INFRACCIÓN AL DEBER DE CUIDADO: CONCEPTO.
El autor realiza un comportamiento que queda subsumido en un tipo de comisión , cuando su acción infringe un deber de cuidado.
Exige la determinación en cada caso concreto comparando la acción realizada, con la que exige el deber de cuidado en la situación analizada. Ej.: infringe el deber, el automovilista que causa lesiones a un peatón , por haber circulado a velocidad exagerada.
CRITERIOS DE DEFINICIÓN:
Cuales van a ser las circunstancias especiales del caso para determinar el debido cuidado: hay 2 criterios:
1- Criterio objetivo: no le interesan las capacidades, las cualidades especiales del autor. Se le puede exigir a cualquier hombre medio, no tiene conocimiento especial. Sin embargo, si tienen en cuenta, para exigir el deber de cuidado el conocimiento especial que pueda tener esa persona.
2- Criterio subjetivo: (o individual) si me interesan las capacidades especiales del autor. Se le exige más al hombre capacitado. Infringen el deber de cuidado aquellas personas que no obraron con sus capacidades especiales o no agotaron sus capacidades. Va a infringir el deber de cuidado aquella persona que no obró con el cuidado que sus conocimientos o capacidades le hubieran permitido hacerlo en esa situación.
PREVISIBILIDAD.
Se requiere que el autor haya podido prever, el peligro: tanto cuando el agente no previo lo posible ( culpa inconsciente) , como en los casos en que aun previendo el resultado como probable, actuó con la esperanza de que no sucedería ( culpa consciente).
EL RIESGO PERMITIDO.
Existe un grado de tolerancia que va a tener la sociedad frente a ciertos comportamientos que pueden llegar a presentar un riesgo pero son beneficiosos para la sociedad. Por Ej. conducir un automóvil. Está vinculado con el principio de confianza.
EL DELITO CULPOSO COMO TIPO ABIERTO.
El legislador no puede describir el comportamiento prohibido en forma exhaustiva, por la imposibilidad de prever todas las infracciones posibles al deber de cuidado. Por Ej. Art. 84 C.P = homicidio culposo ; el cual es un tipo genérico que requiere una complementación judicial en cada caso concreto.
Son tipos abiertos porque el juez debe complementar la prohibición genérica descripta por la ley.
EL PRINCIPIO DE CONFIANZA. EL RESULTADO.
Es el comportamiento del que obra suponiendo que los demás van a obrar conforme a un deber de cuidado.
Se trata de un componente normativo del tipo objetivo culposo que es hoy ampliamente reconocido como prioritario y decisivo.
El deber de cuidado debe ser violado por una conducta, no se admite que haya procesos causales que violen deberes de cuidado.
Los deberes de cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en las actividades reglamentadas. La violación de los preceptos reglamentarios sera un indicio de violación al deber de cuidado, pero una infracción administrativa NO es un delito.
Diferentes casos:
Autor viola el deber de cuidado = conducta típica responde por el delito
Un tercero viola un deber de cuidado (EJ. Niño que cruza la calle)
Autor = conducta típica
Niño = violo el deber de cuidado
¿Cómo se soluciona este caso?
Por el Principio de la confianza = Cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportara conforme al deber de cuidado mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario.
(El conductor no debe fiarse de lo que el otro va a hacer, violara el deber de cuidado si no disminuye o detiene la marcha)
ANTIJURIDICIDAD.
Requerimiento legal:
El in.1 del art.34 del C.P. requiere la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad en la expresión "comprensión de la criminalidad". "Criminalidad" significa allí algo sintético que se refiere al conocimiento de la circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la antijuridicidad, de ello depende el conocimiento de la criminalidad de una acto.
El inc.1 del Art.34 del C.P. dice: no son punibles:
- el que no haya podido en el momento del hecho… comprender la criminalidad del acto; será punible: el que haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto.
La comprensión de la antijuridicidad significa conocerla e internalizarla.
La culpabilidad se conforma con una posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad, no requiriendo una efectiva comprensión del injusto, que en la mayoría de los casos no existe o es imperfecta.
El grado de esfuerzo que el sujeto debía haber realizado para internalizar los valores jurídicos y motivarse en ellos es inverso al grado de exigibilidad y, en consecuencia, al de reprochabilidad (culpabilidad).
CULPABILIDAD.
Teoría de la culpabilidad.
Se divide en dos: la estricta y la limitada.
La estricta: en esta la posibilidad de comprensión del injusto se haya en la culpabilidad, permaneciendo ajeno al dolo, sea que éste se halle en el tipo o en la culpabilidad.
La limitada: en esta la conciencia de la antijuridicidad pertenece a la culpabilidad, pero cuando depende del conocimiento de la falta de situación de justificación se ubica en la tipicidad (dolo).
ESPECIES DE CULPA. CRITERIOS DE DISTINCIÓN. PUNIBILIDAD.
Tipos de culpa
Culpa con representación o consciente: Aquella en que el sujeto activo se ha representado la posibilidad de la producción del resultado, aunque la ha rechazado en la confianza de que llegado el momento lo evitara o no acontecerá. Este es el linde de la culpa con el dolo eventual. Aquí hay un conocimiento efectivo del peligro.
Culpa inconsciente o sin representación: No hay un conocimiento efectivo del peligro que con la conducta se introduce para los bienes jurídicos. El sujeto ha podido y ha debido representarse la posibilidad del resultado, sin embargo, no lo ha hecho. Solo hay un conocimiento potencial del peligro.
La tipicidad culposa se satisface con un conocimiento "potencial" del peligro de los bienes jurídicos, sin que requiera el conocimiento efectivo de dicho peligro, es decir, que la tipicidad culposa se contenta con la forma inconsciente, sin que sea menester la culpa consciente o con representación.
LOS DENOMINADOS CASOS MIXTOS DE DOLO Y CULPA: DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO. DELITOS PRETERINTENCIONALES.
DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO.
Son supuestos de hechos típicos, en los cuales se aumenta la punibilidad por la circunstancia de que se produzca un resultado mas grave que el querido por el autor. Por Ej. Art. 106 C.P. abandono de personas.
Estos delitos que se califican por el resultado, según la doctrina dominante, son incompatibles con el Derecho penal de culpabilidad.
DELITOS PRETERINTENCIONALES.
Algunos autores insertan este problema de la preter intencionalidad como una 3º forma de manifestación del elemento subjetivo del delito, para la teoría causalista el tema pasaría como una 3º forma de culpabilidad, a parte del dolo y de la culpa estaría la preter intención.
En la parte gral. del C.P. no hay una disposición que avale esto, no hay una definición de lo que sería la preter intención, sin embargo tampoco lo hay del dolo y de la culpa, por lo tanto lo vamos a tener que sacar del mismo modo que el dolo y la culpa, es decir por una interpretación sistemática o dogmática de lo que significa desde el punto de vista ontológico. De todas formas sí está claro que la mayoría de los delitos del C.P. se pueden cometer dolosamente y solamente en los caso que está expresamente previsto se pueden cometer culposamente. Entonces sacamos una definición de los elementos de esos delitos que se pueden cometer en forma culposa sacamos una definición de culpa; que + o – coinciden con la definición de culpa de todos los códigos del mundo y entonces los autores van a elaborar un concepto de culpa para el derecho penal; lo mismo ocurre con el dolo: algunos lo sacan de la tentativa, como lo finalistas el art. 42 "el que con el fin…" y otros como los causalistas lo sacan del art. 34 "el que no pudo comprender la criminalidad del acto".
