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Derecho Procesal panameño


Partes: 1, 2, 3

  1. Derecho Procesal y los principios procesales
  2. Características del Derecho Procesal
  3. Fuentes del Derecho Procesal
  4. Fuentes del Derecho Procesal panameño
  5. Ramas del Derecho Procesal
  6. Los principios procesales
  7. La Jurisdicción
  8. Los Abogados

Derecho Procesal y los principios procesales

1. Noción del D° Procesal y Definiciones:

Los procesalistas han venido explicando la existencia del Derecho Procesal sobre la base de que los individuos pueden desconocer el valor de la ley; y entonces no pudiendo dejar la validez de sus normas al arbitrio de los particulares, el Estado se encuentra en la necesidad de hacer patente ante los ciudadanos la eficacia que la ley posee y proteger en el caso concreto al particular. He aquí la consecuencia de la supresión de tomarse cada cual la justicia por sus manos.

Así el Estado realiza la función jurisdiccional y el medio para llevar a cabo esta función es el proceso y las normas que lo regulan constituyen el Derecho Procesal.

? Eduardo Carlos: La ciencia del derecho procesal estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado ejercitando la función jurisdiccional asegura, declara y realiza el derecho.

? De Pina y Castillo: El Derecho Procesal delimita la función jurisdiccional, establece los órganos adecuados para su ejercicio y señala el procedimiento procesal. Esto significa que

  • Explica la función jurisdiccional, es decir la función del Estado de declarar el derecho mediante resoluciones.

  • Establece el órgano público facultado para ejercer esa jurisdicción determinando sus integrantes

  • Señala los procedimientos para actuar en la administración de justicia.

? Hugo Alsina: Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes. Su estudio comprende:

  • La organización del poder judicial

  • La determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran

  • La actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso.

En conclusión; el Derecho Procesal estudia tres aspectos fundamentales que son:

  • La composición, integración y organización de los juzgados o tribunales, es decir de los organismos encargados del ejercicio de la jurisdicción;

  • Las atribuciones y deberes de los funcionarios judiciales o sea la competencia y sus reglas;

  • El señalamiento del procedimiento o trámite a seguir para el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

Características del Derecho Procesal

? Es derecho Público: El derecho Procesal es parte del derecho público por 2 razones:

  • Porque determina la organización y fundamento de una de las ramas del poder público; el Organo Judicial;

  • Mediante este derecho se realiza la función pública de administrar justicia, función que interesa directamente a la sociedad y al Estado.

La concepción que hubo en un pasado de que el Derecho Procesal Civil estaba llamado a cumplir intereses privados, ya que se veía el proceso como forma de resolver problemas entre particulares y que solo le importaban a éstos, siendo el juez un mero árbitro ha ido superándose.

Algunos autores como Demófilo de Buen dicen que si bien el procedimiento civil depende del interés privado, o sea de los particulares, esto no impide que durante el desarrollo del proceso el titular de ese derecho particular se relacione con el Estado, interponiendo los medios necesarios ante éste para obtener la declaración de un pretendido derecho. Vascovi por su parte dice que el Derecho procesal no puede ser privado aunque resuelva conflictos entre particulares y normalmente no funcione sino a solicitud de la parte interesada en el proceso civil. El interés final es la imposición de la paz y para esto el Estado crea un órgano público a quien atribuye esta función de resolver litigios entre los particulares. En fin, dada la presencia de un órgano de uno de los poderes estatales(judicial en este caso), se justifica la consideración de que el Derecho Procesal en general es rama del derecho público.

? Derecho Autónomo: Hubo una concepción tradicionalista de que el Derecho Procesal era adjetivo, un mero complemento del derecho sustantivo y que por ende carecía de autonomía. El derecho sustantivo es aquel que crea los derechos, ej. : el Código Civil; , regula una serie de actividades humanas y se establecen los límites que dicen desde donde empiezan los derechos de una persona y hasta donde terminan.

La posición moderna dice que el Derecho Procesal es autónomo porque:

  • Contiene normas que se pueden considerar sustantivas y que el Derecho Procesal por su carácter público no se puede entender como un mero complemento de la aplicación del derecho sustantivo.

