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Justicia administrativa

Enviado por loreneta81


    1. Justicia administrativa
    2. El control administrativo de la administración
    3. Los recursos administrativos
    4. El recurso administrativo como un medio de control.
    5. Contencioso administrativo
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Las autoridades están obligadas a hacer solamente lo que la ley les ordena, es decir, deben cumplir con las facultades que ésta expresamente les confiere.

    La administración pública cumple con este cometido cuando dicta y ejecuta actos aplicando en correcta forma la norma y cumpliendo con eficacia su actividad.

    El actual derecho administrativo, al referirse al tema de la de la justicia administrativa, extiende su ámbito más allá de aquel que los autores denominan "el contencioso administrativo" y a la que se redujo durante más de medio siglo de nuestra enseñanza.

    Los recursos administrativos no bastan para proteger eficientemente los intereses de los particulares, pues aun que la administración pugna por controlar sus funciones es necesario establecer otros medios cuyo trámite y decisión competa a organismos ajenos a ella. Esta necesidad dio como resultado el concepto de contencioso-administrativo.

    Los recursos son pues, una forma especial de impugnación de los actos administrativos que provocan una controversia que resuelve finalmente una de las partes: la administración pública.

    En nuestra legislación hay una amplísima gama de recursos y su regulación no obedece a patrones; cada uno recibe de nuestras leyes tratamiento, desarrollo y hasta nombre distinto, a pesar de que en el fondo son análogos.

    Aun que su denominación varie, básicamente pueden clasificarse en dos grupos; el recurso jerárquico, del cual conoce la autoridad superior a la responsable y el de revocación, del cual conoce la misma autoridad que dictó el acto.

    JUSTICIA ADMINISTRATIVA

    El principio de legalidad recogido de la Constituciónordena que la actividad de la administración pública se produzca conforma a la ley. Con el fin de mantener los actos de juridicidad de aquella, el derecho prevé diversos mecanismos de fiscalización que constituyen el régimen legal de la justicia administrativa.

    El estudio de la justicia administrativa es un tema controvertido en el Derecho Administrativo. El estudio de la justicia administrativa trastoca muchas proposiciones jurídicas del pasado, y en lugar de destacarse ahora, la fuerza de un poder de autoridad que debía ser imperativamente obedecido, se pone acento en la existencia de un individuo integrante de la colectividad como persona humana y portador de derecho individuales que debe ser respetado en forma igualitaria y en la promoción de prestaciones se deberá ser justo cumpliendo los principios de moralidad administrativa.

    El actual derecho administrativo, al referirse al tema de la de la justicia administrativa, extiende su ámbito más allá de aquel que los autores denominan "el contencioso administrativo" y a la que se redujo durante más de medio siglo de nuestra enseñanza.

    El termino Justicia Administrativa comprende el estudio de las garantías de la Administración para ser eficaz, justa y también las garantías que debe tener el administrado para asegurar la legalidad y moralidad administrativas y el respeto por sus derechos y sus intereses. No trata solamente el estudio de los recursos del procedimiento, formas de actuaciones, órganos con competencias especiales y el proceso posterior ante los órganos judiciales.

    La justicia administrativa comprende institucionalmente el estudio sistemático, orgánico y procesal de todas las garantías que tiene el administrado para la correcta y justa aplicación de la legalidad por la Administración.

    "La justicia administrativa comprende el conjunto de principios y procedimientos que establecen recursos y garantías de que disponen los particulares para mantener sus derechos."

    La materia relativa a las acciones que corresponden al Estado, como a los particulares con motivo de la función pública, no se encuentra debidamente explorada.

    Los recursos administrativos no originan juicios en su sentido procesal, ya que deben considerarse como revisiones que de sus actos hace la Administración para enmendar sus errores.

    La justicia administrativa concede relevancia al procedimiento administrativo, el que sistematiza principios, normas, órganos e instituciones que rigen el proceso funcional de la Administración Pública y constituye uno de los principales capítulos que integra la temática de la justicia administrativa. Hay varias clases de procedimientos dentro de la Administración.

    Los procedimientos administrativos integran el proceso de la Administración pública con el fin de seguridad, orden y eficacia de todo su quehacer. El procedimiento administrativo de la justicia administrativa tiene esos mismo fines pero además tiende a garantizar las relaciones jurídicas del administrado.

    NATURALEZA JURÍDICA

    Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las acciones administrativas, pueden clasificarse en dos grupos:

    1. Acciones administrativas ante los organismos y tribunales administrativos;
    2. Acciones administrativas ante los tribunales federales.

