Con estas palabras el autor trata de realzar la importancia que tiene dentro del derecho la interpretación de los contratos. Como en todo contrato se manifiesta una voluntad interna, individual, que hasta antes de su manifestación permanece en la conciencia del sujeto y que se caracteriza por ser un querer, por ser la intención de realizar algo, en la mayoría de los casos dicha manifestación nunca se realiza de una manera clara y coherente, pues el lenguaje humano es muy limitado al momento de querer expresar las intenciones. es por ello que dentro del contrato se encuentran ambigüedades o lagunas que deben ser resueltas por el operador jurídico, buscando la justicia y la equidad para las partes.
Asimismo, Dans define a la interpretación como "la acción que tiende a fijar el sentido y el significado de las manifestaciones de la voluntad, especialmente de las palabras. El que quiera manifestar ala exterior su voluntad interna, necesita valerse de ciertos signos que el mundo exterior pueda percibir; tiene que declarar su voluntad, y esta declaración se efectúa ordinariamente mediante palabras. Poner en claro estas declaraciones es el fin de la interpretación"[6].
De otro lado, afirma que "la interpretación de los negocios jurídicos no consiste en una operación de prueba ni en fijar si ha ocurrido o no un hecho; su fin y su resultado está siempre en determinar el efcto jurídico producido"[7] y podríamos agregar que se trata de determinar el efecto jurídico querido o deseado.
Finalmente, el autor concluye afirmando que "la interpretación de los negocios jurídicos es un arte que nada tiene que ver con la cuestión de la prueba de la existencia o inexistencia de un hecho, y que es un arte jurídico, puesto que tiende a determinar los efectos jurídicos que han de producirse"[8].
En definitiva, podemos conceptuar a la interpretación del contrato como aquella actividad racional realizada con el fin o propósito de buscar o hallar el sentido de las declaraciones de voluntad que las partes realizaron al momento de celebrar el contrato, para de esta manera cubrir las lagunas que se pudieran presentar en el contrato, o para despejar algunas dudas que se pudieran presentar el torno a los alcances de las cláusulas o estipulaciones que forman el contrato.
CLASES DE INTERPRETACIÓN
De acuerdo con el Dr. Aníbal Torres[9]la interpretación puede clasificarse de la siguiente manera:
a) INTERPRETACIÓN DOCTRINAL
La interpretación doctrinal, llamada también científica, es la efectuada por los juristas con fines científicos, didácticos y prácticos. Facilita el trabajo de los jueces, al mostrar las posibles vías de solución a los problemas de interpretación, pero los jueces someten a prueba los resultados del trabajo de los juristas confrontándolos con la problemática del caso particular, por lo cual es indispensable que, a su vez, la jurisprudencia sea verificada por la actividad de los juristas.
b) INTERPRETACIÓN JUDICIAL
La interpretación judicial es la efectúa el Poder Judicial, ejerciendo la función jurisdiccional que específicamente le corresponde. Es obligatoria para las partes, puede constituir doctrina jurisprudencial cuando proviene de la Sala Plena de la Corte Suprema, o ser reiterada en diversas sentencias y sirve de pauta de conducta de todos los miembros de la comunidad.
c) INTERPRETACIÓN AUNTÉNTICA
La interpretación auténtica solo puede hacerla el órgano o persona que creó la norma con otra del mismo rango. En otros términos, solamente el poder constituyente y nadie más puede interpretar auténticamente las normas constitucionales; el poder legislativo, las normas legales creadas por él; el ejecutivo los decretos; las municipalidades, las ordenanzas municipales que han expedido dentro de su competencia; los contratantes, los contratos en los cuales son partes.
d) INTERPRETACIÓN COMÚN
Llamamos interpretación común (o particular o privada), a la efectuada por el común de las gentes. Claro está que esta interpretación común está sujeta a corrección por los operadores jurídicos, especialmente por el juez.
e) INTERPRETACIÓN DECLARATIVA
En la interpretación declarativa el sentido debe apreciarse con estricta referencia al texto literal, sin ampliar ni restringir su alcance. La interpretación declarativa en sentido lato es cuando se interpreta a la palabra en toda su amplitud de su posible significado.