  • Se dice que el Derecho Procesal es autónomo porque es un cuerpo legislativo con normas propias, por estar encaminadas a cumplir con una de las finalidades del Estado de administrar justicia de manera correcta donde el individuo pueda obtener el resarcimiento por parte del Estado del derecho que le fue violado.

Hoy no puede negarse la autonomía del Derecho Procesal. La acción, la relación procesal, la sentencia, con sus supuestos de órgano judicial y determinación de su competencia, se rigen por normas propias e independientes.

? Derecho Formal o Material: El Derecho Procesal es Formal e Instrumental porque mediante él se determina la manera de llevar a cabo el proceso que se ha de seguir en el ejercicio de la función jurisdiccional, ya sea por medio de las partes o terceros. Según Reimundin el Derecho Procesal se clasifica en:

? Instrumental: Porque la observancia del Derecho Procesal no es fin en sí mismo, sino que sirve de medio para hacer observar el Derecho sustancial.

? Formal: Porque el Derecho Procesal no reglamenta directamente la distribución de los bienes entre los particulares, sino que instituye un complicado mecanismo destinado a garantizar la observancia y si es necesario, la realización forzada del Derecho material

Según Carnelutti las normas jurídicas pueden agruparse en dos categorías: Unas resuelven directamente el conflicto de intereses entre las personas, en tanto que otras disciplinan los requisitos de un acto encaminado a solucionarlo. Las primeras actúan sobre la litis, reconociendo un derecho e imponiendo una obligación; las segundas regulan los medios para dictar una solución: por eso aquellas se llaman materiales y estas instrumentales o formales.

Fuentes del Derecho Procesal

Se denominan fuentes del Derecho Procesal a las formas mediante las cueles se manifiestan y concretan las reglas jurídicas de que se compone. Fuente de Derecho Procesal es todo aquello de donde o mana o surge una norma jurídica que tenga relevancia para este sector del derecho. Des estas fuentes existen una clasificación que distingue las fuentes directas de las fuentes indirectas.

I. Fuente Directa

a) La Ley: La ley es la principal reguladora de toda la actividad jurisdiccional en el proceso y es la que se encarga de fijar los presupuestos, contenido y forma como se desenvuelve y desarrolla el proceso.

Según Jaime Guasp dentro de lo que es la ley hay que distinguir:

? Una legalidad de carácter superior: Son las que están constituídas por las normas procesales de rango constitucional. Por ejemplo en la Constitución Política de nuestro país el artículo 212 establece una norma procesal constitucional, cuando establece que las normas procesales que se aprueben se inspirarán en los sig. Principios:

  • Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismo

  • El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.

? Una legalidad estricta: Son las normas emanadas de un poder constitucionalmente autorizado para legislar y revestidas formalmente de los requisitos indispensables que vienen a constituir supuesto de su forzoso acatamiento. En nuestro país hay que reconocer como legalidad estricta a las normas dictadas por la Asamblea Legislativa.

Al lado de este tipo de leyes se encuentran también los Decretos-leyes que se dictaban en nuestro país en disposición de la Constitución de 1946 y que no fueron contempladas en la de 1972 hasta que se incorporaron en las reformas de 1983 en el numeral 16 del artículo 153.

También son normas de carácter estricto las normas generales que reemplazaron a la ley formal entre 1968-1972 que se denominaron "decretos de Gabinete.

? Una legalidad inferior: Es la que está constituída por los Decretos y Reglamentos del Organo Ejecutivo, las resoluciones de los Ministerios, Decretos Alcaldicios y otras normas de esa índole.

II Fuentes Indirectas:

Son las que no encierran en sí la norma jurídica aunque de un modo secundario y no directo, como su nombre lo indica, la pueden originar.

? La Costumbre: Es toda manifestación espontánea de la norma jurídica que hace la comunidad mediante la repetición de actos verificados de observar una regla de derecho. Se discute en la doctrina procesal moderna si se debe considerar o no a la costumbre como fuente del Derecho Procesal. Algunos autores la excluyen basándose en el carácter público de las normas procesales. Otros autores, como Jaime Guasp sostienen que la costumbre si es una fuente de Derecho Procesal y afirma que ningún sistema jurídico puede excluirla de sus fuentes de producción. Cuando la costumbre proviene de los organismos jurisdiccionales se llama jurisprudencia y cuando proviene de los abogados se denomina usos forenses.

