Análisis Comparativo de las Partidas 5ta y 6ta del Libro del Fuero de las Leyes y el Código Civil Chileno (página 5)
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SEXTA PARTIDA | CODIGO CIVIL |
TÍTULO 5: De cómo pueden ser establecidos otros herederos en los testamentos en lugar de los que allí fueren puestos primeramente, a los que dicen en latín substitutus | |
Ley 1: De la definición de las distintas formas de sustituir a un heredero: | Art. 983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.". |
Substitutus en latín tanto quiere decir en romance como otro heredero que es establecido por el que otorga el testamento en el segundo grado después del primer heredero; y esto sería como si dijese: "Establezco a fulano mi heredero; y si él no quisiere o no lo pudiere ser, séalo fulano en lugar de él". Y a tal sustitución como esta llaman en latín vulgaris, que quiere tanto decir como establecimiento que puede hacer cualquiera del pueblo, y a quien quisiere. Otra sustitución hay a la que dicen en latín pupillaris, que quiere tanto decir como establecimiento que es hecho tan solamente al mozo que es menor de catorce años, o a la moza que es menor de doce años. Y otra manera hay de sustitución, que es llamada en latín exemplaris, que quiere tanto decir como otro establecimiento de heredero, que es hecho a semejanza del que es hecho al huérfano; y puédenla hacer los padres o los abuelos o los que descienden de ellos cuando son locos o desmemoriados, estableciendo los otros por herederos si muriesen en la locura. Otra manera hay que es llamada en latín compendiosa, que quiere tanto decir como establecimiento que es hecho por breves palabras. | Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco. |
Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. 9. De las sustituciones Art. 1156. La sustitución es vulgar o fideicomisaria. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación. Art. 1157. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. Art. 1158. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto. Art. 1159. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno. Art. 1160. Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones. Art. 1161. El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto. Art. 1162. Si el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria Art. 1163. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento. Art. 1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título De la propiedad fiduciaria. Art. 1165. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o mas sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa, si faltan. Art. 1166. La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar. |
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TÍTULO 6: De cómo los herederos pueden tener plazo para aconsejarse si tomarán aquella herencia en que fueron establecidos por herederos o no, y de cómo se debe hacer el inventario, y otrosí de como debe ser guardada la mujer después de la muerte de su marido cuando dice que quedó preñada de él. | Título VII DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO | |
Ley 1: De la deliberación del testamento y la herencia: Deliberare en latín tanto quiere decir en romance como tener hombre acuerdo consigo mismo o con sus amigos si es bien de hacer aquella cosa sobre la que toma plazo para aconsejarse, y tiene gran provecho esta deliberación a los que son establecidos por herederos en testamento de otro, y aun a los otros que tienen derecho de heredar por razón de parentesco los bienes de alguno que muriese sin testamento; y en tal plazo como este, pueden ver si tomando la herencia, les viene de ello provecho o daño. |
1. Reglas generales Art. 1222. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ellos. La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las formalidades legales. Art. 1223. Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario, en su caso. Art. 1224. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte. Art. 1225 Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohibe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario. El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 1749. Art. 1226. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella. Art. 1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día. Art. 1228. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el artículo 957, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota. Art. 1229. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión, o de substitución vulgar o fideicomisaria; o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente. Art. 1230. Si un asignatario vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta. Art. 1231. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos. El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan. Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario. Art. 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. | |
