Análisis Comparativo de las Partidas 5ta y 6ta del Libro del Fuero de las Leyes y el Código Civil Chileno (página 2)
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Aspecto Jurídico: Formación, difusión y recepción del Derecho Común en Europa y en España
El Derecho Romano sufrió un proceso de cambio en occidente, llamado vulgarización, fenómeno que ya henos analizado, a diferencia de Oriente, donde no hubo vulgarización.
En Europa occidental, desde el siglo V hasta el siglo XI y principios del siglo XII, se perdió contacto con el Derecho Romano clásico, porque el Derecho Romano que es empleado es el vulgar, que ya se había incorporado en textos jurídicos, tal como el Breviario de Alarico, siendo muy importante como fuente formal del derecho la costumbre.
Transcurrida la época antigua, surgen centros de estudios conocidos con el nombre de Escuelas de Artes Liberales, que son el antecedente de las universidades medievales.
En esta era, las bibliotecas existentes se encontraban bajo el resguardo y posesión de la Iglesia, pues se convirtió ésta en la custodia de la cultura occidental grecorromana luego de la caída del Imperio, en el siglo V d. C.. De una forma natural, los que deseaban estudiar se reunían en estos lugares, dando vida a las mencionadas Escuelas; se agrupaban en torno a uno que hacía las veces de profesor, ya que poseía mayor conocimientos que el resto. Este suceso se manifestó en toda Europa.
Con relación a la Retórica, se conferían algunos conceptos jurídicos esenciales; los conocimientos jurídicos que se entregaban, sin embargo, eran conocimientos insuficientes, pues no bastaban para ejercer la profesión jurídica; y eran pobres, pues la cultura jurídica de los que enseñaban no estaba fundamentada en textos jurídicos auténticos y completos, sino que en obras de Derecho Romano vulgar, que eran resúmenes o síntesis del antiguo Derecho Romano.
Esta situación va a comenzar a cambiar a principios del siglo XII, donde se redescubrirá y rescatará el conocimiento y la enseñanza del Derecho Romano clásico y post clásico.
Este proceso se inicia específicamente en Italia, particularmente en Bolonia, en el centro italiano; un profesor de Artes Liberales llamado Irnerio (Guarnerio, Werner o Irnerius; + 1125) empieza a enseñar derecho como una parte de la Retórica, mas con un nuevo método, pues da a conocer las distintas partes del Corpus Iuris Civilis de Justiniano, principalmente el Digesto.
El Corpus Iuris Civilis, nombre dado por los glosadores a los textos justinianeos, está compuesto por las Institutas, el Digesto, el Codex y las Novelas. El Corpus Iuris Civilis fue publicado en el 535 d. C.
Irnerio será, finalmente, el que da inicio a la formación del Derecho Común, utilizando nuevos textos y un nuevo plan de enseñanza, que se va a conocer como glossa.
Irnerio y la escuela de los glosadores (1055 – 1125)
En este período, en Bolonia se comienza a redescubrir el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, iniciándose, de esta forma, el proceso de formación del Derecho Común. Empieza a enseñarse el Derecho Romano sobre la base de textos no conocidos para occidente, como el Corpus, utilizándose un nuevo método de estudio y enseñanza: el método de la glosa.
Primera etapa de la formación del Derecho Común
Irnerio comienza a estudiar y enseñar el texto justinianeo fundamentándose en el método de la glosa, que consiste en las anotaciones que Irnerio realiza a los textos romanos al margen de sus oraciones o entre las líneas. Por esto, la glosa será conocida como un método de estudio que consiste en aislar de cada texto lo que parece más importante. Al concepto se le agrega la concordación, que es la referencia al mismo texto, donde se habla del mismo tema.
Durante 200 años se trabajó con este método de enseñanza y estudio (siglos XII y XIII), primero en Italia y luego en toda Europa.
Este método posee una utilidad práctica, pues permite sistematizar y ordenar el Derecho Romano, para entenderlo, lo que luego va a ayudar a la codificación. Al Derecho Romano lo fueron resolviendo a través de cosas prácticas, eran opiniones; por esto, es posible elaborar conceptos y clasificaciones, gracias a la glosa.
Fue posible, también, redactar vocabularios o diccionarios jurídicos, ordenados en forma alfabética, explicándose los conceptos del derecho, de acuerdo a lo que decían los juristas romanos en el Digesto. Además, se van agregando leyes, que habían dictado los emperadores sobre esta materia. Los textos más característicos de los glosadores son los diccionarios.
Hubo glosadores en toda Europa; los primeros nacieron en Italia, siendo encabezados por Irnerio, y luego surgieron en Francia.
En las tierras francas destacan dos glosadores: Rogerio y Placentino, quienes son los fundadores de la Escuela de Derecho más antigua de Europa, la Universidad de Montpellier, cerca de París.
Placentino es el más famoso glosador francés; escribe una obra titulada Summa Codicum, que es una recopilación de glosas hecha al Código Teodosiano, una de las partes del Corpus.
En el siglo XIII, aparecen los glosadores italianos más afamados, Azo de Bolonia y Francesco Accursio (o Francisco Acursio).
Acursio (1259 – 1293) realizó una recopilación de todas las glosas hechas a las distintas partes del Corpus en toda Europa. Esta recopilación se conoce como Glossa Ordinaria; esta obra contiene más de noventa y seis mil glosas, que es fruto de un trabajo de casi dos siglos de glosa, desde Irnerio hasta Acursio.
