La Adopción de niños sin Amparo Filial, una mirada crítica desde un enfoque transdisciplinario
Enviado por Olivia V. Figueredo Paneque
- Resumen
- Introducción
- Análisis doctrinal y legislativo de la adopción de menores de niños sin Amparo filial en Cuba
- Especificidades entorno a los trámites de la adopción de niños sin Amparo Filial regulados en el ordenamiento jurídico cubano
- Instituciones que orientan a las familias futuras adoptantes en Cuba. Previsiones del Anteproyecto del Código de Familia 2010
- Conclusiones
- Bibliografía
Resumen
En Cuba es notable la disminución de menores sin amparo familiar, sin embargo, aún hay muchos viviendo en círculos infantiles mixtos u otras instituciones especializadas en su cuidado, como: los hogares de niños sin Amparo Filial, aunque estos hogares le proporcionen al menor las condiciones de vida semejantes a la de una familia y son protegidos por varias instancias, hoy constituye un reto llevar a vías de hecho una institución familiar que vela por el mejor desarrollo y educación del menor que se encuentre en estas instituciones bajo determinadas causas que le impidieron en su momento mantenerse con su familia biológica; y es la adopción ese acto jurídico destinado a crear entre sus sujetos un vínculo análogo al de filiación natural. El estado exige un largo y complejo trámite a fin de garantizar la felicidad y seguridad del menor una vez acogido en la nueva familia. Mientras no se realice, ellos no son los hijos de nadie, como generalmente suelen llamarles, sino que se convierten en los hijos de la Revolución, la cual velará con especial cuidado por sus sueños y esperanzas". La presente investigación en sus modestos aportes brindará una panorámica histórica y actual de esta institución, de los Hogares de niños Sin Amparo Filial así como, la situación actual en el ámbito procesal respecto a la adopción de los menores acogidos en estos centros.
Palabras claves: familia, menores, hogares, amparo filial,
Abstract
Title: children's Adoption without Ampere Filial, a critical look from a focus transdisciplinario.
In Cuba he is notable the juvenile decrease without familiar protection, however, still there are many enjoying in infantile mixed circles or another institutions specialized in his care, like: A challenge constitutes the children's homes without Ampere Filial, although these homes provide the one protected belonging to a family and music by several instances, today to the minor the similar living conditions taking to violence a familiar institution that stays awake for the best development and the minor's education that he find at these softly given institutions causes that were impeded in his moment remaining with his biological family; And adoption is that destined juristic act to create among its subjects an analogous link to the one belonging to natural affiliation. status demands a largo and complex step of a process in order to guarantee the happiness and certainty of the once minor welcomed in the new family. While it not come true, they are not the children of anybody, as generally they use to call themselves, rather they become the children of Revolution, which as he will stay awake with special taken care of by his dreams and hopes ". Show it one will offer investigation in his modest contributions thus I have a meal panoramic historic and present-day of this institution, of the Children's Homes Without Ampere Filial, the present-day situation in the procedural space in relation to the adoption of the minors welcomed in these centers.
Kids words: Family, children´s, homes, Ampere Filial
Introducción
La adopción es conocida desde la más remota edad y practicada en todos los pueblos. De ahí su carácter de universalidad. Los fundamentos que le sirven de base, ni sus fines siempre han sido los mismos, así como el Derecho es dinámico la adopción como institución jurídica no es la excepción, ha variado tanto en sus objetivos que habiendo surgido para favorecer los intereses del adoptante, ya para satisfacer necesidades sucesorias, conservar el linaje familiar, el culto doméstico, asegurando al adoptante el seguro, cuidado y la perdurabilidad en el tiempo de sus bienes después de su muerte, que quedaban en manos del adoptado, hasta convertirse hoy en día en una auténtica forma de protección de menores donde prevalece el interés público sobre la voluntad individual.
Ella en algunas partes tuvo carácter religioso, político, mientras que en otras regiones su finalidad fue de índole guerrera y también existieron parajes donde se perseguían objetivos aristocráticos. Morir sin descendencia significaba en la antigüedad que nadie realizaría en honor del fallecido ritos fúnebres ni cuidaría de sus dioses familiares y éstos eran motivos suficientes para merecer el desamparo, en el más allá, la extinción del culto familiar y de la familia misma. La adopción se configuró entonces como la varita mágica capaz de solucionar la angustiosa ausencia de descendientes, por lo que su finalidad no era dar consuelo a las personas sin hijos u obtener una satisfacción moral, ni proteger a menores huérfanos, sino cumplir con deberes religiosos.
