Recurso Jerárquico: Deberá imponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los 15 días de notificado y será elevado dentro del término de 5 días y de oficio al Ministerio o secretaría de la presidencia en cuya jurisdicción actúen el órgano emisor del acto. Los ministros y secretarios de la Nación resolverán definitivamente el recurso cuando el acto impugnado emanare de un ministerio o secretario de la presidencia, el recurso será resuelto por el PEN, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
INTERPRETACION
Concepto: Interpretación de normas con carácter general, de oficio o a pedido de parte, siempre que el pronunciamiento revista interés general. Se aplica sobre normas de la ley de procedimiento o las que rigen o establecen percepción de gravámenes a cargo de la AFIP.
Clasificación:
De Oficio: Es cuando el propio organismo entiende que una norma es de mayor rango (ley – decreto) tiene zonas grises y merece algún tipo de esclarecimiento. Así dicta resoluciones y comunicados con carácter de norma de interpretación.
A Petición de partes: Es cuando los contribuyentes a través de cámaras o conjuntos de contribuyentes, formulan el pedido de esclarecimiento siempre de carácter general. Podrán iniciar el trámite cuando invoquen en su escrito derechos subjetivos o intereses legítimos bastando la mera potencialidad y siendo suficiente la sola mención sin necesidad de probar la magnitud del agravio.
Efectos del pronunciamiento: Norma general obligatoria si no fuera apelada dentro de los 15 días de su publicación en el boletín oficial. La interpretación tiene vigencia desde el momento que rige la norma interpretada.
Rectificación: Inaplicabilidad a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad.
Mecanismos Recursivos: Apelación ante el ministerio con efectos suspensivos hasta el pronunciamiento del mismo.
El pedido de pronunciamiento no tiene efectos suspensivos sobre cualquier decisión que los funcionarios de la AFIP hayan de adoptar en situaciones particulares; esto habida cuenta del carácter de legitimidad y ejecutoriedad que posee el acto administrativos.
La apelación tiene efectos suspensivo en cuanto a la vigencia de la resolución, el cual se extenderá hasta el día en que se publique en el BO la ratificación o modificación del ministerio.
En el caso que la resolución ministerial modifique la interpretación de primera instancia se aplica la retroactividad de la norma.
De ninguna manera, las interpretaciones tienen vigencia y son aplicables con anterioridad a la fecha de la norma de interpretación general (no es retroactiva)
En una misma resolución general no pueden establecerse normas de reglamentación y normas de interpretación.
Otras normas de menor alcance:
Es de aplicación obligatoria para los funcionarios del organismo. No tienen carácter de RG interpretativa. Reflejan la opinión del organismo, que todos los funcionarios deben aplicar a todos los contribuyentes en iguales condiciones
Circulares: Para ordenar o instruir a los subordinados del Director General de la DGI sobre distintos aspectos. Hoy se reemplazó con notas externas
Consulta: las realizadas en forma individual no son recurribles ni producen efectos jurídicos. Solo los tiene cuando es realizada por el procedimiento de la RG 858.
Actos internos:
Instrucciones: Son directivas emanadas de un superior a sus inferiores jerárquicos para dirigir su actividad y determinar la forma de actuar.
Dictámenes internos: No revisten el carácter de RG, pero reflejan la opinión no obligatoria de la DGI. Características: a) No crean un derecho a favor del contribuyente que siga ese criterio interpretativo, ni obligan por sí mismo b) Son susceptibles de quedar sin efecto con la sola emisión de otro en sentido contrario c9 no es posible interponer recurso alguno contra ellos
DIRECCION
Concepto: Dirección de la actividad del organismo mediante el ejercicio de las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden.
Enumeración:
Determinación, percepción, recaudación, como asimismo exigencia, ejecución, devolución de impuestos, derechos y gravámenes a cargo de la AFIP.
Conceder esperas
Requerir el auxilio de las fuerzas de seguridad
Solicitar y prestar colaboración a administraciones y organismos
Realizar investigaciones en el extranjero en materia de ilícitos
Proponer al Ministerio las normas complementarias, reglamentarias o modificatorias de las leyes
Designar funcionarios para disponer devoluciones o acreditaciones de gravámenes
Toda otra atribución necesaria para el cumplimento de sus funciones
FUNCIONES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
Concepto: Funciones instructorias, facultades jurisdiccionales de órganos de la administración sujetas a ulterior control judicial.
Descripción de Funciones:
1. Determinación de oficio:
2. Repeticiones
3. Aplicación de multas
4. Resolución de recursos de reconsideración
5. Sanciones de clausura de establecimientos
6. Intimaciones de pago de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos
Jueces Administrativos:
Administrador federal AFIP
Director General DGI
Sustitutos:
Directores
Jefes de depto
Jefes de subzona
Jefes de división
Jefes de agencia
Jefes de distritos
Requisito esencial: Previo al dictado de resolución determinativa de oficio, repeticiones, aplicación de multas, recursos de reconsideración y recursos de apelación el juez administrativo NO abogado requiera dictamen del servicio jurídico.
Dictamen Jurídico Previo: Es un medio para establecer la interpretación, alcance y significado de las normas aplicables. No se utiliza en clausura preventiva o resoluciones sobre reducción de sanciones.
Dictamen Técnico: Es una facultad del juez la de recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras dependencias estatales.
Requisito para ser Juez:
Ser contadores públicos, abogados o funcionarios con antigüedad superior a los 15 años, siempre y cuando tengan 5 años en funciones de tareas técnicas o jurídicas.
Interpretación de las normas tributarias
Concepto: Determinación del sentido y alcance de las normas
Métodos:
Literal:
Relevancia del principio de legalidad. Se limita a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de las palabras de la ley, analizando los términos. S/ la doctrina no puede ser utilizado en forma exclusiva, ya que su utilización puede llevar en algunos casos a conclusiones erróneas.
Lógico:
"Que quiso decir la ley", la intención objetiva que surge del contexto de la misma. Se analizará el ordenamiento jurídico en su conjunto.
a) Estricto: Expresión rigurosa de la intención del legislador
b) Restrictivo: Cuando se le da a la norma un sentido menos amplio del que surge de sus propios términos.
c) Extensivo: Se le atribuye a la ley un alcance más extenso del que surge de sus palabras
Histórico:
Evolución histórica de normas similares precedentes. Antecedentes, leyes anteriores, debates parlamentarios.
