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Sociedades extranjeras


     

    Indice1. Introducción 2. Sociedades Extranjeras 3. Personalidad de las sociedades extranjeras 4. Nacionalidad de las personas morales extranjeras 5. Cláusula de exclusión de extranjeros 6. La quiebra de sociedades extranjeras 7. Conclusiones 8. Bibliografía

    1. Introducción

    Las sociedades extranjeras, son grupos, agencias o sucursales que ejercen el comercio dentro del territorio nacional, sujetándose a las prescripciones del Código de Comercio y a los tribunales de la Nación en todo lo que se refiere a su creación y establecimiento y a sus operaciones mercantiles. Deben acreditarse para ser inscritas en el Registro Público de Comercio, para quedar legalmente constituidas y poder tener personalidad jurídica en la República. Una vez inscritas las sociedades extranjeras pueden ejercer actividades de tipo comercial, e instalarse en territorio nacional. La participación de las sociedades extranjeras en nuestro país son factibles sin mayor limitación que las establecidas en la Ley de Inversión Extranjera en la que se indica específicamente cuales son las actividades que están reservadas al estado, a los mexicanos así como a las sociedades mexicanas; con ello se garantiza un avance en la economía, así como fuentes de trabajo para los nacionales. Como se vera en el desarrollo de este trabajo de investigación, desde los requisitos para poder acreditarse y registrarse una sociedad extranjera, así como su establecimiento y funcionamiento dentro del territorio nacional, hasta terminar con las causas de desaparición de las mismas. Nuestro territorio mexicano aprueba la estancia y permanencia de las sociedades extranjeras ya que requerimos asociarnos para realizar actos de comercio y emprender nuevas relaciones comerciales.

    2. Sociedades Extranjeras

    Marco jurídico: En mayo 28 de 1886, la ley de extranjería y naturalización se ocupo de ellas. En 1889, el Código de Comercio les reconoció personalidad jurídica en el artículo 265, sujetándolas al cumplimiento de diversos requisitos. En 1892, la Ley de Seguros; en 1899, ley de Ferrocarriles; en 1909 la Ley Minera; en 1910, La Ley de Compañías de Seguros sobre la vida, tuvieron referencias sobre estas sociedades pues se les limitaba su actividad en ciertos renglones se les consideraba como sociedades mexicanas y no se permitía que pidieran el amparo diplomático en su país.

    Leyes Que Regulan A Las Sociedades Extranjeras La constitución de 1917, a través de los principios establecidos en el artículo 27. El Código civil para el Distrito Federal, artículos 12 y 14, regula el criterio territorialista de las leyes mexicanas y tienen algunos preceptos que se aplican a las asociaciones y sociedades civiles extranjeras que pueden ejercer actividades en el Distrito Federal (2736, 2738, 7730, 2274) que en general, remiten a los principios del artículo 27 constitucional. Ley de Nacionalidad y naturalización, hace referencia a las sociedades extranjeras, permite que puedan tener algún domicilio en la República, sin que por ello pierdan su nacionalidad.

    Ley General de Sociedades Mercantiles. Ley General de Instituciones de Seguros. Ley de Instituciones de Crédito de 1990 Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera. Ley de Transferencia de Tecnología y sus Reglamentos. Ley Minera y sus Reglamentos. Ley de Impuesto Sobre la Renta El Código Fiscal de la Federación, artículo 10 Fracción II El código de Comercio reputa comerciantes a las sociedades extranjeras o a las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, así como lo señala el artículo 3° fracción III; "Se reputan en derecho comerciantes: III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio". El artículo 15 las somete a las prescripciones especiales de dicho código y a la jurisdicción de los tribunales mexicanos: "Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la nación". El artículo 24 y 25 se refiere a la inscripción en el Registro Público de comercio: Artículo 24 "las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el registro público de comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales". Artículo 25 "La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura respectiva, o del documento o declaración escrita que presente el comerciante, cuando el título sujeto a registro no deba constar en escritura pública. Los documentos procedentes del extranjero y sujetos a registro se protocolizan precisamente en la república. La Ley de Sociedades Mercantiles, en los artículos 250 y 251 del Capítulo XII "De las sociedades extranjeras, establece algunas obligaciones de publicar anualmente un balance general de la negociación, visado por un contador público titulado. Artículo 250 "Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República". Artículo 251 " Las sociedades extranjeras solo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro. La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de comercio y fomento Industrial, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de inversión extranjera. Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación, visado por un contador público titulado. El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 10 fracción II.

