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Contratos empresariales (página 5)


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51. COMPRAVENTA DE EMPRESAS Y TRANSFERENCIA DE EMPRESAS

Sobre estos temas hemos encontrado pocos trabajos de investigación lo cual ha motivado que sean poco difundido y conocido este tema, en tal sentido amerita su estudio en esta sede para tener sòlidos conocimientos del derecho empresarial y corporativo. Estos temas se relacionan con el fondo empresarial o fondo empresarial o fondo de comercio por lo cual es claro que debemos dominar este tema para tener conocimientos panoràmicos, el cual no se encuentra regulado en el derecho peruano, pero si en otros derechos como el derecho argentino, e incluso en este paìs existe mucha doctrina sobre este tema que es una importante institución jurìdica financiera, por lo cual es claro que no sòlo debe ser conocida por abogados, sino tambièn por otros profesionales y sobre todo por administradores y por los propietarios de las empresas, conocidos como empresarios. Las empresas algunas oportunidades varìan de dueños o propietarios en consecuencia son supuestos de transferencia de empresas, siendo un supuesto el originado por la compraventa de empresas, al cual nos referiremos a continuación sin dejar de estudiar por supuesto el caso de transferencia de empresas. Es decir, son dos instituciones del derecho empresarial y corporativo totalmente diferentes entre si, en tal sentido corresponde en esta sede distinguirlas a efecto de tener un panorama claro de estas importantes instituciones jurìdico financieras. En el derecho empresarial se estudia la compraventa de empresas, que consiste en obligarse a transferir la empresa en su integridad a un tercero y en todo caso es claro que esto lo deciden los dueños de la misma, o dicho de otro modo es cuando varìan los dueños de la empresa a tìtulo de compraventa y inscribe como un acto de los dueños de la referida, en consecuencia, esto no lo decide la empresa, por lo cual debemos determinar si estamos o no ante este supuesto. La titulizaciòn de activos es necesario precisar que no es un supuesto de compraventa de empresas ya que el dueño de la empresa no varìa, sino que la propia empresa coloca parte de sus activos crediticios, en consecuencia no es que los dueños de la empresa varìen, sino que la empresa vende sus crèditos, al igual que sus garantìas, por lo cual debemos precisar que esto tambièn ocurre en las cesiòn de crèditos con o sin garantìas. En consecuencia debe distinguirse la venta de un activo o bien de la empresa, de la empresa en su conjunto. Para distinguir estos temas es necesario tener en cuenta que no es igual la persona jurìdica que sus integrantes conforme lo establece el còdigo civil peruano de 1984, ya que son dos sujetos de derecho diferentes o distintos. En consecuencia si no dominamos bien estos temas es claro que no podemos distinguir la compraventa de empresas de la titulizaciòn de activos. Ademàs es necesario tener en cuenta que cuando se vende la empresa los bienes que varìan de dueño son las acciones o las participaciones, entre otros bienes, pero cuando se celebra un contrato de titulizaciòn de activos es claro que las acciones o las participaciones no varìan de propietario, ya no se produce la venta de la empresa sino mas bien una venta de activos crediticios, en consecuencia es claro que debemos tener sòlidos conocimientos de muchos temas relacionados con el derecho civil, como ya se indicò es el tema conocido como personas jurìdicas. El derecho es muy amplio por lo cual es claro que corresponde especializarse, en consecuencia es claro que existen abogados especializados en el derecho empresarial y tambièn superespecializados, como son los abogados que dominan la titulizaciòn de activos en su conjunto o integridad y que tienen grandes ingresos ya que en este contrato se mueven grandes capitales. Un ejemplo nos puede orientar o aclarar el panorama, por ejemplo cuando la empresa vende una oficina de la misma, no se produce la venta de la empresa, sino que un bien de la empresa varìa de dueño, en consecuencia es claro que algo similar ocurre en la titulizaciòn de activos, por lo cual es claro que este ejemplo nos ayuda a tener una idea cabal de lo que ocurre en este contrato moderno, que no es igual que la compraventa de empresas. Todo esto tiene muchas implicancias en el derecho y en las empresas en consecuencia es claro que debemos tener sòlidos conocimientos de estos temas para poder defender nuestros derechos y de nuestros patrocinados. Ademàs es necesario tener en cuenta que no es igual la compraventa de empresas con la transferencia de empresas, porque la compraventa es el contrato que no es una transferencia sino que tiene efectos traslativos, mientras que la transferencia es el efecto de un contrato traslativo, por ejemplo de una donaciòn, compraventa, permuta, entre otros. La transferencia de empresas, no es siempre antecedida de un contrato de compraventa, sino que puede originarse de una sucesiòn entre otros supuestos como son los supuestos de sucesiòn intestada y del testamento (que es el caso de la sucesiòn testamentaria). En consecuencia es claro que existen dos tipos de sucesiòn que son la sucesiòn intestada y la sucesiòn testamentaria, que son cuando no se otorgò testamento y cuando se otorgò testamento por parte del causante, respectivamente. Es decir, estos conceptos son muy confundidos, pero en todo caso los que mejor los distinguen son los abogados y dentro de estos sobre todo los juristas y en especial los jurisconsultos. En consecuencia no se debe confundir la compra venta de empresas de la titulizacion de activos. . .

52. CONCLUSIONES

Luego de haber desarrollado esta importante institución jurìdica, nos vemos en la necesidad y obligación de formular importantes conclusiones en los siguientes tèrminos:

  • 1) El marco legal en materia de titulizaciòn de activos es muy confuso y tiene muchas normas que inducen a error.

  • 2) El marco legal en esta materia se encuentra muy poco difundido.

  • 3) El marco legal en esta materia es muy amplio.

  • 4) La legislación bursátil peruana es errónea porque no permite a las entidades del sistema financiero que emitan bonos a través del mercado de valores.

53. SUGERENCIAS

Habiendo desarrollado la titulizaciòn de activos y formulado conclusiones es que ahora formulamos sugerencias en los siguientes tèrminos:

  • 1) El marco legal en materia de titulizaciòn de activos debe ser mas claro y no debe contener normas que induzcan a error.

  • 2) Es necesario difundir el marco legal en materia de titulización de activos, porque es muy poco conocido.

  • 3) Es necesario que el marco legal en esta materia no sea muy amplio.

54. PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Luego de haber desarrollado esta importante institución jurìdico financiera y habiendo formulado conclusiones y sugerencias es que hacemos llegar propuestas de enmienda legislativa en los siguientes tèrminos, con lo cual esperamos haber contribuido con la cultura jurìdca peruana, extranjera y comparada:

  • 1) Es necesario aprobar una norma en el derecho positivo peruano que regule mas claramente esta importante institución jurìdica del derecho empresarial, coporativo y bursátil.

  • 2) Es necesario aprobar una norma en el derecho positivo peruano que regule esta manera de manera bastante clara para facilitar la aplicación y difusión de esta importante institución jurìdica.

  • 3) Es necesario modificar la ley del mercado de valores para que sea posible que los bancos puedan emitir bonos a través del mercado de valores, porque la legislación es errónea.