Evolutivo:
Ante una nueva realidad se debe procurar establecer cuál hubiera sido la voluntad del legislador y que solución le habría dado. Este método colisiona con la valla del principio de legalidad.
Sistemático:
Comparar todo el sistema tributario de manera integral para ver si esa forma de interpretar una ley se aplica a otra norma.
Significación económica:
Interpretación jurídica con sentido económico. Solo interpretando en la aplicación del impuesto los hechos imponibles según su naturaleza económica, se logra captar cuál es la realidad que el legislador ha querido adoptar y valorar a los efectos tributarios. No puede utilizarse violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en la Constitución Nacional.
Otros métodos:
Método Teológico consiste en determinar el verdadero sentido y alcance de la norma según su finalidad y no en función de la intención del legislador.
Apreciación de los hechos imponibles
Concepto: Es un principio para indagar los hechos y su relación con las figuras jurídicas empleadas por las partes, consagrándose la prevalencia del sustrato económico subyacente en el hecho generador por sobre el ropaje jurídico utilizado por las partes intevinientes en el negocio. Doctrinariamente se encuentra definido como la teoría de la preeminencia de la intención empírica (situación de hecho) por sobre la intención jurídica (situación de derecho).
Es un instrumento legal que faculta a investigar los hechos reales, considerando que ha sido la valoración económica del hecho o acto gravado lo que ha determinado la imposición.
Para permitir su empleo es menester hallarse en presencia de una evasión tributaria en sentido estricto o sea, de la adopción de una forma jurídica anormal, atípica o inadecuada, aunque permitida por el derecho privado, para la obtención del resultado económico que se tenga en mira concretar. Se admitirá solamente par corregir situaciones anormales creadas artificiosamente por el contribuyente.
Integración de la Ley. Analogía
Concepto: Aplicar a un caso concreto, no previsto en la norma, una disposición que rige uno similar.
Su aplicabilidad en materia tributaria:
Es un procedimiento permitido en el derecho tributario formal y en el derecho tributario procesal, no pudiéndose recurrir a ella en el derecho tributario material, salvo en algunos aspectos y en el derecho tributario penal en lo relativo a la creación de infracciones tributarias ni penalidades de ningún tipo.
RELACION JURIDICO – TRIBUTARIA
Concepto: Derechos y obligaciones que derivan del ejercicio del poder tributario y que alcanzan al titular de éste y a los sujetos pasivos y terceros.
OBLIGACION TRIBUTARIA
Concepto: Vinculo jurídico en virtud del cual un sujeto pasivo está obligado a satisfacer un gravamen establecido por la ley a un sujeto activo.
Origen: Nace cuando se perfecciona el hecho imponible
Caracteres:
Obligación de dar: consistía en dar cantidades de cosas
Obligación "ex lege": su única fuente es la ley y es inderogable por acuerdos celebrados entre particulares.
Obligación autónoma
Obligación personal
Elementos:
1. Objeto: Es la prestación, es decir, el mismo tributo que debe ser pagado por los sujetos pasivos y cuya pretensión corresponde al sujeto activo"
2. Sujetos:
Activo: Titular del crédito tributario, es decir , el ente con derecho a percibir el tributo.
Pasivo: Aquel que debe realizar la prestación tributaria a favor del sujeto activo ya sea a título propio (contribuyente) o por deuda ajena (responsable por deuda ajena).
Contribuyente: resulta obligado por ser el realizador del hecho imponible, siendo así mismo el destinatario legal del tributo. Asume la calidad de deudor directo del tributo.
Responsables por deuda ajena: La ley los coloca a la par de los contribuyentes o en el lugar de ellos.
Tipos:
1) Solidaria y subsidiaria: La ley agrega a la persona del contribuyente un nuevo deudor, de forma tal de poder exigirse la prestación tributaria entera a ambos conjuntamente o a cualquiera de ellos separadamente.
2) Sustitutiva: Se da cuando la ley tributaria coloca a un sujeto pasivo distinto del contribuyente en el lugar del mismo. Desplaza al contribuyente, quedando como principal responsable del cumplimiento de la obligación. Es un deudor en nombre propio pero obligado a pagar una deuda ajena.
3) Agente de Percepción: Sujeto pasivo que por expresa disposición legal y siendo acreedor del contribuyente, debe adicionar al precio de su prestación el importe correspondiente a un impuesto
4) Agente de Retención: Sujeto pasivo que por expresa disposición legal y siendo deudor del contribuyente, debe retener un importe en concepto de impuesto cuando procede a efectuar los pagos pertinentes a su acreedor. Asimismo, reviste dicho carácter aquel sujeto designado por ley que debe efectuar la retención del gravamen cuando circula dinero con su necesaria intervención.
DOMICILIO FISCAL
Personas de existencia visible: Domicilio Real
Personas de existencia ideal: Domicilio legal de carácter general legislado en el código civil.
Cualquier domicilio previsto en el art. 3 produce en el ámbito administrativo y en el judicial: Efectos de domicilio constituido
Situaciones particulares:
SITUACION
1. Cuando el domicilio real de persona física o el domicilio legal de sociedades no coincide con el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva
2. Cuando los contribuyentes o responsables domiciliados en el extranjero no tengan representantes en el país o e el domicilio de estos no pudiera ser establecido
3. Cuando el domicilio denunciado no estuviese previsto en la ley, fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere ose alterare o suprimiere su numeración
4. Cuando no se hubiera denunciado domicilio fiscal.
EL DOMICILIO FISCAL SERA:
El lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva.
El lugar del país en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente el de su última residencia
Si la AFIP conoce el lugar de su asiento, éste será si la AFIP así lo declara por resolución fundada.
Si la AFIP conoce algún domicilio de los previstos en el art.3 de la ley
Domicilio Fiscal
Lugar fijado directamente por la ley en base a aspectos objetivos y subjetivos para el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente.