    3. Personalidad de las sociedades extranjeras

    El Código Civil del Distrito Federal en el artículo 25 fracción VII, indica que son personas morales, y el artículo 2736 habla de las personas morales extranjeras de naturaleza privada " la existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de constitución, entendiéndose por tal, aquel del estado en que se cumplan los requisitos de forma y de fondo requeridos para la creación de dichas personas. En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme el cual se constituyo. Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante se considerará que tal representante o quien lo sustituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión". En la Ley general de Sociedades Mercantiles, en el artículo 250 reconoce la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles extranjeras: "Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.

    Capacidad de las sociedades extranjeras: Puede tener oficinas de representación. (Capítulo IX del Libro Nuevo Derecho Bancario). Puede tener sucursales. Se pueden organizar como sociedades anónimas para trabajar como bancos multiples, sociedades financieras de objeto limitado, compañías de seguros, sociedades controladoras, sociedades de seguros, sociedades de fianzas, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de factoraje financiero, casas de cambio.. Requisitos para que una persona moral extranjera pueda realizar actos de comercio en méxico: Que dichas entidades comprueben que se encuentran debidamente constituidas en su país de origen. Que su acta constitutiva y estatutos sociales no sean contrarios a alguna disposición de orden público. Que tengan un representante legal domiciliado en México. Estos requisitos se deben cumplir ante la SECOFI, quien autoriza el establecimiento de la sucursal y procede a la inscripción de los estatutos sociales ante el Registro Público de comercio del lugar del domicilio en que se establecerá la empresa extranjera dentro del territorio nacional. Esto lo señala el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: "Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro. La inscripción solo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Comercio y fomento Industrial, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de inversión extranjera..

    4. Nacionalidad de las personas morales extranjeras

    Son personas morales extranjeras las que no sean mexicanas conforme a las disposiciones de la Ley de Nacionalidad y Naturalización (artículo 6). Para calificar a una persona moral como extranjera deberá de constituirse conforme a la ley de un país extranjero y que tenga su domicilio social en el extranjero.

    Sobre la nacionalidad de la sociedad (no de los socios), debe hacerse notar que el artículo 6 de la Ley general de Sociedades Mercantiles no requiere que se indique en los estatutos, sin embargo, que así sea se desprende indirectamente del artículo 182, que supone que el cambio de nacionalidad de la sociedad constituye una modificación de los estatutos. De acuerdo con la Ley de Nacionalidad y Naturalización el artículo 5 debe entenderse que tienen nacionalidad mexicana las sociedades que se constituyan con arreglo a nuestras leyes (criterio formal) y que tengan su domicilio legal en nuestro país (criterio real); consecuentemente, no serán mexicanas sino extranjeras las sociedades que no reúnan estos dos requisitos. Las sociedades extranjeras, son las constituidas fuera de México, así como sus agencias y sucursales que también se constituyan en el extranjero, pero que, además, "dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio", se les considera sociedades extranjeras comerciantes, cuando además de estar constituidas "con arreglo" a las leyes de su país de origen, ejerzan dentro del territorio nacional actos de comercio, es decir, ejecuten actos que pos su naturaleza (lucrativa) supongan o conduzcan a dicho ejercicio. Ahora bien, debemos aclarar respecto a las sociedades extranjeras y a sus sucursales o agencias, que el artículo 250 Ley General de Sociedades Mercantiles condiciona el otorgamiento de su personalidad jurídica en México, a que estén legalmente constituidas en su país de origen, lo que, a su vez, supone que tengan en México capacidad legal para ejercer el comercio. Las sociedades legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República, las sociedades extranjeras solo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro. Por una interpretación clara, a contrario de lo que disponen los artículos 5 y 6 de la ley de Nacionalidad y Naturalización, tienen tal naturaleza, primero, las sociedades sociales (y en general, las personas morales) que se constituyen fuera de México, segundo, las que se constituyan en México, pero que establezcan su domicilio en el extranjero; tercero las que modifiquen un domicilio en la República, para fijarlo en el extranjero.

