Descargar

El objeto del Derecho (página 2)


Partes: 1, 2

2.- Si analizamos el derecho desde la categoría de RELACIONES donde el objeto del derecho es aquello sobre lo cual recae el poder que detenta quien tiene la posición activa en la relación jurídica, debe llegarse a la conclusión de que el objeto es algo que está fuera de los sujetos de la propia relación, según que el derecho o la obligación sea real o personal, cuando es real el objeto del derecho es LA COSA o LAS COSAS, entendidas éstas como existencias individualizadas o porciones separadas del mundo exterior, pero cuando se trata de derechos y obligaciones personales el objeto del derecho es la persona misma o sus manifestaciones. Existe un derecho real (ius in re) que es aquel en el que existe un vínculo indisoluble entre el titular de un derecho y una cosa determinada, donde el derecho es inherente a la cosa misma y en relación con el contenido queda materializado en la cosa, es decir que el derecho o el deber se tiene sobre una cosa y no sobre una persona, porque la relación es directa y tutelada jurídicamente sobre la cosa. En los derechos reales el centro de gravedad del derecho es la cosa sobre la cual el titular de la relación puede desarrollar sus poderes jurídicos que parte del derecho subjetivo de quien tiene un derecho real. En síntesis derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona o la facultad que emerge del derecho directo e inmediato sobre una cosa, oponible a todos los demás, porque en él se contiene un poder jurídico (total o parcial) sobre dicha cosa, que obliga a su reconocimiento y respeto por los demás. Es la facultad jurídica, de que una persona es titular, en cuya virtud se le reconoce un poder inmediato, directo y exclusivo, total o p0arcial sobre una cosa individualizada, sin consideración a persona alguna.

El derecho real surge como consecuencia de la referencia patrimonial para conectar el poder jurídico de una persona sobre una cosa o bien y generar por consecuencia un titulo patrimonial. Al tratarse de un derecho real se tiene un titulo determinado inmediato, directo y exclusivo sobre el patrimonio, sea el suyo propio sea el de otra persona, donde su poder jurídico tiene todo el amparo de la ley. Este poder jurídico y hasta de hecho es total y absoluto porque comprende el ámbito todo de la cosa afectada por el derecho, sin que importe una persona determinada, su conducta o reacción frente al ejercicio del derecho.

Todo titular de un derecho real tiene dos atributos fundamentales denominados el Ius Persequendi (el derecho de perseguir la cosa de manos de quien se encuentre) y el derecho de preferencia que implica una ventaja, prelación o primacía de una persona sobre una cosa determinada, es un derecho oponible erga onmes

En la orilla opuesta aparece el derecho personal (ius ad rem) como facultad inherente a la persona quien manifiesta su existencia en la exigencia de conductas de hacer o no hacer; ello en función que el hombre no puede ser objeto de una relación jurídica, porque se estima que de ser así quedaría lesionada su dignidad. Es el poder jurídico que tiene una persona de exigir de otra u otras personas o personas determinada o determinadas el cumplimiento de una prestación. En síntesis, es la facultad jurídica, de que una persona es titular, en cuya virtud se le reconoce el poder de exigir de una persona dada, una prestación concreta, determinada o determinable.

3.- Al observar que el derecho no se agota en las categorías anteriores surge la CATEGORÍA del DERECHO COMO ENTIDAD ABSTRACTA donde el objeto tiene la posibilidad de contener relaciones o situaciones, pero que también contiene cosas o bienes inmateriales, intangibles y hasta de ficción, como pueden ser el derecho al nombre.

También aparece, entonces, los llamados derechos PROPTER REM que son derechos personales con vinculación a una cosa determinada o a causa o por razón de la cosa surge la relación jurídica. Algunos autores la califican como una mixtura que tiene algo de derechos personales y algo de derechos reales. El ejemplo típico de los derechos propter rem son los contratos de arrendamiento.

La frontera entre los derechos reales y los personales no aparece tan nítida ni tan antagónica porque ambos derechos se cruzan en la realidad. Es allí donde nacen los derechos propter rem y por contrapartida las obligaciones del mismo nombre denominadas en la doctrina como derechos y obligaciones in faciendo que se ha calificado como de naturaleza mixta, porque siendo genuinos derechos de crédito aparecen conectados a derechos reales. Por eso se dice que estos derechos no tienen autonomía propia, sino que existen como consecuencia del mismo derecho real, pues el derecho habiente o el obligado, según el caso, no está determinado sino por su relación con la cosa.

En el mundo procesal el tratamiento para los derechos propter rem no ha sido totalmente definido en la jurisprudencia, no obstante que en la doctrina ha quedado claro. Por ejemplo los bines sujetos a derechos propter rem, tienen como cautela específica el secuestro al igual que los derechos reales propiamente dicho.

La cosa, como objeto del Derecho

La cosa es una porción identificable del mundo exterior (concepto natural); mas no todas las cosas pueden llegar a ser objeto de los derechos, pues para ello es menester que exista la opción de derivarla desde una norma jurídica, es decir que el supuesto de hecho (tabestand) de una norma permita considerar a la cosa como su objeto, es una coincidencia entre el supuesto de hecho y la cosa del que surgen efectos jurídicos específicos

Esa coincidencia o tipificación entre la cosa y el supuesto de hecho normativo ha sido considerado como una calificación jurídica que define el supuesto de hecho, es decir que admite la existencia de la cosa para a atribuirle consecuencias de orden jurídico. De lo contraria esa cosa se quedaría en el LIMBO jurídico o en las cosas naturales por no tener consecuencias o efectos jurídicos predeterminados por una norma de derecho. Dicho en otras palabras para que una cosa natural pase a ser cosa jurídica debe ser contemplada como tal, calificada, por una norma del derecho.

