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La Delegación de Facultades Legislativas -¿Es generadora de Conflictos de Poderes? (página 3)


Partes: 1, 2, 3

2. En el llamado "Caso Argentino", la delegación de facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo mediante la ley nº 25.414 –de Competitividad II-, ¿fue fuente generadora de Conflictos de Poder?

Debemos responder contundentemente que no.

Si bien, mediante el Ejercicio de facultades legislativas que le fueron delegadas al Poder Ejecutivo mediante la ley nº 25.414, el Poder Ejecutivo invadió competencias propias del Poder Legislativo –único órgano facultado a crear directamente o indirectamente tributos, tasas y contribuciones-, al dictar normas que eliminaban "exenciones tributarias" –Ej: decreto nº493/01 y 496/01 donde se eliminaron exenciones respecto a los impuestos al valor agregado (IVA) y a las ganancias-, el "conflicto de poderes" no se hizo patente, por no haber el Poder Legislador opuesto resistencia alguna- y de ese modo la consintió -.

Por tal motivo "el Conflicto de Poderes en verdad no se tipifico, aunque el ejercicio en abuso de las facultades que le fueron delegadas sean manifiestamente inconstitucional".

3. ¿Existían al momento de vigencia de la ley nº 25.414 órganos de control y remedios procesales constitucionales que hubieran podido evitar abusos en el ejercicio de facultades legislativas delegadas por parte del Poder Ejecutivo?

A la primera parte de ésta pregunta, tímidamente podemos responder que si.

Somos concientes que la respuesta afirmativa a éste interrogante dependerá, como lo expresamos en el Capítulo III de ésta investigación, si realizamos una interpretación amplia del art. 86º de la Constitución Nacional y de la ley nº 24.284 que crea dentro del "ámbito legislativo" o "ámbito parlamentario" la figura –como órgano de control- del Defensor del Pueblo, ya que la ley nº 24.284 si bien es anterior a la reforma de l994 a la constitución nacional, la misma reúne tal cual está redactado su texto los requisitos exigidos por la Carta Magna en cuanto es "una ley Especial" que establece "la organización y el funcionamiento de ésta institución".

Consideramos que éste instituto debió haber actuado, aún de oficio, hasta tanto estuviere pendiente la creación de la "Comisión Bicameral" del Parlamento de "seguimiento y control" de facultades legislativas ejercidas por el Poder Ejecutivo y se mantenga pendiente el dictado de la ley especial –ley marco- que reglamente el ejercicio de facultades legislativas de excepción por parte del Poder Ejecutivo –confrontar nota nº 25 de página 14 y ss de ésta investigación académica.

En cuanto a ¿si existían remedios procesal constitucionales que hubieran podido evitar abusos en el ejercicio de facultades legislativas delegadas por parte del Poder Ejecutivo?

Respondemos rotundamente que si.

Si tenemos presente la inclusión en el texto constitucional –art.43º- de la "Acción de Amparo" y la creación jurisprudencial del "Recurso Extraordinario –Per Saltum-" y la "Acción Declaratoria de Certeza" –como control judicial de inconstitucianilidad de una norma-

Sólo nos cabe definir claramente a quien le concedemos la facultad de ejercerlos, es decir a quien se debe considerar legitimado para interponerlos, lo que podemos decir que no es objeto de éste trabajo.

Sin embargo ya aventuramos en el texto de éste estudio, que consideramos hábil y legitimado procesalmente para interponerlo al Defensor del Pueblo de la Nación por abrazar y adherir a una interpretación amplia del art.86º del texto constitucional.

4. Nuestra Propuesta.

Ante la falta de precisión de los términos "necesidad"; "urgencia" y "emergencia" que de hecho cuando se invocan por el Poder Ejecutivo y el Legislativo, pueden dar a lugar a abusos en el ejercicio del Poder Político en perjuicio de los Administrados se hace, así, indispensable el dictado de una "ley marco" que regule estas normas de excepción –decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados- a fin de evitar lo que la doctrina llama "normas de conveniencia". La misma debería contemplar el trámite de dichas normas de excepción, los órganos de contralor de razonabilidad y oportunidad de las mismas (art.28º C.N.) y los recursos o remedios procesales; sujetos legitimados para su ejercicio y tribunal especial- para que intervenga en el caso, considerando que el mismo debería ser de "carácter político" distinto a la Corte Suprema de Justicia.

Hasta tanto no se dicte la mencionada norma, ni se ponga en funcionamiento la Comisión Bicameral Permanentemente que exige el texto constitucional, siguiendo al Prof. Ekmekdjian, proponemos a fin de agilizar la actividad legislativa por el parlamento, se inste por los medios que corresponda al Poder Legislativo que haga uso en forma sistemática y habitual del procedimiento previsto para la sanción de las leyes según el trámite preceptuado por el art.79º de la Constitución Nacional.

Mientras tanto, en espera de que se cree la Comisión Bicameral Permanente de seguimiento y control de facultades delegadas, proponemos que se tenga por ineficaz la normativa de excepción, salvo que el Congreso la ratifique expresamente.

Proponemos considerar órgano de Control Natural al Defensor del Pueblo y a la Comisión Bicameral creada por el art.2º inc. a) de la ley nº 24.284.

Proponemos instar que se reactive el "Proyecto del investigador de la Universidad Nacional de la Plata Ramón Torres Molina", presentado en el Congreso en su condición de Diputado Nacional, que para Humberto Quiroga Lavie "abre una importante instancia de análisis cuyo contenido deberá ser tenido en cuenta a la hora del debate y sanción de tan esperada ley".

Finalizamos éste trabajo con la siguiente sentencia de Humberto Quiroga Lavie: "Sin control suficiente sobre la actividad legislativa del Ejecutivo, que en la Argentina, en los últimos tiempos, ha transitado con harto frecuencia por el exceso de poder, no podremos hacer realidad la atenuación del presidencialismo argentino que la Convención Constituyente de 1994 tuvo por mira cuando reguló, con carácter restrictivo, la potestad legislativa del Presidente de la Nación"[62].

EPÍLOGO

Cuando nos propusimos abordar el tema objeto de esta tesina, ingenuamente presentamos al Director del Curso de Derecho Público Profundizado, un índice tentativo exageradamente ambicioso, máxime si tenemos en cuenta que lo debemos tratar desde la visión del Derecho Procesal Constitucional.

En la "etapa de recolección" del material publicado sobre el tema a tratar de si "La Delegación de Facultades Legislativas" ¿Es generadora de Conflicto de Poderes?, abrumador fue el número de libros, artículos y notas a los que tuvimos acceso, que desde los más variados puntos de vistas –ej. Derecho Constitucional; Derecho Procesal Constitucional; Derecho Administrativo y Derecho Político- lo estudiaban.

