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Propuesta de reforma parcial del código penal venezolano

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. De los delitos contra la propiedad
  3. De los delitos contra el orden público
  4. De los delitos contra la fe pública
  5. De los delitos contra las personas y la libertad individual
  6. Del secuestro y la extorsión
  7. De los delitos contra la administración de justicia
  8. De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
  9. De los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia
  10. De los delitos contra la cosa pública
  11. De los delitos contra las finanzas públicas
  12. De los delitos contra los derechos económicos de la propiedad intelectual e industrial
  13. De los delitos contra la libertad de industria y comercio
  14. De la participación de los funcionarios públicos en los delitos tipificados en este código
  15. De la prescripción
  16. De la responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus sanciones
  17. De la responsabilidad de las personas naturales de los sujetos obligados y sus sanciones
  18. De los registros y notarías

En Venezuela la modalidad delictiva del secuestro está comprobada como un fenómeno foráneo, que inicia su actividad en nuestro territorio, aisladamente, como una emulación de los tipos originarios de la República de Colombia, propias de la década de los años

60 del siglo anterior (1960), el cual se promovió entre la delincuencia, como una dinámica efectiva y sencilla para obtener recursos económicos considerables, de tales envergaduras que su productividad y organización le permitió ampliar su radio de espectro, extendiéndose, a través del uso cuantitativo de sus integrantes, principalmente suministrado por la oleada guerrillera, a niveles internacionales, como lo confirma la práctica, siendo los países vecinos los primeros lesionados por sus efectos al ser adoptado como un medio delictivo.

Por otra parte, la continuidad con que, reiteradamente, son ejecutados estos delitos, y lo numeroso de sus perpetradores, ha permitido, a través de un sistema de ensayo y error, perfeccionar su práctica a un punto en que un delito que nació con un carácter uniofensivo (en donde se afecta a un solo bien jurídico tutelado) pasó a adquirir un carácter pluriofensivo (donde se ven comprometido con una acción delictiva dos o más bienes jurídicos tutelados por el Estado), siendo así como estos delitos de secuestro y extorsión, no excepcionaron esta posibilidad.

Es así como, ante el incremento de este flagelo y la enorme preocupación de la ciudadanía por que las autoridades competentes actúen sobre esto, el Estado venezolano no se hizo omiso ante ello, por lo que procedió a convocar una Comisión de Alto Nivel para la Lucha Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como quedó constituida en fecha

14 de marzo de 2005, creada con la finalidad de fijar ante la sociedad un mecanismo efectivo de respuesta sobre la problemática planteada por éstos fenómenos delictuales en nuestro país, la cual fue establecida como un organismo estatal, que actúa en cada una de sus sesiones, por medio dos niveles de competencia, a saber, en un Nivel Operacional, conformado por un equipo multifuncionarial, integrado por el Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional (CUFAN), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la D.I.S.I.P., La Guardia Nacional, la Dirección de Inteligencia Militar y el Ministerio de Interior y Justicia; y un segundo nivel, denominado como Nivel Legal, resaltante directo de tres de los principales Órganos del Poder Público, la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por el Poder Ejecutivo, la Asamblea Nacional, por el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General de la República, por el Poder Judicial.

Fue así como, durante la celebración de las variadas sesiones de la Comisión de Alto Nivel para la Lucha contra el Secuestro y la Extorsión, se apreciaron, aún cuando ya con anterioridad se tenían identificados, los principales factores que permiten la existencia y el desarrollo de esta actividad delictual en el Estado venezolano, derivando, en consecuencia, diversas inquietudes, las cuales se fueron esbozando en criterios expuestos por los integrantes e invitados a la comisión, con las que se determinó, como prioritario, plantear esta problemática como un asunto de Estado, tal y como ha sido asumida, apreciando, a su vez, la necesidad que prevalece en el seno de esta Comisión de Alto Nivel de poder brindar una solución hábil, enérgica y pertinente para conceder un medio efectivo de prevención, como instancia inicial, y efectiva en la lucha contra la existencia y el desarrollo de estas especies de delitos, esto, como compensación al deseo

que reposa en la colectividad de recibir una herramienta concreta, que concentre un poder accionario con el que se advierta y sancione una consecuencia considerable con la que la sociedad alcanza una satisfacción integral sobre el malestar que padece al experimentar, por cualquiera de sus miembros, los efectos intolerables que engendra el verse identificado en la condición de víctima de alguno de estos delitos, esto, al haberse frustrado la intención inicial del Estado de la prevención.