Esa afirmación nos produce una clasificación espontánea de las cosas, porque ya tenemos que existen cosas naturales y cosas jurídicas. Ambos conceptos existen y coexisten, pero para los iusnaturalistas la sola existencia natural le otorga valor especial, mas para los positivistas la única realidad de orden jurídico es la que crea el sistema normativo, con lo cual desdeñan y soslayan las cosas naturales por extrajurídica.

Ética en el ejercicio del derecho

La Ética deriva del griego, y significa costumbre. Surge, por tanto, como una filosofía soportada en las costumbres; que traducido al lenguaje jurídico se visualiza como una teoría de los actos humanos habituales ordenados de modo objetivo en virtud de ciertos principios, presupuestos o postulados producidos por el hombre mismo. En su evolución se restringió su significado y se eslabonó, en forma inseparable de la moral, para que formara parte, fundamentalmente, de la ciencia jurídica. La ética es el DEBER SER UNIVERSAL, lo máximo del bien, de lo correcto, de lo justo y de lo bueno. La ética en el comportamiento humano tiene una dimensión ontológica que lo identifica con la mejor y mas decantada conducta a realizar dentro de un orden de vida plenaria exigible, integrado siempre a la Moral, en su mas pura concepción; vivir conforme a la naturaleza; o al orden natural de la existencia humana.

Para Sócrates es moral todo cuanto está fundado en un conocimiento verdadero del bien. De este principio infiere que todo acto de voluntad, cuando está fundado en un conocimiento verdadero, tiende siempre necesariamente, hacía el bien. Aristóteles, por su parte, elabora su sistema considerando a la Ética no sólo como una teoría del obrar humano, sino también, a la vez, como una política normativa de las costumbres. Para Nozick aunque los principios morales son verdaderos en el sentido que deben ser secundados, el único modo de realizarlos, es decir, de ser verdaderos en nuestra conducta real, es tratar de secundarlos, de actuar de acuerdo con ellos.

La ética nos impone y nos exige un equilibrio permanente entre la norma positiva, la moral y el derecho subjetivo material; de forma que nuestra expectativa no quiebre principio alguno de esas instituciones. Ser ético no implica quedar privado del goce y disfrute de nuestros propios derechos, medulados en los placeres individuales que alimentan el bien personal.- Por ello es que Kant afirma que ".. puesto que somos egoístas, la ética ha de ser necesariamente compulsiva obligándonos a renunciar a nuestro yo fenoménico….Lo racional es buscar lo que deseamos, por lo que las tendencias egoístas y la búsqueda de privilegios que se acomodan a su caracterización de la naturaleza humana, son los que determinan nuestros deseos…". – En la medida que antepongamos nuestro bienestar al supuesto normativo colectivo, en esa misma medida, afectamos la ética; y por esa misma razón al procurar el equilibro con la sociedad a la que pertenecemos, ennoblecemos la ética. "Es importante que cada uno reciba una recompensa de acuerdo con su esfuerzo, ya que eso es lo que esperamos los seres humanos en función de nuestro sentido de la justicia (Esperanza Guisan).

Cada vez que se hace justicia, es porque la ética ha sido tomada en cuenta; pues "la justicia trata, pues, principalmente, de ampliar la capacidad de empatía e imparcialidad de los seres humanos con el fin de que todos podamos gozar cuanto sea posible, sin estorbar el goce de los otros, de modo tal que todos gocemos con el goce de los otros, lo cual supone marcar una meta o un fin claramente superior a otras metas o fines (Esperanza Guisan). Razones éticas nos obligan a la convivencia equilibrada, a procurar la norma que garantice esa armonía social, de modo que todos los integrantes del colectivo disfruten del mayor número de derechos, evitando el mayor número de daños, sin doblegar la esencia de cada quien, visto individualmente. Por ello es que se dice que el deber ser es un "puede hacerse", de forma que solo sea exigible aquello de lo que seamos capaces.

Se ha dicho, y el autor de este trabajo lo ha repetido, que la justicia está enferma, severamente dañada, pero su existencia eterna le permite una sobrevivencia a tientas, porque su lesión es estructural, producto de nuestra propia idiosincrasia y de nuestra propia cultura, en la que los abogados, a veces en forma inconsciente, formamos parte del sainete, para arrepentirnos tardíamente.- Y esa enfermedad se proyecta en la administración de esa justicia, representada en caparazones físicos, vacíos de alma y corazón, extrovertido a través de hombres y mujeres puestos en situación de decidir destinos y libertades, o lo que es lo mismo que sonrisas y llantos; alegrías y pesares.

La ética es un PRINCIPIO que significa y se delimita en la máxima "Principium est primum", que significa que lo primero que actúa como origen de cuanto le sigue, por lo cual solo la ley se impone y subordina la conducta todos. En el orden conceptual se entiende por principio una proposición con valor de postulado o de axioma, de la cual derivan todas las demás situaciones o conceptos.

El bien como expresión sustancial de la cosa

En lo general cosa y bien es el mismo y pueden aplicarse o utilizarse indistintamente, mas en el desarrollo jurídico es el bien el que recibe el tratamiento normativo mas extenso, teniendo como punto de partida el articulo 525 del Código Civil, según el cual "las cosa que pueden ser objeto de derecho publico o privado son bienes muebles o inmuebles". En algunas normas la expresión "cosa" es reconocida como un BIEN E LA VIDA (Articulo 545, 548), por ello los autores afirman que cuando el legislador se refiere a alguna cosa, la esta elevando a la categoría de bien, dado que la "califica" jurídicamente.

En lo particular se dice que no todos los bienes son cosas pero que todas las cosas cuando tienen efectos jurídicos determinados por una norma son bienes, con lo cual la justificación de la división de los dos conceptos es que el bien es siempre una noción de carácter jurídico, mientras que la cosa puede ser y existir como entidad extrajuridica.

