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El Ministerio Público en el Perú


    El Ministerio Público en el Perú – Monografias.com

    El Ministerio Público en el Perú

    A lo largo de la historia las instituciones que hoy nos permiten mantener el sistema y que procuran estructurar un orden, se han ido definiendo y desarrollando para luego encontrar una justificación dentro del propio sistema. Este es un proceso de asimilación y de definición y que al final puede ser estudiado a través de lo que se denomina la naturaleza jurídica de una institución.

    Esa naturaleza jurídica permite explicar el motivo de su existencia y la justificación de su labor. Una de las instituciones cuya naturaleza jurídica enfrenta algunas interpretaciones e imprecisiones es la del Ministerio Público.

    Pero no se debe de pensar que el citado problema sólo es un aspecto del Ministerio Público en el Perú.[1] Una de las formas en la que se puede reflejar ese problema es a través de algunas interrogantes y cuya superflua respuesta pueden presentarla como una institución que contiene graves contradicciones y que motive, en algunos casos, a pensar en su reestructuración, o en otros casos a que puede prescindirse de ella.

    Así, podemos hacernos las siguientes inquietudes: ¿Cómo se puede explicar que el Ministerio Público aparezca como un ente perseguidor del delito y acusador del transgresor de la ley (en los procesos penales) y, a la vez, sea el fiscal un funcionario que tiene la obligación de velar por la integridad física del inculpado o –pongámoslo de manera más extrema- del delincuente ¿que ha sido detenido en flagrancia respecto de la comisión de un delito cuyo relato agravia nuestra conciencia?.

    ¿Qué razón se tiene para que se le encargue legalmente su intervención en los procesos que no son de naturaleza penal como parte o como dictaminador o como tercero con interés? Importa a la población su intervención obligatoria en procesos en los que el Estado es parte o en los denominados procesos contencioso-administrativo?.

    Intentaré dar una respuesta que nos ayude a aclarar la idea que tenemos del Ministerio Público. No considero posible abordar las respuestas sin conocer, aunque de manera escueta, algunos antecedentes y características del Ministerio Público los cuales no son, pese a la exagerada brevedad con que los trato, tan sencillos y obvios como los han presentado algunos autores, sobre todo en el Perú.

    Se puede establecer que los antecedentes inmediatos corresponden al advocatus fisci funcionario romano que apareciera como una preocupación del Emperador respecto a la fluidez de la recaudación, vinculándolo al ámbito penal en donde se le encargará el sostenimiento de la acusación, de allí su nombre de abogado del fisco. Una de las razones de ser de este funcionario era no sólo asegurar o garantizar la recaudación del fisco, sino ejemplificar, con su actividad y su oportuna sanción el incumplimiento con el erario. En su inicio es un funcionario que busca asegurar los recursos del soberano que regenta el poder.

    Luego, esta figura fue evolucionando, y en el caso de Francia pre revolucionaria, los reyes en nombre de quien se otorgaba justicia, justificaban su derecho a intervenir en todo tipo de procesos y para lo cual nombraban agentes regios a los que denominaban "gens du roi".

    Esta figura antecede lo que corresponde al Ministerio Público que conocemos actualmente, en el cual se aprecia una figura similar al fiscal actual, empero el modelo penal inquisitivo[2]no permitía su aparición tal cual lo es hoy. Es a partir del advenimiento del moderno Estado de Derecho (en el caso europeo) como a partir de la independencia norteamericana (en el caso de los EE.UU) y con la implantación del sistema penal acusatorio[3]es que se entiende que debe de existir un agente público que no sea el Juez el encargado de la acusación, con lo cual aparece la figura del fiscal (cuyo nombre puede variar en cada país o en cada sistema)[4] el que, en representación de la sociedad, debe de acusar con lo cual se concretiza el monopolio de la acción penal conforme lo es hoy (salvo los delitos de ejercicio privado: difamación, calumnia)[5].

    Esta idea de monopolio estatal de la acusación parece ser unánime, pero no debe de entenderse que en todos los países es así.

