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Análisis Comparativo de las Partidas 5ta y 6ta del Libro del Fuero de las Leyes y el Código Civil Chileno (página 6)

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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

 

SEXTA PARTIDA

CÓDIGO CIVIL

TÍTULO 14 De cómo debe ser entregada la tenencia o el señorío de la herencia del finado al heredero, bien que la demande por razón de testamento o de parentesco.

Título VII DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO

Ley 1. De la definición de entrega, y de las dos maneras de demandar dicha entrega:

Entrega tanto quiere decir como apoderamiento corporal que recibe el heredero de los bienes de la herencia que le pertenece; y puédese demandar la entrega de tales bienes en dos maneras: la primera, cuando el heredero demanda tan solamente la posesión y la tenencia de los bienes de la herencia; la segunda, cuando demanda en uno la propiedad y la posesión de ella. Y tiene muy gran provecho tal entrega al heredero porque gana luego el señorío de ella cuando se hace con derecho; y aun porque siempre es de mejor condición el que tiene la cosa que el que la demanda.

Art. 1226. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.

Art. 1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

Art. 1228. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto.

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el artículo 957, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.

Art. 1229. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión, o de substitución vulgar o fideicomisaria; o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

Art. 1230. Si un asignatario vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

Art. 1231. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos.

El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo.

Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Art. 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

Art. 1234. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad.

Art. 1235. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

Art. 1236. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de un centavo, sin autorización judicial con conocimiento de causa.

Art. 1237. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

Art. 1238. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.

Art. 1239. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

Otro tanto se aplica a los legados de especies.

2. Reglas particulares relativas a las herencias

Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración.

Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

Art. 1241. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

Art. 1242. Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.

Art. 1243. Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

Art. 1244. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

Art. 1245. El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

 

SEXTA PARTIDA

CÓDIGO CIVIL

TÍTULO 15 : De cómo debe ser partida la herencia y otrosí cómo se deben amojonar las heredades cuando contienda acaeciere y sobre ellas en esta razón.

Título X DE LA PARTICION DE LOS BIENES

Ley 1: De la definición de partición

Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

 

Art. 1318 Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el Artículo 1337, regla 10, otorga al cónyuge sobreviviente.

 

Ley 2. Del derecho de los herederos a demandarse entre si para particionar la herencia.

De la disposición de la heredad de cosas malas o inadecuadas o mal ganadas.

 
 

Art. 1319. Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que cumplida la condición le corresponda.

Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria.

 

Art. 1321. Si falleciere uno de varios coasignatarios, después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

Art. 1322. Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

 

Art. 1323. Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes.

 

SEXTA PARTIDA

CÓDIGO CIVIL

TÍTULO 16: De cómo deben ser guardados los huérfanos y los bienes que heredan después de la muerte de sus padres.

 

Ley 1: De la definición de la tutela de los huérfanos y sus bienes a manos de un guardador, nombrado por un juez.

Art. 970. 7. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.

Art. 971. 8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

Ley 2: De las tres maneras que pueden ser establecidos los guardadores

tutor testamentarius, tutor legitimus y tutor dativus

 

Ley 16: De las obligaciones, y deberes del guardador o tutor. Alimento, educación, abrigo.

Art. 1322. Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

 

ANEXO

TEXTO DE LAS PARTIDAS

Quinta Partida:

Trata de los empréstitos y de los cambios y de las miercas, y de todos los otros pleitos y conveniencias que los hombres hacen entre ellos, placiendo a ambas partes, como se deben hacer y cuáles son valederas o no, y cómo se deben partir las contiendas que entre las partes nacieren.

Sexta Partida:

Los testamentos, quién los debe hacer, y cómo deben ser hechos y en qué manera pueden heredar los padres a los hijos y a los otros parientes suyos y aun a los extraños, y otrosí de los huérfanos y de las cosas que les pertenecen.

PARTIDA QUINTA

Aquí se comienza la Quinta Partida de este libro que habla de los préstamos y de los condesijos, y de las ventas y de los cambios, y de todos los otros pleitos y posturas que hacen los hombres entre sí, de cualquiera manera que sean.

TÍTULO 1: De los préstamos

Ley 1: Emprestar es una manera de gracia que hacen los hombres entre sí prestando los unos a los otros lo suyo cuando lo necesiten; y nace muy gran provecho de ello, pues se ayuda un hombre de las cosas ajenas como de las suyas, y nace y crece entre los hombres a veces amor por esta razón. Y hay dos maneras de préstamo, y la una es más natural que la otra; y esta es tal como cuando prestan los hombres unos a otros algunas de las cosas que están acostumbrados a contar o a pesar o a medir; y tal préstamo como este es llamado en latín mutuum, que quiere tanto decir en romance como cosa prestada que se hace suya de aquel a quien la prestan; y pasa el señorío de cada una de estas cosas sobredichas a aquel a quien es dada por préstamo y luego lo devuelve. Y la otra manera de préstamo es de cualquiera de las otras cosas que no son de tal naturaleza como estas, así como caballo u otra bestia, o libro y otras cosas semejantes; y a tal préstamo como este dicen en latín commodatum, que quiere tanto decir como cosa que presta un hombre a otro para usar y aprovecharse de ella, mas no para ganar el señorío de la cosa prestada.

TÍTULO 3: De los condesijos, a los que en latín dicen depositum

Ley 1: Condesijo, al que llaman en latín depositum, es cuando un hombre da a otro sus cosas en guarda fiándose en él, y tomó este nombre de depono, que quiere tanto decir como poner de mano en guarda de otro lo que quiere condensar. Y hay tres maneras de condesijo: la primera es cuando alguno de su voluntad, sin otra cuita que le acaezca, da en guarda sus cosas a otro. La segunda es cuando alguno lo ha de hacer en tiempo de cuita, y esto sería como si se quemase o se cayese la casa a alguno en la que tuviese lo suyo, o se quebrantase la nave en que lo llevase, y acaeciendo a alguno esta cuita diese a guardar a otro en aquella sazón algunas cosas que tuviese allí para apartarlas de aquel peligro. La tercera es cuando algunos hombres contienden en razón de alguna cosa y la meten en mano del fiel, encomendándosela hasta que la contienda sea librada por juicio.

TÍTULO 4: De las donaciones.

Ley 1: Donación es beneficio que nace de nobleza y de bondad de corazón cuando es hecha sin ningún premio; y todo hombre libre que es mayor de veinte y cinco años puede dar lo suyo o parte de ello a quien quisiere, aunque no lo conozca, solamente que no sea aquel a quien lo da de aquellos a quienes prohiben las leyes de nuestro libro. Pero si el que hace la donación es loco o desmemoriado o gastador de sus bienes, de manera que les es prohibido por el juez del lugar que use de ellos, no valdría la donación que ninguno de estos hiciese, aunque valdría la que hiciesen a ellos.