    Excepciones a la inversión extranjera La inversión extranjera no puede estar sin ninguna limitante, por tal motivo sus excepciones son las siguientes: Actividades reservadas al Estado: Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones en las siguientes áreas estratégicas: Petróleo y demás hidrocarburos; exceptuando las actividades relativas al transporte, el almacenamiento y la distribución de gas distinto al licuado, de petróleo. Petroquímica básica; entendiendo por petroquímicos básicos los siguientes: Etano, propano, butanos, pentanos, hexano, heptano, materia prima para negro de humo, naftas y metano cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos. Electricidad; excluyendo: La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción; La generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad; la generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción; la importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales destinada exclusivamente al autoabastecimiento para usos propios, y la generación de energía eléctrica destinada a uso de emergencias derivada de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.

    Generación de energía nuclear Minerales radiactivos Comunicación vía satélite Telégrafos Radiotelegrafía Correos Emisión de billetes Acuñación de moneda Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables Actividades reservadas a mexicanos o Sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros: Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros y son: Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable

    Uniones de crédito Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la Ley de la materia La prestación de servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables. La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación u otro mecanismo que le otorgue control o participación alguna, salvo que se realice mediante inversión neutra.

    Actividades reguladas específicamente: Estas actividades las regula el legislador específicamente, señalándoles porcentajes máximos de participación de capital extranjero, o en su caso, la obligación de solicitar autorización a la Comisión Nacional de Inversión Extranjera, cuando la misma pretenda participar directa o indirectamente en más del 49% en el capital social de una sociedad.

    5. Cláusula de exclusión de extranjeros

    Será el convenio o pacto expreso, que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se estatuye que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros y sociedades (mexicanas) sin cláusula de exclusión de extranjeros, ni tampoco reconocerán en absoluto derecho de socios o accionistas a los mismos inversionistas y sociedades (extranjeras).

    Cláusula Calvo Se deberá estipular el convenio o pacto expreso, que forme parte integrante de los estatutos sociales por lo que las sociedades mexicanas que cuenten con inversión extranjera y que hayan celebrado el convenio con el Gobierno Mexicano, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, por virtud del cual sus socios se obligan a considerarse como nacionales, respecto de las acciones que adquieran, así como de los bienes, derechos, concesiones, participaciones, o intereses de que sean titulares tales sociedades, o bien de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sean parte las propias sociedades con autoridades mexicanas y a no invocar por lo mismo, la protección de su gobierno bajo la pena en caso contrario, de perder en beneficio de la nación las participaciones que hubieren adquirido. Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, siempre y cuando los mismos sean destinados a la realización de actividades no residenciales, y den aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

