La Adopción de niños sin Amparo Filial, una mirada crítica desde un enfoque transdisciplinario (página 2)
Enviado por Olivia V. Figueredo Paneque
Cuando se trate de menores acogidos en hogares de menores o en círculos infantiles mixtos, las direcciones de estos centros instruirán el expediente de adopción, donde se practicarán todas las diligencias, se acreditarán todos los requisitos exigibles, y una vez finalizado se le entregará al promovente para su presentación al tribunal correspondiente.
Finalizado el expediente, o recibido, en un término no superior a cinco días hábiles posteriores, el tribunal correspondiente dará traslado al fiscal, el que, dentro del término de los días hábiles siguientes, lo devolverá al Tribunal con su dictamen. El fiscal en su intervención, tiene la responsabilidad ciertamente, de tutelar los intereses superiores en que actúa ya sea público o social distinto del mero interés del solicitante y del cual a veces no surge de la relación jurídico material, sino de circunstancias y situaciones jurídicas ajenas a ella, esos intereses los va a tutelar bajo el principio de legalidad y desde una posición de independencia y objetividad, a fin de procurar la realización de la justicia, pues el Ministerio fiscal por encima de todo es un órgano del Estado, cuya intervención en el orden civil, responde a la necesidad de defender los intereses públicos y sociales.
La labor del fiscal no solo se limita a las normas jurídicas a las cuales ha de dar vigencia. Además de esto ha de verificar o elaborar el estado de los hechos al cual esas normas han de aplicarse. Antes de sondear lo que debe ser, deberá comprobar lo que es, o en su caso, lo que ha ocurrido, ya que la ciencia jurídica no es puramente normativa. El fiscal tiene 10 días para en ese término, emita su correspondiente dictamen en cuanto al proceso de adopción.
El tribunal podrá oír a las personas naturales, a las instituciones oficiales y a las organizaciones sociales y de masas que estime pertinente, y dictará, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido del fiscal el expediente con su dictamen, la resolución judicial que autorice o no la adopción, expresando las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar.
(El decreto original de este Artículo fue modificado expresamente por el Decreto-Ley No. 76/ 84.)
¿Quiénes se podrán oponer? según nuestra legislación en los artículos 108 y siguientes del CF.
Podrán oponerse a la adopción:
En los casos de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 103, los padres del menor que conserven la patria potestad sobre este, debiendo en el primer caso justificarse la paternidad mediante la certificación de la respectiva inscripción de nacimiento;
en el caso del inciso 4) del artículo 103, los abuelos, y a falta de estos, los tíos y los hermanos mayores de edad cuando tengan a su abrigo al menor, y siempre que justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco mediante las correspondientes certificaciones del Registro del Estado Civil. También podrá oponerse quien ejerza la función de tutor del menor, debiendo acreditarse el ejercicio del cargo con certificación expedida por el Registro de la Tutela; y en el caso del inciso 6) del artículo 103, el director del hogar de menores o del círculo infantil mixto, donde estuviera acogido el menor objeto de expediente.
(El texto original de este artículo fue modificado expresamente por el Decreto- Ley No. 76/ 84).
Si se produce oposición a la adopción por alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior se archivará el expediente y quedará expedito el derecho de los interesados para promover mediante el proceso civil ordinario.
El CF. en su art. 108 establece que mientras la adopción se encuentra en tramitación ante el tribunal puede oponerse a la misma, los padres del menor, si en el expediente en que se solicite la aprobación del tribunal se alega que el adoptado es de padres desconocidos, ha sido abandonado por éstos, o se encuentra en estado de abandono. Para que pueda tenerse en cuenta la oposición, el presunto padre opositor debe justificar la paternidad mediante la certificación de nacimiento correspondiente.
Además puede oponerse a la adopción cuando el adoptado sea un menor, al cual se le haya extinguido la patria potestad o de padres que han sido privados de ella, los abuelos de dicho menor y a falta de estos, los tíos y los hermanos mayores de edad.
En estos casos el tribunal al proceder al archivo del expediente, debe cuidar que el menor quede bajo la protección de quienes puedan atenderlo y cuidarlo debidamente.
1.2.1 Efectos de la adopción.
La adopción es una de las causas por las cuales se extingue la patria potestad (Art. 92 CF.).
La adopción produce además otros efectos como:
Todos los derechos y deberes derivados de la patria potestad, que se confiere al o a los adoptantes.
El derecho del o de los adoptantes de otorgar o conocer al adoptado la autorización para contraer matrimonio hasta que cumpla 18 años de edad.
Los derechos y deberes del adoptante derivados de la obligación alimenticia que dispone los arts. (59, 85 y 123 CF.)