Ley 5: Del inventario de los bienes del finado: Inventarium en latín tanto quiere decir en romance como escritura que es hecha de los bienes del finado; y hacen los herederos tal escritura como esta porque después no tengan que pagar las deudas de aquel que heredaron, fuera de en tanto cuantía cuanta montaren los bienes que heredaron del finado. Y deben comenzar a hacer este inventario a treinta día desde que supieren que son herederos del finado, y lo han de acabar hasta tres meses; pero si todos los bienes de la herencia no estuviesen en un lugar, entonces bien les pueden dar plazo de un año, además de los tres meses, para reconocerlos y meterlos en escrito. Y la manera como debe ser hecha la escritura de tal inventario es esta: que se debe escribir por mano de algún escribano público, y deben ser llamados todos aquellos a quienes mandó el testador alguna cosa en su testamento, que estén presentes cuando hicieren tal escrito. Y en el comienzo de la carta debe el heredero hacer la señal de la cruz y después el escribano ha de comenzar a escribir diciendo así: "En el nombre de Dios Padre e Hijo y Espíritu Santo", y después escribir y poner en el inventario todos los bienes de la herencia; y en el fin de la carta debe escribir el heredero de su mano que todos los bienes del testador son escritos en este inventario lealmente allí, que no hizo ningún engaño; y si por ventura él no supiere escribir, debe rogar a alguno de los escribanos públicos que lo escriba en su lugar antes dos testigos. | ||
Ley 17: Del cuidado de la mujer preñada de quien muere: Mujeres hay algunas que después que sus maridos son muertos dicen que son preñadas de ellos, y porque en las grandes herencias que quedan después de la muerte de los hombres ricos, podría acaecer que pudieran las mujeres hacer engaño en los partos, mostrando hijos ajenos diciendo que eran suyos, por ello mostraron los sabios antiguos manera cierta por la que se puedan los hombres guardar de esto, y dijeron que cuando la mujer dijese que queda preñada de su marido, que lo debe hacer saber a los parientes mas propincuos de él, diciéndoles como es preñada de su marido; y esto debe hacer dos veces en cada mes desde el tiempo que su marido fue muerto hasta que ellos envíen mirar si es preñada o no; y si por ventura los parientes dudaren en esto, deben enviar cinco buenas mujeres que sean libres que le miren el vientre, de manera que no le palpen contra su voluntad; después pueden enviar que la guarden si quisieren; y la guarda de tal mujer debe ser hecha de esta manera: pues el juez del lugar donde esto acaeciere, si los parientes del muerto lo demandaren, debe buscarle casa de alguna buena dueña y honesta en que more esta mujer hasta que para, y ella, morando en casa de esta buena dueña, cuando estimare que debe parir, débelo hacer saber a los parientes del finado treinta días antes que encaezca, porque ellos envíen otra vez algunas buenas mujeres y honestas que le miren el vientre. Y en aquella casa donde hubiere de parir, no debe haber más de una entrada, y si más hubiere, débenlas cerrar; y a la puerta de la casa donde está la mujer que dice que es preñada pueden poner los parientes del finado tres hombres y tres mujeres libres, que tengan ellos dos compañeros y ellas dos compañeras que la guarden, y cada vez que hubiere de salir esta mujer de aquella casa a otra que sea dentro en aquella morada para entrar en baño o para otra cosa cualquiera que le sea menester, deben mirar aquellos que la guardan toda la casa donde quiere entrar o lugar donde se quiere bañar, de manera que no esté dentro otra mujer que fuese preñada, o algún niño escondido u otra cosa alguna en que pudiesen recibir engaño; y cuando algún hombre o mujer quisiere entrar a ella, débenlo escudriñar de manera que en su entrada no pueda otrosí ser hecho engaño. Otrosí decimos que sintiendo la mujer en sí misma tales señales por las que entendiese que era cercana al parto, débelo aun hacer saber otra vez a los parientes de su marido que la envíen a mirar y guardarla si quisieren, y cuando ya fuere cuitada por razón del parto, no debe estar en aquella casa donde ella está hombre ninguno, mas pueden allí estar hasta diez mujeres buenas que sean libres, y hasta seis sirvientas que no sea ninguna de ellas preñada, y otras dos mujeres sabedoras que sean usadas de ayudar a las mujeres cuando paren; y allí deben entonces en aquella casa arder cada noche, hasta que para, tres lumbres, porque no pueda ser hecho algún engaño escondidamente; y cuando la criatura fuere nacida, débenla mostrar a los parientes del marido, si la quisieren ver. Y siendo guardadas estas cosas en la mujer de la que hubiese duda de si era preñada o no, heredará el hijo que naciese de ella después de la muerte de su marido los bienes de él. | Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. | |
| Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996. | |
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TÍTULO 7 : De cómo y por qué razones puede hombre desheredar en su testamento a aquel que debía heredar sus bienes; por qué razones puede perder la herencia aquel que fuere establecido por heredero aunque no lo desheredasen | ||