    El concepto de acción

    La función jurisdiccional corresponde normalmente al Poder Judicial, pero se diferencia de las otras funciones, la legislativa y la administrativa, en la iniciativa de acción de sus órganos. En la acción procesal el derecho de las partes nace de las mismas relaciones jurídicas. Resultados y considerandos, tanto en la demanda, como en la contestación, el alegato, la sentencia y la apelación, fundan su propia estructura: los hechos de la vida social que son configurados por el orden jurídico y la presencia de los órganos jurisdiccionales encargados socialmente de restablecer cualquier perturbación de los poderes o facultades de las personas.

    La acción aparece en el derecho administrativo como una facultad de los individuos y un poder de los órganos del Estado, que les permite poner en actividad la inerte maquinaria judicial, cumpliendo con requisitos procesales básicos, que dan impulso suficiente para seguir cada uno de los caminos que el procedimiento jurisdiccional señala, para llegar a la sentencia o resolución judicial.

    EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN

    Si la administración pública es siempre actividad jurídica, en sus actos deben llevar los valores de justicia, equidad, moralidad, como cumplimiento de la legalidad. La administración no debe ser injusta, no debe ser arbitraria y no debe ser inmoral. La administración pública cumple con este cometido cuando dicta y ejecuta actos aplicando en correcta forma la norma y cumpliendo con eficacia su actividad.

    El Estado moderno, para cumplir con estos principios, ha creado una función específica: la actividad de control. Este control jurídico se desenvuelve por intermedio de la actividad consultiva, asesora o de ajuste oficioso, que se ejerce como auto-tutela sobre los actos administrativos. Se trata de un control realizado oficiosamente por la Administración pública.

    De acuerdo con nuestra legislación constitucional y administrativa, existen diversos organismos y tribunales administrativos, de limitada jurisdicción, ante los cuales los particulares dirimen sus acciones por actos de la Administración pública, que los perjudican; o por la propia Administración en los casos que se señalan como el procedimiento de lesividad.

    Estos procedimientos y procesos ante organismos y tribunales administrativos son los siguientes:

    1. Recursos administrativos establecidos en las leyes administrativas. La vía judicial no se inicia hasta que se resuelvan estos recursos.
    2. Procedimientos administrativos o jurisdiccionales, de revocación, nulidad, caducidad, revisión, prescripción, rescisión y otros; establecidos para restablecer el orden jurídico lesivo a un particular o contrario al orden público.
    3. Procedimientos administrativos de oposición a que aluden algunas leyes administrativas.
    4. Tribunal fiscal de la Federación, que comprende varios tipos de contencioso-administrativo.
    5. El contencioso del derecho laboral administrativo.
    6. El contencioso de derecho laboral administrativo de las instituciones paraestatales.
    7. El contencioso administrativo agrario: artículo 27 Constitucional.
    8. El contencioso de la seguridad social militar.

    Junto al Control Administrativo de la actividad de la administración pública se encuentra el control jurisdiccional.

    EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

    Merkl, afirma que el control jurisdiccional "representa el medio técnico, jurídico con el cual sometemos la actividad de órganos dependientes a la fiscalización de órganos independientes; ofreciendo así, la oportunidad para eliminar del acto administrativo aquellos influjos que han podido actuar sobre el mismo perturbadoramente, en virtud de la dependencia jurídica y política de los funcionarios administrativos",

    Nuestro sistema constitucional esta organizado de tal manera que cualquier acto que es lesivo a un particular por actos de la Administración pública, puede desembocar al conocimiento de los tribunales judiciales federales a instancia de los interesados.

    Todos los procedimientos administrativos y las resoluciones administrativas que los culminan, sean de autoridades administrativas o de tribunales administrativos, encuentran fácil acceso dentro de la competencias del Poder Judicial de la Federación; un principio general se encuentra en el artículo 27 fracción VI.

    El control que la administración ejerce sobre sus propios actos, los recursos administrativos realmente son insuficientes para la debida protección de los derechos de los administrados, puesto que no existe la imparcialidad necesaria para llegar a considerar el propio acto o el acto del inferior como ilegal para dejarlo, obviamente sin efecto y más cuando en el seno de la Administración los órganos de la misma proceden normalmente con criterios uniformes.

    Debido a esta razón los legisladores de diferentes piases se han visto en la necesidad de establecer un control jurisdiccional de los actos de la Administración, tomando en cuenta de que deben existir diferentes órganos e independientes de ella dentro de formas tutelares de procedimiento , puedan juzgar y decidir, con autoridad de cosa juzgada, las controversias que susciten entre los particulares y la Administración.