El CF., al regular las relaciones entre adoptantes y adoptados de manera igual que las relaciones paternas – filiales, que son recíprocas; el adoptado debe cumplir en relación con el o los adoptantes las obligaciones derivadas de esta institución jurídica.
Los adoptados están también en el deber de alimentar a sus padres adoptivos tal como lo señala el art. 123 CF.
Impugnación, revocación y extinción de la adopción.
El art. 110 del CF., establece que podrán impugnar la adopción acordada judicialmente las personas relacionadas en el art. 108. Esta impugnación podrá hacerse dentro del término de seis meses acordada la adopción y siempre que se justifique la causa que impidió al impugnante oponerse en el expediente.
Cuando la adopción deja de cumplir los fines señalados en el art. 99 CF., puede ser suspendida, como lo establece el art. 111 CF.: los efectos jurídicos a que de lugar la adopción podrá ser suspendidos por las causas previstas en el art. 95. En este caso, el tribunal podrá revocar la adopción también.
El art. 95, señala las causas por las cuales los padres pueden perder o se le puede suspender el ejercicio de la patria potestad, en los casos en que se les imponga dicha pérdida o suspensión como sanción por sentencia firme dictada en proceso penal o cuando se les atribuya a uno sólo de ellos o se prive a ambos de la patria potestad por sentencia firme de divorcio o de nulidad de matrimonio.
La adopción, una vez constituida, podrá ser revocada por las mismas causas del art. 95, también cuando el adoptado comete delito contra la persona del adoptante. En este caso la acción corresponderá al adoptante. En los otros casos del art. 95, la acción corresponderá al fiscal.
Una vez, que se revoque la adopción, cesan entre adoptante y adoptado los deberes y obligaciones surgidas del vínculo establecido. Por esto cesa la obligación recíproca de prestarse alimentos establecida por el art. 123 CF. además cesan la prohibición de contraer matrimonio entre adoptante y adoptado referido en el art. 5 CF. y los derechos hereditarios generados por dicha institución de acuerdo con lo establecido en el art. 116 CF.
La impugnación puede tener lugar mientras la adopción se tramita, por las personas que el propio art. 108 relaciona.
La extinción de la adopción puede producirse en todo caso por la muerte del adoptado. En determinadas circunstancias, en el caso de los menores por haberse extinguido la patria potestad por la muerte del o de los adoptantes o por haber sido ambos privados de ésta.
1.2.2 Aportes de las instrucciones 187/ 2007 y Previsiones y Deficiencias de la Instrucción 216/2012 CGTSP.
Retos en la vía procesal
En el ordenamiento jurídico cubano, la familia se considera la célula fundamental de la sociedad, y encuentra protección jurídica en:- La Constitución de la República, El Código de Familia, La LPCALE. El Código de la Niñez y la Juventud, El Código Penal, La Ley Los Tribunales Populares, La Ley de la Fiscalía, entre otras.
Sin embargo, en la historia de solución de conflictos familiares en Cuba ha estado totalmente ausente la existencia de vías alternativas de justicia, quedando exclusivamente la vía judicial para dirimir los asuntos familiares. Solo hasta el año 2007 con la Instrucción No. 187 del TSP se manifestaron los primeros atisbos de posibles aplicaciones de la conciliación como método alternativo de solución de conflictos, pero en la propia vía judicial, a través de la creación de jurisdicciones especializadas en materias de familia. En atención a la importancia que la Constitución confiere a la protección integral de la familia, con manifiesta expresión en los postulados del Código de Familia, el consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2007, aprobó la Instrucción No. 187, contentiva de precisiones y adecuaciones procesales, acerca de determinados aspectos de la práctica judicial en los procesos vinculados al Derecho de Familia, entre las que destacan las amplias posibilidades de infracción de los tribunales con las partes, mecanismos que se correspondan con las actuales tendencias del Derecho Procesal, y con los compromisos contraídos por la nación al ratificar en 1991 la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Ya en el año 2012 el Consejo de Gobierno del TSP procedió a aprobar la Instrucción No. 216 y el modo de proceder respecto a la comparecencia a que se contrae el artículo 42 de la LPCALE.
Previsiones de la Instrucción 216
El momento en que procede el llamamiento al proceso de terceros con interés legítimo. El modo de proceder para la escucha del menor. La participación del Ministerio Fiscal en estos procesos. Las previsiones que deben atenderse para la constitución y el funcionamiento en cada territorio del equipo multidisciplinario. La necesidad de mecanismos que aseguren el ulterior cumplimiento de las obligaciones declaradas por resolución firme, mediante un sistema cautelar propio que incluya la actuación oficiosa de los tribunales y la solicitud a instancia de las partes involucradas. La posibilidad de adopción de tutelas urgentes, dada la connotación de los intereses que se protegen.
