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Procuradores Públicos

Enviado por csrcisneros


     

    1. Consejo de defensa judicial del estado
    2. Designación del procurador público
    3. Funciones y actuación del procurador público
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

     

    INTRODUCCION

    En el caso que cualquier sector del Estado requiera representación legal ante un órgano jurisdiccional, el encargado de la defensa de los derechos e intereses del Estado lo realiza el Consejo de Defensa Judicial del Estado mediante los Procuradores Públicos.

    Este consejo fue creado mediante Decreto Ley Nº 17537 y es un órgano del Ministerio de Justicia. Su función es de defender de una mejor manera y de forma permanente los intereses del estado, a través de trabajo minucioso y en equipo.

    El Procurador Público es un funcionario que por mandato constitucional, en el artículo ejerce la defensa de los interese del Estado, Gobiernos Regionales, Organismos Constitucionales autónomos y demás dependencias del Estado. Resulta siendo el Abogado del Estado y defiende a las entidades del Estado en los Juicios que ellas promueven contra terceros o que se promueven contra este.

    Tiene la misma jerarquía que un Fiscal Superior y goza del ejercicio de sus funciones con las prerrogativas de dicho magistrado.

    LOS PROCURADORES PUBLICOS

    I. CONSEJO DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO

    Fue creado mediante Decreto Ley N° 17537, y es el órgano del Ministerio de Justicia encargado de coordinar las actividades de los Procuradores Públicos.

    Según lo establecido por Capítulo II del Decreto Ley N° 17537 – Ley de Representación y Defensa del Estado en Asuntos Judiciales, concordante con el artículo 26° del Decreto Ley N° 25993, el Consejo de Defensa Judicial del Estado es un órgano del Ministerio de Justicia, constituido por los Procuradores Públicos titulares.

    Según el Artículo 2° del Reglamento del Consejo de Defensa Judicial del Estado, este coordina y supervisa la defensa del Estado; además, es un órgano de consulta y asesoramiento respecto de las cuestiones legales sobre los asuntos relacionados con dicha materia. Asimismo, se pronuncia sobre la creación de nuevas Procuradurías Públicas y resuelve los problemas de competencia que se presenten entre ellas, así como presta coordinación técnica al conjunto de Procuradurías Públicas, promueve la dación de la normatividad necesaria para la mejor defensa del Estado, sanciona las disposiciones de carácter reglamentario para todas las Procuradurías Públicas y centraliza la información estadística de éstas. Su competencia es a nivel nacional.

    En función al artículo 4 del referido Reglamento donde establece las funciones y las atribuciones del Consejo de Defensa del Estado y su presidencia más importantes, son:

    • Formular las políticas relacionadas a la defensa del Estado.
    • Supervisar y controlar el ejercicio de la defensa de los intereses del Estado, a nivel nacional, a través de su presidente llevando para tal fin un adecuado registro y control.
    • Aprobar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación del Decreto Ley N° 17537.
    • Dictar las pautas y definir las políticas para uniformizar criterios y metodologías de trabajo de las Procuradurías.
    • Elaborar y proponer proyectos de convenios, con organismos públicos o privados.
    • Centralizar la información estadística de las Procuradurías Públicas.
    • Recibir anualmente los informes de los Procuradores Públicos sobre el movimiento de los juicios.
    • En general, tiene amplia competencia sobre el ejercicio de la defensa judicial del Estado.

    El Ministerio Público está integrado por Consejos y Comisiones, uno de ellos es el Consejo de Defensa Judicial del Estado, constituido por los Procuradores, éste emite opinión sobre las cuestiones legales de interés para la defensa judicial del Estado, ejerciendo esta función por encargo del Presidente de la República como veremos más adelante, también a pedido de los demás Presidentes de los Poderes Públicos, del Presidente del Consejo de Ministros, de los Ministros de Estado.

    Sirve como órgano de Centralización estadística, asesoramiento y coordinación técnica, interpretación administrativa de los principios legales y dación de normas de carácter reglamentario para todos los Procuradores Generales de la República.

    II. DESIGNACION DEL PROCURADOR PÚBLICO

    Hay tres tipos de Procuradores, cada uno tiene sus propios requisitos para la designación, Procuradores Públicos, Procuradores Públicos Adjuntos y Procuradores Públicos Ad-Hoc.

