1.1 Hecho jurídico:
El hecho jurídico es un acontecimiento que entraña una modificación semejante al acto jurídico, pero fuera de la voluntad.
En tanto que los actos jurídicos se originan en la voluntariedad del actor, el hecho jurídico se caracteriza porque produce un efecto de Derecho que no ha sido querido, es un evento constituido por una acción u omisión involuntaria, (pues de ser voluntaria constituiría el acto jurídico) o por una circunstancia de la naturaleza que crea, modifica o extingue derechos.
1.2 Acto jurídico:
El acto jurídico es la manifestación de la voluntad que modifica la situación jurídica de una persona; es decir, que crea, transmite o extingue un derecho.
Son los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato restablecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Para el autor Couture, el acto jurídico es el hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos.
Para Henry Capitant se trata de la manifestación, de una o más voluntades que tengan por finalidad producir un efecto de derecho.
El acto unilateral es la manifestación de voluntad de una sola persona que produce un efecto jurídico: por ejemplo, un testamento.
El acto bilateral (o plurilateral) supone el acuerdo de dos o más voluntarios.
El contrato es un acto jurídico bilateral que crea obligaciones (derechos personales).
Por el contrato, las partes modifican a su antojo su situación jurídica, disponen las obligaciones que asumen.
El acto a título oneroso es aquel por el cual los interesados reciben prestaciones reciprocas, juzgadas de valor equivalente.
En el acto a título gratuito o liberalidad una persona se despoja sin contrapartida.
1.3 Clases de Actos:
En principio, los actos jurídicos son puros y simples, es decir, la voluntad de su autor es firme, exenta de toda restricción, cualquiera que sea el acto jurídico realizado produce sus efectos inmediatamente y para siempre
TEMA II.
La persona y la personalidad
La persona es todo sujeto de derechos y de obligaciones; 1 todo ente capaz de ser titular y ejercer derechos y facultades y contraer obligaciones; mientras que la personalidad es la investidura jurídica que confiere dicha aptitud
En tal sentido, persona es todo ser humano, cual que sea su sexo, edad o religión, su nacionalidad o raza, que sea capaz de poseer derechos y obligaciones.
La personalidad: Es la actitud de convertirse en sujeto de derechos y de obligaciones; es el momento del nacimiento el que indica el comienzo de la personalidad, es decir, el momento en que la criatura humana, es completamente separada de su madre y se considera nació vivo y viable, o sea con los órganos necesarios para la vida, cuando él está conformado, en ese momento se adquiere la personalidad, que le permitirá ser sujeto de derechos, como por ejemplo, recibir una donación, sucesión, etc., que inmediatamente trasmitirá por su muerte a sus herederos legales.
La personalidad del ser humano termina en el momento de la muerte. La persona fallecida, como la no nacida, no puede ser objeto de derechos, el derecho que les pertenece no se extingue con ella, sino pasa sus herederos.
En la doctrina corriente, se reconocen dos clases de personas:
1ro.) Los hombres y mujeres, considerados como individuos o personas físicas; y
2do.) Algunas agrupaciones de seres humanos que persiguen ciertos fines en común, a los cuales se les han dado los nombres de personas morales, personas civiles, personas jurídicas o personas ficticias.
2.1 Atributos:
La personalidad comporta cierto número de atributos que no se reducen, por lo demás, exclusivamente a ventajas, prerrogativas, sino que implican también deberes, y obligaciones, los principales son:
El nombre
El domicilio
El estado
La capacidad
El patrimonio
Las personas tienen un nombre que sirve para distinguir a las unas de las otras, un domicilio, que los fija en un punto del territorio, e igualmente, poseen un estado jurídico que se compone de cualidades múltiples.
Del mismo modo, se dice, que un atributo de las personas y su personalidad jurídica, lo es el patrimonio, aún cuando no todos los autores se encuentran contestes en este punto; y la capacidad.
2.2 Existencia de la persona física:
Las personas físicas lo constituyen los seres humanos.
Todo ser humano posee una existencia jurídica dotada de personalidad con capacidad jurídica, ésta capacidad jurídica presupone estar apto para ser sujeto de derechos y obligaciones, para adquirir derecho.
En otras palabras, tener capacidad de ejercicio y capacidad de goce.