? El derecho Histórico: Son disposiciones que constituyen a la génesis y al pasado del ordenamiento hoy en vigencia.

Los trabajos preparatorios, las leyes de bases las actas de las discusiones parlamentarias y las exposiciones de motivos. Los trabajos preparatorios de las leyes, sirven de fuente jurídica indirecta ya que aclaran en cuanto al pensamiento de los autores materiales de una ley. Desgraciadamente el Derecho Procesal Civil panameño no se nutre de esta clase de fuente. En general los trabajos preparatorios no suelen publicarse ni conservarse en los organismos que las originaron, en particular las leyes panameñas no tienen exposición de motivos, salvo algunas excepciones como el Código Judicial. Al pasado de las normas jurídicas vigentes pertenecen las disposiciones que regularon en el pretérito la misma materia que aquellas ordenan para el momento actual, o sea sus antecedentes.

? El derecho Extranjero: Aquí hay que diferenciar entre tres clases de derecho extranjero:

? Derechos Próximos: Son muy importantes en cuanto al derecho propio, son los que tienen una semejanza casi total con el derecho nacional, en nuestro caso por ejemplo el Derecho Procesal Colombiano.

? Derechos Afines: Son los que se coinciden solo en los lineamientos generales del derecho nacional sin tener una semejanza extraordinaria. Tienen menos valor normativo. Por ejemplo el Derecho Romano

? Derechos Remotos: Son los que no guardan la mínima relación ni semejanza con el derecho propio conteniendo aisladas salvedades como por ejemplo el derecho anglosajón.

? La Doctrina o proposiciones científicas: Estas no tienen carácter normativo, solo interesan por su valor lógico estricto. Por esto se entiende como un conjunto sistemático y razonado de conocimientos acerca de una materia. La manifestación principal de la ciencia jurídica viene a ser indudablemente la producción escrita sobre la materia, también puede tenerse en cuenta aunque con menos importancia la doctrina sentada en conferencias o congresos.

? Las reglas generales de derecho: La mayoría de estas reglas han sido extraídas de principios de equidad basados en el derecho romano, principalmente del Corpus Iuris Civilis de Justiniano. La función principal de las reglas generales de derecho es suplir la falta de precepto escrito y estas normas constituyen fuentes indirectas del Derecho Procesal. Como establece nuestro Código Judicial en su art. 465 que dice que los vacíos o lagunas que se encuentren el mismo se llenaran con las normas que regulen los casos análogos y a falta de estas con los principios grales. De derecho. Ricardo J. Alfaro agrega que para que se cumplan los Principios Grales de Derecho deben existir ciertos requisitos:

  • Que no haya precepto de derecho positivo aplicable al caso

  • Que se invoque o aplique una regla que esté contenida en el Código o una que aunque no esté sea de aceptación general seguir la jurisprudencia;

  • Que la regla invocada o aplicada no sea contraria a preceptos positivos

  • Que la regla invocada no contraríe reglas contenidas en la enumeración del Código.

Fuentes del Derecho Procesal panameño

La principal fuente de derecho procesal civil en la legislación panameña fue desde 1917 el CODIGO JUDICIAL aprobado mediante la Ley 2 de 1916.

En 1923 el presidente Porras designa una comisión conformada por Carlos A. Mendoza, Santiago de la Guardia, Ricardo J Alfaro, Luis Anderson, Julio J Fábrega, Angel Ugarte y Oscar Terán. Posteriormente Oscar Teran fue reemplazado por Gregorio Miró.

El anteproyecto que se aprobó en 1916 estuvo a cargo de Ricardo J. Alfaro.

Nuestro primer Código Judicial se inspiró en la Legislación Colombiana (Código de 1872); y además en la ley de Enjuiciamiento Civil Española y en el Código Judicial Italiano. Este Código estaba dividido en tres libros a saber: Libro Primero: Organización Judicial; Libro Segundo Procedimiento penal; Libro tercero: Procedimiento Civil. Cada libro de dividía en Títulos, estos a su vez en Capítulos y éstos en secciones. Este Código Judicial quedo derogado en base al nuevo Código Judicial aprobado por Ley 29 de 1984 que empezó a regir desde 1987.