De ello se pudo precisar, también, que en la actualidad han surgido interesantes, y hasta en ocasiones contradictorias, posiciones doctrinales relativas a la correcta ubicación sustancial de este tipo dentro del catálogo de especies delictuales y de los bienes jurídicos amparados que resultan atentados con su ejecución, ya que analizando, exegéticamente, su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su sola resolución es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, al privar al sujeto de su voluntaria movilidad física; derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo atentado se verá incrementado o disminuido, dependiendo tanto de los medios empleados como por el tiempo y el ambiente de cautiverio; patrimonial, ya que el chantaje de sustituir la libertad de la victima por bienes o intereses, personales o generales, del victimario afecta la pacífica y sana disponibilidad jurídica del ejercicio del derecho a la propiedad; derecho a la vida, sucede cuando por su ejecución, o durante su vigencia, puede generarse la muerte de la victima (ejemplo: en los casos de sexagenarios o cualquier particular sujeto a tratamientos médicos que estimulan su enfermedad al no contar con atenciones médicas calificadas para su atención), psico-social, esto por lo que ocasiona al colectivo cuando la liberalidad de su práctica pasa a convertirse en una costumbre insana, e inmoralmente asumida por una sociedad sucumbida ante la intimidación y el miedo; y económica, ya que de localizarse su ejecución en zonas determinadas de un país, o al regionalizarse, cuando se identifica en un estado de un país, o al nacionalizarse, cuando se distribuye la regionalización en un país, y, hasta, su continentalización, cuando la problemática se disemina a estados vecinos integrantes de un continente, capaces de generar alarma y causa degradación en las inversiones activas, fuga de capitales, aumento en los índices de riesgo país y, además, promueve la reserva y abstención en las inversiones futuras.

Sin embargo, todo lo comentado hace referencia exclusiva al fondo que involucra la sola práctica de este delito, ilustrada en los objetos o bienes jurídicos tutelados, pero, al hacer una evaluación más intensa sobre la esencia de este delito, llegamos a detallar una forma, mecanismos y maneras de ejecución, en la que el delincuente, empíricamente, involucra dos tipos penales en uno solo, ya que de manera reiterada, y en su actuación moderna, da génesis al delito del secuestro a través de la intimidación previa, chantaje y coacción, traducida en la figura de la Extorsión, la cual una vez fallida, por incumplimiento en el interés deseado por parte del autor, se recurre a desplegar todo un personal, ciudadano y hasta funcionarial, un aparataje mecánico de vehículos, armas, comunicación celular, y una red de tráfico de influencias bancarias, regístrales, notariales, judiciales, entre otras, a nivel nacional o extranjero, válidos para incrementar el grado de presión de la víctima, recurriendo a la vía de la retención ilícita e ilegítima de la víctima por medio del Secuestro.

Por esta razón, la Asamblea Nacional atendiendo a las necesidades y reclamos sociales, y enriquecido por las experiencias descritas por las autoridades y organismos participantes en esta Comisión, es como, principal representante del nivel legal, consideró hacer uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, y de la responsabilidad y compromiso adquirido con la patria y con cada uno de sus ciudadanos, resolvió asumir con dignidad, como en efecto se hace, la tarea que sobre esta materia le corresponde como órgano creador de Leyes.