    El caso inglés es muy particular: en dicho país no existe una institución como el Ministerio Público que conocemos actualmente, por lo que sus antecedentes directos provienen de la propia edad media, sino que la acción puede ejercerla cualquier persona, entendiéndose que lo hace en nombre de la Corona, lo cual ha sido denominado como una acción pública difusa, debiendo entenderse, que es la Corona la que efectúa una delegación tácita de tal facultad para poder ser ejercida por los particulares, pero por una situación de tradición, la mayoría de causas penales son sostenidas por la Policía, la cual actúa como un particular en nombre de la Corona y es la que ejerce la discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal.

    En ciertos delitos, la Corona se apersona con lo cual sucede al primigenio denunciante, asimismo existe normatividad que reserva ciertos delitos (graves) para ser ejercidos directamente por la Corona. Sin embargo, los países, en su gran mayoría, han asumido y asimilado la configuración del Ministerio Público actual, tal y como lo conocemos, es decir que la potestad de investigar, denunciar y acusar le corresponde a una entidad estatal especializada y que en algunos países puede ser autónoma y en otras dependiente del Ejecutivo.

    Ahora bien, arribado el Estado de Derecho, y sobre todo con la Revolución Francesa, una de las instituciones que se definió y fortaleció, fue la del Ministerio Público y a cuyo funcionario se le denominó fiscal.[6] Pero en esta época de la evolución del Estado y sobre todo ante una etapa tan crucial y puntual, los revolucionarios desconfiaban de los estamentos judiciales por lo que el objeto de su defensa se concretiza en el de la legalidad, de allí que el fiscal se mantenga en los procesos a fin de asegurar el cumplimiento de la ley.

    Es necesario recordar que en la concepción de aquel modelo, la ley era la expresión del pueblo y como tal debía de respetarse al haberse legitimado por su promulgación a través de la representación de un parlamento, por lo que se entendía, dentro de este contexto, la conocida afirmación de Montesquieu que consideraba al Juez boca de la ley y que tantas críticas extemporáneas aún se aprecian en diversos comentarios de personas ligadas al Derecho; lo real es que se planteó de esa manera en una circunstancia en la que se consideró necesario aplicarlo pero que a través de su proceso, ha servido para plantear, a partir del constitucionalismo, una nueva función a la labor de la judicatura.

    Retomando lo señalado, la labor de defensa del fisco se transforma en una defensa de la legalidad y de la independencia de los órganos jurisdiccionales. La presencia del fiscal pasa a ser entendida como una garantía de la administración para mantener el orden y la legalidad (léase ley). Esta es una palabra – legalidad – o mejor, un concepto que se tendrá que entender de otra manera como lo señalaremos oportunamente.

    Luego de la disyuntiva que mencionaba anteriormente sobre los sistemas en los cuales se entendía que la acción penal era una labor exclusiva del Ministerio Público (como la mayoría de países de la Europa Continental y de América) o que estaba en manos de los ciudadanos (caso Inglaterra),[7] en la gran mayoría de países se adoptó la idea que sea el Estado el que, a través del Ministerio Público el cual pasa a ser el representante de la sociedad en el aspecto penal de un país, tenga el monopolio de la acción penal y de defensa de la legalidad.

    Pero a raíz de estas definiciones se aprecia otra disyuntiva que es paralela y que se mantiene vigente en la actualidad y la cual no tiene que ver con la legitimidad de la institución en sí, sino con las facultades que se le otorga al funcionario que la ejerce, es decir al Fiscal, para el desarrollo de su función: y es la que se manifiesta en lo que se denominan los sistemas en los que la función de acusar es de carácter obligatorio y en los que se otorga discrecionalidad a la labor del Fiscal para su actuación.

    En países como el nuestro, el cual ha adoptado el modelo español a excepción de la autonomía del Ministerio Público, que en España depende del Ministerio de Justicia[8]se aprecia que nos adherimos al sistema de obligatoriedad. Esto implica que el Fiscal ante una denuncia y realizada las investigaciones, si comprueba indicios de la comisión de un delito está en la obligación de denunciar al supuesto inculpado ante el Juez. Pero no debe de entenderse que todo lo que es materia de denuncia por parte de un ciudadano o que se puede conocer a través de la noticia criminis, debe conllevar a que el Fiscal formalice la denuncia ante el órgano jurisdiccional.