Azo de Bolonia redactó una recopilación de glosas, hecha al Código Teodosiano, nombrando a su obra Summa Codicis, algo más completa que la de Placentino, ya que incluye cien glosas más.
Se considera que con estos eventos termina la etapa de los glosadores, pues con este texto ya no va a ser necesario consultar los textos romanos del Corpus. Los juristas recurren a la glosa, pues todo lo fundamental estaba en ella, lo que hacía innecesario recurrir a la fuente original, pues se había glosado todo lo que se tenía que estudiar; de este modo, ya no tiene sentido seguir glosando.
Es necesario señalar que la importancia de Irnerio, y de los glosadores, radican en dos grandes méritos.
Primero, dan a la enseñanza del derecho plena autonomía, pues separan el derecho de la retórica; de esta manera, ahora el derecho constituye una disciplina autónoma, pues antes se estudiaba como parte de la retórica.
Segundo, utilizan fuentes originales, auténticas del Derecho Romano, que los diferencia de las anteriores obras, que utilizaban textos correspondientes al Derecho Romano vulgar.
Segunda etapa de la formación del Derecho Común
En esta etapa tenemos la escuela de comentaristas o post glosadores.
Este movimiento surge en Francia, pero se desarrolló plenamente en Italia, donde aparecen los más destacados comentaristas, al mor italicus (modo itálico). Cino de Pistoia (1270 – 1336) fue quien llevó este método a Italia.
Esta escuela se caracterizó por una preocupación de llevar al Derecho Romano a la práctica; no es contrapuesto a la glosa, pero más bien se produce una evolución en el método de estudiar el Derecho Romano, y los objetivos que buscan con ese estudio. Se estudia lo mismo, pero con un método distinto. Esto comienza en Francia, en la Universidad de Orleáns; dos juristas son los precursores que dan inicio a este procedimiento, que pertenecen a la segunda mitad del siglo XIII: Jacobus Ravanio ( + 1296) y Petrus Bellapertica (+ 1308).
La escuela de los comentaristas presenta una serie de características distintas de la escuela de los glosadores.
A diferencia de los glosadores, los comentaristas buscan entender el sentido del texto, para mantenerse fiel a él, teniendo una gran preocupación por llevar el Derecho Romano a la práctica, para así resolver casos concretos.
Para los comentaristas, los textos jurídicos romanos no son objeto de ídolo, a los cuales hay que rendir tributo y honor, sino una herramienta que el jurista debe utilizar para resolver casos específicos.
Otra diferencia es el logro de los comentaristas en la creación de un sistema jurídico nuevo, en el que se van a compatibilizar y complementar dos derechos: el Derecho Romano justinianeo o Derecho Común y el derecho vigente en la Italia de esa época, que consistía en un derecho propio, conformado por el derecho de cada Reino itálico, el cual se contrapone al carácter universal del Derecho Común.
Cuando los comentaristas comenzaron a desarrollar su trabajo, Italia era un conjunto de Repúblicas independientes, es decir, cada ciudad era un Estado, cada uno con su propio gobierno y su propio derecho; ese derecho era conocido como Estatuto, el derecho estatutario.
En estos Estados acontece un problema, pues los jueces no tenían muy claro la jerarquía de los derechos, pues debían resolver utilizando el Derecho Romano y el Derecho Estatutario. Este inconveniente será estudiado y resuelto por el gran comentarista italiano Bartolo de Sassoferrato (1314 – 1357).
Bartolo de Sassoferrato formuló un principio, para ayudar a los jueces a resolver la problemática suscitada: en cada Estado debe aplicarse preferentemente el Estatuto, y de forma supletoria el Derecho Común (mayoritariamente en el ámbito privado); "donde se acabe el Estatuto, tenga lugar el Derecho Romano". Este principio se recoge en el derecho castellano, ya que existía una pugna entre el Derecho Real de Castilla y el Derecho Común. Siguiendo el principio italiano, se aplica primero el Derecho Real de Castilla y luego el Derecho Común, quedando establecido en el Ordenamiento de Alcalá de Henares de Alfonso XI, el Justiciero.
Bartolo de Sassoferrato alcanzó enorme fama, al constituirse como el más destacado comentarista italiano; fue asesor de reyes y emperadores; en las universidades de Europa se llegaron a enseñar sus textos jurídicos, incluso, se llegó a decir, que quien no conoce a Bartolo, no puede ser un buen jurista y no puede ir a los tribunales.
Hubo juristas que siguieron con el pensamiento de Bartolo, siendo apodados bartolistas; entre ellos, se encuentran: Baldo de Ubaldi (+ 1400) y Nicolás de Tudeschis (+ 1453), obispo de Palermo, conocido como el Abad Panormitano.
Los comentaristas ocupan dos géneros literarios para escribir derecho; unos son los Consilia, que son consejos que un particular pedía a un jurista, para que analizara alguna determinada materia jurídica (a veces los jueces solicitaban estos informes); los otros son los Tractatus o Tratados, que eran una obra jurídica mayor, donde se analizaba una materia jurídica a fondo, en toda su dimensión. Este estilo nace con los comentaristas y subsiste hasta hoy, a través de informes y tratados.