1º problema: Si la mayoría de los delitos se comete con dolo y los que restan con culpa…-Dónde metemos al preter intención? Por Ej. en Alemania se habla de delitos calificados o cualificados por el resultado.
1º Hipótesis de la preter intencionalidad: en la parte gral. no existe, y en la parte especial lo encontramos en el art. 81 1º párrafo. inc b " al que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o la salud produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte"
Problema: tenemos un dolo aparentemente directo, incluso al expresión utiliza "propósito" pareciera que utiliza un plus subjetivo, que podría identificarse con el dolo intención de 1º grado, de ocasionar una lesión, si esto es así, si el dolo que requiere la figura es el de ocasionar una lesión pareciera que lo que se excluye, si exige para la agresión un dolo directo, parece que no exige nada para la muerte. -Qué pasa con la muerte?
Ej. Le quiere pegar un golpe a una persona y se lo pega, esta persona trastabilla y se golpea con el cordón de la vereda y muere, esto se lo podía, de algún modo, habérselo representado.
Lo que trata de resolver, que en el ej. se trata de un supuesto de homicidio preter intencional, es como esta forma especial de subjetividad o de culpabilidad, por el cual una persona no tiene dolo de homicidio, sino que tiene dolo de lesiones, sin embargo pese ha haberse terminado su conocimiento y voluntad de realización en el dolo, se terminó ahí, se produce un resultado muerte, a título de que le vamos a cargar la muerte de a esta persona que solo quería lesionar? este es el problema: responsabilidad objetiva?, viola el principio de culpabilidad. La mayoría de los autores dicen que hay dolo de lesiones y culpa de homicidio, dicen que es una 3º forma de culpabilidad o de tipicidad subjetiva constituida de esta manera: dolo + culpa. Pero acá hay un problema: la culpa como el dolo siempre requieren previsibilidad, a parte representación o posibilidad de representación, o deber de representación, según los grados.
En el dolo yo preveo, me lo represento y lo quiero, en el dolo indirecto o de 2º grado: me lo preveo, me lo represento, no es lo que quiero, pero está dentro de las consecuencias, me lo represento y sigo adelante; en el dolo eventual, ni siquiera está dentro de las consecuencias necesarias, pero me lo represento como posible y sigo adelante, siempre hay previsión.
En la culpa con representación, hay previsión, hay representación, pero confío en que no se produzca; y en la culpa inconsciente hay: deber de representarse, es decir, previsibilidad, debía preverse.
Análisis dogmático del art. 81 inc. b) "al que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en al salud de una persona" esto es dolo directo de lesiones "produjere la muerte de alguna persona" resultado muerte "cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte" parece que es imposible preverlo -Qué quiere decir razonablemente? evidentemente no significa idoneidad del medio, razonablemente califica el "debía" aquí parece que no había previsibilidad, aparentemente lo causó irrazonablemente y esto podría llegar a ser la solución para decir que hay una suerte de culpa inconsciente, hay que trabajar este concepto de dolo + culpa, de culpa inconsciente en la medida que el autor se ha ubicado en una situación peligrosa para el B.J. vida de la víctima; el B.J. vida parece que acá tiene una determinada protección en relación con esa acción que lo ubica al autor en una suerte de protector (Ud. asumió este riesgo de golpear a esta persona, entonces Ud. va a tener que cargar con las consecuencias, ya que estas consecuencias de algún modo pueden llegar a ser previsibles, si bien no en forma razonables, quizás si en forma irrazonable; le cargamos lo irrazonable, debía proveerse no solo lo razonable sino también lo irrazonable). Casos de incendio seguido de muerte, muerte en caso de robo. pj. si varias personas van a robar y muere al víctima se produce una muerte en ocasión de un robo y la pena se agrava más. Esto es actio libere in causa es achacarle un resultado a una persona ebria.
Tenemos también un problema de tipicidad (ej. lesiones leves y resultan graves).
EL DELITO CULPOSO DE OMISIÓN.
En la mayoría de los delitos lo que se viola son normas prohibitivas (prohíbe hacer algo), con una conducta positiva, con una realización. Pero hay otros caso en lo que se viola una norma imperativa (la que indica lo que hay que hacer, exige un deber)
Caso: el niño ilegítimo V esta por morir ahogado. En la orilla miran sin hacer nada, la madre M; la niñera Ñ que había sido empleada por aquella; A que había arrojado al agua a V descuidadamente; quien había procreado al niño, P; un vecino y un transeúnte. La cuestión es que V muere ahogado.
Solución: Ñ por el contrato, M por la ley, A por la conducta precedente, P deber de auxilio (omisión propia). Vecino, relación concreta de vida.
En el tipo omisivo se dan 3 características esenciales:
1- una situación de hecho, que genera un deber
2- la no realización de la acción mandada y
3- el poder de hecho de ejecutar la acción mandada
Desde un punto de vista de política criminal, pareciera que el legislador podría llegar a formular todos los tipos penales de manera similar a la omisión o podría hacerlo de otro modo, los tipos penales como delitos de comisión;
DELITOS DE OMISIÓN PROPIA:
Lo que ocurre es que los delitos de omisión, la acción esperada, la acción mandada, no está delimitada con la suficiente fuerza como lo está en los delitos de comisión, los delitos de omisión se penan con independencia del resultado, por eso son pocos, porque hay determinados Bienes Jurídicos que tienen un protección mayor desde distintos puntos de vista. Basta con no cumplir con la acción mandada Ej. Art. 108 menor perdido, conducta esperada socorro "deber de auxilio". No hay un nexo de causación, sino un nexo de evitación.
La situación de hecho que genera es la que está descripta en la ley, lo que se tiene que buscar en estos delitos es el 2º elemento, o sea la no realización de esa acción mandada. Qué no hizo y qué debía haber hecho? y el poder de hecho de realizar esto se refiere a 2 problemas:
1) en el plano de la tipicidad, es decir, zafa de esto si le resultaba totalmente imposible hacerlo, porque no tenía poder de hecho,
2) en el plano de la culpabilidad o del error de prohibición si esta persona por más que le fuese posible el auxilio no lo hace porque cree que imposible.
La culpa
Se puede definir a la culpa tradicional como la falta de previsión de un resultado típicamente antijurídico, que pudo y debió haberse previsto al obrar. Esta fórmula no comprende la llamada culpa con previsión o representación, consistente en la representación de un resultado típicamente antijurídico, que se confía en evitar, obrando en consecuencia (Fontán Balestra).
Juicio de culpabilidad
En la culpabilidad hacemos un juicio de reproche, decimos que el autor realizó un injusto; realizó una conducta que está desvalorada en el Código Penal y que es antijurídica porque no está permitida. Cuando tenemos que decidir si esta conducta se la podemos reprochar, ponerle una pena, ponerla a cargo, a esto le llamamos juicio de culpabilidad. Entonces la culpabilidad sería la posibilidad de reprochar el injusto al autor.