  • 4) Es necesario regular que la titulizaciòn de activos puede ser celebrada por varios deudores u originadores, lo cual permitirà un crecimiento econòmico y empresarial ya que en muchos casos es necesario regular los problemas antes que se presenten y en todo caso es claro que el derecho està diseñado para resolver problemas y no para crearlos. Por lo cual esperamos su pronta consagración legislativa en el derecho positivo peruano y extranjero, dejando constancia que puede tenerse en cuenta para este supuesto las normas o experiencia de los los crèditos sindicados. Es decir, debemos aplicar no sòlo el derecho sino tambièn la reingeniería para permitir òptimos resultados ya que la doctrina hace que el derecho positivo mejore y cambie en el tiempo con avances legislativos diarios, por ejemplo es claro que en estos tiempos se discute si es o no necesario modificar el còdigo civil peruano de 1984, existiendo por ello una comisiòn presidida por Jorge AVENDAÑO VALDEZ, el cual es un jurista muy respetado y conocido en todo el Perù, y que por ello es considerado como el primer jurisconsulto peruano. Sin embargo, Mario CASTILLO FREYRE considera segùn sus publicaciones que el còdigo civil peruano no debe modificarse e incluso critica algunos avances de la correspondiente comisiòn citada anteriormente, en consecuencia se hace necesario los estudios correspondientes pero que sean publicados en papel como libros para que tengan seriedad y puedan acceder a los mismos el pùblico lector, el cual se ve alegrado que se hacen publicaciones de dicho tipo. Es necesario dejar constancia que segùn nuestra experiencia se debe regular que la solidaridad se presume en estos casos salvo acuerdo de partes en contrario, es decir, salvo que los originadores establezcan o acuerden lo contrario en los correspondientes documentos que contienen los contratos de titulizaciòn de activos. Todo esto para permitir un mercado àgil. Es necesario dejar constancia que esta propuesta tendrà muchos detractores pero los bancos cuando prestan a varias personas o cuando intervienen garantes son solidarios por ello es que efectuamos dicha propuesta teniendo en cuenta la realidad social que tambièn es fuente del derecho.

55. FUENTES DE INFORMACION

Para la elaboración del presente trabajo de investigación se han consultado diferentes fuentes de información, tanto nacionales como extranjeras, y legislación nacional y extranjera, lo cual ha permitido desarrollar el mismo de manera seria y pormenorizada, sin embargo, es claro que con tan amplias fuentes de información el desarrollo resulta insignificante ya que las mismas contienen mucha información.

55.1. LIBROS:

ARGERI, Saúl. Diccionario de derecho comercial y de la empresa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. 1982.

BEAMOUNT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva ley general de sociedades. Editorial gaceta jurídica. Lima Perú. Primera edición.Enero 1998.

ELIAS, Enrique. Derecho societario peruano. Editora normas legales. Edición 2000. Trujillo Perú.

FALCONI PICARDO, Marco. El sistema financiero peruano en el siglo XXI. Arequipa. Editorial Adrus. Primera Edición. Mayo 2004.

GILBERTO VILLEGAS, Carlos. Sociedades comerciales. Ebinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires Santa Fé. 1997.

JURISTA EDITORES. Legislación comercial. Edición corregida y aumentada. Lima Perú. 2005.

MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ley de tìtulos valores. Normas complementarias. Editorial Gaceta Jurìdica. 2005. Tercera ediciòn actualizada aumentada. Lima Perù.

MONTOYA MANFREDI, Ulises, MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Derecho Comercial. Editora Jurìdica Grijley. 11ª ediciòn. 2004. Lima Perù.

RIBO DURAN, Luis. Diccionario de Derecho. Bosch Casa Editorial S.A. Barcelona España. 1987. Primera edición.

RIBO DURAN, Luis y FERNANDEZ FERNANDEZ, J. Diccionario de Derecho Empresarial. Con los conceptos económicos complementarios. Bosch Casa editorial. Barcelona España. Primera Edición. Mayo 1998.

SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del código procesal civil. Editorial Grijley. Primera edición. 2003. Lima Péru.

SERRA PUENTE-ARNAO; Gerardo. El mercado de valores en el Perù. Editorial Cultural Cuzco. Segunda ediciòn. Noviembre 2002. Lima Perú.

55.2. LEGISLACION NACIONAL

Ley del mercado de valores.

Ley de tìtulos valores.

Ley general de sociedades.

Ley general del sistema concursal.

Còdigo de comercio.

Còdigo civil.

Còdigo penal.

Còdigo procesal civil.

Còdigo procesal penal.

Ley del notariado.

Reglamento del registro de sociedades.

Ley de bancos.

Ley sobre derechos de autor

Ley de propiedad industrial.

55.3. LEGISLACION EXTRANJERA

Còdigo Civil Italiano.

Ley de sociedades comerciales argentina.

Factoring

1. INTRODUCCION

El mercado es un escenario en el cual sòlo pueden subsistir las empresas eficientes, en tal sentido se deben valer del derecho para sus contratos y garantìas, por lo cual es claro que el factoring, que es el contrato estudiado es un mecanismo de financiamiento muy atractivo para los inversionistas, en tal sentido recomendamos su utilización, para que las empresas ocupen una parte mayor del mercado y por ello generen mayores puestos de trabajo y aumenten la recaudación tributaria del estado. En tal sentido a continuación desarrollaremos este contrato.

2. EXPERIENCIA PERUANA

En el derecho peruano se encuentra regulado este contrato por una norma especial y ademàs en la ley de bancos, por lo cual debemos precisar en esta sede que se celebra en la pràctica como mecanismo de financiamiento de las empresas y los comerciantes.

3. EXPERIENCIA ARGENTINA

En el derecho argentino se encuentra regulado este contrato por la ley de bancos al igual que por la anterior ley de bancos argentina, y se celebra en la pràctica como mecanismo de financiamiento de las empresas, en consecuencia es claro que entre ambos derechos no existe mucha diferencia, pero es claro que en Argentina se encuentra mas desarrollado.

4. DERECHO CONTRACTUAL

El derecho contractual es la rama del derecho que regula y estudia los contratos, y entre sus ramas se encuentran los contratos modernos y los contratos empresariales a los cuales nos referiremos a continuación. Es decir, estas no son todas las ramas del derecho contractual pero las mencionamos para tenerlas cuenta y estudiarlas a continuación.

5. CONTRATOS MODERNOS

El factoring es un contrato moderno por los cual la doctrina y normas aplicables son recientes, en conclusión no encontramos antecedentes muy remotos, ya que antes no existìa este contrato. Es decir, dentro del derecho existe una especialidad que son los contratos modernos, especialidad a la cual corresponde estudiar el factoring. .

6. CONTRATO EMPRESARIAL

El factoring es un contrato empresarial porque es estudiado por el derecho empresarial. Es decir, cuando estudiamos esta rama del derecho estudiamos este contrato.

7. DEFINCION DE FACTORING

7.1. DEFINCION LEGAL

Conviene en esta sede revisar la legislación peruana para determinar si existe o no una definición sobre el factoring. El derecho positivo peruano define el factoring. La definición se encuentra contenida en una norma especial del derecho bancario, dejando constancia que en la ley de bacos peruana no se define este contrato.