Las personas físicas gozan de los Derechos Civiles durante toda su existencia, desde su nacimiento, bajo la condición de que nacer vivos y viables, ya explicado y hasta su muerte
2.3 Nombre:
A cada persona se le designa en sociedad por un nombre que permite individualizarla; en tal sentido el nombre se define como el vocativo con el que se designa a una persona; está compuesto de dos elementos y a veces de tres:
El apellido o nombre de familia,
El nombre propio o los nombres propios,
El seudónimo y el sobre nombre;
El nombre es uno de los derechos de la personalidad, es inalienable, imprescriptible, inimitable.
El Nombre patronímico o de familia no pertenece en propiedad a una persona determinada, es común a todos los miembros de la familia.
Para determinar el nombre patronímico de una persona es preciso poder ligar legalmente esta persona a una familia determinada.
Así pues, el hijo legitimo o reconocido, lleva el nombre patronímico del padre, mientras que el hijo natural llevará el nombre patronímico de la madre
El nombre es obligatorio, la sociedad tiene que poseer un medio de identificación, de ahí, que el nombre sea, además, inmutable, y como consecuencia, indisponible e imprescriptible.
La inmutabilidad no es absoluta, pues, los cambios se hallan subordinados a una autorización administrativa; no impide que se pueda hacer designar por un vocablo cualquiera.
Es imprescriptible porque no puede ni anularse, ni adquirirse por el largo uso. Y es indisponible porque no se puede ceder, ni legar el nombre a otro, como nombre patronímico.
2.4 Domicilio:
De conformidad con lo previsto por el artículo 102, de nuestro Código Civil, el domicilio es el lugar del principal establecimiento de una persona.
Ha sido definido como: "La relación existente entre una persona y un lugar". Y posee tres características: fijo, obligatorio y único.
El principal establecimiento de una persona no cambia por el hecho de que ésta vaya a habitar a otro lugar, ese lugar donde habita momentáneamente, se le conoce como residencia.
Es único, pues, la legislación no permite la pluralidad de domicilios, lo que es conocido en derecho, como el principio de la unidad del domicilio.
En algunas materias, la legislación dominicana, permite a las partes contratantes hacer elección de domicilio, lo que se traduce en una derogación convencional de los efectos normales del domicilio. La elección de domicilio exige a su autor, la capacidad para obligarse y para comparecer a los tribunales; y el principal efecto de la elección del domicilio para ciertos actos, lo es la atribución de competencia a una jurisdicción distinta.
Ciertas personas tienen un domicilio legal, es decir, predeterminado por la ley:
Para la mujer casada, que tiene el mismo domicilio de su marido;
Los menores no emancipados, que tienen el domicilio de sus padres;
Los menores en tutela y los alienados, que tienen el domicilio de su tutor;
Los empleados domésticos, que tienen el domicilio de sus patronos; y
Los funcionarios nombrados con carácter vitalicio, como los notarios, que jurídicamente están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones.
En fin, tal y como expresa el Diccionario Jurídico Espasa, el domicilio, es pues, sede de la persona a los efectos jurídicos.
2.5 Actos de Estado Civil:
Los actos del Estado Civil, son aquellos hechos jurídicos como el nacimiento y la muerte; y aquellos actos jurídicos, como el matrimonio, el divorcio, la tutela, etc.,
El Estado Civil de una persona es su situación jurídica, se caracteriza porque es indivisible, nadie puede tener más de un estado civil, no puede disponerse del estado civil, es imprescriptible, no cabe ni perder, ni adquirir un estado civil por el transcurso del tiempo; y es susceptible de posesión.
Por la importancia que revisten, la ley exige para cada uno de los actos del Estado Civil, la redacción de un acto auténtico, o sea un acto que haga plena fe de su contenido. Esos son los actos del estado civil.
Se llama actas del Estado Civil a las actas auténticas destinadas a dar prueba cierta del estado de las personas.
Estas se inscriben en registros públicos, llevados, en cada municipio por un delegado designado para tales fines.
Las actas se inscriben en registros y no en hojas sueltas, los mismos deben estar numerados de antemano, en orden cronológico, sin tachaduras y rubricadas por el Juez de Paz de la Circunscripción del lugar a que pertenezca la oficialía.
Del mismo modo, el estado civil está protegido por las acciones de estado, que pueden ser en reconocimiento, cuando pretenden que se reconozca la existencia de un estado civil determinado; en desconocimiento, cuando se pretende que un estado civil determinado es aparente; y en modificación, cuya finalidad es modificar el estado civil anterior.
Las demandas contentivas de acciones de estado deben ser notificadas al Ministerio Público, y son de la competencia exclusiva de los tribunales civiles, más concretamente de los tribunales de primera instancia.