Más dificultoso fue la "etapa de selección" y combinación de los mismos, optándose por seleccionar a los autores con mayor prestigio de la Doctrina Jurídica.

En la "etapa de elaboración intelectual" del trabajo, nos vimos forzados a restringir o recortar el objeto de investigación. Acotándolo, en el Capítulo I a una breve exposición general de los términos con los cuales deberíamos trabajar –"Poniéndonos de acuerdo en los Términos"-; subsumimos en el Capítulo II –"La Delegación de Facultades Legislativas en el Ordenamiento Constitucional Argentino"- lo que originariamente iban a ser dos capítulos distintos en el proyecto de investigación original; y nos resignamos en el Capítulo III solamente a tratar "El Caso Argentino" –postergando el tratamiento de "La Conducta del Órgano Delegado y de La Responsabilidad"- y terminando con un Capítulo Final –"Conclusión"- en el que formulamos una propuesta.

Somos conscientes de la complejidad del tema y que el mismo no se encuentra agotado[63]en la Doctrina Jurídica vigente y que no existe un remedio procesal constitucional determinado -o mejor dicho nominado en el texto constitucional en vigor- , frente a institutos de emergencia institucional innominados –Ej. Situaciones de crisis económicas, sociales y financieras recurrentes- que se puedan oponer y ejercer frente al abuso en el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo –ya sea en ejercicio de facultades que le son propias, o por el ejercicio de facultades delegadas-.

Con la ley nº 25.414 –primera ley de Delegación de Facultades Legislativas a favor del Poder Ejecutivo de la Nación en el marco del nuevo art. 76º de la Constitución Nacional- se abrió "la Caja de Pandora" que aún hoy no se ha podido cerrar.

A la fecha de la presentación de éste trabajo y ya cumplido diez años de la Reforma Constitucional del año 1.994, el Congreso de la Nación Argentina no ha dictado las leyes necesarias para la reglamentación del ejercicio de éstas facultades por parte del Poder Ejecutivo de la Nación.

Tenemos, conforme nos enseña con dolor la experiencia, que cuando se dicten las normas reglamentarias de las facultades legislativas ejercidas por el poder administrador; se pongan en funcionamiento los correspondientes órganos de control previstos en la Constitución Nacional -Ej. Comisión Bicameral Permanente-; y se creen los necesarios remedios procesal constitucionales de un modo expreso –ya sean éstos en el mismo texto constitucional o en ley especial-, como en el cuento mitológico aludido, se logre "cerrar la Caja de Pandora" irresponsablemente abierta, dejando liberados todos los males y "encerrada la Esperanza" de nuestro sufrido país.

Consideramos que cumplimos con los objetivos que nos hemos propuesto al trabajar sobre el tema elegido y que fuera puesto de manifiesto en el Prólogo de ésta investigación.

El Autor.

ÍNDICE DE MATERIAS Y PERSONAS

Abuso de Poder, 5

Abuso del Ejercicio de Facultades Legislativas, 1, 73,87

Acto Declarativo de la Emergencia, 31, 32, 76

Administración General del País, 11, 13, 14, 38, 76

Alfonso, Santiago, .9

Álvarez, Fernando, 9

Autoridades de la Nación, pág. 3, 57, 76

Barón de la Bred y de Montesquieu, Charles de Secondat ,3, 6

Bianchi, Alberto B., 76, 84

Bidart Campos, Germán J. , 4, 5, 23, 24, 28, 30, 31, 32, 76, 81

Brigadier General Dn. Juan Manuel de Rosas, 21, 76

Caferata, Fernando José 76

Carta Magna 15, 22, 26, 40, 55, 65, 69, 76,

Casagne, Juan Carlos. , 13, 76, 82

Cavallo, Domingo Felipe, 76

Colautti, Carlos E., 44, 50, 55, 76, 85

Colombo, Carlos J., 76, 81

Com. A-3372, 76, 49

Com. A-3377, 76, 49

Com. A-3381, 76, 49

Comisión Bicameral 16, 17, 40, 41,42, 56,62, 64, 65, 69,71, 72, 75, 76

Comisión Bicameral Permanente, 16, 17, 40, 42,62, 64, 71, 75, 76

Competencia, pág.4, 5, 8, 9, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 59, 67, 68, 76, 77

Competitividad I 48, 50, 54, 63, 76,

Competitividad II 48, 50, 54, 63, 66, 68, 76, 89,

Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina

Conflicto de Poderes, 6, 8, 29, 66, 67, 68, 73, 76,

Congreso, 11, 12, 14, 15, 18, 22, 23, 28, 29, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 63, 72, 76,

Conmoción Interna, 25, 76

Constitución Alemana de 1919, 76

Constitución de 1949. Pág.12, 76

Constitución Mexicana del Año 1917, 76

Constitución Nacional, 14, 22, 23, 26, 28, 29, 35, 37, 40, 48, 60, 63, 64, 65, 75, 76

Constitución Nacional de 1853, 14, 76, 77

Constitución Nacional Reformada, 77

Constitucionalismo Social, 35, 37, 77

Control del Ejercicio de Competencias de Emergencias

Control Judicial de Constitucionalidad, 31, 77, 84

Convencional Constituyente César Harold Laski, 35

Crecimiento Económico, 2, 46

Crisis Económicas y Sociales, pág.24, 25, 26, 36,45, 46, 74,

Cuestión Política no Justiciable, 32

De Pietromica, Viviana C., 49, 50

Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 1.570/01, 40

Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 1.606/01, 40

Decreto Nacional Nro. 493/01, 53

Decreto Nacional Nro. 496/01, 53

Decretos de Necesidad y Urgencia, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 29, 30, 39, 42, 47, 55, 56, 63, 67, 71

Decretos-Leyes, 29, 37

Defensor del Pueblo, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 69, 70, 72

Delegación de Facultades Legislativas,.1, 5,10, 16, 17, 19, 20,21, 29, 35, 36, 38, 41, 48, 50, 64, 66, 67, 68, 73, 74, 75

Derecho Constitucional, 2, 4, 5, 25, 35, 73

Derecho Constitucional del Poder, 2, 25

Diputada Nacional Elisa Carrió, 53

Diputado Nacional Cardesa, 53,

Disolución del Congreso, 37

Doctrina de la Emergencia, 28

Ekmekdjian, Miguel Ángel, 29, 30, 41, 71,

El Caso Argentino, 40, 44, 45, 47, 51, 59

Emergencia, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 47,53, 71,

Emergencia Económica, 48, 51, 63,

Emergencia Financiera del Estado Nacional

Emergencia Pública, 16, 39, 40, 49, 51, 54, 57,

Emergencias Constitucionales, 26

Estabilidad Económica-Monetaria,

Estado de Asamblea, 24

Estado de Guerra, 24, 25

Estado de Sitio, 24, 25

Facultades Extraordinarias, 14, 21,22, 24, 29, 33

Facultades Legislativas, 11, 15, 18, 19, 22, 23, 28, 29, 36, 37, 39, 40, 42, 48, 63, 68