7.2. NUESTRA DEFINICION

El factoring es un contrato moderno, empresarial, corporativo y mercantil o mecanismo de financiamiento a corto plazo que consiste en transferir crèditos a una empresa especializada o entidad del sistema financiero para su cobranza, para que de esta manera sean los especialistas los que se encarguen de su cobranza. .

8. DOCUMENTOS QUE SE UTILIZAN EN EL FACTORING

En el factoring no pueden cederse hipotecas, por lo cual su campo de aplicación es un poco restringido, en consecuencia es claro que debemos desarrollar los documentos que pueden cederse por parte de la empresa factorada a favor de la empresa de factoraje, que por cierto no puede ser cualquier documento. Los documentos que se utilizan para el cobro en el factoring son facturas y facturas conformadas, entre otros o principalmente, dejando constancia que la factura conformada es un título valor poco difundido en nuestro medio, en consecuencia es poco utilizado en el mismo. Es decir, la empresa factorada entrega a la empresa de factoraje estos documentos, los cuales son muy importantes en la celebración del contrato de factoring. Estos documentos provienen de contratos incumplidos con sus clientes, por lo cual se cede los documentos mencionados a cambio de una cantidad de dinero. .

9. LAS EMPRESAS DE FACTORING SE INSCRIBEN EN REGISTROS PUBLICOS

Luego de que la empresa de factoring se ha inscrito en la superintendencia de banca y seguros como acto previo se inscribe la constitución en el registro de personas jurìdicas de las oficinas registrales a cargo de la superintendencia nacional de los registros pùblicos. A continuación desarrollamos lo que es un acto previo, tema que es muy conocido y difundido dentro del derecho registral que en este caso estamos ante una rama del mismo conocida como derecho registral mercantil.

10. AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

10.1. ACTO PREVIO

El derecho registral en algunos supuestos establece antes de la inscripción en el registro de personas jurìdicas una inscripción previa en otro registro, como en el presente, en el cual se tiene que inscribir primero en la superintendencia de banca y seguros la empresa de factoring. .

10.2. BANCOS

Los bancos pueden celebrar estos contratos no necesitando ninguna autorización adicional a la que ellos requieren como tales en consecuencia es uno de los contratos u operaciones que pueden celebrar. Por lo cual es claro que amerita la modificaciòn legislativa correspondiente por que no debe ser necesario que sean bancos para celebrar estos contratos. Es decir, segùn la ley de bancos los bancos pueden actuar como empresas de factoraje, en tal sentido deben aprovechar estas normas.

11. PARTES DEL CONTRATO DE FACTORING

En todo contrato sea cual fuere su tipo o clase conviene para nuestros propòsitos estudiar o referirnos a las partes que intervienen en el mismo por lo cual a continuación estudiaremos las partes del contrato de factoring. Las partes que intervienen en este contrato son la empresa de factoraje o banco, la empresa factorada y el cliente cedido. La empresa de factoraje o banco es la empresa que recibe las facturas o facturas conformadas para su posterior cobranza judicial o extrajudicial. La empresa factorada es cualquier tipo de empresa o persona jurìdica que entrega las facturas o facturas conformadas para su cobro. El cliente cedido es el que contratò con la empresa, es decir, es el cliente que comprò a la empresa facturada, pero que incumpliò su obligación consistente en el pago.

12. VENTAJAS DEL FACTORING

12.1. PARA LA EMPRESA FACTORADA

El factoring tiene ventajas para la empresa factorada porque no tiene que instalar un equipo o departamento dedicado exclusivamente a las cobranzas en el mercado, que pueden ser por cierto las mismas judiciales y extrajudiciales, ya que las mismas se encargan a los especialistas, en consecuencia se pueden concentrar esfuerzos en colocar los bienes o servicios en el mercado.

12.2. PARA LA EMPRESA DE FACTORAJE

La empresa de factoraje tiene ventajas por que aumenta su volumen de trabajo, por lo cual es claro que aumentan sus ganancias ya que a mas gente cobran deudas vencidas. En consecuencia es claro que si bien es cierto que reciben deudas también es cierto que cobran un porcentaje por el contrato de factoring.

12.3. PARA EL ESTADO

El estado tiene ventajas porque incrementan sus ingresos a consecuencia de la mayor cantidad de contratos celebrados y el nacimiento de nuevas empresas en el mercado, en consecuencia es claro que al mercado le conviene que existan mas contratos de factoring en cada uno de los estados.

13. FACTORING EN EL COMERCIO INTERNACIONAL

El factoring no sólo se puede utilizar en el comercio nacional sino también en el comercio internacional, por lo cual es claro que debemos estudiar la aplicación de este contrato al mismo, tema que por cierto es estudiado, regulado y aplicado por el derecho de comercio internacional. El factoring es utilizado en el comercio internacional porque es difícil para los acreedores viajar hasta el estado o país de los deudores a iniciarles un proceso judicial de cobro de dinero, en consecuencia es claro que recomendamos su utilización de este contrato en el comercio internacional que por cierto es estudiado por el mismo. En consecuencia es mejor que contratar a un estudio jurídico, por lo cual es claro que si una persona no conoce este contrato puede se inducido a error por personas que no conocen los contratos modernos y dentro de éstos sobre todo al factoring.

14. REGULACION DEL FACTORING EN EL DERECHO PERUANO

El factoring es un contrato que se encuentra regulado en el derecho peruano por una norma especial de superintendencia nacional de banca y seguros y por la ley de bancos, en consecuencia si se desea aplicar el referido contrato debe tenerse en cuenta la misma para no inducir a error a los empresarios que asesoremos o administradores de una empresa con clientes morosos, por lo cual es claro que esto ocurre siempre que existe norma aplicable, debe revisarse y estudiarse la misma para no ser inducidos a error por normas generales que sólo se aplican supletoriamente. En tal sentido es claro que para constituir una empresa de factoring debemos aplicar supletoriamente la ley general de sociedades y cuando queremos celebrar un contrato de factoring debemos aplicar y estudiar la norma especial y la ley de títulos valores, porque esta última regula la factura conformada que por cierto es un título valor poco utilizado en nuestro medio, pero en todo caso pueden presentarse estos supuestos, motivo por el cual se la ha regulado.

Leasing

1. ALGUNAS DEFINICIONES LEGALES EXTRANJERAS

En esta parte del presente trabajo brindaremos algunas definiciones del derecho extranjero, lo cual permitirà acercanos al tema materia de estudio como es el contrato de leasing.

Conforme a la sèptima disposición transitoria de la ley española de 29 de julio de 1988 sobre disciplina e intervención de las entidades de crèdito tendràn la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesiòn de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad segùn las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consiste en el abono periòdico de cuotas (en los tèrminos que regula la ley). Los bienes objeto de cesiòn habràn de quedar afectados por el usuario ùnicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirà necesariamente una opciòn de compra, a su tèrmino, a favor del usuario.

Segùn esta definición el contrato de leasing sòlo es aplicable en el derecho español a los bienes muebles e inmuebles, es decir sòlo a los bienes corporales, por lo cual es claro que quedan fuera del margen de aplicación de la referida ley los bienes incorporales.

