Diversas formas de cómo anular un matriminio en República Dominicana
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
Introducción
Antes de hablar de la nulidad del matrimonio hay que definir claramente la nulidad. La nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, por ausencia de uno de los requisitos señalados por la ley, para su validez. Otra definición es. La sanción por lo que la ley pronuncia la inexistencia jurídica de un acto y concede una acción al agraviado, para hacerlo declarar nulo. En esta investigación pretendemos desarrollar de manera efectiva las teorías sobre las nulidades del matrimonio, su inexistencia, el matrimonio putativo y los efectos que ocasiona
METODOLÓGIA
Esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas.
PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto, que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
OBJETIVO GENERAL.
Explicar partiendo del análisis de sus concepciones y las leyes que la sustentan las teorías sobre la nulidad del matrimonio
OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
Citar los conceptos, característica, impedimentos y consecuencias de las nulidades del matrimonio.
Definir el matrimonio putativo, sus consecuencias relativo a los esposos, los hijos y a los causahabientes.
Enunciar el matrimonio, sus pruebas, disolución y definición de relajamiento de sus lazos
TEMA I:
Nociones preliminares
1- Impedimentos para el matrimonio y Nulidades.
Impedimentos para el matrimonio.
Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes.
Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años cumplidos.
Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes:
Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado en el artículo 160.
Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal.
Art. 175.- En los casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podrá convocar.
Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposición.
Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda.
Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento.
Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios.
Impedimentos para la Nulidades.
Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error.
Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error.
Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento.
Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el consentimiento.
Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público.
Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado.
Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber cumplido la edad.
Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses.
Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.
Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad.
Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él.
Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse previamente.
Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación.
Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también por el ministerio público.
Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna.
Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para declarar la nulidad del matrimonio.
Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado Civil.
Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendidos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado Civil.
Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto.
Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuando esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.
Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.
Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal, el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio.
Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia.
Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe.
Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.
Casos de la inexistencia o de la nulidad absoluta o relativa del matrimonio.-
No puede intentarse la acción de nulidad ni por los conyugues ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera espr3sa o tacita, aprobado el matrimonio o que hubieren dejado, transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio, tampoco puede ser intentada por el conyugue cuando haya dejado de transcurrir un año después de cumplida la mayor edad, en que ya no es necesario el consentimiento.
No podrá ser impugnado excepto del esposo ausente cuyo conyugue haya contraído nueva unión, será el único admisible para impugnar ese matrimonio por si mismo o por su apoderado, provisto de prueba de su existencia, articulo 139 Código Civil.
Consecuencia de la inexistencia o de la nulidad absoluta o relativa.-
La teoría de los matrimonios inexistente nulidad relativa; nulidad absoluta; existe un tercer grado de nulidad mas fuerte que la nulidad absoluta. Algunos la han preferido por encima de la nulidad absoluta colocan la inexistente. Se sabe porque han imaginado esta noción, a fin de poder rechazar, aun manteniendo el principio de que "no hay nulidad sin texto legal" la validez de los matrimonios en tres casos donde el texto no establecía expresamente la nulidad; identidad de sexo, falta de celebración por el encargado del registro civil, ausencia de consentimiento de los esposos (igualmente en caso de muerte civil en la época en que no estaba todavía suprimida). Si en esos casos los matrimonios no fueran nulos, seria afirmaban los partidarios de la tesis, porque serian más que nulos: serian inexistente.
Zacarías fuel el primero en el siglo x1x. "No hay que mezclar los casos en que el matrimonio no existe aquellos en que puede ser destruido" art. 146 código civil "no hay matrimonio cuando no hay consentimiento".
El matrimonio putativo.-
Cuando es declarado nulo por cualquier irregularidad formal o existencial, pero en el cual se ha determinado que ambos contrayentes o por lo menos uno de ellos a creído contraer un matrimonio valido es decir que ha actuado de buena fe a esto se le denomina matrimonio putativo, donde los efectos de la nulidad solo rigen para el porvenir.
Efectos producidos por el matrimonio putativo.-
Las nulidad del matrimonio como que este no ha existido jamás. Además el fallo pronunciado sobre una acción de nulidad es declarativo y no constitutivo. Resulta de ello que no posee sino autoridad relativa. Las consecuencias retroactivas de la nulidad de un matrimonio son muy graves y pueden ser devastadora: se consideran los esposos como si nunca hubieran estado casado; los hijos son ilegítimos, por eso el legislador decide que la retroactividad cesa de aplicarse si los esposos son de buena fe.
Relativo a los esposos.-
Solo se exige una condición, la buena fe. Apreciada en el momento de la celebración del matrimonio. La jurisprudencia toma en cuenta tanto el error de derecho como el error de hecho, el error excusable como el error grosero. La buena fe se presume siempre.