Esta posibilidad de reprochar está afirmada en base a un juicio de valor, y este juicio va a estar hecho en base a todas las circunstancias de la situación del injusto. Vamos a tomar al hombre y veremos si se lo puede reprochar, o sea, ¿pudo dejar de hacer lo que hizo?, ¿tuvo la libertad suficiente como para decir no, no quiero delinquir?, o estuvo constreñido a una forma determinada por incapacidad física, porque era demente, porque tiene una psicosis delirante, porque era psicópata, o porque actuó bajo error o coacción, o porque está empujado por esas urgencias sociales que son circunstancias que le restan libertad a su autodeterminación. Esto es lo que sería el juicio de culpabilidad.
Culpa y finalidad
Por su parte Zaffaroni expresa que el derecho penal individualiza conductas que prohibe con relevancia penal, mediante los tipos (que siempre individualizan conductas). En consecuencia los tipos (dolosos y culposos) contienen prohibiciones de conductas. No obstante, frecuentemente se ha confundido lo que se prohíbe (la conducta) con la forma en que se la prohíbe.
El tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado. Es decir, teniendo presente que el tipo culposo prohíbe una conducta que es tan final como cualquier otra, el elemento que debemos tener en cuenta en esta forma de tipicidad es la violación de un deber de cuidado.
En nuestro Código Penal no hay una definición de culpa en su parte general (como tampoco de dolo), pero puede construirse a partir de los tipos culposos que hay en la parte especial. Particular relieve tiene el tipo de homicidio culposo (artículo 84° del Código Penal): "Será reprimido el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare a otro la muerte". En uno y otro caso hay un deber de cuidado violado.
Los tipos culposos como tipos abiertos
Son tipos abiertos (numerus apertus) los que deben ser completados por el juez, acudiendo a una disposición o norma de carácter general que se encuentra fuera del tipo. El tipo abierto, por sí mismo, resulta insuficiente para individualizar la conducta prohibida. Es lo que sucede con los tipos culposos: no es posible individualizar la conducta prohibida si no se acude a otra norma que nos indique cual es el "cuidado a su cargo" que tenía el sujeto activo.
Cuando leemos el artículo 84° del Código Penal, la conducta prohibida se halla a primera vista indeterminada, siendo sólo determinable en una posterior etapa en la que se precisa cual era el deber que tenía a su cargo el autor en esa particular conducta.
Estos tipos abiertos se denominan de esta manera en oposición a los tipos cerrados (numerus clausus) como los del artículo 79° del Código Penal, en que sin salirse de los elementos de la propia ley penal en el tipo, puede individualizarse perfectamente la conducta prohibida.
Característica de la culpabilidad
Esencialmente graduable: cuando mayor sea el esfuerzo que el sujeto debió hacer para no delinquir, menor será el grado de culpa.
Normativa: porque estamos valorando si le podemos y en que medida, reprochar el injusto al autor, es decir, hacer el juicio de valor.
Este juicio se asienta en dos principios:
1. Determinar si el sujeto pudo hacer algo distinto, si no pudo, no habría culpabilidad;
2. Si pudo haber hecho algo distinto, le era exigible.
La exigibilidad está dentro de los pilares de la culpabilidad, a la persona se le reprocha el injusto cuando el pudo hacer lo contrario, o sea cuando tuvo ese margen de autodeterminación o de libertad interna donde pudo pensar "esto no lo hago porque está mal".
El estado de necesidad inculpante es el que elimina la culpabilidad determinando la exigibilidad del injusto. Ejemplo: el amante sorprendido por el marido engañado, mientras el amante está con la mujer adultera en el lecho conyugal, llega el marido y los encuentra en esa situación, entonces el marido saca un arma y quiere matar a los dos; el amante ¿se tiene que dejar matar? O se puede defender legítimamente. Habría que analizar los requisitos de legítima defensa: ¿hay agresión ilegítima?; racionalidad del medio empleado: o sea, el amante, cuando lo quieren matar, saca el revolver que tiene debajo de la almohada y dice yo te mato antes: hay proporcionalidad; falta de provocación suficiente: aquí el amante ha sido más que provocador. El amante no le podría decir al estado, al juez, mire, y cuando lo maté al marido, ya estaba próximo a apretar el gatillo y me defendí legítimamente, porque el juez le dirá, señor usted fue el provocador, por lo tanto no hay legítima defensa.
Cabe preguntarse, para reprocharle ¿pudo haber hecho otra cosa? Si en lugar de haber matado al marido se podría haber dejado matar. Si bien al Estado no le interesa que el amante mate, no fomenta ni siquiera lo permite, no tiene más remedio que aceptar, porque al amante no le era exigible dejarse matar, el tuvo la libertad de hacerlo, pero no le era exigible.
Para que haya reprochabilidad, se tienen que dar dos variantes: que pueda haber hecho otra cosa de la que hizo y que le fuera exigible.
En este caso, si el amante dispara contra el marido, es porque está en una situación de coacción tal, de estado de necesidad tal, que no puede hacer otra cosa; si podía huir, tenía que huir, pero, como está acorralado, no puede hacer otra cosa más que matar, eso es vida contra vida, los bienes equivalentes, había un estado de necesidad inculpante, estado de necesidad que elimina la culpabilidad. El amante habría hecho un injusto, lo del amante es una conducta típica y antijurídica. Pero no obstante, es injusto, es una conducta que dará lugar a indemnización, sanciones civiles, administrativas, de todo orden y por lo tanto admite la legítima defensa por parte del marido.
Ese injusto no se le podrá reprochar al autor, porque no habrá culpabilidad, porque no se le puede exigir que haya dejado matar bajo un estado de necesidad inculpante.
Diferencia entre justificación e inculpabilidad.
La justificación son razones, motivos, causa, como la legítima defensa, etc. En las cuales el estado da permisos y los da, no obstante que el estado no quiere que nadie mate a nadie, para evitar situaciones que van contra el mismo orden jurídico.
En la inculpabilidad el Estado no da ningún permiso, simplemente no tiene otro remedio que aceptar que no resulta exigible al autor del injusto que se haya comportado en esa situación de forma distinta.
Culpabilidad por el hecho y de autor
CULPABILIDAD POR EL HECHO | CULPABILIDAD DE AUTOR |
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La discusión entre partidarios y críticos del libre albedrío no puede ser resuelta sino en el plano de la política criminal, en el que prevalece el criterio de que su sistema punitivo debe estar basado en la culpabilidad por el hecho, por ser el único compatible con la idea del estado de derecho.
Por lo que en materia de Derecho Penal la culpabilidad es personal, no siendo admisible ninguna imputación de responsabilidad por el hecho ajeno.
Evolución Histórica
Teoría Psicológica: La teoría psicológica de la culpabilidad se presentó hasta fines del siglo XIX.