Para las sociedades:
Es el domicilio legal, cuando no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, se considerará esta última como domicilio fiscal. De existir más de una unidad de explotación, se considerará que se ejerce en la sede de explotación principal
Para las personas físicas
Es el domicilio real. Cuando no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, se considerará esta última como domicilio fiscal.
Domicilio Civil
Donde se tiene el designio de vivir y se halla la familia
Domicilio legal
Es el lugar donde la ley presume que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté alli presente.
Domicilio legal de las sociedades civiles y comerciales: Es el lugar en que se hallaren o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales
Domicilio legal del resto de las personas jurídicas: Es el lugar donde está situada su dirección o administración
Domicilio Real
Es el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios con intención de permanecer en el mismo en forma habitual, no accidental.
Elementos:
Objetivo: la residencia
Subjetivo: ánimo de permanecer en esa residencia
Una vez constituido el domicilio ante el ente fiscalizador, no podrá aducirse el desconocimiento de una resolución administrativa debidamente notificada en el mismo.
Cambio de Domicilio:
Solo existirá cambio de domicilio cuando se realice la traslación del constituido.
Domicilio Fiscal Inexistente
Si la AFIP conoce algún otro domicilio, determinará por resolución fundada el domicilio fiscal y lo notificará en el mismo.
Domicilio fiscal denunciado no previsto legalmente o que no se corresponde con el lugar en que el contribuyente tiene situada la administración principal o dirección:
1. Si la AFIP conoce el domicilio fiscal, impugnará aquel e intimará que se regularice o rectifique en un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido como fiscal, dicha resolución se notificara en el domicilio denunciado y en el determinado de oficio
2. Transcurrido el término de 10 días si el contribuyente no efectúa presentación, la AFIP tendrá por constituido de oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal en la respectiva resolución.
TERMINOS
NOTIFICACIONES
Formas de notificación
Carta certificada con aviso especial de retorno
Personalmente por acta
Nota o esquela numerada
Tarjeta o Volante de liquidación
Cédula
Telegrama colacionado
Edictos
Notificaciones efectuadas por el TFN
Notificaciones aplicables a
Citaciones
Intimaciones de pago
Cualquier otra diligencia
Objetivo: Proporcionar a su destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate, y de ahí que la obtención de éste se logra mediante el cumplimiento de los requisitos de lugar, tiempo y forma a los cuales deben sujetarse las distintas clases de notificaciones legales. La inobservancia de tales recaí afecta, como regla, la validez del correspondiente acto de notificación.
Notificación de decisiones administrativas. Concepto: parte de la doctrina define a la notificación como el acto por el cual se comunica o hace saber a una o varias personas un acto o hecho determinado, constituyendo un requisito que hace a la eficacia del acto administrativo, el cual tiene como consecuencia la toma de conocimiento jurídicamente relevante por parte del destinatario, apoderado o representante legal.
Notificación en día inhábil: la notificación en día inhábil debería trasladarse al primer día inmediato siguiente pues, por aplicación supletoria de otras normas, las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, aunque de oficio o a petición de podrán habilitarse aquellos que no lo fueren. Asimismo, las actuaciones, diligencias judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad (ar CPCC). Afirma Giuliani Fonrouge, que el transplante liso y llano de la doctrina de la nulidad de la notificación practicada en día inhábil, podría producir una grave perturbación en el trámite causas tributarias, proponiendo como modo de conciliar tanto los intereses del particular con del Fisco, que la notificación practicada en día inhábil sea válida pero que traslade sus efectos al primer día hábil siguiente; de este modo, la carta entregada en día sábado debe considerársela notificada en día lunes y comenzar a computarse el término a partir de la hora O (cero) del día martes.1
Notificación practicada personalmente: Podrá ser efectuada por medio de un empleado de la AFIP, quien se trasladará al domicilio de la persona a ser notificada, entregará a ésta el documento y dejará constancia en acta de la diligencia practicada, y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el acta. En días siguientes no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos funcionarios del organismo fiscalizador para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o la carta en sobre cerrado y a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta. Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si e! responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención precedentemente. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe, y su validez será presumida mientras no se demuestre su falsedad, afirmándose sobre el particular que las mismas tienen el carácter de instrumento público.
Notificación por carta certificada con aviso especial de retorno: Se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero. Puede presentar ciertas deficiencias como son las cartas entregadas en días inhábiles, o a personas que no tienen relación de empleo o dependencia con el destinatario, o cuando la firma del recepcionista resulta ininteligible, o el hecho de que cuando van dirigidas a casas de departamentos no son entregadas en el lugar preciso sino al encargado del edificio, todo lo cual pone en riesgo el hecho de que el acto llegue a conocimiento del destinatario en tiempo oportuno.
Notificación por cédula: la notificación por cédula se hará por medio de los empleados que designe el Administrador Federal, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Notificación por edictos: Publicados durante cinco días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el mismo puede residir
Notificación por nota o esquela numerada: Con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la AFIP para su emisión y demás recaudos. En estas situaciones, el Administrador Federal podrá autorizar que la firma facsimilar sea la del jefe del Departamento de Recaudación o la del funcionario autorizado para sustituirlo. El Manual Básico de Procedimiento Tributario prevé la utilización de este mecanismo para los supuestos en que no haya constancia de presentación de declaración jurada.
Notificación por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado: Debe ser realizado con aviso de retorno y resulta aplicable para los casos de las liquidaciones administrativas de la obligación tributaria realizadas sobre la base de datos aportados por los contribuyentes y/o responsables o que la Administración AFIP posea.
Notificación por telegrama colacionado: U otro medio de comunicación de similares características (vgr.: carta documento). Dentro del texto del telegrama o carta documento deberá transcribirse lo esencial de la resolución que se notifica.
Nulidad de la determinación de oficio: de acuerdo con el criterio de cierta doctrina, constituye causal de nulidad de la determinación de oficio el hecho de que la notificación no sea realizada en el domicilio real del contribuyente, en el comercial o en el consignado en sus declaraciones juradas, siempre que el interesado no haya tomado conocimiento de la misma. Si por hipótesis en la dirección no se hubiese consignado el piso, debiendo habérselo hecho, la resolución recaída sería anulable a pedido del interesado.