Ley 2: Siendo sabido que algún hombre procurase muerte del rey o lesión de su cuerpo o pérdida de su reino o de alguna partida de él, no puede hacer donación de lo suyo ni de alguna partida de ello desde el día en que se movió a hacer o a aconsejar esta maldad, si la hiciere, no vale. Otro tal decimos que sería de los que trabajan por la muerte o lesión de aquellos a los que el rey hubiese escogido señaladamente por sus consejeros honrados, Y aun decimos que si algún hombre es juzgado por hereje por juicio de la santa iglesia, la donación que hiciese después no valdría en ninguna manera. Mas si alguno fuese acusado de otro yerro, aunque fuese tal que, siéndole probado, debe morir por ello o ser desterrado para siempre, decimos que la donación que hiciese desde el día en que fuese acusado hasta el día en que diesen la sentencia contra él, que valdría, aunque la que fuese hecha después de la sentencia no sería valedera. Otrosí decimos que si hiciese la donación antes que hubiese hecho el yerro, que aunque lo acusasen después y diesen juicio contra él, que valdría la donación.

TÍTULO 5: De las ventas y de las compras

Ley 1: Véndida es una manera de pleito que los hombres usan entre sí mucho, y hácese con consentimiento de ambas partes por precio cierto, en que se avienen el comprador y el vendedor.

Ley 2: Aquellos hombres decimos que pueden comprar y vender, que son tales que se pueden obligar cada uno de ellos el uno al otro; y por ello lo que vendiese el padre al hijo que tiene en su poder, o el hijo al padre, no valdría porque no pueden hacer obligación entre sí, pues aunque sean dos personas según naturaleza, según derecho son contados como una. Mas si el hijo hubiese ganado cosa de aquellas ganancias que son llamadas castrense vel quasi castrense, de tales cosas como estas, bien podría hacer venta a su padre

TÍTULO 6: De los cambios

Ley 1: Cambio es dar y otorgar una cosa señalada por otra; y puédese hacer el cambio de tres maneras: la primera es cuando se hace con placer de ambas partes, y con otorgamiento y promesa de cumplirla. Y eso sería diciendo el uno al otro: "Pláceme de cambiar conmigo tal cosa vuestra por tal mía", nombrando cada una de ellas señaladamente; debe el otro decir: "Pláceme, y otórgolo y prometo cumplirlo". La otra manera es cuando lo hacen por palabras simples, no otorgándolo ni prometiendo cumplirlo, mas diciendo así: "Quiero cambiar tal cosa con vos"; y el otro responde que le place; por tales palabras o por otras semejantes de ellas se hace el cambio, aunque las cosas que cambian no estén presentes ni pasadas a poder de ninguna de las partes. La tercera manera es cuando se hace el cambio por palabra, cumpliéndolo después de hecho ambos a dos o la una de las partes tan solamente; y en tal cambio como este son suficientes cualesquiera palabras que digan, solamente que sea hecho con placer de ambas las partes, y reciba el uno de ellos la cosa por la que cambia la que era suya.

TÍTULO 7 : De los mercaderes y de las ferias y de los mercados en que se compran y venden las mercadurías y del diezmo y del portazgo que han de dar por razón de ellas.

Ley 1: Propiamente son llamados mercaderes todos aquellos que compran las cosas con intención de venderlas a otro por ganar en ellas; y lo que han de hacer y guardar es esto: que usen de su menester lealmente, no mezclando ni envolviendo en aquellas cosas que han de vender otras, para que se falseasen ni se empeorasen. Otrosí deben guardar que no vendan a sabiendas una cosa por otra, y que usen de peso y de medida derecha, según fuere costumbre en aquella tierra o en aquel reino donde mercaren. Y cuando llevaren sus mercadurías de un lugar a otro deben ir por los caminos usados, y dar sus derechos donde los hubieren de dar; y si contra esto hicieren caerían en las penas que dicen las leyes de este título.

Ley 2: Cotos y posturas ponen los mercaderes entre sí haciendo jurar y cofradías juntamente para que se ayuden unos a otros, poniendo precio cierto por cuánto darán la vara de cada paño, y por cuánto darán otrosí el peso y la medida de cada una de las otras cosas, y no menos. Otrosí los menestrales ponen coto entre sí por cuántos precio den cada una de las cosas que hacen en sus menesteres; otrosí hacen postura que otro ninguno no labre en sus menesteres sino aquellos que ellos recibieren en sus compañías y aun aquellos que así fueren recibidos, que no acabe el uno lo que el otro hubiese comenzado; y aun ponen coto en otra manera; que no muestren sus menestrales a otros ningunos sino a aquellos que descendieren de sus linajes de ellos mismos. Y porque se siguen muchos males de ello, prohibimos que tales cofradías y posturas y cotos como estos sobredichos ni otros semejantes de ellos no sean puestos sin conocimiento y con otorgamiento del rey; y si los pusieren, que no valgan, y todos cuantos de aquí adelante los pusieren, pierdan lo que tuvieren, y sea del rey y aún, además de esto, sean echados de tierra para siempre. Otrosí decimos que los jueces principales de la villa, si consintieren en que tales cotos sean puestos, o si desde que fueren puestos nos los hicieren deshacer si lo supieren, o no enviaren decir al rey que los deshaga, que deben pagar al rey cincuenta libras de oro.

Ley 3: Ferias y mercados en que suelen los hombres hacer ventas y compras y cambios no las deben hacer en otros lugares sino en aquellos en que antiguamente las acostumbraron a hacer, fuera de si el rey otorgase por su privilegio poder a algunos lugares de que son hechas nuevamente, que no deben hacer los señores del lugar donde se hacen las ferias apremio ninguno a los mercaderes que a ellas vinieren, demandándoles algún tributo de las cosas que trajeren por razón de la feria ni de otra manera, sino quellas que les otorga el privilegio por el que les fue otorgada la feria.

Ley 4: Las tierras y los lugares que en suelen los mercaderes llevar sus mercadurías son por ello más ricos y más abundantes y mejor poblados; y por esta razón debe mucho placer a todos con ellos. Por esto mandamos que todos los que vinieren a las ferias de nuestros reinos, tanto cristianos, como moros, como judíos y otrosí los que vinieren en otra sazón cualquiera a nuestro señorío, aunque no vengan a ferias, que sean salvos y seguros sus cuerpos y sus haberes y sus mercadurías y todas sus cosas, tanto en mar como en tierra, viniendo a nuestro señorío, y estando en él, y yéndose de nuestra tierra; prohibimos que ninguno no sea osado de hacerles fuerza, ni daño o mal ninguno. Y si por ventura alguno hiciese contra esto robando a alguno de ellos lo que trajese o tomándoselo por fuerza, si el robo o la fuerza pudiere ser probada por pruebas o por señales ciertas, aunque el mercader no probase cuáles eran las cosas que le robaron ni cuántas, el juez de aquel lugar donde acaeciere el robo debe recibir declaración jurada considerando primeramente qué hombre es, y qué mercadurías suele traer. Y esto visto, apreciada la cuantía de las cosas sobre las que él da la jura, débele hacer entregar de los bienes de los robadores todo cuanto jurare que le robaron, con los daños y los menoscabos que le vinieron por razón de aquella fuerza que le hicieren, haciendo de los robadores aquella justicia que el derecho manda. Y si los robadores no pudieren ser hallados, ni los bienes de ellos no cumplieren para hacer la enmienda, el concejo o el señor bajo cuyo señorío es el lugar donde fue hecho el robo, lo debe pagar de lo suyo.

TÍTULO 8: De los alquileres y de los arrendamientos

Alquilar y vender son dos maneras de pleitos que usan los hombres de comúnmente, y aunque algunos cuidan que son de una manera, sin embargo hay diferencias entre ellos.