    En estos sistemas, si bien existe la obligación de efectuar la denuncia, ésta se debe de efectuar bajo unos parámetros legales bajo los cuales se rige su función. En el caso nuestro, el Fiscal no sólo debe de verificar que existen indicios de la comisión del delito, sino que se haya identificado al autor, que el hecho constituye delito y que el mismo no haya prescrito. Estos márgenes que la ley le otorga al Fiscal es lo que se denomina la discrecionalidad técnica.

    El sistema de obligatoriedad tiene su sustento en el principio de igualdad y en el principio de legalidad[9]por que bajo este parámetro la aplicación de la ley va a tener un universo único, y las excepciones a las acciones delictuosas van a estar de antemano prescritas en la norma (causales de inimputabilidad y demás eximentes establecidas en el Código Penal).

    En cambio, en contraposición a esta posición, existe el sistema en el cual el margen de discrecionalidad (política) no es sólo técnico sino funcional. Este es el caso de países como Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra (básicamente del Common Law) en los cuales el Fiscal (o la Policía en el caso inglés), amparado en consideraciones de interés público y de políticas de criminalidad, puede decidir no acusar a una persona pese a los claros indicios de la comisión del delito, por considerar que esto proyectaría una mejor señal a la sociedad.

    A partir de este punto es que se aprecia elementos de la justicia premial, en la cual el implicado negocia las condiciones de su acusación o de su absolución a cambio de aportar elementos que permitan conocer el origen del delito y a sus autores; esta es una figura que muchas veces conocemos a través del cine policial norteamericano en donde se aprecia tal función.

    Alegando a favor en lo que respecta a este sistema, se puede afirmar que permite conocer de manera más detallada los orígenes del delito y, partiendo de la idea que no es posible perseguir todos los delitos y sancionar a todos los autores, resulta necesario y justificado concentrar los esfuerzos en perseguir a un grupo de ellos pero de manera eficaz. Pero por otro lado, no es desconocido que gran parte de los delitos cometidos por políticos de alta jerarquía, la omisión a la denuncia amparada en esta discrecionalidad, ha sido entendida, sin faltar a la razón en algunos casos, como una forma de impunidad.

    En contra del sistema de obligatoriedad, lo que es motivo de crítica es que la apariencia en la igualdad al trato a todo indicio de delito no es tal, porque dada la magnitud de la criminalidad siempre se mantendrá un alto porcentaje de delitos que no se investigan, o que no pueden ser esclarecidos y que terminan en el archivamiento. Sin embargo, así como el Common Law ha tenido una gran influencia en Europa a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial con la implantación de la preponderancia de la Constitución por sobre cualquier norma, lo cual permitió cambiar la esencia de la función de organismos como los Tribunales Constitucionales; también en el ámbito del Ministerio Público, esta influencia ha ejercido su parte en la adopción de nuevas formas de perseguir o de sancionar la criminalidad. Así, aparecen normas que regulan el principio de oportunidad, en la cual se otorga de manera limitada la facultad del Fiscal para evaluar la posibilidad de denunciar o no, sin embargo, esta discrecionalidad está regulada de igual manera en supuestos legales previamente establecidos. De igual forma se ha introducido elementos de la justicia premial que se ha cogido primordialmente de la legislación italiana la misma que proviene, a su vez, de la concepción del sistema de discrecionalidad del Common Law.

    En uno u otro sistema, siempre aparecerán razones a favor y en contra de uno y otro, el hecho es que se tiene que trabajar bajo las realidades en las que se vive y en las limitaciones de sus presupuestos; mejorarlos a partir del diario trabajar bajo los aportes de todos los actores de la justicia en el Perú, teniendo como principal idea que toda la población tiene un interés en una sana justicia porque sin ella la propia idea de progreso se trastoca.