f) INTERPRETACIÓN MODIFICATIVA
La interpretación modificativa puede ser extensiva o restrictiva:
f) 1. Interpretación Extensiva
Aquí el intérprete amplía el significado del texto a supuestos que, de este modo, resultan incluidos en su sentido.
f) 2. Interpretación Restrictiva:
El sentido hallado por la interpretación es más reducido que la expresión usada. Con la interpretación restrictiva se reduce el alcance del texto.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY E INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
En este punto cabe realizarnos una gran pregunta: ¿las regla de interpretación de las leyes son similares a las reglas de interpretación de los contratos? La respuesta no puede ser otra que negativa; aún cuando tengan análoga función, no debe dejarse de reconocer que cada una de ellas tiene sus propios objetivos.
Las normas sobre la interpretación de la ley disciplinan la interpretación de textos homogéneos, puestos en el mismo grado por el ordenamiento jurídico; las normas sobre la interpretación y las normas interpretadas pertenecen a la misma categoría jurídica, aunque las primeras, diversamente a las segundas, no disponen efectos inmediatos para la verificación de una situación de hecho[10]
El Código Civil peruano, a través de sus artículos 1361 y ss., regula la interpretación del contrato; es decir, de un texto que el Derecho no puede producir per se y dentro di se. Si bien es verdad que el Código Civil prevé y regula el contrato de compraventa, sin embargo, la interpretación de las normas sobre la compraventa es interpretación de la ley, no interpretación del contrato. Las normas sobre la interpretación del contrato postulan la verificación de una situación de hecho, previstas por otras normas legales. La interpretación de la ley recae sobre textos que describen situaciones y efectos jurídicos; por el contrario la interpretación del contrato observa lo sucedido conforme a la situación de hecho. Restringiendo el contrato a fuente de relaciones jurídicas, la interpretación de él es interpretación de un hecho conforme a la situación jurídica. Los efectos estatuidos por la norma, que precisamente diseña el presupuesto de hecho a verificarse, ya que la comprobación de ellos deriva, en línea inmediata o mediata, de la interpretación de la ley, no de la interpretación del contrato[11]
Como ya dejamos escrito líneas arriba, reiteramos que en la interpretación del contrato se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes, considerado en su combinación, y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes.
REGLAS DE INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Un aspecto sobre el cual no existe coincidencia en la legislación comparada y en la doctrina es el relativo a la conveniencia de que existan normas de interpretación.
MOSSET ITURRASPE manifiesta que teniendo como antecedente el Digesto y las famosas reglas de interpretación de Pothier, el Código Civil francés hace una enumeración que sirve como "hilos conductores para el juez en el cumplimiento de su misión"[12] y que se refiere, en este orden de ideas, a los artículos 1156 a 1164 de dicho cuerpo de leyes.
Frente a esta posición se yergue la contraria, según la cual la vastedad del problema hace inútil encerrarlo en preceptos, por lo que el juez debe tener libertad para encararlo, sin que su capacidad de decisión esté canalizada o dirigida.
Atendiendo a nuestra codificación civil, señalaremos que el Código Civil de 1936 no contenía ninguna regla sobre interpretación contractual. El legislador justifica este silencio en los siguientes términos: "Se omite igualmente fijar reglas para la interpretación. Los problemas de este orden tienen una gran variedad y se hallan subordinados por su naturaleza a la práctica jurisprudencial. El arbitrio del juez es indispensable tratándose de procesos de lógica y de hechos de la vida apreciables en su momento, en su medio y en sus circunstancias. Las normas preconstituidas conducirían en muchos casos a aplicaciones contrarias a la justicia" [13]
Muy por el contrario nuestro Código Civil vigente de 1984 siguiendo la orientación que viene desde el Digesto y teniendo en cuenta nuestra realidad y la conveniencia de orientar al intérprete y evitar que éste sustituya la voluntad de las partes, el Proyecto de nuestro Código Civil de 1984 contenía ocho dispositivos, ubicados en el Libro I sobre Acto Jurídico (arts. 23 al 30). Sin embargo el Código en definitiva los ha dejado reducidos a tres (arts. 168 al 170), lo que a nuestro parecer no debió hacerse porque si bien es imposible pretender cubrir normativamente todas las posibilidades en cuanto a los problemas que se presentan en la interpretación contractual, hubiera sido más conveniente un sistema normativo más amplio que redujese los márgenes de riesgo en materia hermenéutica.