Este nuevo Código debió entrar a regir el 1 de julio de 1986, pero el mismo fue reformado antes de entrar en vigencia mediante la ley 18 de 8 de 1986. Este Código Judicial fue elaborado Por una comisión codificadora integrada por los abogados Marcelino Jaén y Jorge Fábrega por la ley 5 de 1985 y luego revisada por una Comisión divulgadora que estaba conformada por los decanos de las Facultades de Derecho de la USMA y la Universidad de Panamá.

Han servido de base para la elaboración de éste código; El Código de Guatemala de 1965; El Código Procesal de Argentina de 1967; El Código Procesal Civil Colombiano de 1970; etc.

Se compone de cuatro libros: Libro Primero: Organización Judicial; Libro Segundo: de Procedimiento Civil; Libro Tercero: de Procedimiento penal; Libro IV: sobre Instituciones de Garantía-

Ramas del Derecho Procesal

Considerando que el Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, este admite según la doctrina divisiones en ciertas ramas atendiendo en cada caso a la distinta naturaleza de la pretensión cuya satisfacción se busca.

En el derecho positivo panameño el Derecho Procesal de divide en:

  • Derecho Proceso Civil

  • El Derecho Procesal Penal

  • El Derecho procesal de Trabajo

  • Derecho Procesal Contencioso-Administrativo

  • Derecho Procesal Constitucional

  • Derecho Procesal Marítimo

  • Derecho Procesal de Menores

  • Derecho Procesal Electoral

En adición a éstas la doctrina y otras legislaciones reconocen:

  • Derecho procesal Canónico

  • Derecho Procesal Militar

  • Derecho Procesal Tributario o Financiero

  • Derecho Procesal Agrario

  • Derecho Procesal Internacional

Los principios procesales

? Independencia Judicial: Este principio presupone que los juzgadores, en su importante tarea de declaración de derechos en que consiste en esencia la función jurisdiccional, deben estar en condiciones de ejercer sus delicadas atribuciones sin coacción, con absoluta libertad y alejados de presiones, intereses o temores que puedan torcer o menoscabar su condición de servidor público no dependiente en una verdadera y recta administración de justicia. El principio de independencia judicial como norma fundamental del proceso se reconoce expresamente por normas, declaraciones y pactos internacionales. Para garantizar esta independencia nuestro Código Judicial prohibe a los jueces desempeñar otros cargos públicos, así como también les impide participar en la política, no pueden ejercer la abogacía o el comercio, les garantiza sueldos no menor a los de los Ministros. También sienta la regla del nombramiento por el superior jerárquico. También el art. 208 asegura que los jueces no serán depuestos ni suspendidos ni trasladados si no se hace conforme a la ley.

En fin, los funcionarios judiciales deben estar lejos de ser amedrentados por cualquier funcionario público. Los funcionarios públicos solo están sometidos a la constitución y a la ley. Si los funcionarios se dejan presionar no pueden cumplir sus funciones y solo serían meros instrumentos de poder. La constitución garantiza que el 2% del presupuesto del Estado debe ser destinado a la administración de justicia. La independencia judicial es importante para que la administración de justicia se dé en forma clara.

? Principio de Imparcialidad de los funcionarios Judiciales: Para analizar este principio primero debemos entender que es imparcialidad. Imparcialidad es desinterés a las partes, trato sin favoritismos, consideración equidistante y ecuánime. De esta manera el juez esta imposibilitado de conocer y resolver que éste conozca ya sean negocios o asuntos de interés personal. Para asegurar esta imparcialidad nuestro derecho positivo establece los mecanismos conocidos como Impedimentos y Recusaciones. Impedimento es cuando el funcionario judicial está frente a una causa que a él le interesa (parentescos, amistad, enemistad comprobada, deudas, etc.) de una de las partes, el juez deberá declararse impedido para fallar en un caso, para así no decidir a favor de una persona por vínculos personales. Recusación es cuando una de las partes siente que el juez tiene un interés particular en el caso, puede solicitar la separación del juez. Con esto se garantiza que el funcionario judicial sea imparcial y así evitar que se empañe la decisión.

