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Analisis juridico del art 301 de la Ley de Concertacion tributaria en Nicaragua

Enviado por Indira Alvarado


Partes: 1, 2
Monografía destacada
  1. Introducción
  2. Planteamiento del Problema
  3. Justificación
  4. Procesos de Formación de las leyes
  5. Contenido formal de la ley
  6. Cómo se forman las leyes en Nicaragua
  7. Principios constitucionales del derecho Tributario
  8. Eficacia de las normas tributarias en el tiempo
  9. Conclusiones o Toma de Posición
  10. Referencias Bibliográficas

Introducción

Es importante destacar el contenido jurídico del Estado Social de Derecho preceptuado en nuestra Constitución Política (Cn.) art. 130:"La nación Nicaragüense se constituye en un estado social de derecho". A partir de este precepto podemos referir que el Estado Social de Derecho, es una forma de organización estatal encaminada a realizar la justicia social y dignidad humana, mediante la sujeción de las autoridades públicas sometidas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional.

El Estado Social de Derecho como tal reconoce la titularidad jurídica de los grupos sociales, entendido estos como sujetos de derecho, y la convivencia sociológica de la participación de la sociedad civil en la construcción de democracia política, económica y social. Un Estado de Derecho se ve conceptualizado en el ámbito cuantitativo como cualitativo, caracterizado en la limitación de poder público y a la potestad del Estado a través del ordenamiento jurídico que sirve como garante el beneficio de los derechos y garantías individuales.

La hacienda pública es creada por El Estado Social de Derecho con el objetivo de alcanzar los fines de generales del Estado y los fines específicos, relacionados con los principios de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad en todos sus aspectos económicos políticos y sociales. Es por esa razón, que el Estado mediante la potestad que le otorga la Constitución Política en su aspecto normativo y su aplicación establecida en la ley tributaria, destacando el papel que desarrolla en la redistribución, impulsando a la base colectiva y desarrollada a la vez de la labor fiscalizadora.

Respetando a su vez los principios fundamentales del derecho constitucional tributario sin sobrepasar sus límites y no alterar la legalidad a la hora de aplicar las disposiciones impositivas del tributo tomando en cuenta los principios de la legalidad, capacidad tributaria y reserva de ley.

Palabras Claves:

Retroactividad: La aplicación de las leyes aun cuando sus efectos surtan posteriormente de vigencia, es decir, una vez que ya han sido derogadas.

Vacatio legis: El periodo en que entra en vigencia una ley, decreto o reglamento.

Planteamiento del Problema

La ley de Concertación Tributaria (en adelante Ley No. 882) fue creada con el ánimo de establecer políticas tributarias que contribuya mejorar las condiciones necesarias para el aumento de la productividad, las exportaciones, generación de empleos y crear un entorno favorable para la inversión.

Sin embargo, para cumplir con su propósito, trasgrede la legitimidad y legalidad que establecen los preceptos constitucionales, desde que se incorpora por primera vez los principios de justicia tributaria en la constitución, desde el momento que se constituye como un estado Social de Derecho, cuya finalidad en materia tributaria es la aplicación del impuesto con equidad y legalidad, para obtener los recursos económicos que permitan garantizar los recursos fundamentales.

Analizando el núcleo prolemico que en opinión presenta esta ley, esta preceptuado específicamente en el artículo 301 de la ley No. 882, Ley de Concertación tributaria, en este articulo trata de la liquidación del impuesto sobre la Renta de los asalariados, el problema reside en que se calcula el último semestre del año 2012 como si fuera todo el año, es decir que en vez de imponerse a seis meses lo duplican, proyectando el mismo por 12 meses, basándose en el artículo 26 de la ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, esta ley fue derogada por la ley No. 882. Podemos observar de manera superficial que esta disposición que reza el art. 301 de la Ley No. 882, es inconstitucional, violentando el principio de legalidad al no se toma en cuenta la vacation legis de esta ley en discusión.

Justificación

Este paper pretende analizar la legalidad y aplicación del artículo 301 de la ley No.882, Ley de Concertación Tributaria, en relación a los derechos y garantías de constitucionales y exponer las incongruencias jurídica que presenta, a fin de dar un aporte a doctrina nacional y compartir estos argumento como punto de referencia para cualquier individuo que sea perjudicado, podría refutar la inconstitucionalidad de esta ley, en este aspecto especifico que estamos analizando.

