Por tal motivo los Tratados de Derecho Internacional Humanitario contienen disposiciones especiales destinadas a protegerlas en la guerra, en particular contra los actos de violencia sexual. Sin embargo, en la actualidad existe un lamentable desconocimiento generalizado de los principios y normas que rigen la materia, con lo cual la vulnerabilidad e indefensión de las mujeres se agrava aún más.
Pero la violación de mujeres durante los conflictos armados no es un problema nuevo. Por su naturaleza ha sido calificado por la Comunidad Internacional como un delito grave contra la dignidad, integridad y seguridad de la persona humana y, por diferentes factores, pueden convertirse en un crimen de guerra.
En tal sentido, el art. 4 de la "Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer" atribuye responsabilidad internacional por este tipo de crímenes a los Estados, al establecerse que éstos deben proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar –y conforme a la legislación nacional– castigar todo acto de violencia contra la mujer, sea que se trate de actos perpetrados por parte del Estado o por particulares.
Sin embargo, los abusos sexuales de mujeres y niñas en un contexto de conflicto armado, constituyen una práctica que no ha sido denunciada y –por lo tanto– tampoco sancionada, por lo que a nivel internacional existen muchos aberrante "ejemplos".
En tal sentido, en la Segunda Guerra Mundial los soldados alemanes utilizaron este tipo de atentados como medio de humillación y destrucción de las razas que ellos consideraban inferiores.
Por su parte, el empleo de los mismos en el conflicto en Bosnia y Herzegovina sirvió para que se reconociera mundialmente la cuestión de la violencia sexual contra las mujeres como método de guerra: el mundo se horrorizó al escuchar los relatos de mujeres a las que habían detenido para violarlas y embarazarlas.
En el caso del conflicto Yugoslavo, las violaciones en masa y los embarazos forzosos de mujeres musulmanas fueron observados por los serbios como un elemento importante de "limpieza étnica".
4.- La situación en Latinoamérica: el caso de Colombia.-
Como es sabido, en Colombia se vive un conflicto armado de proporciones sumamente graves.
Según un informe de Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia, Colectivo María Va y Comisión Colombiana de Juristas, las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario se fueron incrementaron en forma preocupante desde 1993. Un promedio diario de 12 personas fueron víctimas de la violencia socio-política: más de seis (6) víctimas diarias a causa de las ejecuciones extrajudiciales y homicidios políticos; cerca de una (1) por desaparición forzada; una (1) muerte cada tres (3) días por homicidio contra personas socialmente marginadas; además, más de cuatro (4) personas murieron en combate cada día.
El desplazamiento forzado de las personas causado por los combates entre los actores del conflicto armado, las masacre, los homicidios, la quema de viviendas y las amenazas, se constituyeron en una de las más graves violaciones a los derechos humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario. Situación que conllevó a que 308.000 personas se ausentasen del territorio, abandonando su forma de vida.
La situación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es tan crítica en Colombia que, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado al respecto: "La Comisión expresa su profunda preocupación por el deterioro de la situación humanitaria y de derechos humanos en Colombia durante 1999, caracterizada por un descenso en las denuncias de las violaciones a los derecho humanos contrarrestado notoriamente por un aumento en los abusos y asesinatos cometidos por los paramilitares. En este contexto la Comisión condena inequívocamente las graves y persistentes violaciones y abusos perpetrados por los grupos paramilitares y la guerrilla y llama al gobierno a emprender acciones urgentes para intensificar las medidas políticas, administrativas, judiciales y las demás que sean apropiadas con respecto a organismos oficiales, miembros de las fuerzas armadas e individuos sospechosos de apoyar a grupos paramilitares. La Comisión nota en forma positiva el reciente anuncio realizado por el gobierno en este campo, aunque lo urge para impedir la cooperación y colaboración de las fuerzas armadas con grupos paramilitares, y le pide que todas las denuncias de este tipo sean investigadas a fondo y rápidamente".
En lo que respecta a la situación de las mujeres, el periodo comprendido ente octubre de 1996 y septiembre de 1999, se ha incrementado el promedio de una mujer muerta a causa de la violencia socio-política cada dos días, a una víctima cada día y medio.