Ley 1: De la acción de desheredar: Desheredar es cosa que quita a hombre el derecho que tenía que heredar los bienes de su padre o de su abuelo o de otro cualquiera que le toque por parentesco; y esto sería como si el testador dijese: "Desheredado mi hijo, o mando que sea extraño de todos mis bienes por tal yerro que me hizo". Y eso mismo sería si tales palabras dijese contra su nieto o contra otro cualquier que debiese heredar de derecho. | Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. Art. 969. 6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. | |
Ley 2: De quienes pueden desheredar, y de cómo esta acción queda nula, | Art. 969. 6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. | |
Ley 3: De cómo se realiza la acción de desheredar, De las razones para desheredar, de los efectos del desheredar. | Art. 970. 7. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes. | |
Art. 971. 8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo. | ||
| Art. 972. 9. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa. | |
| Art. 973. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después. Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. Art. 975. La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado. Art. 976. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. Art. 977. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los cinco años. Art. 978. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad. Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a alimentos. |
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TÍTULO 9: De las mandas que los hombres hacen en sus testamentos | |
Mandas hacen los hombres en sus testamentos por sus almas o por hacer bien a algunos con quienes tiene deudo de amor o de parentesco. | |
Ley 1: de la definición de manda como una forma de donación: Manda es una manera de donación que deja el testador en su testamento o en codicilio a alguno por amor de Dios y de su alma, o por hacer algo a quien deja la manda. Otra donación hacen, a la que dicen en latín donatio causa mortis, que quiere tanto decir como cosa que da el testador a otro, cuidándose morir. Otrosí decimos que a todos aquellos puede ser dejada manda, que pueden ser establecidos por herederos; y cuáles son los que pueden esto hacer y cuáles no, lo mostramos cumplidamente en las leyes que hablan en esta razón. Pero decimos que aunque acaeciese que alguno hubiese tal embargo en el tiempo que le mandasen algo en el testamento, que entonces no lo pudiese haber de derecho, si en el tiempo que muriese el testador fuese libre de aquella razón que se lo embargaba, no debe perder la manda que le fuese dejada, antes la debe tener. | Art. 1291. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará ( el albaceas ) conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al ministerio público; a quien asimismo denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso. El ministerio público perseguirá judicialmente a los omisos, o delegará esta gestión al defensor de obras pías. De los legados destinados a obras de piedad religiosa, como sufragios, aniversarios, capellanías, casas de ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas, y otros semejantes, dará cuenta al ministerio público, y al ordinario eclesiástico, que podrá implorar en su caso ante la autoridad civil las providencias judiciales necesarias para que los obligados a prestar estos legados los cumplan. El ministerio público, el defensor de obras pías y el ordinario eclesiástico en su caso, podrán también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios omisos. El mismo derecho se concede a las municipalidades respecto de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios. |
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Testamentarios son llamados aquellos que han de seguir y cumplir las mandas y las voluntades de los difuntos, que dejan en sus testamentos. | Art. 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. |
Ley 1: De la definición de un testamentario como fideicomiso: Cabezaleros y testamentarios y mansesores, comoquiera que tienen nombres distintos, el oficio de ellos uno es; y en latín llámanlos fideicommissarios, porque en la fe y en la verdad de estos hombres tales dejan y encomiendan los que otorgan los testamentos hechos de sus almas. Y tienen gran provecho estos tales cuando hacen su oficio lealmente, y se cumplen más pronto por acucia de ellos las mandas que son puestas en los testamentos; y puédenlos establecer para esta estando ellos presentes ante los que otorgan los testamentos, y aunque no lo estén. | Art. 1271. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos. Art. 1279. El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea. Art. 1280. El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo. El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos. |
Art. 1284. Toca a el albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión, salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne. Art. 1285. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Art. 1286. Sea que el testador haya encomendado o no a el albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas. Art. 1287. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable a el albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores | |
Art. 1303. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador. | |
