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Análisis del contenido del artículo 19 Constitucional y las Garantías en el Proceso Penal Mexicano (página 2)

Enviado por Natalia Díaz


Partes: 1, 2

El plazo de la detención ha variado a lo largo de la historia, según Silva Silva, de la siguiente manera:

Constituciones Mexicanas

Plazo Máximo para la detención

1812

24 horas

1824

60 horas

1836

No se fijó duración

Ley Barragán de 1835

10 días

Bases Orgánicas

8 días

1857, 1917 a 1993

3 días

Reforma de 1993

72 horas máximo

La Codificación Federal, a partir de la reforma de 1987-1988, permite la ampliación del plazo de 72 horas al doble (artículo 1651 del Código Federal de Procedimientos penales). Sólo el sujeto pasivo del proceso (imputado) o su defensor pueden solicitar la prórroga del plazo, no así el Ministerio Público.

En cuanto al cómputo del plazo, este se cuenta por tiempo natural y no por tiempo hábil. En el momento a partir del cual habrá de comenzar a contarse las 72 horas (el dies a quo), se inicia a partir del momento en que el detenido queda a disposición del tribunal. Se debe recordar que de acuerdo con el artículo 126 Constitucional, se podrán considerar otras 48 horas en que el detenido puede quedar a disposición del Ministerio Público durante la averiguación previa. Incluso, estas 48 horas podrán duplicarse en los casos en que la ley secundaria considere que se tata de delincuencia organizada. En este sentido, el artículo 194 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales lista los diversos delitos en que el legislador considera existe delincuencia organizada, exigiéndose además que participen 3 o más personas bajo reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento o retirado o con fines predominantemente lucrativos.

En este sentido, cabe señalar que existe delincuencia organizada cuando tres o más personas acuerdan organizarse o se organizan para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que se mencionan en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Estos delitos son:

"…Artículo 2o.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I.Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

Fracción reformada DOF 11-05-2004, 28-06-2007

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;

IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud, y

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el articulo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205; Trata de personas, previsto en el artículo 207; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal.

Fracción reformada DOF 27-03-2007

Artículo 3o.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los delitos señalados en la fracción V de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas…"

Es conveniente señalar que también debe incluirse en la fracción I, del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el artículo 197 del Código Penal Federal, toda vez que en las hipótesis que se mencionan en dicho numeral existen también conductas consideradas como delincuencia organizada; de la misma manera debe tomarse en cuenta el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, insertándose como tipo penal en la LFDO, y no como numeral por estar derogado (DOF del 13 de mayo de 1996).

Por los delitos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 2 de la Ley en comento que cometan los miembros de la delincuencia organizada serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones que se establecen en la referida Ley. Hay una diferencia en cuanto al tratamiento que recibe dicha problemática la fracción V del numeral 2 de la mencionada Ley: antes de la reforma de 2007, los delitos señalados en la fracción V de dicho artículo eran únicamente susceptibles de elevarse al rango de Delincuencia Organizada, solo y si además de cometerse por algún miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejercía la facultad de atracción (Art. 10 del CFPP). En este caso el representante social federal y las autoridades judiciales federales serían los competentes para conocer de los mencionados delitos, y bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas. Vemos que la modalidad ha sufrido un serio cambio, para atender a las apremiantes necesidades en materia de combate a la delincuencia organizada transnacional y los compromisos adquiridos por México en materia de combate a la trata de personas, lenocinio y comercio sexual.

Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:

  1. En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fracción I del artículo 2 de la LFDO:

a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada, de 20 a 40 años de prisión y de 500 a 25,000 días multa, o

b) A quien no tenga las funciones anteriores, de 10 a 20 años de prisión y de 250 a 12,500 días multa.

II. En los demás delitos a que se refiere el artículo 2 de la Ley en referencia:

a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de 8 a 16 años de prisión y de 500 a 25,000 días multa, o

b) A quien no tenga las funciones anteriores, de 4 a 8 años de prisión y de 250 a 12,500 días multa.

En todos los casos a que se refiere el artículo 2 de la Ley en cita, se decomisarán, además, los objetos, instrumentos o productos del delito, así como los bienes propiedad del sentenciado y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, si no acredita su legítima procedencia (ver Arts. 40 y 193, último párrafo, del CPF, 181 del CFPP y 29 a 33 de la LFDO).