Todos los dispositivos concernientes a la interpretación tienen carácter imperativo y no constituyen simples consejos para el intérprete. Las reglas de interpretación que contempla nuestro Código Civil se encuentran en los arts. 168 a 170 del Título IV del Libro Segundo del Código, relativo a la interpretación del acto jurídico, que a la letra dicen:
Artículo 168.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.
Artículo 169.- Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose alas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 170.- Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.
Al desarrollar estos principios en su específica aplicación a los contratos, el art. 1361 del Código Civil dice: "Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla"; o sea que, el legislador peruano, ha acogido plenamente la teoría de la declaración.
A continuación pasaremos a hacer un comentario de cada uno de los tres artículos que contempla nuestro C. C referidos a la interpretación de los actos jurídicos, por supuesto que llevado al campo de aplicación de la interpretación de los contratos.
Artículo 168.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.
COMENTARIO.
Interpretar significa buscar y encontrar el sentido de una declaración de voluntad. La problemática en la interpretación de los contratos surge cuando las partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de una relación obligacional. Ello sucede en aquellas situaciones en que la voluntad de los contratantes no aparece diáfana ni cristalina y por el contrario resulta oscura, dudosa, incompleta, deficiente o contradictoria.
El artículo 168 que estamos comentando asume la posición de la interpretación objetiva de los contratos en tanto señala que el acto jurídico contrato será interpretado de acuerdo con lo que se hay expresado en él, es decir, lo que se hay redactado o establecido en el mismo. La interpretación subjetiva atendiendo fundamentalmente a la común intención de las partes no resulta ser lo principal, como sí lo es en otros códigos civiles tales como el Código Civil Chileno que en su art. 1560 prescribe: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras", es decir, acá prima en la interpretación el elemento intencional (subjetivo).
En cuanto a la mención de la buena fe, diremos que ésta es la piedra angular sobre al que descansa el Derecho y, en concreto, la contratación. Se pretende que el intérprete se sujete a lo que la doctrina italiana conoce como buena fe objetiva, esto es, atendiendo a lo que sería el comportamiento propio y adecuado de los sujetos en un lugar y tiempo determinados. La buena fe "como criterio de interpretación se integra a la voluntad concreta para complementarla o aclararla y, llegado el supuesto, corregirla con el sentido convencional de la conducta legal que el intérprete debe conocer o averiguar"[14].
Artículo 169.- Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
COMENTARIO.
Se trata de una regla de indiscutido valor, pues consagra el principio de la unidad, conforme al cual el contrato es un cuerpo coherente y sus estipulaciones no pueden ser evaluadas aisladamente. Messineo señala "cada cláusula, arrancada de conjunto y tomada en sí misma, puede adquirir un significado inexacto y solamente de la correlación armónica de cada una con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en el conjunto. El contrato, en efecto, no es una suma de cláusulas sino un conjunto orgánico"[15].
Artículo 170.- Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.
COMENTARIO.
Existe actos jurídicos (y por consiguiente contratos) cuyas expresiones pueden ser entendidas de diferentes maneras, debido a su vaguedad o a otras motivaciones. Con ese dispositivo, se busca salvar esas deficiencias atendiendo a lo que tendrán que ser más conforme con la naturaleza y la finalidad del acto, los que tendrán que ser evaluados en cada caso.
REGLAS DE INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS GENERALES
Paralelamente al esquema tradicional del contrato, conocido como paritario o negociado porque su contenido contractual es elaborado por las partes contratantes haciendo uso de su libertad contractual; en las últimas décadas se han desarrollado contratos en masa o en serie, cuyos destacados exponentes son los contratos de adhesión y los celebrados a cláusulas generales
Por responder a un formato distinto de celebración, los citados contratos hicieron necesario que la doctrina y la legislación comparada elaboraran pronto un conjunto de reglas de interpretación complementarias a las pensadas para los contratos negociados.
Las reglas hermenéuticas de aplicación específica a las cláusulas generales con básicamente las siguientes: La cláusula prevalerte, la cláusula más beneficiosa, la cláusula mas importante y la interpretación contra stipulatorem[16]
LA CLAUSULA PREVALENTE
Según esta regla de interpretación, cuando exista discrepancia entre el contenido de una cláusula general y el de una cláusula particular habrá de estarse a lo que disponga ésta última.