Publicidad del acto administrativo: la publicidad constituye un requisito de eficacia del acto administrativo; esta exigencia surge como consecuencia de la certeza y seguridad que deben tener las relaciones jurídicas, lo que implica que quien se verá afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos debe tener conocimiento del acto que trae aparejada la consecuencia mencionada. Exige que sea objeto de notificación al interesado; y en el supuesto de que se trate de un acto de alcance general, se requiere su publicación.
Extinción de la obligación tributaria
Medios de la extinción de la obligación tributaria
Pago: Cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación
Compensación: Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Se puede hacer de oficio o a requerimiento del sujeto pasivo. Si se compensa entre distintos responsables, se produce una transferencia de saldos a favor (créditos fiscales) de un responsable a otro. Ello debe ser autorizado por disposiciones especiales. Acreditación o devolución: es un mecanismo simple de acreditación de saldos remanentes o devolución de lo pagado de más que no requiere acción de repetición y puede ser de oficio o a requerimiento responsable.
Prescripción: Modo de extinción de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación.
Confusión: Hecho jurídico extintivo de las obligaciones que se da cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. Sus efectos son extinción de la deuda con todos sus accesorios.
Remisión de la deuda: Medio extintivo de las obligaciones que se produce por una abdicación universal de su crédito efectuada por el acreedor, lo que importa un "perdón" en relación al deudor. Se utiliza en los regímenes de presentación espontánea.
Novación: Transformación de una obligación en otra, es la sustitución de una obligación que por ellos se extingue por una nueva. Sus efectos son extinción de la deuda con todos sus accesorios.
Prescripción
De las acciones y poderes del Fisco
Para determinar y exigir el pago de impuestos y para aplicar y hacer efectivas multas y clausuras de establecimientos:
5 AÑOS
1. Contribuyentes inscriptos
2. Contribuyentes no inscriptos que no tengan la obligación de inscribirse
3. Contribuyentes no inscriptos obligados a inscribirse que regularicen espontáneamente su situación
4. Respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos
Para aplicar y hacer efectivas multas y clausuras de establecimientos
10 AÑOS
1) Contribuyentes no inscriptos
Pueden verificarse quebrantos de años prescriptos cuando inciden en determinaciones de períodos no prescriptos.
La prescripción de la acción para exigir el pago es independiente de la que corresponda a la acción para aplicar multas y clausuras
De la acción de repetición
5 AÑOS
Si se repiten pagos de un período fiscal vencido: Desde el 1ro de enero siguiente al año de la fecha de cada pago, en forma independiente para cada uno de ellos
Si se repiten pagos en un período fiscal a vencer: Desde el 1ro de enero siguiente al año en que venza el período fiscal
Consecuencias
Operada la prescripción, la obligación del fisco de devolver las sumas que el sujeto pasivo hubiere ingresado en exceso se transforma en una obligación natural.
De las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos
5 AÑOS
El término se contará a partir del 1ro de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.
Términos
Para determinar impuestos y accesorios y acción para exigir el pago: Desde el 1ro de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para presentar las declaraciones juradas e ingresar el gravamen
Acción para aplicar multas y clausuras: Desde el 1ro de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación punible de deberes formales o materiales
Acción para hacer efectivas multas y clausuras: Desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
Respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos: A contar desde el 1ro de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.
Diferencias con Caducidad
a) La caducidad extingue definitivamente el derecho, en tanto que la prescripción extingue sólo la acción (que también es un derecho) para hacerlo valer jurisdiccionalmente. Por ende, en éstasubsiste una obligación natural como reflejo del derecho; en aquélla, no subsiste obligación natural alguna.
b) La caducidad recae sobre determinados derechos; la prescripción, como regla, sobre todos,salvo ciertas acciones excepcionales expresamente excluidas
c) En principio, la caducidad no reconoce causales de suspensión o interrupción de su curso,mientras que la prescripción sí. No obstante, en materia tributaria al menos, repetidamente seha excepcionado esta regla, vía legislativa, al disponerse la suspensión de los plazos de caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o "de recursos judiciales"
d) Los plazos de caducidad son, por lo común, mucho más breves que los de prescripción.
e) Los plazos de caducidad pueden derivar de la ley, o bien de las convenciones particulares; losde prescripción, inexorablemente de aquélla.
Suspensión
Paréntesis en el término de la prescripción en curso por cierto tiempo determinado, vencido el cual se continúa contando aquel plazo
Acción para exigir pago intimado de tributos
1 AÑO
Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente.
Intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de los poderes fiscales para determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios
Mediando recurso de apelación ante el TFN, la suspensión se prolonga hasta 90 días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, determine el tributo o en su caso, apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
Acción penal por multas
1 AÑO
Desde la fecha de resolución condenatoria por la que se aplique la multa.
Mediando recurso ante el TFN, el término se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta 90 días después de notificada la sentencia.
Acciones y Poderes Fiscales
BLOQUEO FISCAL
Desde notificación de la vista de determinación de oficio, mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial
La suspensión alcanza a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.
Acción Administrativa
Desde el momento en que surja el impedimento precisado, hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal
Acciones y poderes fiscales para determinar y exigir tributos y aplicar sanciones (denuncia penal)
Se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el momento de la formulación de la denuncia penal por presunta comisión de delitos tipificados y hasta los 180 días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal
Acción de repetición
Tiene lugar:
Cuando durante el transcurso del plazo de prescripción comenzado el fisco determine un impuesto superior al pagado.
Efectos
Suspensión por el importe determinado opera hasta el 1ro de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado.
Interrupción
Extinción de la prescripción en el curso por efecto de ciertos actos determinados por la ley, una vez producido el acto interruptivo. Se comienza a computar un nuevo término de prescripción.
Acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de impuestos
Acción para aplicar o hacer efectiva multa o clausura
Comisiones de nuevas infracciones: Nuevo término desde el 1ro de enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción
Acción de repetición
Tiene lugar:
Cuando se interpone reclamo administrativo de repetición.