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es una codificación de leyes que tiene como fin ser ejemplar en sus penas. Una muestra de ello es el artículo 5 de la mencionada Ley, que determina aumentar las penas hasta en una mitad cuando:

1. Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada (además se impondrán a dicho servidor público su destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión pública) o

2. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere la ley citada.

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere al artículo 2 de la misma Ley (ver los relativos 100 a 115 del CPF).

Además, el artículo 7 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada nos señala que son aplicables, supletoriamente a dicha Ley, las disposiciones del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de las legislaciones que establezcan las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en las leyes especiales (Arts. 1 a 7 de la LFDO).

Después de esta pequeña referencia cultural, para los efectos de comprobar los requisitos de procedibilidad (elementos del tipo penal del delito de que se trata y la responsabilidad penal del inculpado) la autoridad judicial valorará prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa.

Los Jueces y Magistrados apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que se busca. Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada, y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Retomando nuestro tema, podemos encontrar que efectivamente el concepto de AUTO DE FORMAL PRISIÓN ha tenido una evolución muy importante a través de la historia del Derecho Mexicano.

3. Concepto de Cuerpo del Delito y Auto de Formal Prisión.

Para efectos de poder abordar adecuadamente que es un AUTO DE FORMAL PRISIÓN, debemos analizar primero el concepto de CUERPO DEL DELITO. De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por cuerpo del delito debe entenderse "…el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal; y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo como delictivo y señalar la pena correspondiente (1ª. Sala, Séptima Epoca, Volumen LVIII, Segunda Parte, página 27).

Nuestra Constitución Federal de la República contempla, en el segundo párrafo del artículo 16, y para efectos de nuestro estudio, que:

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

Luego entonces, podemos cerciorarnos de donde procede nuestro concepto en estudio. Se encuentra consagrado como parte de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en el proceso penal y a su vez nos proporciona el concepto básico sobre el que descansará la acción penal.

La reforma de 1999 se reflejó en la legislación procesal penal, toda vez que el Código Federal de Procedimientos Penales fue reformado en diversos artículos, varios de los cuales sólo para adecuarse a la nomenclatura constitucional, es decir, para sustituir la expresión elementos del tipo penal por la del cuerpo del delito, como sucede con los artículos 2, 38, 134, 135, 157, 161, 168 y 180. De estos artículos sobresale el 168, que antes de la reforma describía con toda precisión y sistematización los elementos del tipo penal que el Ministerio Público debería acreditar para los efectos del ejercicio de la acción penal, y que ahora establece la definición del concepto cuerpo del delito.

Esta reforma constitucional de 1993 vino a alterar profundamente el escenario del concepto de "cuerpo del delito", que vino a transformarse en "elementos del tipo". Con ellas, se complementó la dicotomía de la prelación lógica de la orden de aprehensión, dado que se asoció la frase "elementos del tipo" con la diversa de "probable responsabilidad"; por otra, se homologaron los requisitos para librar una orden de aprehensión y dictar un auto de formal prisión; y por otra, se sustituyó el enunciado "cuerpo del delito" por el de elementos del tipo". Esa mutación de conceptos reveló la preocupación del constituyente por proteger con mayor garantía el bien jurídico de la libertad frente a las ordenes de aprehensión y los autos de formal prisión.

En la exposición de motivos de la reforma, se subrayó que el constituyente se abstenía de dar una definición de la expresión "elementos del tipo" y que esa tarea la reservaba a cada una de las legislaturas, para que de acuerdo a su propio criterio acuñaran los alcances semánticos de ella. Asimismo, se puntualizó que el cambio de "cuerpo del delito" a "elementos del tipo" obedecía a la idea de acabar de una vez por todas con la confusión existente hasta entonces de lo que debía entenderse por la primera de esas locuciones. A la reforma de 1993 a la que nos referimos, le siguieron las de la legislación secundaria, que pretendían adecuar y desarrollar los nuevos requisitos acuñados por el constituyente, quien no se pronunció respecto de que debía entenderse por elementos del tipo, y fue así que el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales relacionó un conjunto de aspectos que a su juicio, integraban este concepto:

Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

Ahora si, retomamos cuidadosamente el concepto del Auto de Formal Prisión. Conexo al artículo 168, encontramos el numeral 161 del Código Federal de Procedimientos Penales indica. Procedo a hacer el comparativo entre la legislación procesal penal federal y la perteneciente al estado de Tabasco:

Artículo 161 del CFPP

Artículo 169 CPPT

Artículo 161.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que le inculpado quede a disposición del juez, se dictará el autor de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

  1. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior o bien, que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;
  2. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;
  3. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; y
  4. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna circunstancia eximiente de responsabilidad, o que extinga la acción penal;

El plazo al que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el juez resolverá de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede, sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el indiciado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La prorroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 Constitucional.

Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.

Artículo 169.- Dentro de setenta y dos horas contadas desde el momento en que el inculpado quedó a disposición de la autoridad judicial, y una vez tomada la declaración preparatoria, en caso de que el inculpado quisiere rendirla, se dictará auto de formal prisión si quedaron acreditados los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado. Para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 137.

El plazo previsto en el párrafo anterior se ampliará una sola vez por otras 72 horas, exclusivamente cuanto el inculpado o su defensor lo soliciten durante las 48 horas siguientes a su puesta a disposición ante el Juez, por convenir así para el desahogo de pruebas que el solicitante proponga. De la ampliación del plazo se notificará al encargado de la institución en la que se halle detenido el inculpado.

En el transcurso del período de ampliación, el Ministerio Público puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa, sólo en relación con las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su defensor.

A este numeral 161 corresponde en cuanto a su contenido, a su equivalente en la Legislación Penal en vigor en el Estado de Tabasco, el artículo 169, aun y cuando su concepto de "elementos del tipo" ya ha sido superado por la reforma de 1999, por lo que encontramos que el artículo 44 del propio Código Penal de Tabasco, prevé esta situación, y para ello, lo cito textualmente:

"… Cuando la ley procesal no prevenga una cuestión que se suscite en el curso del procedimiento, se integrará con el Código Federal de Procedimientos Penales, criterios jurisprudenciales y principios generales del derecho, en la forma que resulte adecuada para la satisfacción de los fines del proceso penal, tomando en cuenta el equilibrio que debe existir entre las partes y la equidad con que es preciso atender sus respectivas pretensiones, la necesidad de establecer la verdad histórica sobre el delito supuestamente cometido y la responsabilidad del inculpado, y la pertinencia de asegurar el buen desarrollo del proceso, garantizara los derechos de los participantes y allegará a la causa todos los datos conducentes a la emisión de la sentencia y a su debida ejecución. Este mismo criterio se utilizará para la interpretación de la ley procesal…"

Así mismo, el Código Procesal Penal Federal indica que cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal o esté sancionado con pena alternativa, se procederá a dictar auto con todos los requisitos del de formal prisión para efectos de sujetar a la persona contra quien aparezcan datos suficientes que puedan apoyar la presunción de responsabilidad penal, a proceso. Correspondiente a esto, el Código Procesal Penal del Estado de Tabasco, en su artículo 170 estipula que si el delito que se atribuye al inculpado no está sancionado con prisión, o amerita sanción alternativa o no privativa de libertad, el Juez dictará auto de sujeción a proceso, una vez satisfechos los requisitos exigidos para el de Formal Prisión.

El auto de formal prisión y el de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación y considerando la descripción típica y legal y la presunta responsabilidad correspondientes, aun y cuando con ello se modifique la clasificación hecha en resoluciones o promociones anteriores. Estos autos serán notificados inmediatamente y de manera personal, a las partes. En el proceso penal estatal, el ordenamiento en vigor contempla exactamente lo mismo en el ordinal 171.

En cuanto hablamos de notificación, el Ordenamiento Procesal Penal Federal indica que "…el auto de formal prisión se notificará a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el artículo 161, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a disposición del juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, podrán en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancia en el expediente del proceso…" En este sentido, es el numeral 172 del Código Estatal en la materia el que lo estipula, con la diferencia de que remite a la parte final del primer párrafo del artículo 19 Constitucional. Y establece la obligación del encargado de la custodia de informar del hecho al juez y al Ministerio Público.

El auto de formal prisión no revoca en ningún momento la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto. (Art. 166 del CFPP)

En el caso de que dentro del término legal no se reuniesen los elementos necesarios para el dictado del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará libertad por falta de elementos para procesar o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate. En estos casos, el Código Federal establece que el Ministerio Público podrá promover pruebas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4º del Ordenamiento en cita, con base en los que podrá solicitar nuevamente al Juez que dicte una orden de aprehensión, en los términos del numeral 195 o de comparecencia, según correspondan. (Art. 167 CFPP).