De conformidad con el artìculo 1 de la ley francesa 66/455 del 2 de julio de 1967 precisa que las operaciones de leasing consideradas en la presente ley son las operaciones de arrendamiento de bienes de equipo, de material de utillaje o de bienes inmobiliarios de uso profesional, especialmente compradas con vistas a este alquiler por empresas que permanecen propietarias de tales bienes, cuando dichas operaciones, cualquiera que sea su denominación, dan al arrendatario la facultad de adquirir todo o parte de los bienes alquilados por un precio convenido, teniendo en cuenta, al menos en parte, las entregas efectuadas a tìtulo de alquileres.

En esta segunda definición podemos afirmar que el leasing en Francia es sòlo aplicable a algunos bienes corporales, por lo cual es claro que el margen de aplicación de la norma estudiada es muy limitado. Ya que quedan fuera del margen de aplicación de la ley no sòlo los bienes incorporales, sino tambièn algunos bienes corporales como por ejemplo casas, terrenos y departamentos para uso familiar o de vivienda.

El segundo pàrrafo del artìculo 17 de la ley italiana 183 del 2 de mayo de 1976 precisa que por operaciones de Locazione finanziaria o leasing se entienden las operaciones de locaciòn de bienes muebles e inmuebles adquiridos o hechos construir por el locador, a pedido e indicaciòn del locatario, que asume todos los riesgos, y con la facultad de este ùltimo de adquirir la propiedad de los bienes locados al tèrmino de la locaciòn, previo pago de un precio preestablecido.

Esta norma establece que el leasing es sòlo de aplicación en Italia a los bienes corporales, es decir, sòlo a los bienes muebles e inmuebles. Por lo cual no serìa de aplicación a los bienes incorporales.

El parágrafo primero del artìculo 63 de la ley general de instituciones de crèdito y organizaciones auxiliares mexicana establece por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona fìsica o moral obligàndose èsta a pagar como contraprestación, que se liquidarà en pagos parciales, segùn convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demàs accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere esta ley.

Segùn esta definición el leasing es aplicable en Mèxico tanto a los bienes corporales e incorporales.

2. DEFINICION LEGAL NACIONAL

Luego de haber revisado las definiciones anteriores sobre el contrato materia de estudio haremos lo propio con la definición legal del derecho positivo peruano, lo cual servirà para tener una idea de la regulación en el derecho peruano. El artìculo primero del decreto legislativo 299 del estado peruano establece que considerase arrendamiento financiero, el contrato mercantil que tiene por objeto la locaciòn de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante de pago de cuotas periòdicas y con opciòn a favor de arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

Segùn esta norma del derecho peruano es claro que en Perù el leasing sòlo puede celebrarse respecto de bienes corporales como son los bienes muebles e inmuebles, en tal sentido quedan fuera del margen de aplicación los bienes incorporales como son por ejemplo los derechos de autor, marcas, patentes, nombres comerciales, entre otros bienes incorporales tambièn denominados como bienes intangibles. Lo cual amerita una urgente reforma legislativa ya que no puede ser que no se haya advertido esto al derogar el numeral sexto del artìculo 886 del còdigo civil peruano de 1984, por parte de la ley de garan`tia mobiliaria.

3. NUESTRA DEFINICION

El leasing es el contrato de financiamiento por el cual una empresa financiera o una empresa especializada en leasing debidamente autorizada por la superintendencia de banca y seguros compra un bien mueble o inmueble para arrendarlo a un tercero con la opción de compraventa al finalizar el pago de las cuotas del arrendamiento. Por una suma previamente pactada.

Esta definición se inspira en las definiciones anteriores y sobre todo en la definición legal nacional o peruana, por lo cual se ha tenido en cuenta que el contrato materia de estudio como es el leasing es sòlo aplicable a los bienes corporales que son bienes muebles e inmuebles, por lo cual queda fuera del margen de aplicación los bienes incorporales.

4. LA JURISPRUDENCIA IMPIDE DEFINIR Y APLICAR CORRECTAMENTE ESTE CONTRATO DE FINANCIAMIENTO

Iniciaremos el presente comentario en el presente subtìtulo citando una importante jurisprudencia:

"Se constituye un contrato de compraventa y no una opciòn de venta cuando existe acuerdo entre las partes para transferir el bien y a pagarse el precio estipulado." (Expediente 466-90-Ayacucho. Revista Normas Legales. Tomo 213. Pàgina J – 6).

Es decir debemos revisar la jurisprudencia nacional en la cual se ha establecido que cuando se identifica el bien y se establece el precio la compraventa ya fuè celebrada. En tal sentido es claro que esta fuente del derecho no permite definir el contrato de financiamiento con facilidad en todo caso es necesario dejar constancia que nos coloca en el deber de suprimir de nuestra definición la frase "Por una suma previamente pactada". Lo cual ocasionarìa pocos incentivos para la celebración de este contrato.

5. DESINCENTIVOS PARA LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE LEASING

Resulta conveniente aplicar el análisis econòmico del derecho al presente en el cual se estudia los incentivos y los desincentivos. Por lo cual debemos precisar que los incentivos son medidas legales o extralegales para promover, incentivar o motivar para que determinada conducta ocurra. Mientras que los desincentivos son medidas legales o extralegales para promover, incentivar o motivar que una determinada conducta no ocurra. El derecho peruano desincentiva la celebración del contrato de leasing por lo siguiente:

  • 1) Porque no se puede pactar la suma de dinero por la cual se adquirirà el bien luego del pago de los arriendos.

  • 2) Porque sòlo pueden ser materia del contrato los bienes muebles e inmuebles, los cuales son por cierto bienes corporales, es decir, quedan fuera del margen de aplicación del referido contrato todos los bienes incorporales o intangibles.

6. DEFINCION DE LA DOCTRINA

La doctrina ha aportado importantes definiciones las cuales pueden servir para tener una idea de lo que significa el contrato estudiado como es el contrato de leasing. En este orden de ideas podemos afirma que Josè LEYVA SAAVEDRA ha definido este importante contrato. Por lo cual a cont4inuación citaremos lo precisado por el mismo:

"Siguiendo la recomendación de la mejor doctrina, nos permitiremos una definición mas apegada al tipo que al concepto aunque sin pretender individualizar, hasta agotar, los rasgos tìpicos y caracterìsticas esenciales del leasing. En efecto, el leasing es un contrato de financiamiento en virtud del cual una de las partes, la empresa de leasing, se obliga a adquirir y luego de dar en uso un bien de capital elegido, previamente, por la otra parte, la empresa usuaria, a cambio del pago de una canon como contraprestación por èsta, durante un determinado plazo contractual, que generalmente coincide con la vida útil del bien, finalizado el cual puede ejercer la opciòn de compra, pagando el valor residual pactado, prorrogar o firmar un nuevo contrato o, en su defecto, devolver el bien"[117].

