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Pena de Muerte y legislaciones en algunos países (página 2)


Partes: 1, 2

Examinemos brevemente cada una de las formas de la ejecución antes mencionadas:

  • Horca

Esta forma de ejecución consiste en colgar al condenado con una soga o cuerda atada en uno de sus extremos a una estructura fija, que recibe el nombre de cadalso.

El otro extremo es colocado en el cuello del condenado con un nudo corredizo, el cual al hacer ceder el piso de la estructura o retirar los instrumentos que sirvan de soporte al condenado, se aprieta por efecto del peso del sentenciado al caer hasta causarle la muerte por fractura de las vértebras del cuello.

Generalmente, se aplicaba únicamente a los hombres, ya que mientras las ejecuciones fueron públicas se trató, en la generalidad de los casos, que no se empleara este procedimiento de ejecución con las mujeres, a fin de evitar la penosa contemplación en lo alto de una mujer.

Esta forma de ejecución fue principalmente utilizada en Inglaterra, Escocia y los países de la Commonwealth británica, y aunque ya no se utiliza con la misma asiduidad que en otras épocas de la historia, continúa teniendo un lugar importantísimo en el arsenal de formas de ejecución por parte de los países que todavía contemplan y aplican la pena de muerte.

  • Guillotina

Se trata de una forma de ejecución utilizada para la decapitación del condenado, es decir, para producir la muerte a través de la separación de la cabeza del resto del cuerpo.

Consistía en una cuchilla de metal suspendida en una estructura de madera u otro material, colocada sobre un patíbulo, la cual al ser accionada cae sobre el cuello del condenado, cortando en dos el cuerpo del mismo.

Este procedimiento ejecutivo, considerado como uno de los más sangrientos, fue utilizado por primera vez en Francia el 25 de abril de 1792, como producto de la aceptación de la propuesta formulara el diputado Dr. Guillotin a la Asamblea Constituyente de 1789.

  • C. Garrote

En esta forma de ejecución, surgida en España en el siglo XVII, consistía inicialmente en estrangular a los condenados contra un poste de madera clavado en el suelo y que tenía un orificio por el cual se hacía pasar una doble cuerda que formaba un nudo corredizo. Posteriormente, se modificaría el procedimiento mediante la sustitución del nudo corredizo por una argolla de hierro que se accionaba mediante un torniquete.

Al apretar el torniquete, la argolla, una cuchilla en forma de estrella, penetraba en la nuca del sentenciado cortando el nervio espinal, produciendo la muerte por fractura de las vértebras cervicales.

  • Fusilamiento

Esta forma de aplicación de la pena de muerte, es utilizada generalmente en los casos de infracciones de naturaleza militar, realizadas en tiempo de paz o de guerra, aunque también se utiliza para sancionar infracciones comunes.

Se lleva a cabo colocando al sentenciado con los ojos vendados y las manos atadas de frente a un pelotón de fusilamiento que procederá a disparar al darse la orden para ello.

Todas las armas se encuentran cargadas, con excepción de una que solamente se carga con pólvora sin proyectil "para que todos puedan hacerse la ilusión de su propia inocencia", y creer que no han actuado como verdugos.

En caso de no producirse la muerte como consecuencia de la descarga de proyectiles, el oficial al mando del pelotón procede a dar el "tiro de gracia" al condenado, para así dar término a la ejecución.

  • Silla eléctrica

Esta modalidad ejecutiva de la pena de muerte, fue utilizada por primera vez en el Estado norteamericano de Nueva York el 24 de junio de 1889, y aún mantiene cierta aceptación entre algunos de los estados de la unión americana que contemplan la pena capital entre su arsenal punitivo.

Consiste en propinar una descarga eléctrica de alto voltaje al condenado, a quien se ha atado a una silla especialmente dotada de aparejos y equipos para la conducción de energía eléctrica y se le ha preparado previamente mediante la colocación de electrodos, en diversas partes de su cuerpo, incluida la cabeza.

La muerte, se produce en muchas ocasiones, no solo a consecuencia de los efectos de la altísima descarga eléctrica en el cerebro y otros órganos vitales del condenado, sino también por efecto de las graves quemaduras que se producen en el cuerpo del mismo, razón por la cual puede considerarse una de las formas de ejecución más dolorosas que tenga lugar modernamente.