Procesos de Formación de las leyes

 Nuestra Constitución señala quienes son los que tienen iniciativa de ley, más adelante, en su Artículo 141, establece:

"El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los Diputados que la integran".

Los proyectos de Ley, Decretos, Resoluciones, Acuerdos y Declaraciones requerirán para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.

Toda iniciativa de Ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en la Secretaría de la Asamblea Nacional. Todas las iniciativas de Ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión.

En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Los proyectos de Códigos y de Leyes extensas, a criterio del plenario, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.

Recibido el Dictamen de la Comisión dictaminadora, éste será leído ante el plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a debate en lo particular.

Una vez aprobado el proyecto de Ley por la Asamblea Nacional, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las Leyes Constitucionales, ni los Decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso de que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las Leyes Constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.

Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la Comisión respectiva, para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido.

Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.

Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los Códigos.

Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y no sometida a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la siguiente legislatura."

Si bien, hay normas constitucionales que regulan las facultades del Poder Ejecutivo en esta materia, y con las cuales culmina la formación de la ley, puede presentarse de nuevo la actividad legislativa si el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional fuese objeto de veto; a este respecto el Artículo 142 de la Constitución, dispone:

"El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquel en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito.

El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley."

El Artículo 143 de la Constitución, regula que:

"Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno del total de sus Diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley".

Este marco constitucional señalado, que rige la actividad legislativa en la formación de la ley, se encuentra desarrollado y reglamentado en el Estatuto General y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional y es bajo este entorno que diputados y asesores legislativos hacen uso de las técnicas legislativas, para estructurar y convertir en ley las iniciativas que se presentan ante el Poder Legislativo de Nicaragua.

Técnicas legislativas

Según refiere Raúl Palacios Román en su artículo LAS TECNICAS LEGISLATIVAS EN LA ASAMBLEA NACIONAL DE NICARAGUA, tomaremos algunos puntos importantes para nuestra investigación, ya se hizo referencia a las normas constitucionales que regulan e indican el proceso de formación de la ley en Nicaragua, pero es oportuno referirse a la aplicación de las técnicas legislativas que se utilizan en la actividad parlamentaria durante el proceso que atañe directamente al Poder Legislativo en la formación de la ley.

Esta actividad dentro del proceso legislativo es la ordenación jurídica necesaria y preestablecida de actos sucesivos realizados por sujetos y órganos diversos. Se caracteriza por tener que realizarse en una secuencia temporal determinada y no obstante su relativa autonomía, se articulan en la coordinación con el fin de que se desemboque en un acto decisorio final.

El proceso de formación de la ley y el proceso legislativo, nacen con la iniciativa de ley, que es la base introductoria e instauradora del procedimiento legislativo y constituye el requisito necesario para originar el mismo. Prácticamente no es más que la presentación ante la Asamblea Legislativa de un proyecto de ley que los legisladores conocerán para tomar su decisión legislativa.

Ya se hizo referencia a las diferentes disposiciones constitucionales relativas a quienes gozan de iniciativa de ley. Aunque no está de más citar el concepto que el jurista francés E. Parcher tiene de la iniciativa de ley, quien la concibe como "El Derecho de someter a un Parlamento un proyecto de ley sobre una cuestión determinada, con la obligación de la respectiva Asamblea de deliberar y estatuir sobre él".

Si bien la Constitución Política enumera quiénes gozan de iniciativa de ley e inclusive señala que ésta debe de presentarse ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, acompañada de una exposición de motivos; en el reglamento interno de la Asamblea Nacional no existen disposiciones que regulen formalidades algunas de contenido o forma, para tramitar una iniciativa de ley, tal como existe en las normas reglamentarias y estatutarias de otros parlamentos, donde inclusive se hacen distinciones entre trabajos preparatorios y proyectos de ley. En nuestro caso nos basamos más en usos parlamentarios y principios generales de derecho que en normas formales que regulen la estructura o metodología que debe de contener la iniciativa del proyecto.