El fundamento de esta regla se encuentra en la idea de que las cláusulas particulares reflejan mejor la voluntad común de las partes contratantes que las cláusulas generales.
En la doctrina se discute acerca de la naturaleza de esta regla, es decir, si es una regla de interpretación o por el contrario es una regla de inclusión. La mayoría de legislaciones se inclina por considerarla una regla interpretativa.
"La solución ofrecida por ésta regla es acertada, toda vez que la cláusula particular es el reflejo de la voluntad común de las partes contratantes"[17], por ende cualquier cláusula general que se le oponga debe ser sustituida por ella.
LA CLAUSULA MAS BENEFICIOSA
Según esta regla, que para algunos traduce una cites limitación a la regla de la prevalencia, cuando una cláusula general sea más beneficiosa para el adherente que el particular, será aquella la que prevalezca. Según esto, en caso de divergencia entre una cláusula general y una cláusula particular, se aplicará la que resulte más beneficiosa para el adherente, ahora, cuando no se puede determinar cuál es la más beneficiosa, prevalecerá la cláusula particular sobre la general.
A simple vista, puede parecer que esta regla contradice la regla de la prevalencia ya que permite que el acuerdo que representa la cláusula particular pueda verse desplazado por una cláusula general, que probablemente no ha sido considerada al contratar de manera tan específica como aquella, con lo que sufre la autonomía de la voluntad, no obstante, introduce una eficaz medida de de protección al adherente contra prácticas de mala fe del oferente, que pueden llegar al fraude de la ley.
LA CLAUSULA MAS IMPORTANTE
A diferencia de las reglas antes indicadas, que tienen formulación legislativa, la regla de la cláusula más importante es de construcción doctrinal y jurisprudencial.
Así como la regla de la prevalencia y la de la condición más beneficiosa tratan de resolver conflictos entre la parte del contrato pre redactada y la establecida de modo específico para el mismo, la regla de la cláusula más importante trata de resolver las controversias que puedan producirse por el conflicto dentro de las cláusulas generales. Se trata con ellas, en definitiva, de otorgar importancia decisiva a las cláusulas de mayor trascendencia en la economía del contrato o a aquellas que establecen el núcleo central de las prestaciones asumida por las partes contractuales. Esto tiene asidero práctico puesto que la parte adherente acostumbrada siempre a prestar más atención a las cláusulas que fijan el contenido y la naturaleza del contrato.
LA INTERPRETACION CONTRA STIPULATOREM
Una consecuencia de la aplicación del principio de buena fe en sede interpretativa es la regla de la interpretación contra stipulatorem, contenida en la casi totalidad de Códigos Civiles vigentes[18]Según esta regla, llamada en sede del Derecho del Consumo interpretatio contra proferentem, "las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan en caso de duda a favor de la otra (Art. 1401 del C. C.). Así enunciada la regla parece una sanción a la parte redactora de las cláusulas, sanción que consiste en no ser favorecido con la interpretación del contrato. Aquí además, se observa una clara finalidad de protección de intereses impuesto por la buena fe: se protege a la parte adherente contra el posible abuso de la parte causante de la oscuridad de la cláusula. La razón de esta solución debe buscarse no solo en la usual exigencia que en esta materia prevalece, de la tutela del adherente sino también y quizá esto se a lo principal en la consideración que la parte predisponente debe redactar las cláusulas utilizando un lenguaje claro. Y si no lo hace hay que entender que a la cláusula se le ha querido dar otro significado.
CAPÍTULO II
SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN[19]
SISTEMAS PUROS
Los sistemas puros tienen como característica común sobre valorar uno de los elementos de la estructura del contrato, y como característica diferencial buscar el sentido ya sea en la voluntad (sistema subjetivo) o en la declaración (sistema objetivo).