Cuando se interpone demanda de repetición ante el tribunal fiscal
Cuando se interpone demanda de repetición ante la justicia nacional
Efectos
Período transcurrido se da por no cumplido y empieza a computarse un nuevo plazo de prescripción.
Computo nuevo plazo
Cuando se interpone reclamo administrativo de repetición:
Desde el 1ro de enero siguiente al año en que se cumplan los 3 meses de presentado el reclamo
Cuando se interpone demanda de repetición ante el tribunal fiscal y ante la justicia nacional
Desde el 1ro de enero siguiente al año en que se venza el término para dictar sentencia
Determinación impositiva mayor al impuesto abonado
Se producen dos prescripciones:
1) Saldo adeudado al 1ro de enero del año siguiente en que se abona
2) Saldo pagado al 1ro de enero del año siguiente de abonarse + tiempo de suspensión (desde la notificación hasta el 1ro de enero siguiente al pago)
Verificación y fiscalización
Finalidad
Asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables.
Posibles sujetos obligados
1. Contribuyentes
2. Demás responsables
3. Terceros cuando fuere realmente necesario
Exigencias que puede establecer la AFIP
Lleven libros o registros especiales de negociaciones y operaciones propias y de terceros vinculadas con la materia imponible
Salvo comerciantes matriculados que lleven libros rubricados correctamente que a juicio de la AFIP haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar
La AFIP podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o en el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros.
Se otorguen comprobantes
Las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes correspondientes.
De la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellas
La AFIP podrá limitar esta obligación de modo idéntico que respecto de la obligación de llevar libros
La AFIP podrá exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes
Deber de conservación
De los duplicados, así como de los demás documentos y comprobantes de sus operaciones, por un término de 10 años o excepcionalmente por un plazo mayor. El deber de conservación se extiende también a libros y registros.
Se utilicen determinados medio de pago u otras formas de comprobación de las operaciones
Como condición para el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable. El no uso de tales medios implica la obligación de acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados
Registraciones mediante sistemas de computación de datos
Régimen especial de fiscalización para determinados contribuyentes. Bloqueo fiscal.
Poderes de verificación y fiscalización
Extensión:
1. Períodos fiscales posteriores al nacimiento de la obligación tributaria.
2. Períodos fiscales en curso
Objeto:
Verificar el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas.
Sujetos Activos:
Funcionarios y empleados de la AFIP
Sujetos Pasivos:
Obligados o responsables
Enumeración de facultades
Citar a contribuyentes, responsables o terceros. Si no cumple con esto, incurre en una infracción a los deberes formales del art. 39 y la AFIP podrá hacer uso de la fuerza pública.
Exigir la presentación de comprobantes
Inspeccionar libros, anotaciones, documentos y registros vinculadas a los datos que contengan o deban contener las DDJJ. Las personas involucradas tienen la obligación de exhibir no la de entregar los libros.
El responsable deberá exhibirlos en forma ordenada y clasificada. Incumplimiento: resistencia pasiva a la fiscalización.
Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando:
Tropezaren con inconvenientes en el desempeño de sus funciones
Fuera menester para hacer comparecer a responsables y terceros
Fuera necesario para la ejecución de órdenes de allanamiento
Debe ser peticionada por el administrador federal o por aquellos especialmente autorizados.
Recabar orden de allanamiento al juez nacional correspondiente. El secuestro solamente resulta procedente siempre y cuando el juez así lo establezca expresamente en la orden de allanamiento.
Clausurar preventivamente un establecimiento
Cuando el funcionario autorizado por AFIP constate hechos u omisiones art. 40. Requisitos concurrentes: Exista grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no mayor a 1 año desde que se detectó la anterior.
Intereses, actualización e ilícitos tributarios
Intereses resarcitorios
Concepto
Indemnización correspondiente al estado de mora del sujeto pasivo de la obligación tributaria en cuanto al pago de tributos y pagos a cuenta.
Finalidad
Resarcir el daño moratorio
Carácter
Accesorios de la deuda principal
Independencia respecto de multas y actualización
Se devengan sin perjuicio de la actualización y multas que pudieren corresponder.
Requisitos
Falta de ingreso en término de tributos y pagos a cuenta imputable al sujeto pasivo.
Proceden:
Sobre importes adeudados en concepto de:
1. Gravámenes
2. Retenciones
3. Intereses impagos capitalizados
4. Percepciones
5. Anticipos
6. Demás pagos a cuente
Elementos
1. Objetivo: La mora es automática (sin interpelación previa). El devengamiento de intereses corre desde el vencimiento de las respectivas obligaciones "sin necesidad de interpelación alguna"
2. Subjetivo: Imputabilidad del deudor
Tasa
Debe ser fijada por la secretaría de hacienda (actualmente lo es por el MEyOySP). No puede exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el banco de la Nación Argentina
Ante una apelación al TFN
Los intereses continúan
Obligación de pagarlos
Subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción de la deuda principal, no obstante la falta de reserva de la AFIP al percibir el pago de ésta.
Anatocismo
Si se cancela total o parcialmente la deuda principal, pero no los intereses, éstos se capitalizan y devengan nuevos intereses desde ese momento.
Intereses Punitorios
Concepto
Aquellos que se generan cuando es necesario que el fisco accione judicialmente a fin de hacer efectivos los importes que se le adeudan
Finalidad
Sancionatoria por la necesidad de castigar al contribuyente que adeuda el impuesto.
Proceden sobre
1. Créditos ejecutoriados
2. Multas ejecutoriadas
Se computan sobre el capital reclamado en concepto de impuestos, multas e intereses resarcitorios.