  • E. Cámara de gas

La ejecución mediante cámara de gas consiste en la causación de la muerte mediante sofocación por el efecto de gases tóxicos en el cuerpo del sujeto.

Es uno de los primeros procedimientos ejecutivos medicalizados, ya que se coloca un estetoscopio al condenado para que un médico pueda controlar los latidos del corazón y saber en qué momento se ha producido la muerte.

Se pueden presentar varias modalidades: una de ellas, consistente en cerrar herméticamente las puertas y mediante un panel eléctrico poner en funcionamiento el mecanismo de emanación del gas o mediante la colocación de una cubeta con ácido en la parte inferior de la silla a la que posteriormente se le agrega una cápsula de cianuro.

La persona cae pronto en la inconsciencia, lo que facilita la acción de los gases en su organismo en un corto espacio de tiempo.

  • F. Inyección letal

Es el más "moderno" método para la aplicación de la pena de muerte y posiblemente el más indicativo de la medicalización de esta pena.Consiste en la introducción, por vía intravenosa, de una dosis altísima de una droga, llamada "pentotal sódico", la cual paraliza las funciones vitales del condenado.

Se considera un método rápido e indoloro, que exige como única preparación la colocación de un torniquete en el brazo y la observación de las venas del sujeto con ánimo de detectar alguna anomalía que dificulte el procedimiento.

La Pena de Muerte

Legislación Panameña

La pena de muerte es una pena corporal porque recae sobre un bien jurídico, que es la vida del condenado y si bien ha desaparecido de muchas legislaciones y se promueve su abolición, por otro lado hay legislaciones que aun la prevén para determinar hechos delictivos.

En nuestro país la pena de muerte estuvo prevista en el derecho indígena y en el derecho indiano y luego se consagro en la carta política panameña de 1904 en el artículo 139 en los términos siguientes:

"la ley solo podrá imponer la pena de muerte por el delito de homicidio cuando revista caracteres atroces. Esto mientras no existían buenos establecimientos de castigo o verdaderas penitenciarias en la república".

Posteriormente en diciembre de 1918 fue abolida la pena de muerte mediante acto legislativo 226 y a partir de ahí los textos constitucionales expresamente han señalado que en nuestro país no habrá pena de muerte.

Por otra parte, señalan algunos autores se han ejecutado tres penas de ejecución de muerte de relevancia política como son la de Vasco Niñez de Balboa en el siglo XVI, la de Pedro Prestan 1855 y la de Victoriano Lorenzo 1903.

Tradicionalmente el tema de la pena de muerte ha sido objeto de una debatida polémica por parte de la doctrina en la cual surgen dos posturas mayoritarias: las corrientes a favor de la pena de muerte o no abolicionistas y las corrientes abolicionista que rechazan la pena de muerte.

La corriente abolicionista como se desprende de su denominación están a favor de la abolición o rechazo de la pena de muerte por razón de que esta en contra del respeto de la vida humana, da lugar a errores judiciales al llevar a personas inocentes a ala muerte impide la enmienda del condenado además es abuso de fuerza del estado.

Sobre la imposibilidad de establecer la pena de muerte en Panamá

En el año 2001 se estaba debatiendo en la Asamblea un proyecto relacionado a la pena de muerte. Y ese mismo año se presento una nota a la Asamblea Nacional en donde se les recordó que Panamá ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos que entra a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial No. 18.468 de 30 de noviembre de 1977, y el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, que entro a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley No 13 de 8 de junio de 1991, que es publicada en la Gaceta Oficial No. 21.816 de 26 de junio de 1991.

En efecto el numeral 3 del artículo 4 de la Convención Americana dispone que no "se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido".

Y ese es precisamente el caso de Panamá, ya que la pena capital es erradicada de nuestra legislación desde 1918.