Al no aparejar esa distinción una lógica jurídica o formal se acude a la ficción de considerar que cuando el legislador usa la palabra cosa, se trata de cosa jurídica (bien) y no cosa natural, porque todas las cosas jurídicamente consideradas son bienes.

El concepto jurídico de bien en mucho más amplia que la noción de cosa, y abarca no solo a aquella cuando ha sido tomada en consideración por el orden jurídico, sino también entidades que no pueden ser percibidas por los sentidos, que no son porciones materiales del mundo exterior, siempre que en alguna forma aparezcan mencionados, directa o indirectamente, de una norma jurídica (Los bienes incorporales: obra de arte, obra intelectual).

Si nos remontamos a la tesis de patrimonio señalamos que la cosa o bien es un derecho cuando tienen contenido económico o puede traducir valores económicos al margen de la existencia de derechos superiores sin contenido económico como es la familia y las situaciones de estado.

Sucede con frecuencia que las personas utilizan indebidamente su derecho subjetivo, cuando en el ejercicio de ese derecho subjetivo traspasa su propia frontera y penetra en el derecho de los demás, excede la frontera existencial establecida, por consiguiente en esa situación existe un abuso del derecho o un uso excesivo de su derecho subjetivo.- Todo derecho tiene un límite, que le reconocido y fijado por la ley, por ello al usar mal su derecho transgrede una disposición formal de la ley, el derecho subjetivo de un igual (otra persona) y debe la norma prever sanciones para ese trasgresor; pues desde el mismo momento que el limite legal ha sido franqueado es porque una persona ha cometido abuso de su derecho, por consiguiente el acto el acto es ilegal pura y simplemente.

En otras palabras el abuso de derecho nace con el mal uso del derecho subjetivo, con el uso equivocado o con el equivocado concepto de su uso.- En el abuso del derecho el derecho subjetivo se ejerce, su dinámica adquiere vida, pero se excede la frontera o el limite establecido, hurgando, traspasando o penetrando en otro derecho subjetivo, a la que no ha sido invitado o tolerado; y aunque exista una relación jurídica que vincula a dos o mas sujetos, la misma relación per se no otorga el derecho de invasión a la esfera de los derechos subjetivos de los otros. En todo abuso o exceso de derecho, existe el ejercicio de un derecho, o el original ejercicio legal de un derecho, que excedió el limite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos.- Al penetrar un derecho subjetivo en la esfera de otro derecho subjetivo, existe una lesión, porque el traspasar los limites concedidos a su derecho subjetivo, es un hecho ilícito y un acto ilegal. por lo cual, dicha lesión debe ser reprimida o limitado el exceso a sus verdaderos limites o dimensión.

CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES:

  • A) UTILIDAD.

  • B) APROPIABILIDAD.

  • C) VALORACIÓN ECONOMICA

  • D) RECONOCIMIENTO LEGAL

Autores reputados como Ferrara opinan que es necesario, para que una cosa en sentido natural pueda llegar a ser cosa en sentido jurídico (bien), la concurrencia de tres requisitos, a saber: que sea capaz de satisfacer un interés económico; que tenga existencia separada, distinta de los demás objetos que la circundan, y que sea capaz de sujeción al titular. En similar posición aparece Messineo, para quien los bienes puedan llegar a constituir un objeto de relaciones jurídicas y derechos subjetivos, deben tener un valor económico y deben ser aislables o separables de otros bienes

Nosotros vamos a la caracterización señalada con las descripciones siguientes:

UTILIDAD:

La utilidad de una cosa o de un bien es la calidad de aprovechamiento que para el hombre y el derecho tiene una existencia jurídica, ya que el reconocimiento que se le ha otorgado no se debe quedar en lo abstracto ni para su uso ad nutum (discrecional y sin medida). Para Josserand cada existencia tiene su razón de ser, su misión a cumplir: cada uno de ellos está animado de un cierto espíritu que no incumbe a su titular desconocer o alterar; cuando lo ejercemos, debemos ajustarnos a este espíritu y mantenernos en la línea de la institución; sin esto, desviaremos el derecho de su destinación, abusaremos de él, cometeremos una culpa que obliga naturalmente nuestra responsabilidad.

La norma que reconoce el bien se consagró en función de una necesidad social que pretende definir un hecho o una situación con una finalidad de utilidad para la misma sociedad en que aparece, con limites para impedir que se vulneren derechos de los demás. La UTILIDAD debe ser aprovechable a fines que interesan al hombre que vive en sociedad. La utilidad debe ser jurídica con efectos en ese ámbito porque las utilidades naturales no importan a la imputación de los bienes, como es el caso el sol.

El Ámbito de la utilidad se contiene en los beneficios que el bien produce a los integrantes de la sociedad, sea que se trate de su propio bienestar, sea que se trate del bienestar de otras personas. En filosofía la utilidad social es la medida aritmética de los niveles de utilidad de todos los individuos en la sociedad la suma de los niveles de todos los individuos. La utilidad de los derechos individuales descansa en el hecho de que éstos incrementarán, en gran medida, la libertad personal, la independencia y la seguridad de quienes los disfrutan.

APROPIABILIDAD

Es el mecanismo jurídico que posibilita la sujeción jurídica del bien por parte de una persona de forma que lo particularice y, por tanto, lo diferencie de otros iguales, es decir supone una individualización del bien en sentido jurídico donde sus elementos naturales u otras características son solo coadyuvantes a su calificación jurídica. Apropiabilidad también es la potencialidad de aprovechamiento que un bien tiene en el universo jurídico de una persona.

La apropiabilidad impone la realizabilidad para significar la acción posible de efectuar, hace real y efectiva una cosa".