En cuanto a las mujeres secuestradas, se produjo un incremento de más del 100% en número de víctimas, pues de 38 mujeres secuestradas en el año 1993, se ascendió a 162 en 1999.
A los agentes del Estado se les atribuyó la presunta autoría de 28 violaciones al derecho a la vida, 264 a los grupos paramilitares, y 100 a las guerrillas. Sin embargo, en determinados casos se desconoce el autor de los hechos.
En cuanto a las violaciones al derecho a la libertad, se atribuye a los grupos paramilitares la presunta autoría de 19 de los secuestros cometidos contra mujeres y a las guerrillas un total de 248 secuestros.
Mujeres que lideran procesos organizativos en diferentes zonas del país vienen siendo víctimas de agresiones como mecanismo de intimidación para que abandonen la zona o las labores gremiales.
Se resalta que, a pesar de que hoy en día se cuenta con datos estadísticos discriminados por sexo sobre violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, puede afirmarse que aún se desconocen las particulares consecuencias que tiene sobre las mujeres colombianas el conflicto armado. Es necesario que se avance en la investigación, con el fin de determinar cuántas mujeres en el conflicto armado colombiano son atacadas por el hecho de ser mujeres. Se desconoce por ejemplo, cuántas mueren, cuántas son víctimas de desapariciones o de secuestros por razones exclusivamente políticas y cuántas de ellas están siendo víctimas por tener una relación afectiva o familiar con un actor del conflicto.
Asimismo, no se cuentan con cifras que permitan determinar cuántas mujeres –en el contexto del conflicto armado colombiano– son víctimas de violencia sexual, de embarazo o prostitución forzados. Entre las razones por las cuales no se puede cuantificar esta información es que este tipo de infracción al Derecho Internacional Humanitario, no está tipificado como delito autónomo dentro del sistema penal colombiano, y tampoco se cuenta con mecanismos que atenúen las circunstancias de vergüenza y miedo que impiden a las mujeres denunciar. Sin embargo, algunos casos sobre los cuales se tiene conocimiento permiten establecer que existe la necesidad de que se prevengan, investiguen y sancionen este tipo de atentados contra los derechos humanos de las mujeres.
Se cometen también acto de tortura y modalidades de homicidio, con fuertes connotaciones simbólicas que reflejan que los actores del conflicto quieren ratificar no solamente el poder político por medio de las armas, sino también la subordinación de las mujeres.
Dentro del conflicto armado colombiano se comenten otro tipo de violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, porque afecta particularmente y de forma desproporcionada a las mujeres. Es el caso del desplazamiento forzado, que ha hecho visibles a las mujeres como víctimas específicas del conflicto armado, no sólo en términos cuantitativos sino también en cuanto a los efectos cualitativos del mismo sobre sus vidas.
El desplazamiento forzado afecta las estructuras familiares, (han aumentado las jefaturas femeninas de hogares rurales); las comunitarias, (desarticula procesos organizativos de las comunidades desplazadas); sociales y culturales, (enfrenta a las familias desplazadas con entornos desconocidos para ellas); y deja a las familias imposibilitadas para solucionar autónomamente sus necesidades básicas. Pero sobre todo, este fenómeno genera procesos de desarraigo que no han sido valorados suficientemente.
Frente a estas situaciones, las mujeres se ven obligadas a gestionar las soluciones de las necesidades básicas del grupo familiar, aún en los casos en los cuales los hombres hacen parte de éste; y a garantizar la sobrevivencia social de su grupo familiar.
Enfrentan así cambios bruscos que profundizan la inequidad en los roles que tradicionalmente han asumido, sin posibilidades ni tiempo para asumir y tramitar los efectos psicológicos que este proceso les deja, ya sea como población civil víctima de la guerra o como dirigentes sociales que son amenazadas y obligadas a huir para proteger sus vidas y las de sus familias, como consecuencia de su quehacer social.
En el departamento de Bolívar, los desplazamientos masivos de la población civil en el año de 1996 se originaron como consecuencia del asesinato de los tenderos por parte de los grupos paramilitares que operan en esta zona. El objetivo de estos grupos es impedir el abastecimiento de alimentos por parte de la guerrilla que opera en esta región, para lo cual limitan el acceso de la población de estos municipios a productos básicos de alimentación, cantidad de los mismos y en algunos casos han prohibido productos fundamentales en su dieta. La ausencia de tenderos y estas prohibiciones obligan a las mujeres a recorrer largos trayectos (de 3 a 4 horas) para adquirir sus alimentos, y a responder ante los paramilitares por la cantidad de alimentos que tengan en sus casas, en los momentos en que estos grupos supervisan él cumplimento de sus órdenes.