En nuestro ordenamiento no hay la distinción anterior, simplemente la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional recibe la iniciativa y sin revisión alguna que le obligue, le da el trámite correspondiente de acuerdo a los requisitos que le señalan los Arts. 43 al 48 inclusive del Estatuto General y los Arts. 84 al 86 inclusive del Reglamento Interno, previo cumplimiento de lo señalado por el Art. 141 de la Constitución Política y el que ya hemos citado.

Los Artículos del Estatuto General, anteriormente referidos literalmente señalan:

• Art. 43. Toda iniciativa de ley deberá adjuntar su respectiva exposición de motivos.

• Art. 44. Las iniciativas de ley podrán ser presentadas por cualquier Representante.

• Art. 45. Una vez leídas las iniciativas de ley de los Representantes, se someterán a votación para resolver si se toman o no en consideración.

• Cuando las iniciativas contuvieren solicitudes de personalidad jurídica podrán someterse a votación del plenario, conjuntamente, mediante una lista, dándose a conocer los nombres de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones, sin necesidad de leer la exposición de motivos de cada una de ellas. Si un representante tiene objeción a alguna de las solicitudes, lo hará saber al Plenario y el Presidente someterá a discusión la iniciativa objetada para el efecto de tomarla o no en consideración.

• Si se aprueba que las iniciativas sean tomadas en consideración, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará a la Comisión correspondiente.

• Art. 46. Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral, pasarán directamente a Comisión.

• En caso de iniciativa urgente del Ejecutivo, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá someterla de inmediato a discusión del Plenario, si se hubiera entregado el Proyecto a los Representantes con cuarenta y ocho horas de anticipación.

• Art. 47. Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y que no fueron sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura.

• Art. 48. Las iniciativas de ley, una vez rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura.

Recibido el proyecto de ley, de parte de la Secretaría, por el Presidente de la comisión parlamentaria, este procede por medio del asesor legislativo y el asistente parlamentario a la convocatoria de los miembros de la comisión, con el objeto de planificar el proceso de estudio y someterlo a una evaluación que podrá apoyarse además en el estudio legislativo propiamente dicho, en la comparecencia para oír opiniones de funcionarios públicos o representantes de la sociedad civil y de visitas y reuniones "in situ" de la comisión a lugares o sitios relacionados con el proyecto que es objeto de estudio; todo esto enmarcado dentro de un calendario previamente elaborado que deberá ser conocido por todos los miembros de la comisión. Este procedimiento culmina con la elaboración de un dictamen favorable o desfavorable del proyecto. Todo este procedimiento y actividad legislativa lo regula el Estatuto General (Arts. 49 al 52) y el Reglamento Interno (Arts. 89 al 91).

Elaborado el dictamen por la correspondiente comisión, ésta, por medio de Secretaría, lo remite a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para que a su vez lo incluya en la agenda y orden del día del plenario que corresponda, distribuyéndose su contenido con un mínimo de 48 horas de anticipación a la realización del plenario. Ya en éste, el Presidente de la Asamblea, una vez leído el dictamen, lo someterá a debate en lo general, para su aprobación o rechazo correspondiente. Si es aprobado, será sometido nuevamente a debate para su aprobación en lo particular, pudiéndose, según la extensión del mismo ser discutido por artículos o capítulos a criterio del plenario. Todo de acuerdo con lo establecido en el estatuto general (Arts. 53 al 57) y el reglamento interno (Arts. 92 al 102). Una vez aprobado en plenario el proyecto de ley, la Secretaría lo remite al Presidente de la República para su sanción, promulgación, publicación o veto.

Es oportuno recordar que de acuerdo con el Artículo 141 de la Constitución Política, no necesitan sanción del Poder Ejecutivo, las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional.

Si en un plazo de 15 días el Presidente de la República no promulgara ni publicara las reformas a la Constitución Política o a las leyes constitucionales, o cuando no sancionare, promulgare, ni publicare las demás leyes en el plazo de 15 días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarla por cualquier medio de comunicación social escrito.