VALORACIÓN ECONOMICA

El bien tutelado por la norma debe tener capacidad de ser valorable económicamente o en la función económico-social que ella tenga. El bien, dijimos es un BIEN DE LA VIDA, cualquiera que ella sea, pero en lo normal deben tener una capacidad economica intrínseca, una valoración traducible en valores ciertos de economía, porque aquellos que se agotan en lo principista y sin ningún contenido económico, de normal no tienen trascendencia legal. Puede que en lo excepcional tengan un reconocimiento, pero en el concepto debe ser descartado.

RECONOCIMIENTO LEGAL

No obstante la eventualidad de concurrencia de los demás elementos se hace necesario para que pueda ser considerado como bien tutelado jurídicamente que sea calificado jurídicamente por una norma, sin la cual el concepto de degrada y no llega a la consideración de bien. Solo la Ley o la norma tienen capacidad cierta y de efectos jurídicos de calificar un algo como bien. Más allá de la norma es especulación.

Esta exigencia es consecuencia del principio superior de seguridad jurídica que caracteriza al derecho venezolano como institución, ya que cumple con la finalidad de permitir considerar que es posible encontrar una única solución no contradictoria y precisa en el ámbito de la ley. Esta seguridad jurídica que nos diferencia del subjetivismo lógico conduce a que todo debe estar reglado por normas de derecho acatables por los integrantes de la sociedad.

La seguridad jurídica esta vitalmente vinculado al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD mediante el cual las leyes y las normas son las que determinan la validez de una conducta y le legalidad de un acto. El principio de la legalidad obliga soportar cada acto de nuestra vida en sociedad, y de la vida en sociedad de las instituciones. La existencia de un precepto o norma jurídica que justifique el comportamiento que se realiza condicionando la eficacia de un acto. Este principio en el derecho público tiene una mayor connotación ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio"; es decir que todo acto debe supeditarse a una previsión normativa y opera mediante la técnica de atribución de potestades que delimitan el ejercicio del Poder Público.

Legalidad es primacía de la Ley y significa que no existe nada por encima de ella y que todo se subordina a la norma legal; de forma que todos los actos de autoridad de los órganos judiciales deben soportarse en norma positiva y vigente.

Las diferencias de aplicación de este principio de la legalidad en el mundo del Derecho Privado y en el del Derecho Público viene determinado por la idea de "vinculación positiva" de la conducta social al Derecho. En este sentido el derecho Publico se rige por el "principio de competencia", mientras que la relación entre particulares se rige por el "principio de capacidad", destacando en la primera su carácter estricto y en la segunda su carácter amplio. Esto ha llevado a establecer una premisa de conducta mediante la cual todo el derecho privado permite realizar lo que no está prohibido (rige y prela el principio de la autonomía de la voluntad) en tanto que el derecho Publico solo y nada puede re3alizarse aquello que está permitido.

Para Antonio Moles Coubet "El principio de legalidad se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones, cuyo conjunto forma la contextura del mismo. Estas condiciones operan produciendo cuatro efectos correlativos, a saber:

  • 1. Delimitando el espacio donde tan sólo puede intervenir la Ley;

  • 2. Asegurando el orden prelativo de las normas subordinadas a la Ley.

  • 3. Haciendo la selección de la norma o normas precisas que hayan de aplicarse al caso concreto; y

  • 4. Midiendo los poderes que la norma confiere a la Administración".

Para no desarrollar esas características la doctrina la ha resumido en dos grandes postulados:

  • A) La primacía de la Ley como condición del Estado de derecho; y

  • B) La reserva legal.

Por primacía de la Ley se entiende la eficacia derogatoria que poseen los actos del Estado, investidos en forma de Ley, frente a todos los que están situados en un grado más bajo de la jerarquía normativa.

Por reserva legal se entiende que ciertas materias sólo pueden ser reguladas conforme a Derecho mediante Ley, o por acto de rango inferior a la Ley, pero basado en una expresa autorización legislativa. Sin una fuente legal, la norma o el principio que la contiene no tiene eficacia en un Estado de Derecho.

El principio de La primacía de la Ley significa que no existe nada por encima de ella y que todo se subordina a la norma legal; de forma que todos los actos de autoridad de los órganos judiciales deben soportarse en norma positiva y vigente.

La legalidad se materializa: a) Cuando hay absoluto cumplimiento de aquello que la ley ordena imperativamente; b) Cuando hay exacto cumplimiento de aquello que la ley o la norma prescribe, cuyo contenido ha de permanecer incólume, en cuyo caso la conducta del Juez queda estrictamente prefijada; c) Cuando se actúa con la capacidad o los poderes conferidos por la ley o norma. En consecuencia, lo que no está permitido se considera prohibido.

No hay duda que toda actuación social, personal o judicial queda subordinada al principio de la legalidad, es decir, a una norma permisiva o creadora de la potestad con que se actúa; porque en estos casos hay necesidad de acatar lo que la norma ordena; bien por la subordinación íntegra de la conducta judicial a lo prefijado en la norma; bien porque la norma habilita al órgano otorgándole poderes para su actuación.

CLASIFICACION

Ha quedado definido que existen tantas clases de objetos cuantas categorías diferentes de hechos existan, aunque sea posible extraerla de la función de analogía que permite la ley o derivarla de los llamados principios generales del derecho. Las agrupaciones clasificatorias como por su naturaleza, su objeto, su destino etc. no son mas que mecanismos doctrinarios que le permiten la especulación a algunos autores, de forma que prescindiremos de ellas para llegar a las verdaderas clasificaciones en cuya dirección debemos señalar que las principales clasificaciones de los bienes son:

  • A) Bienes muebles e inmuebles.

  • B) Bienes corporales y bienes incorporales (materiales o inmateriales)

  • C) Bienes fungibles e infungibles

  • D) Bienes consumibles e inconsumibles,

  • E) Bienes divisibles e indivisibles.