El sistema subjetivo de origen francés proporciona un conjunto de reglas elásticas para averiguar la común intención (voluntad) de las partes, esto es siendo la voluntad en el contrato fuente y medida del derecho, a ella ha de dirigirse para saber los efectos jurídicos del contrato[20]así también la doctrina clásica del contrato establece como canon fundamental en esta materia indagar "cual ha sido la verdadera intención de las partes, en lugar de detenerse en el sentido literal de las palabras"[21], de acuerdo a esto el juez debe interpretar individualmente lo que han querido expresar las partes en un determinado contrato, es decir buscar la intención o la voluntad misma.
El contrato no comprende más que las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido contratar, y no aquellas en las que no han pensado.[22]
El sistema objetivo de origen alemán la interpretación se dirige a buscar el significado de la declaración de voluntad (es decir la declaración como manifestación externa y objetiva de la voluntad); este significado es apreciado a la luz de los usos sociales, como cualquier hombre entiende normalmente esa declaración y con un sistema conceptual de principios y criterios interpretativos definidas detalladamente.[23]
En ambos sistemas la valoración extrema de un factor sobre el otro (la voluntad en el sistema subjetivo y la declaración en el objetivo) ocasiona una perspectiva unilateral que conduce a perder de vista la composición estructural y unitaria del contrato.
SISTEMAS MIXTOS
Existen otros sistemas o métodos de interpretación que son los llamados sistemas mixtos que se caracterizan por vincular los 2 planos del contrato, el subjetivo y el objetivo: el contrato como unidad estructural está constituido por una voluntad jurígena que para ser interpretada necesita ser reconocida externamente bajo la forma de una declaración verbal o escrita o alguna manifestación conductual.
Se trata de la armonización adecuada de los intereses del declarante (prevalencia de voluntad real) y del aceptante de la declaración (voluntad declarada), con lo cual se trata de investigar la voluntad real de las partes y entender la parte literal del contrato.[24]
Inspirándose en la equidad y en el interés social, "cuando la voluntad subjetiva no existe o es dudosa, dice Gounot, el juez busca lo justo objetivo".[25]
SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA[26]
a. El ordenamiento italiano en sus artículos 1362 al 1371 recoge el sistema mixto, al integrar criterios subjetivos y objetivos.
b. El ordenamiento argentino en sus artículos 897 al 913 recoge el sistema mixto, al integrar criterios subjetivos y objetivos.
c. El ordenamiento mexicano en sus artículos 1851, 1852 y 1857 presenta un criterio subjetivo fundamental al tener como base para interpretar los contratos a la intención entre las partes.
SISTEMA DE INTERPRETACIÓN ACOGIDO POR NUESTRO ORDENAMIENTO[27]
La interpretación de los contratos podemos recogerla en 3 artículos del Título IV del Código Civil (168 al 170), sin embargo nuestro Código Civil no recoge una postura clara sobre el sistema de interpretación imperante, aunque de acuerdo al significado de cada uno de los artículos ya mencionados, se puede llegar a la conclusión que nuestro código asume una posición objetiva, con lo cual se daría preferencia a los datos objetivos frente a las cuestiones subjetivas.
NUESTRA POSTURA EN RELACIÓN A LOS SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN
Nosotros asumimos la posición en concordancia con el derecho moderno de que la interpretación de los contratos ha de hacerse a través de no sólo un criterio subjetivo sino también objetivo, ambos basados en un sentido de equidad y orientando en todo momento la declaración y la voluntad hacia la validez de contrato dejando de lado toda percepción de nulidad.
Por lo que en conclusión nos inclinaríamos hacia un sistema mixto de interpretación de los contratos en aras de resaltar los principios de justicia y equidad, indispensables para el fortalecimiento y vigencia de todo sistema jurídico.
LA BUENA FE CONTRACTUAL
GENERALIDADES
El contrato debe ser interpretado según la buena fe, desde su negociación hasta su ejecución, como se puede observar la buena fe a que hacemos referencia aquí es la llamada buena fe objetiva, "que es aquella buena fe desde su vista objetiva más que una simple expresión bella, que un mensaje ilusionado o que una manifestación de deseos"[28]
Uno de los principios rectores del law in action es el principio de la Buena Fe.
CONCEPTO DE BUENA FE
La buena fe: en sí misma es una conducta que la conciencia social exige, conforme a un inoperativo ético dado. Se contradice o falta a la buena fe cuando, con la finalidad de lo convenido, se finge ignorar lo que se sabe, se oculta a la verdad a quien no puede conocerla, se va contra la resultancia de los propios actos, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se cree una apariencia jurídica para contradecirla después en quine puso su confianza en ella.