Teniendo presente que en el desarrollo de las primeras sesiones se analizaron en profundidad la problemática existente, arrojando una serie de observaciones que, al haber sido estudiadas en detalle concluyeron en develar una subyacente categoría de factores que son con los que se concibe, inicia, estructura, organiza y materializa, no solo la consumación del hecho, sino, con los que se pretende garantizar su impunidad, condiciones que dieron origen a la posibilidad de promover la creación de un cuerpo normativo que concentre todos estos factores, siendo así como se propone la idea inicial de crear una serie de normas, cada una por separado, que regule estos aspectos, influenciado por el ánimo de fortalecer esta lucha, se considera que de los cuatro cuerpos normativos, que en inicio se pretendió normar estos fenómenos, a saber, la Ley Orgánica de Fronteras, La Ley contra el Secuestro y la extorsión, la Ley de la Policía Nacional y la Ley contra la Delincuencia Organizada

Es así como la realidad tangible de su realización permite constatar que, detrás de cada caso de secuestro y extorsión, se involucra una multiplicidad de hechos, todos ilegales, y una organización tecnológica, material, económica, de poder, y personal, que hace considerar que, aparte de los bienes tutelados por el Estado para el ciudadano víctima, se debe apreciar lo cierto de su realidad, que encuadra a estos fenómenos sociales como parte integrante de una delincuencia organizada, lo cual justifica la razón y el propósito de esta propuesta.

Apreciando todo lo anterior se puede afirmar que a través de la propuesta presentada, la legislación nacional de la República Bolivariana de Venezuela está ofreciendo un aporte innovador a la tradicionalidad normativa penal regional, ante el continente americano, ya que en un principio se le atribuye a los tipos penales del Secuestro y la Extorsión, más que una connotación preventiva y represiva ante la lesión, directa o indirecta, de los bienes jurídicos afectados por su perpetración, sino, además, con ella se advierte la amenaza de sanción que generará la forma de su práctica y organización, efectuada por mente para garantizar su perfeccionamiento y, criminológicamente, ambicionada impunidad, de allí que, particularmente del punto expuesto en la parte primera de este fundamento, estas especies delictuales no pierden su naturaleza jurídico-delictual, sino, se adecuarán a la dialéctica común de desarrollo e innovación social.

PROPUESTA DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL MEDIANTE LA CUAL SE INCORPORA UN TITULO EXCLUSIVO PARA LA TIPIFICACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL.

Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

Sugerencia:

Tomando en consideración el Código Penal vigente, del 16 de marzo de 2005, se recomienda fijar como número de titulo para su ubicación el presentado a continuación, con la finalidad de dar una secuencia o relación lógica de cada titulo con el inmediatamente siguiente, particularmente, si se aprecia que las diferentes tipologías que constituyen la especie delictual de la delincuencia organizada, se encuentran prevista bajo la numeración del titulo IX, permitiendo, de esta manera, establecer una identificación directa del titulo posterior con la anterior especie penal titulada, esto, debido a que muchos, por no decir en su totalidad, de los tipos penales que conforman la reforma presentada relativa a la delincuencia organizada atentan, directa o indirectamente, única o accesoriamente, el bien jurídico tutelado por el Estado de la Propiedad. En consecuencia quedaría redactada de la siguiente manera:

TITULO XI

DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. El siguiente articulado tiene como objeto prevenir, perseguir y sancionar los delitos cometidos por la delincuencia organizada, establecer los delitos considerados propios o específicos de estas organizaciones criminales, así como la pertenencia a estas asociaciones delictivas organizadas, sin que ello obste para que se observen las disposiciones que establece la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus dos Protocolos.

Artículo 2. De las definiciones. Además de las definiciones que se enumeran en este artículo, a los fines de este Código se considera delincuencia organizada, la actividad desempeñada por personas que, asociadas y de manera concertada, según sea el caso, con cierto tiempo para conspirar, cometan alguno de los delitos establecidos en este titulo, independientemente de la permanencia en dicha asociación de alguno de sus perpetradores, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando a título personal o como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o cualquier otro, producto del saber científico, aplicados para aumentar o potencializar la capacidad de acción humana individual y actuar con la capacidad de una organización criminal.