Fernando Álvarez, 9

Gil Domínguez, Andrés

Gobierno, 4, 21, 22, 28, 37, 45, 46,

Guerra Ruso-Japonesa, 35

Hernández, Antonio María (h)

Institutos de Emergencia, 24, 2530, 45, 46, 74

Jefe de Gabinete de Ministros, 14, 16, 17, 40, 61, 63, 64, 74

La Delegación de Facultades Legislativas en la Constitución de la Nación Argentina – período 1853-1994, 21

La Delegación de Facultades Legislativas en la Constitución Nacional de 1994

La Tablita, 46

Legislación Delegada, 13, 14,16

Legitimación Procesal, 58, 60, 64

Ley de Superpoderes, 48, 50

Ley del I.V.A., 51

Ley Marcial, 24, 25

Ley Marco, 17, 18, 39, 69, 71

Ley Nacional Nro. 24.284, 57

Ley Nacional Nro. 25.344, 47

Ley Nacional Nro. 25.413, 48

Ley Nacional Nro. 25.414, 40

Ley Nacional Nro. 25.561, 57

Ley Nacional Nro. 25.563, 57

Ley Nacional Nro. 25.722, 50

Lorenzetti, Ricardo L., 24

Lugones, Narciso J.

Martínez de Hoz, Jorge, 46

Materias Determinadas de Administración, 16, 38, 44, 49, 55

Medidas Económicas, 46

Mensaje del Poder Ejecutivo Nro. 360/01, 48

Midon, Mario A. R., 7, 11, 13, 14, 16, 35, 50

Ministerio de Economía, 40, 47, 55, 63

Necesidad, 13, 27, 29, 33, 40, 71

Negreto, Gabriel L.

New Deal, 36

Órgano Individuo, 4

Órgano Institución, 5

Parlamentos Europeos, 36

Partidos Políticos, 16, 30, 36,39, 40,

Pautas de Limitación, 30

Pérez Guilhou

Plan Austral, 46

Plan de Convertibilidad, 46

Poder Político, 2, 3, 8, 22, 38, 71

Poderes, 3, 4, 22, 28, 33

Presidencia del Dr. Carlos Saúl Menem, 46

Principio de División de Poderes, 3, 4, 7, 8, 11,28, 34, 53

Proceso de Reorganización Nacional, 46

Quiroga Lavié, Humberto

Razón de Estado, 36

Razonabilidad, 7, 23, 28, 32, 33, 71

Reforma Constitucional de 1994, 57

Reglamentos Autónomos, 13

Reglamentos Ejecutivos ,13

Remedios Innominados, pág.24, 25, 26

Remedios Procesal-Constitucionales, 70, 75

Resolución del Ministerio de Economía Nro. 850/01, 47

Revolución Rusa de 1917, 35

Rodrigado, 46

Sagües, Néstor P., 9, 42, 67

Sarmiento García

Scola, Héctor Jorge

Senador Nacional Eduardo Menem, 53

Solá, Juan Vicente

Sr. Presidente de la Nación Dr. Fernando De la Rua, 47, 50,

Sr. Presidente de la Nación Dr. Raúl Ricardo Alfonsín

Sra. Presidente de la Nación María Estela Martínez de Perón, 46

Suma del Poder Público, 21, 22, 33

Superpoderes, 40, 50

Supremacía del Poder Ejecutivo, 47

Suspensión de Garantías, 24

Suspensión del Hábeas Corpus, 24

Tecno-Burocracia, 36

Urgencia, 71

Vítolo, Daniel Roque

BIBLIOGRAFÍA

a) General

ALFONSO SANTIAGO (H) y FERNANDO ALVAREZ –coordinadores- en "Función Política de la Corte Suprema" obra en homenaje a Julio Oyhanarte. Estudio realizado por autores varios. Editorial Abaco de Rodolfo Depalma. Bs.As. Junio del 2000. Universidad Austral . Capítulo III "La Corte Suprema y los Conflictos de Poderes" por Nestor Pedro Sagües pág. 57 y ss.

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BIDART CAMPOS, Germán J. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Tomo III 2da. Reimpresión- Ediar. Sociedad Anónima Editora Comercia y Financiera. Bs.As. 2.001 pagina 249 y ss.

BIDART CAMPOS, German J. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" TomoI –"El Derecho Constitucional de la Libertad"- Editorial Ediar. Bs.As. 1.986.

BIDART CAMPOS, Germán J. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Tomo IV –sociología de Derecho Constitucional- Ediar. Sociedad Anónima Editora Comercia y Financiera. Bs.As. 1.992. Capítulo XLVIII.

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EKMEKDJIAN, Miguel Angel "Tratado de Derecho Constitucional" (Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada con Legislación, Jurisprudencia y Doctrina) Tomo I. Edición 1993.Ed. Depalma Bs.As.

EKMEKDJIAN, Miguel Angel "Tratado de Derecho Constitucional" (Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada con Legislación, Jurisprudencia y Doctrina) Tomo II. Edición 1994.Ed. Depalma Bs.As.

EKMEKDJIAN, Miguel Angel "Tratado de Derecho Constitucional" (Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada con Legislación, Jurisprudencia y Doctrina) Tomo III. Edición 1995.Ed. Depalma Bs.As.

EKMEKDJIAN, Miguel Angel "Tratado de Derecho Constitucional" (Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada con Legislación, Jurisprudencia y Doctrina) Tomo IV. Edición 1997.Ed. Depalma Bs.As.

EKMEKDJIAN, Miguel Angel "Tratado de Derecho Constitucional" (Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada con Legislación, Jurisprudencia y Doctrina) Tomo V. Edición 1999.Ed. Depalma Bs.As.

ESCOLA, Hector Jorge. "Legalidad, Eficacia y Poder Judicial". Editorial Depalma. Bs.As. 1997.

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SAGÜES, Néstor P. "Elementos de Derecho Constitucional" Tomo I y II 3ª Edición Actualizada y Ampliada. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Bs.As. 2001.

SAGÜES, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional" –Recurso Extraordinario- Tomo 2. 3era. Ed. Actualizada y ampliada. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Bs.As. 1992

SARMIENTO GARCÍA y Otros "Instituto de Estudios de Derecho Administrativo" (IEDA) "La Reforma Constitucional Interpretada". Ediciones Depalma. Bs.As. 1995.

SOLA, Juan Vicente. "Control Judicial de Constitucionalidad". Ed. Abeledo Perrot. Bs.As.2001

b) Especial

ALFONSO SANTIAGO (H) y FERNANDO ALVAREZ –coordinadores- en "Función Política de la Corte Suprema" obra en homenaje a Julio Oyhanarte. Estudio realizado por autores varios. Editorial Abaco de Rodolfo Depalma. Bs.As. Junio del 2000. Universidad Austral. Capítulo III "La Corte Suprema y los Conflictos de Poderes" por Néstor Pedro Sagües pág. 57 y ss.

BIANCHI, Alberto B. "La Delegación Legislativa" –Teoría de los reglamentos delegados en la Administración Pública. –nota preliminar de Rodolfo C. Barra. (Centro Universitario de Estudios –Instituto de Investigaciones y Postgrado) –Editorial Abaco de Rodolfo Depalma. Bs.As. 1990.

COLAUTTI, Carlos E. "La Delegación de Facultades Legislativas" –Reflexiones con motivo de la ley 25.414 en Rev. L.L. 2001-B página 1272 y ss.

DI PIETROMICA, Viviana Cecilia -"La Delegación de Facultades Legislativas en la Esfera del Derecho Tributario Sustantivo" publicado en "Antecedentes Parlamentarios", Editorial La Ley Tomo 2001-B-Bs.As. Páginas 1590 y ss

HERNÁNDEZ, Anatonio María (h) "Las Emergencias y el Orden Constitucional" –La Inconstitucionalidad del "Corralito" financiero y bancario- Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe. Argentina.

LUGONES, NARCISO J. y Otros. "Legislación de Emergencia. Decretos de Necesidad y Urgencia". Editorial La Ley publicación del Fondo Editorial de Derecho y Economía (Feyde). 1992. Bs. As.

MIDON, Mario A. R., "Decretos de Necesidad y Urgencia" –En la Constitución Nacional y los Ordenamientos Provinciales- . Ed. La Ley. Bs.As. 2001.

NEGRETO, Gabriel L. "El problema de la Emergencia en el Sistema Constitucional" Ed. Abaco de Rodolfo Depalma.Bs.As.1994.

QUIROGA LAVIE, Humberto. "El Control de la Actividad legislativa del Presidente de la República, a propósito del Proyecto del Diputado Nacional Ramón Torres Molilna", E.D. t.178 año 1998 página 620 .

VITOLO, Daniel Roque "Decretos de Necesidad y Urgencia" – Hacia una orientación en la Jurisprudencia de la Corte Suprema. El Amparo como acción Impugnativa. Ed. Ad Hoc S.R.L. Bs.As.

c) Documentos

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA –Actualizada con las reformas y ampliaciones de la Convención Nacional Constituyente de 1994.

Ley nº 25.414 "Delegación de Facultades Legislativas al Poder Ejecutivo Conforme al art.76º de la Constitución Nacional". B.O. 30/11/01.-

Ley nº 25.344 "Emergencia Económica Financiera" sancionada: 19/11/00 y promulgada: 14/11/00.-

Decreto nº 1570/01 Bs.As. 1/12/01

Anexo I Com. "A" 3372 Del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA.

Anexo II Com. "A" 3372 del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA.-Texto del comunicado de prensa nº42059.-

Com. "A" 3381 del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA de fecha 7/12/01.-

Anexo a) Com. "A" 3381 del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA de fecha 7/12/01.-

MINISTERIO DE ECONOMÍA –Entidades Financieras- Resolución nº850/01 Bs.As. 14 de Diciembre del 2001.-

Ley nº 25.413 "Ley de Competitividad" sancionada: 24/3/01. Promulgada: 24/3/01.-

Decreto nº 1602/01. Bs.As.5/12/01

Decreto nº 969/01. Bs.As.30/7/01.-

Ley nº 25.453 "Impuestos" sancionada: 30/7/01, promulgada: 30/7/01.

Señor Director del Curso

De Derecho Público Profundizado

Dr. Nestor Pedro Sagües

S / D

 

Quien suscribe, Juan José Cabanellas, doctorando del Curso de "Derecho Público Profundizado" de la Carrera de Pos Grado de Doctorado en Cs.Jcas. y Sociales, a vuestra digna dirección, por intermedio de la presente eleva a UD. El trabajo correspondiente a la Tesina del primer ciclo –año 2.003.-, con las correspondientes correcciones a las observaciones por ud. oportunamente realizadas.

El suscripto, humilde y honestamente considera que dio cumplimiento a todas las observaciones efectuadas a su trabajo.

Se corrigió, "centrado de sumario", "la numeración de pie de páginas", se confecciono el correspondiente "indice de materias y personas", "se centro la Bibliografía", "se ajusto el Indice General" conforme al modelo. En cuanto al item "paginas comunes" se considera que se da por cumplido con la presentación –el cumplimiento con los márgenes inferiores se da por cumplido, debiéndose tener en cuenta que en algunas páginas no existe texto-

No siendo para más, salúdole a Ud. muy atentamente.

Juan José Cabanellas

Doctorando año 2.003

 

 

 

Autor:

Juan José Cabanellas

Fecha de Presentación: 15 de Octubre del 2.004.-

Pontificia universidad catolica argentina

"Santa María de los Buenos Aires"

Facultad de derecho y ciencias sociales del rosario

Doctorado en ciencias jurídicas y sociales

2003

Profesor a cargo: Dr. Néstor Pedro Sagües

Rosario, 15 de Octubre del 2.004.-

edu.red

[1] (1) Nota del autor: Basta recordar que el Estado se encuentra formado por los siguientes elementos: el de población -elemento humano-, el de territorio -ámbito espacial donde desarrolla su accionar-, y el bien común -o elemento finalista que podemos calificar, conteste con la doctrina clásica, en público y temporal -por su carácter totalizador y válido para un momento histórico dado-.

[2] (2) BIDART CAMPOS, Germán J. "Manual de la Constitución Reformada" T.III Pág.15. 2da. Reimpresión. Editorial Ediar. Bs.As. 2.00l.

[3] (3) Nota del Autor: Estos órganos estatales se los ve de un doble enfoque: tanto como "órgano individuo"-persona física que ejerce o detenta el poder- , como "órgano institución" o repartición de una determinada esfera de competencia.

[4] (4) BIDART CAMPOS, Germán J. Ob. cit. Pág.11.

[5] (5) BIDART CAMPOS, Germán J. ob.cit Pág.11.

[6] (6) BIDART CAMPOS, Germán J. Ibidem. Pág. 11 y ss.

[7] (7) Nota del autor: Consideramos que el "abuso de poder", tanto por ser el poder ejercido fuera del ámbito de su competencia, como el ejercicio del mismo dentro de su competencia pero alejado de sus causa final, entendiéndose a ésta como "bien común público temporal", genera la "desviación de poder" pensadas a éstas como las principales causales de "ilegitimación por ejercicio" por exceso. Mientras que consideramos que "la delegación de facultades legislativas en cabeza de órganos del poder ejecutivo" sin el debido control constitucional que debe efectuar el poder legislativo puede ser causal de abuso y de desvió de poder, y con ello ser generadora de "conflicto de poderes". Este es el supuesto que se desea probar a la finalización y conclusión del presente estudio.