En el caso que la ley fuese vetada total o parcialmente por el Presidente de la República dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de su recibo, ésta deberá ser devuelta a la Secretaría de la Asamblea Nacional para que lo envíe a la comisión correspondiente, quien dictaminará única y exclusivamente si acepta o rechaza el veto, todo en un plazo de 30 días y en este caso no podrá solicitar prórroga; igualmente el plenario solo podrá aprobarlo o rechazarlo

En el Título V del Estatuto General se señala que gozarán de procedimientos especiales las iniciativas: de la reforma parcial de la Constitución y de las leyes constitucionales; el decreto del Estado de Emergencia; de la Aprobación de los Tratados Internacionales; de la Interpretación Auténtica de la Ley; de la Elección, renuncia o destitución de Magistrados y Contralor General; de las quejas contra quienes gozan de inmunidad; de la aprobación del Presupuesto General de la República.

Pero en todo este proceso legislativo, destacan por su importancia:

A. La iniciativa de ley

Aunque ya ha habido una referencia amplia a la iniciativa de ley, desde el punto de vista de la técnica legislativa, ésta debe de darse con el objeto de regular un acto o situación que incide en el ordenamiento de la sociedad civil y del Estado.

Toda iniciativa debe de llenar las características formales de una ley, decreto, resolución o declaración, según sea el caso, algunas de las cuales ya han sido expuestas y las encontramos en estudios y disposiciones de diferentes rangos sobre la elaboración y formulación técnica de la ley. Cabe reiterar que estas no constituyen verdaderas normas en un sentido jurídico, sino más bien directrices orientadoras para la elaboración de la ley. En esta elaboración es recomendable que la aplicación del conjunto de reglas propuestas se estructure conforme a los principios generales sobre la técnica legislativa, continuando con la exposición de motivos; para luego entrar al aspecto normativo o dispositivo, que tal como se indicó se subdivide en tres partes: la inicial, la sustantiva y la parte final.

B. La exposición de motivos

La exposición de motivos tiene mucho más importancia de la que normalmente se cree. Ella está destinada a que el legislador tenga la información necesaria para que se forme su propia opinión acerca del propósito y contenido del proyecto de ley. En ella se trata de explicar un conjunto de hechos reales, de situaciones que motivan la presentación de un proyecto para luego convertirlo en ley. Esos hechos, que reflejan verdaderas necesidades sociales o demandas del pueblo, deben de reflejarse en la exposición de motivos y así justificar adecuada y convincentemente el proyecto de ley, viniéndose de esta manera a expresar la realidad en virtud de la cual se dicta la ley.

En resumen, la exposición de motivos trata de dejar constancia que el acto no es arbitrario ni caprichoso, sino el resultado de causas expresadas como las razones por las cuales se dicta y se justifica una iniciativa de ley, además de su importancia en la presentación y justificación del proyecto es un instrumento de obligado estudio cuando el Cuerpo Legislativo hace la interpretación auténtica de la ley.

C. El dictamen de comisión

El ejercicio legislativo por medio de comisiones y que se conoce como Parlamento en comisión es la figura orgánica prevaleciente en el Estado contemporáneo.

El dictamen de comisión constituye la opinión de la comisión parlamentaria que, previo a una evaluación exhaustiva de un proyecto de ley a ella asignada, recomienda al plenario su aprobación, reforma o rechazo. El dictamen de comisión, puede darse por consenso general de la comisión o pueden emitirse dos dictámenes elaborados uno por la mayoría de sus miembros y otro por la minoría; en este caso ambos dictámenes serán conocidos por el plenario de la Asamblea, quien decidirá cual de ellos aprueba.

Dentro del proceso de elaboración del dictamen de comisión los diputados hacen uso de los servicios profesionales y técnicos de los asesores y asistentes parlamentarios, con el objeto de recopilar información y hacer estudios comparativos atinentes al proyecto de ley que se pretende dictaminar y así tomar la decisión legislativa. Para el diputado la ley es una decisión política donde el asesor interviene en su formación con su opinión profesional técnica.

El motivo o razón del dictamen de comisión es normalmente dar un sustento técnico a la decisión política del legislador para dictar una ley. De aquí el carácter rigurosamente profesional de la actividad del asesor legislativo, que es ajeno a la expresión y protagonismo político que pertenece única y exclusivamente al diputado.