    Hemos intentado explicar la transformación que ha tenido el Ministerio Público a través de los siglos que, luego de haber sido defensor de los intereses del soberano, justificó su presencia bajo la idea de defensa de la legalidad, en el sentido más positivista, empero a partir de la conclusión de la Segunda Guerra Mundial se ha propiciado el desarrollo del constitucionalismo, lo cual implica una nueva interpretación de las instituciones, como el Ministerio Público, y que lleva a plantear una nueva visión de las mismas.

    Pero conforme lo habíamos señalado al principio, pese a la presente explicación de sus inicios y de los sistemas en que está comprendido el Ministerio Público en países como el Perú, la naturaleza jurídica del Ministerio Público, no parece del todo clara.

    Sin embargo, ensayaremos una respuesta acorde no sólo con el antecedente sino con la norma que nos rige. Se ha dicho (tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Ministerio Público en el Perú) que el Ministerio Público actúa en defensa de la legalidad. Sin embargo, qué ¿implica esta defensa? Respondiendo esta pregunta se puede deducir la respuesta de las preguntas iniciales. La legalidad en este caso no debe de ser entendida como la defensa del positivismo de las normas, sino como un defensor del ordenamiento legal, en el cual, prepondera la Constitución, entonces, conforme se señala en la doctrina del derecho administrativo, debemos entender a la defensa de la legalidad como defensa de la juricidad.

    Pero el Ministerio Público, no es un organismo que sea parte del Gobierno Central, tampoco es un poder del Estado, pero si es constitucionalmente autónomo (Artículo 158° de la Constitución)[10].

    A partir de esta posición jurídica, ¿qué puede justificar que el Ministerio Público tenga esta condición tan ambigua como su naturaleza jurídica? Esta condición de defensor de la juricidad y de la sociedad[11]presenta al Ministerio Público, como una entidad bisagra entre la sociedad y el Estado, es decir que sirve de intermediario entre el Estado y los ciudadanos, entre la sociedad y el Poder Judicial – incisos 3° y 5° del artículo 159° de la Constitución peruana – en tal virtud en él se monopoliza la acción penal y es sólo a través de él – a excepción de los denominados delitos privados- que se puede buscar la sanción del agresor. Este ejercicio de la acción penal es la que resulta la labor más característica y conocida de los ministerios públicos y es la que ha sido su punto de origen. Pero no sólo tiene esta función. En efecto, por esa condición de gran defensor de la ciudadanía, del pueblo (no se debe de dejar de lado que en la Constitución de 1979 la labor de Defensoría del Pueblo, era ejercida por el Ministerio Público) es que debe de ponerse al frente de los intereses de la ciudadanía, y para lograr ese cometido, debe de vigilar la independencia de los órganos jurisdiccionales (inciso 2° del artículo 159° de la Constitución).

    Pero sin embargo, pese a su condición de defensor y de representante de la sociedad tanto en la persecución del delito como en los procesos penales, también es defensor de la juricidad, por eso, con el mismo rigor que persigue el delito (inciso 4° del artículo 159° de la Constitución) debe de velar por los derechos que otorga la misma constitución al inculpado, es decir, el respeto a la presunción de inocencia, a la declaración sin tortura en presencia de su abogado defensor y del Fiscal, a no permanecer detenido por más de 24 horas etc. (principios y garantías también de rango constitucional). Esto que parece una contradicción, luego, de lo explicado no aparece como tal, sino como una función de velar por la recta aplicación de un proceso justo y debido sin dejar indefensa la dignidad de todo ciudadano sea cual fuere su situación procesal.

    Esta labor de defensa de la sociedad (es bueno reiterar que no defiende al gobierno o al Ejecutivo, sino a la sociedad y pese a que no es un poder del Estado, si es un organismo constitucionalmente autónomo) es por la que se le precisa para la defensa de los intereses difusos previsto en las normas adjetivas.