Tasa
Debe ser fijada por la secretaría de hacienda (actualmente lo es por el MEyOySP). No puede exceder en más de la mitad de la tasa del art 37
Devengamiento
Desde la interposición de la demanda judicial
Intereses del art 168
Concepto
Son aquellos que puede aplicar el TFN cuando considera que la apelación interpuesta a sido evidentemente maliciosa
Independencia
Son independientes de los intereses del art 37 a los cuales se suman
Devengamiento
Desde que se interpone la apelación hasta que se dicta el fallo
Tasa
Es liquidada por el tribunal fiscal, pudiendo llegar a ser hasta un 100% más que la del art 37
Intereses en la acción de repetición
Son en contra del fisco
Devengamiento
Si el reclamo previo es obligatorio (pago espontáneo): Desde la interposición del mismo
Si el reclamo previo no es obligatorio (pago a requerimiento): Desde la interposición de la demanda ante el TFN
ILICITOS TRIBUTARIOS
Teoría general de la infracción tributaria
Concepto
Vulneración de las normas jurídicas derivadas de relaciones jurídico-tributarias formales y sustanciales
Naturaleza Jurídica
Teoría administrativista: Entiende que en el ilícito tributario el bien jurídico protegido es diferente al tutelado por el derecho penal, correspondiendo la aplicación de sanciones resarcitorias o indemnizatorias.
Teoría penalista: No existe diferenciación entre el ilícito penal común y el ilícito de orden tributario. A éste último le resultan aplicables las normas del derecho penal , salvo que por ley se disponga expresamente lo contrario o en el supuesto de que la preceptiva penal fuera manifiestamente improcedente.
Teoría de la unicidad o tributarista: El ilícito tributario sería de naturaleza inequívocamente tributaria y no exclusivamente penal. Recházale obligatorio empleo de todas las disposiciones del Código Penal en la normativa tributaria, salvo que se produzca una remisión taxativa de aquellas disposiciones.
Teoría dualista: El delito ataca al orden jurídico, en tanto que el ilícito administrativo afecta a la Administración Pública en el ejercicio de la actividad financiera. Diferencian los ilícitos tributarios en dos categorías: en penales y civiles o administrativas.
Clases
Sanciones Tributarias
Concepto
Concepto conexo a la infracción, punición consecuencia del ilícito configurado.
Clases
Naturaleza Jurídica
Teoría de la naturaleza indemnizatoria: Considera que las sanciones tiene por objeto reparar, compensar o resarcir un perjuicio derivado del incumplimiento de una preceptiva tributaria.
Teoría de la naturaleza penal: es Sancionatoria, buscando herir al infractor en su patrimonio o en su persona.
Teoría de la naturaleza mixta: se presenta cuando en un ordenamiento tributario se preveen sanciones de naturaleza indemnizatoria y penal.
Multa por no presentación de Declaración Jurada Art 38
Omisión de presentar DDJJ (estando obligado a hacerlo) dentro de los plazos generales que establezca la AFIP
Omisión de proporcionar los datos mencionados en el último párrafo art.11 referido a la liquidación administrativa de obligaciones tributarias
Sanción Multa fija sin necesidad de requerimiento previo (multa automática)
Multa agravada
Si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o establecimientos organizados en forma de empresas estatales (de cualquier naturaleza u objeto) pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
Procedimiento para su aplicación
Comienzo: A opción de la AFIP con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos del art 71.
Multa a los deberes formales Jurada Art 39
Violaciones a las disposiciones de la ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el PEN y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
Multas de $ 150 a $ 2500 acumulables con las del art. 38
Multa agravada: Incumplimientos que se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la AFIP.
Multa se graduará entre $ 2.500 y $ 45.000
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la AFIP: las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes aún cuando las anteriores no hubieren quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Procedimiento para la aplicación de multas
Sumario
Procedimiento administrativo cuyo fin es verificar la comisión de infracciones tributarias y establecer la responsabilidad del infractor, a los efectos de aplicar la sanción correspondiente, asegurando la vigencia del principio del debido proceso.
Infracciones formales
Infracciones materiales
Secreto del sumario
Será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen
Infracciones vinculadas a la determinación de tributos
Las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen.
Si así no ocurriera Se entenderá que la AFIP no ha encontrado mérito para imponer
sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente
Posibilidad del director general de disponer la no instrucción del sumario
Necesidad de fundamentación en saturaciones objetivamente generales y de invocación en el acto resolutivo pertinente.
Clausura art 40
Objeto sobre el que recae la sanción
Establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios
Siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $ 10
Causales
No entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP.
No llevar registraciones o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de ventas, locaciones o prestaciones o, si las llevares, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la AFIP.
Encargar o transportar comercialmente mercaderías, aunque no sean de propiedad del que lo hace, sin el respaldo documental que exige la AFIP.
No encontrarse inscripto como contribuyente o responsable ante la AFIP cuando se estuviera obligado a hacerlo
No poseer o no conservar las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate
No poseer, o no mantener en condiciones de operatividad o no utilizar los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el PEN y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la AFIP.
Sanciones
Multa de $ 300 a $ 30.000
Clausura de 3 a 10 días
Sin perjuicio de las sanciones previamente citadas, cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de la matricula, licencia o inscripción registral de las disposiciones que exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PEN.
Reincidencia
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción dentro de los 2 años desde que se detectó la anterior.
Alcances y Plazos
La autoridad administrativa que dictó la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y días que debe cumplirse.
AFIP
Por medio de sus funcionarios autorizados procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma
Cese de Actividades
No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones provisionales sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación del trabajo
Clausura agravada por quebrantamiento
Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva
Sancionado con arresto de 10 a 30 días y con una nueva clausura por el doble de tiempo que aquella
Competentes para aplicación de sanciones: Jueces en lo penal económico de la capital federal o los jueces federales en el resto de la república
AFIP
Con conocimiento del juez de turno, procederá a instruir el sumario de prevención concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
Presentará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio
Procedimiento par imponer multa y clausura y suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante
Clausura preventiva
Causales
Cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previsto en el art 40
Requisitos concurrentes
Exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior.
El art 35 inc f) autoriza a un inspector de la AFIP para que, siguiendo su propio criterio, proceda a clausurar por si y ante si, lo que transforma la medida en una pena de cumplimiento inmediato y efectivo sin el control judicial previo y necesario, desapareciendo el criterio previo del juez para evaluar la necesidad, urgencia o peligrosidad. El sujeto pasivo de la sanción de clausura recién podrá apelara l juez competente luego de que la clausura haya sido impuesta.
Procedimiento para imponer clausura preventiva
Omisión de Impuestos
Es una trasgresión culposa de relaciones jurídico-tributarias sustanciales. Se trata de una omisión de ingreso de gravámenes.