  • F) Bienes principales y bienes accesorios

  • G) Bienes en comercio y bienes fuera de comercio. –

Bienes muebles e inmuebles

NOTAS HISTORICAS.-

En el tramontar histórico es inevitable anclar en el Derecho Romano de donde surge la primigenia noción de mueble se inmuebles, en especia len la Ley de las XII Tablas, donde se aprecia una diferencia entre fundos (fundi) y predios (praedia). Posteriormente como en todos los conceptos que han supervivido desde esa época aparece JUSTINIANO que reivindica dentro de las ideas que aparecen sembradas en los conceptos actuales, de bienes mueble se inmuebles, pero fundada en el criterio físico material. Inmueble era todo lo que estaba enraizado al suelo, imposible de desplazar dentro de su configuración natural. Nace también en esta época la USUCAP y posteriormente los interdictos posesorios, las servidumbres prediales y reglas sobre enajenación de inmuebles.-

Con la desaparición de la grandilocuencia del Derecho Romano, sus destellos y sus efectos, sobreviven los conceptos clasificatorios de estos bienes con un aditamento económico y un considerar el valor de la tierra (bien inmueble) como el gran tesoro que generaba valores y posición social. Por ello es que se aprecia eso que hemos llamado EPOCA FEUDAL en que el feudo (el bien inmueble) otorgaba respetabilidad y posición y mientras mayor fuera su extensión mayor poder generaba. Era la superioridad del bien inmueble, lo que significaba es decrecimiento del valor de los muebles. Por ese valor se promulgaron normas que regulaban el destino de los feudos y que filtraba en exceso el derecho hereditario para que la estirpe feudal se mantuviera.

En el derecho francés los conceptos de inmuebles (heritages) y muebles (chatels) se mantuvieron pero el código napoleónico despojó al inmueble de su trascendencia aristocrática y elitesca y volvió al criterio romano con un fundamento físico para establecer conceptos y distinción.-

Parecido criterio al consagrado por el Código Napoleónico siguió el código civil italiano de 1865 y así llega a nuestros días

La distinción

Es la mas conocida y utilizada clasificación que deriva, incluso del referido titulo primero del Libro Segundo del Código Civil Venezolano, articulo 525 donde queda expresado que las cosas que pueden ser objeto de propiedad publica o privada son bienes muebles o inmuebles.

Los bienes muebles son aquellos que en su naturaleza tienen capacidad de trasportación, pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por su propia fuerza natural(los animales) o por una fuerza exterior a ellos, siempre que ese movimiento se realice sin deterioro de su forma y naturaleza; por su parte bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro por su propia fuerza no por una fuerza extraña.

La categoría de bienes inmuebles presenta una subdivisión acogida por la Ley, como son;

  • a) Inmuebles por su naturaleza, que son aquellos que por su propia naturaleza son fatalmente inamovibles porque su existencia esta supedita al lugar en que se encuentran, como es el caso de las tierras.

  • b) Inmuebles por adhesión permanente que son bienes que originalmente y en principio y por naturaleza son bienes muebles por la voluntad del hombre se adhieren a un inmueble tan íntimamente que pierden su propia naturaleza e individualidad y por tanto agrega su existencia a la del inmueble a la que se adhiere constituyendo una unidad inseparable, permanente e identificable como un solo bien (la casa, el edificio)

  • c) Inmuebles por destinación también son muebles por su naturaleza, pero aun cuando conservan su propia sust6ancia e individualidad por obra y voluntad del hombre se destina al beneficio, utilidad y explotación de un inmueble por naturaleza

Para que la destinación del mueble al inmueble pueda ser considerada como INMUEBLE POR DESTINACION deben concurrir los siguientes requisitos:

  • 1. Que la incorporación a su nuevo destino debe ser seria y permanente, lo cual excluye la destinación transitoria o realizada sin fundamento serio.

  • 2. Que la destinación sea en beneficio y para la mejor utilización del inmueble, con lo que se excluye el ornato, la comodidad y el afán de lujo excesivo.

  • 3. Que la destinación sea realizada por el propietario de ambos bienes, el mueble y el inmueble.-

El ejemplo clásico de esta categoría es, entre muchos, todo cuanto conforme parte de una hacienda en producción y en pleno ejercicio de una función social y productiva desde los animales de cría o engorde como la maquinaria y utensilios utilizados en beneficio permanente del fundo, pasando por los abonos, semillas. El ejemplo practico y comprensible es el aire acondicionado que se integra a un inmueble por naturaleza y el concepto que contiene los ejemplos es que nos dice que son partes destinadas al todo para que se integre totalmente.

Bienes corporales y bienes incorporales (materiales o inmateriales)

Los bienes corporales son aquellos que pueden palparse y conocerse por los sentidos, porque se encuentran materializados en lo físico; en tanto que los bienes incorporales o inmateriales son aquellos cuya existencia real sabemos que tienen pero que su vida y efecto es meramente jurídico, mas no son comprobables por los sentidos. Los corporales pueden percibirse y aprehenderse en tanto que los incorporales son parte del conocimiento.

Ambos tienen un valor de realización de tipo económico y ambos son sujetos a valoraciones precisas y determinadas. Ambos forman parte del patrimonio con presencia independiente aunque conexas.

El concepto de corporalidad esta directamente referido a la posibilidad de percepción sensorial de la cosa, por cualesquier otro sentido (no limitado a un sentido en particular: el tacto por ejemplo), o bien a través de instrumentos o técnicas, que permitan al intelecto "materializar" la percepción, definirla, aprehenderla y considerar con certeza que existe.