Son elementos que conforman la delincuencia organizada, las siguientes:

1. Del grupo estructurado. Por grupo estructurado se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de uno de los delitos previstos en este titulo y en el que no se haya asignado necesariamente a sus miembros funciones formalmente

definidas, ni haya continuidad en la condición de miembro del grupo o exista una estructura desarrollada.

2. De la entrega vigilada o controlada. Se entiende por entrega vigilada la técnica que consiste en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales desviados o de sustancias que se hayan sustituido por los órganos de investigación penal, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes con el fin de investigar delitos y a las personas involucradas en la comisión de éstos.

Mediante esta técnica, una vez recibida la noticia por las autoridades competentes de la llegada de un cargamento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales desviados, se retrasa la orden de captura o de detención de los correos, traficantes o cómplices y el decomiso o confiscación de estas sustancias con el fin de descubrir e identificar a las personas responsables de efectuar el transporte, a los destinatarios y organizadores del tráfico. Las entregas vigiladas o controladas pueden ser nacionales o internacionales.

3. De los bienes. Por bienes se entenderán los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, así como capitales, valores, títulos o haberes.

4. Del producto del delito. Por producto del delito se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito.

5. De los agentes de operaciones encubiertas. Son aquellos agentes que perteneciendo a las unidades especiales contra el tráfico ilícito de drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la Guardia Nacional o de la Armada, debidamente preparados y especializados en las modalidades técnicas de una operación encubierta, sin antecedentes penales ni disciplinarios que asumen una identidad diferente a la de agente de policía en el cumplimiento de su deber, a fin de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada para obtener evidencias incriminatorias de los autores y cómplices de los delitos de delincuencia organizada referente a las conductas de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, químicos esencial desviados y legitimación de capitales, entendidas estas operaciones como de carácter excepcional, bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público que investiga el caso y con la autorización previa del juez de control cuando la investigación del delito aparezca como imposible o sumamente difícil su esclarecimiento por otra vía, así como para efectuar los decomisos o confiscaciones necesarios.

6. De la legitimación de capitales. La legitimación de capitales es un enriquecimiento ilícito de particulares como incremento patrimonial no justificado, o que por sí o por interpuesta persona sea derivado directa o indirectamente de las actividades ilícitas de delincuencia organizada o de los beneficios de las mismas, y que además tienen medios de ejecución específicos cuando los sujetos obligados son utilizados en contra de su voluntad como intermediarios financieros para cometerlos.

7. De la conspiración. Es un delito autónomo donde la confabulación, acuerdo o concertación para delinquir constituye la esencia de la descripción típica por lo cual es sancionable en sí mismo, o sea que no depende de la comisión de otro delito de delincuencia organizada. Bastan los hechos externos que evidencien su pertenencia a una organización o grupo de delincuencia organizada, independientemente de que cometa un delito propio de delincuencia organizada previsto en este Código, en otras leyes o convenciones ratificadas por la República, por lo que no vulnera el principio de cogitationis poenam nemo patitur (nadie es penado por meros pensamientos), ya que no atenta contra el ámbito privado e interno del actor no socialmente relevante. Depende forzosamente de circunstancias perceptibles por los sentidos. Se aplica también conjuntamente con la comisión de otro delito de delincuencia organizada. Es diferente al delito de agavillamiento o asociación tipificado en el Código Penal el cual requiere para su aplicación que concurra con la comisión de un delito común en una asociación que se repute de carácter transitorio o espontáneo.

8. De los delitos graves. Por delitos graves se entenderán los delitos con pena corporal privativa de libertad cuyo límite máximo excede de seis (6) años.