TEORIA DEL DELITO |
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La culpabilidad era la relación psicológica que había entre la conducta y el resultado en tanto que la culpabilidad trataba la relación psíquica. El conjunto de esta relación con la relación física, esta última tratada con el injusto, daba por resultado el delito.
La culpabilidad entendida como relación psíquica da lugar a la llamada teoría psicológica de la culpabilidad. Dentro de ésta la culpabilidad no es más que una descripción de algo, de una relación psicológica.
El concepto de culpabilidad Como relación psicológica no sirve para explicar la culpa inconsciente.
Culpabilidad como relación psicológica y como reprochabilidad.
Se concibió la culpabilidad como un estrato normativo de la teoría del delito, como la reprochabilidad del injusto. Así, resultaba que la culpabilidad era al mismo tiempo una relación psicológica.
La culpabilidad así entendida debía tener un contenido: el dolo y la culpa y el reproche que se le hace al autor de su dolo o de su culpa. Esto hizo que los autores no se pusiesen de acuerdo acerca de cómo funcionaban esos elementos dentro de la culpabilidad. Para Frank podía haber sin culpabilidad, en tanto que otros autores no opinaban lo mismo.
El planteamiento de Frank dio el curso posterior de la doctrina: el dolo no estaba desvalorado, sino que era avalorado, lo que treinta años después permitirá su reubicación correcta dentro de la teoría del tipo.
Teoría normativa. Funcionalismo.
La teoría normativa inicia a principios del siglo XX con diferentes puntos de vista. Define al injusto penal como la conducta típica y antijurídica (no es delito), dando lugar a reparaciones civiles.
Como consecuencia, la culpabilidad es la irreprochabilidad del injusto penal.
Se le reprocha el injusto, porque no se motivo en la norma, cuando le era exigible que así lo hiciera.
Este concepto de culpabilidad es un concepto de carácter normativo, que se funda en que el sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias que lo hiciese.
Para los Causalistas el Dolo y Culpa se encontraban en la culpabilidad. Entendían que la tipicidad tenía solo un aspecto objetivo. Para los Finalistas (1930) el Dolo y Culpa aparecen en la tipicidad.
Una conducta esta justificada cuando el derecho le concede al autor un permiso, solo esta permitida, pero no esta fomentada y menos ordenada por el derecho. Hay en ello una suerte de resignación ante la fatalidad.
En la inculpabilidad, ni siquiera se trata de un permiso. El derecho no le puede exigir al individuo que no haya hecho lo que hizo, que no haya cometido el injusto.
Ante una conducta inculpable puede haber una legítima defensa o cualquier otra causa de justificación, caben las reparaciones civiles, sanciones administrativas, etc.
Para reprocharle una conducta a su autor (es decir, para que haya culpabilidad) se requiere que esta haya tenido la posibilidad exigible de comprender la antijuridicidad de su conducta y que haya actuado dentro de un cierto ámbito de autodeterminación mas o menos amplio.
Teoría normativa Es reprochabilidad que presupone |
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La culpabilidad es un concepto eminentemente graduable, es decir, que admite grados de irreprochabilidad.
La inexigibilidad es la esencia de todas las causas de inculpabilidad. Siempre que no hay culpabilidad, ello obedece a que no hay exigibilidad, cualquiera sea la causa que la excluya.
El principio de culpabilidad, se descompone en 2 niveles:
1. "Nullum crimen sine culpa" no puede haber delito si al menos no es culposo.
2. Condición de irreprochabilidad. No hay pena si la conducta no le es reprochable al autor.
Presupuestos y elementos de la culpabilidad.
Las condiciones que deben concurrir para que se pueda afirmar que el autor, tuvo la posibilidad de actuar en el caso concreto, según el orden jurídico son tres:
Imputabilidad: el autor debe ser capaz de ser culpable.
Conocimiento virtual de la antijuridicidad: debe haber tenido la posibilidad de comprender que la conducta realizada es contraria a derecho.
Exigibilidad: según el caso concreto, es preciso que en el momento del hecho, se le pudiera exigir al autor, la observación de una conducta diferente.
Causas de Inculpabilidad
Si ninguno de estos elementos concurre, el autor no es culpable. Las circunstancias cuyos efectos son excluir cualquiera de los requisitos, son las causas de inculpabilidad, y se ordenan de la siguiente manera:
Causas de inimputabilidad
La inimputabilidad consiste en no poseer la capacidad psíquica de la culpabilidad
Insuficiencia de las facultades mentales
Alteraciones morbosas de las mismas: Hay casos no patológicos de insuficiencia mental, como ser menor de edad; los "casos crepusculares" (entre dormido y despierto, en los cuales el individuo posee conciencia pero ésto no es suficiente como para comprender la antijuridicidad).
Error de prohibición: El autor sabe lo que hace, pero no sabe que está prohibido.
Error de conocimiento: Falta de conocimiento de la antijuridicidad del tipo, que puede ser: Directo, cuando afecta el conocimiento de la norma, o bien Indirecto, aspecto que supone erróneamente la existencia de un permiso, es decir, la suposición de la existencia de una justificación que no existe.
Error de comprensión: El individuo conoce la norma pero no puede internalizarla; (indígena que masca coca en Buenos Aires). No puede introyectarla (cuando se tienen costumbres muy distintas).
Estos errores afectan la dirección de las acciones
Otras causas de inculpabilidad
Estado de necesidad inculpante: Existe imposibilidad de dirigir las acciones, es decir, existe un ámbito de autodeterminación restringido, por cuya causa no se le puede exigir exigir una conducta distinta a la que realizó.
Los bienes jurídicos afectados son de igual jerarquía (diferencia del Estado de necesidad justificante, en que el bien jurídico que se salva es mayor del que se afecta), presentándose entonces una actitud de resignación del Estado ante una situación extrema (a diferencia con el estado de necesidad justificante donde el Estado faculta). En ambos casos existe coacción y se afecta la comprensión de la antijuridicidad
Capacidad de culpabilidad (inimputabilidad)
La inimputabilidad supone la capacidad para comprender que los actos que se realizan son contrarios a derecho, y además para dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión, lo que conlleva dos requisitos:
CAPACIDAD de COMPRENSION de la ANTIJURIDICIDAD de la CONDUCTA | Así carece de la misma el débil mental. |
POSIBILIDAD de ADECUAR el COMPORTAMIENTO a esa COMPRENSION | Así no puede dirigir sus acciones el que sufre de un pánico fóbico. |
El Derecho Penal de Menores
La doctrina argentina clásica considera inimputables a los menores de edad, sobre la base de su desarrollo mental.
Interpretado adecuadamente el sistema normativo vigente, cabe concluir que lo que en realidad sucede no es que todos los menores son incapaces de culpabilidad, sino que como consecuencia de una decisión de política criminal, se ha adoptado un régimen penal de excepción.
Por lo que resulta inconstitucional toda consecuencia jurídica aplicable a un menor, que suponga una restricción de derechos más intensa que le que ante un hecho análogo esta reservada a un delincuente adulto.
La legitimación del denominado "Derecho Penal de Menores" es consecuencia de su evolución hacia la adopción de normas de orientación educativa y tutelar, procurando evitar la imposición de contenido expiatorio.