Hay bienes que técnicamente existen pero no son aprehensibles físicamente como algunos ciertos gases que aun individualizados, reducidos a medidas matemáticas o químicas, no podemos aprehenderlo sino a través de métodos técnicos o determinaciones cuantitativas mecánicas (lecturas de manómetros, indicadores analíticos de presión, temperatura, etc.). La materialización de una cosa que no es palpable con facilidad por el sentido del tacto o que no tiene figura corpórea puede obtenerse también a través de sus componentes. Podemos decir con Messineo que son "cosas corporales aun materias no sólidas ni liquidas, como el vapor y el gas (denominadas aeriformes), pero también aquellas que pueden ser perfectamente cognoscible por el intelecto.

La manifestación mas reglamentada de este tipo de bienes es la energía o fuerza natural que deben considerarse como cosas en sentido corporal, (cosas muebles), perfectamente perceptibles por los sentidos, aun cuando sea a través de instrumentación técnica o mecánica y que son además perfectamente reducibles a porciones físicas determinadas o a ecuaciones que traducen, en alguna forma su existencia.

Las principales energías son o pueden ser:

  • A) La energía eléctrica. Cuya materialidad nadie discute, pese a que su tangibilidad se logra – normalmente – como instrumentación técnica; su consumo, determina su desaparición inmediata) y esa utilización es, precisamente, objeto de relaciones contractuales entre quien la produce, distribuye y vende, y quien la utiliza para fines diversos.

  • B) La energía fósil, cuya producción puede lograrse a través de carbón mineral, leña, petróleo o sus derivados.

  • C) La geométrica, producida por gases que se encuentran depositados en capas subyacentes de la corteza terrestre.

  • D) La energía hidráulica, lograda con instrumentación mecánica dirigida al aprovechamiento de la fuerza del agua (ríos, conductos o ductos artificiales con inclinación o desniveles adecuados) y cuyo uso y aprovechamiento data de los albores de la civilización.

  • E) La energía fonética y audio – visiva, que se logra a través de instrumentos o aparatos especiales, tanto para emitir sonidos y ondas (radio – difusión, televisión) como para recibir (radio –receptores, televisores)

  • F) La energía humana (bien sea trabajo intelectual o manual) pueden estimarse como cosas corporales en la medida que podamos materializar en trabajo; en otras palabras, no son cosas en sí, sino en consideración al resultado, al producto económico del trabajo.

  • G) La energía nuclear, en su infinita variedad de aplicaciones es hoy por hoy una de las más importantes, y uno de los reservorios naturales energéticos de mayores posibilidades para la humanidad.

Los bienes inmateriales o incorporales no es otra cosa que existencia no palpables desprovisto de consistencia molecular, pero perceptible, ubicable e individualizable por la inteligencia humana o lograda por instrumentos especiales que intelectualmente tienen existencia. Es el caso de los derechos de autor sobre un libro, sobre una partitura musical, sobre una marca de fábrica, sobre una invención industrial, sobre una patente o sobre invención científica.

En las cosas incorporales la visualización es cambiante porque pueden derivar de una cosa corpórea y contener una incorpórea, como es el caso del LIBRO, que es material perceptible por los sentidos, pero que contiene el derecho de autor como producción del ingenio, del intelecto que es incorpóreo, pro que también esta sujeto a tutela jurídica. Es mas ambos tienen traducción o valoración económica.

Por otra parte no debe confundirse la cosa inmaterial o incorporal con los elementos o elemento constitutivos de la misma; pues éstas son unidades no autónomas del ente intelectivo que aisladamente, no tienen contenido patrimonial: por ejemplo, la servidumbre, que debe tenerse como cualidad positiva del fundo dominante y negativo del sirviente (en materia de propiedad).

Como consecuencia de lo señalado los presupuestos de calificación de un ente incorpóreo como BIEN INMATERIAL O INCORPORAL viene determinado: por la intelectualidad del substrato objetivo; b) por la posibilidad de individualización y determinación externa de ese ente; c) que tenga capacidad de circulación o comercialización; d) que se relacione con una persona como titular de un derecho

ALGUNOS LOS TIPOS DE BIENES INCORPORALES:

  • A) En materia económica o mercantil cuando devienen de los derechos de las sociedades mercantiles la tutela corresponde al Código de Comercio (Arts. 17, 19, 25, 26, 28), mas si se trata de marcas de fabrica, patentes de industria, signos o dibujos distintivos, la regulación y protección esta prevista en la Ley de Registro de la Propiedad Industrial.

  • B) En materia artística y literaria, toda la creatividad esta reglada y tutelada por la Ley de Derecho de Autor ya citada

En general los derechos incorpóreos o intelectuales gozan del tutelaje de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que en su artículo 98 consagra que " La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor sobre sus obras. El Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia".

Bienes fungibles e infungibles

Los bienes fungibles son aquellos bienes que con independencia del propósito con que se tenga dicho bien puede ser cambiado o sustituido por otro quien ocupa su lugar o espacio. La calidad de fungible puede ser producto de la naturaleza del bien, pero de normal es y surge como consecuencia de la voluntad contractual, de lo que dispongan las partes en un contrato, y aun de una manifestación unilateral de la voluntad. Por vía a contrario a infungibilidad son aquellos bienes que no pueden ser en consecuencia cambiados por otros.

La decisión y definición de FUNGIBILIDAD o INFUNGIBILIDAD es en una función de la satisfacción que una persona o parte de una relación pueda sentir con respecto al objeto de una relación contractual de una situación de hecho. Si se ha establecido o nada se ha establecido sobre la característica del bien, debe entenderse que el objeto el derecho es infungible, salvo que se trate de bienes que por su naturaleza y características (como la moneda) que por razones de necesidad son fungibles y determinables solo por su valor intrínseco o determinado por la voluntad de las partes.- Esta característica de necesaria fungibilidad es denominada en la doctrina impropiamente como "genero" al que califican de agotable o inagotable. La fungibilidad depende mas que todo de la voluntad contractual, de lo que dispongan las partes en un contrato, y aun de una manifestación unilateral de la voluntad.