Fue el Derecho Romano el que sistematizó esta institución regulando las formas clásicas: adoptio y adrogatio con propósitos prominentemente sucesorios, lejano estaba el ánimo del pater romano en beneficiar, a través de la adopción, a un huérfano sin patrimonio, de esta manera se puede visualizar la incierta situación de los menores indigentes o sin estirpe conocida, a los cuales nadie estaba interesado en vincularse a través de la adopción.
El presente trabajo concerniente a la legislación sobre el instituto jurídico de la adopción, y los hogares de niños sin amparo filial, la establecen como una institución propia del derecho de menores.
Desarrollo
Análisis doctrinal y legislativo de la adopción de menores de niños sin Amparo filial en Cuba
Diferentes consideraciones entorno a la concepción de la adopción en la doctrina y en la legislación cubana actual.
En sus orígenes, la causa determinante de la adopción fue eminentemente religiosa, derivada de la creencia de la existencia de vida después de la muerte que exigía dejar sobre la tierra herederos para rendir culto doméstico a sus muertos, sin lo cual el alma moría o vagaba por siempre.
En algunos pueblos la adopción sirvió a otros fines: legitimar al hijo natural, concesión de ciudadanía a extranjeros, consolidar el patrimonio de familia, el poder político, social, entre otras causas.
Solo finalizada la Primera Guerra Mundial aparece la adopción plena en Francia, a la par de las tutorías o apadrinamientos, y también en muchos otros países involucrados en la contienda, derivada de los numerosos casos de desvalimiento.
En Cuba, existía desde mucho antes del triunfo revolucionario, pero solo después del mismo se acoge en el artículo 99 del Código de la Familia, garantizando el mejor desarrollo y educación del menor.
Las instituciones jurídicas aparecen como constelaciones de normas de Derecho organizadas sistemáticamente, orientadas por principios propios y destinados a establecer derechos y deberes en una determinada esfera de la vida social, con fines perfectamente preestablecidos.
La adopción, ubicada en lugar privilegiado para ser llamada a satisfacer los reclamos de la formación integral del menor, responde en un todo a la idea de institución jurídica.
La palabra adoptio, Addoptiones, equivalente a adoptar, en este sentido han sido numerosas las definiciones que ha dado a esta figura la doctrina. Así por ejemplo Manuel Albaladejo, planteaba que la adopción, es el acto solemne que da al adoptante, como hijo al adoptado, creándose un vínculo jurídico de parentesco por disposiciones legales.
Para Castán Tobeñas, la adopción es el acto jurídico que se crea entre dos personas es un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas aunque no enteramente idénticas a las que resulten de la paternidad y la filiación por naturaleza.
Sin embargo para Clemente Diego, la adopción es como una ficción jurídica por medio de la cual no está unida por vínculo alguno de parentesco.
Para Julio Fernández Bultè, la adopción es el acto jurídico solemne por medio de la cual un individuo, legalmente extraño a un grupo familiar, ingresa en él, en calidad descendiente, quedando sometido a la Patria Potestad del adoptante.
Por otra parte señala Sancho Rebullida, la adopción es una creación técnica del derecho, "en el sí y en el cómo", hasta el punto de que en ocasiones ha sido desconocida o ignorada por el Ordenamiento Jurídico; sin embargo responde a la inspiración de la naturaleza, y siempre ha sido considerada como una imitación o remedo de ésta; así en las Instituciones de Justiniano, (I, 11, 4), se dice "adoptio enim naturam imitatur", y el derecho canónico la consideraba como impedimento matrimonial por parentesco legal.
Por ello el Derecho de Familia, la define como la "institución fundada en un acto de voluntad del adoptante y que por medio de una sentencia judicial crea una relación de filiación asimilada en sus efectos a la filiación matrimonial"
La adopción es una institución de protección familiar y social, especialmente establecida en interés del menor, para dotarlo de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral.
No puede dejar de advertirse, y aun cuando se consigne la protección familiar y social, que es indudable que al fundamentarla en el interés superior del menor y determinarse la finalidad de otorgarle el marco sociocultural familiar que garantice su pleno desarrollo, se está reconociendo plenamente que se trata de una típica institución protectora de la minoridad.
Las repercusiones que se producen en la familia y en la sociedad, son el resultado de aquella función esencial de protección al menor adoptado.