Legislación argentina
La responsabilidad de los menores esta reglamentada en los artículos 36° a 39° del Código Penal, los que posteriormente fueron derogados por el Art.57 de la Ley 14394. Esta luego fue modificada por la Ley 21338, que sistematizó en sus artículos 1° a 13° un nuevo régimen aplicable a los menores que incurrían en la comisión de hechos calificados como delitos.
Normas después derogadas por la Ley 22.278 que, con las innovaciones introducidas por la ley 22.803 son el cuerpo actualmente en vigencia.
Enfermedades mentales
Requerimiento legal: El inciso1 del artículo 34° del Código Penal requiere la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad en la expresión "comprensión de la criminalidad". "Criminalidad" significa allí algo sintético que se refiere al conocimiento de la circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la antijuridicidad, de ello depende el conocimiento de la criminalidad de una acto. Para dicho inciso no son punibles quien no haya podido, en el momento del hecho, "…comprender la criminalidad del acto", en tanto que será punible "el que haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto".
La determinación de la punibilidad es posible mediante 2 criterios:
Método psicológico-psiquiátrico | Método jurídico | |
Se deben reconocer las anomalías del sujeto como una enfermedad mental, según los usos de la medicina legal o la psiquiatría. | Centra la atención en los efectos que le produjo al autor en el momento del hecho: si le impidió comprender su ilicitud, debe descartarse la Inimputabilidad. | |
Código penal argentino: fórmula mixta | Requisitos:
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3. Causas de inimputabilidad
Inimputabilidad, por
| Incapacidad de comprensión de la antijuridicidad | Elimina la culpabilidad porque cancela la posibilidad Exigible de comprensión de la Antijuridicidad. |
Incapacidad para autodeterminarse conforme a la Comprensión de la Antijuridicidad. | Elimina la culpabilidad porque Estrecha el ámbito de autodeterminación del sujeto. |
Incapacidad psíquica
La incapacidad psíquica que se requiere para poder imputarle a un sujeto un reproche de injusto es la necesaria para que le haya sido posible comprender la naturaleza de injusto de lo que hacia y que le haya podido permitir adecuar su conducta conforme a esa comprensión de la Antijuridicidad. Quien tiene muy limitada o anulada la posibilidad de comprender la Antijuridicidad de su conducta no puede ser reprochado por la misma.
Para reprocharle una conducta a un autor es menester que el autor haya tenido un cierto grado de capacidad psíquica que le haya permitido disponer de un ámbito de autodeterminación.
Efectos psíquicos que acarrean incapacidad: Los efectos psíquicos que aparejan incapacidad tienen como base necesaria una perturbación de la conciencia, los casos en que la conciencia funciona pero perturbadamente, pueden dar lugar a otras incapacidades psíquicas de delitos.
El efecto que apareja incapacidad psíquica de culpabilidad es la perturbación de la conciencia y la causa de la perturbación puede ser la insuficiencia de las facultades o la alteración morbosa de las facultades (artículo 34° inciso 1 del Código Penal)
La insuficiencia y la alteración morbosa de las facultades: La insuficiencia de las facultades no necesita tener origen morboso. Así, una distribución de la alteración proveniente de falta de sueño y agotamiento, no es sino "normal", pero puede dar lugar a inimputabilidad.
Dentro de la insuficiencia de las facultades caben todas las
Oligofrenias: casos en que hay una falta de inteligencia congénita o producida por detención del desarrollo, que reconoce tres grados: profundo, medio y superficial
Llamados tradicionalmente idiocia, imbecilidad y debilidad mental, a condición de que no provoquen una incapacidad más profunda.
Demencias: Son otra forma de insuficiencia, las psicosis, endógenas esquizofrenia y psicosis maníaco melancólicas o exógenas, que son las provocadas por las mas variadas enfermedades orgánicas.
Debe quedar claro que las alteraciones morbosas de las facultades son, en definitiva, un supuesto mas de insuficiencia, pero hace bien la ley en precisarlo por separado, porque hay afecciones de la mente que producen un aumento de ciertas facultades, como por ejemplo la taquipsiquia, que es una ideación muy rápida, tanto que el sujeto no llega a completar las ideas que expresa.
Algunos casos particulares: La incapacidad psíquica para comprender la antijuridicidad de una conducta no puede determinarse mediante el simple equipamiento del sujeto dentro de una entidad nosotaxica, sino que requiere la valoración del esfuerzo que el sujeto debía Realizar para comprender la antijuridicidad, tarea que incumbe al juez y sobre la que el perito solo debe ilustrar.
Delirio: Llamada también "locura razonable". El delirante padece en realidad una tremenda alteración de toda su relación con el mundo, puesto que su centralización ideativa tiene todo lo que ve a través de su interpretación arbitraria del mundo.
Esto no debe confundirse con algunas oligofrenias, que pueden hacer al sujeto inimputable para ciertos delirios y no para otros: la oligofrenia es como un larga vistas que no tiene poder suficiente para dejarnos ver objetos muy lejanos y muy pequeños, pero el delirio es un larga vistas que puede ser potente, pero que tiene los vidrios de color, lo que nos hará distorsionar todo lo que veamos.
Psicopatías o personalidades psicopáticas:La psiquiatría no define claramente que es un psicópata. Si lo consideramos como al sujeto que tiene una atrofia absoluta e irreversible de su sentido ético, entonces, no tendrá capacidad para comprender la antijuridicidad de su conducta, y por ende, será un inimputable.
La neurosis: La neurosis que algunos llaman "enfermar por causas psíquicas", por lo general no dan lugar a Inimputabilidad. Toda neurosis tiene un núcleo problemático y provoca una alteración de la personalidad, pudiendo dar lugar a un estado del sujeto en que se le haga sumamente difícil la compresión de la antijuridicidad de su conducta. Esto debe manejarse con sumo cuidado y tener en cuenta la potenciación de ciertas tensiones y situaciones prolongadas. (convivencia filiar., en que median los malos tratos).
Situaciones eminentemente vivénciales en sujetos que nada tienen de patológico, pueden generar un estado de incapacidad de comprensión de la antijuricidad por insuficiencias de sus facultades. Esto es lo que sucede en ciertas circunstancias particularmente amenazadoras, en que el grado del miedo –miedo normal-, no patológico, es decir miedo explicable. Donde la capacidad del sujeto se disminuye notablemente, quedando por debajo del nivel de exigibilidad y por consiguiente reprochabilidad.
Toxicofrénicos:Que tiene incorporado el tóxico a su forma de vida, especialmente cuando lo tiene incorporado a su metabolismo en forma que no puede prescindir de él sin padecimiento físico, es un claro caso de Inimputabilidad.
Ley de estupefacientes (20.711): Dice que las tenencias de estupefacientes, aunque sea para consumo privado, es típica, pero siempre y cuando por la forma o la cantidad, sea susceptible de poner en peligro la salud de terceros.
La imputabilidad disminuida: Son casos en que la exigibilidad de la comprensión de la antijuridicidad no se halla totalmente excluida, aunque este sensiblemente disminuida en el sujeto, son casos de menor culpabilidad por menor reprochabilidad de la conducta. (por ejemplo, emoción violenta del artículo 81° inciso 1 del Código Penal).