    De esa misma manera se justifica su presencia en algunos tipos de procesos en los cuales la defensa del emplazado se ha llevado adelante con la presencia de un curador procesal como lo son en los casos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio. Ahora bien, los agravios, de los cuales son defendidos los ciudadanos por un Ministerio Público, no sólo pueden provenir del delito, sino incluso de la actuación de la propia Administración Pública a través de los organismos públicos que por ley ejercen la autotutela (situaciones que provienen del encuentro del interés general y el interés particular explicado por el Derecho Administrativo) quienes al resolver los pedidos de los administrados – una licencia de funcionamiento, un beneficio laboral, una pensión de jubilación, la adjudicación de licitación pública, etc. – muchas veces incumplen con las normas y evitan la concesión de derechos a los ciudadanos, más aún cuando estos irrogan costos al Estado -negativa que, en su gran mayoría, puede explicarse a partir de cuestiones presupuestarias o a una mala labor del funcionario público y con cuya actitud se genera el conflicto.

    Es en estos casos que dichas decisiones pueden ser revisadas en sede jurisdiccional[12]sin embargo, la existencia de un proceso contencioso administrativo denota una desatención o un desacuerdo del administrado con la actuación o decisión adoptada por la administración que muchas veces implica afectaciones de normas de carácter constitucional. Es por esta razón que se puede justificar, desde la naturaleza del Ministerio Público, su presencia como dictaminador en este tipo de procesos. Esta norma garantiza que un funcionario autónomo (Fiscal), cuya función de defensa se ciñe a lo que establece la Constitución y la Ley, pueda emitir una opinión sobre la pretensión del administrado la cual contiene un desacuerdo – por incumplimiento de la legalidad – o la denuncia implícita de un abuso de la administración – ya que en la relación ciudadano-Estado, el primero está en clara desventaja frente al aparato burocrático con que cuenta este último.

    Esta es una manera de defensa del ciudadano frente al posible incumplimiento o abuso de la administración, por ende la opinión previo a emitir la sentencia de fondo permitirá verificar los argumentos del administrado y advertir cualquiera de las posibles iniquidades que se han dado en el procedimiento administrativo, pero también las que pueda advertir dentro del propio proceso judicial.

    Ahora bien, esta idea puede plantear el temor que se presente una duplicidad de funciones (Ministerio Público y Poder Judicial). En efecto, se puede pensar que siendo el Poder Judicial un poder del Estado autónomo, su actuación no puede implicar parcialidad a favor de uno o de otro, y que su sola presencia puede bastar para garantizar la solución de un conflicto proveniente de una decisión estatal; sin embargo ésta duplicidad no se aprecia para este tipo de casos, sino que estamos ante una función de verificación y de advertencia que efectúa el Fiscal en su dictamen y la posibilidad que la Judicatura pueda considerar los argumentos para luego emitir una decisión acorde con el ordenamiento.

    De otro lado su actuación no sólo proviene de una norma de rango regular, sino de la propia Constitución y de la ley orgánica que le encarga la defensa de la legalidad y de la sociedad. En tal sentido, no puede considerarse una duplicidad de funciones sino la garantía de una doble verificación que toda pretensión amparable justifica[13]

    Esta defensa se aprecia, además, en la legislación nacional y se justifica en lo concerniente al tema de familia y sobre todo cuando existen de por medio intereses de menores de edad, lo cual es una constante preocupación de las sociedades.

    Dentro de la praxis puede que existan problemas como los que implica la demora en emitir la opinión lo cual denota problemas puntuales, sin embargo, este hecho no justifica que se prescinda del escenario de los indicados procesos a la institución en sí. Las deficiencias son reales pero resultan superables a través de la exigencia ciudadana o del interés e iniciativa del propio funcionario.

    Estas son en esencia las ideas centrales de la naturaleza jurídica del Ministerio Público y a partir de ellas, se pueden justificar sus funciones e intervenciones en los procesos judiciales conforme lo he reseñado y pese a que no se puede pensar que todos los ciudadanos conocen de esta naturaleza jurídica, sin embargo, existe una casi reacción instintiva o un natural medio de defensa de las personas que ante cualquier situación delicada o urgente suele pedirle a la Policía que se convoque al Fiscal para garantizar sus derechos.

    Por eso, no sólo los plazos (causa invocada por algunos para obviar la intervención del Ministerio Público en procesos no penales) puede ser considerado argumento para cuestionar a una institución que, al igual que muchas, se desempeña y esfuerza en busca de su legitimidad, la cual sólo pueden obtenerla a través de su actuación.