[8] (8) MIDON, Mario A.R. "Decretos de Necesidad y Urgencias"-En la Constitución Nacional, los Ordenamientos Provinciales- Editorial La Ley.Bs.As.2.001 Pág.2.

[9] (9) MIDON, Mario A.R. ob.cit. Pág.3.

[10] (10) " " . Ibidem. Pág.3.

[11] (11) MARIO A. R. MIDÓN en su libro "Decretos de Necesidad y Urgencia" editorial La Ley 2.001. Cap.I "El Principio de la División de Poderes" pags.6 y ss. Describe Ocho presupuestos que justifican al principio de División de Poderes ellos son: 1-El Orgánico: Los órganos a los que se le reconocen atributos del poder político son manifestación de las diversas estructuras organizativas del Estado -órgano Ejecutivo, órganos Judicial y el órgano Legislativo; 2- el de Titularidad: el órgano simplemente responde a la necesidad de cobijar a uno o varios titulares para el ejercicio activo de la jurisdicción acordada -el presidente, el legislador, el juez-; 3- el Funcional: o sea las facultades con que se dota al órgano político para que materialice la actuación o ejercicio del poder, sin ésta, la existencia del órgano y su titular sería irrelevante; 4- el de Autonomía o presupuesto que requiere cada poder para cumplir con su cometido, es un mínimo de independencia que requiere de un espacio propio en cuanto aptitud de autodeterminación; 5- el de Exclusividad de los atributos encomendados a cada órgano y a su titular que se ve reflejada en cierta competencia que ese órgano poder detenta y que excluye por incompatible la posibilidad que otra rama use de tal atributo -cuando éste presupuesto es violado por invasión de un órgano poder a la competencia propia de otro es que decimos que nos encontramos frente a un Conflicto de Poderes-; 6- el de Cooperación: nuestra Constitución Nacional prevé la intervención de más de un poder en ejercicio de facultades o atributos del que es investido para dar vida a un único acto, ejemplo de ello es la hechura de la ley que si bien es sancionada por el Congreso, la misma es promulgada por el Ejecutivo; 7-el de Control: teniendo en cuenta que la actividad de los poderes necesita de una interrelacionada vigilancia que ponga frenos a la natural tendencia que posee el poder político a desbordarse se requiere del control recíproco entre los distintos órganos (Poder Legislativo-Poder Judicial y Poder Ejecutivo) y 8- el de Equilibrio: entendido como ponderación que se materializa en la medida que la Constitución mantenga acertadamente la distribución de competencias que por naturaleza corresponden a cada poder.

[12] (12) Nota del Autor: Este tema será objeto de ser tratado en la tesis doctoral en elaboración.

[13] (13) MIDON, Mario A.R. ob. Cit. Pág. 7 y 8.

[14] (14) SAGÜES, Nestor P. "Elementos de Derecho Constitucional" Tomo 1. 2ª Edición Actualizada y Ampliada. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Bs.As. 1.997. pág. 572.

[15] (15) ALFONSO SANTIAGO (H) y FERNANDO ALVAREZ -coordinadores- en "Función Política de la Corte Suprema" obra en homenaje a Julio Oyhanarte. Estudio realizado por autores varios. Editorial Abaco de Rodolfo Depalma. Bs.As. Junio del 2000. Universidad Austral. Capítulo III "La Corte Suprema y los Conflictos de Poderes" por Nestor Pedro Sagües pág. 57 y ss.

[16] (16) "La Corte Suprema y los Conflictos de Poderes" por Sagües; N.P. art.cit. pág.58.

[17] (17) "La Corte Suprema y los Conflictos de Poderes" por Sagües; N.P. art.cit. pág.58.

[18] (18) SAGÜES, Nestor P. "Elementos de Derecho Constitucional" Tomo 1. 2ª Edición Actualizada y Ampliada. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Bs.As. 1.997. pág. 572.

[19] (19) MIDON, Mario A.R. ob. Cit. Pág. 6.

[20] (20) MIDON, Mario A. R. Ob. Cit. Cap.II "Los Atributos Legislativos del Poder Ejecutivo" pág. 21.

[21] (21) CASAGNE, Juan Carlos "Los Decretos de Necesidad y Urgencia en la Constitución Reformada", en Derecho Administrativo, obra colectiva en homenaje al profesor Miguel S. Marienhoff, pág. 173. Ed. Abeledo Perrot. Bs.As. 1.998 cit. Por Midón, Mario A.R. ob.cit. Cap.II. "Los Atributos del Poder Ejecutivo" pág.21.

[22] (22) Nota del autor: A modo de simple enunciación podemos decir que entendemos por: 1- Reglamentos Ejecutivos: a la facultad que le es propia al órgano ejecutivo -Poder Ejecutivo, de reglamentar las leyes dictadas por el Congreso. Reconocimiento contenido en el artículo 99º inc.2º de la Const.Nac. que prescribe "el Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones…2º) Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias". De lo que advertimos que su existencia como norma depende de la existencia y duración de una norma -ley formal- a la que le tributa. Es necesario destacar que ésta facultad propia del Poder Ejecutivo se convierte en un deber cuando el mismo Congreso juzga que es necesaria la reglamentación de una ley y así lo declara en su sanción y generando al ejecutor responsabilidades en caso de omisión. 2.- Reglamentos Autónomos: es la manifestación de atributos propios -exclusivos y excluyentes- del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus atributos como encargado de llevar adelante la Administración General del País. Son normas en sentido material que tienen vida por si misma al reglar aspectos que interesan a la zona de reserva del Ejecutivo. Ya estaban previsto en el ex artículo 86º inc. 2º. Dónde el Presidente de la Nación como Jefe Supremo encargado de la Administración General del País "expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación". Estas facultades que le eran propias al Presidente de la Nación, con la reforma constitucional del año 1.994 pasan a un nuevo instituto -el Jefe de Gabinete de Ministros- en el art.100º incs. 1 y 2 . 3- Legislación Delegada: Son normas -actos legislativos llamados también por la doctrina decretos- emanados del órgano ejecutivo -Presidente- quien adquiere el atributo de emitirlos por transferencia que el Congreso realiza a favor de él. Se encuentra preceptuada de un modo confuso en su redacción en razón que tal facultad en un primer momento la prohibe y luego la acepta a modo de excepción en el art.76º primer párrafo de la Const. Nacional que por razones de brevedad nos remitimos. Y 3.- Decretos de Necesidad y Urgencia: Son normas de carácter material emanadas del Poder Ejecutivo como atributo que le es propio justificados su excepción "por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de Ministros" -art.99º inc.3. Const. Nac.-

[23] (23) MIDON, Mario A.R. ob.cit. Cap.II "Los Atributos Legislativos de Poder Ejecutivo" pág.. 26.

[24] (24) MIDON, Mario A.R. ibidem. Pág. 26.

[25] (25) Nota de Autor: Es útil para una mayor comprensión del tema se pretende desarrollar la necesidad de establecer algunas semejanzas y diferencias entre los institutos de "delegación legislativa" y "decretos de necesidad y urgencias". Entre las semejanzas existentes entre ambos institutos podemos decir que : 1- ambos son potestades de índole legislativa y de naturaleza "sui generis"; 2- en ambos el titular para ejercerla en las circunstancias que la Constitución las autoriza es el Poder Ejecutivo, con sujeción de su ejercicio al control que debe efectuar el Congreso; 3.- tanto los "decretos de necesidad y urgencia" como la "legislación delegada" son susceptibles de control judicial -al menos en teoría-; 4- La inclusión de ambos institutos reconocen como origen común al reformador de la Constitución Nacional del año 1.994 -debemos dejar en claro que antes de su existencia formal los mismos eran una inveterada praxis, al decir de Midón , que a travez del reconocimiento jurisdiccional, se los había admitido; 5- maliciosamente debemos reparar en el hecho de que la letra de la normativa constitucional que los entroniza -a la delegación de facultades legislativas (art.76ºC.N.) y a los decretos de necesidad y urgencia (art.99ºinc.3)- comienza con la paradójica afirmación que en un primer término, le niega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar y que a renglón seguido se la reconoce; 6- en ambos actos legislativos emanados por excepción a la expresa prohibición del Ejecutivo de poder legislar, deben ser refrendados para su validez, por el Jefe de Gabinete de Ministros; 7- debemos destacar que previo al plenario de cada Cámara, una Comisión Bicameral Permanente debe controlar la legalidad, conveniencia y oportunidad de estos instrumentos dictados por el Ejecutivo, debiendo la mencionada comisión elevar un despacho a las ramas legislativas a través del cual aconseja el criterio a seguir; 8- ambos institutos pueden coincidir en un mismo objeto si tenemos presente que los "decretos de necesidad y urgencia"fundan su existencia en la urgencia de conjurar un estado de necesidad y que la "legislación delegada" se justifican en una situación derivada de una emergencia pública; y 9- finalizamos la enumeración de esta lista de semejanzas entre ambos tipos de actos legislativos emanados excepcionalmente del Poder Ejecutivo diciendo que tanto los "decretos de necesidad y urgencia" como "la legislación delegada" tienen eficacia de ley y jerarquía de ley -aunque mal nos pese tolerar- y por tal razón pueden derogar leyes formales que se les opongan , ubicándose a los mismos dentro del ordenamiento jurídico nacional en el goce de una prelación que los sitúa inmediatamente por debajo de los tratados. A propósito de las diferencias existentes entre los "decretos de necesidad y urgencia" y la "legislación delegada" enumeramos a continuación las siguientes: 1- Mientras que la "legislación delegada" la intervención del órgano Poder Legislativo se puede dar en dos ocasiones -previa y con posterioridad al acto- en los "decretos de necesidad y urgencia" se demanda un único control subsiguiente del Poder Legislativo. Se explica esto por que en el ejemplo de la "legislación delegada" es el mismo Congreso quien delega sus facultades en el Poder Ejecutivo y luego controla si éste, en su ejercicio, respeto las bases de la delegación, mientras que en los casos del dictado de "decretos de necesidad y urgencia", los mismos no están habilitados por el Congreso, sino por la misma Constitución; 2- en cuanto a la técnica legislativa difieren en lo siguiente: los "decretos de necesidad y urgencia" pueden versar en cualquier tópico exceptuando lo penal, lo tributario, lo electoral y lo referente al régimen de partidos políticos, mientras que la "delegación legislativa" solo se limita a tratar materias determinadas de administración y de emergencia pública; 3- en lo referido a lo que sucede si el Poder Ejecutivo infringe las previsiones que lo autorizan a dictar un "decreto de necesidad y urgencia", ese acto podría ser pasible de la sanción de nulidad absoluta e insanable. Pero advertimos que en los casos de "legislación delegada", la inobservancia de los presupuestos constitucionales que la permiten no condenan -en principio- a que ésta sea acreedora de tal descalificación. Pero si interpretamos integralmente los preceptos constitucionales y de un modo teleológico, armonizador esta primera impresión en cuanto a sus efectos cede. Si de un modo determinante se establece que: "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta emitir disposiciones de carácter legislativo" como reza el art.99º inc.3. de nuestra Ley Fundamental, "la consecuencia fatal e inexorable es que si lo hace al amparo del art.76º C.N. , ese acto se hará acreedor de la fulminación prevenida por el sistema para tener por inexistente al mismo" (confrontar Midón, Mario A.R. ob.cit. Cap.II pág.30). Este punto en especial será tratado en particular, avanzado que fuere la elaboración de éste trabajo con motivo que éstas diferencias en cuanto al efecto que puedan producir en relación a las inobservancias de los sujetos que dieron origen a la "legislación delegada" podrían dar a lugar a "conflictos de poderes" y, de ser así, la necesidad de contar con institutos o herramientas de índole procesal constitucional para poder enfrentarlos y resolverlos; 4- ambos actos son decididos por el Presidente pero en los "decretos de necesidad y urgencia" se requiere para su validez un acuerdo general de Ministros. Requisito éste no exigido en los casos de "legislación delegada"; 5- otra diferencia radica en que los "decretos de necesidad y urgencia" el Jefe de Gabinete de Ministros someta dentro de los diez días la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente y ella debe despacharlo también dentro de los diez días al Plenario de cada Cámara. En cuanto a la "legislación delegada" la constitución no prevee recaudo temporal alguno cuando se eleva a conocimiento de esa Comisión, de lo que concluimos seguidamente que: "dictado un decreto de necesidad y urgencia y producido el despacho de la Comisión Bicameral las Cámaras le deben expreso tratamiento, en forma inmediata".circunstancia que "no se requiere en el caso de la legislación delegada" (según lo sostenido por Midón, Mario A.R. ob.cit. Cap.II pág.30) y 6- Por último en cuanto a la regulación del trámite de los "decretos de necesidad y urgencia"el constituyente del '94 difirió en el tiempo el dictado de una ley especial, sancionada con mayoría calificada que prevea el trámite y la participación del Congreso en materia de "decretos de necesidad y urgencia" -se observa de la realidad misma que casi cumplido hoy diez años de efectuada la reforma Constitucional, esa ley marco aún no se ha dictado. En cuanto a la "delegación de facultades legislativas" efectuada por el Congreso Nacional al Poder Ejecutivo la Constitución, aunque no lo prohíbe, guarda silencio sobre esa posibilidad del dictado de una ley marco. En lo personal, el autor de éste trabajo está convencido de la necesidad y de la bondad del dictado de una ley marco común para el trámite de los "decretos de necesidad y urgencia" como de la "legislación delegada" fundado en que ambos institutos salvos las diferencias marcadas son actos -aunque no nos agrade y estemos en contra abiertamente con los mismos- legislativos emanados del Poder Ejecutivo. Y que la referida ley marco común de trámite para estos institutos regule en forma clara la correspondiente participación del Congreso en el dictado de ambos institutos fundado en el carácter de excepcionalidad de los referidos actos del Poder Ejecutivo y de la trascendencia por el impacto de sus efectos en la realidad económica y política de la República Argentina -que debe ser ejercida de un modo activo, sin albergar la posibilidad de silencio por parte del órgano legislativo.-

[26] (26) Confrontar notas números 22 y 25 correspondiente a las páginas 13 y 15 respectivamente de éste trabajo.

[27] (27) BIDART CAMPOS, German J. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" TomoI -"El Derecho Constitucional de la Libertad"- Editorial Ediar. Bs.As. 1.986 página 195.

[28] (28) BIDART CAMPOS, ob.cit. página 195.

[29] (29) BIDART CAMPOS, ob.cit. página 195.

[30] (30) Nota: El Dr. Ricardo L. Lorenzetti la define como: "un hecho externo temporalmente limitado que afecta aspectos esenciales de la Organización del Estado, creando una situación de peligro colectivo que autoriza la adopción de medidas que afectan las garantías constitucionales" (Cfr. Artículo publicado en La Ley en fecha 22/6/01 titulado "ESTADO DE DERECHO Y ESTADO DE NECESIDAD -Una Reflexión Acerca de la Constitución y los Derechos Individuales").

[31] (31) Estamos obligados en citar al ilustre profesor de derecho Constitucional Dr. Bidar Campos, a quien seguimos, para quien "Las crisis económicas no están previstas en la constitución formal, pero se consideran emergencias constitucionales cuando por razón de sus causas o de las medidas a que dan lugar, inciden en el ámbito constitucional, sea para acrecer competencias del poder, sea para restringir con mayor o menor intensidad los derechos individuales" . "Para la crisis económicas no suele existir un instituto de emergencia propio, adoptándose únicamente medidas de emergencia que presuponen la existencia de la emergencia" (Cfr. BIDART CAMPOS, ob.cit. página 207).

[32] (32) Nota: Algunos autores contemporáneos llegaron a hablar de existencia de un "estado de Sitio Económico".

[33] (33) Ejemplo de ellos son: moratorias hipotecarias; congelación y rebaja de alquileres; indisponibilidades de depósitos bancarios; imposición de bancarización obligatoria por parte de los ciudadanos; pesificación de transacciones civiles y comerciales; prórrogas de locaciones; suspensión forzada de despidos laborales; imposición de doble indemnización laboral ante el despido; paralización forzadas de juicios y ejecuciones; reforma del Estado mediante normas productos de la delegación legislativa al Poder Ejecutivo etc. Cabe acotar que ante los distintos fallos dictados por el Supremo Tribunal de la República Argentina ante el caso que impugnan éstas medidas de excepción y de restricción de garantías y derechos constitucionales previstos en la Carta Magna, el lineamiento general seguido fue el de "aceptación de la constitucionalidad de las restricciones de los mencionados derechos y garantías fundamentales siempre y cuando la legislación que estableciera éstos remedios fuera transitoria y revele razonabilidad aparente y suficiente en el medio elegido por el Poder Ejecutivo".

[34] (34) Fallo de la C.S.J.N. citado por Bidart Campos, G.J. – Ob cit. Pág. 197.

[35] (35) Fallo de la C.S.J. de E.E.U.U. citado por Bidart Campos, G.J. – Ob cit. Pág. 197.

[36] (36) BIDART CAMPOS, G.J. ob.cit.pagina 197.

[37] (37) Nota: Debemos reconocer y por ello nos vemos en la obligación de hacer referencia que a partir del caso "Peralta", surge la expresa convalidación de los decretos de necesidad y urgencia (decretos leyes) por parte del Supremo Tribunal de la República dando asi una cobertura constitucional al ejercicio de "facultades legislativas", que desde nuestro punto de vista el Poder Ejecutivo ha usurpado al Congreso. Asi podemos apreciar que no fue desatinada la apocalíptica advertencia que el distinguido Profesor Miguel Angel Ekmekdjian que en su oportunidad hiciera, cuando dijo que: "Nos preocupa sobre manera conocer el daño que puedan producirse al sistema republicano , las teorías doctrinarias y jurisprudenciales que han introducido en nuestro derecho constitucional a ese hijo ilegítimo de la remanida emergencia o necesidad, de la realpolitik, concebido en su matrimonio morganático con el Poder: Los decretos leyes o decretos de necesidad y urgencia. Ello serán -no lo dudamos- el caballo de Troya de la República" (Cfr. Art. "El Congreso Nacional en Cautiverio" -La emergencia como corrosión del sistema republicano- por Miguel A. Ekmekdjian publicado en rev. Jca. E.D. T.151 página 845). Este instituto de emergencia -decreto de necesidad y urgencia- ejercido de un modo abusivo y sin control alguno por parte del Poder Ejecutivo, ha llegado a enervar las funciones del Poder Legislativo convirtiendo al Congreso Nacional en su "cautivo" -al decir de Ekmekdjian-, ya que de hecho se ha dado en la cruda realidad institucional de nuestro país, el caso de que si el Congreso quisiera revocar o dejar sin efecto un decreto de necesidad y urgencia emanado del Poder Ejecutivo mediante una ley formal, éste la vetaría en lo que para nosotros seria un claro ejemplo de ejercicio abusivo de la facultad presidencial prevista en el artículo 72º del viejo texto constitucional. Ello sería por que si ante el caso de ejercer la facultad de veto presidencial a la ley dictada por el Congreso que revocara el decreto ley, el Congreso, para lograr su cometido, debería insistir con el voto de los dos tercios de miembros de cada cámara, número imposible de reunir en la práctica, teniendo en cuenta la cantidad de legisladores oficialistas existentes, a partir del reconocimiento que el orden jurídico nacional hizo a la existencia de los partidos políticos y al monopolio ejercido por éstos que se expresa en la exclusiva posibilidad de éstos de proponer candidatos a cargos electivos, ya sea para ocupar cargos en el Órgano del Ejecutivo o del Legislativo. De hecho, éstos le deben lealtad al Partido que los "entronizó" por encima de las legítimas lealtades que éstos le deben a sus respectivas provincias -en el caso de los Senadores- y al pueblo de la Nación toda -en el caso de los diputados-. De éste modo hemos vistos perplejos y sin posibilidad de contralor ciudadano alguno, anular la actividad legislativa del Congreso, con solo contar con el apoyo de los legisladores oficialistas y otro circunstanciales aliados políticos, si llegara a contar con un número superior en uno a los dos tercios de miembros de cada cámara requeridos por la constitución nacional.

