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Propuesta de reforma parcial del código penal venezolano (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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Artículo 29. Obligación de los operadores de telefonía celular. Los operadores del servicio de telefonía celular que, con ocasión a una investigación de secuestro o extorsión, no suministren, de manera inmediata, las informaciones requeridas por las autoridades del Estado, relativas a un registro detallado de llamadas o de localización geográfica y dirección de las estaciones bases desde donde se registra la finalización de llamada por parte de alguno o algunos de los abonados, serán sancionados, sin perjuicio a lo previsto en la Ley de Telecomunicaciones, con pena de 10.000 a 50.000 Unidades Tributarias.

Artículo 30. Prohibición de negociadores particulares. Toda persona, nacional o extranjera, que, sin ser funcionario de los cuerpos de seguridad del Estado, no calificado, ni asignado por ellos, realice de manera privada con los familiares de la víctima, asesoramientos, instrucciones o mediaciones con los autores, sin dar parte a las autoridades, será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años.

Si de su participación se produce como resultado lo previsto en el artículo 23 de este titulo, la pena se aumentará con la mitad de aquella que le corresponda.

SECCIÓN II De la extorsión

Artículo 31. La Extorsión. Cualquiera que sin autoridad o derechos para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona, a que le entregue cantidad de dinero, a ejecutar un acto a que la Ley no lo obliga o a tolerarlo, o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años.

Artículo 32. Atentado Contra la Vida de Personas a Bordo de una Nave, Aeronave u otro Medio de Transporte. Cualquiera que atente contra la vida de las personas a bordo de tina aeronave o nave en vuelo o en curso de navegación, vehículo ferroviario o terrestre, mediante actos dc sabotaje o artefactos que ocasionen daños graves a las mismas o que haga peligrar la seguridad del vuelo o la navegación, será castigado con presidio de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 33. Facilitación Ilícita de Medios Para Apoderamientos de Naves, Aeronaves u otro Medio de Transporte. Quien facilite los medios, objetos o artefactos necesarios, o induzca a que se cometa apoderamiento de aeronaves o naves en vuelo o curso de navegación, vehículo ferroviario o terrestres en ruta, u otro medio de transporte, o se intente cometer tales actos, será castigado con pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 34. Cambio Ilícito del Curso De Naves y Aeronaves u otro Medio de Transporte. Cualquiera que ilícitamente cambie o haga cambiar u obligue a cambiar el curso de una aeronave, nave o vehículo ferroviario, será castigado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 35. Beneficios por Colaboración Reducción o Disminución de la sanción. Si el culpable de alguno de los delitos aquí previstos espontáneamente impuesto en libertad a la persona ofendida antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber logrado el fin que se proponía y sin haberle causado daño ninguno, las multas se reducirán a la mitad y la pena se reducirá en una cuarta parte.

Artículo 36. Inhabilitación para ejercer cargo público Los que incurrieren en la comisión de algunos de los delitos castigados en esta sección se les impondrá la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período igual al de la mitad de la condena cumplida.

Artículo 37. Prohibición de conceder beneficios. En ningún caso podrán concederse beneficios procesales en ninguna de sus modalidades, a los autores, cómplices, coautores, encubridores de los hechos sancionados en la presente sección. Tampoco se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria, cuando sea procedente.

Artículo 38. Medidas extraordinaria sobre Bienes. En los casos de secuestro comprobado, los tribunales competentes podrán dictar, sólo a favor de la víctima, previa solicitud de cualquiera de sus familiares, una medida, de carácter extraordinario,

provisional y preventivo, de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles, o de embargo sobre los bienes muebles, propiedad de la víctima, u ordenar limitaciones en los retiros bancarios de las cuentas pertenecientes al mismo, cuando se traten de sumas considerables que permitan presumir que pueden tener por destino el pago a los plagiarios, mientras esta persona o alguno de sus familiares estén retenidos con el propósito de exigir rescate.

Artículo 39. Obligación de la Entidad Bancaria. La entidad bancaria o cualquier otra entidad financiera a la cual los familiares del secuestrado, solicite dinero en préstamo, o intente retirar montos propiedad de la victima, bajo custodia del Banco, éste en la obligación de informar al Tribunal competente y a los Órganos Principales de Policía Judicial, la ejecución de cualquiera de estas operaciones.

Artículo 40. Decomiso de armas, objetos, bienes, dinero y adjudicación. Las armas, dinero y bienes, provenientes de los delitos tipificados en este titulo, serán decomisadas. Las armas se remitirán al parque nacional, los bienes se adjudicaran a los Cuerpos de Seguridad del Estado y el dinero se remitirá por el

Juez a la Tesorería del Estado del lugar donde se cometió el hecho, para que el Consejo de Gobierno, distribuya el mismo equitativamente en equipo a los Organismos de Seguridad del Estado que operan en esa Entidad Federal.

Artículo 41. Medidas de vigilancia Los Órganos Principales de Policía Judicial, que conozcan del secuestro de alguna persona, notificarán de inmediato al Juez Competente, la identificación plena del agraviado y este con la urgencia del caso podrá dictar medidas de vigilancia y precautelativas sobre los bienes.

Artículo 42. Enjuiciamiento de los delitos previstos en este título. El que resultare enjuiciado por los delitos previstos en éste titulo, no disfrutará de los beneficios procésales.

CAPÍTULO VII

De los delitos contra la administración de justicia

Artículo 43. De la obstrucción a la administración de justicia. Quien obstruya la administración de justicia o la investigación criminal en beneficio de una organización de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros será castigado así:

1 Si es por medio de violencia, con pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.

2. Si es infiriendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será castigado con pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, e igual pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere.

4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

CAPÍTULO VIII

De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados.

Artículo 44. Del apoderamiento y tráfico de vehículos de motor. Quien perteneciendo a un grupo de delincuencia organizada o en conexión con ella se apodere o trafique ilegalmente vehículos automotores, naves, aeronaves o ferrocarriles de cualquier clase, sus piezas o partes, será castigado con pena de prisión de seis (6) a diez (10) años.

Artículo 45. De los delitos de comunicación ilegal. Quien por medios físicos, eléctricos, electrónicos, digitales o cualquier otro medio, interfiera u obstaculice las emisiones de comunicación social de las empresas legalmente establecidas, o quien altere las estructuras, sistemas o mecanismos de equipos de comunicación de cualquier tipo, incluyendo telefonía celular, cambie su identidad electrónica o duplique dichas unidades para programar otro teléfono con la misma identidad electrónica, será castigado con pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.

La divulgación sin autorización del titular del derecho de la información tecnológica concerniente al servicio o a los usuarios del mismo, será sancionado con pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Quien para cometer los delitos tipificados en éste titulo, utilice las redes nacionales o internacionales de acceso a información y telecomunicación como Interred o Intrared (Internet o Intranet), será sancionado con la pena correspondiente en su límite máximo.

CAPÍTULO IX

De los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.

Artículo 46. De la pornografía. Quien perteneciendo a una asociación de delincuencia organizada o en conexión a ella explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir, por cualquier medio, lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público, será castigado con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si la pornografía fuere realizada con la exhibición de menores o adolescentes, la pena será de quince (15) a diez y ocho (18) años de prisión.

Todos los objetos producidos por esta industria ilícita, así como los equipos e instrumentos para su reproducción y los capitales destinados a tal fin, u obtenidos serán decomisados.

Artículo 47. Venta de material pornográfico. Quien efectúe la venta de material pornográfico en las vías públicas será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión.

Si para cometer lo previsto en este artículo hiciere una exhibición evidente del material pornográfico, a través de afiches, video, carátulas, audio, u otro similar, la pena será aumentada en una cuarta parte.

Artículo 48. De las actividades ilícitas de las sectas religiosas simuladas. Cualquiera que pertenezca a sectas con el fin de realizar actividades ilícitas sancionadas por este titulo o contra la moral y las buenas costumbres simulando fines religiosos, serán castigados con prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si esta organización recluta menores de edad, la pena se aplicará en su límite máximo.

CAPÍTULO IX

De los delitos contra la cosa pública

Artículo 49. De la corrupción. La persona jurídica u organización de hecho que soborne, ofrezca dinero, dádivas o ganancias indebidas a cualquier funcionario público o a un tercero para la celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada o en la liquidación de haberes, efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos, u obtenga cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento el funcionario público en razón o con ocasión de la función desempeñada o por la opción de una decisión por parte de la autoridad pública, será considerado como una asociación de delincuencia organizada. Las personas naturales directivas e intermediarios perpetradoras de estos hechos delictivos en beneficio de la persona jurídica u organización de hecho, serán sancionadas con pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, además de las penas previstas en el artículo 8 de éste titulo y las personas jurídicas serán sancionadas, con multa correspondiente de sesenta por ciento (60%) de los beneficios dados o prometidos.

El funcionario público que por razón de su cargo participe en la comisión de estos delitos será castigado con las mismas penas.

A los fines de la aplicación de esta norma no será necesario que los actos de corrupción produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

Artículo 50. De la corrupción política. Cualquiera que siendo miembro de un partido político, movimiento, grupo de electores o cualquier otra forma de asociación política, que por sí o por interpuesta persona dé u ofrezca dinero, bienes o cargos públicos o se valga de su poder para obtener algún beneficio político para su asociación o para él en cualquier toma de decisión que se efectúe en el seno de su organización o en un órgano colegiado de los poderes públicos centralizados o descentralizados o empresas del Estado, será sancionado con pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.

Si fuere a su vez funcionario público o se cometiere con fondos del Estado, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Si se cometiere en elecciones populares para obtener votos o para cometer fraude, se sancionará con pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

Si los fondos de estas organizaciones políticas en tiempo normal o para campañas electorales provienen de cualquiera de los delitos o actividades de la delincuencia organizada previstos en este titulo, los administradores de finanzas, jefes de campaña y los responsables de la vinculación con estas asociaciones de delincuencia organizada serán castigados con pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

CAPÍTULO X

De los delitos contra las finanzas públicas

Artículo 51. De los negocios ilegales de apuestas en cualquiera de sus manifestaciones. Quien explote, dirija o financie ilícitamente la totalidad o parte del negocio de apuestas en lugares públicos o abiertos al público o en lugares destinados a reuniones privadas, será castigado con pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

Aquellos que promuevan, organicen o dirijan la industria ilegal de apuestas será castigados con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. En todo delito cometido por apuestas ilegales serán decomisados el dinero del juego y todos los objetos destinados al efecto.

Artículo 52. Del contrabando de mercancía. Quien perteneciendo a una asociación de delincuencia organizada o en conexión con ella o con una persona jurídica cometa el delito de contrabando de mercancía que por su volumen se considere al por mayor, será castigado con las penas que prevé la Ley Orgánica de Aduanas más las pena de conspiración contemplada en este titulo para la delincuencia organizada.

Artículo 53. Del hurto en zonas de potestad aduanera. Cualquiera que hurte o funcionario público que se apropie de mercancías que deben permanecer en depósitos o en zonas de almacenamiento sujetos a la potestad aduanera, previamente señalados o autorizados por el órgano competente mientras se cumpla el trámite previsto por el Ministerio de Finanzas conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Cuando se trate de funcionarios públicos la pena aplicable se incrementará en dos terceras parte.

CAPÍTULO XI

De los delitos contra los derechos económicos de la propiedad intelectual e industrial

Artículo 54. De los delitos contra los bienes intelectuales. Quien explote productos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos en forma ilícita de manera total o parcial mediante la reproducción, comunicación pública o distribución de obras, interpretaciones o alocuciones artísticas, fonogramas, emisiones de radiodifusión o los introduzca al país, almacene, distribuya, venda o de cualquier otra manera ponga a la disposición del público o en circulación dichas producciones ilícitas o eluda las medidas tecnológicas utilizadas para la defensa de los derechos respectivos, será castigado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

Igualmente, quien realice ilícitamente actos que menoscaben los derechos de propiedad industrial, divulgue o se aproveche de los secretos industriales, será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa tanto para el caso de personas naturales como jurídicas equivalente a entre mil (1.000) y cuatro mil (4.000) unidades tributarias.

CAPÍTULO XII

De los delitos contra la libertad de industria y comercio

Artículo 55. De la obstrucción de la libertad de comercio. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de

violencia, amenaza o extorsión o dolo contra cualquier persona o propiedad en apoyo o propósito para beneficiar de cualquier manera a una asociación de delincuencia organizada, será castigado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Los jefes o promotores de estos actos delictivos serán castigados con prisión de cinco

(5) a ocho (8) años.

CAPÍTULO XIII

De la participación de los funcionarios públicos en los delitos tipificados en este Código

Artículo 56. De la participación del funcionario público. Cuando el autor o partícipe de cualquier manera en la comisión de los delitos tipificados en este titulo sea un funcionario público, además de la pena impuesta de acuerdo a su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado y sus empresas por un período de uno (1) a cinco (5) años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya sea Nacional, Estadal o Municipal, se aplicará la pena en su límite máximo.

CAPÍTULO XIV

De la prescripción

Artículo 57. De la prescripción. No prescriben los delitos contra el patrimonio público ni los del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificados como de delincuencia organizada de la Ley Orgánica respectiva. En los demás delitos previstos por este titulo no se aplicará la prescripción procesal o sino únicamente la ordinaria.

CAPÍTULO XV

De la responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus sanciones

Artículo 58. De la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado, son responsables penalmente de los hechos punibles previstos en el artículo 3 u otros tipificados en el presente titulo, cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes.

A los fines de la responsabilidad penal de las personas jurídicas o cuerpos morales, se entiende como tales las declaradas en el artículo 19 del Código Civil con exclusión de las señaladas en el ordinal 1º, ya sean venezolanas o extranjeras con o sin fines de lucro.

Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario o financiero que intencionalmente legitimen capitales, el tribunal ordenará según el caso la intervención abierta por las autoridades competentes a fin de que sea la autoridad bancaria o financiera la que tome, con el juez de ejecución de acuerdo con lo decidido en la sentencia, las medidas previstas según los procedimientos establecidos en las leyes que regulan dicha actividad para la intervención respectiva, preservando siempre los derechos de los depositantes. Artículo 59. De las sanciones penales a las personas jurídicas. El juez de la causa impondrá en la sentencia definitiva las siguientes penas:

1. Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en este titulo.

2. La prohibición de realizar determinadas actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.

3. La confiscación de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en cualquier caso.

4. Publicación integra de la sentencia en un diario de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en cualquier caso.

5. Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la pena del numeral 2.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas. En el caso de la sanción del numeral 1 de este artículo, el juez competente nombrará una junta administradora que en nombre del Estado se haga responsable del funcionamiento de la persona jurídica.

Artículo 60. De las sanciones penales para las personas jurídicas con carácter de sujetos obligados. Cuando se trate de los sujetos obligados conforme a este titulo, además de las sanciones administrativas de multas que impondrán los organismos de tutela de conformidad con el Capítulo V, Sección I del presente titulo por el incumplimiento de las obligaciones de cuidado, defensa y seguridad, por denuncia obligatoria ante el Ministerio Público por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera se iniciará el procedimiento penal y se impondrá en la sentencia una o varias de las siguientes penas:

1. Privación de su capacidad negociadora por un máximo de cinco (5) años. 2. Inhabilitación para ejercer directa o indirectamente una o varias actividades bancarias, financieras, aseguradoras, de cambio, industriales, comerciales o de servicio por un lapso de uno (1) a dos (2) años.

3. Clausura definitiva o temporal de establecimientos, agencias o sucursales, representaciones o corresponsalías de la empresa que haya servido para cometer el o los delitos.

4. Exclusión definitiva o temporal de los mercados públicos.

5. Vigilancia judicial por el lapso de dos (2) a cinco (5) años por intermedio de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la cual realizará inspecciones periódicas e informará mensualmente al juez de la causa.

6. Decomiso o confiscación de los bienes que sirvieron para cometer el delito o los que sean producto del mismo en caso del delito culposo de legitimación de capitales del artículo 7 de este titulo.

7. Multa por el valor de los capitales, bienes o haberes objeto de la legitimación de capitales en el caso del delito culposo del artículo 7.

8. La multa contemplada en el artículo 11 de esta Ley o multa del 0,2 % de su capital pagado si no se dan los supuestos del artículo 11.

La citación de las personas jurídicas se hará en la persona de su presidente o en la persona de su representante legal o judicial y si estos no se encontraren en el país o no pudieran ser localizados en la persona de cualquiera de sus directivos, o en su defecto en el defensor de oficio o público que se le nombrará.

Artículo 61. De la conducta culposa de las personas jurídicas consideradas sujetos obligados. A los fines de determinar cuando existe negligencia o ignorancia, imprudencia, impericia o inobservancia del presente titulo para la aplicación de las sanciones penales a las personas jurídicas y naturales, se considerarán como tales las clasificadas como muy graves:

1. El incumplimiento de la obligación de confidencialidad de no revelar al cliente o a terceros que se ha transmitido información sobre su actividad sospechosa o de negarle asistencia bancaria o financiera o suspender sus relaciones con él o cerrar sus cuentas mientras dure el procedimiento de investigación penal o procedimiento judicial, a menos que exista autorización previa del juez competente tal como lo prevé el Título VIII, Capítulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se sancionará conforme al numeral 7 del artículo 61 del presente titulo.

2. La negativa o resistencia a proporcionar una información correcta solicitada por los órganos de investigación penal o por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, u otro organismo de tutela según el sujeto obligado, será sancionado conforme al numeral 5 del artículo 61 de este titulo.

3. El incumplimiento cumulativo de las obligaciones establecidas en el Título VIII, Capítulo I de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en las resoluciones que dicte el organismo de tutela, lo cual será sancionado conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 60 de este titulo.

4. La rebeldía o contumacia a cumplir con una sanción pecuniaria u otra sanción administrativa, será sancionado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 60 de este titulo.

5. La reincidencia en un acto concreto para incumplir una obligación legal de hacer o no hacer, será sancionado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 59 de este titulo.

6. El incumplimiento injustificado por el sujeto obligado responsable de la obligación legal de información previsto en las normas del Título V, Capítulo I de esta Ley, cuando no hubiera puesto de manifiesto por medio del Reporte de Actividades Sospechosas a los órganos de investigación penal competentes a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera y a su respectivo ente de tutela, la existencia de sospechas de que hechos u operaciones puedan estar relacionadas con la legitimación de capitales,

según las máximas de experiencia y el análisis financiero de su cliente, será sancionado conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 61 de este titulo.

7. Las deficiencias e incumplimientos en los requerimientos de las resoluciones o providencias y circulares con referencia a los instrumentos, políticas, procedimientos, controles de cumplimiento, código de ética y conducta, tecnología solicitada, programas y subprogramas de prevención anti delito y de adiestramiento, manuales, infraestructura requerida (comité, oficial de cumplimiento, unidad de prevención y control de la legitimación de capitales, analistas de acuerdo a la cantidad de clientes y operaciones y productos, auditorias) a juicio del organismo de tutela, siempre y cuando no se comprobare lucro indebido o ilícito, será sancionado conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 61 de este titulo.

CAPÍTULO XVI

De la responsabilidad de las personas naturales de los sujetos obligados y sus sanciones

Artículo 62. De las sanciones para las personas naturales de los sujetos obligados. En estos casos de falta muy grave, sin perjuicio de la sanción penal a la persona jurídica considerada sujeto obligado, se podrá imponer simultáneamente a quienes ejerciendo cargos de dirección o administración del ente obligado fueren responsables de la infracción, las siguientes sanciones: 1. Multa a cada uno de ellos equivalente a entre seiscientos uno (601) a setecientos cuarenta y dos (742) unidades tributarias, en los casos tipificados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 61 de este titulo.

2. Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de dirección o administración en las mismas entidades hasta por tres (3) años después de cumplir la condena. En el caso tipificado en el numeral 1 del artículo 61 de este titulo y sanción con la pena corporal establecida en el artículo 7 de este titulo.

3. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de dirección o administración en cualquier entidad considerada sujeto obligado por este titulo por un plazo máximo de cinco (5) años después de cumplir la condena en el caso tipificado en el numeral 6 del artículo 61 de este titulo y sanción con la pena corporal establecida en el artículo 7 de este titulo.

A los efectos del valor probatorio de las diligencias que practique la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se aplicará lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y los otros organismos de tutela tendrán igual fuerza probatoria.

Artículo 63. De las reglas para sancionar a los empleados de las personas jurídicas por la comisión de delitos culposos. Cuando estos delitos culposos fueren cometidos por empleados, los gerentes, administradores o directores de las personas jurídicas, actuando en nombre o en representación de estas, o bajo su aparente autoridad, si es para y en beneficio de la persona jurídica, aquellos responderán de acuerdo a su participación y recaerá sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican en este titulo. Igual regla se seguirá para los delitos intencionales de las personas naturales que conformen las personas jurídicas en general.

CAPÍTULO XVII

De los Registros y Notarías

Artículo 64.De los requisitos a las transacciones por ante los registros y notarías. El registrador o notario que incumpla con la obligación de dejar constancia de la presentación, por parte del comprador, ante la Oficina Subalterna de Registro de su última declaración de impuesto sobre la renta, dejando copia de la misma, en la cual conste de donde provienen los haberes para la adquisición de un inmueble, o el deber de dejar asiento de las prohibiciones de enajenar y gravar, que provengan de los tribunales penales en procesos por delitos, o cumplir con el requisito de los notarios de hacer estampar la huella dactilar de los otorgantes en los documentos sobre operaciones que deban ser posteriormente registradas, serán sancionados con pena de prisión de dos (2) a tres (3) años y multa equivalente de seiscientas (600) a mil (1.000) unidades tributarias.

 

 

Autor:

Carla Santaella

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