    Además de lo expresado, podemos extraer de la naturaleza jurídica del Ministerio Público una reflexión lateral, pero que no por su obviedad, quiero dejar de mencionar, es el tema del perfil de funcionario que se quisiera para el desarrollo del cargo de Fiscal. En efecto, desde hace algunos años se ha ido desarrollando la idea de los perfiles de los funcionarios que se quieren para cada institución, sobre todo para quienes se desempeñan en el sistema de la administración de justicia, o están relacionados con él. A manera de referencia puedo decir que su independencia y su compromiso con la juricidad resulta esenciales, pero no sólo nos basta su compromiso, sino también su defensa.

    Esta defensa no corresponde a la que realiza un abogado defensor, sino una que se obtiene de una verificación objetiva de la situación que se analiza. Al respecto, no sólo se puede considerar tal virtud como única sino que se requieren de otras igual de necesarias y que sean compatibles para el desarrollo de la labor de fiscal, empero esto resulta un tema de análisis que requiere el detalle que merece y que, obviamente, excede los límites de este trabajo, sin embargo quería resaltar su conexidad a lo que se ha analizado precedentemente[14]

    La eficacia de las instituciones está matemáticamente relacionada con la calidad de la labor que desarrollan las personas seleccionadas para la función.

    Ninguna norma puede determinar la eficiencia de los funcionarios; puede establecer parámetros de requerimiento y metas, pero de ninguna manera asegurar el buen trabajo. Esa siempre será una determinación personal y académica de quien desarrolla la labor.

    Pensar que se está en la excelencia no corresponde a la realidad, pero también es verdad que la competencia implica un desarrollo que toma tiempo. En la mayoría de países de donde se ha extraído la idea del Ministerio Público, tiene una data antigua a diferencia de la experiencia peruana que apenas supera los 25 años de existencia. Esto no implica una justificación. Lo cierto es que a partir de la decisión personal, de la exigencia de la sociedad y de la crítica de quienes abordan el tema, es de donde se podrá extraer conclusiones interesantes y provechosas para el desarrollo de la función.

    Este fenómeno no es ajeno al Ministerio Público en el Perú, en el cual, se apreciará que sus opiniones (emitidas a través de un documento denominado "Dictamen") permiten el reconocimiento de su legitimidad y de su autoridad.

     

     

    Autor:

    Monica Saldaña Chinchayan

    Abogada egresada de la Universidad San Martín de Porres con estudios de Post. Grado en Derechos Humanos en la Universidad Católica de Santa María. Ex Asesora de la Representación de la Fiscalía de la Nación ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos. Docente de los Cursos de Protección Internacional de Derechos Humanos, Derecho de Sucesiones y Derecho Minero, Introducción al Derecho Privado, Derechos Fundamentales I de la Universidad Privada "San Juan Bautista"

    [1] El libro “El Ministerio Fiscal en España” de Ignacio Flores Prada (Tirant lo Blanch – Valencia 1999 – Pág. 209), aborda este problema desde la perspectiva de su país con una similar consideración: “Partir de la naturaleza jurídica como raíz o centro de gravedad del conjunto de problemas que en la actualidad plantea el Ministerio Fiscal quizá resulte la fórmula más pacífica y también más tradicional a la hora de enfocar el análisis de esta institución”.

    [2] Sistema penal cuya una de sus características es la que en la figura del Juez se centraliza, tanto la labor de investigar como la de juzgar.

    [3] Sistema que importa la superación del sistema inquisitorio y en el que se delimita los roles de los sujetos procesales, así el fiscal deberá sostener la acusación y el Juez, como tercero imparcial decidirá sobre la culpabilidad o inocencia del imputado.