Antes de brindar esta definición este autor en el libro del cual se ha tomado la misma cita varias definiciones de autores extranjeros por lo cual recomendamos su lectura y estudio a fin de adentrarnos mas al tema materia de estudio como es el contrato de leasing. Dichas definiciones son agrupadas en definiciones descriptivas, jurìdicas, jurìdico financieras, y legales, por lo cual consideramos que es consulta obligatoria en este contrato de financiamiento.

7. NORMAS ESPECIALES APLICABLES

Las normas especiales aplicables peruanas al contrato de leasing son las siguientes:

  • 1) Decreto legislativo 299.

  • 2) D.S. 559-84-EFC. Reglamento del decreto legislativo 299.

  • 3) D.S. 025-86-TC. Leasing de naves (buques).

  • 4) D.S. 026-92-PE. Leasing de embarcaciones pesqueras.

Ademàs se debe tener en cuenta la Convenciòn del Unidroit sobre leasing internacional.

Es decir, este contrato tiene base legal en el derecho positivo peruano y tambièn en el derecho internacional, por lo cual corresponde aplicar la misma. Otros contratos no se encuentra regulados como por ejemplo el arrendamiento de empresas, arrendamiento internacional, entre otros.

8. LEY DE GARANTIA MOBILIARIA

La ley de garantía mobiliaria peruana que es del 2006, la cual se inspira en la cidip VI de la OEA es claro que resulta un tema de actualidad, por lo cual a continuación estudiaremos lo relativo al contrato de leasing para tener una breve idea que se ha incurrido en un error legislativo, lo cual debe ser materia de corrección dentro del derecho positivo peruano. El texto original del numeral 6 del artìculo 886 del còdigo civil peruano de 1984 establecìa que son muebles los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. Por lo cual teniendo en cuenta que el decreto legislativo 299 hace referencia a muebles e inmuebles, pero dentro del derecho peruano, lo cual es determinado por el derecho civil también conocido como derecho común, con la redacciòn citada es claro que el leasing era de aplicación no sòlo a los bienes corporales como son los bienes muebles e inmuebles, sino tambièn a los bienes incorporales o intangibles. Sin embargo, este numeral ha sido derogado por la ley de garantìa mobiliaria por lo cual con esta derogación es claro que queda fuera del margen de aplicación al contrato de leasing en el derecho peruano los bienes incorporales, lo cual nos preocupa, es decir, no se puede hacer modificaciones legislativas como si el proceso legislativo o proceso de gestaciòn de normas fuese un juego, sino que sòlo corresponde hacerlo cuando se han estudiado las todas implicancias jurìdicas y econòmicas de la modificaciòn estudiada. Es decir, la modificación legislativa efectuada no ha tenido en cuenta que las clasificaciones de los bienes cumplen importantes funciones en el derecho de un estado, lo cual ha inducido a error a los legisladores seguramente por que no tienen los correspondientes títulos de abogado y estudios concluidos de maestría en derecho en prestigiosas universidades nacionales, es decir, en el derecho peruano amerita la urgente modificación de la constitución política peruana de 1993 porque debe establecerse los indicados requisitos para ser congresista. Por lo cual debemos recalcar que se ha incurrido en un severo error legislativo lo cual ocasionarà necesariamente marchas y contramarchas, sin embargo, considero que los errores deben corregirse para no volverlos a cometer.

9. AREA DE CONOCIMIENTO

9.1. INTRODUCCION

El àrea de conocimiento del contrato de leasing es derecho empresarial, corporativo, mercantil, contractual, tributario, administrativo, societario, cooperativo, civil, procesal civil, de comercio internacional, bancario, financiero, personas jurìdicas, marìtimo, aeronàutico, transportes, còsmico

9.2. DERECHO EMPRESARIAL

Cuando se estudia le leasing se estudia derecho empresarial porque es un contrato empresarial, es decir, se aplican las fuentes del derecho empresarial y en todo caso es claro que lo celebran las empresas.

9.3. DERECHO CORPORATIVO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho corporativo por que es un contrato corporativo, es decir, se aplican las fuentes del derecho corporativo y en todo caso es claro que lo celebran las corporaciones.

9.4. DERECHO MERCANTIL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho mercantil porque es un contrato mercantil, es decir, se aplican las fuentes del derecho mercantil y en todo caso es claro que lo celebran los comerciantes o mercaderes.

9.5. DERECHO CONTRACTUAL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho contractual porque el primero es un contrato.

9.6. DERECHO TRIBUTARIO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho tributario porque debe estudiarse la implicancia tributaria de dicho contrato.

9.7. DERECHO ADMINISTRATIVO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho administrativo porque las empresas que deseen dedicarse a este contrato deben tramitar el correspondiente proceso administrativo el cual termine favorable autorización de funcionamiento.

9.8. DERECHO SOCIETARIO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho societario porque las empresas dedicadas a este contrato pueden adoptar cualquier tipo societario y en todo caso las sociedades pueden adquirir bienes muebles e inmuebles a travès de este contrato.

9.9. DERECHO COOPERATIVO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho cooperativo porque las cooperativas pueden adquirir bienes a travès de este contrato.

9.10. DERECHO CIVIL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho civil porque el còdigo civil se aplica en lo referido a los contratos, acto jurìdico, garantìas, entre otras normas.

9.11. DERECHO PROCESAL CIVIL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho procesal civil porque esta rama del derecho se aplica en caso de procesos judiciales civiles.

9.12. DERECHO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho de comercio internacional porque pueden celebrarse contratos de leasing internacional.

9.13. DERECHO BANCARIO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho bancario porque los bancos pueden comprar y vender bienes muebles e inmuebles a travès de este contrato.

9.14. DERECHO FINANCIERO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho financiero porque el derecho bancario forma parte del primero y en el derecho bancario se estudia el leasing.

9.15. DERECHO MARITIMO

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho marìtimo porque a travès de este contrato se pueden adquirir buques y embarcaciones pesqueras entre otros bienes.

9.16. DERECHO AERONAUTICO

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho aeronàutico porque a travès de este contrato se pueden adquirir aviones, entre otros bienes.

9.17. DERECHO DE TRANSPORTES

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho de transportes porque a travès de este contrato se pueden adquirir medios de transporte.

9.18. DERECHO COSMICO

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho còsmico porque a travès de este contrato se puede adquirir naves interplanetarias.

10. DERECHO CODIFICADO

El derecho se divide en dos ramas que son derecho codificado y derecho no codificado por lo cual a continuación estudiaremos al primero. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en cuenta al derecho codificado porque se debe tener en cuenta al còdigo civil peruano de 1984, constitución polìtica peruana y al còdigo de comercio peruano de 1902.

11. DERECHO NO CODIFICADO

El derecho se divide en dos ramas que son derecho codificado y derecho no codificado por lo cual a continuación estudiaremos al segundo. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en cuenta al derecho no codificado porque se debe tener en cuenta al decreto legislativo 299 y su reglamento, entre otras normas, ademàs es necesario tener en cuenta otras fuentes del derecho como por ejemplo la jurisprudencia, doctrina, costumbre y ejecutorias, sin dejar de lado la manifestación de voluntad y la realidad social.