 Contenido formal de la ley

Antes de entrar en la materia propia del contenido de la ley, es necesario señalar que el Poder Legislativo es quien tiene la potestad de dictar leyes en cualquier materia que considere conveniente, y sus miembros junto con los funcionarios que la misma Constitución señala gozan del privilegio de introducir las iniciativas de ley, además de los ciudadanos, una vez que cumplan con los requisitos establecidos y en materias que la ley les permite.

Existen materias que son exclusivas del Poder Legislativo, tales como la iniciativa de reforma total de la Constitución Política, cuando la mitad más uno de los diputados la presenten y se cumplan con los procedimientos legislativos especiales que la misma Constitución y el Estatuto y Reglamento de la Asamblea Nacional indican.

Cuando la Asamblea Nacional lo establezca en el mismo texto de la ley, el Poder Ejecutivo elaborará el respectivo reglamento, él que deberá de dictarse dentro de los primeros 60 días en que la ley entró en vigencia, si no sucediere así, el Poder Legislativo queda facultado para dictar tal reglamento de la ley que corresponda.

Además de lo señalado en nuestra Constitución Política, el Estatuto General de la Asamblea Nacional en su Art. 4, numeral 2. Establece que los representantes durante el ejercicio de sus funciones tienen la facultad de presentar iniciativa de ley, de resoluciones, de pronunciamientos y declaraciones. También el Título IV, contiene normas referentes a la formación de la ley, y se divide en diferentes capítulos que regulan: las iniciativas, el dictamen, el debate, votación, aprobación, sanción y promulgación de las leyes y el veto.

Por su parte el reglamento interno de la Asamblea Nacional, en el Título VI, de la Formación de la Ley, el Capítulo I, de los Proyectos de Ley, establece el procedimiento que debe de cumplirse en la presentación de todo proyecto de ley, indicando que éste debe de presentarse en la Secretaría con su exposición de motivos, escrito a máquina en original y una copia, llevando al pie, la fecha de presentación.

La exposición de motivos, es lo que se conoce como parte expositiva o justificativa, que no forma parte de la ley, pero cuando llega el caso se le utiliza para efectos de interpretación auténtica de la ley, y como el mismo reglamento lo manifiesta, es el fundamento del proyecto de ley y señala su importancia en el ordenamiento jurídico del país, así como los efectos de su aplicación.

En la elaboración del proyecto de ley, se debe tener en cuenta las normas de forma y estructura, que evitan que la ley sea una sucesión desordenada de artículos, dotándola de esta manera de una secuencia organizada que sigue un criterio de estructuración definido. Aplicación que contribuye a la simplicidad y claridad de la ley, tan recomendada en la doctrina jurídica, pero que encuentra sus obstáculos para hacerse efectiva en la compleja realidad social, económica, y política y cultural que el derecho debe regular.

La simplicidad y claridad de la ley tiene que ver con la calidad de la ley y ésta con la seguridad jurídica y son fundamentos mismos de un estado democrático, pues una ley de mala calidad no puede producir certeza de derecho y atenta contra el equilibrio de los poderes constitucionales. Esta búsqueda de simplicidad, claridad y calidad pasa por lo que se conoce como estructura lógica de la ley. Castiñeira Palor presenta unas reglas mínimas que se deben de tomar en cuenta en la redacción de las disposiciones, las cuales deberán ir:

a) De lo general a lo particular,

b) de lo abstracto a lo concreto,

c) de lo más importante a lo menos,

d) de lo normal a lo excepcional,

e) de lo sustantivo a lo procesal.

 En cuanto al orden dentro de la ley, es difícil dar un criterio que sea universalmente aceptado, aunque solo como criterio general el orden dentro de la ley es el siguiente:

a) Nombre o título de la Ley,

b) Considerandos,

c) Finalidad de la Ley o disposiciones generales,

d) Ambito de aplicación,

e) Parte sustantiva,

f) Infracciones y sanciones,

g) Procedimiento,

h) Disposiciones finales.

B. Considerandos

Los considerandos preceden el articulado de la ley y no son parte esencial de la misma, se diferencia del resto de la ley, por su ubicación, estructura, estilo de redacción y valor jurídico.