    Los tres deben ser designados por el Presidente de la república, por Resolución Suprema del Sector Justicia, con refrendo del Ministro de Justicia y del Presidente del Consejo de Ministros y7o los respectivos Ministros.

    Estos Procuradores dependen administrativamente, al sector al cual defienden, es decir, de su Pliego Presupuestal debe partir la remuneración, honorarios y otros beneficios que correspondan.

    Este Procurador Público y Ajunto son parte permanente de cada Procuraduría, por la parte del Procurador Público Ad-Hoc este es designado de manera excepcional y bajo los mismos requisitos del titular y del ajunto. Requisitos para ser Procurador Público (Art. 5)

    a) Ser peruano de nacimiento;

    b) Haber ejercido la abogacía durante quince (15) años consecutivos, debiendo acreditar esta situación con la copia del diploma de incorporación al respectivo Colegio de Abogados.

    c) Estar colegiado y cumplir las obligaciones que le permitan el ejercicio de la profesión, lo cual se acreditará con la información que proporcione el respectivo Colegio de Abogados sobre su condición de miembro hábil; y, d) No estar incurso en las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el Decreto Supremo Nº 023-99-PCM, para lo cual deberá suscribir una Declaración Jurada, según formato elaborado por el Consejo de Defensa Judicial del Estado.

    1. Requisitos para ser Procurador Público Adjunto (Art. 6)

    a) Ser peruano de nacimiento;

    b) Haber ejercido la abogacía durante cinco (05) años consecutivos, debiendo acreditar esta situación con la copia del diploma de incorporación al respectivo Colegio de Abogados. c) Estar colegiado y cumplir las obligaciones que le permitan el ejercicio de la profesión, lo cual se acreditará con la información que proporcione el respectivo Colegio de Abogados sobre su condición de miembro hábil; y, d) No estar incurso en las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el Decreto Supremo Nº 023-99-PCM, para lo cual deberá suscribir una Declaración Jurada, según formato elaborado por el Consejo de Defensa Judicial del Estado.

    3. Procedimiento para el Nombramiento del Procurador

    Primero se necesita que los Titulares de los Sectores u Organismos que necesiten la intervención de un Procurador, deban proponer la designación del mismo. Esta propuesta debe ser a través del Ministerio Público y este se encarga de tramitarla ante el Presidente de la República, el cual deberá, para este efecto emitir una Resolución Suprema.

    Antes de la designación, el Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado deberá emitir una opinión técnica previa sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo y debe visar la correspondiente Resolución Suprema.

    Una vez que se suscribe la correspondiente Resolución Suprema, se envía copias certificadas de la misma al Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado y este la transmite a los letrados y a los respectivos Titulares del Sector.

    Una vez que asumen el cargo, deben juramentar ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    1. Procuradurías Publicas
    • Ministerio de Justicia – Consejo de Defensa
    • Poder Legislativo. Of. De La Presidencia del Consejo de Ministro
    • Poder Judicial
    • M. Economía y Finanzas
    • M. del Interior
    • M. del Interior – Tráfico Ilícito de Drogas
    • M. del Interior – Relativos a Terrorismo
    • M. del Interior – Relativos a la Policía Nacional y Sanidad de la PNP
    • M. Relaciones Exteriores
    • M. de Agricultura y M. Público
    • M. Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
    • M. Energía y Minas
    • M. Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
    • M. de Salud
    • M. de Pesquería
    • M. de Educación
    • M. de la Presidencia
    • M. Trabajo y Promoción Social
    • Contraloría General de la República
    • M. de Defensa Relativos al Ejercito
    • M. de Defensa Relativos a la Marina
    • M. de Defensa Relativos a la Aviación
    • Superintendencia Nacional de Aduanas y SUNAT
    • Superintendencia de Banca y Seguros
    • Sistema Electoral