    A pesar de esto no existe una uniformidad en las legislaciones respecto de los órganos que deben controlar jurisdiccionalmente la actuación administrativa, ya que mientras en unos existe la diferenciación en el seno de la Administración, en otras se encarga el control de que se trata a los tribunales ordinarios que integran el Poder Judicial.

    En el establecimiento del Control Jurisdiccional de los Actos de la Administración, ha dado lugar al Contencioso Administrativo, y este se puede definir desde el punto de vista formal y material.

    • Formal: este se define en razón de lo órganos competentes para conocer las controversias que provoca la actuación administrativa, cuando dichos órganos son tribunales especiales llamados tribunales especiales. En esta definición parte fundamentalmente del órgano que decide la controversia.
    • Material: existe cuando hay una controversia entre el particular afectado en sus derechos y la Administración, con motivo de un acto de esta ultima. En esta definición se toma en cuenta la materia de dicha controversia. El acto que provoca la controversia debe ser un acto administrativo. La afirmación precedente pudiera estimarse como de tal evidencia que realmente no pareciera necesario asentarla, pero lo que es real que en la practica se incurren en verdaderas y difíciles confusiones, y esto se debe a que la Administración intervenga para resolverla, por ejemplo en materia agraria, resuelve una controversia entre el particular dueño de tierras y los campesinos que la solicitan en la vía de dotación o de restitución, faltando por tanto un acto administrativo que sea el que provoque la contienda; o el procedimiento de oposición que reglamentan las leyes de Tierras, Aguas y Minas ( S.J. de la F., t. XXII, pág. 921).

    Para que exista el contencioso administrativo , el acto administrativo debe reunir caracteres especiales, tales como:

    • El carácter de definitivo, que ya se haya agotado la vía administrativa y que la ultima autoridad de ese orden haya dictado su resolución .
    • Debe ser dictado en uso de una facultad de la Administración ligada por las disposiciones de la ley, es decir que no constituya un acto discrecional de la autoridad. Sin embargo, que un acto realizado en uso de la facultad discrecional puede provocar un contención, por lo tanto la violación a esas limitaciones puede dar motivo a la controversia.

    La administración puede realizar sus actos bien con el carácter de Poder Público, bien sujeta a la legislación común o a la legislación civil especial.

    El principio de la separación de Poderes y los tribunales administrativos: desde el punto de vista formal, el contencioso administrativo es toda controversia suscitada por un acto de la administración que entra en la competencia de la jurisdicción administrativa; para el conocimiento del contencioso administrativo material se puede clasificar en: el sistema de los tribunales administrativos y el sistema de los tribunales ordinarios.

    El sistema de los tribunales administrativos llamado también de la justicia administrativa, consiste en la existencia de una jerarquía de tribunales completamente distinta de la que forma el Poder Judicial.

    La jurisdicción administrativa procede, de dos reglas de separación: de la que impide a tribunales judiciales a intervenir en la administración y de al que separa la administración activa de la administración contenciosa.

    El principio de separación de Poderes y tribunales ordinarios: el segundo sistema adoptado por otras legislaciones respecto a las autoridades que han de conocer del contencioso que provocan los actos de la administración, es el sistema judicial.

    El sistema de los Tribunales administrativos se basa en una interpretación especial al principio de separación de Poderes, a saber: que para que ese principio quede respetado basta que la función jurisdiccional no se ejercite ni por el legislador, ni por el administrador y que, por tanto, no hay inconveniente en establecer una jerarquía de tribunales, con tal de este separada del Poder Judicial y del Administrativo.

    Ese mismo sistema de la jurisdicción administrativa se funda en la separación de Poderes se logra más eficazmente so al Poder judicial se le prohibe intervenir en las funciones del Poder Administrativo.

    Separación de Poderes debe entenderse considerando a cada uno de ellos como unidad, y que, por tanto, cuando a la administración se le agregan tribunales independientes del Poder Judicial, se rompe la unidad de éste y se invade, en consecuencia, es su esfera de acción.

    Gracias a esto se ha originado el sistema judicial " que la autoridad judicial ha- sido creada precisamente para conocer o aplicar la ley; a ella corresponde, impidiendo la violación de la ley, tutelar los derechos de los ciudadanos de los administrados en suma"

    LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    Para realizar actos administrativos, las autoridades facultadas deben cumplir con las disposiciones genéricas contenidas en los preceptos constitucionales respectivos y seguir el camino legal que en cada caso señale la ley especial aplicable, como el Código Fiscal de la Federación, La Ley de Fomento y protección de la Propiedad Industrial o bien el Código Financiero del Distrito federal.

    Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

    El conjunto de formalidades y trámites que debe agotar la autoridad para pronunciar sus actos, constituye el procedimiento. Este trámite legal que debe acatarse para nacimiento a una declaración administrativa, resulta benéfico tanto para el particular como para los órganos administrativos dotados de facultades decisorias.

    El recurso administrativo es el medio legal de que disponen los particulares, que han sido afectados en sus derecho o intereses por una autoridad administrativa a través de un acto de la misma naturaleza, a efecto de que la autoridad competente lleve a cabo la revisión del mismo, a fin de que lo revoque o lo anule de comprobarse su ilegalidad o su inoportunidad.

    NATURALEZA JURÍDICA

    Respecto a la naturaleza jurídica del recurso administrativo y en virtud de que a través del mismo se resuelven una controversia entre la administración pública y los particulares afectados, existen dos criterios que se oponen entre sí: por un lado están los tratadistas que afirman que la resolución del recurso, y este mismo, constituye un acto jurisdiccional y por el otro lado los autores que afirman que el recurso y su resolución son un acto estrictamente administrativo.

    Ambas tesis advierten errores y aciertos parciales , su naturaleza es de carácter jurisdiccional, pues la autoridad que conoce del recurso en su resolución, decide una controversia jurídica, dice el derecho, y tal criterio llego al aplicar al conocimiento de que las funciones que realiza el estado, para ser comprendidas en su integridad, deben ser consideradas desde los puntos de vista formal y material; en el primero se atiende al órgano que realiza el acto y el segundo a la naturaleza o contenido del mismo.

    Los recursos proceden a cualquier proceso de impugnación judicial, su agotamiento es requisito de procedibilidad del juicio de amparo.

    Los recursos administrativos son medios por los cuales se logra que la autoridad administrativa revise el acto impugnado y resuelva si procede confirmarlo, modificarlo o anularlo.

    Los efectos de la interposición del recurso administrativo consiste en suspender los efectos del acto recurrido, ya que la interposición del recurso con los requisitos y formalidades que la ley establece da origen o nacimiento a la competencia de la autoridad ante la que se impone y debe resolver el recurso, y que puede ser, la propia autoridad que dictó el acto recurrido, su superior jerárquico o una autoridad distinta a éstas, las que en todo caso deben dictar la resolución correspondiente en la que determinará si el acto recurrido es violatorio de la ley o se dictó inoportunamante, y en caso afirmativo dictar la procedencia del recurso administrativo, decretando la nulidad, revocación o reforma del acto impugnado, y en caso de que no haya habido violación, confirmar el acto administrativo.

    SUS ELEMENTOS

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una tesis estableciendo que los elementos característicos de los recursos son:

    1. La existencia de una ley que lo prevenga. Este elemento guarda relación con el artículo 158 del Código Fiscal de la Federecaión, que señala que para que proceda el recurso, la necesidad de que esté legalmente establecido.
    2. La existencia de una resolución administrativa que afecta los intereses o derechos del particular administrado, impugnada por el recurrente.
    3. La disposición legal que establece el recurso y que señala a las autoridades administrativas ante las cuales debe imponerse el recurso. Esto implica que la ley debe consignar cuál será la autoridad con facultades para conocer del recurso.
    4. El plazo o termino del que goza el particular para impugnar la resolución recurrida.
    5. Los requisitos formales y los elementos a que debe apegarse el escrito por medio del cual se interpone el recurso administrativo.
    6. La existencia del procedimiento al que debe sujetarse el trámite del recurso, con señalamiento del período de pruebas y forma de recibirlas, celebración de la audiencia de alegatos, etc.
    7. La obligación de la autoridad que conoce del recurso de pronunciar la resolución correspondiente conforme a derecho, declarando si se revoca, anula, reforma, modifica o confirma la resolución impugnada.

    SU OBJETO

    En atención al objeto de los recursos administrativos, al órgano que ha de resolverlos al fin perseguido, los podemos definir como los medios por los que se excita la revisión de un acto administrativo, ya por la autoridad que lo dictó o por otra superior jerárquicamente.

    Su objeto fundamental es lograr un nuevo análisis de la declaración administrativa combatida a efecto de que se determine si ha de subsistir, modificarse o anularse.

    Sin embargo, el objeto del recurso administrativo no es sólo el control que puede ejercer el particular, pues, como lo advierte RAFAEL Bielsa, tiene cuatro objetivos básicos:

    1. Importa una autolimitación de sus atribuciones discrecionales;
    2. Es una forma de control jurisdiccional sobre la actividad administrativa;
    3. Es la expresión de una tendencia hacia la protección de los derechos e interés jurídico de los administrativos; y
    4. Es una forma de centralización del contralor administrativo sobre los órganos descentralizados.