Momento en que debe establecerse la imputabilidad.
El principio general establece que si "en el momento del hecho" el sujeto podía comprender la ilicitud del acto y dirigir sus acciones entonces es imputable, ya que para el derecho penal es irrelevante que el autor haya sido capaz antes o después.
La excepción: actio liberae in causa. La única excepción se presenta en los casos de las acciones humanas libres en su causa, para lo cual resulta útil el ejemplo de la ebriedad, pues permite distinguir:
Ebriedad involuntaria | Hay ausencia de responsabilidad penal, toda vez que no existe fundamento alguno de reproche. |
Ebriedad voluntaria | La intención es solo de embriagarse, no para cometer un acto posteriormente; por lo que si comete un delito se le imputa a titulo de culpa en el que encuadra su accionar negligente. Nunca se imputa por dolo. |
Ebriedad voluntaria preordenada | Aquí se embriaga con la intención de cometer el delito en estado de inconsciencia. Por aplicación de esta actio…, se le imputa al autor la comisión dolosa del hecho. |
El conocimiento virtual de la antijuridicidad.
La posibilidad de conocer la desaprobación social del acto: Lo que aquí se debe determinar es si el autor, en el momento en que realizo su conducta, tuvo la posibilidad de saber que la misma era contraria al derecho.
El requisito mes un conocimiento virtual (potencial), lo que condiciona la punibilidad de saber, sin que sea necesario un conocimiento efectivo. No se requiere un conocimiento actual, pues se puede formula5r reproche al autor aunque realice el hecho sin saber fehacientemente que era ilícito. Es culpable si pudo averiguarlo; a mayor esfuerzo menor culpabilidad, y a la inversa, si el esfuerzo es mínimo, más severo será el reproche.
El error de prohibición:
El error de prohibición no pertenece para nada a la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro problema de culpabilidad.
Se llama error de prohibición al que recae sobre la compresión de la antijuridicidad de la conducta.
Cuando es invencible, es decir cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la culpabilidad.
Cuando es vencible, nada afecta a la tipicidad dolosa o culposa que ya esta afirmada al nivel correspondiente, teniendo solo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir la culpabilidad, que se traduce cuantía de la pena.
El error de prohibición puede ser: Error que afecta el conocimiento de la antijuridicidad que puede dividirse en:
Directo: cuando recae sobre el conocimiento de la norma prohibitiva.
Indirecto: que recae sobre la permisión de la conducta, y que puede consistir en:
- la falsa suposición de un permiso que la ley no otorga.
- La falsa admisión de una situación de justificación que no esta dada (justificación putativa).
El error de comprensión: Que afecta la comprensión de la antijuridicidad. El sujeto conoce la prohibición y la falta de permiso y, sin embargo, no le es exigible la internalización de la pauta que conoce.
Si nosotros visitamos la casa de un esquimal y su ocupante quiere agasajarnos ofreciéndonos a su mujer perfumada de orines, nos resultará bastante difícil recibir el agasajo y, aunque sepamos que el anfitrión tomará esto como ofensa, se nos hará muy arduo internalizar la pauta de conducta que evite la injuria que le inferimos. Si un juez esquimal tuviera que juzgarnos por la injuria cometida, difícilmente podría exigirnos que hubiésemos internalizado esa pauta de conducta.
El error culturalmente condicionado en general: El condicionamiento cultural no da lugar a un error de prohibición, sino que puede dar lugar a distintas clases de errores. Así los miembros de la cultura Ahuma, en el oriente ecuatoriano, tienen el convencimiento de que el hombre blanco siempre los matará en cuanto les vea, de modo que debe adelantarse a ésta acción, entendiendo que es un acto de defensa. En tal caso, nos hallaremos con un error de prohibición culturalmente condicionado pero que será una justificación putativa y no un error de comprensión.
Estado de necesidad disculpante.
El estado de necesidad exculpante sabemos que es el que se da cuando entran en colisión males; no evitándose uno de mayor entidad que el que se causa. La coacción será un estado de necesidad justificante. Así si A amenaza de muerte a B para que mate a C, hubiere un estado de necesidad exculpante, pero si A amenaza de muerte a B para que se apodere del reloj de C, el estado de necesidad en que se encuentra B será justificante.
Coacción.
Casos de coacción: En el caso en el que el mal que se amenaza es superior al que se obliga a realizar (coacción justificada), se resuelve por el inciso 3 del art. 34 C.P. (necesidad justificante).
Cuando el mal que se amenaza es equivalente al que se obliga a realizar (coacción exculpante), se resuelven por el estado de necesidad exculpante del inciso 2 del art. 34 C.P. que además de la coacción contempla las necesidades exculpantes provenientes de hechos de la naturaleza.
Obediencia debida.
Existen diversos supuestos de la obediencia debida. En el caso de la obediencia jerárquica presupone una estructura jerarquizada establecida por el derecho. La obediencia debida puede tener varios supuestos:
- Que la orden sea impartida legítimamente.
- Que la orden no sea legal salvo en la forma.
- Que la orden manifiestamente antijurídica del superior jerárquico, se cumpla.
- Que la orden manifiestamente ilegal se cumpla en forma que configure en injusto.
Puede ser que el subordinado tenga conciencia efectiva de la Antijuridicidad de la orden, pero que se encuentre en estado de necesidad inculpante.
De las cinco hipótesis que acabamos de mencionar, vemos que la primera y la segunda son casos de atipicidad por cumplimiento de un deber jurídico; la tercera es un estado de necesidad justificante; la cuarta es un error de prohibición y la quinta es un estado de necesidad exculpante.
Otras condiciones de punibilidad.
En estos casos, sucede que la punibilidad no esta condicionada exclusivamente a la comisión del delito, sino también a otras exigencias. Algunas de ellas son de índole procesal, otras de naturaleza penal, las que pueden excluir o levantar la punibilidad.
Condiciones objetivas de punibilidad: Se las denomina así porque no necesitan ser captadas por el dolo y la culpa y, en consecuencia, cualquier error sobre su concurrencia carece de significación. El hecho resultará punible si concurre la condición aunque el autor lo ignore y, a la inversa, quedará impune si la condición no se produce aunque el autor crea lo contrario.
El derecho argentino ofrece pocas hipótesis de ellas, por ejemplo, el artículo 83° del Código Penal que exige para poder imputar instigación o ayuda al suicidio, que el mismo se hubiera tentado o consumado.
Un sector de la Doctrina las considera lesivas del principio de culpabilidad. Hay sin embargo, una diferencia, pues trata de condicionar la punibilidad al cumplimiento de una condición; es decir, acortar el ámbito de punibilidad y no ensancharlo.
En cambio en el caso de delitos calificados por el resultado la objeción es atendible.
Excusas absolutorias: Son hipótesis en las cuales, respecto de determinados sujetos que han cometido delitos, se renuncia a la pena por fundamentos de política criminal. Estos son supuestos en los que imponer una pana resultaría inconveniente o perjudicial. La doctrina dominante dice que responden a situaciones "personales" en cuya virtud se excluye o bien se cancela la punibilidad, por fundamentos esencialmente diversos a las causas de justificación e inculpabilidad.