5.- La protección de las mujeres en el Estatuto de Roma.-
Las constantes violaciones de derechos a las que son sometidas las mujeres ha llevado a que sean miles las que participaron en las negociaciones para la creación del Tribunal Penal Intencional.
En tal sentido, cabe destacar que en América Latina existe un grupo feminista que trabajó arduamente no sólo para lograr las ratificaciones necesarias para que el Estatuto de Roma entre en vigencia, sino también para conseguir la participación de las mujeres dentro de la estructura del Organismo Internacional. Actualmente sigue luchado para obtener un mayor número de ratificaciones al Estatuto y para que la participación de las mujeres se concrete en la práctica.
Para entender un poco más la razón de la tarea de este grupo de mujeres latinoamericanas, debemos antes recordar que el Tribunal tiene expresamente señaladas las materias que habilitan su competencia. A partir de la lectura coordinada del Estatuto de Roma, del Estatuto del Tribunal Penal de Ruanda (TPR) y del Estatuto del Tribunal Penal de la Ex – Yugoslavia (TPEY), se deduce que las conductas que generan "responsabilidad internacional" para el individuo son las siguientes:
Genocidio[1]
Crímenes contra la Humanidad[2]
Crímenes de Guerra[3]
Crimen de Agresión[4]
Ahora bien, lo que buscó el movimiento feminista fue no sólo que se incluyeran los delitos de violencia sexual como delitos de guerra o lesa humanidad, sino también que aparezca en el instrumento legal internacional la palabra "género" (término que hace referencia a los dos sexos, masculino y femenino).
Ambas pretensiones tuvieron favorable acogida en el Estatuto de Roma, lo cual puede observarse en su Art. 7°. Ello fue tomado como una gran victoria, por cuanto hubo oposiciones incluso del Vaticano, argumentando que la misma era ambigua y podría darle entrada a una cantidad de sexualidades no aceptadas.
Con relación a la restante pretensión del grupo, el Estatuto incluyó la "violencia sexual", no ya como una ofensa contra el honor –como se encuentra en la Convención de Ginebra– sino como un delito tan grave como la tortura y la esclavitud. Dentro de la violencia sexual se incluyeron crímenes como:
Violación
Mutilación de órganos sexuales
Todas otras formas de acoso sexual
Asimismo, el Estatuto tipifica otra serie de delitos que no están contemplados en la Convención de Ginebra, como lo son:
Esclavitud sexual
Prostitución forzada
Embarazo forzado
Esterilización forzada
Cualquier otra violencia sexual de gravedad
Vale destacar que, dentro de los conflictos armados, estos crímenes son armas de guerra utilizados para aterrorizar a la población civil y desplazarla, o son empleados como parte de estrategias de genocidio, tortura o esclavitud.
Los atentados mencionados supra (Artículo 7.1.g del Estatuto), junto con la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos de género y en conexión con cualquier otro delito de la competencia del Tribunal, se consideran un crimen de lesa humanidad.
La lucha por la no inclusión del delito de "embarazo forzado" fue encabezado por el Vaticano en un esfuerzo por eliminar este crimen del Estatuto. Pero el mismo no tuvo cabida debido al movimiento llevado a cabo por las mujeres para lograr que los gobiernos cumplan con los compromisos contraídos en las Conferencias Mundiales. Así fue que, luego de varias negociaciones, el Vaticano aceptó que se incluyera este delito a través de los Arts. 7 y 8.
Respecto del "genocidio de mujeres", si bien no estamos ante una de las cuatro clases de grupos protegidos expresamente por la Convención de 1948 para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, existen ciertos tipos de ataques dirigidos contra mujeres –con la intención de destruir total o parcialmente al grupo– que pueden constituir genocidio.