El Derecho Canónico, desde fines del siglo XI, experimenta un proceso de resurgimiento o de renovación. Precedentemente a esta era, la mayor parte del Derecho Canónico estaba compuesto por cánones, es decir, leyes de los Concilios, pero en este siglo el poder papal aumenta, de modo que el Sumo Pontífice comienza a legislar de una manera más preferente, erigiéndose por sobre los Concilios.
El Pontífice que da inicio a este movimiento es Gregorio VII, cuyas reformas eclesiales son muy importantes para la vida de la Iglesia y el Derecho Canónico, por lo que se habla de una "Reforma Gregoriana". Durante los 12 años de su pontificado, Gregorio VII realiza algunas innovaciones; una de ellas es la prohibición de que los laicos intervengan en el nombramiento de los obispos, ya que era una prerrogativa papal; también se establece una limitación a las leyes conciliares, señalando que toda ley emanada de un Concilio, para ser ley de la Iglesia, debe contar primero con la autorización papal, principio que subsiste hasta hoy. El Canon 331, por ejemplo, del actual Código de Derecho Canónico (1.983), indica lo que hemos señalado. Asimismo, se señala la forma de legislar, que son las Epístolas Decretales.
A consecuencia de lo anterior, y de la gran legislación hecha por los pontífices, se hizo necesario recopilar estas leyes. Estas recopilaciones van a formar el Corpus Iuris Canonici, que incluye las más importantes leyes de la Iglesia entre los siglos XII y XIV, el cual estuvo vigente hasta 1918.
Decreto o Decretum de Juan Graciano de 1140
Juan Graciano recopila y ordena por materias diferentes leyes de la Iglesia (son cuatro mil cánones), como cánones conciliares, epístolas decretales, normas de la Iglesia tomadas de la Biblia y leyes imperiales romanas que se referían a la Iglesia.
El primer texto de la etapa del Derecho Canónico clásico sólo contiene Derecho Canónico, ya separado de la teología; los textos anteriores parecían confundir leyes teológicas con normas jurídicas.
Este texto fue redactado en la época de la glosa, por ello el Decreto de Graciano fue glosado; esto quiere decir que la glosa no sólo analiza el Derecho Romano para enseñarlo, sino también el Derecho Canónico.
Es así como surgen los decretistas o canonistas (1140 a 1230), todos posteriores a Graciano; algunos de ellos son: Rolando Bandinelli (luego Papa Alejandro III), Juan Teutónico (Juan Zemeke), quien redacta una obra que recopila y ordena todas las glosas que se habían hecho del Decreto de Graciano, conocida con el nombre de Glossa Ordinaria del Decreto.
Decretales de Gregorio IX de 1234
Este texto se redacta como consecuencia de las numerosas leyes papales dictadas hasta esa fecha. Las epístolas decretales eran respuestas que daba el Papa ante las consultas de particulares, en los casos o materias que debían ser resueltos por la Iglesia. Como estos documentos emanaban del Papa, tenían además un efecto general, es decir, podían ser usadas para otros casos análogos, lo que era de gran utilidad.
Gregorio IX (el afamado canonista Hugolino) le encargó el trabajo de recopilación al fraile catalán Raymundo de Penyafort, más tarde canonizado; san Raimundo de Peñafort preparará esta colección de decretales, dividida en cinco libros, fraccionados por materia (la obra se tituló Liber Decretatium); la obra fue promulgada por el Papa en 1234; al igual que el Decreto de Graciano, los Decretales de Gregorio IX fueron glosadas. Algunos de estos decretalistas son: Enrique de Susa, quien escribió sobre materias muy importantes en el Derecho Canónico, como el poder temporal de Papa; Sinibaldi de Fieschi, quien llegó a ser Sumo Pontífice (Inocencio IV) y un gran decretalista, Bernardo de Parma, quien redactó una glosa que ordenada a los Decretales.
Las dos primeras partes del Corpus Iuris Canonici son los Decretales de 1234 y el Decreto de Graciano. El Corpus está integrado, además, por otros textos.
Colección del Papa Bonifacio VIII de 1298
Esta obra también es conocida como el Liber Sextus Decretalium, pues se agregó luego de los cinco libros de los Decretales.
}Aquí encontramos el Liber Septimus de 1320, y que también fue glosada, por Juan Andrés, conocida como Colección de los Clementinos o Glossa de las Clemetinas; la obra incluía las Decretales de Clemente V y las del Concilio de Lyon de 1245 y 1274.
Colección del Papa Juan XXII de 1334
Esta obra es conocida también como Colección de los Extravagantes, pues se incluían algunas leyes de la Iglesia que trataban de materias no estrictamente canónicas, pero que estaban entrelazadas con la Iglesia (leyes conexas).
Recepción orgánica e inorgánica del Derecho Común en Castilla
Es el proceso por el cual los principios y las normas del Derecho Común se incorporan al derecho vigente de cada Reino, lo que demuestra que el Derecho Común ha sido considerado un derecho valioso e importante, por eso es que es incorporado al derecho vigente en cada uno de los Estados.
Hubo dos tipos de recepción: orgánica e inorgánica; orgánica significa que se incorpora a los textos legales de cada época; inorgánica quiere decir que se produce a través de la doctrina y la jurisprudencia. Desde un punto de vista cronológico, la primera en realizarse fue la recepción inorgánica. El Derecho Común se conoce y posteriormente es supervisado en la doctrina y en la jurisprudencia.
