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La Delegación de Facultades Legislativas -¿Es generadora de Conflictos de Poderes?


Partes: 1, 2, 3

    1. Poniéndonos de acuerdo en los términos
    2. La delegación de facultades legislativas en el ordenamiento constitucional argentino
    3. El caso argentino
    4. Conclusión
    5. Epílogo
    6. Índice de materias y personas
    7. Bibliografía

    PROLOGO

    Ante la cuestión formulada como tema de desarrollo del presente trabajo, de: ¿si la delegación de facultades legislativas es generadora de Conflicto de Poderes? Se duda con sinceridad, a ésta altura del proceso de elaboración si se podrá o no llegar a una conclusión afirmativa. Se advierte a primera vista como principal obstáculo a sortear la complejidad del tema a abordar, dada la infinita combinación de distintos puntos de vista en que el autor debe colocarse para poder observarlo y así describirlo. Como también en la extensión del tema elegido.

    Independiente a la respuesta a la que se arribe al finalizar el presente trabajo, se mantiene el objetivo propuesto por su autor el hecho de tratar de encontrar remedios procesales constitucionales frente a conductas consideradas abusivas por parte de los órganos dependientes del Poder Ejecutivo dentro de la actual organización del Estado Argentino –su impacto en la realidad económica y política de la República Argentina.

    El Autor.-

    CAPÍTULO I

    PONIÉNDONOS DE ACUERDO EN LOS TÉRMINOS

    SUMARIO: Poniéndonos de acuerdo en los términos.1.- ¿Qué entendemos por Conflicto de Poder? 2.- ¿Qué entendemos por Delegación de Funciones Legislativas?

    Poniéndonos de acuerdo en los términos

    Es indispensable, previo a abordar el tema objeto de investigación, que refresquemos algunos conceptos.

    Partiendo de la doctrina de "derecho constitucional del Poder" podemos concebir al "poder político" como el elemento dinámico movilizador o mejor dicho motorizador de un Estado[1]

    Que ese poder Político es una unidad, de carácter indivisible, y que el mismo en su ejercicio se divide en funciones legislativas (Poder Legislativo), administrativas (Poder Ejecutivo) y de administración de justicia o jurisdiccional (Poder Judicial).

    Así debemos recordar que esta concepción del Poder no siempre fue pensada de ésta manera. Recién en el siglo XVIII, cuando Charles de Secondat Baron de la Bred y de Montesquieu (Montesquieu) enunció los presupuestos básicos que nutren el principio de la división de poderes y con su difusión, se empezó a plasmar en los movimientos políticos-constitucionales ésta idea de Poder.

    Idea de entender al Poder que nuestro constituyentes, no ajenos a ella y luego de haber sido los mismos testigos y haber vivido desde la gesta de mayo hasta la fecha del dictado de la constitución del año 1.853, cuarenta y tres años de desencuentros y sangrientas luchas fraticidas por la disputa de cómo se debía concebir la organización política del país. Advierten así su finalidad garantista adoptando el "principio de división de poderes", desarrollándolo de un modo puro a este pensamiento en la organización y determinación de las "Autoridades de la Nación".

    Esa finalidad garantista que se le atribuye a éste Principio de división de Poderes consiste en delimitar a modo de contrapesos, tres funciones que si bien distintas entre si se interrelacionan y se auto controlan. Cada una de esas funciones tiene su propia competencia y en su ínter actuación se van colocando límites para evitar desvíos en el ejercicio.

    De ese modo, siguiendo a Bidart Campos pensamos: que "la división de poderes en nuestro derecho constitucional responde a la ideología de seguridad y control que organiza toda una estructura de contención del poder para proteger a los hombres en su libertad y sus derechos. Es importante reconocer que la estructura divisoria debe interpretarse en torno de la finalidad básica que persigue: evitar la concentración que degenere en tiranía (o autoritarismo), y resguardar la libertad de las personas"[2].

    Sin perder de vista que el poder del Estado se ejerce por hombres a los que se les llama "órganos", y que su conjunto compone el "gobierno"[3].

    "El poder del estado como capacidad o energía para cumplir su fin es "uno" solo, con "pluralidad" de funciones y actividades. Lo que se divide no es el poder, sino las funciones y los órganos que las cumplen. Cuando el derecho constitucional habla de "poderes" –en plural- quiere merituar los "órganos institución" con sus respectivas competencias"[4].

    Partes: 1, 2, 3
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