En 1998, en la insólita sentencia sobre el caso Akayesu, una Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda resolvió que cuando la violación se utiliza como método de destrucción de un grupo protegido, causando lesiones físicas o mentales graves a sus miembros, esa práctica constituye genocidio. Asimismo, explicó que la violación podía ser utilizada para impedir los nacimientos en el seno de un grupo. Por ejemplo, en las sociedades donde la pertenencia a un grupo está determinada por la identidad del padre, violar a una mujer para dejarla embarazada de un hijo que no pertenezca a su grupo, es una medida que tiene por objeto impedir los nacimientos dentro del grupo de la madre, por lo que constituye genocidio.
Otro de los logros del grupo feminista latinoamericano fue que en una de las Conferencias dadas en Roma, se incluyera la "violencia contra mujeres, niñas y niños", aunque lo que se pretendía es que se expresara como "violencia contra el género", así se incluía a los hombres. Pero nuevamente el Vaticano y sus seguidores se opusieron. Más tarde, como consecuencia de varias negociaciones, se llega a un acuerdo donde queda implícito en el Estatuto "violencia contra mujeres y niños", dejando desprotegidos a los hombres adultos.
6.- La situación de las mujeres víctimas o testigos.-
El artículo 43.6 dispone que en la Secretaría el Secretario establecerá "una Dependencia de Víctimas y Testigos", que tendrá como misión específica ayudar al Fiscal y al Tribunal adoptando medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestando asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas (muchas de las cuáles serán mujeres) que comparezcan ante el Tribunal, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. Se establece además que tal Dependencia "contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual".
Por otra parte, dado que muchas veces las mujeres víctimas de estos graves delitos son reacias a declarar –lo que constituye uno de los problemas mas graves del enjuiciamiento de las personas acusadas de los mismos–, el artículo 68.1 dispone que el Tribunal tomará las debidas medidas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, debiendo tener en cuenta para todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la naturaleza del crimen –en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género–. Por supuesto que tales medidas no podrán menoscabar los derechos del acusado ni el derecho a un juicio justo e imparcial ni ser incompatibles con ellos.
Coherentemente con el contexto, se dicta el artículo 68.2 del Estatuto en donde se dispone una excepción al principio del carácter público de las audiencias previsto por el art. 67, al estipular que las Salas de Cuestiones Preliminares, Primera Instancia y Apelaciones pueden –para proteger a las víctimas y a los testigos, así como al acusado– celebrar parte de las actuaciones a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos y otros medios especiales. Tales medidas se aplicarán, en particular, en caso de las víctimas de agresión sexual o de víctimas o testigos menores, atendiendo a todas las circunstancias y muy especialmente la opinión de las víctimas o testigos.
Asimismo, al redactar el Estatuto se intentó que esas medidas de protección y dispositivos de seguridad incluyeran programas efectivos de reasentamiento y protección de las víctimas emprendidos voluntariamente por los Estados (tal como sucedió en el caso de los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda).
C.- LOS NIÑOS Y EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL.-
1.- Los niños frente al Tribunal Penal Internacional.-
Si bien hay ciertas cuestiones que ya hemos tratado al hablar de la situación de las mujeres, y que se reiteran respecto de los niños, conviene tratar éstas separadamente.
Los niños como víctimas o testigos
En primer lugar, el artículo 68.1 del Estatuto dispone que el Tribunal tomará las debidas medidas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de todas las víctimas y testigos. Al hacerlo tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidas la edad y la naturaleza del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia contra niños.
Por su parte, el artículo 36.8.b dispone que los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que los magistrados sean juristas especializados en temas como la violencia contra los niños. Asimismo, el Fiscal debe nombrar –en virtud del artículo 42.9– asesores jurídicos especializados en esa cuestión, y el artículo 44.1 obliga tanto al Fiscal como al Secretario a tener en cuenta el requisito de la especialización en el tema de la violencia contra los niños al nombrar al personal a su servicio.
El proyecto de Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal, dispone que –para facilitar la participación y la protección de los niños como testigos– la Dependencia de Víctimas y Testigos (a la que hicimos referencia al hablar de la situación de las mujeres) puede designar –si lo considera apropiado y cuenta con el consentimiento de los padres o el tutor legal del niño en cuestión– una persona para que ayude a éste en todas las etapas de las actuaciones judiciales.