Curiosamente, se encuentran coincidencias en el numeral 174 del Código de Procedimientos Penales Tabasqueño y se precisa al final que "…la libertad tendrá carácter definitivo cuando transcurran dos años desde que se dispuso aquella sin que se expida nueva orden de captura o presentación, sin perjuicio de los plazos en que opere la prescripción."

En este sentido, en materia de probanzas, el Alto tribunal considera que el "….AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PRUEBAS CONTRADICTORIAS. DEBEN SER VALORADAS EN SU INTEGRIDAD. Proscribir la valoración de las pruebas de descargo, en tratándose del capítulo de la responsabilidad presunta, por la sola presencia de indicios de incriminación, es contrario a la fracción V del artículo 20 Constitucional, en la que, elevada al rengo de garantía individual, se consigna la obligación de recibir del indiciado las pruebas que ofrezca en su defensa, lo que entraña la propia obligación de valorarlas, ya que la recepción de pruebas no puede concebirse sin la finalidad obvia de su apreciación, de modo que, en principio, el juez responsable si está obligado a examinar todas y cada una de las pruebas que ofrezca el inculpado en su descargo, comprendiéndose en éstas las que contradigan, de modo directo o indirecto, y en lato sentido, a las pruebas que existan en su contra. Empero, debe precisarse que en este examen probatorio debe tenerse presente el momento procesal en que se efectúa y, con ello, que lo que debe resolverse al término de la dilación constitucional relativa es primordialmente si del material probatorio habido en la averiguación previa no sólo existen sino que subsisten datos que demuestran presuntivamente la responsabilidad del indiciado, resultando entonces que así enfocando el estudio del conjunto de las pruebas, en lo que atañe al capítulo de responsabilidad, basta con que de ese estudio aparezca que las aportadas por la defensa no destruyen plenamente los indicios que pesan en su contra para que puedan ser desestimados en el momento procesal de que se trata (lo que ocurre, por ejemplo, cuando las pruebas de descargo no se encaminan a destruir de modo directo y concreto el valor de las de cargo en cuanto a su existencia misma, recepción, verosimilitud o credibilidad de su contenido, sino sólo a controvertir simplemente los hechos a que éstos se refirieron, subsistiendo en consecuencia aquellos indicios por no desvirtuarse la fuente que los generó), siendo que, ciertamente, el artículo 19 constitucional sólo exige, en tratándose de la responsabilidad del inculpado, simples indicios de ello para fincar un auto de formal prisión, acreditada que haya sido la existencia misma del delito. Pero ello no debe confundirse con la circunstancia de que las mismas pruebas de descargo deberán ser valoradas al dictarse en su caso la sentencia definitiva, momento procesal distinto en que el examen del material probatorio conjunto tiene la diversa perspectiva de determinar si las pruebas de cargo son aptas para acreditar, además de la corporeidad del delito, no ya la presunta sino la plena responsabilidad del acusado, confrontadas que hayan sido con las aportadas por la defensa, situación distinta de la que priva al resolverse la ya referida dilación constitucional, y que no debe llevarse al extremo de proscribir en esta el examen de pruebas contradictorias de las de cargo, resulten o no eficaces para destruir, según el momento procesal, los referidos indicios de responsabilidad, lo cual atañe propiamente a ese examen probatorio…"i

El artículo 165 de la Ley Procesal Penal Federal en comento, indica que una vez dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.

En este sentido, las constancias de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.

Lo referente a la identificación administrativa del procesado se establece en los mismos términos en el artículo 173 del Código de Procedimientos Penales de Tabasco.

4. Efectos del Auto de formal Prisión

Los efectos que produce el auto de formal prisión, según Jesús Quintana Valtierra son los siguientes:

  1. Sirve de base al proceso.- El auto de formal prisión, al dejar comprobada la existencia de los elementos que integran la descripción típica del delito y la probable responsabilidad del sujeto, da paso a la iniciación del proceso. Obligando así al órgano jurisdiccional a intervenir para decidir sobre el caso concreto. El juzgado debe actuar cuando se presenten los elementos condicionales de las circunstancias fijadas en la ley, pues tales presupuestos justifican el auto de formal prisión; sin ellas, es inútil cualquier proceder.
  2. Fija tema al proceso.- Dada la base al proceso con el auto de formal prisión, como consecuencia lógica, con éste se señala el delito por el que debe seguirse el proceso, permitiendo así que todo el desarrollo posterior- defensa, acusación y decisión-, se realice de una manera ordenada.
  3. Justifica la prisión preventiva.- En cuanto el auto de formal prisión concluye afirmando la exigencia de un proceso, lógicamente señala la necesidad de sujetar al presunto responsable al órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto y que va a aplicar la ley y que, por tanto, no se sustraiga de la acción de la justicia. Sólo cuando hay base para un proceso relacionado con un delito sancionado con una pena corporal, puede prolongarse la detención del indiciado, correspondiendo esto al espíritu del artículo 19 Constitucional, el cual expresa que la detención por más de 72 horas debe justificarse con un auto de formal prisión.
  4. Cumple con el término Constitucional.- Acredita el cumplimiento del órgano jurisdiccional, respecto de la obligación que tiene de resolver sobre la situación jurídica del indiciado dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de que recibe a éste con la consecuente consignación. Para efectos prácticos, cabe señalar que los autos de formal prisión emitidos por el órgano jurisdiccional constan general mente de 5 puntos resolutivos:
  • La orden que decreta la formal prisión, especificándose contra quien y por cual delito o delitos;
  • Orden de que se identifique al procesado por los medios legales;
  • Solicitud de informes de ingresos anteriores;
  • Orden de que se expidan las boletas y copias autorizadas del auto de formal prisión para comunicarlo al jefe del establecimiento donde se encuentra el detenido. Este auto, el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de elementos para procesar, se comunica en la misma forma al jefe jerárquico del procesado, cuando éste sea un servidor público (artículos 297, 298, 299 y 300 del Código Federal de Procedimientos Penales.
  • Orden de que se notifique la resolución al procesado, haciéndole saber el derecho que tiene para apelar.

En caso de que el acusado o su defensor se encuentren inconformes con la resolución que le finca el auto de formal prisión tiene derecho a apelar; lo mismo ocurre para el Ministerio Público, el ofendido y sus legítimos representantes, en lo relativo a la acción de reparación de daños y perjuicios.

En caso de que el recurso de apelación sea interpuesto en tiempo y forma, el juez procederá a admitirlo, y en contra del auto admisorio no procede recurso alguno. Por el contrario, si la apelación no es admitida, procede el recurso de denegada apelación. El procesado cuenta con las alternativas de interponer, en lugar de una apelación, el juicio de amparo indirecto ante el juzgado de distrito en materia penal competente y en turno. Siendo para ello indispensable que no haya interpuesto ningún otro medio de defensa contra el auto de término o de formal prisión, toda vez que en caso contrario, el juicio de garantías sería sobreseído.

En este sentido, el alto tribunal nos dice que:

"…AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL. Para dictar un auto de formal prisión, son indispensables requisitos de fondo y forma que la Constitución señala, y si faltan los primeros, eso basta para la concesión absoluta del amparo; pero si los omitidos son los de forma o protección, debe otorgarse para el efecto de que se subsanen las deficiencias relativas…"

5. Sistemas de identificación.

Es indispensable saber que para la realización de sus actividades, las autoridades cuentan con el auxilio de la tecnología para la localización de los probables, los indiciados, los sospechosos o como queramos llamar a los delincuentes en fuga o cuya localización sea particularmente difícil- más en estos tiempos en que disponen de tantos medios económicos y formas de adquirir alianzas, bienes y aliados en sus "territorios" -, a través de los diversos sistemas que a lo largo de la historia han permitido la construcción de una metodología científica que coadyuve al logro exitoso de las operaciones policiales. Uno de los sistemas más sobresalientes ha sido el Sistema de Bertillón, de un uso más común, utilizando el registro detallado de todas y cada una de las características del sujeto a estudiar, el SIICRIM, donde se detallan desde los datos generales del indiciado hasta el modus operandi y los ingresos a centros penitenciarios, y que se entiende que es un sistema inteligente de información, y últimamente, el AFIS (Sistema Automatizado de Identificación Dactilar), que nace a partir de la necesidad de contar con métodos confiables que permitan identificar a una persona, demostrar la participación de un presunto responsable o evitar que oculte su identidad, fortalecer la lucha de inteligencias entre investigadores y delincuentes, etc.

Sus antecedentes residen en los procedimientos criminalísticos de seguimiento y registro de sujetos que han delinquido o consisten un riesgo para la seguridad de la ciudadanía. La creación de archivos de tarjetas o fichas decadactilares, tiene dos funciones principales:

  1. Asociar a un individuo, que haya cometido un ilícito, con las huellas contenidas en un archivo.
  2. Proporcionar una referencia contra la cual se confronte una huella latente dejada en el lugar de los hechos.