La comprobación del estado civil se realiza a través de las actas del estado civil, reguladas por la ley 659 del 1944, sobre Actas del Estado Civil.
En caso de error en las actas, sólo la autoridad judicial está calificada para ordenar la rectificación de una partida del registro civil.
Esta competencia descarga en los juzgados de primera instancia.
1.2.1 Derechos de la personalidad:
Los derechos de la personalidad tienen sobre todo, un valor moral, como todos los derechos forman parte del patrimonio. Los derechos de la personalidad no son susceptibles de ser separados de las personas mismas de su titular.
1.2.1.1 Diferentes derechos de la personalidad:
El Derecho a la integridad física: La persona tiene derecho a exigir a que no se atente en contra de su vida, de su salud, de su cuerpo.
El Derecho a la integridad moral: Toda persona puede prohibir la exhibición pública de su imagen; goza, además, de libertad de pensamiento, de conciencia, de religión. Con esta finalidad se beneficia de la libertad de asociación. Asimismo es libre para contraer matrimonio. Tiene el derecho de que sean respetados su honor y sus sentimientos afectivos.
Derecho al trabajo: El individuo tiene derecho a obtener una remuneración equitativa por su trabajo, que le permita vivir decentemente y sostener su familia;
Derecho a la seguridad social: Constituye un derecho elemental para la supervivencia del hombre al llegar a su vejez y ya en nuestro país hemos avanzado en este aspecto, con la reciente aprobación de la ley de Seguridad Social, aún cuando su implementación no parece ser inmediata.
Estos derechos de la personalidad están fuera del comercio, son intransmisible e inembargables y tienen un carácter extra pecuniario.
Las libertades individuales: El derecho en la libertad individual está contemplado en la constitución de la República dominicana, en su artículo 8, que establece "Se reconoce como finalidad principal del estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público: 1- La seguridad individual, libertad de asociación, libertad de tránsito, liberta de conciencia y de culto, entre otros.
Los Derechos de la personalidad se caracterizan porque son inherentes a la personalidad, son oponibles a todo el mundo y no pueden evaluarse en dinero.
Esto trae como consecuencias que las convenciones o acuerdos sobre cesión de los derechos de la personalidad tengan un objeto ilícito, y que al morir la persona, se extinguen los mismos y no formen parte de la masa sucesoral, salvo lo dispuesto en la ley 65-00, sobre Derecho de Autor.
El artículo 8 de la Constitución de la Nación, recoge en sus acápites 1, 2 y 3, las disposiciones relativas al respeto de la vida privada. Estos derechos se refieren:
Derechos que protegen la individualidad física, la prohibición de penas que disminuyan la integridad física de las personas, y la libertad de tránsito;
Los Derechos públicos que protegen la individualidad moral (libertad de conciencia y de cultos);y
Los Derechos de Autor.
1.2.2 Las incapacidades:
En virtud de lo dispuesto por el artículo 1123 del Código Civil: "Toda persona puede contratar, si no ha sido declarada incapaz por la ley"; lo que permite establecer que la capacidad constituye la regla, siendo la excepción, la incapacidad, ya que toda persona física o moral, por tener personalidad jurídica, es en principio plenamente capaz tanto en el terreno de la capacidad de goce, como de obrar.
La capacidad de goce es la que tienen las personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de derecho y la capacidad de ejercicio, es aquella que tienen las personas de hacer uso de aquellos derechos que han adquiridos a través de la capacidad de goce.
Existe incapacidad de goce e incapacidad de obrar o de ejercicio.
La más frecuente es la incapacidad de ejercicio y esta tiene generalmente por finalidad la protección de personas en razón de su inexperiencia (menores) o en razón de su estado mental (enajenados).
La incapacidad de obrar se relaciona con la edad, con las facultades mentales, con ciertas condenas, veamos:
A. La incapacidad por la edad:
Durante la minoría de edad, el niño está todavía lejos de un completo desarrollo intelectual y físico, y es explicable que no se le conceda el ejercicio de los Derechos Civiles.
En tal sentido, en nuestro país, los menores de dieciocho años, no emancipados, carecen de capacidad para celebrar o efectuar determinados actos jurídicos; son representados por sus padres; las reglas de la tutela de los padres, están contempladas en los artículos 389 y siguientes del Código Civil.
En consecuencia, los menores de edad, poseen incapacidad de obrar, es en principio general: les prohíbe realizar cualquier acto jurídico sin respetar las reglas de protección establecidas.