? Principio de Igualdad de las partes: Esto significa que ambas partes tienen los mismos derechos antes y durante el proceso, esto significa que ambas partes tienen la igual oportunidad para que puedan libremente alegar y probar su pretendido derecho. O sea que no habrá privilegios por razas o status económico religión o tendencia política. De éste principio se derivan dos consecuencias fundamentales.

  • En el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa y actuación;

  • No son aceptables los procedimientos privilegiados.

? Principio del Debido Proceso: Esto significa que toda persona que sea parte de un proceso ya sea civil, penal, contencioso-administrativa, etc. será juzgado con todas las garantías constitucionales y legales alejado de procedimientos arbitrarios de la parte contra la cual se procede judicialmente. Lo anterior significa que el debido proceso constituye: el derecho a ser oído por un tribunal competente y funcionarios imparciales; La facultad que tiene toda persona de conocer el proceso en su contra, de defenderse y presentar pruebas. Significa también que nadie será juzgado dos veces por la misma causa. Cabe destacar que este proceso se ha elevado a rango constitucional.

? Principio de Contradicción o Bilateralidad del Proceso: Se basa en el concepto de que en el transcurso del proceso deben ser oídos ambos litigantes, o por lo menos debe brindarse a cada parte la oportunidad de ser escuchada. Se basa en la máxima "La alegación de un solo hombre no es alegación; el juez debe oír a ambas partes". Está regulado en nuestro Código de procedimiento sobre la base de que todos los actos procesales deben ejecutarse con intervención de la parte contraria.

? Principio de Publicidad del Proceso: El fin de éste principio es el de poner al alcance de todos los ciudadanos la actividad jurisdiccional, dando oportunidad y forma de conocerla, tratando de lograr así una mayor confianza en el procedimiento de administración de justicia. Este principio permite que cualquier abogado tenga acceso a los informes, diligencias probatorias y examinar el expediente y todos los escritos judiciales referentes al proceso en que intervienen.

Hay algunos casos en que se permiten audiencias como en el proceso penal en beneficio de éste principio. En conclusión en el Principio de publicidad del proceso no deben haber procedimientos ocultos. Claro está que este principio solo tiene verdadera validez en los procedimientos orales

? Principio de obligatoriedad del Proceso: Este principio establece que el proceso debe seguirse conforme lo establece la ley, sin que le sea permitido a las partes ni al tribunal, modificar las ritualidades o variar los términos procesales, salvo cuando una ley se los permita.

? Principio de Dispositivo: Tradicionalmente se vino considerando al principio de dispositivo, como la esencia del proceso civil vinculándolo a la autonomía de la voluntad de las partes. O sea que los hechos no traídos por los litigantes no pueden ser tomados en cuenta por el juez, la regla general era que el juez tampoco estaba autorizado para aportar pruebas de oficio.

Características del Principio de Dispositivo clásico:

  • El proceso civil se inicia por la voluntad de un sujeto, distinto del juez, que con su demanda excita la actividad jurisdiccional. Nuestro proceso civil se inicia y se desarrolla porque lo pide alguien; es decir a petición de un sujeto distinto al juzgador. Por ello se dice que la justicia civil es rogada.

  • El juzgador civil no puede salirse en su sentencia de lo solicitado en la demanda, es decir no puede fallar ni otorgar mas de lo pedido ni cosa distinta de la controversia.

  • Incumbe a las partes la aportación de los hechos de manera que si los mismos no son discutidos en la contraparte, el juzgador los ha de aceptar indiscutiblemente sin necesidad de pruebas.

  • Otra característica de este principio clásico es que si ninguna de las partes aportaba pruebas en el proceso el juez estaba obligado a fallar sin éstas.

Características del Principio Dispositivo moderno

  • Ante todo el juez no puede instaurar un proceso sin la petición de una de las partes

  • El juez no solamente no puede instaurar procesos, sino que tampoco puede dictar providencias que vayan mas allá de los límites de la demanda.