La adopción es también un medio de prevención del abandono del niño y en consecuencia, de defensa y respeto de los derechos garantizados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Como medida de protección del niño y adolescente bajo vigilancia del Estado se encuentra estipulado en el actual Código de Familia artículo 99 y siguientes, que en sí invoca al cumplimiento de las disposiciones legales que previenen el bienestar familiar respecto al abandono de niños y a las adopciones. La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto o condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio. En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. Es con actos de amor que se crea un vínculo irreversible entre los niños y adolescentes así como entre las personas dispuestas a integrarlos dentro de sus familias. Técnicamente la adopción es una medida de protección a las niñas, niños y adolescentes entre personas que por naturaleza no la tienen.
Principios y objetivos que inspiran la adopción en Código de Familia cubano.
En Cuba la adopción es un acto jurídico en el que debe existir una declaración de voluntad por parte del o de los adoptantes y la base para que un tribunal pueda determinar la intensidad y eficacia de los efectos, que se producen y son determinados por el Código de Familia (en lo adelante CF). El C.F fundamenta la adopción, en el principio de la igualdad jurídica de todos los hijos en lo que respecta a sus relaciones entre sí y con sus progenitores, y crea entre adoptantes y adoptados un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos del cual se derivan los mismos derechos y deberes que en cuanto a las relaciones paterno – filiales (Art. 99) del CF. En la adopción, el C.F, asimila el parentesco adoptivo al parentesco consanguíneo y regula todas las relaciones entre el o los adoptantes con el adoptado, en lo que respecta a la patria potestad y la guarda y cuidado del adoptado a las mismas disposiciones que establece para las relaciones de los padres con sus hijos.
En el art. 116 C.F, se reconoce al adoptado los mismos derechos hereditarios que a los demás hijos del adoptante.
En Cuba se ve al niño como persona en desarrollo, con derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos, representando estos un sector fundamental de la población. Sin embargo, existen niños y adolescentes que pese a los Derechos concedidos y tutelados por el estado y las normas que establecen sus derechos a escala internacional respaldado por un marco jurídico entorno a la niñez, pues históricamente, los derechos de los niños y las niñas han dependido esencialmente de las leyes y costumbres de los diferentes países, no por gusto el Código Napoleónico estipulaba que " las personas que carecen de derechos jurídicos son los menores…, entre otros". Actualmente esto no sucede pues internacionalmente contamos con la "Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños" y la "Convención de los Derechos del Niño"; institución de la que Cuba es signataria desde 1990, teniendo como principio protector " no hay nada más importante que un niño o niña". El 20 de noviembre de 1989 se aprobó en el seno de las Naciones Unidas; la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual entró en vigencia el 2 de septiembre de 1990. Su espíritu transforma al niño de objeto de una protección especial, en sujeto de una amplia gama de derechos y libertades, reconoce la dignidad del niño como persona y en consecuencia, el cumplimiento de sus derechos se hace obligatorio y jurídicamente exigible.
El Principio básico de los derechos de la niñez es que la sociedad tiene la obligación de satisfacer sus necesidades fundamentales y proveer asistencia para el desarrollo de su personalidad, talento y habilidades, ofrece un marco de trabajo acordado internacionalmente, de normas mínimas necesarias para la supervivencia, desarrollo, protección y participación de las niñas y niños, al cual todos ellos y ellas tiene Derecho.
El perfeccionamiento de la protección jurídica de la infancia ha sido y es un interés del estado cubano y los derechos de la niñez y la adolescencia han constituido un objetivo priorizado de éste y de toda la sociedad desde el triunfo de la Revolución. Muestra de ello lo fue que cuando Cuba adoptó la Convención muchas de sus medidas ya se estaban implementando en nuestro país, recogiéndose en cuerpos legales como: La Constitución, Código de la Niñez y la Juventud, Código de Familia y el Decreto-Ley No. 76 de 1984 y la Resolución 48 de 1984, así como los documentos o folletos emitidos por el MINED.
Sin embargo aún se ven niños y adolescentes en la penosa situación de abandono familiar, y otras circunstancias que le impiden su estancia junto a sus padres biológicos en determinada situación de su vida, no obstante, para ellos existen los "Hogares de niños sin Amparo Filial", donde se les brinda toda la atención necesaria para su pleno desarrollo y se les garantiza sin discriminación alguna el derecho a participar activamente en todas las actividades que les concierne.
1.1.1 Antecedentes de los Hogares de niños sin Amparo Filial en Cuba. Disposiciones y folletos emitidos por el MINED. Su situación actual en Granma/ Bayamo.
Paulatinamente se trabaja en el perfeccionamiento de todas las instituciones, se desarrollan las vías para la integración de todos los niños, niñas y jóvenes a la vida socialmente útil y se garantiza a todas las instituciones que trabajan con los niños un respaldo jurídico en su actuar y en especial a los Hogares de Niños sin Amparo Filial. "Son centros de asistencia social donde se le proporciona al menor las condiciones de vida semejantes a las de una familia.