    SU CLASIFICACIÓN

    Son varias las clasificaciones que se han hecho de los recursos administrativos, de las que obtenemos las siguientes.

    En algunas leyes administrativas, existe el recurso de reconsideración, que debe ser considerado como un recurso administrativo, lato sensu y más, propiamente, constitucional. La reconsideración debe ser considerada, como el ejercicio del derecho de petición, que establece el artículo 8 de la Constitución como una garantía o derecho público del gobernado, que tiene como efecto la obligación de la autoridad ante quien se interpone de dar respuesta a la solicitud, pero no de que ésta sea en sentido afirmativo.

    Los recursos administrativos, establecidos por la ley, están establecidos en las leyes del estado Mexicano en los tres niveles de su organización política: en las leyes federales, en las leyes de los Estados de la Unión, aplicables en su jurisdicción y las leyes municipales aplicables en los municipios para los que fueron formulados.

    El artículo 117 del CFF señala los casos en que procederá el recurso de revocación contra las resoluciones definitivas. El recurso de oposición al proocedimiento administrativo de ejecución, esta previsto en el artículo 118 del CFF. El artículo 120 del CFF establece que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación y que el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución deberá agotarse previamente a la promoción del juicio ante dicho tribunal.

    El Código Fiscal de la Federación establece los siguientes recursos: El de reclamación ante las salas contra los acuerdos de trámite del magistrado instructor de cada Sala: el de queja ante la Sala Superior, contra violación a la jurisprudencia: el de revisión ante la Sala Superior, que sólo pueden interponer las autoridades responsables cuando el asunto sea de importancia y trascendencia; y el de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, que también sólo pueden interponer dichas autoridades contra las resoluciones de la Sala Superior.

    EL RECURSO ADMINISTRATIVO COMO UN MEDIO DE CONTROL.

    El profesor Armienta afirma que uno de los medios de control más efectivos con que cuenta la Administración pública es el recurso administrativo, el cual se puede clasificar como un medio de control a posteriori; ya que éste se interpone precisamente para verificar los actos que ha emitido la autoridad.

    Héctor Jorge Escola, al referirse al recurso administrativo como un medio de control enuncia la existencia de diversos procedimientos, como la denuncia, las consultas y asesoramiento previo, las autorizaciones y aprobaciones, la extinción y sustitución de los actos, la intervención preventiva, la rendición de cuentas y la gestión entre otras, pero aclara que el más importante es el recurso administrativo al precisar que en él es posible "una adecuada verificación de la actividad de los actos de la administración".

    Podemos concluir diciendo que contencioso administrativo y justicia administrativa son objetos jurídicos distintos, aun que manifiestan expresiones de política jurídica sobre garantías a favor de los derechos e intereses de los administrados y su extensión a una correcta y justa actividad administrativa.

    El recurso administrativo y su procedimiento es un acto formalmente administrativo, y materialmente jurisdiccional.

    El procedimiento administrativo difiere del contencioso administrativo, por que mientras aquél fija la secuela legal para la emisión de un acto, éste pugna por controlar la legalidad del acto mismo: el uno se refiere al camino para llegar a un fin, y le otro se contrae al fin en sí mismo considerado.

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    El doctor Fraga sostiene que el contencioso administrativo puede definirse: a) Formalmente, en razón de los órganos facultados para conocer la controversia motivada por la actuación administrativa por la actuación administrativa, cuando esos órganos son tribunales especiales, y b) Materialmente cuando existe una controversia entre un particular afectado en sus derechos y la administración, con motivo de un acto de ésta.

    Lo contencioso administrativo ha sido considerado como un recurso o como la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; es un medio por virtud del cual los particulares administrados que se sientan afectados por la falta o indebida aplicación de una ley administrativa que vulnere sus derechos, por autoridades fiscales o ejecutoras de la administración publica, puede acudir a los tribunales administrativos para que de acuerdo a los procedimientos que establece la ley de la materia, los titulares de estos órganos determinen si en efecto los órganos de la administración pública a los que se les imputa la violación cometida la han realizado o no y en caso afirmativo declaren la procedencia del procedimiento de lo contencioso administrativo y consecuentemente la nulidad o revocación del acto impugnado.

    Puede definirse como: un medio que tiene el gobernado para que un acto administrativo sea revisado por una autoridad diferente a la que ha emitido, a efecto de que determine la legalidad del mismo y consecuentemente la validez o invalidez del propio acto impugnado.