Las universidades más antiguas son del siglo XI; otras fueron creadas en el siglo XII y XIII.
- Primeras universidades de Italia: Univ. de Bolonia, Univ. de Ravena, Univ. de Perugia y Univ. de Pisa.
- Primeras universidades de Francia: Univ. de La Sorbonne y Univ. de Montpellier.
- Primeras universidades de Inglaterra: Univ. de Oxford (luego Cambridges).
- Primeras universidades en Castilla: Univ. de Palencia (1212), Univ. de Salamanca (1220) y Univ. de Valladolid (1304).
En estas universidades se enseña y estudia el Derecho Romano y el Derecho Canónico, a través de los textos de los glosadores, comentaristas, decretistas y decretalistas. Los textos que se analizan son el Corpus Iuris Civili y las recopilaciones canónicas.
El conjunto de estas casas de estudios poseía estatutos en común; podían elegir a su rector y contaban con reglas para el alumnado y los docentes. El único idioma que se hablaba en la universidad era el latín; la enseñanza del derecho también se vio unificada, por lo que en toda Europa se enseñaba el mismo derecho, el romano canónico.
Los más destacados juristas españoles del Derecho Común
Fue conocido como "Maestro Jacobo de las Leyes"; se desempeñó como juez real de Castilla y asesor de Alfonso X; es autor de una serie de textos de derecho procesal, de los que sobresale "Las Flores del Derecho", así como "Doctrina de las Leyes". Sin embargo, su obra más importante, conocida a nivel mundial, es "Summa de los Tiempos de los Pleitos", que constituye un tratado acerca de las distintas etapas de un juicio, desde la demanda hasta la sentencia y apelación.
Esta obra ha sido objeto de varios estudios por parte de los juristas, tanto europeos como americanos, donde se establecen las nueve etapas del proceso judicial, los que se encuentran en los actuales códigos procesales hispanoamericanos y europeos.
Jurista español que se destaca en el Derecho Canónico; es el redactor de las Decretales de 1234.
Jurista español que se destaca en el Derecho Común, especialmente en el derecho procesal; su obra más conocida es "La Margarita de los Pleitos". Fernando de Martínez es contemporáneo del Maestreo Jacobo de las Leyes.
Jurista de la época de Alfonso X, siglo XIII, que redactó por orden de este monarca un texto jurídico que regulaba los sitios de juegos lícitos, hoy casinos, en esa época llamados Tafurerías, que dependían de la Corona y de los Municipios. Este texto se conoce como "Ordenamiento de las Tafurerías".
Destacado jurista del siglo XVI; fue un gran estudioso de textos jurídicos castellanos que habían dictado los reyes, mientras los iba glosando. Escribió una serie de glosas al Fuero Real de Alfonso X y también redactó numerosas glosas al Ordenamiento de Alcalá de Henares, del rey Alfonso XI.
Contemporáneo de Vicente Arias de Balboa, que redactó numerosas glosas al Fuero Viejo de Castilla, que era un texto jurídico que contenía muchas normas nobiliarias.
Gonzalo González de Bustamante
Hacia 1380 redacta un diccionario jurídico, titulado "La Peregrina".
Gran jurista castellano del siglo XV; es recordado por las glosas que escribió al Fuero Real, también por un diccionario jurídico llamado "Segunda Compilación"; su obra jurídica más importante es una edición del Código de las Siete Partidas de Alfonso X, que fue glosada entera por Alfonso Díaz en 1491, siendo una de las ediciones más importantes de las Partidas a principios del siglo XVI y fines del XV.
Recepción Orgánica del Derecho Común en Castilla
La recepción orgánica del Derecho Común significa que éste se incorpora a las leyes castellanas, pasa a formar parte del derecho castellano.
En esta época, en Castilla existían textos de derecho local o municipal (Fueros) y de derecho territorial, que se dictaban para todo el Reino. El Derecho Común se incorpora tanto en el derecho local como en el territorial, ayudando así a unificar el derecho castellano.
Durante el período de la Baja Edad Media, se está llevando a cabo este proceso de unificación, es decir, se busca unificar el derecho, lo que consiste en que un texto jurídico rija en la mayor cantidad de lugares de Castilla, que tenga la mayor vigencia posible en cuanto a espacio geográfico. Para llevar a cabo este propósito, se dicta un Fuero que rige en muchas ciudades, teniendo como base el Derecho Común.
La recepción del Derecho Común de carácter orgánico avanzó por dos caminos: a través del derecho local y el derecho territorial.
La unificación del derecho de Castilla y la recepción del Derecho Común en el ámbito local
Como sabemos, los Fueros se clasifican en breves y extensos.
En la Baja Edad Media, se incorporan en los Fueros extensos normas de Derecho Canónico y Derecho Romano, es decir, Derecho Común. Es así como a través de los Fueros extensos se produce la recepción del Derecho Común.
Los Fueros extensos se redactaron para Castilla, Aragón y Portugal, siendo un fenómeno peninsular. Uno de ellos es el Fuero de Cuenca de 1190.
Además de los Fueros extensos, los reyes de Castilla redactan Fueros utilizando el Derecho Común para que rijan en muchas ciudades, como el Fuero Juzgo de 1240 (Fernando III) y el Fuero Real de 1255 (Alfonso X).