Excusas Absolutorias | Excluyen la punibilidad, cuando están previstas para que concurran Antes o durante la comisión del hecho. |
Código penal | Prevé excusas absolutorias que operan como causas de cancelación de la punibilidad, pues se presentan con posterioridad a la consumación .estos casos impiden la posibilidad de la coerción; art.132 c.p. (violación, estupro, rapto o abuso deshonesto en el cual el autor queda exento de pena si se casa con la victima) |
La función del fin en el tipo culposo
Si no tenemos disponible cual era la finalidad de la conducta, no sabremos de que conducta se trata y no podremos averiguar cual era el deber de cuidado que incumbía al agente. No hay un deber de cuidado general, sino que a cada conducta corresponde un deber de cuidado. Uno es el deber de cuidado de conducir un automóvil, otro al demoler un edificio. De allí que sea inevitable que los tipos culposos sean abiertos (numerus apertus) y la única manera de cerrarlos sea sabiendo de que conducta se trata: conducir o demoler.
La acción prohibida no se individualiza en el tipo culposo por el fin en sí mismo, pero si por la forma de seleccionar mentalmente los medios y de dirigir la causalidad para la obtención de ese fin, por lo que resulta indispensable tomarlo en cuenta para conocer la conducta de que se trata, a efectos de determinar si esa conducta fue programada ajustándose al deber de cuidado o en forma violatoria del mismo.
Esta es una consecuencia necesaria de que en el doloso típico es la conducta en razón de su finalidad, en tanto que en la culpa es la conducta pero en razón del planeamiento de la causalidad para la obtención de la finalidad propuesta.
El aspecto objetivo del tipo culposo: la función del resultado
El resultado es un "componente del azar" que responde a la función garantizadora que debe cumplir el tipo en un sistema de tipos legales. El resultado no puede considerarse fuera del tipo objetivo culposo, ni puede pretenderse que es una "condición objetiva de punibilidad", sino que es una limitación a la tipicidad objetiva, pero que se halla dentro del tipo objetivo.
El resultado integra el tipo porque así lo exige la función garantizadora que cumple el tipo y la ley penal en general, por no decir que todo el derecho.
La causalidad en el tipo culposo
El relevamiento de la causalidad por el tipo culposo no es útil para asentar la tipicidad objetiva, sino sólo para delimitarla, puesto que tan causal es la conducta del que viola el deber de cuidado como la del que lo observa.
Así, si dos vehículos colisionan en una bocacalle queriendo adelantarse quien no tenía prioridad de paso, diremos que la conducta culposa es de quien no tenía la mencionada prioridad porque violó un deber de cuidado y no porque haya "causado" la colisión, porque conforme a la causalidad correctamente entendida, tan causal es la conducta del que violó el deber de cuidado como la del que no la violó, ya que si quien no violó el deber de cuidado no se hubiese hallado en ese lugar, la colisión no hubiera tenido lugar.
La violación del deber de cuidado
Se trata de un componente normativo del tipo objetivo culposo que es reconocido como prioritario y decisivo, debiendo tenerse presente que el deber de cuidado debe ser violado por una conducta (porque no es admisible que haya procesos causales que violen deberes de cuidado).
Frecuentemente los deberes de cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en las actividades reglamentadas, tales como conducir vehículos motorizados, pero no siempre la infracción del reglamente es una violación del deber de cuidado. Además debe tenerse presente que ninguna reglamentación agota todas las posibles formas de violación al deber de cuidado y siempre se acude a alguna fórmula general, como por ejemplo que "la conducción de vehículo deberá ser hecha con el máximo de atención y prudencia" (artículo 43° del Código Penal), donde estas disposiciones generales no hacen más que remitir a pautas sociales de cuidado.
Por otra parte, son incontables las conductas en que se puede violar un deber de cuidado y que no se hallan reglamentadas. Aquí las remisiones a las pautas sociales son ineludibles, aunque esto no significa que se recurra a fórmulas generales como el "hombre normal", ya que el deber de cuidado debe determinarse conforme a la situación jurídica y social de cada hombre.
La violación del deber de cuidado plantea problemas particulares, cuando el propio titular del bien jurídico afectado ha violado el deber de cuidado, o bien cuando el autor causa el resultado porque otro ha sido el que ha violado el deber de cuidado.
Estos problemas se solucionan recurriendo al principio de confianza según el cual resulta conforme al deber de cuidado la conducta del que en cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportará conforme al deber de cuidado mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario.
Así, el conductor que ve que un peatón está cruzando por zona prohibida tiene motivo suficiente para creer que está violando y seguirá violando el deber de cuidado. En tales casos el conductor violará el deber de cuidado si no disminuye o detiene la marcha, según las circunstancias.
Relación entre violación del deber de cuidado y producción del resultado
Quien conduce por una carretera a excesiva velocidad, viola un deber de cuidado, pero no habrá homicidio culposo si arrolla al suicida que diez metros antes se arroja al paso del vehículo desde un árbol frondoso vecino a la carretera, porque aun en el caso en que ni hubiese excedido la velocidad prudente tampoco hubiese podido frenar ni esquivar al sujeto.
No basta que la conducta sea violatoria del deber de cuidado y cause el resultado, sino que además debe mediar una relación de determinación entre la violación del deber de resultado y la causación del resultado, es decir, que la violación del deber de cuidado debe ser determinante del resultado.
La relación de determinación no es una relación de causalidad, ya que, por ejemplo, causalidad hay cuando la conducta de conducir un vehículo causa a alguien la muerte, haya o no violación del deber de cuidado. Lo que aquí se requiere es que en una conducta que haya causado el resultado y que sea violatoria de un deber de cuidado, el resultado venga determinado por la violación del deber de cuidado.
Para establecer esta relación de determinación debemos imaginar la conducta cuidadosa en el caso concreto y si el resultado no hubiese sobrevenido, habrá una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado.
El fundamento legal se halla en el "por" del artículo 84° del Código Penal ("el que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes de su cargo") que implica que para nuestra ley no basta con que el resultado se haya causado, sino que requiere que se lo haya causado en razón de la violación del deber de cuidado.
El aspecto subjetivo del tipo culposo
Para determinar la presencia de aspectos que hacen al tipo objetivo, concretamente la violación del deber de cuidado, es ineludible referirse a aspectos que pertenecen al tipo subjketivo, como la finalidad y la posibilidad de previsión del resultado (previsibilidad).
En el aspecto cognoscitivo del tipo subjetivo culposo, hay una posibilidad de conocimiento, no requiriéndose un conocimiento efectivo como en el caso del dolo.
Componentes subjetivos
El tipo subjetivo culposo se integra con dos aspectos:
- Un aspecto conativo, referido a la voluntad de realizar la conducta final de que se trate con los medios elegidos.
- Un aspecto intelectual o cognoscitivo que es la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea y de prever la posibilidad del resultado, denominado previsibilidad.
Hay atipicidad culposa cuando:
- No era previsible el resultado típico por el autor, es decir, se presenta ignorancia invencible (o caso fortuito).