  • El juez no puede impugnar las providencias judiciales, esto solo está permitido a las partes interesadas en ello

  • Otra característica es que las partes pueden poner fin al proceso sin que se llegue a una sentencia, sino mediante una transacción privada

No necesariamente son las partes las únicas que producen la prueba en el proceso pues en la mayoría de las legislaciones modernas, además de las partes, el juez puede o tiene él deber de ordenar pruebas de oficio.

? Principio de Impulso Procesal: Impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciado. En el proceso civil panameño son las partes la que dan inicio el proceso y una vez iniciado el mismo debe ser el juez o el tribunal impulsar su marcha sin necesidad de que las partes le soliciten hacerlo. El juez tiene la obligación de hacer que el proceso pase de una etapa a otra con la mayor brevedad posible.

? Principio de Economía Procesal: Evita excesivo formalismo para evitar gastar mayor dinero y tiempo en el proceso. Tratar de que el proceso se haga de la manera más fácil y menos onerosa. Según Devis Echandía este principio es la consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal como por ejemplo: el rechazo de la demanda que no cumple con los requisitos legales, inadmisibilidad de pruebas inútiles, acumulación de pretensiones para que un caso se ventile varias veces.

? Principio de Preclusión: Con este principio se pretende buscar en el proceso un orden consecutivo dividiéndose el mismo en fases o etapas. Este principio hace que el proceso deba desarrollarse forzosamente en forma ordenada y sucesiva, y los actos procesales deben realizarce en el momento que le correspondan, impidiendo las normas de procedimiento el retroceso de los actos procesales ya verificados. Por virtud de este principio las partes deben hacer valer y ejercitar en el período procesal correspondiente, los actos respecto de los cuales les interesa un pronunciamiento judicial. Por Preclusión se entiende la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Lo que intenta éste principio es que los actos procesales se efectúen dentro de cada uno de los períodos que les corresponde dentro del proceso, por lo cual vencida cada etapa procesal, quedan precluidos los actos no ejercitados correspondientes a la misma. Es importante la preclusión por 3 razones:

? Por no haberse observado el orden u oportunidad dad por la ley para la realización de un acto(vence el término para contestar la demanda; ya no puede contestarse)

? Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra(se pidió corrección de la demanda, ya no puede contestarse la que se objetó como defectuosa

? Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente dicha facultad(no pueden intentarse los mismos recursos de impugnación)

? Principio de Inmediación: Es aquel donde se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente vinculación personal con las partes que intervienen en el proceso, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, quien ha su termino ha de pronunciar la sentencia que la resuelva. Esta proximidad entre los sujetos favorece enormemente la justicia de la decisión, por la mayor y más veraz información que el juzgador recibe efectivamente respecto de las situaciones que está obligado a resolver.

? Principio de Oralidad: Esto significa que el procedimiento se desenvuelva de manera verbal, esto es, con el empleo de la palabra. Debe quedar claro que la oralidad y la escritura en el proceso civil no son fines, sino medios de los que hacen uso las partes para reclamar judicialmente sus derechos y presentar los hechos.

Críticas al procedimiento oral:

? No permite conservar con precisión los elementos en que se han de fundamentar al fallo y aquellos en que se basa la defensa de las partes.

? Da lugar a abusos y trae sorpresas y crea celadas a la parte menos hábil

? A veces pueden darse debates interminables

? Propende a resoluciones precipitadas

Críticas al procedimiento escrito

? Prolonga excesivamente el curso de los procesos

? Permite el abuso y la exageración en el uso de medios con el fin de dilatar el juicio.

? Sirve de medio para confundir al juez y a la contraparte

? En ocasiones hace parecer lo accidental y secundario como esencial en el proceso

El beneficioso efecto de la oralidad es en el sentido de hacer más fáciles, sencillos y natural las relaciones entre el juez y las partes. Con el procedimiento oral se cumple dentro del proceso civil con los principios de inmediación y de economía procesal.

? Principio de la Verdad Procesal: Se habla de verdad procesal de aquella que resulta del proceso; la que consta en los elementos de prueba y materiales de convicción llevados al mismo. Se le llama verdad formal (que por el contrario de la verdad material) a la verdad que tiene por cierto y verdadero lo que resulte de las pruebas rendidas en el proceso aunque dicha prueba esté en contra de la realidad. Es verdad material la que el juez afirma finalmente en su sentencia (debe ser verdad), debe declarar la pura verdad, o sea la que se corresponde plenamente con los hechos del debate judicial.