Antes de 1959, desde 1959 hasta 1984 y desde 1984 hasta la actualidad.
La situación de los menores se evidencia desde la época colonia en ese entonces debido a la división de clases y la despiadada esclavitud se puede caracterizar como una etapa de segregación e ignorancia, matizada de una actitud de abandono y represión que creó las condiciones para el surgimiento de las guerras de independencias, y con ellas los gobernantes al prever la imposibilidad de importar a los esclavos y fuerza de trabajo foránea, iniciaron las más despiadadas explotaciones de niños y adolescentes en sus mayorías hijos de esclavos en la agricultura y el comercio. Al pasar del tiempo esos menores se independizaron y crearon sus familias, condenadas las mayorías a la miseria, ocasionando que menores deambularan para mitigar el hambre. Sin orientación adecuada, sin educación institucional comenzaron a delinquir para satisfacer las necesidades humanas más primarias como un pedazo de pan y un poco de abrigo. El objetivo educativo estaba ausente.
Esta situación se agudiza en la mitad del siglo XIX y es en el año 1687 cuando se crea la primera institución para atender a los niños huérfanos y abandonados, denominada casa de expósitos, a partir de ese entonces se inicia la apertura de centros para niños que deambulaban, acusados de prostitución, robo y aquellos que infringían las leyes de la corona española, generalmente promovido por instituciones religiosas, a iniciativa de sociedades filantrópicas o algunas personalidades. Por lo que en esta época se aprecia un abandono casi absoluto del estado, el gobierno o las instituciones oficiales hacia la educación de este tipo de menores en el orden formativo, correctivo, compensatorio y material.
Durante la ocupación norteamericana y la época de la pseudorepública, son notables algunos indicios oficiales que favorecen el tratamiento de estos menores y se concretan en la promulgación de algunas leyes o disposiciones para darle amparo, educación y asistencia; aparecen los primeros intentos para ofrecer atención escolarizadas con la creación de dos escuelas especiales para niñas y niños delincuentes, ( una correccional o centro penitenciario de párvulos hembras y otra para varones), posteriormente se construye el centro de Torrens, aunque constituían una forma más de explotación infantil.
Prevalece aún el desinterés generalizado por parte de los gobiernos de turno, en cuanto al desarrrollo de un verdadero sistema de atención científicamente fundamentado en una sólida concepción pedagógica que tuviera como base un apropiado proceso de diagnóstico y tratamiento educativo, los fondos dedicados a la educación eran robados.
Antes del triunfo revolucionario de enero de 1959, la atención a niños y adolescentes que por alguna causa quedaban desamparados se ofrecía en los llamados Orfelinatos o Casas de Beneficencias que como regla estaban en la capital del país.
En el año 1953 a raíz de los sucesos del Moncada, por primera vez se analiza la crudeza de la sociedad cubana y por supuesto se expuso la situación en que vivían los niños y adolescentes cubanos y entre ellos los del campo.En "La Historia me Absolverá", Fidel planteó: "El 90 % de los niños del campo está devorado por parásitos que se les filtran desde la tierra por las uñas de los pies descalzo. La sociedad se conmueve ante la noticia del secuestro de una criatura, pero permanecen indiferentes ante el asesinato en masas que se comete con tantos miles y miles de niños que mueren todos los años por falta de recursos, agonizando entre los estertores del dolor y cuyos ojos inocentes, ya en ellos el brillo de la muerte, parecen mirar lo infinito como pidiendo perdón para el egoísmo humano".
Hacia el año 1957 empeoró la situación social imperante y la mayoría de los niños mendigaban, eran abandonados por sus padres, entre otras causas, nunca los veía un médico y mucho menos iban a la escuela.
Con posterioridad al Código Civil Español fue dictada la Ley del 23 de julio de 1903, en la que se castigaba con multas y arrestos a los padres, tutores o guardadores, cuyos hijos o pupilos menores de diez y seis años que estuviesen a su cargo fueren detenidos por hallarse mendigando, vagando o pernoctando en paraje público. Se realizaron varias entrevistas a personalidades del derecho en la provincia concluyéndose que estas leyes fueron letra muerta. Desde 1959 hasta 1984.