La Buena Fe es una de las más fecundas vías por medio de la cual se deslizaba y desplaza, hacia nuestro sistema jurídico, el contenido ético social que se actuará por la mediación de aquellos comportamientos éticos que reclama nuestro ordenamiento jurídico, cuales son los deberes de diligencia, corrección es mero, cooperación ajena, etc.
La buena fe realiza en todo el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, y en mayor medida, estrujar el papel que juega en la esfera del derecho privado. En un primer plano y en base al elemento moral, protege la errónea creencia engendrada por la ignorancia legítima del derecho ajeno, a la apariencia de una relación cualificante, imprimiendo a aquella conducta de un sujeto determinado, en relación con otro individuo, un carácter de colección que de otra forma no lo tendría. En un segundo estadio, conforma un módulo de conducta que amén de funcionarizar las posiciones activa y pasiva de la relación, con la finalidad de que estás se actúen bajo un criterio armónico.
La buena fe lo encontramos en nuestro actual código civil en el articulo 1362º que a la letra dice: "Los Contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
Además al respecto transcribimos una casatoria que nos pareció interesante: Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. La común intención de las partes a que se refiere éste artículo no puede ser interpretada en forma distinta a la efectiva declaración de voluntad expresada por las partes en el contrato respectivo, toda vez que ello significaría prescindir de la interpretación objetiva que todo magistrado debe observar de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
REGLA DE LA BUENA FE
La regla general de buena fe tiene la función de colmar las inevitables lagunas contractuales del acuerdo celebrado. Es absurdo pensar que las partes contratantes lo declaran todo, de donde es preciso enriquecer la exteriorización negociar con las consecuencias virtuales, con lo presupuesto, pero no puesto expresamente con las bases negociales, subjetivas y objetivas. El principio de buena fe permite, además de las previstas en el contrato y en la ley, identificar otras prohibiciones y otras obligaciones; como suele decirse, cierra el sistema legislativo, es decir ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden manifestar en las múltiples y variadas situaciones de la vida económica social"[29]. La buena fe igualmente viene siendo utilizada, con algunas objeciones como límite a la autonomía privada ya en la fase de ejecución del contrato, particularmente condicionando su validez.
De lo mencionado líneas arriba se desprende 3 conclusiones, a saber
a) Que los contratos han de ser interpretados presuponiendo una lealtad y una corrección en su misma elaboración.
b) Que los contratos deben ser interpretados de manera que el sentido se les atribuya, sea el más recomendable para llegar a un desenvolvimiento leal de las relaciones contractuales y para llegar a las consecuencias contractuales exigidas conforme a las normas éticas[30]
c) Que las declaraciones de voluntad de las partes deban interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que hayan podido suscitar de acuerdo con la buena fe.[31]
Cabe señalar finalmente que el tema de la buena fe ha tomado nuevos brillos en los últimos años, debido fundamentalmente a que se ha pasado de una exposición general de la buna fe, para todos los contratos, a otra exposición especializada, contrato por contrato, sea atendiendo a un determinado sector económico o social- como el crédito, seguros y transportes- sea prestando a tención a cada contrato en particular.
En suma, pensamos que todos los institutos contractuales, en mayor o menor medida vienen siendo tocados por el halo de la buena fe en sentido objetivo. De allí que, en este siglo, se divise al contrato más comprometido con la justicia contractual y con la protección de los adherentes, particularmente de los usuarios y consumidores.
TEORIA DE LA RESPONABILIDAD Y CONFIANZA
Cuando en la formación de un contrato una de las partes observa una conducta que da lugar a que la otra sufra un daño por su conclusión, se origina una responsabilidad llamada contractual que obliga a su reparación. Tal conducta puede originar cusa de nulidad por la que queda posteriormente ineficaz el contrato por ejemplo cuando emplea dolo o intimidación un contratante sobre otro, o puede consistir en la ocultación de datos e informaciones que hubiera evitado su celebración. La teoría de la responsabilidad se ha extendido también a la ruptura de los tratos preliminares.