Específicas previsiones para el caso de la ejecución forzosa de lo decidido en firme. Como complemento a dicha Instrucción, se aprobaron como anexos las siguientes reglas en documentos titulados: "Metodología para la comparecencia que se convoca a tenor del artículo 42 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico", "Reglas mínimas para la escucha de los menores de edad", "Reglas para la constitución y funcionamiento del Equipo multidisciplinario en el procedimiento de familia, con la proforma de dictamen".
Dispone que en los procesos vinculados al Derecho de Familia, los tribunales cuidarán en todo momento la observancia de los principios integradores de inmediación, concentración, oralidad, igualdad de las partes, amplias facultades del órgano judicial tanto en la práctica de las pruebas como en la dirección del proceso, impulso procesal de oficio y protección cautelar.
Que en cualquier proceso que involucre a niños, niñas y adolescentes, los tribunales tendrán en cuenta el interés superior de los menores frente a otros intereses igualmente legítimos; y velarán por el necesario equilibrio entre los derechos y garantías de los infantes y sus deberes.
Que en caso necesario, el tribunal escuchará al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, y tendrá en cuenta su opinión en función de su capacidad progresiva; acto que se desarrollará en ambiente propicio y con absoluta privacidad, utilizando preferentemente como sede la Casa de Orientación a la Mujer y la Familia de la Federación de Mujeres Cubanas del territorio u otro lugar con condiciones apropiadas.
Deficiencias de esta Instrucción.
Aún no se evidencia en la Instrucción No. 216/2012, ni en sus anexos emplea la frase "conciliación como medio o método alternativo para la solución de conflictos", o "de disputas".
El conciliador tiene un papel más activo, no solo busca propiciar el diálogo, crear ambiente amistoso, suavizar las tensiones; sino que además propone alternativas de solución. O sea, que no es limitarse a escuchar lo que tengan que decir cada una de las partes, sino además, proponer soluciones; y convencer a las partes que dicha propuesta las beneficia a ambas.
Los abogados por su parte, muchos de ellos aún tienen que superar el esquema ganador-perdedor a la hora de asistir a las comparecencias.
Instituciones que orientan a las familias futuras adoptantes en Cuba. Previsiones del Anteproyecto del Código de Familia 2010
La Federación de Mujeres Cubanas (FMC), las Casas de Orientación a la Mujer y la Familia, los médicos que laboran en los Consultorios de Familia.Las Comisiones Provinciales de Educación Sexual y al Centro de Atención Integral a la Salud de los Adolescentes (CAISA); instancias a nivel provincial que realizan un trabajo de conjunto encaminado llevar a cabo acciones de apoyo familiar, entre ellas: Impartir conferencias, videos debates, concursos y realización de Talleres de Sensibilización a padres y organismos como el MINED, Cultura, FMC, los CDR, la FEU, los medios de comunicación; ofertan consultas de orientación y terapia sexual, atención integral a los adolescentes, abuso y maltrato infantil.
El Código de Familia no ofrece dentro de los requisitos para adoptar, ninguno que limite al adoptante, por razón de parentesco con el adoptado. Tampoco el Artículo 103 ofrece limitaciones en tal sentido con respecto a los menores que podrán ser adoptados. Ello ha permitido sostener como opinión generalizada entre los juristas cubanos, que nuestra Ley familiar sustantiva admite la adopción practicada por parientes consanguíneos, siendo de las más frecuentes en este sentido, las promovidas por los abuelos del menor en estado de desamparo.
Sin embargo, la última parte del Artículo 99 es el que ha generado las interpretaciones contrapuestas acerca de sí el legislador cubano admite o no la adopción entre parientes consanguíneos; en el sentido de que si con la adopción se extinguen los vínculos del adoptado con la familia natural, es porque el adoptante, no puede ser alguien que mantenga vínculos de consanguinidad con el menor que se pretende adoptar.
Esta falta de uniformidad en la interpretación del Artículo 99 ha generado en la actualidad un estado de inseguridad en los operadores del Derecho vinculados a la temática familiar.
Previsiones del Anteproyecto de Código de Familia/ 2010
Ubicado en un Capítulo III de la Adopción y otras formas de protección a los menores de edad, se pretende unificar en un Capítulo lo relativo a la adopción, el acogimiento en Centros de Asistencia Social y la Familia Sustituta; nombrándolo "De la Adopción y otras formas de protección a los menores de edad" a fin de incluir en él distintas instituciones de protección familiar no recogidas en el Código vigente y que fueron institucionalizadas posteriormente por el Decreto Ley 76 de 20 de enero de 1984.