12. DERECHO PUBLICO

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el derecho pùblico, privado y social, por lo cual a continuación estudiaremos la primera rama del derecho mencionada. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en cuenta al derecho pùblico porque la constitución establece normas sobre el derecho contractual y empresarial.

13. DERECHO PRIVADO

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el derecho pùblico, privado y social, por lo cual a continuación estudiaremos la segunda rama del derecho mencionada. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en cuenta al derecho privado porque se debe tener en cuenta al derecho civl y tambièn al derecho mercantil.

14. DERECHO SOCIAL

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el derecho pùblico, privado y social, por lo cual a continuación estudiaremos la tercera rama del derecho mencionada. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en cuenta al derecho social porque las familias y los trabajadores pueden adquirir bienes muebles e inmuebles a travès de este contrato.

15. APLICABLE SOLO A BIENES CORPORALES

Teniendo en cuenta que el leasing sòlo puede celebrarse respecto de bienes muebles e inmuebles es claro que sòlo puede celebrarse respecto de bienes corporales y no puede celebrarse respecto de bienes incorporales o intangibles, como son por ejemplo las marcas, derechos de autor, patentes, entre otros bienes incorporales los cuales encuentran regulación legal en el derecho positivo peruano en el decreto legislativo 822 y 823.

16. NATURALEZA JURIDICA

Para la doctrina existen las siguientes teorìas sobre la naturaleza jurìdica del leasing:

  • 1) Teoría del arrendamiento.

  • 2) Teoría de la compraventa.

  • 3) Teoría del depòsito.

  • 4) Teorìa del mandato.

  • 5) Teoría del mutuo.

  • 6) Teoría de la gestión de negocios.

  • 7) Teoría del contrato atìpico.

  • 8) Teoría del contrato mixto.

  • 9) Teoría del contrato complejo.

  • 10) Teoría del negocio indirecto.

  • 11) Teoría del negocio fiduciario.

  • 12) Teoría del usufructo de bienes.

  • 13) Teoría del contrato de sociedad.

  • 14) Teoría de la conexión de negocios.

  • 15) Teoría del negocio o contrato coligado.

Estas teorìas las encontramos en el libro citado de Josè LEYVA SAAVEDRA. Por lo cual es claro que en el mismo encontramos mayor información sobre el mismo. Es decir, este tema por separado amerita la redacciòn de un artìculo o el capìtulo de un libro por lo cual es claro que en este apretado trabajo no se puede estudiar todos los detalles de la naturaleza jurìdica del leasing. De estas teorìas las mas conocidas son las dos primeras, es decir la teoría de la compraventa y la teoría del arrendamiento. La teoría de la compraventa precisa que el leasing es un contrato de compraventa porque finalmente se vende un bien, mientras que la teoría del arrendamiento establece que el referido contrato es un arrendamiento, lo cual en todo caso puede ser materia de otro trabajo mas acucioso.

17. DERECHO EXTRANJERO

Teniendo en cuenta que es importante la revisiòn y estudio del derecho extranjero a continuación haremos lo propio con el mismo para tener mejores enfoques en el derecho mundial sobre este importante contrato. Hemos constatado que el leasing encuentra regulación en el derecho español, francès, italiano, mexicano, es decir, vàlidamente se pueden celebrar contratos

18. CONCLUSIONES

Luego de haber desarrollado el tema el leasing formulamos conclusiones en los siguientes tèrminos:

  • 1) El leasing se encuentra regulado en el derecho positivo peruano, teniendo en cuenta como norma principal el decreto legislativo 299.

  • 2) El leasing es un contrato muy atractivo para los adquirientes y sobre todo para las empresas.

19. SUGERENCIAS

Habiendo desarrollado el tema el leasing y formulado conclusiones efectuamos sugerencias en los siguientes tèrminos:

  • 1) Es necesario difundir el leasing no sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el derecho extranjero.

  • 2) Es necesario tomar en cuenta al leasing como mecanismo de financimiento, no sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero.

20. PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Luego de haber desarrollado el tema le leasing y haber formulado conclusiones y sugerencias efectuamos propuestas legislativas en los siguientes tèrminos:

  • 1) Debe modificarse el derecho positivo peruano para que el leasing sea aplicable no sòlo a los bienes corporales sino tambièn a los bienes incorporales.

  • 2) Debe modificarse el derecho positivo peruano para que puedan darlo en leasing el bien no sòlo algunas personas jurìdicas que serìan las autorizadas por la superintendencia nacional de banca y seguros, sino todas y ademàs los entes autònomos.

Fuentes de información

21.1. LIBROS:

  • 1) ARIAS – SCHREIBER PEZET, Max y otros. Contratos Modernos. Gaceta Jurìdica editores. Primera ediciòn. Marzo 1999.

  • 2) BRAVO MELGAR, Sydney Alex. Contratos Atìpicos e Innominados. Ediciones legales Iberoamericana E.I. R.L. Febrero del 2003. Lima Pèru.

  • 3) BRAVO MELGAR, Sydney Alex. Contratos Modernos Empresariales. Editorial San Marcos. Segunda ediciòn. 1998. Lima Perù.

  • 4) FIGUEROA BUSTAMANTE, Hernàn. Derecho Bancario. Octubre 2000. Lima Perù.

  • 5) LEYVA SAAVEDRA, Josè. Tratado de Derecho Privado. Volumen II. Contratos de financiamiento. Unilaw. Lima Perù. 2004.

  • 6) LEYVA SAAVEDRA, Josè. El contrato de leasing. Editora Jurìdica Grijley E.I.R.L. Primera ediciòn. Junio 1995.

  • 7) OSORIO RUIZ, Zaida. Contratos comerciales – empresariales y el arbitraje. Editorial Ideosa. Lima Perù. Junio 2002.

  • 8) RODRIGUEZ VELARDE, Javier. Contratación Empresarial. Editorial Rodhas. Primera ediciòn. Marzo 1998.

21.2. NORMAS LEGALES PERUANAS:

  • 1) Decreto legislativo 299.

  • 2) D.S. 559-84-EFC. Reglamento del decreto legislativo 299.

  • 3) D.S. 025-86-TC. Leasing de naves (buques).

  • 4) D.S. 026-92-PE. Leasing de embarcaciones pesqueras.

  • 5) Còdigo Civil Peruano de 1984.

  • 6) Còdigo de comercio Peruano de 1902.

  • 7) Constitución Polìtica Peruana de 1993.

  • 8) Còdigo procesal civil peruano de 1993.

  • 9) Ley general de sociedades peruana.

  • 10) Ley de tìtulos valores peruana.

21.3. NORMAS LEGALES EXTRANJERAS:

  • 1) Ley española de 29 de julio de 1988.

  • 2) Ley francesa 66/455 del 2 de julio de 1967.

  • 3) Ley italiana 183 del 2 de mayo de 1976.