"Esta teoría se ha tratado de fundamentar, para su calificación y subsiguientes efectos como contractual o extracontractual, bien en un hipotético pacto por el que las partes se hubieran comprometido a comportarse leal y honestamente, bien en la buena fe que impone obligaciones lo mismo antes que después de la perfección del contrato, bien en el principio alterum non laedere"[32]
Aunque algún sector de la doctrina haya afirmado la naturaleza contractual de la responsabilidad que tratamos, estimando que la buena fe lo mismo que es fuente de auténticas obligaciones de la misma naturaleza antes de su perfección en el periodo de su formación, no parece que puedan parangonarse las dos situaciones en cuanto a aquellas obligaciones. Las primeras tienen como punto de referencia un contrato ya concertado por la partes, lo que faltan en las segundas. Por eso teóricamente cualquier responsabilidad durante la perfección del contrato entre de lleno en el ámbito de la responsabilidad extracontractual
CONCLUSIONES
En este trabajo hemos partido de la premisa de que el lenguaje humano es sumamente limitado para poder expresar fehacientemente nuestra voluntad interna, nuestras verdaderas intenciones; es por ello que muchas veces las partes celebrantes de un contrato quisieron algo, pero en el contrato no se plasma lo que verdaderamente quisieron, sino que muchas veces se le trata de dar un sentido diferente.
La doctrina mayoritaria establece que la interpretación del contrato consiste en determinar el sentido de las declaraciones de voluntad vertidas dentro del contrato.
Asimismo, es E. Dans el primer autor que repara en la gran importancia en el derecho la noción de interpretación de los contratos, pues como ya se dijo al ser el lenguaje humano tan limitado, a diario surgen controversias respecto del verdadero alcance de las cláusulas, llegando en este sentido a cometerse grandes injusticias y abusos.
Un aspecto sobre el cual no existe coincidencia en la legislación comparada y en la doctrina es el relativo a la conveniencia de que existan normas de interpretación.
Todos los dispositivos concernientes a la interpretación tienen carácter imperativo y no constituyen simples consejos para el intérprete.
Las reglas de interpretación que contempla nuestro Código Civil se encuentran en los arts. 168 a 170 del Título IV del Libro Segundo del Código, relativo a la interpretación del acto jurídico.
Nuestro Código Civil vigente de 1984 siguiendo la orientación que viene desde el Digesto y teniendo en cuenta nuestra realidad y la conveniencia de orientar al intérprete y evitar que éste sustituya la voluntad de las partes, el Proyecto de nuestro Código Civil de 1984 contenía ocho dispositivos, ubicados en el Libro I sobre Acto Jurídico (arts. 23 al 30). Sin embargo el Código en definitiva los ha dejado reducidos a tres (arts. 168 al 170), lo que a nuestro parecer no debió hacerse porque si bien es imposible pretender cubrir normativamente todas las posibilidades en cuanto a los problemas que se presentan en la interpretación contractual, hubiera sido más conveniente un sistema normativo más amplio que redujese los márgenes de riesgo en materia hermenéutica.
Paralelamente al esquema tradicional del contrato, conocido como paritario o negociado porque su contenido contractual es elaborado por las partes contratantes haciendo uso de su libertad contractual; en las últimas décadas se han desarrollado contratos en masa o en serie, cuyos destacados exponentes son los contratos de adhesión y los celebrados a cláusulas generales. En estos tipos de contratos las cláusulas especiales prevalecen sobre las generales.
Las reglas hermenéuticas de aplicación específica a las cláusulas generales con básicamente las siguientes: La cláusula prevalerte, la cláusula más beneficiosa, la cláusula mas importante y la interpretación contra stipulatorem
El sistema subjetivo ha de dirigirse a saber cuales son los efectos jurídicos que han querido las partes en el contrato.
El sistema objetivo se dirige a buscar el significado de la declaración de voluntad, es decir la declaración como manifestación externa y objetiva de la voluntad.
Los sistemas mixtos se caracterizan por vincular los 2 planos del contrato, el subjetivo y el objetivo, es decir la interpretación del contrato ha de realizarse sobre ambas posturas la voluntad y la declaración de las partes del contrato.
Nos inclinamos hacia un sistema mixto de interpretación de los contratos en aras de resaltar los principios de justicia y equidad, ya que es la manera más razonable de interpretar un contrato.