Ley 1: Loguero propiamente es cuando un hombre alquila a otro obras que ha de hacer por su persona, y otorgar un hombre a otro poder de usar su cosa y de servirse de ella por cierto precio que le ha de pagar en dineros contados, pues si otra cosa recibiese que no fuese dineros contados, no sería alquiler, más sería contrato innominato. Y arrendamiento, según el lenguaje de España, es arrendar herencia o almojarifazgo o alguna otra cosa por renta cierta que den pie por ello. Y aun hay otra manera a la que dicen afretamiento, que pertenece tan solamente a los alquileres de los navíos.

Ley 3: Obras que hombre haga con sus manos, y bestias y naves para traer mercadurías o para aprovecharse del uso de ellas, y todas las otras cosas que el hombre suele alquilar, pueden ser alquiladas o arrendadas. Otrosí el usufructo de heredad o de vida o de otra cosa semejante puede un hombre arrendar prometiendo dar cada año cierto precio por ella; pero si aquel que arrienda usufructo de esta manera se muriese, no debe pasar el derecho de usar de tal arrendamiento al heredero de aquel que lo había arrendado; antes decimos que se devuelvan al señor de la cosa, y el arrendamiento del usufructo es de tal naturaleza que se acaba en la muerte del que lo tenía arrendado.

Ley 10: Fingen los hombres a veces mostrarse por sabios en cosas de las que no lo son, de manera que se sigue por ellos daño a los que no los conocen y los creen; y por ello decimos que si algún hombre recibiere de alguna piedra preciosa para engastarla en sortija o en otra cosa por precio cierto, y la quebrantase engastándola por no ser sabedor de hacerlo o por otra culpa suya, que debe pagar la estimación de ella a bien vista de hombres buenos y conocedores de estas cosas. Y esto que dijimos de los orfebres se entiende también de los otros menestrales, y de los físicos y de los cirujanos y de los albéitares y de todos los otros que reciben precio por hacer alguna obra o por medicinar alguna cosa, si errasen en ella por su culpa o por falta de saber.

Ley 11: Reciben los maestros salario de sus escolares por enseñarles las ciencias y otrosí los menestrales de sus aprendices para mostrarles sus menesteres; por lo que cada uno de ellos está obligado a enseñar lealmente y castigar con mesura a aquellos que reciben para esto, pero este castigo debe ser hecho mesuradamente y con recaudo, de manera que ninguno de ellos no quede lisiado ni ocasionado por las heridas que le diere su maestro. Y por eso decimos que si alguno contra esto hiciese y diese herida a aquel a quien enseñase de la que muriese o quedase lisiado, si fuere libre el que recibiere el daño, debe el maestro hacer enmienda de tal yerro como esté a bien vista del juez y de hombres buenos; y si fuere siervo, debe hacer enmienda a su señor pagándole la estimación de lo que valiese si muriese y quedando lisiado, débele pagar cuánto le hallaren en verdad que vale menos por ello con los daños que recibió por razón de aquella herida.

Ley 15: Pastores y los otros que guardan los ganados, si reciben soldada de los señores de ellos por guardarlos, decimos que deben ser acuciosos, y deben trabajar cuanto pudieren por guardarlos bien y lealmente, de manera que no se pierdan ni reciban daño de ninguna cosa por falta de lo que ellos deben hacer; y débenles procurar lugares convenientes y conocer donde supieren que están los buenos pasos y las buenas aguas por donde los traigan según conviene a las sazones del año, tales en los que pueden estorcer sin peligro del frío, ni de las nieves del invierno, ni de los calores del verano. Y los que contra esto hicieren no poniendo tal guarda como es sobredicho en cuanto pudieren y supieren, están obligados a pagar cada uno de ellos al dueño del ganado todo el daño y el menoscabo que le aviniere por su culpa.

TÍTULO 9 : De los navíos y del naufragio de ellos

Navíos de muchas maneras fletan los mercaderes para llevar sus mercadurías de un lugar a otro, y porque a veces por tormenta de mar o por otra ocasión se quebrantan o se pierden y después nacen contiendas entre los mercaderes y los maestros y los marineros en razón del naufragio, queremos aquí decir de los navíos que después son fletados, peligran sobre el mar; y mostraremos qué cosas están obligados a guardar y a hacer los maestros de las naves y los marineros a los mercaderes que se fían en ellos.

Ley 1: Nocheres y maestros y patrones son los hombres principales por cuyo mandato se han de guiar los navíos; y a estos pertenece señaladamente mirar antes de que los navíos entren en la mar, si son calafateados y bien adobados y bien guarnecidos con todos los aparejos que les son menester, así como de velas y de mástiles y de antenas y de anclas y de remos y de cuerdas y de todas las otras cosas que pertenecen a los navíos, según que conviene y necesitan cada uno de ellos. Y aún además de esto, deben llevar consigo tales hombres que sean sabedores para ayudarlos a guiar y a enderezar y a gobernar los navíos, de manera que si no se lo impidiese tempestad o tormenta de la mar, que puedan ir enderezadamente a aquellos puertos lo lugares donde tienen voluntad de ir; y que por culpa de los que han de gobernar y de guiar los navíos, no caigan en peligro los mercaderes ni los otros hombres que los fletaron, de perderse ellos ni sus cosas. Otrosí decimos que deben llevar consigo un escribano que sepa bien escribir y leer, y este tal debe escribir en un cuaderno todas las cosas que cada uno metiere en los navíos, cuántas son y de qué naturaleza; y este cuaderno tal tienen gran fuerza sobre todas las cosas que son escritas en él, que debe ser creído tanto como carta u otra escritura que fuese hecha por mano de escribano público. Otrosí están obligados a abastecer los navíos de armas y de bizcocho y de agua dulce y de las otras cosas que hubieren menester para su vianda ellos y sus marineros; y deben apercibir a los mercaderes y a los otros hombres que tuvieren que llevar en los navíos que hagan eso mismo, de manera que lleven agua y vianda la que les fuere menester, y aun armas aquellos que las pudieren tener, por defenderse de los corsarios y de los otros enemigos, si menester fuere.

TÍTULO 1O : De las compañías que hacen los mercaderes y los otros hombres unos con otros por razón de ganancia.

Compañías hacen los mercaderes y los otros hombres entre sí para poder ganar algo más ligero, juntando su haber en uno; y porque acaece a veces que en la compañía son algunos recibidos por compañeros porque son sabedores y entendidos en comprar y vender, aunque no tengan riquezas con que lo hagan, y otrosí algunos que las tienen son faltos de la sabiduría de este menester; y aun hay otros que, aunque tienen las riquezas y la sabiduría no quieren trabajar en ello por sí mismos.

Ley 1: Compañía es juntamiento de dos hombres o de más, que es hecha con intención de ganar reunidos juntándose los unos con los otros; y nace de ello gran provecho cuando se hace entre hombres buenos y leales, y se ayudan y se socorren los unos a los otros, bien así como si fuesen hermanos. Y hácese la compañía con consentimiento y con otorgamiento de los que quieren ser compañeros y puédese hacer hasta tiempo cierto o por en toda su vida de los compañeros.