  • 4) Ley general de instituciones de crèdito y organizaciones auxiliares mexicana.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público Titular. Ex Jefe Titular de Registros Públicos. Consejero de la Revista Jurídica Derecho y Cambio Social. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y estudios parciales de Doctorado en Derecho en la misma universidad. Autor del tratado titulado: "Derecho Empresarial" (cuya estructura es la siguiente: Prólogo del Doctor Pinkas FLINT, PRIMERA PARTE: Introducción al derecho empresarial, SEGUNDA PARTE: Ramas del derecho y disciplinas jurídicas que conforman el derecho empresarial, TERCERA PARTE: Temas del derecho empresarial, CUARTA PARTE: Contratos que se celebran en el derecho empresarial, QUINTA PARTE: Otras áreas y tendencias contemporáneas en el derecho empresarial, SEXTA PARTE: Parte aplicativa, SEPTIMA PARTE: Derecho económico, ANEXO: Artículo del Doctor Jorge Isaac TORRES MANRIQUE, titulado "Derecho comparado y legislación societaria comparada"), el cual lo está terminando de redactar y cuyos avances se encuentran en la biblioteca de la Unidad de Post grado en Derecho de la mencionada universidad. Este trabajo lo hemos redactado desde el año 2004, y en dicho año se publicó su primera edición con el mismo nombre, el cual era un breve manual que aparece en la biblioteca nacional del Perú (). El tratado mencionado lo estará terminando de redactar posteriormente, y con el mismo esperamos contribuir con el derecho empresarial. Estudios parciales de maestría en derecho empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Ha recibido una serie de diplomas, felicitaciones, entre otros tantos reconocimientos. Ha cursado abundantes diplomados, especializaciones, y postgrados al igual que una serie de otros estudios, tanto en el territorio peruano, como en el extranjero.

[1] El presente trabajo de investigación se encuentra dentro del próximo tratado titulado Derecho Empresarial.

[2] DAVID, Rene. Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Pag. XVI.

[3] Ibid. Pags. 14 a la 18.

[4] PEGORARO, Lucio y RINELLA, Angelo. Las Fuentes en el Derecho Comparado. Pag. 60.

[5] Precisa Alejandro GUZMÁN BRITO que es preciso señalar que en buena parte del common law hay más derecho romano del que suele decirse y creerse, por que tampoco Inglaterra escapó al general proceso europeo de recepción de aquel derecho (GUZMÁN BRITO, Alejandro. La historia del derecho europeo y americano como historia del Derecho Romano. En Revista del Magíster en Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Volumen I. 1997. Pag. 30).

[6] PEGORARO y RINELLA. Ob cit.

[7] Ibid.

[8] Ibid

[9] Ibid.

[10] JAMES, Philip. Introducción al Derecho Inglés. Pag. 6.

[11] BECK FURNISH, Dale. Fuentes del Derecho en los Estados Unidos: la muerte del Derecho Consuetudinario, las Fuentes escritas en la edad del Derecho Positivo, y el papel y efecto de los Restatements of the law. En: Revista Ius et Veritas. Año VII. Número 13. Pag. 147.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] FLORES POLO, Pedro. Diccionario de Términos Jurídicos. Volumen I. Pag. 619.

[17] Ibid.

[18] En base a nuestra experiencia e investigaciones sobre derecho comparado podemos afirmar que en el mismo no cabe o corresponde utilizar la palabra copiado o copiar de un derecho a otro, sino en su lugar corresponde utilizar la palabra o mas exactamente el término jurídico recepcionar, por lo cual el derecho panameño y colombiano habría recepcionado el derecho chileno en este contrato, igual ha ocurrido en otras materias, por ejemplo dentro del derecho privado, en el derecho comercial peruano el estado peruano recepcionó el código de comercio español para la aprobación del primer código de comercio peruano. En tal sentido repetimos que no son copias sino recepciones, es como decir acordaron en lugar de celebraron dentro del derecho contractual el cual se ubica en el derecho privado, público y social. Se ubica dentro del derecho privado por que abarca a civil y comercial. Se ubica en público porque abarca a constitucional, administrativo, tributario, aduanero y procesal y se ubica en social porque abarca a laboral, en tal sentido resulta de vital importancia para el abogado actual el dominio del derecho contractual y el derecho comparado. Es decir, en el derecho no debe utilizarse palabras como acordaron o copiaron, sino celebraron o recepcionaron respectivamente, es como si un médico escribiera un libro en el cual precise que le abrieron el abdomen y le sacaron el apéndice, cuando lo que corresponde escribir es que lo operaron del apéndice. Por lo cual podemos afirmar que sólo pueden escribir aquellas personas que alcanzan el dominio del derecho a los cuales se les llama jurisconsultos y no los abogados que recién comienzan en su vida profesional, que no tienen una suficiente formación a través no sólo de maestrías y doctorados, sino que además se debe haber seguido estudios de especializaciones y diplomados. Por lo que en la fuente citada no existe seriedad por falta de formación y de experiencia profesional, ya que el derecho se aprende ejerciendo el mismo a través de cargos como en la magistratura (jueces o fiscales) y oficinas registrales, principalmente. Y en forma reducida o sólo en forma teórica a través de cátedras universitarias. Es decir, no se puede comparar el médico que a través de libros conoce parcialmente una operación al corazón, con un médico que realiza en forma frecuente operaciones al corazón. En tal sentido los conocimientos teóricos son limitados al compararlos con los conocimientos prácticos o aplicativos. Entre otras causas por que cuando se utiliza conocimientos teóricos no se puede descubrir nada, sino que otro u otros lo tienen que descubrir para que recién el teórico lo pueda citar. Es en este orden de ideas que pudimos realizar distintas investigaciones tales como calificación registral de documentos judiciales o personas jurídicas o embargo de inmueble no inscrito, entre otros, es decir, el conocimiento de la realidad social como fuente del derecho aclara el panorama y facilita el conocimiento del derecho, sin embargo, pocos abogados conocen que la realidad social es una fuente del derecho. Incluso en el derecho peruano se llega al absurdo de equiparar a un profesor con un Magistrado, ya que sería como comparar una hormiga con un tigre o con un león, ya que el profesor universitario no es sancionado normalmente cuando se equivoca, pero cuando un Magistrado se equivoca si es sancionado. Por lo cual comparar un profesor universitario con un Magistrado es como comparar un gasfitero con un ingeniero o con un arquitecto. En tal sentido es normal que un Magistrado perciba un sueldo mayor que un profesor universitario, incluso no puede compararse el poder de decisión de los profesores universitarios con el poder de decisión de un Registrador Público o con el poder de decisión de un Magistrado que puede ser un Juez o un Fiscal. Incluso un Juez de Paz no Letrado tiene el poder de ordenarle a un rector, pero un rector no puede ordenarle a un Juez de Paz no Letrado. Por lo que resulta poco serio escribir sin tener un dominio del tema, ni tener la experiencia necesaria, y sólo para hacer currículo y ganar concursos, u obtener cátedras al ser admirados por abogados sin experiencia, que idolatran falsos Dioses, ya que un abogado sin experiencia (normalmente un decano que sólo ha sido profesor universitario y no cuenta con muchas publicaciones) no puede evaluar, ni merituar a un abogado que persuade, engaña y sorprende a sus seguidores, con libros que al redactarlos no se ha tenido la seriedad suficiente. Y en todo caso repetimos para los abogados sin dominio del derecho comparado que las instituciones no se copian sino se recepcionan, creo que si se consigue con el presente artículo que el lector lo asimile este conocimiento se ha contribuido con el derecho.