El problema de la pena de muerte como sanción penal

en la Ley Penal

Desde hace siglos, el acto de quitar la vida ha sido fuertemente condenado por la mayoría de las religiones y filosofías. Las leyes internacionales de derechos humanos han buscado en cambio, el hacer respetar estos derechos inviolables a través de varios tratados. La vida de un individuo está claramente protegida y el Estado no puede quitársela arbitrariamente. El derecho a la vida, sin embargo, no es tan inviolable como podría parecer a simple vista. Hay cierto número de situaciones en las que es posible que los Estados puedan quitarle la vida a individuos, sin que las leyes internacionales de derechos humanos puedan objetar. La utilización de la pena de muerte es un ejemplo. Las leyes de los derechos humanos no prohíben el uso de la pena de muerte como castigo por un crimen, pero promueven su abolición e intentan reducir su aplicación. La muerte es permitida en tiempos de guerra salvo en el asesinato de civiles y prisioneros de guerra.

Las leyes de los derechos humanos por tanto, intentan responder a los números dilemas éticos provocados por el derecho a la vida estableciendo un rango de prohibiciones y exhortaciones.Hago un repaso mental, y no solo, pienso, en los posibles ejecutados, sino en aquellos inocentes, donde el sistema de justicia, no los alcanza para sus parabienes, y no distinguen por sus inocencia. Hace un rato, tuve la oportunidad de participar en un foro, en donde el tema, se exhibía de tal manera, como algo sencillo. Los últimos acontecimientos políticos-jurídicos de mi país, me preocupan como estudiosa de las leyes, por mi conciencia ciudadana, donde veo en peligro el Estado de Derecho y la Seguridad jurídica, pedestales donde se yergue el Derecho en sí en el Mundo.

Nuestros país, cuenta con gente muy versada en el tema, creo prudente, que el Gobierno Nacional, busque asesoría de entendidos, si bien es cierto, los que matan, son seres humanos, a ellos se le debe hacer cumplir el debido proceso y todas las Garantías Constitucionales, amén de los Tratados de Derecho Internacional, en donde Panamá, es suscriptor de los mismos en materia penal, como en Derechos Humanos. Esto lo veo muy peligroso, si se aplica a la ligera, hacerlo de manera inconsulta con quiénes saben del asunto, pueden ser un detonante social peor, al cual nos estamos enfrentando. Un asunto de Estado, como debe manejarse este asunto, por sus muchas implicaciones sociales, culturales, económicas y de todo orden, ameritan un estudio más responsable, pues, son muchas las emociones humanas en juego, las de los que delinquen, como las de aquellos, que harán ejecutar las órdenes, me refiero al aparato judicial, quien debe recibir la instrucción adecuada , en el caso de que se apruebe esta ley, que para mí retrocede toda la evolución en materia penal-penitenciaria. Porqué esta conclusión , pues , si ya existen leyes, mecanismos, las leyes llamadas de avanzada, piden un sistema de rehabilitación del sujeto activo del delito, no una castración del problema, pues el Estado, está siendo el ejecutor si se quiere de un delito autorizado.

Un llamado a la consciencia de todo el país, a los intelectuales en materia penal y de derecho internacional que los tenemos excelentes, sentarse a ver la problemática sin comisiones, para buscar respuestas cónsonas con la ley interna y Externa de los Estados. Jamás perder la congruencia de ello, no seamos partícipe de una página histórica nefasta, por el hecho de banderías políticas. Se necesita , no aumento de penas, sino, respuestas a los problemas sociales, el desempleo, la educación, la salud, la pobreza , y hago aquí un paréntesis y una parada obligatoria no como una justificación de esos hechos, sino por preocupación ciudadana, cuál será el motivo por el cuál nacen guerrilleros en nuestras sociedades, no son gente inculta los que comandan estas fracciones, son profesionales desplazados del poder de los gobiernos, que no los toman en cuenta y por ello, nacen los resentimientos, la muerte, y toda la lacra social producida por diseños sociales que chocan con nuestras realidades.

Pena de Muerte en Otros Países

A lo largo de su historia, la pena de muerte ha sido usada por prácticamente todas las naciones del globo, pero a lo largo de las últimas décadas, muchos estados la han prohibido. Amnistía Internacional clasifica los países en cuatro categorías. Sesenta aún mantienen y aplican la pena de muerte en su legislación. Noventa y uno la han abolido completamente. Once la mantienen para crímenes cometidos en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, crímenes cometidos en tiempo de guerra. Treinta y cinco mantienen leyes que permiten la aplicación de la pena de muerte para crímenes ordinarios, pero han permitido que la pena no se use durante por lo menos 10 años.