Ley 2: Hacerse puede la compañía sobre las cosas convenientes y derechas, así como en comprar y en vender, y cambiar y arrendar y alquilar y en las otras cosas semejantes de estas en que pueden los hombres ganar derechamente. Mas sobre cosas inconvenientes no la pueden hacer ni debe, así como para hurtar o robar o matar o dar logro, ni sobre otra cosa ninguna semejante de estas que fuese mala o inconveniente o contra buenas costumbres. Y la compañía que fuese hecha sobre tales cosas no debe valer, ni puede demandar ninguna cosa uno a otro por razón de tal compañía.

TÍTULO 11: De las promesas y de los otros pleitos y posturas que hacen los hombres unos con otros

Ley 1: Promisión es otorgamiento que hacen los hombres unos a otros por palabras con intención de obligarse, aviniéndose sobre alguna cosa cierta que deban dar o hacer unos a otros; y tiene muy gran provecho a las gentes cuando se hace derechamente y con razón; y asegúranse los hombres los unos con los otros en lo que prometen, y se obligan a guardarlo; y hácese de esta manera, estando presentes ambos los que quieren hacer el pleito de la promesa, diciendo el uno al otro: "Prometedme dar o hacer tal cosa", diciéndola señaladamente y el otro respondiendo que sí promete o que otorga cumplirlo; y respondiendo por estas palabras o por otras semejantes de ellas, quede por ello obligado, y tiene que cumplir lo que otorga o promete dar o hacer, aunque los que hacen tal pleito no hablen ambos un lenguaje, como si el uno hablase ladino y el otro arábigo, vale la promesa solamente que se entiendan el uno al otro sobre la pregunta y la respuesta. Eso mismo decimos que sería si fuesen dos lenguajes, aunque no se entendiesen el uno al otro; y si estando ambos presentes, firmasen el pleito entre sí y por alguna trujamanía en que se aviniesen ambos, valdría la promesa tanto como si se entendiesen los que hacen el pleito.

TÍTULO 12: De las fianzas y de las cosas que los hombres hacen por mandato de otro o de su voluntad sin mandato de los dueños de ellas.

Fianzas hacen los hombres entre sí porque las promesas y los otros pleitos y las posturas que hicieren sean mejor guardadas. Queremos aquí decir de las fianzas que se hacen por razón de ellas. Y mostraremos qué quiere decir fiador, y a qué tiene provecho; y quién lo puede ser, y por quién y sobre qué cosas y en qué manera debe ser hecha la fianza; y que fuerza tiene y cómo se puede desatar; y después de esto diremos de todas las otras cosas que los hombres hacen unos por otros por su mandato o sin él, de que nace obligación entre ellos, que es como otra manera de fianza.

Ley 1: Fiador tanto quiere decir como hombre que da su fe y promete a otro dar o hacer alguna cosa por mandato o por ruego de aquel que lo mete en la fiadura. Y tiene gran provecho a aquel que la recibe, pues está por ello más seguro de aquello que le han de dar o hacer, porque quedan ambos obligados, tanto el fiador como el deudor principal. Y decimos que puede ser fiador todo hombre que puede hacer promesa para quedar obligado por ella; y otrosí pueden recibir fiadores todos aquellos que pueden recibir promesa.

TÍTULO 13: De los empeños que son empeñados por palabra o calladamente y de todas las otras cosas que pertenecen a esta razón.

Ley 1: Peño es propiamente aquella cosa que un hombre empeña a otro apoderándolo de ella, y mayormente cuando es mueble, más según el largo entendimiento de la ley, toda cosa, bien sea mueble o raíz que es empeñada a otro, puede ser dicha peño, aunque no fuese entregado de ella aquel a quien la empeñasen. Y hay tres maneras de empeños: la una es la que los hombres hacen entre sí por su voluntad, empeñando de sus bienes unos a otros por razón de alguna cosa que deban dar o hacer. La otra es cuando los jueces mandan entregar a alguna de las partes parte de los bienes de su contendedor por mengua de respuesta o por razón de rebeldía o por juicio que es dado entre ellos o por cumplir mandamiento del rey; y tales empeños o prendas como estas se hacen como por apremio. Y estas dos maneras de empeño sobredichas se hacen por palabra. La tercer manera de empeños es la que se hace calladamente, aunque no sea allí dicha ninguna cosa, tal como se muestra adelante con los bienes del marido, como son obligados a la mujer como por empeños, por razón de la dote, y de los otros que son obligados al rey por razón de las rentas y los derechos que cogen por él, y de todas las otras razones semejantes de estas.

Ley 3: Santas cosas y sagradas y religiosas, así como la iglesia, y los monumentos y las otras cosas semejantes no las pueden los hombres recibir a empeños ni se pueden obligar, fuera de por cosas señaladas. Otrosí decimos que hombre libre no se puede empeñar, antes decimos que cualquiera que le recibiese en empeños, que debe perder todo lo que diere sobre él, y debe pagar además otro tanto de lo suyo a él o a sus parientes, si por ventura él no fuese vivo. Pero dos casos hay en que podrá hombre libre ser recibido en empeños y quedaría obligado: el primero es si alguno estuviere en cautividad, y él mismo se empeñase a otro para librarse de cautivo; el segundo es si alguno empeñase su hijo por cuita de hambre. Otrosí decimos que hombre libre puede ser dado en rehenes por razón de paz que firmasen algunos entre sí, o por tregua o por otra seguridad semejante de estas.

TÍTULO 14: De las pagas y de los quitamientos y de los descuentos a los que dicen en latín compensatio, y de las deudas que se pagan a aquellos que no las deben haber.

Pagas y quitamientos son dos cosas que por cada una de ellas se desatan las promesas y los pleitos, y las posturas y las obligaciones de las fianzas y de los empeños.

Ley 1: Paga tanto quiere decir como pagamiento que es hecho a aquel que debe recibir alguna cosa, de manera que queda pagado de ella o de lo que le debían dar o hacer. Y quitamiento es cuando hacen pleito al deudor de nunca demandarle lo que él debía, y le quitan el deudo aquellos que lo pueden hacer. Y tienen estas cosas gran provecho al deudor, porque cuando paga la deuda o le libran de ella, quedan libres él y sus fiadores, y los empeños y sus herederos, de la obligación en que eran obligados por lo que debían dar o hacer.

TÍTULO 15 De cómo tienen los deudores que desamparar sus bienes cuando no pueden pagar lo que deben, y de cómo debe ser revocado el enajenamiento que los deudores hacen maliciosamente de sus bienes.

Ley 1: Desamparar puede sus bienes todo hombre que es libre que estuviere en poder de sí mismo o de otro, no teniendo con qué pagar lo que debe, y débelo desamparar delante del juez. Y este desamparo puede hacer el deudor por sí o por su personero o por carta, reconociendo las deudas que debe, o cuando fuere dada sentencia contra él y no antes, y si de otra manera los desamparase, no valdría el desamparo. Y débelos desamparar a aquellos a quienes debiere algo, diciendo como no tiene de que haga pagamiento; y entonces el juez debe tomar todos los bienes del deudor que desampara lo suyo por esta razón, sino los paños de lino que vistiere, y no le debe otra cosa ninguna dejar.