Debido a que los métodos manuales de cotejo de huellas dactilares son extremadamente lentos, se ha desarrollado una serie de innovaciones tecnológicas, que a través de la informática, han podido crear sistemas automatizados de identificación de huellas dactilares, que basados en las técnicas más avanzadas de la aplicación de las ciencias computacionales puedan llevar a cabo en unos minutos la función de búsqueda y confronta de huellas decadactilares y latentes. Un sistema AFIS consiste en la conversión de archivos de papel existentes en archivos magnéticos, sin importar el sistema dactilar en que estén clasificadas las huellas dactilares. Este sistema puede operar independientemente o en red, lo cual implica el poder integrarse a otras terminales o bases de datos, tanto remotas como locales para abarcar áreas geográficas más extensas.

La información que puede almacenar el sistema AFIS consiste en: mandamientos judiciales, procesados y sentenciados de la dirección general de prevención y readaptación social, procesos jurisdiccionales, AFIS, averiguaciones previas y otras fuentes.

Los elementos que deben nutrir una buena ficha de filiación de un indiciado para el sistema integrante del Registro Nacional Criminal son:

  • Datos Generales.
  • Modus Operandi.
  • Señas Particulares.
  • Situación Penal Actual.
  • Referencias, coparticipes.
  • Territorios de desplazamiento.
  • Áreas de influencia.
  • Vinculaciones políticas posibles.
  • Otros nombres.
  • Apodos o apelativos.
  • Tatuajes, cicatrices y marcas.
  • Cuentas de banco, tarjetas de crédito, débito y cuentas de inversión.
  • Bienes muebles e inmuebles, si los hay.
  • Reporte del Buró de Crédito.
  • Reporte de Inteligencia Financiera sobre su situación.
  • Media Filiación, fotografía, registro de voz y video.
  • Correo electrónico, blogs, sitios web y demás medios de comunicación de que dispongan.
  • Organización delictiva de adscripción y áreas de influencia y operación delictiva.
  • Otros procesos e ingresos anteriores.
  • Huellas.
  • Genoma y ADN.

El Registro Nacional de Huellas dactilares se define como la base de datos que integra la información de todos los archivos históricos de huellas dactilares y de las áreas de servicios periciales, CERESOS, CEFERESOS y otras instituciones vinculadas a la seguridad pública de este país.

De la misma forma debe realizarse el registro de personal policial en nuestro país. Es necesario recordar que en el año 2000 y 2001 el Sistema Nacional de Seguridad Pública hizo un esfuerzo considerable en la materia.

En la actualidad (2007), se encuentra en construcción la Plataforma México, de la cual han dado cuenta puntual varios medios de comunicación de difusión nacional.

6. Conclusiones de la primera parte.

El presente trabajo nos ayudó a comprender los alcances actuales de las garantías consagradas en el numeral 19 Constitucional, y el concepto de Auto de Formal Prisión: como se funda, en que preceptos legales se funda y cuales son los principios por los cuales opera en las legislaciones local y Federal y porque la adecuada instrumentación del mismo es un principio básico para la conservación de la legalidad y la seguridad jurídica de los ciudadanos y el propio Estado de Derecho. Espero que sea de mucha utilidad.

SEGUNDA PARTE

1. Tratamiento del inculpado en la aprehensión.

Como pudimos haber inferido del trabajo que concluimos, no se abordó lo consistente al tratamiento en la aprehensión o en las prisiones del inculpado. Este tratamiento debe ser acorde con el respeto fundamental a los derechos esenciales de los individuos,- llámese los derechos humanos-, en el momento de la aprehensión y en la prisión. Al respecto, el último párrafo del artículo 19 indica:

"…Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos, que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades…"

Es importante recordar que desde el 27 de diciembre de 1991 se encuentra vigente en nuestro país la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, donde se establece el concepto de tortura, clases de tortura, penas a que se harán acreedores los servidores públicos que la practiquen y las medidas de seguridad y tratamiento victimal.

La definición de tortura es construida conforme a la tipicidad en materia procesal penal: "…comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad…"

En este sentido, el artículo 4º de dicha ley prevé que quien cometa el delito de tortura, le será aplicado "…prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta…" Se aplicarán también dichas penas al servidor público que "...con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3º, instigue, compela o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia… Se aplicarán las mismas penas al tercero, que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido…" En nuestro fuero, no existe una ley para prevenir o sancionar la tortura, pero el código Penal en vigor contempla dicha figura en el numeral 261 y 262, y tiene un contenido similar al de la Ley Federal, únicamente que la pena es mayor: oscila ente los 3 y los 14 años.