Estando en el mundo e los derechos y obligaciones quienes tiene el derecho puede exigir que el bien objeto de su relación sea el mismo, no una similar o parecido, sino el mismo, con la salvedad antes señalada. Por tanto, el obligado para liberarse de la obligación debe cumplir con el bien pautado y no sustituirlo por otro, salvo la vía excepcional antes señalada. Para el Derecho existen bienes materiales e inmateriales que son a veces tomados en cuenta en las convenciones que se suscriben entre dos o mas personas sin tomar en cuenta sus características individuales, sino su pertenencia a un genero, y en consecuencia pueden ser sustituidas en el cumplimiento de las obligaciones por bienes similares del mismo genero. Los bienes de esta naturaleza se llaman fungibles.

Son jurídicamente fungibles aquellos bienes en que inevitablemente no pueden conservarse sin que se produzcan consecuencias negativas en el orden del obligado, repito, el caso de las monedas, o en el caso de obligación alternativa. Debe ser reputado fungible cuando puede ser reemplazado por otro en el cumplimiento de una obligación, vale decir, cuando las partes lo han hecho objeto de un derecho subjetivo sin señalar sus características individuales, sino las propias de todo el genero.

En vista de las consideraciones anteriores, llegamos a la conclusión de que los bienes (jurídicos) fungibles e infungibles no existen por naturaleza, al menos analizados desde el punto de vista del Derecho; de que solo puede hablarse de bienes fungibles o infungibles en vista de una particular relación jurídica; y de que el calificativo solo puede ser atribuido en virtud del análisis concreto, en una determinada relación jurídica, determinar si unos bienes pueden sustituir a otros en el cumplimiento de la especifica obligación que ella deriva.

Así como en la naturaleza existen cosas que presentan una individualidad tal que las hace distinguir absolutamente de todas las demás, y existen otras que por su pertenencia a un genero pueden ser tomadas en cuenta no en su individualidad, sino como parte de una categoría. Cuando participan del segundo supuesto son bienes fungibles, en tanto que si lo moldeamos por sus elementos y características propias e individuales estamos en presencia de bienes infungibles. El bien infungible no puede ser sustituido para el cumplimiento de una obligación.

Como la fungibilidad depende de la libre apreciación de las partes y en el caso de las monedas a que hemos hecho referencia podemos señalar que la misma moneda es infungible cuando se trata de una moneda de colección. Debemos señalar que en el momento del cumplimiento de la obligación, los bienes que eran fungibles se hacen infungibles y determinados, con la aceptación del acreedor. Son fungibles mientras el deudor pueda escoger entre varios, pero al ser aceptado alguno de ellos por el habiente derecho, concluye la fungibilidad.

Bienes consumibles y bienes inconsumibles

Un bien es consumibles cuando son susceptibles de un solo uso, luego del cual el bien como tal se extingue, deja de existir, quedan destruidas o pierde su disposición por parte de quien las ha usado. La consumibilidad se genera a partir de las características y elementos que conforman el bien, aunque la expresión de CONSUMIBLE no podemos aceptarla como absoluta, porque puede suceder y en efecto sucede que el bien permite su uso frecuente o repetido sin que se consuma con su primer uso sino con un ulterior uso. Un ejemplo de bien consumible sería el pan que es susceptible de una sola utilización, luego de la cual queda destruido o transformado en materia diversa.

La extinción no solo es en su propia naturaleza y dentro de un concepto de agotamiento, sino que puede ser consumible por perderse la disposición del bien, como en el reseñado caso e la moneda que una vez usado se pierde para el tenedor aunque el bien subsiste. Se trata de consumibilidad jurídica y no natural.

Bien INCONSUMIBLES es aquel capaz de soportar su uso reiterado, permanente y por mucho tiempo, sin que sus características naturales fundamentales se pierdan, se extingan o dejen de existir. En este sentido el mejor ejemplo de bien inconsumible es el bien inmueble. Su uso y explotación puede durar bastante tiempo aunque en alguna oportunidad deje de prestar el uso que le es propio a su naturaleza. El deterioro o la deteriorabilidad paulatino es síntoma de un bien inconsumible porque soporta varios usos en el tiempo.

En contexto mas de ortodoxia jurídica la consumibilidad es la perdida del poder de disposición que tiene el sujeto sobre un bien. Si con el primer uso se pierde ese poder de disposición sobre la cosa, sea porque fue destruida, sea por que se transforma o porque pasa a otro patrimonio, la cosa debe considerarse consumible. Es el caso de la moneda que señalé.

Bienes divisibles e indivisibles

También existen clasificaciones diversas de los bienes como las que las que las califica en divisibles e indivisibles que aparece consagrado en nuestro Código Civil Venezolano en su artículos I.250 y siguientes, entre obligaciones divisibles e invisibles. Se dice que un bien es divisible, cuando en caso de división del bien original las partes que lo integran conservan un valor proporcional al todo, y no se pierde su destinación económica. Por el contrario, son indivisibles aquellos cuyas partes, en caso de división, no conservan un valor económico proporcional ni la destinación del bien original.

Bienes principales y accesorios

Son principales aquellos bienes que existen sin necesitar para ello de otro bien, existen porque existen, porque tienen una existencia individualizada y sin depender de la existencia de otro bien; es decir que tienen vida propia, independiente de la de los otros bienes.

Los bienes accesorios dependen siempre y en todo caso de un bien principal del cual derivan su condición jurídica. La cosa accesoria supone siempre una existencia múltiple, con dos o mas bienes, una de las cuales depende jurídicamente de la otra u otras. Existe porque un bien principal que le sirve de sustentáculo necesario y vital a su propia existencia. Sus características son:

  • a) No puede existir sin que al mismo tiempo exista un derecho principal y si éste deja de existir, aquel dejará de tener vigencia.