La pena de muerte ha sido aplicada por todos los países de América Latina en algún momento histórico, aunque a inicios del siglo XXI está prohibida en la mayoría. Solamente Bahamas, Cuba, Guatemala, Guyana, Jamaica, Trinidad y Tobago y algunas de las Pequeñas Antillas continúan aplicándola. Además, en Bolivia y Perú algunas comunidades indígenas continúan ejecutando a ladrones, secuestradores y otros criminales, haciéndolo al margen de la ley. Cabe destacar que sí sucedieron ejecuciones de personas durante el siglo XX entre los años 60 y 90, época en la cual varios países sudamericanos cayeron bajo regímenes dictatoriales militares o cívico-militares. En general se ajustició a los opositores al régimen de turno.

En Guatemala se debatió que la pena de muerte fuera eliminada, el 12 de febrero de 2008 el congreso votó por su restitución. Apoyaron esta medida los dos partidos mayoritarios, Unidad Nacional de la Esperanza y Partido Patriota, que consideraban necesario mantener este "castigo ejemplar" ante la constante violencia. La muerte de los ya condenados estaba en espera y con esta decisión podrán ser ejecutados. Rápidamente Amnistía Internacional emitió un comunicado instando al presidente a dar marcha atrás y acusando al gobierno de no haber hecho ninguna medida positiva contra la violencia. El partido Encuentro por Guatemala votó en contra. En Guatemala la pena de muerte esta establecida en su Constitución Política, en la práctica no es aplicada, debido a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos aceptados y ratificados por Guatemala.

Respecto a Argentina, no se suele considerar a los desaparecidos entre 1976 y 1983 como ejecutados legalmente, puesto que se trataba de ejecuciones realizadas subrepticiamente. El 6 de agosto de 2008 el Congreso de la Nación abolió el Código de Justicia Militar, que era el último remanente de aplicación posible de la pena de muerte en el país.

En Chile la pena de muerte fue derogada en 2001 por Ley Nº 19.734, que modificó diversas leyes y normativas (entre ellas, el Código Penal, la Ley de Seguridad del Estado y el Código de Justicia Militar), reemplazando la pena capital con la de presidio perpetuo calificado. El Código Penal establece, en su artículo 32 bis regla 1ª, que aquel condenado por esta última pena no podrá optar a la libertad condicional sino una vez transcurridos 40 años de privación de libertad efectiva.

En el caso de la Justicia Militar, la pena de muerte se mantiene para los tiempos de guerra. También se contempla en la Constitución en su Artículo 19, número 1, que indica que la pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. La Constitución Política de Chile, en su articulado transitorio Primero, mantuvo vigente las disposiciones anteriores a ella que se referían a la pena de muerte, hasta la dictación de las leyes de quórum calificado que nunca hasta la derogación de la pena de muerte se dictaron.

La pena de muerte en España fue abolida, bajo cualquier circunstancia, por Ley Orgánica en 1995. La actual Constitución de 1978 establece su abolición, excepto en tiempos de guerra.

La pena de muerte fue utilizada en España sin interrupción hasta 1932, cuando fue abolida a raíz de una reforma del Código Penal introducida durante la Segunda República. Fue restablecida en octubre de 1934, para delitos de terrorismo y bandolerismo. Francisco Franco la reincorporó plenamente al código penal en 1938, argumentando que su abolición no era compatible con el buen funcionamiento de un estado. Las últimas ejecuciones en España fueron las de dos miembros de ETA y tres del FRAP, fusilados el 27 de septiembre de 1975.

  En la República de Cuba, desde 1940 y hasta finales de 1958 estuvo vigente la llamada Constitución de 1940 que, de acuerdo a su artículo 25 prohibía la pena de muerte. A partir de enero de 1959, con el proceso de revolución, aquella constitución del 40 deja de tener vigencia y la pena de muerte es  de aplicación en Cuba, al implantarse los Tribunales Revolucionarios en virtud de la Ley del Ejército Mambí de 1896; aunque no se crea una nueva constitución hasta 1976, en pleno período de institucionalización estatal, en esta carta magna no se hace pronunciamiento alguno sobre la pena de muerte, por tanto, constitucionalmente no esta prohibida, ni aún en la actual constitución, de 1992, vigente en Cuba.