    Ahora bien su definición puede ser también que por influencia de la terminología francesa, entiéndase por contencioso administrativo el procedimiento que se sigue ante un tribunal u órgano jurisdiccional situado dentro del poder ejecutivo o del judicial, con el objeto de resolver de manera imparcial las controversias entre los particulares y la administración publica. También se conoce esta situación en el derecho mexicano con los nombres de justicia administrativa o proceso administrativo

    Miguel Galindo considera que:el recurso o de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo surgió de la necesidad de que el propio órgano gubernamental demuestre a los administrados no solamente la legalidad de sus actos sino la legitimidad autentica de los mismos, concibiendo la idea que para justificarlos, podían ser analizados por un organismo que no dependiera directamente de la administración y que sin embargo fundara su acción en leyes, sin sujetarse al control del órgano jurisdiccional.

    El procedimiento de lo contencioso administrativo viene a reforzar, para el administrado, el principio de legalidad establecido en el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, pues si bien es cierto, que los recursos propiamente administrativos tienden a establecer para el gobernado esta garantía, tal vez no se logre en forma absoluta o importante porque muchos de esos recursos los resuelve la propia autoridad que dicto la resolución impugnada.

    El contencioso- administrativo es el juicio o recurso que se sigue ante tribunales judiciales y en otros ante tribunales administrativos autónomos-, sobre pretensiones fundadas en preceptos del derecho administrativo que se litigan entre particulares y la administración publica, por los actos ilegales de ésta que lesionan sus derechos, estos órganos cumplen una misión de control sobre la actividad administrativa.

    La naturaleza jurídica radica en su definición básicamente ya que es un medio por el cual el particular que considera que ha sido afectado por un órgano de la administración publica, por falta o indebida aplicación de una ley administrativa, puede acudir a los tribunales administrativos en la vía y términos que la ley de la materia establece a efecto de que los titulares de este Tribunal determinen si los órganos de la administración publica ha incurrido en la violación aducida por el administrado y en caso afirmativo decretar la nulidad del acto motivo de la litis o el conflicto.

    Ahora comentaremos a cerca de lo antecedentes históricos del contencioso-administrativo en México. muchos dicen que es desde la época colonial como lo dice Miguel Galindo Camacho, así por ejemplo el licenciado Antonio Carrillo Flores considera que la "Real ordenanza para el establecimiento e instrucción de Incidentes del Ejército y Provincia en el reino de la Nueva España ", expedida en Madrid en 1786 es como " el pasado del tribunal .

    Se afirma que durante la vigencia de la Constitución federal de 1824, existieron unas cuantas defensas judiciales que el particular esgrimía en contra de la administración.

    Se sostiene que la fracción XXI del articulo 10 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, contiene un antecedente del contencioso administrativo, ya que al señalar las atribuciones del presidente de los Estados Unidos Mexicanos establece: conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas, pontificias, breves y rescriptos, con consentimiento del congreso general, si contienen disposiciones generales; oyendo al senado, y en sus recesos al consejo de gobierno, si se versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la Corte Suprema de Justicia, si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.

    Se afirma también que la ley Quinta, articulo 12, fracción VI de la constitución conocida como la de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, se encuentra otro antecedente en México, del contencioso administrativo.

    Por su parte Gabino Fraga dice que en año de 1853 el Gobierno de la República Central entonces establecida, expidió, la ley y su respectivo reglamento, para el arreglo de lo contencioso administrativo y agrega: "por ser antecedente histórico de importancia" dice:

    En el articulo 1° de la Ley, declaró el principio de separación de la autoridad administrativa de la judicial, estableciendo que no corresponde a la autoridad judicial, el conocimiento de las cuestiones administrativas, agregándose en el articulo 13 que los tribunales judiciales no pueden proceder contra loa agentes de la administración por crímenes o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin previa consignación de la autoridad administrativa.

    En estos dos preceptos queda consignada la independencia de la Administración, tanto en sus agentes como por sus actos, frente al poder judicial. Y por ultimo se estableció que los tribunales no podían ejecutar o embargar los caudales del erario o rentas nacionales, ni de las demarcaciones, ayuntamientos etc., debiendo limitarse la autoridad judicial la autoridad judicial a declarar el derecho de las partes, ( Art. 9° al 11 de la ley).

    La organización de la jurisdicción administrativa se hizo consistir fundamentalmente en una sección especial dentro del Consejo de Estado, entonces existente; sección que debería formarse por cinco consejeros abogados que nombrara el Presidente de la Republica ( Art. 4° de la ley).