9. De los sujetos obligados. Sujeto obligado es aquella persona jurídica o natural que por imperio de la ley adquiere carácter de garante en virtud de competencia por organización con la obligación de evitar ser utilizado como intermediario financiero o de otra índole por la delincuencia organizada para legitimar capitales, por lo que no puede captar dinero, ni bienes o títulos valores a su propio riesgo para impedirle las auto apuestas en peligro. Al negarse la acción a propio riesgo se le establece el cumplimiento de normas obligatorias de cuidado, defensa y seguridad que exigen determinados deberes y obligaciones de diligencia y buena fe instituidos para disminuir y evitar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos por el hecho (acción u omisión) cometido por el sujeto obligado. Así el riesgo que pueda crear con su gestión normal de negocio está jurídicamente permitido.

Artículo 3. De los delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos propios de la delincuencia organizada además de los tipificados en el presente titulo los siguientes:

1 El tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes y precursores o de

otra naturaleza, desviados y utilizados para su producción del Título III, Capítulo I de la

Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos.

3. La estafa y otros fraudes del Título X, Capítulo III de este Código Penal.

4. Los delitos bancarios o financieros del Título V, Capítulo I, Sección Segunda de la

Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

5. El robo a mano armada por tres personas o más tipificado en los artículos 457, 458 y

460 de este Código.

6. La corrupción política y administrativa, relativa a los delitos contra la cosa pública de la Ley Contra la Corrupción, tipificados en los artículos: 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59,

60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82.

7.Los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente en los artículos 54, 59 en su parágrafo único y 63, relativos a la difusión de gérmenes, caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas especiales e introducción de desechos tóxicos, respectivamente. 8. El hurto y robo de vehículos automotores tipificados en los artículos

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

9. El secuestro y la extorsión.

CAPÍTULO II

De los delitos contra la propiedad.

Artículo 4. Del fraude con dispositivos de acceso. Quien utilice para defraudar un dispositivo de acceso no autorizado o lo reproduzca, falsifique o altere con tal fin, será castigado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión. La misma pena se aplicará a quien venda, enajene, posea o controle intencionalmente equipos para fabricar dispositivos de acceso para su uso ilegal.

Si quien comete el delito en cualquiera de las modalidades descritas anteriormente lo comete con una tarjeta de débito, la pena será aplicada en su límite máximo. Por dispositivos de acceso se entiende las tarjetas de crédito, sean de pago, de débito o de cajeros automáticos, dinero electrónico o digital, placas, códigos, números de cuenta u otros medios de acceso a cuentas que puedan utilizarse para obtener efectivo, bienes, servicios o transferencias.

Si quien comete este delito en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas es un comerciante, la pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión. Igual pena se aplicará a quien desempeñando sus labores en un establecimiento comercial de productos o servicios emplee algún equipo para copiar códigos, señales o claves de dispositivos de acceso, aún cuando no intervenga en el fraude o en la reproducción, falsificación o alteración del dispositivo de acceso. Si fueren utilizados con su consentimiento para legitimar capitales se le castigará con la pena correspondiente al delito previsto en el artículo 6 de este titulo.

Artículo 5. Del tráfico ilícito de metales, piedras preciosas, o materiales estratégicos. Quien perteneciendo a una asociación de delincuencia organizada o en conexión con ella trafique con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos tales como nucleares y radioactivos, será castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 6. De los delitos contra el orden socio-económico y de la Legitimación de Capitales. Quien intencionalmente por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen no se pueda justificar o que fueren derivados directa o indirectamente de actividades delictivas, será sancionado con prisión de ocho (8) a doce (12) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.

La misma pena será aplicada a quien por si o por interpuesta persona realice intencionalmente las siguientes actividades:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio, de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o la propiedad de bienes o de derechos relativos a dichos bienes o les dé apariencia de legalidad.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes con el conocimiento que los mismos proceden de alguno de los delitos tipificados en el presente titulo.

4. El que resguarde, invierta, transforme, custodie o administre bienes o capitales cuyo origen mediato o inmediato tenga su origen en actividades ilícitas.

Incurrirán en la misma pena las personas naturales con cargos directivos, gerenciales o administrativos, así como los funcionarios, empleados y cualquier otra persona que actuando en beneficio o en representación de la persona jurídica participe en la comisión del delito.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.

Artículo 7. Del delito culposo en la prevención, control y fiscalización de la legitimación de capitales. Cuando el delito previsto en el artículo 6 de este titulo se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley, por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados directamente responsables para evitar su comisión, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión. En estos delitos no habrá lugar a la figura de la conspiración. Las personas jurídicas serán sancionadas con multa igual al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las operaciones de legitimación de capitales, y con cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 92 de esta titulo.

El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 6 de este titulo y en el presente artículo, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

El delito de legitimación de capitales, será investigado, enjuiciado y sentenciado como delito autónomo en lo inherente a la probanza del origen de los capitales, para lo cual no se requiere la declaración judicial del delito previo.

CAPÍTULO III

De los delitos contra el orden público

SECCIÓN I

De la conspiración.

Artículo 8. Quien forme parte de una asociación de delincuencia organizada o grupo estructurado y se concierte o confabule en grupo de tres (3) o más personas para

cometer delitos, así no se le imputare ningún otro hecho punible, será penado por este solo hecho con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

Si la asociación es armada se les aplicará una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión. A aquellos que la promuevan, organicen o dirijan, se les aplicará una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión.

Quien cometa uno de los delitos contemplados en el artículo 3 u otro cualquiera de los tipificados en este titulo, se le aplicará la pena por la comisión de este delito conjuntamente con la pena del delito cometido.

SECCIÓN II

Del sabotaje a las empresas básicas y estratégicas del Estado

Artículo 9. Quien, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo anterior, ejecute una actividad tendiente a interrumpir el correcto desempeño o la normal actividad de una, o varias, de las empresas básicas o estratégicas del Estado, será sancionado con prisión de dieciséis (16) a diez y ocho (18) años.

Si el delito se cometiere con la colaboración, propaganda o incitación mediática, de cualquiera de los medios de comunicación social, la pena será, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Telecomunicaciones, de 25.000 a 50.000 Unidades Tributarias, o acarreará la revocatoria de la concesión del medio de comunicación participante cuando la participación de éstos sea indispensable para lograr su consumación; y con aumento de la una cuarta parte de la pena corporal a imponer para el autor.

De igual forma, si el hecho se ejecuta con el financiamiento o participación económica, suministrada, por cualquier medio, por organizaciones, empresas o potencias extranjeras, la pena, sea pecuniaria o corporal se aumentar en unas dos terceras partes de la pena a imponer.

Si del resultado del delito previsto en este artículo se produjese un deterioro parcial o un daño permanente en alguna de las instalaciones, equipos, o generará una disminución en el rendimiento de las actividades de estas empresas o sus filiales, la pena se merecerá un aumento de la mitad a imponer.

SECCIÓN III Del terrorismo.

Artículo 10. Quien pertenezca, actúe al servicio o colabore con bandas armadas, organizaciones o grupos de delincuencia organizada cuya finalidad sea la de

subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública y cometa los delitos de estragos, catástrofes o incendio, o de hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos tipificados en el Código Penal y en este titulo, respectivamente, será castigado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

Artículo 11. Del tráfico de armas. Quien perteneciendo a un grupo de delincuencia organizada o en conexión con ella explote ilícitamente la industria de armas y

explosivos en general, importe, exporte, fabrique, trafique, suministre, u oculte armas o explosivos, será castigado con pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.

Si son armas de guerra la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión.