[38] (38) BIDART CAMPOS, G. J. ob cit. Páginas 197/198.

[39] (39) BIDART CAMPOS, G. J. ibidemPáginas 198.

[40] (40) BIDART CAMPOS, G. J. ob.cit. Página 198.

[41] (41) BIDART CAMPOS, G. J. ibidem. Página 198.

[42] (42) BIDART CAMPOS, G. J. ibidem. Página 198.

[43] (43) BIDART CAMPOS, G. J. ob.cit. Página 199.

[44] (44) Nota: Humildemente, hacemos nuestra esta acotación formulada por el prof. Bidart. Campos, en razón de compartir su posición en este punto.

[45] (45) BIDART CAMPOS, G. J. ibidem. Página 199.

[46] (46) Dichos del Convencional Constituyente Cesar Harold Laski citado por (Sic) por .Midón, Mario R. en "Decretos de Necesidad y Urgencia". Cap.II "Los Atributos Legislativos del Poder Ejecutivo" Ed. La Ley.2001 página 26.

[47] (47) Artículo 99º inc.3ero. 3er. Párrafo C.N.: establece: "Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por ésta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencias, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el Jefe de Ministros. El Jefe de Gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de Cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso".

[48] (48) Nota: Sea éste control constitucional de tipo "parlamentario" -que la misma constitución establece sujeto a una posterior ley especial dictada por el Congreso- o "judicial".

[49] (49) Colautti, Carlos E. "La Delegación de Facultades Legislativas" -Reflexiones con motivo de la ley 25.414 en Rev. L.L. 2001-B página 1272 y ss.

[50] (50) La ley nº25.344 de "emergencia financiera y económica de Estado Nacional", dio origen o fundamento al dictado de la ley nº25.413 llamada "Competitividad I" -que crea el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios", justifica al Poder Ejecutivo a fin del dictado de los decretos de necesidad y urgencia nº1570/01 y nº1606/01 "que restringen la disposición de los depósitos bancarios y reglamenta el uso del dinero bancario" que son instrumentados su funcionamiento por las Comunicaciones del B.C.R.A. mediante las Com.A-3372, Com.A-3381 y Com.A-3377 y la resolución del Ministerio de Economía nº850/01 que establece un sistema especial para dar ¿? Cumplimiento a las órdenes judiciales. Encuentra también su origen en la ley nº 25.344 el dictado de la ley nº25.414-Ley de Competitividad II-, que delega facultades legislativas en el Poder Ejecutivo -llamada ley de Superpoderes- derogada mediante la ley nº25.556 el 20 de Diciembre del año 2001.

[51] (51) Datos extraídos de la investigación normativa efectuada por Viviana Cecilia Di Pietromica sobre "La Delegación de Facultades Legislativas en la Esfera del Derecho Tributario Sustantivo" publicado en "Antecedentes Parlamentarios", Editorial La Ley Tomo 2001-B-Bs.As. paginas 1590 y ss.

[52] (52) De Pietromica, V.C. ob.cit. página 1592.

[53] (53) Di Pietromica, Viviana Cecilia. Ob cit. Página 1597.

[54] (54) Di Pietromica, "Viviana Cecilia. Ob.cit. p.1599

[55] (55) Del trabajo de Di Pietromica, V.C. que utilizamos a modo de referencia extraemos estas citas textuales que se le atribuyen a los siguientes legisladores: El Senador Eduardo Menem -quien voto a favor de la iniciativa- dijo: "…la materia impositiva en cuanto a la facultad de crear tributos, es decir, el aspecto constitutivo de la obligación fiscal , no puede ser materia de delegación…por que no hay emergencia que pueda justificarlo". Expresa la Diputada Carrio: "Estamos sentados en este recinto por que existe una Constitución Nacional que establece la división de Poderes; no por otra razón. La Constitución, nos guste o no, tiene tres normas en esta materia. Esta prohibida la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo; "está prohibida" no esta limitada, como se sostiene por ahí. Lean el art.76º de la Constitución Nacional. Está prohibida, salvo en determinadas materias de administración y cuando el congreso fije las bases de la delegación…En consecuencia, nos hallamos frente a una norma claramente inconstitucional". Para el Diputado Cardesa: "La norma contenida en el artículo 76º de nuestra constitución altera el principio de división de poderes, principio en el cual se inspira nuestro orden institucional. Por esa razón la interpretación debe ser sumamente restrictiva puesto que su carácter es absolutamente excepcional. La mayoría de la doctrina coincide en señalar que las restricciones no surgen solo de éste artículo al que nos referimos, sino también a los artículos 99º y 100º del mismo cuerpo legal…Es por ello que éstos artículos están directamente vinculados con la calificación del artículo 29º para los que transgredan las prohibiciones contenidas en los artículos 76º y 99º"

[56] (56) Art.1º- Ley nº 24.284: Creación. "Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. El objetivo fundamental de ésta institución es proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo 14º"

[57] (57) Artículo 14º ley nº 24.284: Actuación. Forma y Alcance. "El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos. Los Legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata al Defensor del Pueblo".

[58] (58) Artículo 15º ley nº 24.284: Comportamientos sistemáticos y generales. "El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las facultades previstas por el artículo 14º de la presente ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la Administración pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter".

[59] (59) Artículo 16º ley nº 24.284. Competencia: "Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria, y todo otro organismo del Estado Nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios. Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder judicial, el Poder Legislativo, La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los organismos de defensa y seguridad".

[60] (60) Artículo 4º -ley nº 25.414: "El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional". Artículo 5º -ley nº 25.414: "Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 100º, inciso 12 de la Constitución Nacional el control y seguimiento de lo que hiciere el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las facultades delegadas, será hecho por una Comisión Bicameral integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del Bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso".

[61] (61) Artículo 27º ley nº 24.284: -Limites de su competencia-: "El Defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción. Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo o a la administración pública la modificación de la misma".

[62] (62) Art.2 inc. a) ley nº 24.284: "Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una Comisión Bicameral permanente, integrada por siete senadores y siete diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;" Art.30º ley nº 24.284: -Relaciones con el Congreso- "La comisión bicameral prevista en el inciso a) del artículo 2º, de la presente ley, es la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a las Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario".

[63] (63) Quiroga Lavie, Humberto. "El Control de la Actividad legislativa del Presidente de la República, a propósito del Proyecto del Diputado Nacional Ramón Torres Molilna", E.D. t.178 año 1998 páginas 620 y ss.

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