El Código Penal cubano, establece esta pena para determinados delitos, en especial los que atentan contra la seguridad del Estado y algunos delitos contra la vida, como el asesinato, las violaciones de menores de edad y el tráfico de drogas entre otros. En correspondencia con el ordenamiento sustantivo penal, la actual Ley  de Procedimiento Penal regula la forma en que se sigue el procedimiento para la aplicación de la pena de muerte, la apelación que se realiza de oficio, la intervención del Consejo de Estado y la ejecución.

 En la República de Cuba, desde 1940 y hasta finales de 1958 estuvo vigente la llamada Constitución de 1940 que, de acuerdo a su artículo 25 prohibía la pena de muerte. A partir de enero de 1959, con el proceso de revolución, aquella constitución del 40 deja de tener vigencia y la pena de muerte es  de aplicación en Cuba, al implantarse los Tribunales Revolucionarios en virtud de la Ley del Ejército Mambí de 1896; aunque no se crea una nueva constitución hasta 1976, en pleno período de institucionalización estatal, en esta carta magna no se hace pronunciamiento alguno sobre la pena de muerte, por tanto, constitucionalmente no esta prohibida, ni aún en la actual constitución, de 1992, vigente en Cuba .

El Código Penal cubano, establece esta pena para determinados delitos, en especial los que atentan contra la seguridad del Estado y algunos delitos contra la vida, como el asesinato, las violaciones de menores de edad y el tráfico de drogas entre otros. En correspondencia con el ordenamiento sustantivo penal, la actual Ley  de Procedimiento Penal regula la forma en que se sigue el procedimiento para la aplicación de la pena de muerte, la apelación que se realiza de oficio, la intervención del Consejo de Estado y la ejecución.

A la hora de hablar de la existencia y aplicación de la Pena de Muerte en los Estados Unidos es necesario referirse a la diferencia entre la Jurisdicción Federal y la Jurisdicción Estatal, es decir, a Delitos Federales y a Delitos Estatales.

La mayoría de los delitos comunes pertenecen a la Jurisdicción Estatal, y por lo tanto están tipificados en la legislación penal de cada Estado; pero existe un conjunto de delitos (que representan una minoría del total de tipos penales que existen en el país) que pertenecen a la Jurisdicción Federal y por lo tanto están contemplados en la legislación penal federal (nacional).

La Legislatura Estatal (Asamblea Legislativa estatal) de cada Estado tiene la autoridad o competencia para debatir, aprobar y sancionar el Código Penal del Estado respectivo, así como las reformas parciales del mismo; y el Gobernador del Estado promulga esos cambios legislativos. Los delitos que pertenecen a la jurisdicción estatal son incluidos en el Código Penal estatal de cada Estado.

Por esa razón los Estados son libres de incluir o no la Pena de Muerte en sus Códigos Penales respectivos. La mayoría de los Estados la incluyen, pero algunos no; incluso algunos de los que no la incluyen han establecido en su Constitución Estatal la prohibición de aplicarla (para delitos estatales). En los Estados donde sí existe la Pena de Muerte en la ley penal estatal, los acusados son juzgados por los Tribunales Estatales (porque cada Estado tiene su propio Poder Judicial) y en caso de ser condenado a muerte un reo, el Gobernador del Estado tiene la última palabra para confirmar la condena o para cambiarla por Cadena Perpetua (aunque hay Estados donde el Gobernador no tiene esa autoridad).

Sin embargo, cuando se trata de Delitos Federales, la situación es muy distinta. El Congreso de los Estados Unidos tiene la competencia para aprobar y sancionar el Título 18 del Código de los Estados Unidos y sus reformas parciales, que son promulgadas por el Presidente de los Estados Unidos. En Estados Unidos todos los códigos legales aprobados por el Congreso de los Estados Unidos están fundidos en un solo gigantesco Código, por lo que cada título de ese cuerpo legal equivale a un código completo de otros países; en el caso del Título 18, él mismo equivale a un Código Penal y a un Código de Procedimiento Penal unidos en uno. Dicho Título 18 tiene vigencia sobre todo el territorio nacional de los Estados Unidos, incluyendo todos y cada uno de los Estados y Territorios no incorporados, pero solamente para aquellos delitos que entran dentro de la jurisdicción federal.