CAPÍTULO IV

De los delitos contra la fe pública

Artículo 12. Del lucro indebido y del lucro ilícito. Cualquiera de los sujetos obligados que por negligencia incumpliere las normas de Prevención y Control contra la Legitimación de Capitales de información, formación y capacitación de sus trabajadores, las normas de seguridad, de cuidado, y defensa establecidas por la Ley y desarrolladas en las Resoluciones, Providencias y Circulares de los órganos de tutela, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera o la Comisión Contra el Uso Ilícito de las Drogas, o no actualizare sus medidas previo requerimiento del órgano de tutela en el término previsto por este, con la finalidad de lucro indebido en la reducción de costos por personal, programas y controles eficientes y eficaces, esta persona jurídica será sancionada con multa del 0,5 % de su capital pagado y sus directivos con pena de prisión de uno (1) a dos (2) años. Cuando cualquiera de los sujetos obligados obtiene beneficios del dinero recibido a su propio riesgo para no justificar el gasto de investigar el origen y destino del dinero, será sancionado con multa del 1 % de su capital pagado y sus directivos con pena de prisión de dos (2) a tres (3) años. En estos delitos no habrá lugar a la figura de la conspiración.

Artículo 13. De la falsificación de moneda o títulos de crédito público. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República, o que la hubiere alterado para darle apariencia de mayor valor, o disminuya su peso de ley, o la introduzca en el país, o la ponga en circulación de cualquier manera o facilite a otros los medios para hacerla circular, se le aplicará la pena de cinco (5) a diez (10) de prisión. Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas se le aplicará la pena de cuatro (4) a seis (6) años.

CAPÍTULO V

De los delitos contra las personas y la libertad individual

Artículo 14. De la trata de personas. Quien explote la trata de personas de cualquier sexo o edad con el propósito de lucrarse, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años. En caso de que se trate de menores de edad la pena se incrementará en una tercera parte y si la explotación es con fines de corrupción sexual se incrementará la pena a la mitad.

Artículo 15. De la trata de migrantes. Quien explote la trata de migrantes a fin de lograr que sean admitidos en el territorio de Venezuela por cualquier medio ilícito o alterando o falsificando documentos de identificación, será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

Artículo 16. De la privación ilegítima de libertad y secuestro. Cualquiera que perteneciendo a una asociación de delincuencia organizada haya privado a una persona de su libertad individual, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Artículo 17. De la manipulación genética ilícita. Quien ilegalmente manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo, será castigado con pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.

Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza, será castigado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.

Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Artículo 18. Del tráfico ilegal de órganos. Quien trafique, transplante o disponga ilegalmente con órganos, sangre total, sangre fresca, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será castigado con prisión de seis (6) a ocho (8) años. Artículo 19. Del sicariato. Quien haya dado muerte a alguna persona por encargo o acuerdo cumpliendo órdenes de una asociación de delincuencia organizada, será penado con prisión de doce (12) a veinte (20) años. Con igual pena será castigado el encargante y los miembros de la organización que dieron y tramitaron la orden.

CAPÍTULO VI

Del Secuestro y la Extorsión

SECCIÓN I

Del Secuestro.

Artículo 20. Del Secuestro Propiamente Dicho Cualquiera que, secuestre o, indebidamente, retenga o traslade a una persona, del lugar donde la encontró a un lugar distinto a aquel donde se hallaba, por cualquier medio natural o mecánico de movimiento, para obtener de ella o de terceras personas, como precio de su libertad o como condición para hacer, psicológica o físicamente, menos gravoso, su secuestro, dinero, cosas, títulos, documentos, acciones u omisiones que produzcan alteración en los derechos del secuestrado, será castigado, aun cuando no logre su propósito, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.

Artículo 21. Del Secuestro Agravado. La pena del delito previsto en el artículo anterior será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, en los casos siguientes:

1. Cuando la víctima fuere menor de edad o mayor de 60 años.

2. Cuando lo cometieren personas agavilladas o asociadas a delinquir.

3. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia, engaño o si lo cometió por venganza o mediante promesa, si el autor perpetra el delito como un medio para alcanzar un fin o como pretexto religioso.

4. Cuando sea cometido como medio para financiar actividades de narcotráfico o grupos armados irregulares, o para dedicar a la víctima al servicio militar de país extranjero, al

servicio de grupos armados irregulares, de bandas de agavillados, a la mendicidad o la prostitución.