Los menores tienen incapacidad de goce, en lo que respecta a los derechos políticos, ya que no pueden ser elegidos, la incapacidad de ejercicio es en algunas ocasiones parcial, esto es en el caso de menores emancipados, quienes tienen capacidad de ejercicio, pero a medias, porque sus derechos lo tienen que ejercer con asistencia de una persona, llamada "curador", por estar sometidos al régimen de la asistencia, para actuar tienen que hacerlo asistidos de su curador.
Para los menores, la incapacidad es la regla, no obstante, cuando el menor haya alcanzado el uso de la razón, puede cumplir los actos personales y los actos simplemente conservatorios.
Los menores no emancipados están sometidos a un régimen de representación (Tutela).
Mientras que los menores emancipados, como dijéramos, están sometidos al régimen de asistencia, conocido como (Curatela).
Los menores que se encuentran bajo el régimen de la tutela, son aquellos, que no tiene ni padre, ni madre, o en el caso previsto por el artículo 373-2 del Código Civil, cuando la guarda del menor es confiada a un tercero.
B. La incapacidad de los mayores de edad, basada en trastornos mentales (Interdictos Judiciales):
El estado mental de algunos mayores exige una protección, y en este punto nos encontramos con los interdictos judiciales, que son aquellas personas, que aún mayores de edad se encuentran sujetos a un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura y que por tal razón son declarados como interdictos, por sentencia de un tribunal de primer grado.
El enfermo mental, al igual que el menor no emancipado se encuentra afectado de una incapacidad total, el tutor que se designe para el mismo, podrá realizar actos de administración, pura y simplemente (conservatorios), pero necesitará autorización del Consejo de Familia para los actos de disposición.
C. La incapacidad por condenas graves (Interdictos legales):
Son aquellas personas que han sido condenadas a penas criminales, o sea, aflictivas o a una pena infamante y que por tal motivo han perdido su capacidad de obrar o su capacidad de ejercer sus derechos.
Representación legal del incapaz:
La representación es una institución jurídica en virtud de la cual, fundada en elementos de hecho convencionales o legales, una persona tiene el poder de realizar directamente, por cuenta de otra, operaciones materiales y jurídicas.
Las principales figuras jurídicas de la representación en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, lo son: La Tutela, la Curatela.
En el caso de los menores, opera una figura jurídica, llamada TUTELA, que es una función confiada a una persona capaz y que consiste en encargarse del cuidado de un incapaz, representarlo y administrar sus bienes.
Igualmente el CONSEJO DE FAMILIA que es una asamblea compuesta en cuanto sea posible de parientes y allegados del menor (6 en total) y presidida por el juez de paz, que tendrá vigencia únicamente en el lapso que sea convocado, para la toma de decisiones importantes con relación al menor que se encuentra bajo tutela.
Por su parte, la interdicción declarada da origen a la TUTELA, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código Civil Dominicano. A los pródigos y a los débiles de espíritus, aquellos que conservan la dirección de su persona y la administración de sus bienes, pero por sus debilidades se les designa un CONSEJERO JUDICIAL.
En los casos de menores emancipados se designa un CURADOR, cuyas funciones consisten en asistirle, no en representarle.
Por efecto de la representación, una persona puede quedar obligada por un acto jurídico en que no ha tomado parte.
El representante no se obliga respecto del otro contratante, que no tiene relaciones jurídicas más que con el representado.
La representación a que nos referimos supone tres condiciones:
Que el representante debe tener poder (legal, judicial o convencional) de representación, este poder puede ser general o especial;
El representante debe tener la voluntad de obrar por cuenta del representado y manifestar es voluntad, de no hacerlo así quedará obligado personalmente; y
El representante debe tener la voluntad de contratar, su voluntad de estar exenta de vicios.
La incapacidad del mandatario no impide que el mandante se obligue con respecto al otro contratante.
La representación se basa sobre la sustitución de una persona por otra.
La interdicción o nombramiento del consultor produce efectos desde el día del pronunciamiento de la sentencia; la tutela es la institución creada por la ley para proteger a los menores interdictos.
El tutor, será acompañado de un pro tutor y ambos estarán sometidos a las disposiciones que a este efecto establece el Código Civil, en sus artículos 405 y siguientes.
Las funciones del tutor pueden referirse únicamente, en ocasiones, a los actos de disposición, y tener el interdicto o el menor plenos derechos de administración sobre sus bienes.
Conclusión
Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.
El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.
Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano.
Bibliografía
Código Civil de la República Dominicana, Cuarta Edición, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 2010.
Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa– América, Buenos Aires.
Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.
Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.
Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.
Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®