Es comúnmente aceptado que los considerandos se usen en los casos siguientes:

I. Leyes de rango constitucional o las que tienen por objeto su desarrollo.

II. Leyes para la legislación básica.

III. Leyes de alcance constitucional que crean o modifican un ente del Estado.

IV. Leyes dictadas en ocasión de un acontecimiento solemne.

V. Leyes que regulan una nueva materia.

VI. Leyes de excepción.

 C. Disposiciones Generales

Estas normas indican a los órganos de aplicación de la ley y la finalidad que ésta persigue, determinando los medios para alcanzar los fines. Usualmente estas disposiciones generales se colocan como los primeros artículos de la ley.

Están comprendidas en la parte dispositiva de la ley y marcan las pautas que siguen las demás disposiciones.

D. Definiciones

Todos conocemos la existencia de un principio que establece que toda definición en derecho es peligrosa. Esto es así porque una definición no puede abarcar todo el concepto que pretende definir.

También se reconoce como un instrumento que puede resultar muy útil en aras de la claridad, la precisión y la inteligibilidad, pero su mal uso o abuso puede producir efectos contrarios. Algunos autores opinan que el definir es una actividad científica y como tal es propia de la doctrina no de la legislación.

En lo que se refiere a la conveniencia de incluir definiciones en las leyes, dice Pagano lo siguiente:

"En el uso de las definiciones existe un trasfondo político, si el legislador antepone el valor de la certeza o previsibilidad, el de la equidad o el de la flexibilidad de la norma, se abstendrá de definir ciertos términos para dejar mayor espacio de intervención a quienes aplican la norma…"

A estas observaciones se puede agregar la de que la conveniencia de las definiciones debe orientarse por la materia objeto de regulación. En materia penal es posible decir que son casi de carácter obligatorio las definiciones estipulativas en lo que se refiere a los tipos penales.

E. Aplicación

La aplicación se ocupa de la practicabilidad de ejecución de la ley, es decir, del grado de coincidencia de las normas con la organización existente, modos de trabajo y la conducta del personal que debe de aplicar y ejecutar las leyes.

También se ocupa del contenido esencial de las normas. Las que deben ser comprensibles para las personas que serán afectadas, a las que principalmente se dirige, teniéndose una certeza razonable que tales normas tengan sentido y sean necesarias.

F. Parte sustantiva

Es la parte fundamental de la ley y constituye la sección propiamente dispositiva de la misma. Su redacción debe de tener tanta precisión como sea necesaria y tanta comprensibilidad como resulte posible.

G. Infracciones y sanciones

Las leyes que contienen infracciones y sanciones son generalmente las que tienen por finalidad su aplicación al mayor número de ciudadanos.

La infracción no es más que un incumplimiento, violación, transgresión o quebrantamiento de las normas que la ley establece. La sanción es la pena que los encargados de aplicar la ley imponen por la infracción de las disposiciones de la ley. Existen sanciones administrativas, penales y sociales.

H. Procedimiento

Cuando se establecen infracciones y sanciones deben de incorporarse las normas en el sistema que debe seguirse para la aplicación por los funcionarios de esas infracciones y sanciones. 

I. Disposiciones finales

 La parte final de la ley se divide como máximo en cuatro categorías:

I. Disposiciones adicionales.

II. Disposiciones finales.

III. Disposiciones transitorias.

IV. Disposiciones derogatorias.

En ellas solo deben de incluirse normas que respondan a los criterios que la definen, sin embargo las disposiciones adicionales deben de quedar relativamente abiertas para incorporar los preceptos que no pueden ser incluidos en la parte sustantiva de la ley.

Las disposiciones finales comprenden:

  • Las normas que modifican el derecho vigente.

  • Las cláusulas que salvaguardan disposiciones normativas o de competencias ajenas.

  • Las reglas supletorias.

  • Los mandatos y autorizaciones para producir disposiciones jurídicas como la habilitación para reglamentar otras.

Las disposiciones transitorias generalmente contendrán preceptos diferentes a los establecidos en la ley anterior para regular situaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley.

Las disposiciones derogatorias incluirán las normas derogativas y contendrán una relación de las leyes y decretos que derogan. Esta derogación, con el fin de obtener una ley clara, debe ser expresa, señalando de manera precisa qué norma vigente es la que deroga, evitando el uso de la frase: "esta ley deroga cualquier otra que se le oponga".