Respecto del artículo 68.2 del Estatuto, éste autoriza al Tribunal a celebrar –a puerta cerrada– cualquier parte del juicio o a permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales con el fin de proteger a los niños que sean víctimas o testigos, a menos que decida no hacerlo atendiendo a todas las circunstancias, en especial a las opiniones de las víctimas o los testigos.
Por su parte, el referido proyecto de Reglas de Procedimiento y Prueba dispone que, si lo considera necesario, el Tribunal podrá adoptar otras medidas especiales para proteger a los niños que sean víctimas o testigos, incluidas las necesarias para facilitar su declaración.
La competencia del Tribunal para el juzgamiento de niños
Respecto de la competencia del Tribunal para el juzgamiento de niños, el artículo 26 del Estatuto dispone expresamente que dicho Organismo Internacional no tendrá jurisdicción sobre ninguna persona que fuera menor de 18 años en el momento del crimen.
Sin embargo, tal disposición no impide que un Estado pueda enjuiciar por genocidio u otros crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra a personas que eran menores de 18 años al momento de cometer el crimen.
2.- Protección de los niños en el Estatuto de Roma.-
En el caso de los "crímenes que afectan en particular a los niños", el Estatuto de Roma confiere competencia al Tribunal para intervenir respecto del genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Sin perjuicio de lo cual se atribuye competencia al Organismo respecto de tres crímenes que afectan en particular a los niños:
Genocidio por traslado de niños
Crimen de lesa humanidad de tráfico de niños
Reclutamiento o la utilización de niños soldados en conflictos armados.
El "genocidio por traslado de niños" incluye expresamente el "traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo" cuando se realiza con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, o religioso como tal.
La definición del crimen de lesa humanidad de esclavitud[5]reconoce que los niños son un grupo especialmente expuesto a este crimen, que se entiende como el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona en el tráfico de niños.
Pero uno de los logros más significativos en la materia, expresados en el Estatuto de Roma, es que ha hecho posible la inclusión –por primera vez en el Derecho Internacional– del reclutamiento, alistamiento y utilización de niños soldados como crimen de guerra. En virtud del Estatuto, reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales, en grupos armados o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades durante conflictos armados internacionales, constituye un crimen. Asimismo, existe una prohibición similar en el caso de los conflictos armados de carácter no internacional.
Aunque el límite de edad fijado por el Estatuto es menor a los 18 años que solicitaban Amnistía Internacional y diversos sectores de la sociedad civil, su determinación es un importante factor que ha ayudado a hacer posibles los nuevos progresos realizados en este asunto desde la aprobación del Estatuto.
Por todo esto, es necesario construir una cultura de los Derechos Humanos que reconozca las diferencias y diversidades, permitiendo desarrollar una pedagogía para la paz, capaz de crear las condiciones para que todas las personas que pertenecen a poblaciones y grupos discriminados puedan acceder a su identidad y a la recuperación de su autoestima como personas.
La construcción de la paz requiere replantear el modelo de socialización que se ha venido aplicando a lo largo de los años y que ha sido terreno fértil para el desarrollo de violaciones contra las mujeres y otras poblaciones discriminadas y el avasallamiento de miles de vidas humanas en los últimos años en la región por medio de guerras civiles, pero también por otras guerras que se viven en la casa y en la calle.
Se debe empezar por construir en los niños la convicción y aprecio por el hecho de que la especie humana está constituida por seres diferentes pero iguales en dignidad y derechos, y que para tener un mundo en donde sea posible la paz, es necesario combatir las desigualdades e inequidades, para construir una sociedad democrática en todos los ámbitos, que pueda resolver los conflictos respetando el derecho de todas las personas a participar y compartir el poder.
– ALMIRÓN PRUJEL, María Elodia: "El sentido de la discriminación en la vida de las mujeres: rompiendo silencio, abriendo caminos"; ponencia presentada en el "Congreso Internacional de Derechos Humanos «Frente al 2000». Homenaje al cincuentenario de las Declaraciones de Derechos Humanos"; Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora; año 1998; pág. 391 del Libro de Ponencias.
– ESTATUTO DE ROMA PARA EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL
– FERNÁNDEZ VALONI (H.), José Luis: "Hacia el efectivo establecimiento de la Corte Penal Internacional"; El Derecho, 28 de noviembre de 2001.