Fuero Juzgo: nace como una traducción del Liber Iudiciorum al castellano romance (antiguo), adquiriendo el nombre de Fuero Juzgo. Pero este Fuero es mucho más que una traducción, ya que se le incorporan elementos institucionales del Derecho Común para completarlo, siendo un ejemplo de recepción orgánica del Derecho Común por vía local.
Una vez traducido, fue otorgado como ley local a varias ciudades de Castilla que se habían reconquistado recientemente, por ejemplo, Córdoba, Sevilla, Cartagena y Jerez de la Frontera.
Fuero Real: este texto jurídico es el más importante de los textos locales unificadores. Alfonso X ordena redactar este texto, cuyo contenido es en gran parte de Derecho Común.
Entre las fuentes que se usan para redactarlo se encuentra el Libro de los Jueces, el Fuero de Soria, un Fuero romanizado también, que ya tenía Derecho Común incorporado en él.
En Fuero Real está dividido en cuatro libros, que tratan las siguientes materias.
Libro I: se refería al derecho de herencia, a los tutores y curadores, a las obligaciones y al derecho de familia.
Libro II: contiene normas relativas a la Iglesia y a la relación de ella con el monarca.
Libro III: contiene normas sobre la formación de la ley (quién legisla) y sobre la organización de los tribunales.
Libro IV: contiene normas sobre derecho penal (delitos y penas).
Una vez que este texto estuvo redactado, a partir de 1255, Alfonso X lo va otorgando como ley local (Fuero) a importantes ciudades de Castilla; fue un Fuero con una gran área de vigencia, para romper con la variedad jurídica, donde había una infinidad de Fueros. Las ciudades que se rigieron por el Fuero Real son Aguilar de Campo, Soria, Burgos, Bejar, Madrid y Valladolid.
Al aplicarse el Fuero Real en ellas, su aplicación encontró dificultades, pues éste era un derecho desconocido para la mayoría de los habitantes de esas ciudades, especialmente para los jueces de esas localidades, por lo que fue necesario aclarar e interpretar algunas normas para concretar su aplicación.
El Derecho Común es un derecho de universidad, es un derecho nuevo, novedoso.
Se redactaron dos textos aclaratorios del Fuero Real, para hacer más fácil a los jueces su aplicación: Leyes Nuevas de Alfonso X y Leyes de Estilo (siglo XIV).
Unificación y recepción del Derecho Común en Castilla por vía territorial (orgánica)
El trabajo de Fernando III (1217 – 1252) como preparación a la obra de Alfonso X
Fernando III es conocido como "el Santo", ya que en el siglo XVII el Papa Clemente X lo canonizó por sus virtudes personales y por su labor en favor de la religión cristiana (1691). En el ámbito territorial se conocen dos textos jurídicos: El Septenario y Libro de la Nobleza y la Lealtad.
El Septenario: es un texto donde se incorporan todas las disciplinas o ramos de las Escuelas de Artes Liberales; el Septenario es una síntesis de dichas disciplinas.
Se habla de las tres ramas humanistas y las cuatro científicas. Es una obra más doctrinaria que práctica. Se utilizó en toda Castilla. Se cree que el Septenario habría sido un trabajo preparatorio que sirvió de base posteriormente para el "Código de las Siete Partidas", de su hijo Alfonso X, la obra de Derecho Común más importante de toda Europa.
ALFONSO X EL SABIO (1121- 1284)
En 1252, ocupó el trono de León y Castilla, a la muerte de Fernando III, su padre; tratando de continuar la política de integración y reconquista empezadas por éste; su propósito era pasar a África, donde obtuvo algunas victorias iniciales.
Designado por algunas repúblicas italianas para la dignidad imperial fue proclamado en 1257, rey de los romanos por el arzobispo de Tréveris, en nombre de los electores de Sajonia, de Brandeburgo y de Bohemia, no obtuvo, sin embargo el apoyo de la nobleza por las medidas económicas impopulares que tuvo que tomar por causa de una serie de pleitos con el trono de Alemania, por lo que sus primeros triunfos sobre los musulmanes no le dieron apoyo que necesitaba. Ante este fracaso político renuncia a todos sus derechos y aspiraciones. Estalla la guerra civil mientras los moros incendiaban en Tarifa la flota castellana (1278) y los franceses de apoderan de Pamplona. El mismo año muere su hijo y sucesor Fernando de la Cerda, lo que llevó a la corte a un enfrentamiento por sucesión.
Su gloria reside en la empresa cultural que, desde Toledo, Sevilla y Murcia, centros en los que reunió a sabios de todas partes y tendencias para irradiar sabiduría y conocimientos. Las obras que legó a la humanidad han llegado a nuestros días:
1-. Dos obras históricas Crónica General de España y la Grande e General Estoria, un intento de historia universal iniciado en 1272.
2-. Obras Científicas: Tratados de Astronomía, Las Tablas Alfonsíes, basadas en la tradición tolemaica a través de estudios árabes y el Lapidario, tratado de minerología, derivado de los conocimientos aristotélicos.
3-. Obras Poéticas; autor de unas treinta poesías, 420 composiciones en lengua gallega; traductor de Calila e Dimna así como del Septenario, recopilación del saber medieval.
4-.Obras Jurídicas:
Llevó a cabo un robustecimiento del poder real y de la estructura política.
Desarrolló un gran potencial economico.
Realizó una profunda reforma jurídica, la que tuvo grandes efectos en la Unificación Jurídica, la Introducción de los principios de Derecho Común, y el desarrollo de Fueros más perfectos.
Lo anterior tuvo a la vez el carácter político de ser:
Una Reforma unificadora por la vía local o foralista a Fuero Real y llevar el Derecho territorial único a Partidas, con el llamado Fuero Real
Se redacta en 1255 ante la falta de fueros, y en esta empresa es asistido por un consejo de juristas.
Se elaboran 4 Libros, cuyos Contenidos abarcan el Derecho político y religioso, procedimientos judiciales, y el Derecho Civil y Penal.
Existen dos precedentes a esta unificación por vía foralista, la obra de Alfonso VIII con su Fuero de Cuenca, la obra de Fernando III con el Fuero Juzgo, Inspirado en el Liber Iudiciorum imbuido de principios romanos y canónicos del Derecho Común.
El libro del Fuero de las Leyes provoca la promulgación de Leyes Nuevas y la recopilación privada de disposiciones reales.
Las Partidas de este libro presentan un doble alcance, por una parte se produce la penetración del Derecho Romano Canónico, y se produce la Unificación Territorial
El significado de esta obra radica en que es una Enciclopedia jurídica, facilitó la gestión política del reinado, y permitió la perfección y amplitud jurídica para regir todo el territorio
Las fases del desarrollo de esta obra en general son las que podemos apreciar que se llevaron a cabo en 1265 con una revisión parcial de la obra, de parte de Alfonso X con su consejo de Juristas, fruto de lo anterior fue el llamado "Especulo" y 5 Libros.
A Fines dl siglo XIII y principios del XIV, los sucesores de Alfonso X , produjeron 7 libros conteniendo el Derecho Común, conteniendo cerca de 2500 leyes agrupados en:
Libro 1 Fuentes del Derecho y Derecho Canónico.
Libro 2 Derecho público
Libro 3 Organización y procedimientos judicial
Libros 4,5,6 Derecho civil
Libro 7 Derecho Penal.
La Inspiración para llevar a cabo esta obra fue múltiple, y abarcó la motivación jurídica, literaria y filosófica. Entre las fuentes Jurídicas de la obra podemos hallar: Ius Comune:
Derecho glosadores, Derecho Canónico, Derecho Feudal Lombardo. En la obra también podemos hallar ejemplos de Razonamiento filosófico, moral y teológico
Con esta obra, Alfonso X intenta aplicar una doble política: Una progresiva unificación de los derechos particulares vigentes, y la aplicación de los Fueros Municipales o el Fuero Real.
El Libro "espéculo" no se aplicó. Esto le convierte en un mero libro de consulta.
El Ordenamiento de Alcalá convierte a las Partidas en Derecho supletorio.
Las Siete Partidas, fueron precedidas por el llamado Fuero Real, fundamentadas en el Derecho Romano de Justiniano, (desde el 527 DC hasta el 565 DC que es la duración del Imperio de Justiniano).
Durante cerca de 10 años Alfonso X reunió a diversos y numerosos sabios para sistematizar las leyes y el derecho de ese entonces. Fruto de ese trabajo es el "Libro del Fuero de las Leyes", comúnmente conocido como El Libro de las Siete Partidas, que entre sus contenidos detallados podemos hallar los siguientes:
Primera Partida: En la que el autor demuestra que todas las cosas pertenecen a la iglesia católica, y que enseñan al hombre conocer a Dios por las creencias.
Segunda Partida: Lo que conviene hacer a los reyes, emperadores, tanto por sí mismos como por los demás, lo que deben hacer para que valgan más, así como sus reinos, sus honras y sus tierras se acrecienten y guarden, y sus voluntades según derecho se junten con aquellos que fueren de su señorío.
Tercera Partida: La Justicia que hace que los hombres vivan unos con otros en paz, y de las personas que son menester para ella.
Cuarta Partida: Los desposorios, los casamientos que juntan amor de hombre y de mujer naturalmente y de las cosas que les pertenecen, y de los hijos "derechureros" que nacen de ellos, y de los otros de cualquier manera que sean hechos y recibidos, del poder que tienen los padres sobre sus hijos y de la obediencia que ellos deben a sus padres, pues esto, según naturaleza junta amor por razón de linaje, y del deudo que hay entre los criados y los que crían, y entre los siervos y sus dueños, los vasallos y sus señores, las razones del señorío y de lo bien hecho que los menores reciben de los mayores y otrosí por lo que reciben los mayorales de los otros.
Quinta Partida: Trata de los empréstitos y de los cambios y de las "miercas", y de todos los otros pleitos y conveniencias que los hombres hacen entre ellos, placiendo a ambas partes, como se deben hacer y cuáles son valederas o no, y cómo se deben partir las contiendas que entre las partes nacieren.
Sexta Partida: Los testamentos, quién los debe hacer, y cómo deben ser hechos y en qué manera pueden heredar los padres a los hijos y a los otros parientes suyos y aun a los extraños, y otrosí de los huérfanos y de las cosas que les pertenecen.