Art. 1308. No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente a el albacea la tenencia de las respectivas especies o de la parte de bienes destinados a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia. Lo dicho se extiende a las deudas, cuyo pago se hubiere encomendado a el albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes. Art. 1309. El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola. No podrá el testador relevarle de esta obligación. Art. 1310. El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores en iguales casos. | |
Art. 1311. El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, a el albacea, y a cualquiera otra persona, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario. | |
Art. 1312. Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes: 1. Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario. 2. El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del artículo 965. 3. Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo. Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición. Art. 1313. No se podrá destinar a dichos encargos secretos, más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio. Art. 1314. El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito. Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente su cargo sujetándose a la voluntad del testador. La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo. | |
Art. 1316. El albacea fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración. |
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TÍTULO 12: De los escritos que hacen los hombres en su muerte, a los que llaman codicillos. Codicillos dicen en latín a una manera de escritos pequeños que hacen los hombres después que han hecho sus testamentos para crecer o menguar o mudar alguna de las mandas que habían hecho en ellos. | |
Ley 1: De la definición de codicillo, como adendum al testamento De quienes los pueden hacer, | Art. 1002. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene, ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían. |
De cómo hacerlo por escrito o con testigos. | |
Ley 3: De la diferencia entre los codicillos y los testamentos, respecto al nacimiento de un hijo, y respecto de revocación de cada tipo de escrito, respecto de la necesidad en número y calidad de testigos. |
SEXTA PARTIDA | CÓDIGO CIVIL |
TÍTULO 13: De las herencias que hombre puede ganar por razón de parentesco cuando el señor de ellas muere sin testamento. | |
Ley 1: De la definición del Ab intestato, y de las cuatro maneras que existen para que ocurra esto: | |
Ab intestato es palabra de latín que quiere tanto decir en romance como hombre que muere sin testamento; y esto puede ser en cuatro maneras: La primera es cuando hombre muere y no hace testamento. La segunda es cuando hace testamento no cumplido, no guardando la forma que debe ser guardada en hacerlo. La tercera es cuando el testamento que hizo se rompió por algún hijo que nació después al testador, del cual hijo no hizo mención en el testamento; o si por ventura aquel que hizo testamento se dejó prohijar por otro, de manera que pase a poder de aquel que lo prohijó. La cuarta es cuando hace testamento acabado y establece heredero en él, y aquel heredero no quiere la herencia desechándola. | Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada. |
Ley 2. De la definición de tres líneas de parentesco: La ascendente, la de descendencia, y la transversal: Tres grados o líneas de parentesco: la una es de los descendientes, así como los hijos y los nietos y los otros que descienden por ella, la otra es de los ascendientes, así como el padre y el abuelo y los otros que suben por ella; la tercera es de los de través, así como los hermanos y los tíos y los que nacen de ellos. | Art. 980. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. Art. 981. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas. Art. 982. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura. Art. 983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.". Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva. |
Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación. Art. 985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente. "Artículo 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.". Art. 987. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto. Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. | |
El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996. Artículo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. | |
Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. Entre los hermanos de que habla este Artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal. | |
Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros. | |
"Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa. Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el Artículo 203.". | |
Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco. | |
Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda. En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia. | |
Art. 997. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos. Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero. |
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