– ILANUD: Programa "Mujer, Justicia y Género". Módulo de capacitación: Derecho Internacional Humanitario, Derecho Penal Internacional, Corte Penal Internacional; San José, El Programa, 2001, 223 p. ISBN: 9977-25-128-2
– PESTANA DAHER, Marlusse: "Tribunal Penal Internacional"; Revista de Derecho del Mercosur, N°.6, Año 2000.
– PROYECTO PARA LA RATIFICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA, elaborado conjuntamente por "Rights and Democracy – International Centre for Human Rights and Democratic Development" y "The International Centre for Criminal Law Reform and Criminal Justice Policy".
– RANDLE, Patricio H.: "Tribunal Penal Internacional: Un aspecto del globalismo", El Derecho, 26 de diciembre de 2000.
– REVISTA INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA (www.cicr.org/spa)
– TULLIO, Alejandro y MOLEA, Diego Alejandro: "Sobre una justicia penal internacional – Comentario descriptivo sobre el Estatuto de Roma para el Tribunal Penal Internacional"; ponencia presentada en el "Congreso Internacional de Derechos Humanos «Frente al 2000». Homenaje al cincuentenario de las Declaraciones de Derechos Humanos"; Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora; año 1998; pág. 422 del Libro de Ponencias.
– VAIN, Leonor: "Género y Derecho"; ponencia presentada en el"Congreso Internacional de Derechos Humanos «Frente al 2000». Homenaje al cincuentenario de las Declaraciones de Derechos Humanos"; Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora; año 1998; pág. 396 del Libro de Ponencias.
– WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL (www.igc.org/icc)
Autor:
Natalia Langer
[1] Dispone el Art?culo 6? del Estatuto de Roma: ?A los efectos del presente Estatuto, se entender? por ?genocidio? cualquiera de los actos mencionados a continuaci?n, perpetrados con la intenci?n de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, ?tnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesi?n grave a la integridad f?sica o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci?n f?sica, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de ni?os del grupo a otro grupo.?
[2] Determina el Art?culo 7? del Estatuto de Roma: ?1. A los efectos del presente Estatuto, se entender? por ?crimen de lesa humanidad? cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem?tico contra una poblaci?n civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportaci?n o traslado forzoso de poblaci?n; e) Encarcelaci?n u otra privaci?n grave de la libertad f?sica en violaci?n de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violaci?n, esclavitud sexual, prostituci?n forzada, embarazo forzado, esterilizaci?n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecuci?n de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol?ticos, raciales, nacionales, ?tnicos, culturales, religiosos, de g?nero definido en el p?rrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexi?n con cualquier acto mencionado en el presente p?rrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparici?n forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de car?cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f?sica o la salud mental o f?sica. 2. A los efectos del p?rrafo 1: a) Por "ataque contra una poblaci?n civil" se entender? una l?nea de conducta que implique la comisi?n m?ltiple de actos mencionados en el p?rrafo 1 contra una poblaci?n civil, de conformidad con la pol?tica de un Estado o de una organizaci?n de cometer ese ataque o para promover esa pol?tica; b) El "exterminio" comprender? la imposici?n intencional de condiciones de vida, entre otras, la privaci?n del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucci?n de parte de una poblaci?n; c) Por "esclavitud" se entender? el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tr?fico de personas, en particular mujeres y ni?os; d) Por "deportaci?n o traslado forzoso de poblaci?n" se entender? el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsi?n u otros actos coactivos, de la zona en que est?n leg?timamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por "tortura" se entender? causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean f?sicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender? por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven ?nicamente de sanciones l?citas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por "embarazo forzado" se entender? el confinamiento il?cito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intenci?n de modificar la composici?n ?tnica de una poblaci?n o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entender? que esta definici?n afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por "persecuci?n" se entender? la privaci?n intencional y grave de derechos fundamentales en contravenci?n del derecho internacional en raz?n de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por "el crimen de apartheid" se entender?n los actos inhumanos de car?cter similar a los mencionados en el p?rrafo 1 cometidos en el contexto de un r?gimen institucionalizado de opresi?n y dominaci?n sistem?ticas de un grupo racial sobre uno o m?s grupos raciales y con la intenci?n de mantener ese r?gimen; i) Por "desaparici?n forzada de personas" se entender? la aprehensi?n, la detenci?n o el secuestro de personas por un Estado o una organizaci?n pol?tica, o con su autorizaci?n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privaci?n de libertad o dar informaci?n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci?n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per?odo prolongado. 3. A los efectos del presente Estatuto se entender? que el t?rmino "g?nero" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El t?rmino "g?nero" no tendr? m?s acepci?n que la que antecede.?