5. Cuando en contra del secuestrado se hubiere ejercido actos de violencia extraordinaria, se le haya torturado, violado o se le hayan ocasionado lesiones personales graves o gravísimas, o de cualquier otra forma se le hubieran menoscabado sus derechos fundamentales.

6. Cuando el secuestro se hubiere cometido contra cualquier funcionario integrante del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral, en cualquiera de sus niveles, o de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional o en la persona de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y primero de afinidad.

7. Cuando se hubiera cometido el delito en la persona de miembros del Cuerpo Diplomático o Consular de países extranjeros debidamente acreditados en Venezuela, o cuando se cometiere contra funcionarios de alto rango de organismos u organizaciones internacionales respecto de los cuales tenga el Estado obligación de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como en los miembros de sus respectivas familias amparados por los mismos privilegios.

8. Cuando la persona secuestrada sea llevada a territorio extranjero o cuando el delito de secuestro se cometa con propósitos terroristas.

9. Cuando sea cometido para exigir la libertad o el canje de prisioneros, detenidos procesados o condenados que se encuentren cumpliendo pena.

10. Cuando se cometa con fines políticos, o para causar conmoción o alarma pública.

11. Si se hubiere efectuado sobre un niño, niña o adolescente.

12. Aquellos que hayan reincidido en la comisión de este delito.

Parágrafo Único: Cuando el secuestro previsto en el artículo anterior sea cometido en contra de algún alto funcionario de la administración pública o miembro del alto mando militar o sus familiares; así como a cualquier persona en las zonas de seguridad fronteriza establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la pena será de veinticinco (25) a treinta (30) años de presidio.

Artículo 22. Muerte del secuestrado. En cualquiera de los casos de secuestro previstos en la presente sección, si la victima muere en el curso de la Comisión o como consecuencia del delito de secuestro, se aplicará al culpable la pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión.

Artículo 23. De los Cómplices. Será sancionado como cómplice del delito de secuestro el que, sin dar parte a la autoridad, haya llevado correspondencias, mensajes escritos o verbales, facilite medios, objetos o artefactos necesarios para hacer que se consiga los fines del delito previsto en los artículos anteriores, para sí o para terceros o quien de alguna forma haya contribuido a la perpetración del secuestro. La sanción aplicable será de cinco (5) a diez (10) años de presidio.

Las penas establecidas anteriormente se aumentarán al doble, cuando se hubiere cometido en algunas de las personas contempladas de los numerales 6 y 7 del artículo

21 de está sección.

Artículo 24. Secuestro con fines políticos o para causar conmoción. Quien haya secuestrado a una persona con fines políticos, o para causar conmoción o alarma pública se castigará al culpable con presidio de doce 12 a 18 años de prisión.

En los casos en que se ocasionen a la persona del secuestrado alguna lesión grave, leve o levísima, la pena aplicable no será menor de doce (12) años ni mayor de dieciséis (16) años.

Artículo 25. Toma de Rehenes. Cualquiera que en el curso de la comisión de un hecho punible o después de haber cometido este, secuestre a una o más personas tomándolas como rehenes con el objeto de garantizar su huída o lograr la impunidad del delito, serán castigados con presidio de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Artículo 26. Recepción ilegítima por funcionario. El funcionario público o en su defecto la persona natural o jurídica que tenga a su cargo una cárcel o establecimiento penal y reciba en calidad de preso o detenido a alguna persona, sin orden escrita o de la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión dc un (1) a tres (3) años

Articulo 27. Omisión de funcionario. El funcionario público que conozca de una detención ilegal y omita, retarde o rehúse tomar medidas para hacerla cesar, será castigado con arresto de tres (3) a seis (6) meses.

Articulo 28. Delito cometido por funcionario para satisfacer intereses privados. Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las pena será la correspondiente aumentada en una sexta parte.

Partes: 1, 2
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