La cause de nulidad importa poco; incluso en las hipótesis que la doctrina tiene en cuenta como casos de inexistencia, la jurisprudencia declara que el matrimonio puede ser putativo.
Si ambos esposos son de buena fe, la nulidad actúa como una disolución pura y simple del matrimonio. Cuando solo uno de los esposos es de buena fe, la nulidad no se retrotrae más que con la relación al esposo de mala fe.
Relativo a los hijos.-
Con respecto a los hijos estos son legitimo incluso cuando uno solo de los conyugues es de buena fe; tienen en la sucesión de sus padres, los derechos de los hijos legítimos. Por el contrario, el padre que sea de mala fe, no tendrá sino los derechos del padre natural en la sucesión de sus hijos. La jurisprudencia admite que el matrimonio putativo lleva consigo legitimación.
Relativos a los causahabientes de los esposos de buena fe.-
Con respecto a terceros. Los esposos de buena fe pueden alegar el matrimonio putativo contra los terceros. Los tercero pueden prevalerse de todo matrimonio aparente.
Efecto del matrimonio.-
ART. 212.- LOS CÓNYUGES SE DEBEN MUTUAMENTE FIDELIDAD, SOCORRO Y ASISTENCIA.
Art. 213.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.
Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos.
A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades.
Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado.
La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas.
Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas.
Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida.
La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo.
Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos.
Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.
Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste.
Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste.
Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro solidariamente.
La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercero contratante.
Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges.
Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en su nombre personal.
El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos.
Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto.
Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge.
Art. 220.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido.
Art. 221.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición.
Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos.
Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor.
El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley.
Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba.
Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio.
Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.
Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley.
Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.
Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.
Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre.
El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos del mismo acto.
Art. 226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940.
Art. 227 hasta el Art. 311 (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Prueba del matrimonio.-
Acta de matrimonio, Los libros de registro civil donde están asentados,
Cuando los registro se hubieren perdido, la pruebas de tales podrán ser los testigos, por títulos fehacientes. Actos entregados por agentes diplomáticos o consulares de la república conforme a las leyes dominicanas.
El articulo 194 del código civil no permite sino un solo medio de prueba del matrimonio: el extracto de la partida de matrimonio de los esposos. En principio, no se admite ninguna otra prueba.
Sin embargo, los redactores del código civil incluyeron algunas excepciones:
1.- La prueba es libre en los casos previstos por el artículo 46 del código civil; es decir , cuando los registros han sido destruidos, se han perdido o no se han llevado. Cuando una jurisdicción criminal ha condenado a una persona por destrucción de la inscripción de matrimonio, la resolución establece la existencia del matrimonio.
2.- En dos hipótesis, la prueba del matrimonio puede hacerse por la posesión de estado:
a) Cuando el acta de matrimonio es nula, la prueba del matrimonio puede ser completada, entre esposos por su posesión de estado.
b) Los hijos que ignoran el lugar de celebración del matrimonio de sus padres. Pueden hacer la prueba de ese matrimonio por medio de la posesión de estado de esposos.
8-Disolución del matrimonio.-
LEY DE DIVORCIO. NUMERO 1306-Bis.
Art. 1. – (Mod. por la Ley 3932, G.O.7749) El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.
Párrafo I.- Sin embargo, en armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los Tribunales Civiles a los matrimonios canónicos.
Párrafo I.- Las disposiciones contenidas en el párrafo que antecede se aplicarán a los matrimonios católicos celebrados a partir del día 6 de agosto de 1954, fecha del canje de ratificaciones del Concordato intervenido entre la República Dominicana y la Santa Sede en fecha 16 de junio de 1954, todo de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, del mismo instrumento.
CAUSAS DE DIVORCIO. Art. 2.- (Mod. por la Ley 2669, G.O. 7231) Las causas de divorcio son:
a) El mutuo consentimiento de los esposos.
b) La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.
Párrafo.- (Derogado por la Ley 3020, G.O. 7316).
c) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.
d) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
e) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.
Párrafo.- No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación es la sanción de crímenes políticos.
f) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
g) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar, por el otro cónyuge.
h) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.
Procedimiento del divorcio por causa determinada.-
Art. 3.- Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.
Art. 4.- El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que éste comparezca en persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas que el Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento; y dará copia, en cabeza de éste, al demandado, de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.
Párrafo I.- Junto con la demanda, el demandante comunicará al demandado la lista de los testigos que se proponga hacer oír en la misma audiencia.
Párrafo II.- En toda demanda de divorcio se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de lo que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.
Párrafo III.- La mujer no necesitará ninguna especie de autorización para intentar la demanda de divorcio.
Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados por el demandante diere lugar a una persecución contra el demandado por parte del Ministerio Público, la acción en divorcio quedará en suspenso hasta que el Tribunal represivo haya decidido definitivamente.
Art. 6.- Vencido el término del emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el demandante en persona o representado, con la asistencia de su abogado, expondrá los motivos de su demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará oír sus testigos si los hubiere, y concluirá al fondo.
Art. 7.- Si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos oídos a requerimiento de éste. También podrá el demandado hacer oír en la misma audiencia los testigos que desee presentar, contra los cuales el demandante, por su parte, hará sus observaciones. El demandado no tiene el derecho de hacer oír testigos si no ha comunicado al demandante la lista de éstos, por lo menos dos días francos antes del día de la audiencia.
Art. 8.- El Secretario redactará acta de la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de éstas y sus confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se dará lectura de estas actas a las partes, a quienes se requerirá que firmen, haciéndose mención en aquella de sus firmas o de su declaración de no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de sus respectivas declaraciones, después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia.
Art. 9.- Las tachas serán juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia de divorcio, la reglas consignadas en los artículos 282 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ello las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.
Párrafo.- No darán lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a excepción de sus hijos y descendientes, ni tampoco los criados de los esposos, en razón de esta calidad.
Art. 10.- Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de cinco días francos.
Art. 11.- Antes de ordenar la comunicación del expediente al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo estima necesario y si las piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes, a su juicio, informativos en la forma que determina el código de procedimiento civil.
Párrafo.- Cuando el Juez haya ordenado informativos el Secretario del Tribunal dará copia de la sentencia que los ordena a la parte demandante para que ésta la notifique en tiempo oportuno a la parte demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en dicha sentencia. La parte demandada podrá hacer citar los testigos por ella presentados y que figuren en la referida sentencia.
Art. 12.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente.
Párrafo.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer término, a lo que las partes hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por las causas enunciadas en los acápites e, f, e i del artículo segundo de esta ley; b) los hijos mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a petición del otro cónyuge, o de algún miembro de la familia o del Ministerio Público, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o alguno de éstos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una tercera persona.
Párrafo II.- Sea cual fuere la persona a quien se confíe la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la educación de éstos, y están obligados a contribuir a ello en proporción con sus recursos.
Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por razón de que uno de los esposos esté condenado a una pena criminal, las únicas formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia en forma de la sentencia que condene al cónyuge demandado a una pena criminal, con un certificado del Secretario del Tribunal que la dictó, atestando que esta sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias. El certificado del Secretario será visado por el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador General de la República.
Art. 14.- (Derogado por la Ley 2669, G.O. 7231).
Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada, se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará y juzgará por la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria.
Art. 16.- No será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la notificación de la sentencia.
Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el divorcio.
Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá la sentencia, sino cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del código de procedimiento civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El oficial del estado civil que pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden, estará sujeto a la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar.
Art. 18.- El plazo de dos meses señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del plazo de la oposición.
Art. 19.- El cónyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dos meses determinados en el artículo diez y siete perderá el beneficio de la sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra sentencia sino por una causa nueva, a la cual, sin embargo, podrá agregar las antiguas causas.
Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se considerará como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de los cónyuges.
Medidas provisionales a las cuales pueden dar lugar la demanda de divorcio.
Art. 21.- La administración provisional de los hijos quedará a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el Tribunal no ordene otra cosa a petición, sea de la madre, sea de la familia o del Ministerio Público, para mayor ventaja de los hijos.
Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del código civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir, y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros hechos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta, a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.
Párrafo.- (Mod. Por la Ley 112, G.O. 9027) En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el país, un aviso durante tres días consecutivos, que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del caso declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los periódicos, certificados por los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley.
Art. 23.- La mujer estará obligada a justificar su residencia en la casa indicada, cada vez que se le requiera. A falta de esta justificación, el marido podrá rehusar la pensión alimenticia, si por su parte justifica que la mujer ha abandonado la residencia señalada.
Art. 24.- La mujer común en bienes, demandante o demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de la demanda-, requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial.
Art. 25.- Toda obligación a cargo de la comunidad, toda enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, serán anuladas si se prueba que han sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer.
Del divorcio por mutuo consentimiento y del procedimiento que debe seguirse.-
Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable.
Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admitido sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la mujer cincuenta.
Art. 28.- (Modificado por la Ley 142, G.O. 9229) Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda, a: 1) formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) convenir a quién de ellos se confía el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva.
Párrafo I.- Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.
Párrafo II.- Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente, o representados por mandatarios con poder auténtico, y provisto de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tienen el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.
Párrafo III.- A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán entera validez.
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