    III. FUNCIONES Y ACTUACION DEL PROCURADOR PÚBLICO

    1. Funciones de los Procuradores Públicos
    • Defender los asuntos del Estado ante cualquier órgano jurisdiccional de los diferentes Distritos Judiciales de la República, sin necesidad de previa inscripción en el registro de las Cortes Superiores distintas a la de la capital o de los colegios de abogados respectivos. Esta facultad es extensiva al Procurador Adjunto y a los Abogados a los que se haya delegado representación.
    • Solicitar informes, antecedentes y colaboración de cualquier dependencia o repartición del Sector Público Nacional.
    • Intervenir ante todas las instancias del fuero ordinario y privativo. En materia Penal los Procuradores actuarán como denunciantes o constituyéndose en parte civil según sea el caso, sin que las limitaciones que señalan el Código de Procedimientos Penales y el Código de Justicia Militar para la actuación de la parte civil, en la etapa de la instrucción, puedan restringir su labor de cautela y de defensa de los derechos e intereses del Estado. Para este efecto, podrán informarse de cualquier diligencia e intervenir en ellas.
    • Requerir el auxilio de la fuerza pública a través de la autoridad pública para el mejor desempeño de su función

    2. Actuación Judicial de los Procuradores Públicos

    Como se ha mencionado antes en el trabajo antes en el trabajo, los Procuradores Públicos tienen a su cargo los asuntos Judiciales comunes o especiales, civiles o penales de algún organismo del Estado.

    En caso que sea un proceso Penal, donde el Estado es el denunciado, el Procurador debe constituirse como Parte Civil, sin que las restricciones que establecen el Código de procedimientos Penales y Código de Justicia Militar establecen para la Parte Civil en la etapa de la Instrucción puedan restringir si labor de cautela y de defensa de los derechos e intereses del Estado. Es decir, que ante esta situación, donde hay casos cuando la ley admite la participación de la Parte Civil, sólo podrían ser el agraviado, su cónyuge, o sus herederos legales constituidos. En estos casos, si el Estado es el agraviado, el procurador puede constituirse como parte Civil.

    Para efectos de defender los derechos e intereses del Estado los procuradores pueden informarse de cualquier diligencia e intervenir en ella.

    Todas las demandas contra el Estado deberán ser interpuestas ante el Juez de la Primera Instancia Civil del Distrito Judicial respectivo, según lo indica el inciso 4) del La Ley Orgánica del Poder Judicial, y la 7ª Disposición Complementaria del Código Procesal Civil, con esta Disposición Complementaria se suprimieron los privilegios en materia procesal que le otorgaba el Decreto Ley 17537 a la actuación procesal de los Procuradores Públicos.

    En los casos que el Estado desee demandar y7o formular una denuncia contra un tercero, es necesario, que se expida previamente una Resolución Ministerial autoritativa.

    En cuanto a las medidas cautelares que se requieran, los Procuradores Públicos, sin necesidad de Resolución Ministerial, por su propia iniciativa y con cargo de dar cuenta para los efectos de la expedición de la Resolución Ministerial pertinente. Podrán solicitar que se dicten medidas cautelares, se decreten y tramiten las diligencias preparatorias necesarias para defender o promover los derechos del Estado.

    Esta participación en juicio deberá comprender todas las instancias del fuero ordinario y privativo.

    En caso de que el Estado sea parte demandado acusada, los Procuradores son los únicos que podrán prestar confesión en juicio en representación del Estado y además podrán convenir en la demanda, desistirse o transigir los juicios, solo con la expedición de la Resolución Ministerial autoritativa en los últimos tres casos.

    Cuando el Estado es el demandante, y le hubiera correspondido la defensa al Fiscal, este, ya sea Fiscal Público y en segunda instancia Fiscal Provincial, este debe instituir en la defensa al Procurador, aun cuando podrán seguir interviniendo directamente cuando así lo consideren. Además está obligado a dictaminar en todas las instancias, en los litigios donde el Estado sea parte y remitirle al Procurador Público copia de este dictamen para acelerar y facilitar su actuación funcional.

    Las notificaciones al Estado en juicio se harán al Procurador Público respectivo, en su correspondiente oficina, dentro de horario oficial.

    Las Acciones de Garantías Constitucionales, donde el demandado es el Estado, tales como Habeas Corpus, Inconstitucionalidad, Acción Popular, el representante encargado será el Procurador Público. En los casos de Habeas Corpus cuyos recursos se presentan ante las Salas Civiles de la Corte Superior, este órgano oficiará dentro de los 8 días de decepcionado al Procurador General de La República que tenga a su cargo los asuntos del Ministerio u órgano respectivo con el objeto que tome conocimiento del caso e intervenga en representación del Estado.