  • b) Todo lo que afecte el derecho principal afectará lo accesorio.

  • c) El derecho accesorio no puede ser trasmitido por si solo, independientemente del derecho principal, ya que su eventual trasmisión siempre será en concurrencia integrada al derecho principal.

  • d) Solo puede ser objeto específico de operaciones jurídicas que tengan por finalidad crearlo, regularlo o extinguirlo, pues siempre esta indisolublemente atado a lo principal.

Cuando existe una cosa principal y una cosa accesoria, o varias accesorias, se da lugar a lo que se denomina un bien compuesto. No quiere decir esto que los bienes compuestos se formen siempre de partes principales y partes accesorias, porque a veces en los bienes compuestos no hay ninguna parte que sea fundamental jurídicamente con respecto de la otra.

Pertenencias. Las pertenencias son aquellos bienes que se destinan de manera mas o menos estable al beneficio de un bien principal, sin que por ello lleguen a perder su individualidad, pudiendo siempre ser objeto de relaciones jurídicas separadas. Ejemplo son los instrumentos de labranza, las prensas, calderas y alambiques, cubos y toneles, de los cuales habla el articulo 528 del Código Civil. Con respecto de las cosas accesorias se aplica el principio de que "lo accesorio sigue a los principal", principio este que, sin embargo, solo vale para las pertenencias mientras dure el nexo que las une a la principal. Mas adelante insistiremos en el concepto y en la problemática de las pertenencias.

Bienes en comercio y bienes fuera de comercio

El concepto de comercialidad de las cosas descansa sobre la opción puedan participar del tráfico jurídico y que tenga traducción valuable económica, sin que esta capacidad final sea condición de su existencia. Pues sabido que no todas las cosas poseen valoración patrimonial; ya que este aspecto va a depender de una serie de de factores que lo van a calificar. Es el caso de piezas de museo u objetos de alto valor histórico o artístico, que tiene comercialidad pero, a veces, poco valor patrimonial Por ello la expresión siempre es relativa referida a la capacidad o susceptibilidad de comercialización,

CLASIFICACIÓN:

a) Cosas apropiables e inapropiables.

COSAS APROPIABLES: Son cosas apropiables todo lo que pueda ser objeto de una relación jurídico o pueda participar de dicha relación en cualquier sentido. (una casa, un edificio, etc.). No obstante este concepto existen bienes que técnicamente son apropiables pero que su apropiabilidad está prohibida por la ley, como es el caso de la droga etc.

COSAS INAPROPIABLES: Se trata de bienes que son comunes (bienes comunes) o que no son de nadie, no tienen titular del derecho alguno que le vincule (res nullíus); mas la inapropiabilidad no es permanente pues puede cambiar su naturaleza o destino, sea por medio de la ocupación o por algún derechos trasmitido.

Existen también bienes que en razón de la pertenencia obtienen una calificación o una naturaleza, como de bienes del dominio privado o del dominio publico, es decir que la relación jurídica en cuanto a la titularidad del Derecho determina su ubicación dentro de esta clasificación, puesto que la cosa puede ser del dominio privado o del dominio publico, en relación a su pertenencia o titularidad a un simple particular o los entes de Derecho Publico.

El articulo 543 del Código Civil establece que "los bienes del condominio publico son inalienables; los del domicilio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen". Que traducido a nuestro mundo privado y de bienes significa que existen bienes que están en el comercio por formar parte del patrimonio de los particulares o de los llamados los bienes del dominio privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades; en tanto que existen bienes que por su naturaleza o por disposición de la ley son inalienables como son aquellos bienes del Estado o del dominio público. Al ser inalienables no pueden ser objeto de actos jurídicos traslativos de su propiedad o dominio, no pueden formar objeto de negociaciones jurídicas.

Los bienes del dominio privado de la Nación no están sometidos a la inalienabilidad como los bienes del dominio publico, y son todos aquellos que el Estado, como cualquier particular, puede tener y utilizar sin estar destinados de manera inmediata al aprovechamiento colectivo. Tal es el caso de edificaciones y terrenos que no llenen una función publica inmediata, de bienes muebles o inmuebles destinados a facilitar las actividades de los órganos de la Nación, etc. El criterio que distingue los bienes del dominio publico de los bienes del dominio privado es el del uso publico y la defensa nacional, recogido por el articulo 541 del codig0 civil, que señala como causa para que los bienes pasen del dominio publico al dominio privado, la de que "dejen de estar destinados al uso publico ya la defensa nacional".

Se dice que los bienes son del dominio público y por tanto inalienable porque se destinan a una utilidad de carácter colectivo, sea que esta utilidad se manifieste por el uso directo de los integrantes de la comunidad, o bien por el uso indirecto a través del Estado. Es así que el articulo 539 del Código Civil consagra que son del dominio publico los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, los pozos, puentes de las murallas, los pozos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes; pero algunos bienes que tienen una naturaleza pública o que son bienes del dominio publico pueden ser del uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades. En otras palabras tienen como destino un uso publico porque existen en función del aprovechamiento de los ciudadanos, pero de uso privado de la Nación, de los Estado y de las Municipalidades, aquellos que prestan un servicio de carácter publico a través de la utilización inmediata por órganos específicos del Estado, como es el caso de las fortificaciones de guerra y otros.

En vista de que los bienes del dominio privado de la Nación están sometidos a las regulaciones que rigen en general a los bienes de los particulares, pueden ser objeto de relaciones jurídicas entre los particulares y el Estado, sin cumplir con los requisitos que la ley establece para los bienes del dominio publico. Por ello dice el artículo 544 que "las disposiciones de este Código sé aplicación también a los bienes del dominio privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas".

 

 

 

 

Autor:

Simón Jiménez Salas

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente