Introducción
El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la Relación de las normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación.
Durante mucho tiempo se ha afirmado que una de las características del Derecho Internacional Público es la de utilizar normas formales o indirectas, también llamadas normas de conflicto, de colisión o de atribución. Tal referencia, hoy día, queda reducida al predomino de las mismas, pero no a su exclusividad.
En la actualidad, toda exposición sobre la norma de Derecho Internacional Público debe partir de dos realidades: la existencia de una pluralidad de métodos – que se complementan – para reglamentar los supuestos de tráfico jurídico externo y el papel prioritario que desempeña el ordenamiento jurídico del foro en la organización de dicha reglamentación, cuya primera tarea va a consistir en seleccionar el método o métodos que va a emplear. En efecto, la pluralidad de métodos resulta de una combinación de:
a) normas formales o indirectas, las cuales tienen por objeto determinar con cual ordenamiento jurídico se encuentra más estrechamente vinculado un supuesto de tráfico jurídico internacional;
b) normas materiales que reglamentan de modo directo este tipo de supuestos o que auxilian a las primeras; y
c) normas de Derecho interno que deben ser aplicadas necesariamente a la relación o supuesto internacional, independientemente de los elementos extranjeros que posea.
El papel prioritario del ordenamiento jurídico del foro en la organización de la reglamentación de los supuestos de tráfico jurídico externo queda en evidencia al corresponderle al juez, en la solución de cada caso, dar los siguientes pasos:
a) verificar si el supuesto de hecho con elementos extranjeros cae bajo el imperio de las normas materiales de aplicación necesaria;
b) en caso negativo debe revisar, en segundo lugar, si procede la aplicación de una norma material – internacional o nacional – que regule directamente el supuesto concreto de tráfico jurídico externo; y
c) por último, de no comprobarse la existencia de las mencionadas normas, procederá a aplicar la norma indirecta o formal – internacional o nacional – que localizará al supuesto en uno de los ordenamientos a los cuales está vinculado.
En este trabajo realizado a partir del tema de la Importancia Relación de las normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación. Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas.
El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, planteamiento del problema, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía.
Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre la Relación de las normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación.
Propósitos de la Investigación.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
Objetivo General.
Conocer sobre Importancia de la Relación de las normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación.
Objetivos Especifico:
Definir la Importancia de la Relación de las normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación.
Identificar cuál es la recepción y la transformación Relación de las normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación.
Establecer las causas que generan los conflictos en la Relación de las normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación.
TEMA: Relación de las Normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación.
Concepto
Conforme al derecho internacional, el Estado está obligado a cumplir todos sus compromisos internacionales; sin embargo el Estado mismo es quien determina los modos como ha de cumplirlos, como dice Verdross, el DIP solo obliga a los Estados a cumplir sus normas, dejando en cambio a su apreciación la modalidad del cumplimiento.
Dentro del ordenamiento jurídico interno existen dos modos de poner en práctica las normas del derecho internacional que son:
La recepción.
La transformación.
1.2.-La recepción: esta tiene lugar cuando las normas del derecho internacional son adactadas al derecho interno sin que se cambie su contenido. Esta puede tener lugar tanto de forma general, es decir, aplicable a todo el derecho internacional o a todo derecho internacional contractual, así como en forma especial, es decir aplicable a determinadas normas internacionales.
El derecho internacional es parte del derecho del país. La recepción especial puede producirse mediante la promulgación de una Ley que pone en vigor determinado acto internacional.
1.3.-La transformación: es como su término lo indica, la transformación de una norma del derecho internacional en norma del derecho interno mediante la promulgación de una Ley especial u otro acto normativo que regula la misma cuestión que la correspondiente norma internacional.
La transformación constituye el modo más generalizado de poner en práctica las normas del derecho internacional dentro del país.
En el proceso de la puesta en marcha de las normas del derecho internacional puede surgir discordancia y hasta contradicciones directas entre el contenido de las normas del derecho internacional y las normas del derecho interno, a esto se le llama conflicto.
1.4.-Las causas para generar conflictos son:
La diferencia existente entre los diversos Estados, en cuanto al orden de la creación de las normas del derecho interno.
La participación en la creación e las normas del derecho internacional.
Las lagunas en la actividad de las legislaciones, es decir no toman suficientemente en consideración el contenido de los tratados internacionales vigentes.
Las lagunas en la actividad de la diplomacia, no se toma en cuenta de manera suficiente el contenido de las Leyes vigentes.
Puede surgir un desacuerdo, una disconformidad, hasta una contradicción entre una norma del Tratado y la norma de la Ley.
Cambios bruscos en la política exterior o la interior, bajo la influencia de las cuales el Estado concluye un Tratado internacional.
Otro caso que puede crear conflicto entre las normas del derecho interno y el derecho internacional, al no tomar en cuenta leyes promulgadas anteriormente, o promulga una Ley no tomando en cuenta Tratados concluidos antes.
En Inglaterra tiene aceptación general la doctrina, promulgada por BLACKTONE, según la cual el derecho internacional es parte del derecho del país, en la práctica esta doctrina se ve sometida a limitaciones que en parte, se puede decir que cambian su contenido, por ejemplo" parte del derecho del país" los tratados internaciones que afectan a derechos subjetivos de los súbditos ingleses que exigen modificación del derecho común, el derecho internacional contractual no tiene ninguna supremacía sobre el derecho ingles común cuando es aplicado en la esfera interior, de cual se desprende que el segundo puede derogarlo.
En los Estados Unidos, la doctrina oficial sobre la relación entre el derecho internacional y el derecho interno se basa en la cláusula 2da. Del Artículo 6 de la Constitución, conforme a la cual, la Constitución y las Leyes de los Estados Unidos que se hagan en su cumplimiento y todos los tratados estipulados bajo la autoridad de los estados Unidos, serán la ley suprema del país, y los Jueces en cada uno de los Estados y su constitución que en cualquier caso sean contraria a ella, de ello se desprende que no sólo el derecho internacional consuetudinario, sino también el convencional se considera parte del derecho del país.
En caso de conflicto entre las normas del derecho internacional y las normas de la legislación interna recibe prioridad el acto posterior conforme al principio. Sin embargo el derecho federal se encuentra por encima del de los Estados y el derecho internacional es parte del derecho federal de los Estados Unidos, entonces el derecho internacional prevalece sobre el derecho de los diferentes Estados.
En Francia, de conformidad con el artículo 55, de la Constitución de 1958, especifica que los tratados regularmente ratificados y publicados tienen una autoridad superior a la de las leyes interiores. En los concernientes al derecho internacional consuetudinario, en la constitución no hay indicaciones directas a este respecto.
En la República Federal Alemana, el artículo 25, de la Constitución de mayo de 1945, indica que las normas generales del derecho internacional constituyen parte integrante del derecho federal. Las cuales tienen preeminencia sobre las leyes y crean derechos y deberes inmediatos para los habitantes del territorio federal.
En el artículo 129, de la bases de la legislación civil y del procedimiento judicial civil de la ex unión soviética, se decía si el Tratado Internacional o el acuerdo internacional en que participara la URSS, establecen reglas distintas a las contenidas en la legislación civil soviética, se explican las reglas del tratado internacional o del acuerdo internacional.
1.5.-Teoría Imperativista del derecho, según la cual todas las normas jurídicas son imperativas, se han sostenido doctrinas mixtas según las cuales sólo una parte de las proposiciones que componen un ordenamiento jurídico son imperativas; y doctrinas negativas, según las cuales las disposiciones que integran un ordenamiento jurídico no son imperativas. Partiendo de la más aceptada de las Teorías Mixtas, la cual considera que en cada ordenamiento jurídico junto a las normas imperativas se encuentran las denominadas normas dispositivas, consideramos que es dentro de las primeras que debemos ubicar aquellas normas que no pudiendo ser derogadas por la voluntad de los particulares – normas imperativas en el Derecho interno – tampoco permiten el funcionamiento de la norma de conflicto – normas de aplicación inmediata o necesaria-, el cual queda condicionado a la previa verificación de la ausencia de tales normas en el ámbito de la materia respectiva.
De tal manera, se deja establecido que toda norma de aplicación inmediata o necesaria es también una norma imperativa en el Derecho interno, pero no todas las normas imperativas en este último son de aplicación inmediata o necesaria. Así por ejemplo, el artículo 18 del Código Civil venezolano, cuando establece que «Es mayor quien haya cumplido dieciocho (18) años» es una norma imperativa de Derecho interno pero no una norma de aplicación inmediata o necesaria, por cuanto ella no puede ser sustituida por la voluntad de las partes, pero si admite la aplicación de la norma de conflicto y, cuando esta última lo disponga, también admitirá la aplicación de la norma extranjera.
La problemática que comprende la norma imperativa en el Derecho Internacional Público no es reciente, ya Savigny había observado que hay varias clases de normas cuya naturaleza especial no admite la independencia de la comunidad de derecho entre diferentes Estados y que, en presencia de estas normas, el juez debe aplicar exclusivamente su propio derecho, aunque el principio expuesto por él exigiera la aplicación del derecho extranjero.
De allí, la excepción que formulara a su sistema general, la cual denominó «leyes de naturaleza positiva rigurosamente obligatoria». Pero es a partir de la década del sesenta que la doctrina ha experimentado una renovación terminológica y conceptual respecto de las mismas.
Entre las múltiples expresiones utilizadas para denominar este tipo de normas, se puede afirmar que las más frecuentes son las de «normas de aplicación inmediata» utilizada por la mayor parte de la doctrina francesa o «normas de aplicación necesaria» , preferida por la doctrina española e italiana.
El marco teórico de las normas de aplicación inmediata o necesaria ha sido elaborado, partiendo de las soluciones aportadas por la jurisprudencia francesa, sobre la base de las «leyes de policía y de seguridad» a que se refiere el Art. 3 (1) del Código Civil Napoleónico (1804) y de las llamadas «leyes de orden público» . Acepciones éstas que fueron complementadas por Mancini, quien primero confundió las «leyes de orden público» con los «principios de orden público» y luego, en otro momento, se refirió a las «leyes de orden público y de policía como medios para mantener el orden y la paz pública».
No obstante que, la categoría de «leyes de orden público» tradicionalmente han encontrado su lugar en la teoría del Derecho Internacional Público, al lado de los «principios de orden público», han sido equiparados los términos «normas de aplicación necesaria» y «leyes de orden público», con el propósito de armonizar modernismo y tradición.
Esto se aplica por cuanto las «normas de aplicación inmediata o necesaria» así como las «leyes de orden público» imponen su aplicación de manera apremiante, mientras que los «principios de orden público» limitan a posteriori la aplicación de las leyes extranjeras designadas por las reglas de conflicto. Aunque es preciso observar que todos estos procedimientos tienen en común la finalidad de defender los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de un Estado.
El tema de las normas de aplicación inmediata o necesaria obliga a hacer referencia al tan mencionado «caso Boll», decidido por la Corte Internacional de Justicia en 1958. La menor María Isabel Boll, de nacionalidad holandesa, con residencia habitual en Suecia, donde había nacido y residido desde su nacimiento, fue colocada por el Servicio Público de Menores de Suecia bajo el régimen de educación protectora a causa de la pretendida indignidad de su padre – tutor de la menor desde la muerte de su madre -, de acuerdo al párrafo a) del Art. 22 de la ley sueca sobre protección de la infancia y la juventud, del 6 de junio de 1924, conforme al cual el mencionado Servicio Público de Menores adoptaría medidas protectoras respecto de menores maltratados o expuestos a negligencia seria u otro peligro en relación con su salud física o moral.
Entretanto, un tribunal de Holanda había organizado la tutela de la menor, según las leyes holandesas, relevando al padre de sus funciones y nombrando un nuevo tutor.
Al agotarse todos los recursos concedidos por el Derecho sueco, para que fuese revisada la medida de protección dictada, y reafirmada como fuera la decisión por las instancias superiores de Suecia, el Gobierno de Holanda decidió llevar el asunto a la Corte Internacional de Justicia, por estimar que aquella decisión no estaba conforme con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1902 para reglamentar la tutela de menores, el cual estaba vigente para ambos países.
Es de hacer notar, que el Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable al Trust (1985), el de Roma (1980) y la Convención de México (1994), otorga a los Estados Partes la posibilidad de reservar las disposiciones concernientes a la aplicación de normas imperativas de un tercer Estado. Llama la atención que el instrumento interamericano prevé, en general, la posibilidad de formular cualquier reserva específica, siempre y cuando las mismas «no sean incompatibles con el objeto y fin » de la Convención, mientras que el Convenio de Roma autoriza la reserva solamente en dos casos y, uno de ellos está referido a la facultad que se otorga al juez de aplicar las normas imperativas de un tercer Estado (36). Lo mismo sucede respecto del precitado Convenio de La Haya (1985) el cual en el art. 26 autoriza la reserva en tres casos y uno de ellos se refiere a este mismo supuesto.
En cuanto a la Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación (La Haya 1977), no se incluye a las normas imperativas entre las reservas taxativas, permitidas por la disposición pertinente.
La Convención de la Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1985), por el contrario, no consagra disposición al respecto debido a que la mayoría de los delegados se rehusó a insertar una disposición que considerará la posibilidad de aplicar las normas de aplicación inmediata de un tercer Estado, básicamente, por falta de una definición clara sobre las mismas, por la incertidumbre de dejar a discreción de los jueces la decisión y por la ventaja que ello podría significar para los países desarrollados.
No obstante, en la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en La Haya en 1985, se afirmó que la no previsión de las «leyes de policía» de un tercer Estado era un error, particularmente, si se incluía el párrafo de la propuesta que se refiere a las normas imperativas del foro, porque ello crearía dudas en la práctica. Se citó como ejemplo el caso en el cual dos partes en un contrato de venta hayan estipulado que el pago sea hecho en la moneda de un determinado Estado, el pago podría ser incumplido por regulaciones cambiarias en el Estado del comprador, hecho que, a su vez, podría ser tomado en cuenta por el juez cuando se determinen las penalidades que pueden ser aplicadas al comprador.
La posición que adoptó la Convención de La Haya (1985) ha sido considerada como un retraso para el desarrollo del Derecho Internacional Privado, por cuanto la no consagración de la posible aplicación de las normas imperativas de un tercer Estado vinculado con el contrato, no significa una prohibición para el juez de tomarlas en cuenta cuando ellas sean invocadas como elementos de hecho constitutivos de fuerza mayor y, además, es paradójico dar un tratamiento distinto a las normas de aplicación inmediata del foro y a las extranjeras, dado el alto número de ventas internacionales que contienen una cláusula compromisoria y la tendencia a la desnacionalización del arbitraje, en cuyo caso, todas las leyes de policía serían extranjeras.
En la codificación nacional, la Ley Suiza (1987) fue la primera en consagrar la aplicación de las normas imperativas pertenecientes a terceros Estados. La disposición pertinente, a su vez, influyó notablemente en el Art. 3079 del Código Civil de Quebec (1991). De ambas previsiones es conveniente señalar que la aplicación del derecho imperativo se consagra de manera facultativa para el juez y, en general, en cualquier caso de Derecho Internacional Privado.
Comentario especial merece la Ley Australiana (1992) que al hacer referencia a las normas imperativas, pone un límite a la autonomía de las partes en la elección del derecho aplicable, la cual no puede excluir ni modificar aquellas normas imperativas vigentes en el lugar con el cual el contrato presenta el vínculo más real y sustancial ( Art. 13 (2) en concordancia con el Art. 9 ).
El Proyecto de Ley de Normas venezolano (1965), en materia de obligaciones convencionales, adoptó en su Art. 32 una actitud tipificada como más enérgica, al ordenar la aplicación de «la ley del lugar donde se realice la prestación que regule su contenido por razones económico – sociales de interés general». Es de hacer notar que el contenido de esta disposición se circunscribe a una sola conexión entre el contrato y el Estado extranjero: el lugar de ejecución, lo que no resuelve completamente el problema, porque puede suceder, por ejemplo, que una prohibición de exportación, basada en razones de carácter económico, en algunas circunstancias merecería ser aplicada, incluso sin formar parte del ordenamiento jurídico que rige el contrato, ni del lugar donde se cumple el contrato. Al respecto es preciso señalar que esta disposición desapareció en la reforma sufrida por el proyecto en 1995, la cual sirvió a su vez de base a la ley recientemente promulgada; y que ésta en su artículo 10, -supra § 11-, se refiere exclusivamente a las disposiciones imperativas del derecho venezolano.
A pesar de que el proyecto de Reforma del Derecho Internacional Privado de la República Federal Alemana (1986), adoptó el modelo de la Convención de Roma (1980), la disposición correspondiente a la aplicación de las «leyes de policía» extranjeras fue, en definitiva, rechazada por el legislador alemán. Tal negativa tuvo como fundamento, la inevitable inseguridad jurídica que se produciría como consecuencia de los extensos poderes atribuidos a los tribunales; las dificultades que implica imponer al juez la tarea de investigar las reglas de cualquier ordenamiento jurídico extranjero que se pretendiere aplicar; y porque ello implicaba una solución favorable al asunto muy controvertido en Alemania en relación a la protección del orden público extranjero.
Una última referencia, dedicada a la jurisprudencia en esta materia, obliga a advertir que la misma ha evolucionado en forma más lenta que la doctrina. La mayoría de las veces, actúa en base a la noción del orden público en el Derecho Internacional Privado, confiriéndole efectos que corresponden a la aplicación de las normas de aplicación inmediata.
Conclusión
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. La Relación de las normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación.
El marco teórico de las normas de aplicación inmediata o necesaria ha sido elaborado, partiendo de las soluciones aportadas por la jurisprudencia francesa, sobre la base de las «leyes de policía y de seguridad» a que se refiere el Art. 3 (1) del Código Civil Napoleónico (1804) y de las llamadas «leyes de orden público» .
Acepciones éstas que fueron complementadas por Mancini, quien primero confundió las «leyes de orden público» con los «principios de orden público» y luego, en otro momento, se refirió a las «leyes de orden público y de policía como medios para mantener el orden y la paz pública».
No obstante que, la categoría de «leyes de orden público» tradicionalmente han encontrado su lugar en la teoría del Derecho Internacional Público, al lado de los «principios de orden público», han sido equiparados los términos «normas de aplicación necesaria» y «leyes de orden público», con el propósito de armonizar modernismo y tradición.
Esto se aplica por cuanto las «normas de aplicación inmediata o necesaria» así como las «leyes de orden público» imponen su aplicación de manera apremiante, mientras que los «principios de orden público» limitan a posteriori la aplicación de las leyes extranjeras designadas por las reglas de conflicto.
Aunque es preciso observar que todos estos procedimientos tienen en común la finalidad de defender los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de un Estado.
Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
Bibliografía
Arias Nuñez, Luis. "Derecho Internacional Contemporáneo", 8va Edición, Editora Centenario, S.A; Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2005.
Arias Nuñez, Luis. "Derecho Internacional Público Americano", 5ta Edición, Editora Centenario, S.A; Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2003.
Gonzales Campos, Julio D. "Material de práctica de Derecho Internacional Público", 3ra Edición, Editora Tecno, Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2004.
Pastor, Rodrigo. "Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales", 8va Edición, Editorial Tecno, Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2008.
Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial De palma, Buenos Aires, Argentina, 1977.
Autor:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.