En lo personal, tengo una duda, que en el futuro será materia de otros paradigmas de investigación: si en la vida real apreciamos a través de diversos medios de comunicación que los delincuentes más despiadados son capaces de desplegar comportamientos brutales o que incluso sabemos que practican la tortura sobre las víctimas de secuestro o de los denominados en el argot policial y/o delictivo, "levantones", ¿Por qué la tipificación del delito de tortura solamente abarca la actuación de las autoridades, en tanto que los delincuentes solamente cometen el relativo a lesiones calificadas hasta llegar al homicidio?

2. Seguridad penitenciaria, detención preventiva y prohibición de tortura.

Retornando a las prisiones y la detención preventiva y la seguridad carcelaria, efectivamente, en lo atingente a la aplicación de Penas y Medidas de Seguridad en prisiones, sigue vigente la antigua Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con una pequeña reforma de 2004, se estipulan las normas que deberán cumplir los Reglamentos Interiores de los Reclusorios a efectos de mensurar la imposición de las infracciones y correcciones disciplinarias, hechos meritorios y medidas de estímulo. No obstante, considero que esta facultad debe ser revisada con cuidado, puesto que todo poder omnímodo engendra tiranos, y los directores de los reclusorios, sobre todo si no cuentan con la formación profesional especializada en seguridad penitenciaria, la ética y la honradez suficiente, pueden incurrir en abuso de poder. De ello no está exenta, desde luego, la educación en materia de derechos humanos, que puede tender a fomentar la laxitud en la aplicación de la disciplina penitenciaria en atención a un relajamiento de la debida corrección en la aplicación de los procedimientos de seguridad.

Es importante, en este sentido, hallar un equilibro que fomente la adecuada seguridad penitenciaria en la ejecución de la pena. El numeral en vigor dice a la letra:

"….ARTICULO 13.- En el reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo. Sólo el Director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al superior jerárquico del Director del establecimiento. Se entregará a cada interno un instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución. Tratándose de reclusos indígenas, el instructivo se les dará traducido a su lengua…".

Párrafo reformado DOF 02-09-2004

En este sentido, el régimen disciplinario en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco- el cual no ha sido actualizado hasta la fecha – se encuentra estipulado del numeral 62 al 64, en los que se sostiene que el orden y la disciplina se mantendrán con firmeza y no se impondrán restricciones a los internos más que las necesarias para lograr la convivencia respetuosa, preservar la seguridad y aplicar con éxito el tratamiento de readaptación. El personal de los Centros deberá de dirigirse a los internos con tono respetuoso, quedando prohibido llamarlos por sobrenombres o alias y hablarles con lenguaje soez y en forma violenta. Cuando, por razones de seguridad tenga que revisarse a los internos, ello deberá de hacerse en forma delicada y respetuosa. La revisión de las partes íntimas será hecha por el personal del servicio médico del mismo sexo que la persona sujeta a revisión.

Solamente se impondrán las sanciones disciplinarias establecidas por el Reglamento del CRESET.

El artículo 79 del Reglamento del CRESET establece que "...para garantizar que la seguridad y el orden dentro de los establecimientos se logren sin menoscabo de los derechos humanos, se deberá:

a).- Observar a los internos a fin de advertir cómo se relacionan y con quién, y cuáles son sus movimientos dentro del establecimiento. Esto se llevará a cabo con respeto de la privacía.

b).- Hacer dos o más recuentos al día.

c).- Establecer un sistema de identificación que permita distinguir a los internos de las diferentes secciones, a los miembros del personal y a los visitantes.

d).- Establecer un sistema de registros periódicos que también respete la privacía.

e).- Revisar a toda persona y a todo vehículo que entren o salgan a los establecimientos.

f).- Establecer un sistema de comunicación que permita verificar en todo momento si las guardias y los custodios están en su sitio y si el orden se mantiene…"