Conductas reprimidas
Sanciones
Multa graduable entre el 50% y el 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no medio error excusable
Defraudación
Concepto y elementos
Se trata de una trasgresión dolosa, se verifica cuando existen declaraciones engañosas y ocultación maliciosa que perjudicaren al Fisco con liquidaciones de impuestos ardidosas.
Elementos:
a) DOLO: el que se manifiesta mediante una conducta antijurídica deliberada y se caracteriza por el elemento intencionalidad.
b) MANIOBRA U OCULTACION: Las declaraciones engañosas u ocultación maliciosa se exteriorizan a través de la comisión de actos positivos y personales
c) PERJUICIO AL ESTADO: se refiere a la consumación del daño.
Indicios de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas
Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las DDJJ o con los que deban aportarse.
Cuando en los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible
Si la inexactitud de las DDJJ o de los elementos documentales que deban servirles de base provienen de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso
En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos
Reincidente
Se considerará reincidente el que, habiendo sido condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de multa en virtud del art 46, cometiere nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución.
Sanción
Es una multa de 2 a 10 veces el importe del tributo evadido, actualizado.
Retención Indebida Art 48
Sujetos
Agentes de retención o percepción
Infracción
Mantener en su poder retenciones o percepciones luego de vencidos los plazos en que debieran ingresarse.
Sanción
Multa de 2 hasta 10 veces el tributo retenido o percibido
Presunción legal
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
Diferencia entre Retención y Percepción
Retención
Se encuentra en contacto directo con la fuente pecuniaria de la tributación y tiene la posibilidad de amputar la parte que le corresponde al Fisco
Percepción
Es acreedor y agrega o recarga la cifra indicada por la norma legal como impuesto, que, cobrada o no del contribuyente ha de ser ingresada al Fisco.
Determinación de oficio
Concepto
Procedimiento administrativo determinativo de la materia imponible (o en su caso, del quebranto impositivo) y liquidatorio del tributo
Modalidades
1. Sobre base cierta: Se basa en datos e informaciones ciertas, suministradas por contribuyentes, responsables o terceros, u obtenidas a través de una directa acción del organismo de fiscalización. Tiene virtualidad cuando el Fisco posee los elementos necesarios para conocer directamente y con certeza la existencia y magnitud de la obligación tributaria sustancial, independientemente de cuál sea su fuente.
2. Sobre base presuntiva (presunciones): Los elementos conocidos solo permitan suponer la existencia y magnitud de la materia imponible, frente a la manifiesta imposibilidad de practicar la determinación sobre base cierta. Es de carácter subsidiario. Debe analizarse la aptitud del método de reconstrucción de la materia imponible, considerando el deber de no gravar más allá de lo previsto por el legislador. Si la determinación no es razonable, no tendrá presunción de legitimidad, haya o no existido actividad del contribuyente dirigida a demostrar lo contrario.
3. Sobre base mixta: El ente recaudador maneja el procedimiento mediante la utilización de datos ciertos y presunciones
Casos en que procede
Cuando no se presente la DDJJ
Cuando se impugne la DDJJ presentada
Cuando se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 8
Cuando exista disconformidad del afectado respecto de liquidaciones administrativas de la AFIP a que alude el último párrafo del art 11, siempre que se base en cuestiones conceptuales
Para determinar la responsabilidad personal y solidaria de los cedentes de los créditos tributarios
Casos en que NO procede
Cuando en una DDJJ se computen conceptos improcedentes (retenciones, pagos a cta, acreditación de saldos a favor propios o de terceros
Cuando el saldo a favor de la AFIP se cancele o se difiera impropiamente
Ambos basta con la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de la DDJJ
Cuando la disconformidad del afectado respecto de liquidaciones administrativas de la AFIP a que alude el último párrafo del art 11 se limite a errores de cálculo
Se resuelve sin sustanciación
Presunción de legitimidad
Una vez verificados ciertos extremos, la resolución determinativa dictada se presume válida, estando a cargo del particular afectado la carga de impugnarla a fin de privarla de sus efectos propios.
Valor declarativo
La obligación tributaria nace al momento de configurase el hecho imponible y en la medida en que no existan hipótesis neutralizantes, siendo el acto determinativo un mero reconocimiento de la misma.
Presunciones
Concepto
De un hecho conocido se infiere otro hecho desconocido cuya existencia es probable
Categorías
Legales (están contenidas y reguladas en la ley)
Absolutas: son aquellas establecidas en normas jurídicas que no admiten prueba en contrario salvo sobre el hecho que constituye su soporte
Relativas: Establecidas por normas jurídicas y que admiten probanza en contrario. Se caracterizan por producir una inversión de la carga probatoria, la que pasa a recaer en cabeza del sujeto pasivo al haberse modificado el objeto de la prueba
Simples (judiciales): están vinculadas con la apreciación que haga el juez de los hechos imponibles, siempre que la misma observe las reglas de la sana crítica. Siempre admiten prueba en contrario.
Pautas a considerar en la elección de indicios
Los indicios elegidos deben tener una vinculación normal con el hecho inferido, lo que importa la necesidad de que la presunción formulada sea concordante, o sea que el indicio sea apto para relacionarse lógicamente con el hecho presumido, de manera tal que ambos constituyan un todo coherente y pleno de significado.