[3] Dice el Art?culo 8? del Estatuto de Roma: 1. La Corte tendr? competencia respecto de los cr?menes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o pol?tica o como parte de la comisi?n en gran escala de tales cr?menes. 2 A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "cr?menes de guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i)El homicidio intencional; ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol?gicos; iii)El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f?sica o la salud; iv) La destrucci?n y la apropiaci?n de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, il?cita y arbitrariamente; v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado leg?tima e imparcialmente; vii) La deportaci?n o el traslado ilegal, la detenci?n ilegal; viii) La toma de rehenes; b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaci?n civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o veh?culos participantes en una misi?n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protecci?n otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causar? p?rdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o da?os a bienes de car?cter civil o da?os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que ser?an manifiestamente excesivos en relaci?n con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no est?n defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreci?n; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, as? como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar as? la muerte o lesiones graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su poblaci?n civil al territorio que ocupa o la deportaci?n o el traslado de la totalidad o parte de la poblaci?n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religi?n, la instrucci?n, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos hist?ricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que est?n en poder de una parte adversa a mutilaciones f?sicas o a experimentos m?dicos o cient?ficos de cualquier tipo que no est?n justificados en raz?n de un tratamiento m?dico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su inter?s, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traici?n a personas pertenecientes a la naci?n o al ej?rcito enemigo; xii) Declarar que no se dar? cuartel; xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones b?licas dirigidas contra su propio pa?s, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Emplear veneno o armas envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, t?xicos o similares o cualquier l?quido, material o dispositivo an?logos; xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten f?cilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y m?todos de guerra que, por su propia naturaleza, causen da?os superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violaci?n del derecho internacional de los conflictos armados, a condici?n de que esas armas o esos proyectiles, materiales o m?todos de guerra, sean objeto de una prohibici?n completa y est?n incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los art?culos 121 y 123; xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violaci?n, esclavitud sexual, prostituci?n forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del p?rrafo 2 del art?culo 7, esterilizaci?n forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que tambien constituya una infracci?n grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la poblaci?n civil como m?todo de hacer la guerra, priv?ndola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a ni?os menores de 15 a?os en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c) En caso de conflicto armado que no sea de ?ndole internacional, las violaciones graves del art?culo 3 com?n a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci?n o por cualquier otra causa: i ) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garant?as judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El p?rrafo 2 c) del presente art?culo se aplica a los conflictos armados que no son de ?ndole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor?dicos y aislados de violencia u otros actos an?logos. e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de ?ndole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaci?n civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o veh?culos participantes en una misi?n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protecci?n otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religi?n, la educaci?n, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos hist?ricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condici?n de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violaci?n, esclavitud sexual, prostituci?n forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del p?rrafo 2 del art?culo 7, esterilizaci?n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya tambi?n una violaci?n grave del art?culo 3 com?n a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar ni?os menores de 15 a?os en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la poblaci?n civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que as? lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traici?n a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dar? cuartel; xi) Someter a las personas que est?n en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones f?sicas o a experimentos m?dicos o cient?ficos de cualquier tipo que no est?n justificados en raz?n del tratamiento m?dico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su inter?s, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; f) El p?rrafo 2 e) del presente art?culo se aplica a los conflictos armados que no son de ?ndole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor?dicos y aislados de violencia u otros actos an?logos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 3. Nada de lo dispuesto en los p?rrafos 2 c) y e) afectar? a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden p?blico en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio leg?timo.
[4] El inciso 2 del Art?culo 5? del Estatuto de Roma dispone: ?La Corte ejercer? competencia respecto del crimen de agresi?n una vez que se apruebe una disposici?n de conformidad con los art?culos 1221 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo har?. Esa disposici?n ser? compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.?
[5] El Art?culo 7.2.c del Estatuto de Roma define lo que se entiende por ?esclavitud? (ver nota 2).
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