    [4] El Ministerio Público es dirigido por un funcionario cuya denominación del cargo varía de país en país, sobre todo en América. Así, en el Perú el Ministerio Público es dirigido por el Fiscal de la Nación; en Bolivia y Venezuela lo es por un Fiscal General de la República, en Argentina y Brasil lo dirige un Procurador General de la Nación o de la República; en Chile lo hace un Fiscal Nacional; en Ecuador lo hace un Ministro Fiscal General del Estado y en España un Fiscal General del Estado. En Colombia la institución se denomina Fiscalía General de la Nación y la dirige el Fiscal General, ya que el Ministerio Público tiene las funciones de un organismo de control.

    [5] Resulta primordial conocer que desde estas épocas existía la disyuntiva de concentrar la potestad de sostener la acusación a un solo funcionario (sistema concentrado) o de otorgar tal facultad a los ciudadanos (sistema difuso).

    [6] El término Ministerio se ha mantenido de la legislación francesa – Ministére – que a su vez deriva de manus que corresponde a fuerza ejecutora, de allí que ministrare o ministri corresponde a términos de acción y de hecho.

    [7] Al respecto, en el libro de Luis María Diez-Picazo “El Poder de Acusar – Ministerio Fiscal y Constitucionalismo” – Ariel Derecho S.A. Barcelona 2000 – se puede encontrar una gran información sobre la manera como funciona el Ministerio Público en Inglaterra y EEUU en contraposición con el funcionamiento en los demás países de la Europa Continental.

    [8] Otro de sus debates que se aprecia con relación a esta institución es respecto a su autonomía o dependencia. Algunos países, como el Perú, le dan autonomía constitucional al Ministerio Público. En otros países ubican al Ministerio Público como una entidad dependiente del Ejecutivo, lo cual conlleva a una serie de variantes que provienen de tales opciones.

    [9] A raíz del desarrollo del constitucionalismo, que se intensifica concluida la Segunda Guerra Mundial, y el cual ha conllevado a la denominada crisis del positivismo, aparece un nuevo reto para el Ministerio Público, el cual deberá apreciar la doble vertiente de este principio. De una parte, se aprecia que en el tema sancionador, la legalidad guarda los parámetros primigenios que le otorgó el positivismo a la ley. (por ejemplo legalidad y tipicidad) pero en el ámbito de las garantías al ciudadano se aprecia un cambio en el cual el fiscal puede sugerir la inaplicación de una norma en aplicación del control difuso constitucional. Asimismo la Constitución le otorga legitimidad para solicitar al Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de una norma por considerar que la contraviene.

    [10] En países como el Uruguay, el Ministerio Público es un órgano dependiente del Ministerio de Educación y Cultura. http://www.mec.gub.uy/mpf/html/quienes.html

    [11] Nótese que en el caso peruano, es defensor de la sociedad – inciso 3° del artículo 159° de la Constitución- y no defensor del Estado. Esta distinción es importante porque en países como Argentina la defensa judicial del Estado (labor que cumplen en el Perú las Procuradurías Públicas) es ejercida por el Ministerio Público, lo cual no sólo lo hace defensor de la sociedad sino del Estado.

    [12] Artículo 1° de la Ley 27584: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo”.

    [13] Claus Roxin en una conferencia dictada con motivo del festejo de los cien años de existencia del ministerio público en Hamburgo y que ha sido denominado: “Posición jurídica y tareas futuras del Ministerio Público” al hacer referencia a esta posible duplicidad, justifica esta situación en el entendido que una apreciación de dos funcionarios dejan menos margen de error a las decisiones. Señala: “El doble control a través del ministerio público y del tribunal, que cada imputación debe desde entonces sobrepasar, ofrece, por lo demás una mayor garantía de corrección, no sólo por la objetividad del cargo de Juez, asegurada por esa vía, sino antes bien, porque dos funcionarios, que examinan recíprocamente los resultados de su trabajo, rinden naturalmente más que aquellos que podría hacer con la mejor de las voluntades, una única instancia de investigación”.

    [14] Al respecto en la página del Ministerio Público se encuentra un documento denominado: “El Perfil del Fiscal”: http://www.mpfn.gob.pe/prensa/pesp_perfil_fiscal.php. Otras ideas se pueden apreciar en el artículo del doctor Alonso Cornejo Alpaca: “El nuevo perfil del fiscal” publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 12 de Mayo de 2004.