Por esa razón la Pena de Muerte existe en todo el territorio de los Estados Unidos, porque aunque haya Estados que la hayan eliminado para los delitos estatales incluso en esos Estados existe la Pena de Muerte para los delitos federales; porque constitucionalmente los Estados no tienen autoridad ó competencias para prohibirle a los Tribunales Federales y a el Presidente de los Estados Unidos que apliquen la Pena de Muerte en casos federales ocurridos en su territorio. Los Estados no pueden invadir la jurisdicción federal de la misma manera que los Poderes Federales (Presidente, Congreso y justicia federal) no pueden obligar a los Estados a aplicar la Pena de Muerte en el caso de delitos estatales.

Incluso la ley federal dice que en el caso de la ejecución de un reo condenado por la justicia federal, se debe aplicar el método de ejecución usado por el Estado en cuyo territorio se haya cometido el crimen. Pero sí en ese Estado no existe la Pena de Muerte, entonces el Juez Federal puede seleccionar el método usado por cualquiera de los otros Estados donde sí existe la Pena de Muerte. De lo que se desprende claramente que la ley federal prevalece sobre la estatal en el caso de los delitos que son de la exclusiva jurisdicción federal; ya que la inexistencia de la Pena de Muerte en un Estado donde se cometió un delito federal castigado con la misma sólo produce el efecto de obligar al Juez de la causa a escoger el método de ejecución.

Pena de Muerte y Organismos Internacionales

Algunas convenciones regionales prohíben el uso de la pena de muerte, siendo la más notable la Convención Europea de Derechos Humanos en sus protocolos sexto (abolición en tiempo de paz) y decimotercero (abolición en todas las circunstancias). Sin embargo, la mayoría de tratados internacionales deniegan categóricamente la prohibición de la pena capital en caso de crimen grave, como por ejemplo en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aunque incluye protocolos opcionales que permiten su abolición.

Varias organizaciones internacionales han convertido la abolición de la pena de muerte en uno de sus requisitos de entrada, como por ejemplo la Unión Europea y el Consejo de Europa Ambas organizaciones están dispuestas a aceptar una moratoria como medida provisional. De esta manera Rusia, que permite la pena de muerte según su legislación, no ha hecho uso de la pena capital desde que entró a formar parte del Consejo. Otros estados, que han prohibido de iure la pena de muerte en tiempos de paz y de facto en toda circunstancia, aún no han ratificado el Protocolo nº 13, por lo que no tienen obligación internacional de evitar el uso de la pena de muerte en tiempo de guerra o en peligro de guerra inminente. Concretamente, Armenia, Francia, Italia, Letonia, Polonia y España,[19] aunque tanto Italia como España sí han firmado el Segundo Protocolo Opcional del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en ese sentido, y España, aunque la contempla en su Constitución, prohibió expresamente el 2006 el uso de la pena capital en tiempo de guerra. Albania es de momento el último país en ratificar el Protocolo nº 13, con fecha efectiva de 1 de junio de 2007

La Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas dispone que «No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad». Esta convención ha sido firmada y ratificada por todos los países del mundo excepto Estados Unidos de América y Somalia. «En la actualidad, Somalia no puede avanzar hacia la ratificación debido a que carece de un gobierno reconocido. Al firmar la Convención, los Estados Unidos han indicado su intención de ratificarla, pero todavía no lo han hecho». El subcomité de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos sostiene que la pena de muerte aplicada a menores de edad es contraria al Derecho internacional consuetudinario.

Conclusión

Ni la doctrina penal, ni la historia, ni los organismos internacionales, mucho menos los países del mundo llegan a una conclusión sobre la importancia de aplicar o no la pena capital como consecuencia de un delito grave. Queda abierto las puertas del debate entre los abolicionistas y retencionistas, la única conclusión que se llega es sobre la relevancia de invocar el poder de la justicia, de darle a cada uno lo suyo como decía Ulpiano, pero que la justicia no se vea envenenada por la venganza, la consecuencia desproporcional, y los vicios humanos, que mucho daño ha ocasionado a la humanidad. Solo la historia determinará si la pena de muerte en verdad fue funcional para el ser humano o solamente era para cumplir los caprichos de la vida política, religiosa o social.

 

 

Autor:

Ismael Javier González

Partes: 1, 2
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