La buena fe en su interpretación dentro del papel de la doctrina la subraya en un triple aspecto: el de lealtad y correción que el intérprete debe suponer en el contratante; el del desenvolvimiento leal que objetivamente debe darse mediante la interpretación a las relaciones contractuales; y el de la protección a la confianza del destinatario en el sentido objetivo de la declaración e imposición de la correspondiente responsabilidad al declarante.
En la teoría de la responsabilidad los daños que se dan tiene una característica relevante, y es que sólo deben resarcirse en el límite del interés negativo. No se resarcen teniendo en cuenta lo que el dañado hubiera obtenido si el contrato se hubiese cumplido (interés positivo), como si no hubiesen existido vicios o defectos precontractuales.
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Autor:
Letelier Lucas Najarro Silva
[1] GARIBOTTO, Juan Carlos. "Teoría General del Acto Jurídico" Pág. 49
[2] VIDELA ESCALADA, F. N. "La Interpretación de los Contratos Civiles" Pág. 7
[3] VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El Acto Jurídico" Pág. 247-248
[4] Ibidem. Pág. 248
[5] DANS, E. "La Interpretación de los Negocios Jurídicos" Pág. 13
[6] Ibidem. Pág. 15
[7] Ibidem. Pág. 17
[8] Ibidem. Pág. 18
[9] TORRES VASQUEZ, Aníbal. "Introducción al Derecho" Pág. 532-552
[10] GACETA JURÍDICA. "Actualidad Jurídica" Tomo 98. Enero del 2002, Pág. 12
[11] REVISTA DE INVESTIGACIÓN UNMSM. Año 3-Nº 4. Perú Junio 2001. Pág. 164.
[12] MOSSET ITURRASPE, Jorge. Manual de Derecho Civil. Contratos. Pág. 394.
[13] APARICIO, en la Exposición de Motivos del Código Civil de 1936, citado por CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. El Derecho de los Contratos. Teoría General de los Contratos. Tomo I. Imprenta de la UNMSM. Lima. 1962. Pág. 130.
[14] LOHMANN, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. Primera Parte. Editorial Asesores Financieros. Lima. 1982. Pág. 235.
[15] MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1955. Pág. 107 y 108.
[16] ALFARO. "La Interpretación de la Condiciones Generales de los Contratos". En Revista de Derecho Mercantil. Madrid. 1987. Pág. 7 y 8.
[17] GARCIA AMIGO. "Condiciones Generales del Contrato". En Revista Actualidad Jurídica. Madrid. 1969. Pág. 200.
[18] Cabe citar algunos Códigos Civiles: el francés (art. 1162), el español (art. 1288), el italiano (art. 1370), el panameño (art. 1139), el uruguayo (art. 1304), etc.
[19] THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Facultad de Derecho de la PUCP. Nº 9. Lima 1997. Pág.. 81 – 82
[20] VALVERDE Y VALVERDE, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo III. España 1937. Pág. 288
[21] EDICIONES UNIVERSITARIAS DE VALPARAISO. Revista de Derecho. Chile 1999. Pág. 133
[22] ALTERINI, Atilio Anibal. Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo. Teoria General. ABELEDO PERROT. Buenos Aires. 1999. Pág. 414
[23] Ibid. Pág. 415
[24] ALTERINI, Atilio Anibal. Op. Cit. Pág. 412; CLARO SOLARI, Luis. Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen VI, Tomo Duodécimo. Chile. Pág. 08
[25] CLARO SOLARI, Op. Cit. Pág. 13
[26] THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Op. Cit. Pág. 82
[27] Ibid. Pág. 85 – 86
[28] Ibid Pág. 18.
[29] Cfr. GALGANO, El Negocio Juridico, Op. Cit, p 454.
[30] La interpretación de buena fe atribuye al contrato el significado que de una de las partes se ha representado legítimamente, quedando relegada cualquier interpretación distinta por ser incorrecta y desleal.
[31] Cfr. DIEZ-PICAZO, Fundamentos del derecho cit, p 398.
[32] DIEZ PICAZO, Luis y GULLON, Antonio; Sistema de Derecho Civil II, Editorial. TECNOS, Madrid 1995, Pág. 80
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