Consideraciones actuales del régimen de contratación administrativa de servicios
Enviado por JUAN VASQUEZ QUISPE
- A modo de introducción
- Posiciones sobre el debate del RECAS
- Intentos por adecuar el régimen CAS
- Modificación a su reglamentación
- Primeras Iniciativas legislativas sobre el problema del RECAS
- Las nuevas iniciativas legislativas sobre el CAS
- Ley que declara la eliminación progresiva del CAS
- Conclusiones finales
A modo de introducción
El presente artículo forma parte de una investigación más amplia cuyo título es "Inconstitucionalidad del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios en el Perú del año 2008 y 2010".
En dicho trabajo señalamos que el Decreto Legislativo Nº 1057 es inconstitucional, pues, vulnera la Constitución en cuanto a la forma y al fondo, así como, los tratados internacionales y los principios generales del derecho, entre ellos: el principio de igualdad, de progresividad de los derechos sociales económicos y culturales, el principio de primacía constitucional, jerarquía y coherencia normativa.
Lo novedoso de este artículo es la incorporación de aspectos que no están contemplados en la investigación antes señalada, como por ejemplo EL análisis de los nuevos dictámenes de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso dela República y de la ley que regula su eliminación progresiva. Esperando que nuestras reflexiones contribuyan al debate sobre este tema tan importante y que involucra a miles de trabajadores del sector público en el Perú.
Posiciones sobre el debate del RECAS
Después de la promulgación y publicación del Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios en el año 2008, se profundizo el debate sobre la problemática laboral en el sector público, especialmente sobre el caso de los trabajadores de Servicios No Personales-SNP, destacándose las siguientes características: plena precariedad extrema, vulnerabilidad de los derechos laborales, un profundo desorden normativo y el desarrollo de una política de flexibilización laboral en el sector estatal.
El cuestionamiento a la norma en referencia fue desarrollado por todas las organizaciones sindicales y por los trabajadores públicos en general, así como por un sector importante de la comunidad académica. Todos ellos coinciden que el nuevo régimen es de naturaleza laboral y vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en la Constitución vigente y los tratados internacionales, por tanto, tiene una carácter inconstitucional. Asimismo, mediante esta norma se busca legaliza la política de flexibilización de los derechos laborales en contra de los intereses de los trabajadores públicos. El debate dio como resultado la configuración de dos posiciones claramente diferenciadas: Por un lado se encuentran los que planteaban la modificación de la norma, lo que implica redefinir su naturaleza jurídica e incorporando expresamente los derechos laborales no contemplados, siendo necesario promover iniciativas legislativas ante el Congreso de la República para su aprobación con las características señaladas.
Por otro lado está la propuesta de promover su derogación expresa por medio de una iniciativa legislativa, declarando que los trabajadores públicos del RECAS se rijan por el Decreto Legislativos Nº 276(Carrera Pública) o en su defecto por el régimen de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo Nº 728, sin concurso alguno y de forma automática
Pero, entre estas dos posiciones existía una coincidencia, el Decreto Legislativo Nº 1057 bajo las características primigenias con la que fue promulgada no podía continuar y lo mejor era crear los mecanismos necesarios para lograr una salida adecuada y poder garantizar la protección de los derechos de los trabajadores sujetos a este régimen.
Intentos por adecuar el régimen CAS
Los intentos por adecuar y mejorar el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios fueron innumerables, la primera acción fue recurrir al Tribunal Constitucional mediante dos demandas de inconstitucionalidad, una promovida con el respaldo de cinco mil trabajadores y la otra con el apoyo de siete mil trabajadores; cuyo resultado fue la constitucionalización de la norma.
2.1. La Primera demanda de inconstitucionalidad y los criterios del Tribunal Constitucional.
El Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios fue cuestionado por primera vez mediante una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en 8 de enero del 2010 con el respaldo de cinco mil ciudadanos. El resultado de la evaluación constitucional realizada por el Tribunal Constitucional origino la sentencia N° 00002-2010-PI/TC donde se establece criterios importantes, entre ellos tenemos:
Se determina su redefinición jurídica, establecido que le Régimen de Contratación Administrativa de Servicios es de naturaleza laboral, estableciéndose algunos mecanismos con el objetivo superar las limitaciones existentes en la norma en cuestión, lo que supuso necesariamente la incorporación de los derechos laborales colectivos. Pero dicha resolución es sumamente controvertida, pues, no alcanzo el consenso deseado, al concluir que el Decreto Legislativo Nº 1057 es constitucional, sin embargo al estudiar la sentencia señalada nos encontramos que el TC no tomo en cuenta algunos aspectos importantes tanto en la forma como en el fondo al momento de sentenciar.
2.1.1. Respecto a los aspectos de forma no tomados en cuenta por TC.
El Tribunal Constitucional establece en la sentencia N° 00002-2010-PI/TC, que la norma jurídica en cuestión se encuentra enmarcada dentro de los criterios establecidos por la ley autoritativa N° 29157, por lo tanto, el cuestionamiento respecto a los aspectos de forma son desestimados, tal como lo señala el fundamento 9).
Al respecto debemos decir que nuestro máximo intérprete de la Constitución al hacer una evaluación constitucional del Decreto Legislativo N° 1057 en cuanto a los aspectos formales no toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero: Que el ejercicio de la función legislativa por delegación esta sujeta a determinadas condiciones establecidas constitucionalmente, las mismas que son de obligatorio cumplimiento, incluso para el titular de la función legislativa, que es el Parlamento.
Al respecto se debe recordar que el artículo 104° de la Constitución vigente establece que la delegación de facultades legislativa al Poder Ejecutivo debe hacerse sobre materia específica. Esto supone en principio que debe ser clara y precisa.
En presente caso el Parlamento incumplió el mandato constitucional, pues, otorgo una autorización para legislar sobre materias imprecisas, sumamente generales, como es el caso de la modernización del Estado, que involucra aspectos sumamente amplios, obligando hacer una interpretación de la Ley Autoritativa por parte del legislador delegado.
Segundo: Que por teoría general entendemos que la interpretación jurídica de la ley autoritativa debe hacerse atendiendo a la verdadera intencionalidad del legislador, lo que implica hacerlo de forma restrictiva y no extensiva. En el presente caso el legislador delegado opta por una interpretación extensiva de la Ley Nº 29157 teniendo como resultado la regulación de materias no contempladas ni permitidas por el Parlamento.
La interpretación restrictiva de la Ley Autoritativa por parte del legislador delegado necesariamente implica tomar en cuenta supletoriamente los criterios establecidos por las normas jurídicas relacionadas con el concepto de la modernización del Estado, es decir, la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; sin embargo, eso no ocurrió, en consecuencia el Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios es inconstitucional en este extremo.
Los criterios antes señalados se alejan notoriamente de los planteamiento de nuestro Tribunal Constitucional, hecho público mediante la sentencia N° 00002-2010-PI/TC , donde establece que la norma jurídica en cuestión ha cumplido son las formalidades establecidas por la Constitución, en consecuencia fue declarada infundada en este extremo.
2.1.2. Respecto a los aspectos materiales de la norma jurídica no tomados en cuenta por el TC.
En cuanto refiere al contenido material del Decreto Legislativo N° 1057 que regula el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, el Tribunal Constitucional en su sentencia Nº 00002-2010-PI/TC establece que se encuentra encuadrado dentro de lo establecido por la Constitución vigente, por tanto es constitucional, y que los aspectos no contemplados como los derechos laborales colectivos deben ser objeto de regulación por la autoridad administrativa del trabajo, en este caso el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Al respecto debemos manifestar que el Tribunal Constitucional al hacer la evaluación constitucional no ha tomado en cuenta algunas consideraciones que son muy importantes, entre ellas tenemos:
Primero: Que al establecerse la naturaleza laboral del régimen de contratación administrativa de servicios se reconoce también el vínculo laboral, y por tanto, el reconocimiento de los derechos laborales individuales y colectivos, concordante con lo establecido por el último párrafo del artículo 23° de la Constitución de 1993; donde señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer ni rebajar la dignidad del trabajador.
Sin embargo, encontramos que la norma jurídica cuestionada a pesar de tener un carácter laboral solo reconoce determinados derechos, en particular los derechos laborales individuales, desconociendo el derecho de compensación por tiempo de servicios, el derecho de ingresar a planillas, el derecho a gratificaciones y los derechos laborales colectivos como el derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga. Todo esto no es más que una vulneración flagrante a la Constitución, pues, el no reconocimiento pleno de los derechos laborales constituye un atentado contra la dignidad de los trabajadores protegido constitucionalmente, en consecuencia, el régimen de contratación administrativa de servicios es inconstitucional en este extremo, lo que nuestro Tribunal Constitucional no señalo.
Segundo: Que al definir como un régimen laboral especial al Decreto Legislativo Nº 1057 supone necesariamente la identificación de las características especiales o particulares de las actividades laborales desarrolladas por las personas sujetos a este régimen, y de ese modo encontrar una concordancia entre lo establecido por la norma y la realidad concreta. En el presente caso no es así, pues, el legislador delegado no ha logrado precisar claramente el carácter especial de la vida laboral regulada por el RECAS, demostrando con ello, que la verdadera intencionalidad del legislador delegado es alejar de la responsabilidad y las obligaciones que tiene el Estado como empleador lo que le permite niveles de primacía en la relación laboral, en desmedro de los trabajadores públicos, lo que constituye un acto de plena ilegalidad.
Al no demostrarse los elementos diferenciadores para la determinación del carácter especial del régimen laboral, nos encontramos frente a una relación laboral común, en donde debe tomarse cuenta todos los derechos laborales reconocidos legalmente, situación que no se presentó, materializándose la vulneración del principio de progresividad de los derechos laborales. Asimismo, al existir la primacía de una parte sobre los demás en la relación laboral, se vulnera el principio de igualdad jurídica laboral.
Pero lo mas lamentable es que nuestro máximo intérprete de la Constitución determina que no existe una vulneración al principio de igualdad, no discriminación y progresividad de los derechos, pues, no es posible la comparación de dos regímenes laborales distintos, uno establecido por el Decreto Legislativo N° 1057 y otro por el Decreto Legislativo N° 276, sin embargo, encontramos que las actividades laborales reguladas por ambos regímenes laborales son los mismas.
Tercero: Que la determinación por parte del Tribunal Constitucional que establece que un órgano administrativo, en este caso el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dicte la regulación correspondiente para acatar el mandato constitucional respecto a los derechos laborales colectivos, muestra una profunda incongruencia, pues, otorgar la potestad de corregir o si se quiere de ampliar aspectos no contemplados por el Decreto Legislativo Nº 1057, mediante una norma jurídica de carácter administrativa, cuyo nivel jurídico es de menor jerarquía que la ley, atenta contra el principio de jerarquía normativa y coherencia normativa.
Cuarto: Que de la propia evaluación constitucional del Decreto Legislativo N° 1057 desarrollado por el Tribunal Constitucional se deduce su carácter inconstitucional, sin embargo, no se logra declarar expresamente, pues como bien se afirma en el fundamento 46) de la sentencia 00002-2010-PI/TC, que al declarase su inconstitucionalidad significaría generar un vació normativo desprotegiendo a quienes han ingresado a la administración pública a laborar bajo este régimen, por tanto, la decisión adoptada es de naturaleza política más que jurídica.
Quinto: Que el Decreto Legislativo Nº 1057 al no tomar en consideración el derecho de compensación de servicios, el derechos de ingresar a planillas, el derecho al pago de gratificaciones, el derecho a la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, el derecho de huelga, el derecho a las licencias implica la vulneración flagrante al principio de progresividad de los derechos laborales, aspecto no tomados en cuanto por nuestro Tribunal Constitucional.
Pero para superar la difícil situación jurídica creada por el legislador delegado, al dar una norma jurídica de carácter inconstitucional y además que el Tribunal Constitucional por razones políticas, justificadas o no, decide declarar su constitucionalidad, amerita una salida legislativa por los órganos compete como el Congreso de la República para que dicte las normas necesarias y modifique el Decreto Legislativo N° 1057 incorporando en su texto los derechos colectivos y otros derechos laborales individuales no reconocidos.
2.2. La segunda demanda de inconstitucionalidad contra el CAS.
La segunda demanda de inconstitucionalidad fue presentada al Tribunal Constitucional con el respaldo de siete mil ciudadanos, con la particularidad de que el cuestionamiento fue a todas las normas jurídicas elaboradas por el ejecutivo que tenían que ver con la modernización del Estado, en el marco de la implementación del acuerdo comercial entre Perú- EE.U. y su Protocolo de Enmienda. Entre las normas jurídicas se en centraron: Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo Nº 1025 y el Decreto Legislativo Nº 1057. Esta demanda dio como resultado la sentencia Nº 010-2010-PI/TC, que en el extremo respecto al análisis de caso del Decreto Legislativo Nº 1057 fue declarado improcedente, pues, ya existía un pronunciamiento anterior sobre el mismos caso.
Pero lo más importante en la sentencia Nº 010-2010-PI/TC es el voto singular del magistrado Eto Cruz, donde señala que no existió un debido pronunciamiento sobre el fondo del expediente Nº 00002-2010-PI/TC, pues, debió analizar la vulneración del principio de progresividad de los derechos sociales. Este criterio nos permite demostrar y establecer que el Tribunal Constitucional al evaluar la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057 no tomo en cuenta muchos aspectos que son importantes en la protección de los derechos laborales.
Modificación a su reglamentación
Como se ha manifestado líneas arriba, el Decreto Legislativo Nº 1057 fue elaborado y promulgado en el mes de junio año 2008, como parte del paquete legislativo que se originó como consecuencia de las facultades legislativas otorgadas por el parlamento al Poder Ejecutivo para la implementación del Acuerdo Comercial Perú-Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda. Es en noviembre del mismo año cuando se promulga el Decreto Supremo Nº 075-2008-PC mediante el cual se aprueba el Reglamento del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, donde se precisa el procedimiento de incorporación de nuevo personal a la administración pública, poniéndose a la modalidad contractual de servicios no personales.
Como se manifestó líneas arriba, en el año 2010 cinco mil ciudadanos interpusieron una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1057 originando la sentencia Nº 00002-2010-PI/TC que la declaro infundada y por tanto su carácter constitucional. En ella se estableció que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implemente las normas reglamentarias necesarias para la incorporación del carácter laboral y los derechos colectivos como sindicación, negociación Colectiva y huelga.
En el mes de julio del año 2011, se promulgo el Decreto Supremo Nº 065-2011-PC que modifica importantes artículo del Decreto Legislativo Nº 075-2008-PC, para lo cual se tomó en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, es así que en su artículo 1º se establece la naturaleza laboral del RECAS, y en el artículo 5º inciso 2) establece que la no renovación del contrato debe ser comunicada por escrito al trabajador en un plazo no menor de 5 días, así mismo , en el artículo 11-Aº se reconoce el derecho de sindicación y en el artículo 11-Bº se establece el derecho a huelga.
Aparentemente con la modificación del reglamento se solucionaban los problemas generados por la norma en referencia, sin embrago, no fue así, pues, eso lo demuestra la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre el Expediente Nº 719-2010-BE(S) donde se aplica el test de proporcionalidad o método de ponderación, poniéndose de manifiesto que el Decreto Legislativo Nº 1057 vulnera el principio de igualdad, así como vulnera el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales reconocido en el artículo 2.1. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 26º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y por tanto, es inconstitucional.
Primeras Iniciativas legislativas sobre el problema del RECAS
El debate sobre el problema de los trabajadores sujetos al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios alcanzo una importancia significativa, a tal punto de haber sido incorporado a la agenda política nacional, en tal sentido, en el Congreso de la República algunos congresistas plantearon varias iniciativas legislativas en el año 2010 enmarcadas en dos posiciones antes señaladas: la primera planteaba la modificación de los aspectos más relevantes de la norma sujeta cuestionamiento y la segunda propone su derogación total. Tales propuestas fueron debatidas en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso cuyo resultado fue la presentación de un dictamen en mayoría.
a) Entre las iniciativas legislativas que propusieron la modificación del decreto legislativo Nº 1057 se encuentran:
El proyecto de ley Nº 3526/2009-CR presentada por la célula parlamentaria aprista proponiendo la modificación de los Artículo 3º, donde se establece que el contrato administrativo de servicios es una modalidad especial de contratación temporal propia del derechos laboral y exclusiva del Estado, Así mismo, en el artículo 5º se determina que la duración del contrato debe ser por un plazo de un año fiscal y puede ser renovado por el mismo periodo de acuerdo a las necesidades de la entidad y de su disposición presupuestal debidamente acreditada, la prorroga no puede acceder el año fiscal, en el caso que el contrato sea resuelta por la entidad pública, podrá exigirse el pago de una indemnización de acuerdo a lo establecido en el régimen privado. Por su parte en el 6º se incorpora el establecimiento el un plazo de quince días a treinta días de vacaciones, el pago de aguinaldos por fiestas patrias y navidad, así como, el acceso progresivo a los beneficios contemplados en el régimen de la carrera pública.
El proyecto Nº 3702/2009-CR presentado por el señor congresista Álvaro Gutiérrez Cueva proponía modificar el artículo 6º donde incorpora un nuevo plazo del descanso anual de quince días como mínimo a treinta días como máximo, así como el pago de aguinaldos por fiestas patrias y navidad.
b) Entre las iniciativas legislativas que proponían la derogación del decreto legislativo Nº 1057 encontramos:
El proyecto de Ley Nº 2778/2008-CR presentado por la congresista Maria Cleofe Sumire de Conde, cuya propuesta es la derogación del Decreto Legislativo Nº 1057 y el establecimiento de un contrato temporal de servicios públicos, regulado por el artículo 15º del decreto legislativo Nº 276 Ley de la Carrera Publica y Remuneraciones del Sector Publico para tal efecto establece su modificación, reconociendo algunos derechos laborales, así como la modificación del artículo 48º.
El proyecto de ley Nº 3807/2009-CR presentado por el congresista Fredy Otarola Peñaranda cuya propuesta es derogar el decreto legislativo Nº 1057 estableciendo que el personal que se encuentra regulado bajo el régimen de contratación administración de servicios se incorpore a lo establecido por el decreto legislativo Nº 276 y por el decreto legislativo Nº 728 según corresponda.
Por su parte el dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República elaborado a partir del debate de los proyectos presentados estableció un texto sustitutorio, donde se planteó las siguientes modificaciones al Decreto Legislativo Nº 1057:
En el Artículo 3º se incorpora la modalidad especial, carácter transitorio y naturaleza laboral del contrato administrativo de servicios.
En el artículo 5º se introduce como modificación el establecimiento de la renovación del contrato en forma sucesiva por un periodo de tres años, superado el plazo los trabajadores debe pasar a la carrera pública para los cual debe cumplir los requisitos de mérito y de ley. En el caso de los funcionarios de confianza y directivos de libre remoción , el contrato podrá ser resuelto por el organismo estatal de forma unilateral, mas no en el caso de los servidores públicos, si se presentara el caso podrán exigir el pago de una indemnización prevista para la actividad privada.
En el artículo 6º se introduce como modificación el establecimiento de un descanso de treinta días y se declara la nulidad de todo pacto o cláusula de prohibición del ejercicio del derecho de asociación y sindicación.
Lamentablemente este dictamen no fue debatido en el pleno del Congreso de la República bajo la presidencia de Luis Alva Castro y tampoco bajo el período presidido por Cesar Zumaeta Flores, en consecuencia el gobierno aprista no tuvo la voluntad política para debatir las modificaciones planteadas al régimen de contratación administrativa de servicios, y que la concluir el periodo de gobierno parlamentario se archivaron.
Las nuevas iniciativas legislativas sobre el CAS
Con la instalación del nuevo Congreso para el periodo 2011-2016 se inicia un nuevo debate legislativo, presentándose nuevas iniciativas legislativas entre ellas encontramos las relacionadas al régimen de contratación administrativa de servicios, las que fueron presentadas a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social para su correspondiente dictamen.
Entre ellos tenemos:
El proyecto de ley Nº 86/2011-CR presentado por el Grupo Parlamentario Fujimorista a iniciativa de la Congresista Luz Filomena Salgado Rubianes, que reconoce derechos laborales al personal del CAS.
El proyecto de ley Nº 327/2011-CR presentado por el Grupo Alianza Parlamentaria a iniciativa del Congresista Yonhy Lescano Ancieta, proponiendo derogar el Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de servicios.El proyecto de ley Nº 367 / 2011-CR presentado por el Grupo Parlamentario Fujimorista presentado a iniciativa del Congresista Segundo Tapia Bernal, proponiendo incorporara al régimen de la carrera administrativa regulado por el decreto legislativo Nº 726 o al régimen laboral privativo a los servidores de salud que hay cumplido dos años de contrato bajo el régimen de contratación administrativa de servicios y de su reglamento el decreto supremo Nº 075-2008-PCM. Regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057.El proyecto de ley Nº 468/2011-CR, presentado por el Grupo Alianza Parlamentaria , a iniciativa del Congresista Víctor Crisólogo Espejo, proponiendo la derogatoria del decreto legislativo Nº 1057 que regula le régimen de contratación administrativa de servicios y de su reglamento el decreto supremos Nº 075-2008-PC, modificado por el decreto supremo Nº 065-2011-PCM.
El proyecto de ley Nº 514/2011-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Fujimorista, a iniciativa del Congresista Julio Cesar Gagó Pérez proponiendo la derogatoria del decreto legislativo Nº 1057 que regula le régimen de contratación administrativa de servicios CAS.Del debate de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la Republica dio como resultado la elaboración de dos dictámenes: Uno en mayoría y otro en minoría, siendo aprobado en el pleno del Congreso este último.
Ley que declara la eliminación progresiva del CAS
La Ley que establece la eliminación progresiva del CAS fue presentado como dictamen en minoría por el Vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso, Congresista Justiniano Apaza Ordoñez, cuyo texto sustitutorio de la Ley fue aprobado el 20 de marzo del año 2012 por el Pleno del Congreso de la Republica para que posteriormente sea promulgada por el Presidente de la República Ollanta Humala.
Esta ley respecto al Decreto Legislativo N° 1057 que regula del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios tiene una diferencia sustancia, puesto que reconoce todos los derechos laborales de los trabajadores tanto individuales como colectivos que no se reconocieron inicialmente, Sin embargo, el problema que se presenta con esta nueva norma jurídica es la falta de una regulación expresa sobre servicio civil; pero a pesar de eso, consideramos que la determinación de eliminar el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios es un paso muy importante en el proceso de regularización de la situación de un gran porcentaje de trabajadores públicos.
Conclusiones finales
Primera: Que el Decreto Legislativo N° 1057 que regula el régimen de contratación administrativa de servicios elaborado en el marco de la implementación del Acuerdo Comercial entre Perú y Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda atenta contra la Constitución de 1993 en cuanto a los aspectos de forma y contenido, por tanto, tiene un carácter inconstitucional.
Segunda: Que el carácter inconstitucional de forma se presenta desde el momento de la aprobación de la ley autoritativa Nº 29157 por parte del Congreso de la Republica, al no determinar con precisión la materia objeto de regulación, estableciéndose más bien un carácter extremadamente general, obligando al legislador delegado que fue el Poder Ejecutivo, hacer una interpretación de la norma autoritativa, la misma que fue de carácter extensiva y no restrictiva. La consecuencia inmediata fue la regulación por la vía del ejercicio de la función legislativa por delegación de materias no previstas por ley, como es el caso del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, Asimismo no se cumplió con el proceso de control. Todo lo señalado constituye una vulneración flagrante al procedimiento de elaboración y vigencia de los decretos legislativos establecidos en nuestra Constitución y el reglamento del Congreso de la República.
Tercera: Que el carácter inconstitucional del Decreto Legislativo N° 1057 que regula el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios en cuanto se refiere al contenido presenta no solo por la vulnera de la Constitución vigente, sino también de los tratado internacionales del cual el Perú es parte, asimismo por la vulneración de los principios de igualdad, no discriminación y progresividad de los derechos sociales económicos y culturales, así como, el principio de primacía constitucional, jerarquía y coherencia normativa.
Cuarta: Que la vulneración de la Constitución en cuanto a su contenido por parte del Decreto Legislativo Nº 1057 se presenta desde el momento que su finalidad es regular actividades administrativas no autónomas dentro del Estado, por tanto, son dependiente y subordinadas, lo que configura la naturaleza laboral del régimen de contratación administrativa de servicios, lo que implica la materialización de una relación laboral entre las personas que desarrollan actividades administrativas dentro del ámbito estatal con el Estado.
Quinta: Que al determinarse el vínculo laboral entre el Estado y las personas que ingresan a la administración pública bajo el imperio del régimen de contratación administrativa, implica el reconocimiento pleno de los derechos laborales tanto colectivos como individuales, pues, lo que se busca es garantizar la igualdad jurídica en la relación laboral, y de ese modo superar la relación asimétrica existen entre los trabajadores y los empleadores, por tanto al desconocer alguno de los derechos laborales que favorecen a los trabajadores implica un atentado flagrante al contenido dela Constitución vigente.
Sexta: Que el carácter inconstitucional se presenta en la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores del sector público por parte del Decreto Legislativo Nº 1057, al no contener en su texto los derechos laborales, como el derecho a la compensación por tiempo de servicios, el derecho a gratificaciones, derecho a la incorporación a planillas, derechos a la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a huelga.
Séptima: Que la determinación del carácter constitucional por parte del Tribunal Constitucional mediante resolución Nº 00002-2010-PI/TC es una decisión más que técnico jurídica es política, pues, es el propio TC en la sentencia señalada demuestra que el Decreto Legislativo Nº 1057 es de naturaleza laboral, y por tanto debe contener los derechos laborales plenos, y al no reconocerlos textualmente se configura su inconstitucionalidad, sin embargo, resuelve contradictoriamente que la norma en cuestión es constitucional, demostrando con ello la poca voluntad de solucionar este problema que afecta a miles de personas.
Octava: Que a pesar de la declaración formal del carácter constitucional del Decreto Legislativo Nº 1057 por parte de nuestro máximo intérprete de la Constitución sobre la base de fundamentos poco sólidos, no deja ser una norma jurídica que atenta contra el contenido constitucional y los tratados internacionales y un instrumento político que busca legalizar la arbitrariedad laboral dentro de la administración pública, haciendo del Estado el peor empleador y el más grande vulnerador de los derechos laborales.
Novena: Que la determinación del Tribunal Constitucional mediante un precedente vinculante para implementación de mecanismos normativos de carácter administrativo para hacer posible el reconocimiento y vigencia de los derechos laborales colectivos como son: el derecho a sindicación, negociación colectiva y huelga de los trabajadores públicos del RECAS, en vez de ser una solución idónea, agrava el problema, pues, se establecido que mediante una norma jurisprudencial se promueve la vulneración del principio de jerarquía normativa, al ordenar que un reglamento de carácter administrativo corrija o incorpore aspectos no contemplados por una norma jurídica con rango de ley como lo es el Decreto Legislativo Nº 1057.
Décima: Que la dación del decreto legislativo N° 1057 que regula el régimen de contratación administrativa de servicios no es una casualidad y tampoco respondió a una mera espontaneidad del legislador delegado de turno, sino más bien, forma parte de la política de flexibilización laboral en el sector público cuyo objetivo es mantener el debilitamiento la carrera pública administrativa y fortalecer la implementación de un modelo de administración pública mixta o dual, con tendencia a imponer un modelo abierto, criterio que se ha venido desarrollando en los últimos 20 años en nuestro país.
Décima primera: Que los problemas que tiene los trabajadores públicos que se encuentran bajo el régimen de contratación administrativa de servicios son parte de problemática laboral en el Estado, que es sumamente compleja, resultado de la política antilaboral predominante en los últimos veinte años en nuestro país, como consecuencia de la implementación del modelo neoliberal, cuya planteamiento es la privatización de las relaciones laborales públicas.
Décima segunda: Que el debate sobre la problemática de los trabajadores del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios pone de manifestó una agenda pendiente en el país, que es la necesidad de analizar y debatir el modelo de administración pública que necesita el Perú de cara al centenario y al sigo XXI, lo que implica un proceso de transformación de las relaciones sociales y de poder predominantes en la actualidad.
Décima Tercera: Que mantener la vigencia en las condiciones actuales del régimen de contratación administrativa de servicios constituye no solo un atentado a la Constitución vigente y los tratados internacionales, sino también contra el modelo del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, por tanto es urgente adoptar las medidas correctivas más adecuadas, pero tomando en cuenta las necesidades y planteamiento de los trabajadores.
Décima Curta: Que el 90% de los trabajadores considera que el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios vulnera sus derechos fundamentales, por tanto, debe ser derogado para dar paso a su incorporación a la carrera pública administrativa y eso pasa por la dación de una ley por el Congreso de la República.
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