PARTIDA SEXTA

QUE TRATA DE LOS TESTAMENTOS Y DE LAS HERENCIAS

Sesudamente dijeron los sabios antiguos que sobrepasan su tiempo aquellos que mientras viven hacen bien su hacienda, tomando guarda en las posturas y en los pleitos que ponen unos con otros; y mucho más mayormente tuvieron que mostraban gran seso los que a su muerte sabían ordenar y poner lo suyo en tal recaudo del que ellos recibiesen placer e hiciesen provecho a su alma, quedando después de su muerte lo suyo sin duda y sin contienda a sus herederos.

TÍTULO 1 : De los testamentos

Testamento es una de las cosas del mundo en que más deben los hombres tener cordura cuando lo hacen, y esto es por dos razones: la una, porque en ellos muestran cuál es su postrimera voluntad; y la otra, porque después que los han hecho, si se mueren, no pueden otra vez tornar a enderezar ni hacerlos de cabo. Queremos decir en este título de la guarda que deben tener los hombres cuando los quisieren hacer y mostrar qué quiere decir testamento; y a qué tiene provecho; y cuántas maneras hay de él; y cómo debe ser hecho y cuáles no pueden ser testigos en él; y quién lo puede hacer y cuándo; y por qué razones se puede revocar; y qué pena deben tener los que impidan a otros que no los hagan.

Ley 1: Testataio mentis son dos palabras de latín que quieren tanto decir en romance como testimonio de la mente del hombre y de estas palabras fue tomado el nombre de testamento y en él se encierra y se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo hace, estableciendo en él su heredero y repartiendo lo suyo en aquella manera que él tiene por bien que quede después de su muerte. Y tiene gran provecho a los hombres el testamento cuando es hecho derechamente, pues luego huelga el corazón de aquel que lo hizo, y quítase por él el desacuerdo que podría acaecer entre los parientes que tuviesen esperanza de heredar los bienes del finado. Y hay dos maneras de testamento: la una es la que llaman en latín testamentum muncupativum, que quiere tanto decir como manda que se hace descubiertamente ante siete testigos, en que demuestra el que lo hace por palabra o por escrito a quién establece por su heredero, y cómo ordena o reparte las otras cosas suyas. La otra manera es la que dicen en latín testamentum in scriptis, que quiere tanto decir como manda que se hace por escrito y no de otra manera. Y tal testamento como este debe ser hecho ante siete testigos que sean llamados y rogados por aquel que lo hace; y ninguno de estos testigos no debe ser siervo, ni menor de catorce años, ni mujer ni hombre muy mal infamado.

Ley 2: En escrito queriendo alguno hacer su testamento según dice en la ley antes de esta, si por ventura lo quisiere hacer en secreto que no sepa ninguno de los testigos lo que es escrito en él, puédelo hacer en esta manera: debe él por su mano misma escribir el testamento, si supiere escribir, y si no, debe llamar otro cual quisiere en quien se fíe, y mandárselo escribir en su secreto; y después que fuere escrito debe doblar la carta y poner en ella siete cuerdas con que se cierre, de manera que queden colgadas para poner en ellos siete sellos, y debe dejar tanto pergamino blanco de fuera de la dobladura en que puedan los testigos sobreescribir sus nombres. Y después de esto debe llamar y rogar a tales siete testigos como dice en la ley antes de esta, y mostrarles la carta doblada, y decirles así: "Este es mi testamento, ruegos que escribáis en él vuestros nombres y que selléis con vuestros sellos". Y el otrosí debe escribir su nombre o hacerlo escribir en fin de los otros testigos, ante ellos diciendo así: "Otorgo que este es testamento que yo, fulano, hice o mandé escribir".

Ley 9: Atestiguar no pueden en los testamentos aquellos que son dañados por sentencia que fuese dada contra ellos por malas cantigas o dictados que hicieron contra algunos con intención de difamarlos; ni otrosí el que fuese condenado por juicio de los jueces por razón de algún mal hecho que hiciese, así como por hurto o por homicidio o por otro yerro semejante de estos, o por más grave, del que fuese dada sentencia contra él; ni otrosí ninguno de los que dejan la fe de los cristianos y se tornan moros o judíos, y aunque se tornasen después a nuestra fe, a los que dicen en latín apostatas, ni las mujeres, ni los que fuesen menores de catorce años ni los siervos ni los mudos ni los sordos ni los locos mientras que estuvieren en la locura, ni aquellos a quienes es prohibido que no usen de sus bienes porque son gastadores de ellos en mala manera, y estos tales no pueden ser testigos en testamentos. Otrosí no lo puede ser hombre que es siervo de otro, pero si alguno de los testigos que allí se acertaron cuando se hacía algún testamento, andaba aquella sazón por hombre libre, aunque después fuese hallado en verdad que era siervo, no se revocará el testamento por esta razón.

Ley 12. En pergamino de cuero o de papel o en tablas, aunque sean de cera o de otra manera, o en otra cosa en que se pueda hacer escritura y parecer, puede ser escrito el testamento. Y aun decimos que de un testamento puede hombre hacer muchas cartas de un tenor; y de estas cartas puede el testador llevar la una consigo, y las otras puede poner en algún lugar seguro, así como en sacristanía de alguna iglesia o en guarda de algún amigo suyo. Y estas cartas deben ser hechas en una manera, y selladas de unos mismos sellos, y de tantos la una como la otra, de manera que concuerden las unas con las otras; pero si alguna de ellas fuese menguada, no impide a las otras que fuesen cumplidas.

Ley 13: Todos aquellos a quienes no es prohibido por las leyes de este nuestro libro pueden hacer testamento, y los que no lo pueden hacer son estos: el hijo que está en poder de su padre, aunque el padre se lo otorgase; pero si fuese caballero u otro hombre letrado cualquiera de estos hijos que tenga de los bienes que son llamados peculium castrense, vel quasi castrense, puede hacer testamento de ellos. Otrosí decimos que el mozo que es menor de catorce años y la moza que es menor de doce, aunque no estén en poder de su padre ni de su abuelo, no pueden hacer testamento; y esto es porque los que son de esta edad no tienen entendimiento cumplido. Otrosí el que fuese salido de memoria no puede hacer testamento, mientras que fuere desmemoriado, ni el gastador de lo suyo a quien hubiese prohibido el juez que no enajenase sus bienes; pero si antes de tal prohibición, hubiese hecho testamento, valdría. Otrosí decimos que el que es mudo o sordo desde su nacimiento no puede hacer testamento, pero el que lo fuese por alguna ocasión así como por enfermedad o de esta manera, este tal, si supiese escribir, puede hacer testamento escribiéndolo por su mano misma; mas si fuese letrado y no supiese escribir, no puede hacer testamento, fuera de su manera: si le otorgase el rey que lo escribiese otro alguno por él en su lugar. En esta manera misma podría hacer testamento el hombre letrado que fuese mudo desde su nacimiento, y no fuese sordo, pero esto acaece pocas veces; pero aquel que fuese sordo desde siempre o por alguna ocasión, si este tal pudiere hablar bien, puede hacer testamento.

Ley 31: Muriendo algún peregrino o romero sin testamento o sin manda en casa de algún alberguero, aquel en cuya casa muriese debe llamar hombres buenos de aquel lugar y mostrarles todas las cosas que traía, y ellos estando delante, débelas hacer escribir, no encubriendo ninguna cosa de ellas, ni tomando para sí ni para otro, fuera de aquello que debiere haber con derecho por su hostalaje, o si le hubiera vendido alguna cosa para su vianda. Y si algún hostelero contra esto hiciese, tomando o encubriendo alguna cosa, mandamos que lo pague tres doblado todo cuanto tomare o encubriere, y que haga de ello el obispo o su vicario así como sobredicho es.

