Diversas formas de cómo anular un matriminio en República Dominicana (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
Párrafo IV.- En el caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellas en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio.
Párrafo V.- Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta ley.
Art. 29.- El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acto de lo expuesto por éstos.
Art. 30.- (Modificado por la Ley 142, G.O. 9229) Después de cerciorarse que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio; y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia.
Párrafo I.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo veintiocho, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.
Párrafo II.- Para el caso previsto en el párrafo V del Art. 28 de esta ley, el Juez autorizará la demanda fijándola dentro del término de tres días para que los esposos comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de tres días francos, y el Juez pronunciará sentencia dentro de los 3 (tres) días siguientes.
Art. 31 .- (Modificado por la Ley 142, G.O. 9229) Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el Registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella.
Párrafo I.- En el caso previsto en el Párrafo V del Art. 28 de esta ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional.
Art. 32.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable; y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de procedimiento civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley.
Art. 33.- Los esposos están obligados a depositar en la Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento, en los términos expresados en el artículo veintiocho.
Efectos del Divorcio.-
Art. 34.- Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente.
Art. 35.- La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.
Art. 36.- (Modificado por la Ley 2669, G O. 7231) El esposo contra quien se pronuncie el divorcio por cualquiera de las causas señaladas en los apartes d), e). f), g), y h) del artículo segundo, perderá todas las ventajas que el otro esposo le había hecho, sea por el contrato de matrimonio, sea durante éste.
Art. 37.- El esposo que haya obtenido el divorcio conservará las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las hayan estipulado recíprocas y que esta reciprocidad no tenga lugar.
De las excepciones de la inadmisión.
Art. 38.- La acción de divorcio se extinguirá por la reconciliación de los esposos sobrevenida, sea después de los hechos que hayan podido autorizar esta acción, sea después de la demanda.
Art. 39.- En uno y otro caso se declarará no admisible en su acción al demandante; éste podrá, sin embargo, intentar una nueva acción por causa sobrevenida después de la reconciliación, caso en el cual podrá hacer uso de las antiguas causas, para apoyar su nueva demanda.
Art. 40.- Si el demandante niega que haya habido reconciliación, el demandado lo probará sea por escrito, sea por testigos, en la forma establecida en los artículos siete y siguientes.
Art. 41.- Los procedimientos mandados a observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos en ella consignados se consideran siempre francos.
Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por causa determinada, dentro de los ocho días después de pronunciado el divorcio, se publicará el dispositivo en uno de los periódicos de la localidad, con las menciones relativas al pronunciamiento de divorcio, depositándose un ejemplar del periódico en la Secretaría del Tribunal dentro de los ocho días siguientes a la publicación; bajo pena de cien pesos de multa contra el esposo que haya obtenido el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurriere por su negligencia. Si en la localidad en que se admita el divorcio no hubiere periódico, la publicación del dispositivo se hará en uno de los de la provincia o común más próxima.
Párrafo.- Cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, las obligaciones que impone el presente artículo estarán a cargo de ambos cónyuges, bajo la pena ya expresada.
Art. 43.- Queda derogada la ley número ochocientos cuarenta y tres, sobre divorcio, promulgada el día diez y nueve de febrero del año mil novecientos treinta y cinco.
9-Definición de relajamiento de los lazos matrimoniales.-
Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en su domicilio, y al oficial del estado civil, que firmará el original.
Art. 67.- El oficial del estado civil hará, sin demora, mención sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas.
Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el fallo es estimándola; bajo pena de sesenta pesos de multa, y pago de daños y perjuicios.
Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un certificado expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas, haciendo constar que no existe dicha oposición.
Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el Alcalde del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio.
Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el Alcalde y secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlo se hará constar.
Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones de los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento.
Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan concurrido al acto, expresando su grado de parentesco.
Conclusión
Después de ver conceptos, características, competencia, representación en el Derecho Civil, en nuestros tiempos. Ofreciendo control, obligaciones y participación al Estado y limitando en el tiempo las obligaciones de los padres aunque aumentando sus responsabilidades ante las leyes. Por tanto el Derecho Civil es una rama del Derecho cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen los actos civiles.
Bibliografía
Código Civil de la República Dominicana, 9na. edición, preparada por el Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2010.
Mazeaud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil". Parte 1, Volumen II. Editora Jurídica Europa–América, Buenos Aires, 1974.
Josserand, Louis, "Derecho Civil". Tomo I, volumen II. Editora Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1976.
Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.
Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 9na. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
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