Con el triunfo de la Revolución y dando cumplimiento al programa del Moncada se promulga la Ley No. 459 del 14 de julio de1959, que entre sus por cuantos establecía que una de las grandes preocupaciones del país es la protección de la infancia, especialmente la de los menores material o moralmente abandonados, pues desde siempre el Estado cubano ha tenido en cuenta el efecto negativo que tiene sobre la personalidad en formación, del niño el ser abandonado.El gobierno revolucionario trabajó desde sus inicios por poner fin a los rezagos del pasado, a las deficiencias sociales, eliminándose así radicalmente en Cuba la mendicidad y la de menores en particular. Por lo que la referida Ley establecía en su artículo primero:" Queda absolutamente prohibida la mendicidad de los menores".
Artículo séptimo: "El Estado está obligado a la defensa, protección y mantenimiento, por lo menos en forma temporal de los menores en estado de abandono, a cuyo efecto deberán adquirirse locales destinados a albergar en su más amplia acepción a esos menores en estado de abandono, sin que sea dable, hasta que los tribunales resuelvan sobre el caso, la invocación de la patria potestad…"
Desde los años de la década de los 80 se introduce en el sistema educativo cubano la teoría de L.S. Vigotski, cuyos postulados constituyen los fundamentos de la pedagogía especial, se orienta hacia una nueva concepción que se enmarca en la normalización, dirigida a la integración como corriente que tiene un enfoque psicopedagógico centrado en las potencialidades de los menores.
En Cuba, con la promulgación de la Constitución de la República en 1976, se protegen los derechos de la familia, la maternidad y el matrimonio y acorde con los intereses del Estado, el artículo 8 obliga a este, a garantizar que no haya niño que no tenga escuela, alimentación ni vestido y por su parte, los artículos 39 y 40 disponen que la niñez y la juventud disfrutan de especial protección por parte del Estado y la sociedad, la familia, la escuela, los órganos estatales y las organizaciones de masas y sociales, quienes tienen el deber de prestar atención a la formación de la niñez y la juventud y lo concerniente a la educación de estos. La Ley 1323 de 30 de noviembre de 1976" Ley de Organización de la Administración Central del Estado", facultó al Instituto de la Infancia para la creación de los centros de asistencia social para los niños y niñas sin amparo filial y posteriormente, la Instrucción 3 de 1979, regula la metodología para estos fines. Hasta que el 20 de enero de 1984 el Consejo de Estado dictó el Decreto-Ley 76/84.
La situación de los niños y adolescentes en los Hogares de Amparo. Desde 1984 hasta la actualidad.
El proceso de formación integral de los centros se perfeccionan más y por primera vez en Cuba en el año 1984. Se promulgó el Decreto-Ley No. 76 por el Consejo de Estado el 20 de Enero de ese mismo año y mediante el mismo se dispuso la creación de una red nacional de centros de asistencia social, donde alojar y atender menores de edad, carentes de amparo familiar, ya sean huérfanos o abandonados, proporcionándoles condiciones de vida que se asemejen a las de un hogar.
En este Decreto-Ley se van a establecer regulaciones sobre la institución de la adopción, de los hogares de menores y las familias sustitutas como materialización de un deber fundamental de nuestro Estado socialista en la atención a la formación integral de la niñez y la juventud, todo ello de acuerdo con las garantías establecidas por nuestra Constitución en el artículo No. 9.
En uso de las facultades que le están conferidas al MINED, dicta las Disposiciones Complementarias al Decreto-Ley 76 de fecha 20 de enero de 1984, mediante la Resolución Ministerial No.48/84, además se emite por el MINED en ese mismo año un folleto con la Metodología para la Organización y Funcionamiento de los Hogares de menores sin Amparo Familiar/ 2009.
Actualmente en nuestro país existen instituciones que forman parte de la red nacional, dentro de ellos los centros de asistencia sociales amparados en la Resolución Ministerial 48/84 y el Decreto- Ley 76/84. Se crea además la Comisión de Prevención y Atención Social, que representa un punto de partida en el sistema de trabajo. Para reforzar esta tarea fue necesario el apoyo de la fiscalía, organizaciones políticas y de masas, la sociedad en su conjunto se ve involucrada en la atención y protección a estos menores.
1.1.2 Regulación Jurídica de los Hogares de niños sin Amparo Filial el (D-L 76/84/, Resolución 48/84 y el Folleto del MINED/2009.
El Decreto Ley 76 de 1984 se estructura en 15 artículos y Disposiciones Finales y específicamente en su artículo 1, posibilita la creación, organización y el funcionamiento de las instituciones de asistencia social, dividiéndolas en dos tipos de centros: los círculos infantiles mixtos: concebidos para los niños y niñas menores de 6 años de edad y los Hogares de Menores: destinados a los niños y niñas comprendidos en las edades de 6 a 17 años, complementado por lo regulado en los preceptos marcados con los números 1 y 2 de la Resolución 48 antes referida.