Presunciones generales
Procedencia
Cuando la materia gravable no pueda ser determinada en forma clara y fehaciente
Indicios que sirven para sustentar presunciones simples
Enumeración enunciativa
Capital invertido en la explotación
Fluctuaciones patrimoniales
Volumen de transacciones de ejercicios fiscales anteriores
Utilidades de otros períodos fiscales
Monto de compras o de ventas
Existencia de mercaderías
Rendimiento normal del negocio o explotación de las empresas aludidas
Salarios
Alquiler del negocio o de la casa-habitación
Nivel de vida del contribuyente
Promedio y coeficientes generales establecidos por AFIP con relación a explotaciones de un mismo género
Otros elementos de juicio en poder de la AFIP o proporcionados por terceros
Otros indicios de empleo individual o combinado
Para calcular las ventas, servicios o utilidades del contribuyente
Enumeración enunciativa
1. Consumo de gas
2. Consumo de energía eléctrica
3. Adquisición de materias primas o envases
4. Pago de salarios
5. Monto de los servicios de transporte utilizados
6. Valor total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo
Pueden aplicarse también proyectando datos del contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar
De forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a dichos indicios
Presunciones específicas
Alquiler de personas de existencia visible
Ganancias netas de personas físicas equivales por lo menos a 3 veces el alquiler pagado por la casa-habitación. Deben considerarse las diversas características particulares de los contribuyentes (como el nivel de ingresos del grupo familiar, la utilización de la propiedad para otros, etc)
Precios de inmuebles
Cuando figuren en escrituras, notoriamente inferiores a los precios de mercado, la AFIP fija de oficio el precio razonable a los fines de la liquidación de impuestos; el que no puede ser nunca inferior a la valuación fiscal de dicho inmueble
Diferencias de inventario
Si el inventario comprobado por la AFIP es menor al contable, dicha situación podría utilizarse como indicio para establecer en forma presunta la omisión de ventas en el ejercicio en curso.
Mecanismo de punto fijo
Concepto
Consiste en un mecanismo que se basa en la obtención de una muestra de las operaciones de ventas, prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la AFIP, posibilitando así su proyección a todo el período fiscal a fin de obtener los montos presuntos de la materia imponible. Es de carácter estadístico.
Podrá también ser aplicada respecto de los anticipos y pagos a cuenta.
Incrementos patrimoniales no justificados
Operaciones marginales
Comprobadas durante un período fiscalizado (salvo prueba en contrario)
Diferencias de producción
Diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios (considerando existencias iniciales y finales) y la información obtenida por relevamiento de imagen satelital, previamente valuada en función de precios oficiales o de mercado representan:
Se presume sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en el cual el fisco las hubiera verificado.
Depósitos bancarios
Debidamente depurados que superen las ventas y/o ingresos declarados en el período representan:
Remuneraciones no declaradas
El monto de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas representan:
Ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación
Con independencia de su naturaleza, concepto o tipo de operación, se considerará que los mismos constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local representan:
El fisco considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declaradas
Procedimiento
Resolución Administrativa
Concepto:
Acto administrativo mediante el cual concluye el procedimiento de determinación de oficio.
Contenido:
Requisitos esenciales del acto administrativo
1. Competencia: debe ser dictada por autoridad competente
2. Causa: son los antecedentes de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto y deben existir o concurrir al tiempo de ser emitido
3. Contenido: Es la parte resolutoria
4. Objeto: Es el efecto que se propone lograr la administración. Debe ser cierto y jurídicamente posible
5. Procedimientos: Deben seguirse los procedimientos reglados
6. Motivación: Se trata de una declaración de cuales son las circunstancias de hecho y de derecho que han conducido al dictado el acto
7. Finalidad: Debe cumplirse con el fin que justifican el acto, su causa y objeto.
8. Forma: Deberá manifestarse expresamente y por escrito, indicando lugar y la fecha en que se lo dicta y conteniendo la firma de la autoridad emisora
Determinar impuesto, interés y actualización a la fecha indicada en resolución
Intimar dentro del plazo improrrogable de 15 días
Fundamentación: El juez administrativo debe expedirse sobre las cuestiones de hecho o de derecho alegadas por el contribuyente o responsable y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas po las que no se hizo lugar a la ofrecida en su caso.
Dictamen Jurídico: Previo al dictado de la resolución y en el caso de juez administrativo no abogado, se requiere un dictamen del servicio jurídico, que será emitido en función de asesoramiento, estableciendo la interpretación, alcance y significado de las normas
Aplicar sanción cuando corresponda
Mecanismos recursivos
Recurso de reconsideración ante la AFIP
Recurso de apelación ante el TFN
Si la resolución no fuera impugnada, revestirá el carácter de firme y habilitará al ente administrativo para que inicie el juicio de ejecución fiscal. Luego de pagar el tributo y sus accesorios dentro del término de la prescripción, se puede ejercer la acción de repetición.
Notificación
Debe ser practicada por alguno de los mecanismos previstos por el art 100
Presunción de legitimidad
Goza de presunción de legitimidad hasta que el contribuyente o responsable no demuestre que es infundada o injusta y en tanto no sea recurrida, tendrá fuerza ejecutiva.
No es necesaria si:
Antes de dictar resolución el responsable presenta su conformidad con la misma
Efectos:
Para el sujeto pasivo: Declaración Jurada
Para la AFIP: Determinación de Oficio
Efectos de la determinación de oficio
Determinación de oficio inferior a la realidad: Subsiste la obligación del contribuyente o responsable de denunciar tal circunstancia y satisfacer el impuesto
Una vez que quede firme, la determinación solo podrá ser modificada en contra del contribuyente:
1. Cuando en la resolución se deje expresa constancia del carácter parcial de la determinación
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la consideración de lo que sirvieron de base la determinación anterior.
Liquidación administrativa
Concepto
Mecanismo liquidatorio efectuado por el fisco cuando así convenga o lo requiera la naturaleza del gravamen
Modalidades
1. Sobre datos aportados por los contribuyentes
2. Sobre datos aportados por terceros o que AFIP posea
MECANISMOS DE IMPUGNACION
Antes del vencimiento general del gravamen:
Hasta 15 días después de recibido, si se recibió dentro de los 15 días anteriores al vencimiento, o cuando se trate de accesorios de impuestos
Acción de repetición
Los impuestos indirectos solo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando estos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado, acrediten su devolución en forma y condiciones que establezca la AFIP.
Principales causas de Repetición
Pago de un tributo no adeudado
Pago de un tributo en exceso
Requisitos de viabilidad de la Acción
Conceptos que se pueden Repetir
Tributos
Accesorios
Multas: Únicamente en las multas consentidas pero solo en la parte proporcional al tributo que se repite, con fundamento en su carácter penal y en la existencia de distintas vías recursivas (sin pago previo)
Conceptos Irrepetibles
Retenciones, anticipos y otros ingresos a cuenta
Gastos causídicos
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