    Fraga también comenta que: sin embargo, esa ley y la del 20 de septiembre del mismo año que suprimió los Juzgados de Distrito y tribunales de Circuito y estableció los juzgados especiales de hacienda para conocer de los procesos civiles y criminales en que estuviere interesado el Fisco, tuvieron una vida precaria, pues por ley de 21 de noviembre de 1855, dictada ya por el gobierno liberal estableció al triunfo de la revolución de Ayutla, se abolieron todas las leyes sobre administración de justicia dictadas a partir del año 1852.

    En la constitución de 1857 la mayoría de los constitucionalistas afirman que el contencioso administrativo era anticonstitucional, este criterio prevaleció aun respecto en la Constitución de 1917 hasta el 27 de agosto de 1936, fecha en qué se promulgo la ley de Justicia Fiscal de la Federación que conoció lo contencioso- fiscal , promulgándose posteriormente el 30 de diciembre de 1938 el Código Fiscal de la Federación que incluyó las disposiciones de la Ley que había creado el TFF, relativas a este. Las leyes citadas revivieron la discusión sobre la constitucionalidad de un órgano que tuviera competencia para conocer el contencioso-administrativo fiscal, esta discusión perdió importancia a las reformas del articulo 104 constitucional el 16 de diciembre de 1946 publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 del mismo mes y reafirmada y ampliado el contenido de la reforma por una segunda del mismo articulo que tuvo verificativo el día 19 de junio de 1967 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre del mismo año.

    Los artículos de la Constitución de 1857 que sirvieron de fundamento para sustentar la tesis de la anticonstitucionalidad del contencioso-administrativo en México. En los Art., 13,17.50.51,97,98,99,100,101,102.

    Se sostuvo que el contencioso-administrativo era a luz del Art. 13 (1857) ya que de conformidad con tal disposición legal: " nadie puede ser juzgado … por tribunales especiales … Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar".

    Gabino Fraga al respecto dice: habiéndose instituido por fin el principio de la división de los poderes, con arreglo a las bases de nuestra Constitución y deslindadas conforme a ellas las facultades de los mismos, desde luego puede asegurarse que los principios administrativos seguidos en otros países en que se acepta la organización de lo contencioso-administrativo, choca de lleno de la constitución de 1857 prohíbe que los Poderes de la Administración y Judicial se reúnan en una sola persona o corporación.

    La legislación del Estado de México ha seguido los lineamientos establecidos en el articulo 41 de la constitución federal y de las leyes federales de la materia. Mediante Decreto Número 168 de la Legislatura Local, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado el 31 de diciembre de 1986, para entrar en vigor al día siguiente, se formulo la Ley de Justicia Administrativa del Estado de México que organiza y estructura al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De conformidad por el articulo 1| de la propia Ley.

    El Tribunal es un órgano autónomo independientemente de cualquier autoridad administrativa, dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones, y tiene como finalidad dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración Publica del Estado, los municipios y Organismos Descentralizados con los particulares, así como resolver sobre las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos.

    El Código Fiscal del Estado de México regula las relaciones entre lña administración pública de la entidad y los causantes y fue expedido el 29 de noviembre de 1979 y adicionado a través del Decreto Número 27 de fecha 24 de Septiembre de 1991, publicadas en el periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México con fecha 7 de octubre de 1991.

    De acuerdo con el sistema actualmente en vigor en el ordenamiento mexicano, el contencioso-administrativo puede dividirse en dos grandes sectores:

    1. En primer termino determinados actos y resoluciones de la administración publica, tanto federal, como local pueden impugnarse ante tribunales administrativos especializados y excepcionalmente ante los jueces ordinarios.
    2. Los restantes actos y resoluciones, al no admitir su impugnación ante dichos tribunales deben combatirse a través del juicio de amparo de manera inmediata.

    A lo que se refiere el primer punto funcionan en el ordenamiento mexicano varios tribunales administrativos, entre los cuales destaca el TFF el cual funciona en Salas Regionales y una Sala Superior, pueden impugnarse las resoluciones definitivas de las autoridades tributarias de carácter federal con ámbito nacional y aquellas que nieguen o reduzcan pensiones civiles o militares a cargo del erario federal o el de instituciones respectivas de seguridad social: las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración federal centralizada; y las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la federación por actos que no sean delictuosos (a. 23 LOTFF).