La entrada en vigencia se establece señalando fecha determinada o la de su publicación respectiva. 

Cómo se forman las leyes en Nicaragua

Marco Legal y Reglamentario

El proceso de formación de la ley estaba regulado por normas de carácter interno de la Asamblea Nacional como son su Estatuto General y Reglamento Interno, pero hoy día dicho proceso ha sido integrado al texto constitucional con las reformas aprobadas en 1995.

La Constitución Política otorga a la Asamblea Nacional atribuciones de otras materias que requieren de un procedimiento especial legislativo.

2. Procedimiento Ordinario de Formación de la Ley Las etapas del proceso ordinario de formación de la ley se identifican en los siguientes procedimientos:

Etapa 1: Derecho de Iniciativa de Ley, Presentación y su conocimiento por el Plenario, Remisión a la Comisión Parlamentaria Competente.

Derecho de Iniciativa de Ley: Conforme el artículo 140 reformado de la Constitución Política, tienen derecho de iniciativa de ley:

1. Cada uno de los diputados ante la Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativas de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.

2. El Presidente de la República.

3. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Regionales

Autónomos y los Consejos Municipales, en materias propias de su competencia.

4. Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos.

El artículo 141 de la Constitución Política establece los aspectos fundamentales del proceso de formación de la ley.

Presentación de la Iniciativa de Ley: Conforme lo establecido en el párrafo anterior, los funcionarios de los Poderes del Estado y Organismos Estatales, así como los ciudadanos presentan su iniciativa de ley ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, quien a través de su personal administrativo la recibe con su correspondiente exposición de motivos que consiste en los objetivos generales y fundamentos de proponer una ley que será conocida, discutida y aprobada por el Plenario en su caso.

La fecha de presentación es puesta por el personal administrativo con el objeto de llevar un control del proceso de las iniciativas de ley que han sido presentadas ante la Asamblea Nacional.

Comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley de la iniciativa presentada: La Primera Secretaría, con atribuciones de ser el núcleo de información de la Asamblea Nacional, ya que ante ella se reciben y remiten los documentos oficiales, tiene la responsabilidad a través del personal asistente técnico de examinar los documentos presentados con la iniciativa de ley y constatar si cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución Política y las leyes especiales, para proceder a darle el trámite correspondiente.

Remisión y conocimiento del proyecto de ley en propuesta de Agenda Legislativa ante la Junta Directiva. La Primera Secretaría tiene como atribución elaborar una propuesta de Agenda y Orden del día, en la que incluye todas las iniciativas legislativas presentadas así como los dictámenes de Proyectos de Leyes y de Decretos Legislativos, Resoluciones y Declaraciones en curso de trámite, y somete dicha propuesta al seno de la Junta Directiva, quien en sesión ordinaria procederá a su análisis para su aprobación o reforma en su caso.

La Junta Directiva se reúne cada quince días para conocimiento y aprobación de la Agenda Legislativa a discutir en las sesiones ordinarias del órgano plenario y otros asuntos de orden del quehacer parlamentario que le es presentado por las comisiones o diputados siempre a través del canal de la Primera Secretaría.

Distribución de la Agenda Legislativa a los diputados en el término de ley: Ratificado su contenido en la reunión de los miembros de Junta Directiva, la Primera Secretaría remite los documentos que integran la Orden del Día aprobada al área de reproducción para que se proceda a su distribución en el término reglamentario que establece por lo menos con 48 horas de anticipación de la próxima sesión plenaria para efecto de que conozcan su contenido y preparen las enmiendas o mociones al texto de las iniciativas presentadas o de los dictámenes de ley que se presenten.

Lectura, consideración del proyecto de ley por el órgano plenario y remisión del mismo a la comisión competente: El proceso ordinario continúa con la lectura en sesión plenaria del Proyecto de Ley presentado, considerado por el plenario para que se prosiga con el trámite, el Presidente de la Asamblea Nacional la remite en el acto de la sesión a la Comisión correspondiente según la materia de su competencia.