Séptima Partida: De todas las acusaciones y los males y las enemigas que los hombres hacen de muchas maneras y de las penas y de los escarmientos que merecen por razón de ellos.
Alfonso X Murió de pena, en Sevilla, lejos de la corte. Han pasado los siglos, pero su obra, por milagro, de los hombres, sigue adelante, como documento vital e histórico y en algunos códigos disfrazada, pero no por ello, virtualmente actualizada.
ANÁLISIS Y CORRELACIÓN GENERAL
La Quinta Partida
Cada título de esta partida consta de una o más leyes en la que se define lo que es un compromiso específico entre las personas. Así, podemos apreciar relaciones entre quienes asumen obligaciones, los que obedecen a una estructura jurídica común, como: Define entre quienes se realiza. Establece en qué consiste el compromiso u obligación,. establece los alcances Determina especificaciones dentro de la acción especifica y en qué términos ocurre cada una de ellas.
Todo lo anterior, lo podemos analizar en función de la estructura de un contrato, en el que:
Hay una obligación, hay al menos dos actores entre quienes se realiza la obligación, se define en que consiste la acción propiamente tal, y se establecen los alcances de la obligación contraída.
El Código Civil
En el código Civil, aparte de lo ya mencionado se perfecciona la figura legal mediante un conjunto de artículos propios de los detalles necesarios de establecer para ejercer el derecho con mayor propiedad y diligencia, esto obedece a la natural evolución del derecho y sus cuerpos legales, al aumentar la complejidad de la convivencia humana, aumentan de igual modo las situaciones de conflicto y disputa entre quienes contraen obligaciones.
La Sexta Partida
Respecto al derecho sucesorio, establecido en la sexta partida, se puede establecer una serie de coincidencias en el sentido y fondo de las leyes, así como en el lenguaje para establecer figuras como la sucesión intestada (abintestato), el concepto de testa mentis, o el tipo de testigo para un testamento abierto (muncupativum), albaceas y fideicomisos y otras, que hasta el día de hoy se mantienen.
En esta perspectiva podemos observar que todos los títulos de las partidas quinta y sexta, tienen menos leyes o artículos que el código civil o el código de comercio, pero esas pocas leyes enunciadas, intentan disponer de las razones fundamentales para legislar en derecho. Se puede realizar una correlación general entre dichas partidas y el código civil en términos de preocuparse ambos cuerpos legales, de la vida misma de las personas, la que en una perspectiva natural, no ha cambiado mayormente desde entonces, las personas siguen naciendo, adquiriendo bienes, estableciendo relaciones y sociedades entre ellas, y finalmente legando y muriendo. Lo anterior, es lo que también ocurría en el siglo XIII, por lo que no es extraño que las disposiciones que se relacionan con la naturaleza primordial del ser humano, y sus relaciones primarias consigo mismo, sus semejantes y el entorno, hasta ahora, en general son similares.
Incluso podemos apreciar una correlación en el orden de mención de los distintos títulos, de este modo podemos apreciar que incluso la importancia relativa de dichos títulos entre sí, en general permanece similar hasta el día de hoy.
CORRELACIÓN ENTRE LA QUINTA PARTIDA Y EL CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE COMERCIO
Ley 1: Define lo que es un préstamo Emprestar es una manera de gracia que hacen los hombres entre sí prestando los unos a los otros lo suyo cuando lo necesiten; y nace muy gran provecho de ello, pues se ayuda un hombre de las cosas ajenas como de las suyas, y nace y crece entre los hombres a veces amor por esta razón. Y hay dos maneras de préstamo, y la una es más natural que la otra; y esta es tal como cuando prestan los hombres unos a otros algunas de las cosas que están acostumbrados a contar o a pesar o a medir; y tal préstamo como este es llamado en latín mutuum, que quiere tanto decir en romance como cosa prestada que se hace suya de aquel a quien la prestan; y pasa el señorío de cada una de estas cosas sobredichas a aquel a quien es dada por préstamo y luego lo devuelve. Y la otra manera de préstamo es de cualquiera de las otras cosas que no son de tal naturaleza como estas, así como caballo u otra bestia, o libro y otras cosas semejantes; y a tal préstamo como este dicen en latín commodatum, que quiere tanto decir como cosa que presta un hombre a otro para usar y aprovecharse de ella, mas no para ganar el señorío de la cosa prestada. | Define lo que es. |
Define entre quienes se realiza | Se definen los actores del contrato de préstamo, como son: comodante ( quien presta) y comodatario (a quien le prestan) Se definen los Medios de prueba de la acción de prestar. |
En que consiste el comodato | Se establece los alcances y limitaciones del comodato |
Establece los alcances | Establece os derechos y deberes de ambas partes. |
Determina especificaciones dentro de la acción | Establece las responsabilidades de quien presta y a quien o a quienes prestan |
Especifica en qué términos ocurre cada una de ellas | Establece las culpas de quien desconoce o actúa inadecuadamente respecto del contrato |
Establece las acciones a seguir en el marco del derecho sucesorio | |
Establece clases de comodato según las condiciones de contrato, ej., comodato precario | |
Establece las culpas de quien desconoce o actúa inadecuadamente respecto del contrato | |
Se establecen los alcances del contrato de comodato con otros actores como los supuestos dueños de la cosa prestada, | |
Se definen los alcances del préstamo a varias personas solidariamente, y de la relación con los herederos de los actores. |
Ley 1: Define lo que es el mutuo (mutuum) | Define el préstamo mutuo como un contrato |
Define entre quienes se realiza | Se define entre quienes se desarrolla esta acción. Mutuario ( a quien prestan ) Mutuante ( quien presta ) |