- Existe error invencible, como el caso de una persona que conduce por un camino sinuoso pero causa un accidente porque circula en dirección prohibida debido a que alguien cambió las originales indicaciones de los carteles.
La previsibilidad condiciona el deber de cuidado, ya que quien no puede prever no tiene a su cargo el deber de cuidado y no puede violarlo. Además la previsibilidad debe establecerse conforme a la capacidad de previsión de cada individuo, sin que para ello pueda acudirse a ningún "término medio".
Culpa con fin de causar el resultado
Cuando la causalidad se aparta en forma relevante del planeamiento que el sujeto hizo, hay un error de tipo sobre la causalidad y el dolo desaparece, aunque se haya producido el resultado querido. Por ejemplo, el enfermero supersticioso que acude a un "mago" para que le proporcione un medio para matar a su enemigo y éste le indica que le aplique unas inyecciones de penicilina asegurándole que lo matará y, aprovechado que su enemigo se somete a un tratamiento le inyecta una ampolla con la fe que le causará la muerte por un medio mágico, pero la muerte sobreviene por una reacción alérgica, no puede ser penado por homicidio doloso, sino por homicidio culposo, porque es deber de cuidado de todo enfermero averiguar si el paciente no es alérgico a la penicilina (ejemplo de Zaffaroni).
También puede resultar culpa de una acción típicamente dolosa, es decir, que una misma conducta puede ser típica conforme a un tipo doloso y a un tipo culposo. Quien al hurtar en un local deja abierta la trampa que conduce al sótano y que se halla a la entrada del local y sin luz, será también responsable de las lesiones que sufra el morador que al entrar cae al sótano. Particulares casos de concurrencia de dolo y culpa en esta forma son los llamados "delitos preterintencionales" desarrollados en otro parágrafo.
No es la falta de finalidad de obtención de un resultado típico lo que caracteriza a la culpa, sino que el tipo culposo prescinde totalmente de la consideración del fin en sí mismo y sólo lo toma en cuenta para la determinación del deber de cuidado que incumbía al autor de la conducta.
Culpa con representación y culpa inconsciente
Se llama culpa con representación o culpa consciente a aquella en que el sujeto activo se ha representado la posibilidad de la producción del resultado aunque la ha rechazado en la confianza de que llegado el momento lo evitará o no acontecerá. Este el el linde de la culpa con el dolo (dolo eventual). Aquí hay un conocimiento efectivo del peligro que corren los bienes jurídicos, que no debe confundirse con la aceptación de la posibilidad de producción del resultado, que caracteriza al dolo eventual, ya que en la culpa con representación lo único que se conoce efectivamente es el peligro.
En la culpa inconsciente o culpa sin representación no hay un conocimiento efectivo del peligro que con la conducta se introduce para los bienes jurídicos, ya que sólo hay un conocimiento "potencial" del peligro.
Por ejemplo, en el caso de quien conduce un auto a excesiva velocidad por una calle transitada, se le pueden presentar tres casos:
- Puede ni siquiera representarse la posibilidad de arrollar a alguien, en cuyo caso habrá culpa inconsciente o sin representación.
- Puede representarse esa posibilidad pero confiar en que habrá de evitarla por su pericia, en cuyo supuesto habrá culpa consciente o con representación.
- Puede, finalmente, representarse la posibilidad de la producción de un accidente pero lo acepta sin asignarle importancia ("¡que me importa!"), en cuyo caso habría dolo eventual.
Diferencias entre tipo doloso y tipo culposo
En el tipo doloso la conducta se prohibe porque está prohibido el fin que se propone el autor, la selección mental de los medios y la causalidad que se pone en funcionamiento para la obtención del fin prohibido.
En el tipo culposo el fin no cuenta en sí mismo porque la prohibición se funda en que la selección mental de los medios viola un deber de cuidado y la cadena causal termina en un resultado que de no haberse violado el deber de cuidado no se hubiera producido.
Principio de culpabilidad
El principio de culpabilidad, en su formulación más simple, afirma que "no hay delito sin culpabilidad". Con esta breve fórmula se expresaba la necesidad de que en el delito hubiese al menos culpa y, además, que el injusto fuese reprochable al autor.
Dentro de la actual concepción, para la que la culpa no forma parte de la culpabilidad sino que es una estructura típica, lo que antes se llamaba "principio de culpabilidad" representa dos exigencias: a) en la tipicidad implica la necesidad de que la conducta, por ser típica, deba al menos ser culposa; b) en la culpabilidad, implica que no hay delito si el injusto no es reprochable al autor.
Las figuras complejas: la preterintención
Hay casos en que la ley penal tipifica de manera compleja una conducta, sea porque resuelve en forma especial casos en que una conducta es típica de dos tipos penales (fenómeno que se llama concurso ideal) o bien porque tipifica una conducta como culposa sólo cuando es resultado de la dolosa con que se da en concurso ideal en la figura compleja.
Por ejemplo, es el caso del llamado homicidio preterintencional del artículo 81° inciso 1-b que indica "que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla". Este es un caso en que una conducta es típica de lesiones dolosas (o de tentativa de lesiones) y también de homicidio culposo.
Sea como fueren las hipótesis, las figuras complejas son supuestos de tipicidad plural de una conducta única.
El caso más frecuente de tipificación compleja es, en nuestro Código Penal, la preterintención que es el caso en que se tipifica conjuntamente una conducta como dolosa por dirigirse a un fin típico y como culposa por la causación de otro resultado. En esta categoría de delitos preterintencionales tenemos el homicidio preterintencional (81°, inciso 1-b); el aborto preterintencional (artículo 87°: "el que con violencia causare un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio y le constare") supuesto en que la violencia es dolosa y el aborto es culposo.
Hay otros casos de tipificación compleja que no son preterintención, sino doble tipificación culposa de una conducta o bien doble tipificación dolosa que, de no mediar el dispositivo legal de la figura compleja, debería resolverse mediante la regla general del artículo 54° del Código Penal.
Las figuras complejas abarcan supuestos en que una sola conducta es típica | De un tipo doloso y de un tipo culposo (preterintencionalidad) |
De dos tipos dolosos (tipicidad plural dolosa) | |
De dos tipos culposas (tipicidad plural culposa) |
Delitos "calificados por el resultado"
Se ha sostenido que en nuestra legislación penal hay "delitos calificados por el resultado", aunque – remarca Zaffaroni – debe rechazarse esta pretensión porque quienes entienden formas de agravación fundadas en la mera causación de un resultado más grave, sin que medie dolo o culpa, están admitiendo una verdadera forma de responsabilidad objetiva, aspecto inadmisible en nuestro sistema porque a un habitante de la Nación se le puede prohibir una conducta, una acción, pero si se le prohíbe la causación de un resultado que no puede prever y que no se funde al menos en la violación de un deber de cuidado, nunca podrá saber cuando su conducta está prohibida y, en consecuencia, el principio de reserva legal (como fundamento de la seguridad jurídica) quedaría desbaratado.
Dr. Guillermo Hassel
Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la Universidad Católica de Santa Fe
Argentina
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