Etapa 2: Del proceso de Dictamen por la Comisión Parlamentaria Convocatoria de los miembros de la Comisión para la planificación del trabajo para proceder al dictamen del proyecto de ley:

La Asistencia Técnico Parlamentaria a las Comisiones es brindada por la Dirección General de Asesoría Legislativa a través de sus instancias de asesoría y atención a comisiones parlamentarias. Recibido el proyecto de ley por el Presidente de la Comisión dictaminadora, se procede a través del personal asesor técnico (asesor legislativo y asistente parlamentario) a la convocatoria de los miembros de la Comisión para efecto de planificar el proceso para el estudio y dictamen del proyecto de ley en el plazo máximo de treinta días o del señalado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. En el plan de trabajo establecerán los estudios legislativos, las comparecencias de funcionarios públicos o representantes de la sociedad civil, visitas y reuniones de la comisión, que deberá ser de conocimiento de todos sus miembros, elaborando un calendario del mismo.

En casos especiales, a solicitud de la Comisión, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar el plazo concedido para dictaminar.

Proceso de aprobación del proyecto de ley, redacción del dictamen correspondiente y remisión a la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional: El personal asesor de la comisión asistirá técnica y jurídicamente a los miembros de la comisión en el proceso de dictamen del proyecto de ley en trámite, al igual que el plenario, la comisión sesiona |en su seno para efecto de conocer los estudios realizados, resultados de entrevistas y se procede a la votación del texto del proyecto de ley para emitir su dictamen correspondiente. De las sesiones de las Comisiones se levantará el acta correspondiente y se redactará el informe que sirve de base para la elaboración del dictamen. La Secretaría de la Comisión procederá a la redacción e impresión del dictamen del proyecto de ley para la firma de los miembros de la Comisión y una vez firmado lo remitirá a la Primera Secretaría.

Recepción del dictamen del proyecto de ley, elaboración, aprobación y distribución de Agenda

Legislativa: La Primera Secretaría recibe el dictamen del proyecto de ley, elabora propuesta de agenda la que es presentada a la Junta Directiva para su aprobación y/o modificación, ordena su reproducción y distribución a los diputados con 48 horas de anticipación a su presentación en la sesión del Plenario en que será debatido para su aprobación para que se presenten las mociones o enmiendas del proyecto de ley.

Etapa 3: Del Debate, Votación y Aprobación del proyecto de Ley Lectura, discusión y aprobación del dictamen del proyecto de ley en sesión plenaria: En sesión plenaria se procederá a la lectura del dictamen del proyecto de ley y será sometida a su discusión y votación para su aprobación primero en lo general que significa el texto íntegro del proyecto y posteriormente se debate en lo particular que significa que artículo por artículo será debatido y sometido a votación para su aprobación por el plenario, presentando en este momento los diputados las mociones o enmiendas que modifiquen el artículo debatido. Para su aprobación se requiere del voto favorable de la mayoría de los diputados presentes.

Redacción e impresión del texto del proyecto de ley aprobado: La Primera Secretaría tiene como función llevar el control del debate y votación de los artículos aprobados del dictamen con sus respectivas reformas. Aprobado el dictamen del proyecto de ley se procede a la redacción del texto final conforme los debates desarrollados que pueden modificar el dictamen, se ordena su impresión en tres ejemplares para la firma por el Presidente y Primer Secretaría de la Asamblea Nacional.

Firma del texto del proyecto de ley aprobado y remisión al Presidente de la República: El Presidente y Primer Secretario de la Asamblea Nacional procederán a firmar los tres ejemplares del proyecto de ley aprobado, remitiendo dos ejemplares al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación o veto.

Etapa 4: Sanción, Promulgación y Publicación de las Leyes Sanción, promulgación y publicación de la ley por el Presidente de la República: La Primera Secretaría remite el proyecto de ley aprobado al Presidente de la República quien tendrá un plazo de quince días para sancionarlo, promulgarlo y publicarlo en del Diario Oficial "La Gaceta" y es Ley de la República o vetarlo en su caso.

Publicación de la ley por el Presidente de la Asamblea Nacional: Concluido el plazo legal y el Presidente de la República no sancionara, promulgara ni publicara o vetara el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional, el Presidente mismo puede ordenar su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial y el proyecto de ley es Ley de la República entrando en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Partes: 1, 2
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