    Quiebra de sociedades mercantiles en general Primeramente debemos señalar que el término quiebra es exclusivo del ámbito mercantil. La quiebra está definida en el Diccionario Abeledo-Perrot como "Un complejo orgánico de normas de carácter formal y sustancial de los actos jurídicos prevalentemente procesales que tienen por finalidad la liquidación del patrimonio del comerciante insolvente y la repartición proporcional de lo recaudado entre todos sus acreedores, organizados unilateralmente, salvo aquellos de causa legítima de preferencia", el Jurista Salvador Ochoa Olvera lo conceptualiza de la siguiente forma: "La quiebra es un asunto de interés público; es el estado jurídico declarado del comerciante que cesó en sus pagos y que no solicitó o no obtuvo el beneficio de la suspensión de pagos, ya sea porque ésta no procedió, o habiendo sido declarada devino la quiebra. Entonces mediante un procedimiento establecido en la LQSP, deberá proceder a pagar a sus acreedores con el producto resultante de la liquidación de sus bienes. La consecuencia, como ya se señaló, es la extinción del comerciante, salvo cuando la quiebra se concluya por pago, falta de concurrencia de acreedores, acuerdo unánime de éstos, falta de activo o por convenio". La nueva Ley denominada Ley de Concursos Mercantiles, desde nuestro punto de vista hace mal uso de la terminología, toda vez que es claro que en materia mercantil, el deudor quiebra y en materia civil, se concursa, no es posible que en los términos se usen indistintamente si cada materia tiene su propio vocabulario. Apoyando lo anterior, y de acuerdo con las anteriores definiciones la quiebra es un concepto que recae únicamente sobre los comerciantes. La nueva ley de concursos mercantiles, señala específicamente en su artículo 9° lo siguiente: Será declarado en concurso mercantil, el comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones. Se entenderá que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando: I.- El comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I ó II del artículo siguiente; o II.- Cualquier acreedor o Ministerio Público hubiesen denominado la declaración de concurso mercantil del comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente. Refiriéndose así, a que esta ley regirá específicamente a los comerciantes, su propio artículo cuarto define a los comerciantes en su fracción segunda diciendo: Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I.- comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de Comercio. Este concepto comprende al patrimonio fideicomitido cuando se afecte a la realización de actividades empresariales. Igualmente comprende a las sociedades mercantiles controladoras o controladas a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Es interesante mencionar que este artículo le otorga personalidad jurídica al patrimonio fideicomitido cuando no es una persona jurídico sino un patrimonio proveniente de un contrato de fideicomiso. El artículo antes descrito nos remite al artículo 3° del Código de Comercio donde define lo que se debe entender por comerciante para efectos del derecho mercantil, por lo que se deben considerar comerciantes a: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hagan de éste su ocupación ordinaria; II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio. IV.- La nueva ley de Concursos mercantiles fue aprobada por la cámara de Senadores el 9 de diciembre de 1999 y por la cámara de Diputados el 25 de abril del 2000 y por último publicada en el Diario oficial de la Federación el 12 de mayo del mismo año, abrogando así las Ley de Quiebras y suspensiones de Pagos que nos rigió desde 1943. Esta nueva ley propone diferencias claves para la nueva realidad quebraria de las sociedades en México, inicialmente, desaparece la figura de la suspensión de pagos al ser sustituida por una etapa de conciliación en donde también existe una suspensión de pagos que no puede asemejarse con la figura que anteriormente tenía vigencia, puesto que difiere en características de fondo. Actualmente se habla de una etapa de conciliación que a diferencia de la etapa de suspensión de pagos, se le determina un plazo de duración específico en la ley consistente en 185 días con posibilidad de dos prórrogas cada una de 90 días. A pesar de esto, la etapa de conciliación nunca podrá ir más allá de 365 días. Además de ésta diferencia fundamental existe otra, que es la incursión de la figura de las Unidades de Inversión (UDI’s) en cuanto se dicta la sentencia de declaración de concurso mercantil, esto con el fin de llegar a un equilibrio entre los acreedores y los deudores, puesto que es inminente que el transcurso del tiempo en los créditos afecta el valor real de los mismos, provocando una disminución de ipso en el dinero prestado, sin embargo, esta medida provoca la inclinación de la balanza, toda vez que debido a la realidad económica que vive nuestro país y también a la incursión de estas unidades, los créditos se pueden hacer impagables ocasionando sin duda alguna la quiebra de la empresa y de los empresarios. Además el crecimiento del valor de las IDI’s, ha sido escandaloso desde que empezaron a funcionar, en abril de 1995, un peso correspondía a un UDI’, actualmente el valor de la UDI ha aumentado en aproximadamente 2.7% aumentando así los problemas y las crisis a los que se han enfrentado todas aquellas personas que pactaron la conversión de sus créditos a esta unidad de cuenta. Otras novedades interesantes que presentan esta nueva ley son las figuras que se crean para el auxilio del juez dentro de esta materia, como son el visitador y el conciliador, y también la desaparición de otras que durante toda la historia de la quiebra han venido funcionando y que por "falta de utilidad y eficacia" desapareció en esta nueva ley, nos referiremos a la junta de acreedores. El visitador es un figura que se presenta en la primera fase del proceso, inmediatamente después de que admite la demanda de concurso mercantil, su función será la de revisar todos los documentos, libros del comerciante para dictaminar si efectivamente se encuentra en una etapa de incumplimiento generalizado de obligaciones que ameriten la declaración de concurso mercantil. La visita se hará en el domicilio del comerciante especificando que es lo que se revisará y seguirá las reglas generales de la visita domiciliaria. Posteriormente, dará sus resultados al juez quien en base a ellos dictaminará su sentencia de declaración o no, de concurso mercantil. El conciliador por su parte, actúa en la etapa de conciliación después de declarado el concurso mercantil, su función es la de ser un amigable componedor entre el deudor y los acreedores, impulsando un convenio con base a los estudios hechos de la documentación y libros y de las posibilidades económicas de la misma empresa, él es quien valorará la posible rehabilitación de la misma y en caso de que no exista posibilidad alguna de reactivación, solicita al juez el cierre toral o parcial de la misma, además es el que realiza el reconocimiento, graduación y prelación de los créditos a falta de la junta de acreedores. También vigila la contabilidad y todas las operaciones del comerciante. Este sujeto puede continuar con su labor en la etapa de quiebra si es que se confirma su actuación en la misma y si no, debe apoyar e informar al síndico sobre todo lo realizado en la etapa de la conciliación. Estos sujetos son parte de las nuevas tendencias en cuanto a la especialización de la materia. Dando apoyo y base a esta incursión, se crea el Instituto de especialistas en concurso mercantil que es un órgano auxiliar y dependiente del consejo de la judicatura federal pero que goza de autonomía técnica y operativa y que tiene a su cargo el registro de estos personajes además de el síndico que también será designado de manera aleatoria y los supervisará durante el desarrollo de su labor. Concluido el término para la etapa de conciliación existen dos opciones, la primera, que la empresa se haya rehabilitado al grado que pueda cumplir con sus obligaciones y que pueda seguir operando, o que desafortunadamente la empresa no haya podido recuperarse de la crisis por loq ue se dará paso a la quiebra. La etapa de conciliación puede llegar a su fin anticipadamente, si así lo determina el conciliador debido a su consideración no exista punto de rehabilitación de la misma y sea mucho más conveniente liquidar la empresa para que no existan pérdidas y se pueda cumplir con las obligaciones contraídas. La quiebra también puede darse mediante solicitud el propio comerciante, a diferencia de la antigua ley en la que la quiebra podía solicitarse por el propio comerciante, por alguno de los acreedores o por el agente del Ministerio Público. En esta etapa podemos encontrar la participación de un síndico que a diferencia de la antigua ley es designado por el instituto federal de especialistas en concursos mercantiles y que puede ser la misma persona que ocupó el cargo de conciliador. El instituto es quien ratifica el nombramiento, si existiera alguna impugnación, el instituto nombrará aleatoriamente al síndico y el conciliador deberá prestarle todo su apoyo para que tome posesión del cargo entregándole toda la información sobre el comerciante y en su caso los bienes del mismo que hayan estado bajo su administración. El síndico es el encargado de la distribución del activo debido a la desaparición de la junta acreedora por lo que el reconocimiento, graduación y prelación de los créditos ya no queda en manos de ésta sino de personalidades nuevas conciliador-síndico con "dirección" del juez. Esta ley marca un procedimiento específico de subasta de tal forma que no remite a las reglas generales de la venta judicial marcadas en el Código de procedimientos Civieles. El procedimiento de subasta deberá ir entre diez y noventa días naturales a partir de la fecha en que se publique por primera vez la convocatoria para la subasta. Esta ley prevé el caso de que a consideración y solicitud del síndico, el juez pueda autorizar la enajenación de toda la masa o parte de ella por cualquier otro medio, dejando a un lado aquellos bienes perecederos, puesto que requieren mucho más flexibilidad de venta por razones naturales que también están reglamentadas en nuestra ley, sin embargo, la posibilidad de otro tipo de procedimiento de venta se basa en la buena probidad y en el conocimiento y especialización del síndico para obtener el mejor provecho producto de la enajenación para así poder cumplir con todos los acreedores.