TÍTULO 3: De cómo deben ser establecidos los herederos en los testamentos

Fundamento y raíz de todos los testamentos de cualquier naturaleza que sean es establecer herederos en ellos, aunque a veces se comienzan de otra manera, según es voluntad de aquellos que los hacen

Ley 1: Haeredem instituere en latín, tanto quiere decir en romance como establecer un hombre a otro por su heredero, de manera que quede señor de lo suyo después de su muerte, o de alguna partida de ello en lugar de aquel que lo estableció. Y tiene muy gran provecho a aquel que lo establece, porque deja lo suyo a hombre que quiere bien, y pártese su alma de este mundo más holgadamente por ello, y otrosí tiene provecho al heredero porque se le acrecen más los bienes de este mundo por ello.

Ley 2: Establecido puede ser por heredero de otro, emperador o emperatriz, o rey o reina; y otrosí la cámara de cada uno de ellos y la iglesia en cada lugar honrado que fuere hecho para servicio de Dios y a obras de piedad. Y otrosí ciudad o villa o concejo, y todo hombre, bien sea padre, bien sea hijo, o caballero, bien sea cuerdo o loco o mudo o sordo o ciego o gastador de sus bienes o clérigo o lego o monje: y brevemente decimos que todo hombre a quien no le es prohibido por las leyes de este nuestro libro, bien sea libre o siervo, puede ser establecido por heredero de otro.

TÍTULO 4: De las condiciones que pueden ser puestas cuando establecen los herederos en los testamentos

Ley 1: Condición es una manera de palabra que suelen los que otorgan los testamentos poner o decir en los establecimientos de los herederos, que les aleja el provecho de la herencia o de la manda hasta que aquella condición sea cumplida. Y los que otorgan los testamentos a veces ponen condiciones para establecer los herederos, y a veces, aunque no las pongan, entiéndense calladamente, bien así como si fuesen escritas y puestas… Y aun entre aquellas condiciones que ponen los hombres señaladamente en sus testamentos, de ellas hay que pertenecen al tiempo pasado, y otras al tiempo presente, y otras, al tiempo que es por venir. Y de aquellas que pertenecen al tiempo que es por venir algunas hay que pueden ser; y algunas, que no, que son dichas en latín impossibiles, y de las que no pueden ser, tales las hay que no se pueden cumplir por impedirlo la naturaleza, y tales hay que las impide el derecho; y otras, que resultan imposibles de hecho, y otras hay que no pueden ser, porque son dudosas u oscuras. Y de las condiciones que pueden ser, algunas hay de ellas que están en poder de los hombres para cumplirlas, y otras hay que están en ventura si serán o no; y otras hay que son mezcladas, que en parte dependen del poder de los hombres, y en parte están en ventura, y hácense por esta palabra, diciendo así: "Hago a fulano mi heredero, si él diere o hiciera tal cosa a tal iglesia", o en otra manera semejante de esta.

TÍTULO 5: De cómo pueden ser establecidos otros herederos en los testamentos en lugar de los que allí fueren puestos primeramente, a los que dicen en latín substitutus

Ley 1: Substitutus en latín tanto quiere decir en romance como otro heredero que es establecido por el que otorga el testamento en el segundo grado después del primer heredero; y esto sería como si dijese: "Establezco a fulano mi heredero; y si él no quisiere o no lo pudiere ser, séalo fulano en lugar de él". Y a tal sustitución como esta llaman en latín vulgaris, que quiere tanto decir como establecimiento que puede hacer cualquiera del pueblo, y a quien quisiere. Otra sustitución hay a la que dicen en latín pupillaris, que quiere tanto decir como establecimiento que es hecho tan solamente al mozo que es menor de catorce años, o a la moza que es menor de doce años. Y otra manera hay de sustitución, que es llamada en latín exemplaris, que quiere tanto decir como otro establecimiento de heredero, que es hecho a semejanza del que es hecho al huérfano; y puédenla hacer los padres o los abuelos o los que descienden de ellos cuando son locos o desmemoriados, estableciendo los otros por herederos si muriesen en la locura. Otra manera hay que es llamada en latín compendiosa, que quiere tanto decir como establecimiento que es hecho por breves palabras.

TÍTULO 6: De cómo los herederos pueden tener plazo para aconsejarse si tomarán aquella herencia en que fueron establecidos por herederos o no, y de cómo se debe hacer el inventario, y otrosí de como debe ser guardada la mujer después de la muerte de su marido cuando dice que quedó preñada de él.

Ley 1: Deliberare en latín tanto quiere decir en romance como tener hombre acuerdo consigo mismo o con sus amigos si es bien de hacer aquella cosa sobre la que toma plazo para aconsejarse, y tiene gran provecho esta deliberación a los que son establecidos por herederos en testamento de otro, y aun a los otros que tienen derecho de heredar por razón de parentesco los bienes de alguno que muriese sin testamento; y en tal plazo como este, pueden ver si tomando la herencia, les viene de ello provecho o daño.Ley 5: Inventarium en latín tanto quiere decir en romance como escritura que es hecha de los bienes del finado; y hacen los herederos tal escritura como esta porque después no tengan que pagar las deudas de aquel que heredaron, fuera de en tanto cuantía cuanta montaren los bienes que heredaron del finado. Y deben comenzar a hacer este inventario a treinta día desde que supieren que son herederos del finado, y lo han de acabar hasta tres meses; pero si todos los bienes de la herencia no estuviesen en un lugar, entonces bien les pueden dar plazo de un año, además de los tres meses, para reconocerlos y meterlos en escrito. Y la manera como debe ser hecha la escritura de tal inventario es esta: que se debe escribir por mano de algún escribano público, y deben ser llamados todos aquellos a quienes mandó el testador alguna cosa en su testamento, que estén presentes cuando hicieren tal escrito. Y en el comienzo de la carta debe el heredero hacer la señal de la cruz y después el escribano ha de comenzar a escribir diciendo así: "En el nombre de Dios Padre e Hijo y Espíritu Santo", y después escribir y poner en el inventario todos los bienes de la herencia; y en el fin de la carta debe escribir el heredero de su mano que todos los bienes del testador son escritos en este inventario lealmente allí, que no hizo ningún engaño; y si por ventura él no supiere escribir, debe rogar a alguno de los escribanos públicos que lo escriba en su lugar antes dos testigos.