En que consiste | Se define la perfección del contrato mediante la tradición |
Establece los alcances | Se definen las Condiciones de responsabilidad, deberes y derechos de quienes prestan y de quienes reciben el préstamo |
Establece os derechos y deberes de ambas partes. | |
Establece el pago de intereses por el préstamo de dinero, y las condiciones del cobro de dichos intereses. |
QUINTA PARTIDA | CODIGO CIVIL |
TÍTULO 3: De los condesijos, a los que en latín dicen depositum | |
Ley 1: Define lo que es el Condesijo, al que llaman en latín depositum, | Define el depósito como un contrato |
Define entre quienes se realiza | Se define entre quienes se desarrolla esta acción. depositario ( en quien depositan ) depositante ( quien deposita ) quienes deben ser capaces de contratar |
En que consisten las tres clases de deposito que había en ese tiempo: | Se define la perfección del contrato mediante la entrega de la cosa a depositar |
Cuando un hombre da a otro cosas de si, para que aquel las guarde | Se definen las Condiciones de responsabilidad, deberes y derechos de quienes depositan y de quienes reciben el depósito |
Cuando un hombre da a otro cosas de si, para que aquel las guarde, porque el primero está pasando por una tribulación o problema | Establece los derechos y deberes de ambas partes. |
Cuando algunos hombres contienden en razón de alguna cosa y aquella la guardan en manos de otro a quien se la encomiendan hasta el fin de la contienda. | Define dos tipos de depósito, depósito propiamente dicho, y secuestro. |
| El depósito es gratuito, si se cobra por el es arrendamiento de servicio. |
Se establecen deberes en los herederos del depositario para con el depositante | |
Se establecen deberes y responsabilidades respecto de la cosa depositada para el depositante y el depositario | |
Se establece el depósito llamado necesario, en caso de una calamidad o ruina y la elección del depositario, no depende de la libre voluntad del depositante | |
Se establece el depósito llamado secuestro, que es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. | |
| Se establecen las reglas del secuestro, que son las mismas que las del depósito con algunas excepciones. |
QUINTA PARTIDA | CODIGO CIVIL |
Ley 1: Donación es beneficio que nace de nobleza y de bondad de corazón cuando es hecha sin ningún premio; y todo hombre libre que es mayor de veinte y cinco años puede dar lo suyo o parte de ello a quien quisiere, aunque no lo conozca, solamente que no sea aquel a quien lo da de aquellos a quienes prohiben las leyes de nuestro libro. Pero si el que hace la donación es loco o desmemoriado o gastador de sus bienes, de manera que les es prohibido por el juez del lugar que use de ellos, no valdría la donación que ninguno de estos hiciese, aunque valdría la que hiciesen a ellos. | Art. 1386. Se define La donación entre vivos como un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. |
Se Define lo que es la Donación y de donde proviene | Art. 1387. Define quienes pueden donar |
Se establece quienes pueden donar | Art. 1388. fine quienes son inhábiles para donar |
Se establece quienes no pueden donar | Art. 1390. y sgte. Se definen quienes no pueden recibir donaciones |
Se define cuando una donación no es valida | Art. 1395. Se define que no hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo. Tampoco lo hay en el mutuo sin interés. |
Art. 1397.Se relaciona la donación con la fianza, No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe. | |
Ley 2: Siendo sabido que algún hombre procurase muerte del rey o lesión de su cuerpo o pérdida de su reino o de alguna partida de él, no puede hacer donación de lo suyo ni de alguna partida de ello desde el día en que se movió a hacer o a aconsejar esta maldad, si la hiciere, no vale. Otro tal decimos que sería de los que trabajan por la muerte o lesión de aquellos a los que el rey hubiese escogido señaladamente por sus consejeros honrados, Y aun decimos que si algún hombre es juzgado por hereje por juicio de la santa iglesia, la donación que hiciese después no valdría en ninguna manera. Mas si alguno fuese acusado de otro yerro, aunque fuese tal que, siéndole probado, debe morir por ello o ser desterrado para siempre, decimos que la donación que hiciese desde el día en que fuese acusado hasta el día en que diesen la sentencia contra él, que valdría, aunque la que fuese hecha después de la sentencia no sería valedera. Otrosí decimos que si hiciese la donación antes que hubiese hecho el yerro, que aunque lo acusasen después y diesen juicio contra él, que valdría la donación. | Art. 1400. No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el competente Registro. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes. |
Se define cuando una donación no es valida, en función del daño a otros. | Art. 1401. Se define la insinuación, sus alcances y efectos. La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal. |
Art. 1416. Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las substituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos. En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos. | |
Art. 1424. La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación. | |
Art. 1426. Se establece claramente que una donación es un contrato, entre dos partes, con derechos y deberes entre ellas, y debe ser ratificada por un juez, y sometida a escritura pública, muchas de ellas, más aún por ejemplo en el sgte. caso: Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación. En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta. Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante. | |
Art. 1432. Se definen los efectos de La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, que no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos que se mencionan |
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