    Concurso especial de los servicios públicos concesionados En la ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de 1943, abrogada por la Ley de Concursos Mercantiles, este tema era tratado en el Título VII, capítulo tercero, del artículo 450 al 454, regulando la suspensión de pagos o la quiebra de este tipo de organismos, en cualquiera de los dos casos, en ningún momento se podía dejar de prestar el servicio. Declarada la suspensión de pagos o en su caso la quiebra, la entidad pública que prestaba el servicio, debía elegir interventores y en caso de no llegar a un convenio se recurría a la figura del Consejo de Incautación sustituyendo la intervención, para así, reorganizar la prestación del servicio, la administración y la explotación de la empresa, realizando así un convenio forzoso apoyado por el juez para posteriormente pagar a los acreedores. En la estructura del proceso de la nueva ley el gobierno es quien determinará la designación, remoción y sustitución del conciliador y del síndico, también propone al juez la separación de quien tiene a su cargo la administración de la empresa y el nombramiento de otra persona que lo asuma cuando ésta los considere necesario realizando funciones que son propias del conciliador. Creemos que las facultades otorgadas al gobierno dentro de este punto reflejan una clara invasión de autoridades, toda vez que a pesar de que el gobierno es el dueño de esas empresas esto no justifica el que sus decisiones estén por encima de las que podría tener el juez quiene s el que preside ese proceso por lo que es él quien debe decidir sobre la designación, remoción o sustitución del síndico o conciliador, al igual que el estudio de la separación del administrador de la misma, pero parece que se intenta dar una sumisión del poder judicial ante el poder ejecutivo como dueño de esas empresas. El artículo 5° de la ley de concursos mercantiles señala: "las empresas de participación estatal constituidas como sociedades mercantiles podrán ser declaradas en concurso mercantil". Existen personas jurídicas de derecho público que se encuentran constituidas como sociedades mercantiles, que por tal razón, la quiebra y ahora la declaración de concurso mercantil opera para estos sujetos de derecho, pero, también existen organismos descentralizados que no están constituidos como sociedades mercantiles por lo que únicamente son personas jurídicas de Derecho Público y por tanto no es posible que se rijan por la ley de concursos mercantiles por lo que no pueden quebrar ni declararse en concurso.