? Principio de Valoración de la Prueba: Es valoración de la prueba, establecer los principios que se han establecido para ser utilizados por el juez en la apreciación de los elementos de prueba aportados en el proceso. La doctrina procesal establece 3 principios.

? Prueba tasada: El juez debe someterse rigurosamente a unas normas preestablecidas que condicionan la prueba y su valorización, así que la ley le señala al juzgador si debe darse convencido o no ante ella. En este sistema de valoración de prueba la ley aprecia los elementos probatorios, siendo el legislador quien de antemano manifiesta el grado de convicción respecto a cada prueba a través de normas precisar que el juez debe conocer y respetar. Este sistema encadena el criterio del juez al criterio severo de la ley y restringen para las partes la posibilidad de demostrar sus derechos.

Desventajas de la Prueba tasada.

  • Mecaniza la función del juez, debiendo aceptar soluciones contrarias a su convencimiento

  • Conduce frecuentemente a la verdad "formal"

  • El juez aprecia la prueba según un criterio consagrado en la ley, sin atender elementos que inciden en la credibilidad de la prueba.

b) Libre apreciación o libre convicción: Es aquel donde el juzgador no se encuentra ligado a un criterio legal predeterminado, sino que hace una valoración de carácter personal, racional, de conciencia sin impedimento alguno. Aquí el juzgador no necesita fundamentar racionalmente sus conclusiones

c) Sana crítica: Es una categoría intermedia entre la prueba tasada y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la incertidumbre de la última; regula la actividad intelectual del juez frente a la valoración de la prueba. Las reglas de la sana crítica son la lógica y la experiencia del juez.

? Principio de la cosa juzgada: La expresión "cosa juzgada" tiene tres significados:

  • El litigio ya sentenciado

  • La sentencia definitiva e irrecurrible

  • Es autoridad y fuerza de la cosa juzgada

El principio de la cosa juzgada significa que después de dictada la decisión final dentro de un proceso entre determinadas partes, y vencido el término de impugnación, éstas deben someterse a la sentencia que le pone término sin que quepa la posibilidad de promover nuevo proceso por la misma causa. Para la vigencia del principio de la cosa juzgada en el proceso civil se requieren los siguientes factores:

  • Que haya una sentencia

  • Que dicha sentencia se pronuncien en juicios que no estén excluidos expresamente de los efectos de la cosa juzgada

  • Que esa decisión no sea susceptible de impugnación mediante recurso, sino que esté cerrada esa vía por razón de la firmeza de la resolución.

? Principio de la Legitimación: Este principio procesal significa que la persona que formule peticiones dentro del proceso debe tener y demostrar un interés legítimo y actual en la pretensión que reclama sin que sea suficiente el ser parte principal o tercero admitido en el proceso. Se trata de que la petición formulada ante el juez la haga determinada persona a quien corresponda y no a otra. La legitimación en causa significa que para solicitar determinadas declaraciones del órgano jurisdiccional y tener derecho a que sobre ella se resuelva por sentencia de fondo, y se requiere también que la persona demandada sea también titular del interés en contradecir las peticiones en materia del proceso. Al hablar de legitimación debe tenerse en cuenta que para participar como sujeto activo o pasivo se requieren necesariamente ciertas cualidades:

? Que la persona sea capaz de ser parte, es decir que tenga capacidad jurídica(capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones)

? Que la persona tenga capacidad procesal, es decir que pueda actuar en los procesos por sí mismo o por medio de representante.

? Que la persona se encuentre respecto del objeto litigioso en una relación jurídica tal que garantiza la eficacia de la sentencia jurisdiccional.

? Principio de la lealtad procesal: Una de las finalidades de las legislaciones es la moralidad del proceso, como un medio efectivo para la administración de justicia. Este principio también es conocido como "principio de la moralidad" y exige que cuanto intervienen dentro del proceso proceden de buena fe y sean veraces, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad. Con la concepción más moderna del proceso civil, toda astucia por una parte procurando causar daño al adversario, es a la vez un engaño contra la administración de justicia. La mala fe de un litigante amenaza los derechos de la contraparte y asimismo los del Estado, ya que su aparición va contra la certeza de la decisión judicial.