    En los caos que se infrinja la Constitución o la Ley o cuando se contravenga las Resoluciones y Decretos de carácter general que expide el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Locales, se establece la facultad de reclamar o impugnar mediante Acción Popular. Esto se ejercita ante la Corte Suprema, la que corre traslado al Procurador General de la República, por el término improrrogable de 5 días. Una vez que conoce el proceso el Procurador y con la Vista del Fiscal mas antiguo en lo administrativo, se resuelve la demanda en acuerdo de Sala Plena en el termino de 8 días, oyendo previamente a las partes en Audiencia Pública.

    3. Exoneración de Pagos Judiciales y otros beneficios

    La exoneración de gastos Judiciales al Estado es un Privilegio que se le otorga basándose en el Articulo 47 de la Constitución el cual tiene gran aceptación en la literatura especializada, entre otras razones, porque es el propio Estado el que financia la existencia del Poder Judicial.

    Recientemente, mediante la Ley N° 26599 del 24 de abril de 1996, se sustituyó el Art. 648 del Código Procesal Civil y se establece que son bienes inembargables los bienes del Estado. Además se agrega que las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del sector al que correspondan. Es decir que en adelante los juicios que se ganen al Estado no podrán ser objeto de medidas pre cautelatorias a bienes inmuebles que pertenezcan a aquél; menos aún solicitar su remate una vez consentido el proceso. El litigante que resulte favorecido en el proceso deberá contentarse con gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas para que incluya el monto indemnizatorio en el presupuesto del sector, como se sabe, es aprobado en conjunto una vez al año. Es decir, si un proceso se ganó, por ejemplo en enero de determinado año, el titular del derecho beneficiado tendrá que esperar a enero del próximo año, para poder hacer efectiva la resolución judicial que lo favoreció. Sin contar el trámite burocrático que esto conlleva.

    Por otro lado, conforme a lo establecido en el inciso 4) del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la 7ma Disposición Complementaria del Código Procesal Civil, el Juez de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial respectivo, es competente para conocer los privilegios en materia procesal, modificando así lo que ha dispuesto Decreto Ley 17537, el cual indicaba que todas las demandas contra el Estado, debería plantearse en la capital del la República.

    4. Intervención del Ministerio Público

    El Ministerio Público es el órgano autónomo que tiene como funcio- nes principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos (L.O. del M.P. -Decreto Legislativo NQ 52, art. 1 ).

    La declaración de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpe la actividad del Ministerio Público ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo respecto de los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantenga esta situación (art. 8).

    Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nación y los Fiscales en general ejercitan las acciones o recursos y actúan las pruebas que admiten la legislación administrativa y judicial (art. 3); y en caso de deficiencias de nuestro ordenamiento, el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones ha de tener en consideración los principios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano (Constitución de 1979, art. 233 inc. 6, Constitución de 1993, arts. 158 a 160; L.O. del M.P. art. 4).

    Los fiscales no son recusables, empero deben excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés o lo tuviesen su cónyuge, parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados o su apoderado (arts. 19 y 20 letra c)

    Al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo le concierne emitir dictamen antes de la resolución fiscal en dichos procesos (art. 86 inc. 1 ). La ley que regula el ejercicio de esta innovadora acción ha de precisar otros extremos (Constitución, art. 240).

    Cuando el Estado sea denunciado ante jueces distintos de la Capital de la República, los Procuradores son sustituidos en la defensa por los Fiscales Superiores en segunda instancia (Art. 17; L.O. del M.P, Art. 36). Unos y otros tienen obligaciones de proporcionar informes sobre el estado de las causas (art. 217).

    El Poder Ejecutivo puede también designar abogados encargados temporalmente de la defensa de los intereses del Estado, en casos excepcionales (Art. 17); cayendo esta situación dentro de la esfera discrecional.

    Por cierto que las dependencias estatales están en la obligación de dar preferente e inmediata atención a todos los pedidos que les formulen los Procuradores o a quienes hagan sus veces (Art. 36); cumplir el mandato judicial de emitir informes o de remitir documentos y/o actuados administrativos (art. 36). Ha de recordarse siempre que los autos en trámite sólo pueden ser excepcionalmente pedidos de oficio, mediante resolución bien fundamentada y bajo responsabilidad del peticionario, (L.O. del P.J. 14650, art. 24, letra b).