El artículo 2 del Decreto Ley 76 establece dos categorías de niños y niñas sin amparo filial que son acogidos en estos centros y son: los huérfanos, identificados como los menores que ambos padres o por el que fuera reconocido hubiera fallecido y los abandonados, entre los que se incluyen a los hijos de padres que han sido privados de la Patria Potestad o hayan salido definitivamente del territorio nacional, los menores dejados en instituciones hospitalarias o en cualquier otro lugar que denote el propósito de abandonarlos y los que hayan quedado en estado de desamparo de sus padres, al no ocuparse de la educación, cuidado y alimentación de los más pequeños y pequeñas.
El Ministerio de Educación dicta la Resolución 48 el 13 de febrero de 1984 y en este cuerpo a través de sus 49 artículos agrupados en 3 capítulos, se regulan las características de los Hogares, los ingresos y egresos, la selección y atención de las familias sustitutas, las responsabilidades del Director, entre otros aspectos.
En los Hogares de Asistencia Social no se imparte docencia, pero para recibir educación acorde a su edad y las necesidades individuales, el personal especializado, traslada a los menores para las escuelas más cercanas y en estas, recibe alimentación, uniforme, ropa de vestir y calzado, desarrollada en el principio de la igualdad tal cual otro estudiante, todo lo que se encuentra contenido en el precepto número 4 del Decreto Ley 76 y los artículos 4 y 17 de la Resolución complementaria y solo se acogen a los jóvenes hasta que arriben a los 17 años de edad, momento de sus vidas en la que comienza la edad laboral.
Del ingreso y egreso de los menores a la Hogares: El artículo 10 del Decreto Ley 76 estipula que el ingreso se realiza a propuesta de la Comisión Municipal para el otorgamiento de las prestaciones de servicios, de la Fiscalia, del Ministerio del Interior o de los órganos de Educación. La decisión de admisión corresponde a la Dirección Municipal de Educación, haciendo las consideraciones pertinentes por la capacidad y otras posibilidades materiales. De forma complementaria, el proceder para el ingreso aparece regulado en los preceptos del 9 al 14 de la Resolución Ministerial 48, para la ubicación provisional de los menores hasta que se produzca el ingreso definitivo. Señala además la norma jurídica que la Dirección Municipal de Educación es la encargada de estudiar, analizar y aprobar los casos propuestos y este proceso no debe durar más de 30 días.
A cada menor se le habilita un Expediente Social a su entrada, según lo previsto en el artículo 30 de la Resolución Ministerial 48.
En relación al egreso, se exponen las causales para ello y entre ellas se conciben la adopción o tutela y que forman parte de las familias que los acogen, por haber contraído matrimonio y por arribar a la edad de 17 años, exigida como edad laboral y no estar estudiando, cuando sean llamados al Servicio Militar Activo de acuerdo a los artículos 15 y 16 de la Resolución 48 y el artículo 5 del Decreto Ley supra mentado.
La Disposición Final Segunda del Decreto Ley 76 en consonancia con el texto del artículo 19 de la Resolución ministerial complementaria # 48 establece que se crearán por los órganos del Poder Popular, casas o albergues colectivos para los jóvenes egresados. En la provincia de Granma se ha dado cabal cumplimiento a esta disposición y los jóvenes desde que cumplen sus 17 años en los centros de asistencia social y arriban a la mayoría de edad 18 años, se les proporciona una vivienda, amueblada y con las condiciones creadas para su bienestar, siendo criterio generalizado de las directoras de esos centros.
De las Familias Sustitutas: D-L 76/ 84 del artículo 11 al 15 y lo complementa la Resolución 48/84 en los artículos del 33 al 39.
Se considera familia sustituta la integrada por un matrimonio o por una o más personas, en este ultimo caso unidas por lazos de parentesco, que residan en una vivienda independiente, y atiendan uno o más menores, de acuerdo con las regulaciones que se establecen en la Sección Segunda del Decreto – Ley No.76.