Ley 17: Mujeres hay algunas que después que sus maridos son muertos dicen que son preñadas de ellos, y porque en las grandes herencias que quedan después de la muerte de los hombres ricos, podría acaecer que pudieran las mujeres hacer engaño en los partos, mostrando hijos ajenos diciendo que eran suyos, por ello mostraron los sabios antiguos manera cierta por la que se puedan los hombres guardar de esto, y dijeron que cuando la mujer dijese que queda preñada de su marido, que lo debe hacer saber a los parientes mas propincuos de él, diciéndoles como es preñada de su marido; y esto debe hacer dos veces en cada mes desde el tiempo que su marido fue muerto hasta que ellos envíen mirar si es preñada o no; y si por ventura los parientes dudaren en esto, deben enviar cinco buenas mujeres que sean libres que le miren el vientre, de manera que no le palpen contra su voluntad; después pueden enviar que la guarden si quisieren; y la guarda de tal mujer debe ser hecha de esta manera: pues el juez del lugar donde esto acaeciere, si los parientes del muerto lo demandaren, debe buscarle casa de alguna buena dueña y honesta en que more esta mujer hasta que para, y ella, morando en casa de esta buena dueña, cuando estimare que debe parir, débelo hacer saber a los parientes del finado treinta días antes que encaezca, porque ellos envíen otra vez algunas buenas mujeres y honestas que le miren el vientre. Y en aquella casa donde hubiere de parir, no debe haber más de una entrada, y si más hubiere, débenlas cerrar; y a la puerta de la casa donde está la mujer que dice que es preñada pueden poner los parientes del finado tres hombres y tres mujeres libres, que tengan ellos dos compañeros y ellas dos compañeras que la guarden, y cada vez que hubiere de salir esta mujer de aquella casa a otra que sea dentro en aquella morada para entrar en baño o para otra cosa cualquiera que le sea menester, deben mirar aquellos que la guardan toda la casa donde quiere entrar o lugar donde se quiere bañar, de manera que no esté dentro otra mujer que fuese preñada, o algún niño escondido u otra cosa alguna en que pudiesen recibir engaño; y cuando algún hombre o mujer quisiere entrar a ella, débenlo escudriñar de manera que en su entrada no pueda otrosí ser hecho engaño. Otrosí decimos que sintiendo la mujer en sí misma tales señales por las que entendiese que era cercana al parto, débelo aun hacer saber otra vez a los parientes de su marido que la envíen a mirar y guardarla si quisieren, y cuando ya fuere cuitada por razón del parto, no debe estar en aquella casa donde ella está hombre ninguno, mas pueden allí estar hasta diez mujeres buenas que sean libres, y hasta seis sirvientas que no sea ninguna de ellas preñada, y otras dos mujeres sabedoras que sean usadas de ayudar a las mujeres cuando paren; y allí deben entonces en aquella casa arder cada noche, hasta que para, tres lumbres, porque no pueda ser hecho algún engaño escondidamente; y cuando la criatura fuere nacida, débenla mostrar a los parientes del marido, si la quisieren ver. Y siendo guardadas estas cosas en la mujer de la que hubiese duda de si era preñada o no, heredará el hijo que naciese de ella después de la muerte de su marido los bienes de él.

TÍTULO 7 : De cómo y por qué razones puede hombre desheredar en su testamento a aquel que debía heredar sus bienes; por qué razones puede perder la herencia aquel que fuere establecido por heredero aunque no lo desheredasen

Ley 1: Desheredar es cosa que quita a hombre el derecho que tenía que heredar los bienes de su padre o de su abuelo o de otro cualquiera que le toque por parentesco; y esto sería como si el testador dijese: "Desheredado mi hijo, o mando que sea extraño de todos mis bienes por tal yerro que me hizo". Y eso mismo sería si tales palabras dijese contra su nieto o contra otro cualquier que debiese heredar de derecho.

Ley 2: Todo hombre que puede hacer testamento tiene poder de desheredar a otro de sus bienes, pero si el testamento en que fuese alguno desheredado se rompiese por alguna razón derecha, o lo revocase aquel que lo hizo, o se desatase por razón de que los herederos que eran escritos en él no quisiesen entrar la herencia del testador, entonces el que fuese desheredado en tal testamento no lo impediría; y pues que el testamento no valiese, no valdría otrosí el desheredamiento que fuese hecho en él. Otrosí decimos que todos aquellos que descienden por la línea derecha pueden ser desheredados por aquel mismo de quien descienden si hicieren por qué, y fueren de diez años y medio al menos: y aun todos los otros que suben por la línea derecha pueden ser desheredados de los que descienden de ella, de los bienes que pertenecen a los hijos o a los nietos tan solamente por esa misma razón; y todos los otros parientes que son en la línea de través, aunque los unos pueden heredar a los otros siendo los más propincuos, si no hubieren hijos o si murieren sin testamento, con todo esto cualquiera de ellos que haga testamento puede desheredar en él a los otros si quisiere, tanto con razón como sin razón, y puede establecer a otro extraño por su heredero, y heredará todos sus bienes, aunque no quieran estos parientes tales, y aunque el testador no hiciese mención de ellos en su testamento.

Ley 3: El desheredamiento debe ser hecho nombrándolo por su heredero por su nombre o por su sobrenombre o por otra señal cierta, debe el testador desheredar a cualquier de los que descienden de él por la línea directa cuando lo quiere hacer, bien sea varón, bien sea mujer, o sea en su poder o no, y de manera que ciertamente puedan saber cuál es aquel que deshereda. Otrosí decimos que cuando el testador tiene un hijo tan solamente a quien quiere desheredar y decirle mal, que lo puede hacer diciendo así: "El malo y el ladrón y el matador que no merece ser llamado mi hijo, desherédolo por tal yerro que me hizo". y tal desheredamiento como este tanto vale como si lo nombrase señaladamente cuando lo desheredase. Y cualquiera a quien desheredasen debe ser desheredado sin ninguna condición, y de toda herencia lo deben desheredar, y no de una cosa tan solamente; y si así no lo hiciesen, no valdría.

TÍTULO 9: De las mandas que los hombres hacen en sus testamentos

Mandas hacen los hombres en sus testamentos por sus almas o por hacer bien a algunos con quienes tiene deudo de amor o de parentesco.

Ley 1: Manda es una manera de donación que deja el testador en su testamento o en codicilio a alguno por amor de Dios y de su alma, o por hacer algo a quien deja la manda. Otra donación hacen, a la que dicen en latín donatio causa mortis, que quiere tanto decir como cosa que da el testador a otro, cuidándose morir. Otrosí decimos que a todos aquellos puede ser dejada manda, que pueden ser establecidos por herederos; y cuáles son los que pueden esto hacer y cuáles no, lo mostramos cumplidamente en las leyes que hablan en esta razón. Pero decimos que aunque acaeciese que alguno hubiese tal embargo en el tiempo que le mandasen algo en el testamento, que entonces no lo pudiese haber de derecho, si en el tiempo que muriese el testador fuese libre de aquella razón que se lo embargaba, no debe perder la manda que le fuese dejada, antes la debe tener.

TÍTULO 10: De los testamentos que han de cumplir las mandas

Testamentarios son llamados aquellos que han de seguir y cumplir las mandas y las voluntades de los difuntos, que dejan en sus testamentos.

Ley 1: Cabezaleros y testamentarios y mansesores, comoquiera que tienen nombres distintos, el oficio de ellos uno es; y en latín llámanlos fideicommissarios, porque en la fe y en la verdad de estos hombres tales dejan y encomiendan los que otorgan los testamentos hechos de sus almas. Y tienen gran provecho estos tales cuando hacen su oficio lealmente, y se cumplen más pronto por acucia de ellos las mandas que son puestas en los testamentos; y puédenlos establecer para esta estando ellos presentes ante los que otorgan los testamentos, y aunque no lo estén.

TÍTULO 12: De los escritos que hacen los hombres en su muerte, a los que llaman codicillos. Codicillos dicen en latín a una manera de escritos pequeños que hacen los hombres después que han hecho sus testamentos para crecer o menguar o mudar alguna de las mandas que habían hecho en ellos.