    En el Ministerio Público se constituyó una Fiscalía Especial encargada de los Asuntos de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos (Constitución, Art. 16, 8, 12, 67,69 y 70; Ley Nº 25037, modificando el texto del numeral 112) (487). Hoy es titular de estas augustas y sempiternas funciones el Defensor del Pueblo (Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo Nº 26520, Art. 1, 5, 9, 10' 15, 16, 23, 25, 28, 29 y 31 ).

    5. Plazos para la interposición de la demanda

    Esta es materia a considerarse integral y prioritariamente en el complejo normativo del proceso administrativo o contencioso-administrativo. La normatividad procedimental no la considera así, de modo que las soluciones resultan casuísticamente.

    Agotada la vía administrativa municipal, procede la acción Judicial dentro de los sesenta días (naturales) a la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la instancia. Sin perjuicio de lo expresado, hay acción popular ante el Poder Judicial contra las ordenanzas, acuerdos, decretos y resoluciones contrarias a la Constitución ya las leyes (L.O. de M.N9 23853, arts. 109 a 114, 122, 123 y 124 inc.3).

    Las acciones de contralor pueden ser contradichas dentro de los seis meses contados desde la fecha de notificación expedida por el Contralor General (Reglamento de la Ley- D.S. N9172-CG, de 7-3-1972, art. 109) El texto habla de la responsabilidad pecuniaria, de suerte que si el fallo no se refiriera a contenido económico, no operaría la demanda o, cuando menos, no sabríamos con seguridad de que plazo disfrutamos para presentarnos ala vía jurisdiccional, ya que para entablar la acción previamente habría que depositar el íntegro a que asciende de la responsabilidad declarada o presentar garantía suficiente (Art. 110). Pero la jurisprudencia judicial ha atemperado la exigencia, estableciendo que toda responsabilidad -y no sólo la pecuniaria- podrá ser objeto de contradicción (Ej. Suprema de 26.6.1978-4 A. V. Primera Sala) (488).

    Las resoluciones del Tribunal Fiscal pueden cuestionarse mediante recurso de revisión ante la Corte Suprema dentro de los treinta días (útiles) siguientes a partir de la fecha de recepción certificada (D.Leg. 187. art. 1 ). La Segunda Sala Civil es la competente (Acuerdo de la Sala Plena de 7.1.1982) y las del Tribunal de Aduanas lo podrán ser a través del recurso de revisión ante la Suprema, la que debe resolverlo en quince días (útiles (Decreto Ley NQ 2115, Art. 3).

    Para las acciones de competencia del Tribunal Nacional del Servicio Civil es de 90 días, contados desde la fecha de notificación de la resolución administrativa expedida en última instancia (D.S. N2 37-9b- TR.. de 8.6.1990, art. 2). La acción contencioso-administrativa se interpone ante el Tribunal de Trabajo de Lima (Art.1), innovando la legislación en este sentido, pues antes lo era el Juzgado de Primera Instancia en sala civil de Lima.

    La demanda contendrá los requisitos establecidos (C.P.C. Art. 306).adjuntándose los instrumentos siguientes (Art. 4):

    a) copia certificada de las resoluciones expedidas en todas las instancias en el procedimiento administrativo a que se refiere la acción;

    b) constancia certificada de la fecha en que se ha efectuado la notificación de la resolución en última instancia objeto de la contradicción;

    c) constancia de pago de las tasas judiciales correspondientes a los juicios ordinarios (requisito exigible sólo al empleador).

    Las demanda debe ponerse en conocimiento de la Fiscal Superior Civil de turno (L.O. del M.P.. D. Leg. Ng 52, art. 89, inc. 8). debiendo oportunamente dictaminar (D.S. N2 37-90- TR, art. 8).

    El Tribunal en referencia expide resolución, la que podría ser apelada ante la Corte Suprema de la República dentro de los cinco días de notificada (art. 9).

    Para la generalidad de los casos, esto es no sujetos al tamiz de los indicados órganos hay que recurrir -en vía supletoria- a la similitud de casos del Poder Judicial: usualmente 30 días, prorrogables hasta 60 días en total (L.O. del P.J., D.l. Nv 14605, arts. 125 y 159). Hoy así lo establece la ley Nv 26111, arts. 98, 99 y 100.

    Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

    1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico;

    2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado;

    3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral; y

    4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que viene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes incapaces derivados del ejercicio del cargo.

    6. Estructura orgánica general de las procuradurías

    Para el desarrollo de sus funciones la Procuraduría Pública está conformado por las siguiente organización, por ejemplo la Procuraduría del Ministerio de Energía y Minas está conformado por las siguientes personas, así como todas las demás procuradurías:

    Procurador Público

    Sr. Dr. Francisco J. Vasquez de Rivero 

    Procurador Adjunto

    Sr.Dr.Octavio Rodriguez Velis Gadea.

    Abogada

    Sra.María Valdivia Urday

    Aspectos Administrativos

    Sr.José Diaz Valenzuela 

    Gestor Judicial

    Sr.José Rioja Ugaz.

     7. Procuradurías Anti Corrupción

    El Ministerio de Justicia (Minjus) instauró las procuradurías públicas anticorrupción descentralizadas, con el propósito de defender los intereses del Estado en los procesos relacionados con casos de corrupción cometidos por funcionarios públicos en actividad o no.

    Estas entidades tendrán domicilio en las sedes de los distritos judiciales y dependerán de la presidencia del Consejo de Defensa Judicial del Estado. Además, estarán a cargo de un procurador público descentralizado, quien tendrá nivel de procurador adjunto, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 038-2001-JUS, publicado en el boletín especial de Normas Legales. El objetivo es representar y defender los derechos e intereses del Estado en los procesos judiciales iniciados y por comenzar en los órganos jurisdiccionales del distrito judicial designado, por asuntos vinculados a la lucha contra la corrupción en la administración pública.

    La creación de estas dependencias responde a la delicada situación existente respecto a los procesos ligados a casos de corrupción, en perjuicio de los intereses y derechos del Estado.

    En consecuencia, es necesario crear estos órganos que permitan un mejor ejercicio de la defensa y representación del Estado, con el ejercicio directo de la función o en apoyo a la labor de los procuradores públicos permanentes, en el ámbito de competencia de los distritos judiciales al de Lima, precisó un vocero del Minjus.

    En la actualidad, los procuradores públicos permanentes sitúan su sede en la capital de la República. Por esto, la atención a los procesos judiciales iniciados en los órganos jurisdiccionales ubicados en distritos judiciales distintos a Lima, se supedita al respaldo que prestan abogados de las dependencias públicas asentadas en las mismas localidades, lo que no permite un adecuado ejercicio de la función.

    CONCLUSION ES

    • Los Procuradores Públicos son independientes en el ejercicio de sus funciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a ley, empleando los recursos legales necesarios.
    • La intervención de los Procuradores Públicos es a nivel nacional, ante todas las instancias judiciales, administrativas y arbitrales, en las que se discutan derechos o intereses del Estado.
    • Para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado, los Procuradores Públicos requieren la expedición previa de la Resolución Ministerial o de similar nivel, que lo autorice expresamente a iniciar acciones.
    • En todos los procesos o procedimientos, la notificación al Estado se realiza a través del Procurador Público correspondiente.
    • El Estado, según lo dispuesto por-el artículo 47° de nuestra Constitución y demás leyes vigentes, está exonerado del pago de gastos judiciales (tasas, cédulas de notificación y otros).
    • El Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias, en los procesos en que el Estado es parte y los Fiscales remitir a los Procuradores Públicos copia de sus dictámenes.
    • Los Procuradores Públicos tienen categoría de Vocales de la Corte Superior de Lima y de los Fiscales Superiores.
    • El Estado está exonerado de los pagos de gastos judiciales

    BIBLIOGRAFÍA

    • PATRON FRAURA, Pedro. Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú
    • BERNALES BALLESTEROS, Enrique La Constitución de 1993 Análisis Comparado. 5ta Ed. 1999
    • Decreto Ley N° 17537 Ley de Representación y Defensa del Estado en asuntos Judiciales 25/03/69
    • Decreto Supremo N° 002 -2000 -JUS Reglamento del Consejo de Defensa Judicial del Estado
    • Decreto Supremo N° 002-2001 -JUS Reglamento para la Designación de Procuradores Públicos.
    • Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia

     

     

    Cesar Cisneros Salvatierra

     

    Facultad de Derecho USMP

    Lima – Perú

    5to año