    Se pueden impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del DISTRITO Federal Los actos o resoluciones de las autoridades administrativas del propio distrito, incluyendo las de carácter fiscal, así como la falta de contestación por parte de las mismas autoridades dentro de un plazo de 15 días, de las promociones p’presentadas ante ellas por los particulares a menos que las leyes o reglamentos fijen plazos o la naturaleza del asunto lo requiera (a.21 LTCADF)

    Las entidades federativas se han establecido tribunales administrativos que siguen ya sea el modelo del TFF o el del Contencioso Administrativo del D.F. , ante los cuales pueden combatirse las resoluciones o actos de carácter tributario o similares, o bien todos los de naturaleza administrativa.

    El procedimiento es de una sola instancia, imperan los principios de oralidad y concentración ya que los actos esenciales se concentran en una audiencia de pruebas alegatos y sentencias (aa. 73 a 77 de la LTCADF), en tanto que en el nuevo CFF de 1982, las pruebas y los alegatos se presentan y desahogan ante el magistrado instructor (aa. 230-235) y la sentencia debe dictarse por la Sala Regional respectiva dentro de los 45 días siguientes a aquel en que cierre la instrucción(a.236).

    La sentencia se presenta por los citados tribunales administrativos por regla general se limita a establecer si se debe o no anularse total o parcialmente la resolución o acto impugnado, pero en ciertos casos como la legalidad de los contratos de obras públicas y de la responsabilidad de funcionarios se puede pronunciar una condena especifica, de acuerdo con los principios del llamado contencioso de plena jurisdicción.

    Los motivos se apoyan en la incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o tramitado el procedimiento impugnado: omisión o incumplimiento de las formalidades legales; vicios del procedimiento que afecten las defensas del demandante; violación de la disposición aplicada o por no haberse aplicado la disposición debida; y tratándose de facultades discrecionales, cuando la resolución administrativa no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades (a. 238 CFF), agregándose en la ley del Tribunal de lo contencioso Administrativo del Distrito Federal, la arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar (a 22).

    Si la sentencia del tribunal administrativo es desfavorable al administrado, éste puede interponer el juicio de ampara de una sola instancia, por regla general ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y sólo si el tribunal tiene naturaleza federal y el asunto una cuantía mayor de un millón de pesos, o si no tienen esa cuantía, la Suprema Corte, corresponde su resolución a la Segunda Sala de la propia Corte (aa. 25 fr. II, y 7° bis fr. I inciso b LOPJF).

    Por lo que se refiere al segundo sector de actos y resoluciones, los mismos pueden combatirse, una vez agotados los recursos administrativos internos, a través del juicio de amparo, el cual se sigue en dos instancias, la primera ante los jueces de Distrito (a. 114, fr.II LA). Y el segundo grado ante los Tribunales Colegiados de Circuito (aa. 85, fr II, LA y 7 bis, fr III inciso b) LOPJF), y sólo corresponde su conocimiento en esa segunda instancia a la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, si la autoridad administrativa tiene carácter federal y el asunto una cuantía superior a un millón de pesos, o aa suma importancia y trascendencia para el interés nacional a juicio de la propia sala (aa. 84, fr. I inciso e) LA, y 25, fr I inciso d) LOPJF).

    Esta segunda categoría, el juicio de amparo de doble instancia funciona como un proceso de lo contencioso administrativo pero la sentencia que otorgue la protección sola implica la nulidad de la resolución no obstante lo cual la LA establece un procedimiento coactivo de ejecución ( aa. 104-113), y además en una reforma reciente al a. 106 de la propia LA ( en realidad debió incluirse en el 105), el quejoso podrá solicitar que sé de por cumplido el fallo que concedió el amparo, mediante el pago de los daños y perjuicios que hubiere sufrido correspondiendo al juez de Distrito, después de oír las partes, establecer si procede la forma y cuantía de la restitución.

    CONCLUSIONES

    Podemos concluir diciendo que contencioso administrativo y justicia administrativa son objetos jurídicos distintos, aun que manifiestan expresiones de política jurídica sobre garantías a favor de los derechos e intereses de los administrados y su extensión a una correcta y justa actividad administrativa.

    El recurso administrativo y su procedimiento es un acto formalmente administrativo, y materialmente jurisdiccional.

    La función del recurso administrativo ha sido mal interpretadas por las autoridades encargadas de resolverlos. Lejos de constituir una segunda oportunidad para que la administración pública revise la regularidad de sus actos, se han convertido en la fase terminal del procedimiento administrativo, que casi mecánicamente confirman las decisiones tomadas.

    El procedimiento administrativo difiere del contencioso administrativo, por que mientras aquél fija la secuela legal para la emisión de un acto, éste pugna por controlar la legalidad del acto mismo: el uno se refiere al camino para llegar a un fin, y le otro se contrae al fin en sí mismo considerado.

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    Elaborado por:

    Lore T. Y Nice V.