En cuestiones de disciplina, los Reglamentos de los Centros Federales y de la Colonia Penal son más estrictos: con más razón tras la realización del Operativo 2005, cuyas repercusiones son relatadas con severa crudeza por Corina Giacomello. En el caso de la Colonia Penal Federal de Islas Marías- cuyo destino próximamente cambiará-, en el artículo 13 se prohíbe la fabricación, introducción, uso o comercio de bebidas alcohólicas, estupefacientes, armas, sustancias psicotrópicas y en general objetos cuyo uso puedan resultar contrario a los fines del tratamiento o pongan en peligro la seguridad y el orden de la Colonia Penal. Se prohíbe el trato familiar, la circulación por áreas restringidas, la comunicación entre internos de diversos dormitorios, módulos o secciones, la visita íntima con parejas eventuales; se establece la clasificación estricta y que el orden y la disciplina al interior de los centros deberá observarse con firmeza autorizándose el uso de la fuerza en caso de resistencia organizada, conato de agresión o motín, agresión al personal o disturbios que pongan en peligro la seguridad del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad, levantando las actas y constancias y notificando a las autoridades que deben intervenir para tomar conocimiento de los hechos.

En el ordenamiento procesal penal del fuero común encontramos una figura muy interesante, la de "Orden de Aprehensión Ilegítima", que consiste en pena de prisión para el Juez que libre una orden de aprehensión cuando no exista denuncia o en los juicios que la requieran, no haya sido formulada por quien legalmente pueda hacerlo, la punibilidad no sea privativa de la libertad, o siéndolo, se señale en forma alternativa con otra diversa y en el caso de que el Ministerio Público no haya solicitado la orden. Existe para este proceder una pena de 2 a 8 años de prisión y de 100 a 300 días multa.

La aprehensión ilegal consiste en la conducta asumida por el servidor público cuando aprehenda a una persona por delito no flagrante o urgente, sin orden de aprehensión y se hace acreedor a una pena de 2 a 8 años de prisión, y la misma pena económica que en el delito antes citado. (Arts. 252 y 253 CPT). El numeral 256 indica que se aplica prisión por el mismo monto que en los artículos anteriores al servidor público que (y en nuestro caso) prolongue, sin auto de sujeción a proceso con prisión preventiva, la detención de un acusado por mas de 75 horas. La figura de "Retardo ilegítimo de la sujeción o no sujeción a proceso", contemplada en el numeral 257, indica que se aplicará las mismas penas que los artículos antes citados al juzgador que no dicte, según el caso, y dentro de las 75 horas siguientes al momento en que el acusado fue puesto o se puso voluntariamente a su disposición:

  1. el auto de sujeción a proceso con prisión preventiva;
  2. el auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva;
  3. El auto de no sujeción a proceso y, en consecuencia el auto de libertad; o
  4. El simple auto de no sujeción a proceso.

3. Conclusiones parte 2ª

Como pudimos ver, el marco jurídico en vigor si contempla como hacer respetar lo estipulado en la constitución Federal en lo que es relativo al ultimo párrafo del artículo 19 Constitucional, como una garantía de que no se deberán transgredir los derechos y garantías individuales del gobernado al momento de realizar un acto de autoridad como lo es una orden de aprehensión y detención en aras del mantenimiento de la seguridad jurídica.

Espero que este trabajo haya sido de utilidad.

BIBLIOGRAFÍA

Avendaño L. Raúl. Estudio Crítico de las Aprehensiones y detenciones de la Policía Judicial. Editorial PAC. México. 1999.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.

Código Federal de Procedimientos Penales. Editorial ISEF. México. 2001.

Código Federal de Procedimientos Penales comentado. Jorge Alberto Silva Silva. Editorial Oxford Harla. México. 1998.

Código Procesal Penal del Estado de Tabasco. Publicado el 1 de mayo de 1997, con reformas.

Giacomello, Corina. Rompiendo el silencio. Ediciones El gato Azul. México, 2007. 300 Pp.

Guzmán Wolffer, Ricardo. Las Garantías constitucionales y su repercusión en el proceso penal Federal. Editorial Porrúa. México. 2000.

Mancilla Ovando, Jorge Alberto. Las garantías individuales y su aplicación en el proceso penal. Editorial Porrúa. México. 1998.

Reglamento del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco. Periódico Oficial del Estado. 24 de marzo de 1993. Villahermosa, Tabasco. México. P. 12.

Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. Reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de mayo de 2006.

Silva Silva, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Editorial Harla Oxford. México. 2000.

Quintana Valtierra, Jesús et Col. Manual de Procedimientos Penales. Editorial Trillas. México. 2000.

 

Por:

M. D. Cecilia Natalia Díaz Aguilar

Partes: 1, 2
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