Las sustitutas que se institucionalizan por el Decreto –Ley anteriormente citado se seleccionaran según las normas siguientes.
a) -Poseer condiciones morales revolucionarias acorde con los principios de nuestra sociedad socialista, b)- disponer de la adecuada solvencia económica que les permita atender las necesidades materiales básicas del menor, c)- disponer de un hogar con condiciones mínimas para poder brindar alojamiento al menor en los periodos establecidos, d)-garantizar cuidado, la atención y la protección de la salud del menor, e)- demostrar una actitud positiva, afectiva y de estimulación a los menores bajo su atención y cuidado,
Las familias sustitutas apoyaran a los hogares de menores y a los círculos infantiles mixtos en las tareas de alojar, cuidar y atender los fines de semana, en las vacaciones y otros periodos a menores huérfanos o abandonados. Durante la permanencia del menor en la familia sustituta, el Jefe de núcleo tendrá a su cargo el menor y la obligación de velar por su comportamiento correcto y asumirá, consecuentemente, la responsabilidad que la ley señala a toda persona que tenga a su cargo a un menor.
Los directores de hogares de menores y de círculos infantiles mixtos son responsables de determinar la familia sustituta, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Resolución.
Los directores de hogares de menores y de círculos infantiles mixtos, en sus gestiones con el fin de obtener familias sustitutas para los menores acogidos en dichas instituciones, coordinaran y se apoyaran en la FMC fundamentalmente, y solicitaran la cooperación, en tal sentido d la UJT, OPJM, los CDR, ANAP y demás órganos, organismos, y organizaciones sociales y de masas.
A los efectos de actualizar o complementar algunos aspectos importantes de estas instituciones y reafirmar las disposiciones que en él se exponen, se emite el folleto de preparación: Metodología para la organización y funcionamiento de los Hogares de menores sin Amparo Filial/ MINED 2009. Este documento tiene la intención de dejar esclarecido aquellas que consideramos son las más importantes.
Los Hogares de menores sin amparo familiar, son organizados para los menores que tengan 6 años de edad, en los casos de los territorios donde no existen Círculos Mixtos, podrán acoger a menores de 6 años, estos menores sin amparo familiar, son los que antes de acudir a las instituciones creadas para su atención, se encuentran en estado de orfandad, abandonados o en estado de abandono, todo ello relacionado con su situación familiar que afectan su desarrollo personológico, pueden presentar variabilidad en sus perfiles emocionales, afectivos y volitivos, la que ocasionalmente interfiere el proceso adaptativo en los diferentes contextos y en el aprendizaje. A diferencia de las disposiciones anteriormente abordadas, este folleto como respuesta de la situación actual que presentan estos menores, se amplían las causas para considerar un niño o niña en condiciones para ser acogidos en un hogar. Se establecen como categorías de clasificación de los menores sin amparo familiar: Huérfanos, Abandonados, padres reclusos, padres psiquiátricos: Justificados por la comisión médica, padres alcohólicos: Avalados por la comisión médica.
Este documento recoge también, lo relativo al expediente social del menor al amparo del artículo 30 de la Resolución Ministerial 48/ 84 y establece:
Proceso de evaluación
El proceso de evaluación de cada menor, contará con la participación de todas las personas que lo atiendan. La evaluación se hará semestral y la misma se incluirá en el expediente social del menor.
Aspectos a tener en cuenta:
a) Estado de salud
b) Resultados del proceso docente-educativo, político-ideológico y valores)
c) Desarrollo del lenguaje
d) Actitud ante el estudio y la escuela
e) Relaciones humanas
f) Intereses y posibilidades
g) Hábitos higiénicos y de conducta social
h) Disciplina
i) Conclusiones
En cuanto a las familias sustitutas se deberán regir por los requisitos exigidos según lo dispuesto en las disposiciones anteriormente citadas.
1.1.3 La Adopción. Sus trámites, según el Expediente Administrativo previsto en los artículos del 40-49/ Resolución 48/84 y en el Folleto de Organización y funcionamiento de los hogares de niños SAF/ MINED 2009
La autoridad facultada para tramitar el expediente de adopción es la Dirección del círculo infantil mixto u hogar de menores.
La Dirección de la institución de que se trate, debe iniciar un expediente con cada una de las solicitudes que se presenten, las que deberá numerar sucesivamente cada año calendario y controlar hasta su archivo definitivo.
Las solicitudes deben contener los datos siguientes:
Nombres y apellidos de los solicitantes.
Domicilio de los solicitantes.
Lugar de nacimiento.
Fecha de nacimiento
Total de ingresos personales de cada uno, por todo concepto
Otras personas que componen su núcleo familiar y su relación de parentesco con las mismas.
Total de ingresos del núcleo familiar.
Embargo, retenciones o créditos que afectan a sus ingresos a los del núcleo.
Centro de trabajo actual y anterior, antigüedad en los mismos.
Si han sido encausados, o sancionados con algún tribunal.