? Principio de Impugnación: Este principio resulta de la posibilidad de interponer algún recurso contra una decisión judicial para tratar de enmendar los errores o vicios en que se haya incurrido. La doctrina procesal considera impugnación como el acto por el cual se exige del órgano jurisdiccional la rescisión o revocación de una resolución judicial que sea violatoria de la ley, y por tanto injusta.

El principio de impugnación tiene dos objetivos:

? Tratar de alcanzar celeridad en la conclusión de los procesos

? Asegurar que las resoluciones de los jueces y tribunales se dicten apegadas a las exigencias de la justicia.

En el proceso civil panameño los recursos judiciales que establece la ley con base precisamente en el principio de impugnación se clasifican tradicionalmente en dos grupos a saber

? Recursos ordinarios:

? Recurso de reconsideración: Es el que tiene por objeto que el juez revoque, adicione o aclare su propia resolución.

? Recurso de apelación: Es el que tiene por objeto que el superior inmediato examine la decisión dictada por el juez inferior y la revoque o reforme.

? Recurso de hecho: Es el que corresponde a la parte agraviada en el proceso para ocurrir al superior a fin de que conceda el recurso de revisión o apelación que se haya interpuesto y que le fuese negado por el inferior.

? Recursos Extraordinarios:

? Recurso de Casación: Tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones judiciales, cuando éstas han sido pronunciadas con infracción de la ley o con omisión de las formalidades penales, y siempre que esa infracción haya influido en lo dispositivo de la resolución impugnada. En panamá el recurso de casación tiene como objetivo enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada y pueden causar perjuicios por razón de la naturaleza de los negocios en donde haya sido dictada.

? Recurso de revisión: Es aquel que tiene por objeto invalidar sentencias ya ejecutoriadas que han sido dictadas injustamente, por la Corte Suprema de Justicia, por un Tribunal Superior o por un juez de circuito. Este recurso permite a la ley procesal impugnar una sentencia ya ejecutoriada, cuando la misma fue obtenida por modalidades ilícitas. Este recurso es una excepción al principio de la cosa juzgada. Para interponer este recurso se concede un año contado desde el día en que se cumplan las condiciones de la causal en que debe fundarse. No podrá interponerse recurso de revisión después de transcurridos cuatro años desde la fecha de ejecutoría de la resolución judicial.

? Principio de la doble instancia: Para que la parte agraviada o lesionada con una decisión judicial pueda alzarce contra la resolución que le perjudica, la doctrina procesal dominante y las legislaciones positivas han establecido la organización jerárquica de los tribunales de justicia, con el fin de que todo proceso tenga una segunda instancia a la cual se llega mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia.

Ventajas de este principio:

  • En la segunda instancia existe algo que no se dio en la primera y constituye una garantía de que la segunda decisión se ajustará a la justicia; la experiencia de la primera instancia

  • El hecho de que el juicio se formule ante 2 juzgadores supone que el error es menos posible

  • Mediante la segunda instancia pueden los jueces enmendar los errores e injusticias que los de la primera instancia cometieron

  • Hay que tener en cuenta la mayor experiencia, estudio y número de jueces de segunda instancia, lo que da mas probabilidades a favor de una sentencia justa

Críticas al principio de la doble instancia:

  • Se dice que la posibilidad de que ocurran errores no solo se presenta en la primera instancia sino que también se pueden cometer en la segunda

  • Como los jueces de segunda instancia son los que ofrecen la garantía de experiencia, es más lógico entregar el conocimiento y decisión de las controversias directamente a los jueces de segunda instancia omitiendo a los de primera.

  • Va en contra del principio de economía procesal ya que hace incurrir en gastos innecesarios a las partes, hay pérdida de tiempo y hace cara y lenta la decisión judicial

  • Si la resolución de segunda instancia es contradictoria con la de primera, se resta autoridad a la cosa juzgada porque pone en tela de duda cual de las dos resoluciones es la justa.

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