[19] BRAVO MELGAR, Sydney Alex. Contratos Modernos Empresariales. Tomo II. Pag. 322.

[20] Ibid. Pag. 323.

[21] BRAVO MELGAR, Sydney Alex. Diccionario de Derecho Comercial. Pags. 138 y 139.

[22] Ibid.

[23] Ibid.

[24] Ibid.

[25] CHANAMÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno. Pag. 261.

[26] Ibid. Pag. 173.

[27] Ibid.

[28] Ibid.

[29] Ibid.

[30] Ibid.

[31] Ibid. Pag. 176 y 177.

[32] El subrayado es nuestro

[33] Es decir, no sólo existe corredor de inmuebles, sino también corredor de seguros, tema que corresponde ser estudiada por el derecho de seguros.

[34] FLORES POLO, Pedro. Ob cit.

[35] Ibid. Pag. 618.

[36] Ibid.

[37] CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico. Pag. 166.

[38] Ibid. Pag. 167.

[39] FLORES POLO, Pedro. Diccionario de Términos Jurídicos. Volumen 3. Pags. 121 y 122.

[40] Ibid.

[41] DIEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen II. Pags. 509 y 510.

[42] Ibid.

[43] Ibid.

[44] Ibid.

[45] Ibid.

[46] VASQUEZ OLIVERA, Salvador. Derecho Civil Definiciones. Pag. 31.

[47] Ibid.

[48] Ibid.

[49] Ibid.

[50] Ibid.

[51] Ibid.

[52] Ibid.

[53] Ibid.

[54] Ibid.

[55] Ibid.

[56] Ibid.

[57] Ibid. Pags. 31 y 32.

[58] Ibid. Pag. 379.

[59] Ibid.

[60] Ibid. Pag. 380.

[61] Ibid.

[62] Ibid.

[63] Ibid.

[64] Ibid.

[65] Ibid.

[66] Ibid.

[67] Ibid.

[68] Ibid.

[69] Ibid.

[70] Ibid. Pag. 381.

[71] Ibid.

[72] Ibid.

[73] Ibid.

[74] Ibid.

[75] Ibid.

[76] Ibid. Pag. 135.

[77] Ibid.

[78] Ibid.

[79] Ibid.

[80] Ibid.

[81] Ibid.

[82] Ibid.

[83] Ibid.

[84] Ibid.

[85] Ibid. Pags. 135 y 136.

[86] Ibid. Pag. 136.

[87] Ibid.

[88] Ibid.

[89] Ibid.

[90] Ibid.

[91] Ibid.

[92] Ibid. Pags. 136 y 137.

[93] Ibid. Pag. 137.

[94] Ibid.

[95] Ibid.

[96] Ibid.

[97] SOTO COGUILA, Carlos Alberto. La Contratación Contemporánea, el respeto a la autonomía privada y la protección a los contratantes débiles. En: El Contrato en una Economía de Mercado. MOSSET ITURRASPE, Jorge y SOTO COAGUILA, Carlos Alberto. Pags. 326 y 327.

[98] Comisión de Reforma de Códigos. II Congreso Internacional de Derecho Civil llevado a cabo en Arequipa (Perú) del 4 al 7 de agosto de 1999.

[99] VÁSQUEZ OLIVERA. Ob cit. Pag. 555.

[100] Ibid.

[101] Ibid.

[102] DELGADO SCHEELJE, Alvaro. Aplicación de los principios registrales en la calificación registral. Redefiniendo los conceptos tradicionales y planteando los nuevos principios. En: Ius Et Veritas. Año IX. Nº 18. Pag. 254.

[103] Ibid.

[104] Ibid.

[105] Ibid. Pags. 254 y 255.

[106] Ibid. Pag. 254.

[107] Ibid.

[108] Ibid.

[109] El artículo 291 del tuo de la ley del mercado de valores peruana establece que la titulización es el proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derecho conferidos a los titulares de los valores emitidos con cargo a dicho patrimonio. Comprende, asimismo, la transferencia de los activos al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores.

[110] El artículo 1 del texto único concordante de la ley orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas y Valores CONASEV establece que la Comisión Nacional Supervisora de Empresa y Valores – CONASEV, es una Institución Pública del Sector Economía y Finanzas cuya finalidad es promover el mercado de valores, velar por el adecuado manejo de las empresas y normar la contabilidad de las mismas. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, administrativa y económica. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene el presente Decreto Ley. En el artículo 3 de la misma ley se establece que la Comisión tiene por sede la ciudad de Lima. Para el mejor cumplimiento de sus fines podrá establecer las dependencias en cualquier parte del territorio de la República. El artículo 4 de la misma ley se establece que el Directorio es el máximo órgano de gobierno. Se compone de nueve miembros, nombrados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, uno de los cuales es designado Presidente. El Directorio se renueva anualmente por tercios. En el artículo 14 de la misma ley se establece que el Gerente General es el principal funcionario técnico y administrativo de la Comisión, de cuyo manejo responde ante el Directorio. En el artículo 23 de la misma ley se establece que los trabajadores de la Comisión están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. La CONASEV cumple un papel muy importante en el desarrollo de un estado, en consecuencia consideramos acertado que se regula la misma por ley y no por decreto supremo, ya que su importancia así lo amerita.

[111] El Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores se encuentra aprobado por la RESOLUCION CONASEV Nº 079-97-EF-94.10. El artículo 1 de esta norma establece que el Registro Público del Mercado de Valores es aquel en el cual se inscriben las personas naturales y jurídicas, los valores mobiliarios, los programas de emisión de valores, los fondos mutuos de inversión en valores, los fondos de inversión y los participantes del mercado de valores señalados en el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores, así como en los reglamentos que dicte CONASEV y demás normas aplicables, con el objeto de que la información contenida en él sea puesta a disposición del público, a fin de contribuir a la toma de decisiones y a la transparencia en el mercado de valores. En el inciso h del artículo 2 del Reglamento se establece que una sección del Registro Público del Mercado de Valores es la de las sociedades titulizadoras.

[112] El artículo 262.1 de la ley de títulos valores peruana establece en la primera parte que los valores mobiliarios emitidos en procesos de titulización podrá hacerse bajo la denominación de "Certificados de titulización", "Acciones de Titulización", o "Bonos de Titulización" u otras denominaciones permitidas por la autoridad competente.

[113] Sólo estudiando derecho bursátil se puede comprender la real importancia de la ley de garantía mobiliaria, que por cierto no es de aplicación sólo a las garantías mobiliarias sino también a otras garantías como las incorporales y las pólizas de seguros.

[114] Los bienes incorporales son los que no tienen corporeidad. Dejando constancia que los bienes se clasifican en corporales e incorporales o intangibles y los primeros se clasifican en muebles e inmuebles.

[115] ARGERI, Saùl. Diccionario de derecho comercial y de la empresa. Pag. 387.

[116] Ibid.

[117] LEYVA SAAVEDRA, Josè. El contrato de leasing. Pag. 51.

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