Ley 1: Codicilos en latín tanto quiere decir en romance como escritura breve que hacen algunos hombres después que han hecho sus testamentos o antes. Y tal escritura como esta tienen gran provecho, porque puede hombre menguar o crecer las mandas que hubiese hecho en el testamento; o puédela hacer todo hombre que sea mayor de catorce años y la mujer de doce años, solamente que no sea de aquellos a quienes es prohibido. Y puede ser hecho el codicilo en escrito o sin él, solo que se acierten allí cinco testigos cuando lo hacen; y pueden ser mandadas en él todas las cosas que pueden ser dejadas en el testamentos por razón de manda.

Ley 3: Diferencia hay muy grande entre los codicilos y los testamentos, pues los codicilos bien se pueden hacer, aunque no pongan en ellos sellos lo que los hacen ni los testigos que se acertaren, mas puédenlos hacer ante cinco testigos. Y puede hombre hacer muchos codicilos y no revocará el uno al otro, fuera de si dijere señaladamente aquel que lo hiciere que el codicilo que había hecho primeramente, que no quiere que valga. Otrosí decimos que el codicilo no se revoca aunque nazca después hijo a aquel que lo hizo, mas en los testamentos que se hacen en escrito el contrario es de esto; y débense hacer ante siete testigos rogados que se pongan en él sus sellos, y el testamento primero se revoca por el postrimero, y otrosí se quebranta cuando naciere después hijo al que lo hace.

TÍTULO 13: De las herencias que hombre puede ganar por razón de parentesco cuando el señor de ellas muere sin testamento.

Ley 1: Ab intestato es palabra de latín que quiere tanto decir en romance como hombre que muere sin testamento; y esto puede ser en cuatro maneras: La primera es cuando hombre muere y no hace testamento. La segunda es cuando hace testamento no cumplido, no guardando la forma que debe ser guardada en hacerlo. La tercera es cuando el testamento que hizo se rompió por algún hijo que nació después al testador, del cual hijo no hizo mención en el testamento; o si por ventura aquel que hizo testamento se dejó prohijar por otro, de manera que pase a poder de aquel que lo prohijó. La cuarta es cuando hace testamento acabado y establece heredero en él, y aquel heredero no quiere la herencia desechándola.

Ley 2. Tres grados o líneas de parentesco: la una es de los descendientes, así como los hijos y los nietos y los otros que descienden por ella, la otra es de los ascendientes, así como el padre y el abuelo y los otros que suben por ella; la tercera es de los de través, así como los hermanos y los tíos y los que nacen de ellos.

TÍTULO 14 De cómo debe ser entregada la tenencia o el señorío de la herencia del finado al heredero, bien que la demande por razón de testamento o de parentesco.

Ley 1. Entrega tanto quiere decir como apoderamiento corporal que recibe el heredero de los bienes de la herencia que le pertenece; y puédese demandar la entrega de tales bienes en dos maneras: la primera, cuando el heredero demanda tan solamente la posesión y la tenencia de los bienes de la herencia; la segunda, cuando demanda en uno la propiedad y la posesión de ella. Y tiene muy gran provecho tal entrega al heredero porque gana luego el señorío de ella cuando se hace con derecho; y aun porque siempre es de mejor condición el que tiene la cosa que el que la demanda.

TÍTULO 15 : De cómo debe ser partida la herencia y otrosí cómo se deben amojonar las heredades cuando contienda acaeciere y sobre ellas en esta razón.

Ley 1: Partición es reparto que hacen los hombres entre sí de las cosas que tienen comunalmente por herencia o por otra razón; y viene de ellos gran provecho cuando es hecha derechamente; y acaecen por ellas desacuerdos muy grandes que nacen entre los hombres a veces por razón de las cosas que tienen en común y tiénese cada uno por pagado con su parte cuando la tiene y alíñala mejor y aprovéchase más de ella.

Ley 2. Cada uno de los herederos que tienen derecho de heredar los bienes del finado puede demandar a los otros que los partan entre sí, y deben ser partidos estos bienes según que mandó el testador en su testamento cuando lo hizo, o si murió sin manda deben partir la herencia de él según dicen las leyes. Pero si en los bienes del testador fueren halladas algunas cosas malas, así como ponzoña o malas hierbas o dañosas medicinas o libros o escrituras de encantamientos malos y otras cosas que aquellas estén prohibidas que no usen los hombres de ellas, no las deben partir entre sí, antes decimos que las deben quemar y destruir. Otrosí si hallaren en los bienes de la herencia algunas cosas que fuesen mal ganadas decimos que deben tornar y dar estas cosas tales a aquellos cuyas fueron o a los que lo suyo hubieren de heredar; y si supieren ciertamente cuyas fueron estas cosas que fuesen asignadas, entonces se deben dar por Dios, porque el alma de aquel que así las ganó no sea penada por ellas.

TÍTULO 16: De cómo deben ser guardados los huérfanos y los bienes que heredan después de la muerte de sus padres.

Ley 1: Tutela en latín tanto quiere decir en romance como guarda que es dada y otorgada al huérfano libre, menor de catorce años, y a la huérfana menor de doce, que no se pueden ni saben amparar; y tal guarda como esta otorga el derecho a los guardadores sobre las cabezas de los menores, aunque no quieran o no la demanden ellos. Pero si pleito fuese movido de servidumbre a algún mozo de esta edad, bien le puede el juez dar un guardador que le ampare la libertad y lo suyo. Otrosí decimos que el guardador debe ser dado para guardar la persona del mozo y sus bienes, y no debe ser puesto por una cosa o por un pleito señalado tan solamente.

Ley 2: En tres maneras pueden ser establecidos los guardadores de los mozos que queden huérfanos. La primera es cuando el padre establece guardador de su hijo en su testamento, al que llaman en latín tutor testamentarius, que quiere tanto decir como guardador, que es dado en testamento, de otro. La segunda es cuando el padre no deja guardador del hijo en su testamento y tiene pariente, pues entonces las leyes otorgan que sea guardador del huérfano el que es más cercano pariente; y este tal se llama en latín tutor legitimus, que quiere tanto decir como guardador que es dado por ley y derecho. La tercera manera es cuando el padre no deja guardador a su hijo ni tiene pariente cercano que le guarde, o si lo tiene es impedido en alguna manera que no lo puede o no lo quiere guardar; y entonces el juez de aquel lugar le debe dar por guardador algún hombre bueno y leal, y a este guardador le dicen en latín tutor dativus, que quiere tanto decir como guardador que es dado por albedrío del juez.

Ley 16: Esforzarse debe el guardador de hacer al mozo que tuviere en guarda que aprenda buenas maneras; y también débele hacer aprender a leer y escribir; y después de esto débelo poner que aprenda y use aquel mester que más le conviniere, según su naturaleza y la riqueza y el poder que tuviere. Y debe guardarle y atenderlo dándole de comer y de vestir y las otras cosas que menester le fueren, según entendiere que lo debe hacer, cuidando siempre que lo haga según los bienes que recibió de él.

Fuentes:

Códigos Civil y De Comercio

El Libro de Las Siete Partidas

 

Osvaldo Castillo Ugarte

Pontificia Universidad Católica de Chile

Octubre 2004

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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