Antecedentes penales.
Integración revolucionaria y antigüedad en cada organización.
Características del niño que quisieran adoptar (sexo y edad).
Iniciando el Expediente de adopción a que se refiere el Articulo 41 de esta Resolución, la Dirección del circulo infantil mixto o del hogar de menores dispondrá, que por la trabajadora social, que atiende el mismo se hagan las comprobaciones e investigaciones necesarias, elevando un informe por escrito de los resultados de su trabajo.
La dirección del circulo infantil mixto o el hogar de menores analizara el informe de la trabajadora social y previo asesoramiento de la Dirección Provincial de Educación aprobara o no la solicitud.
Las direcciones de los círculos infantiles mixtos u hogares de menores una vez finalizado los tramites del expediente de adopción lo entregara a los solicitantes para su presentación al tribunal correspondiente.
La autorización judicial para adoptar se obtendrá a través del expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá ser promovido por los adoptantes al serle entregado el expediente de adopción por la dirección del centro correspondiente. Toda vez que se entrega a los solicitantes el expediente de adopción deberá presentarlo al tribunal correspondiente, para proceder a la autorización judicial a través del expediente de jurisdicción voluntaria como se plantea anteriormente; pero deben existir determinados requisitos para llevar acabo el proceso de adopción al amparo de nuestra ley sustantiva (Código de Familia).
Especificidades entorno a los trámites de la adopción de niños sin Amparo Filial regulados en el ordenamiento jurídico cubano
Requisitos para que una persona pueda adoptar previstos en el artículo 100 del CF.
Elemento Personales:
Haber cumplido 25 años de edad.
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptante.
Tener las relaciones morales y haber observado una conducta que permita presumir, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que estable el art. 85.
Los adoptantes han de tener por lo menos quince años más de edad que los adoptados. No podrán adoptar los dementes o las personas que hayan sido declaradas judicialmente incapaces para regir su persona y bienes por razón de enajenación mental, sordomudez u otra causa.
Elementos Formales
La adopción debe ser autorizada judicialmente por el tribunal competente a través de la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria promovidos por los adoptantes.
De acuerdo con los art. 102 y 107, el adoptante debe tener por lo menos quince años más que el adoptado y si éste ha cumplido siete o más años de edad, el tribunal explotara su voluntad con respecto a la adopción.
¿Quiénes podrán ser adoptados? Previsto en el artículo 103 del CF.
En el art. 103 el CF., establece que solo podrán ser adoptados los menores de 16 años que se encuentren en estos casos:
Que sus padres no sean conocidos: en estos casos el menor debe ser previamente inscripto en el Registro Civil como hijo de padres desconocidos, pues es la propia institución y su dirección, la que ejercerá la función de tutor del menor (Art. 147) y la que podrá consentir la adopción la cual, de producirse, puede dar lugar a una nueva inscripción en el Registro Civil según (Art. 106).
Que hayan sido abandonados por sus padres o por cualquier causa se encuentren en estado de abandonó: en estos casos el fiscal debe ejercer previamente las acciones conducentes a privar a dichos padres de la patria potestad, de la guarda y cuidado y de la comunicación con los hijos.
Que respecto a los menores se haya extinguido la patria potestad o ambos padres hayan sido privados de ésta: en estos casos no es necesario se practiquen una nueva inscripción en el Registro del E.C, si bien sea conveniente para el mejor desarrollo del menor, el tribunal podrá disponer, a instancia de los promoventes, que la inscripción que aparece en el Registro del E.C, se le cambie al menor los apellidos originales por los de los padres adoptivos. El art. 103 CF., establece que también pueden ser adoptados los que estén sujetos a patria potestad, si él o los que la ejerzan otorgan su consentimiento a la adopción.
¿Cómo se tramita la adopción? regulado en los artículos 104 y siguientes del Código de Familia.
En todo caso, la adopción será autorizada judicialmente para que tenga validez y efectos legales, siempre que se justifiquen los extremos; siguientes:
1) que los adoptantes reúnan los requisitos previstos en los artículos 100, 102 y 103;
2) que el adoptado sea menor de 16 años y esté comprendido en algunos de los casos del artículo 103; y
3) que existan fundamentos para presumir, razonablemente, que se satisfacen todas las exigencias a que se contrae el artículo 99.
(El texto original de este articulo fue modificado expresamente por el Decreto -Ley No. 76/ 84.)
La autorización para adoptar se obtendrá a través del expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá ser promovido por los adoptantes, quienes justificarán los extremos a que se refiere el artículo anterior.
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