    6. La quiebra de sociedades extranjeras

    Constituida la sociedad extranjera en nuestro país, con los debidos requisitos que señalan las respectivas leyes y los permisos que debe otorgar la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Comercio y fomento Industrial, podrá regirse bajo la ley de concursos mercantiles aquellas sucursales o filiales que recaigan en un incumplimiento generalizado de obligaciones y que tengan su domicilio en la República Mexicana. De acuerdo con el artículo 4° III de la ley de concursos mercantiles, debemos entender por domicilio: "El domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el lugar donde tenga la administración principal la empresa. En caso de sucursales de empresas extranjeras será el lugar donde se encuentre su establecimiento principal en la República mexicana. Tratándose de Comerciante persona física, el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga su domicilio". Dicha ley contempla en su título duodécimo la cooperación internacional a partir del artículo 278 al artículo 310. el artículo 278 específicamente señala:

    Las disposiciones de este título serán aplicables a los casos en que: I.- Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República Mexicana en relación con un procedimiento extranjero; II.- Se solicite asistencia en un Estado Extranjero en relación con un procedimiento que se está tramitando con arreglo a esta ley; III.- Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo comerciante un procedimiento extranjero y un procedimiento en la República Mexicana con arreglo a esta Ley, o IV.- Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procediemiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley. O que este novedoso título intenta es tener una base legal para la asistencia y ayuda entre diversos países cuando se pueda presentar algún problema de quiebra involucrando los supuestos antes señalados. Indudablemente, sucursales o filiales de las sociedades extranjeras que deben regirse por las leyes donde operen debido a la característica del domicilio y en el caso de que su domicilio se encuentre dentro de la circunscripción que ocupa la República mexicana, entonces deberán regirse por las leyes mexicanas, a pesar de ser sociedades extranjeras, por lo que estarán sujeras al nuevo procedimiento de concursos mercantiles y a su ley.

    7. Conclusiones

    El nacimiento de las sociedades extranjeras surgió por los requerimientos para ampliar las relaciones comerciales y solventar las exigencias de los comerciantes. La nacionalidad de dichas sociedades se expresa claramente en nuestra legislación, para regular y establecer las características y requisitos que les permitan desarrollarse. Consideramos optimo el regular la nacionalidad de éstas sociedade para mantener el equilibrio en la ejecución de actos de comercio dentro de México. Esperamos éste trabajo de investigación haya cumplido con el objetivo marcado en éste curso en el apartado de sociedades extranjeras, y que pueda servir para consulta de otros cursos. Fue un trabajo realizado de la manera más comprensible tratando de utilizar el lenguaje lo más sencillo posible, ya que al igual que nosotros va dirigido a personas con un nulo conocimiento de la materia. Pero éste nulo conocimiento quedo sembrado con una semilla que en un futuro esperamos que pueda dar frutos, llegando a obtener un panorama más amplio en lo que a éste tema se refiere.

    8. Bibliografía

    Nuevo Derecho Mercantil Miguel Acosta Romero Julieta Areli Lara Luna Editorial Porrúa Código de Comercio Ley General de Sociedades Mercantiles Código Civil del Distrito Federal Diccionario Pequeño Larousse Diccionario de Derecho Rafael de Pina Vara Enciclopedia Microsoft Encarta 2001 Jorge Barrera Graf Instituciones de Derecho Mercantil Porrúa La Nueva Ley para Regular las Instituciones Financieras A, B, C, para hacer negocios en Jalisco Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara

     

     

     

     

    Autor:

    Gabriela Villalobos