Asumiendo además el nombre de acogimiento lo cual, ratifica el término, que desde ese Decreto Ley se utilizó y que se vincula al usado en otros textos jurídicos de otros países.
La institución de la Familia Sustituta también recogida en el mencionado Decreto Ley 76, se corresponde con las tendencias legislativas más modernas en todo el mundo y tiene como objetivo primordial brindar atención temporal o permanente a menores de edad, que no tienen atención familiar y que no son adoptables por diversas razones, tales como: edad, padres suspendidos de la patria potestad, padres reclusos o enfermos, etc. Y brindar atención a menores de edad adoptables, propiciando de esta forma la adopción de los mismos.
Respecto a la Guarda por acogimiento en Centros Estatales de Asistencia Social.
Las autoridades, cuando conozcan de casos de niños o niñas abandonados, proceden de inmediato y mientras se realicen las investigaciones pertinentes, a entregarlos a un Centro de Asistencia Social de los dedicados a estos fines; previa resolución fundada del Director del Centro que lo recibe, al que debe adjuntarse el documento oficial de entrega y una caracterización integral del caso.
Parte de lo que está previsto en el DL 76. Consideramos importante la existencia de un documento o acta que oficialice la entrega del menor de edad. Ello respaldaría la decisión legal de la autoridad, organización u organismo que determine un internamiento, así como una garantía para quien lo reciba. Igual tratamiento tendrán los casos de consentimiento previo para una posible adopción.
De igual forma se procede cuando la madre y el padre o el que de ellos ejerza la patria potestad entrega al hijo o hija en guarda a la autoridad competente de una institución estatal de salud o educación. La autorización otorgada legalmente en documento oficial y la entrega del menor de edad en estas condiciones no constituye delito de abandono. Apercibiéndoles en dicho documento de que teniendo en cuenta el interés superior del niño o la niña, esta entrega en guarda acarrea el consentimiento para la adopción, transcurrido 180 días, sin que cumplan sus deberes fundamentales, sin causa justificada.
Esta formulación resuelve el problema de madres que por diversas situaciones personales y familiares no desean tener el hijo que han concebido y en muchos casos, ha ocurrido que al verse sin salida han atentado contra la vida de la criatura en vez de entregarlo a una institución estatal.
Esto conlleva a una transferencia de la patria potestad con el objetivo de adoptar al menor de edad.
Cuando se trate de adopción entre parientes consanguíneos no se extinguen los vínculos jurídicos paterno-filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y el resto de sus parientes consanguíneos. Se agrega este artículo teniendo en cuenta que este proyecto contempla la posibilidad del ejercicio de la patria potestad por los abuelos y abuelas, y no niega la posibilidad de la adopción entre parientes consanguíneos, pero es necesario el precepto porque en la actualidad, en algunos casos, ha habido oposición a las adopciones de este tipo por la Fiscalia y los Tribunales, por consideraciones vinculadas a la alteración de la línea y grado de parentesco, que no es lo más significativo cuando el objetivo del proceso de adopción se funde en el interés superior del niño o la niña.
Para adoptar deben reunirse los requisitos siguientes:
1) haber cumplido 25 años de edad y no tener más de 60, salvo los casos de adopción del hijo o hija del otro cónyuge.
2) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
3) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado;
4) tener las condiciones morales y haber observado una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 118;
5) ser preferentemente ciudadano cubano residente en el país.
Se le agregó el no tener más de 60 años, salvo lo que establece, con respecto a la edad, el artículo 101 vigente. Creemos debe limitarse, a reserva de lo dispuesto en otros artículos del Código vigente en cuanto a adopciones conjuntas. El MTSS tiene esa opinión por aspectos de la Seguridad Social.
En el inciso 5) se incluye que el adoptante debe ser preferentemente ciudadano cubano. El objetivo es darle prioridad al cubano residente en Cuba y a la vez flexibilizar para que también pudiera ser un extranjero, si así conviniera; o un cubano familiar del menor de edad residente fuera del país, si así fuera conveniente teniendo en cuenta el interés superior de dicho menor de edad.
En esta materia consideramos también adecuada la adopción entre parientes, teniendo en cuenta que la Convención de los Derechos del Niño no la prohíbe, atiende al interés superior del niño y posee ventajas con respecto a la tutela para los adoptantes y adoptados. En todo momento debe considerarse que la familia está más vinculada que los extraños al posible adoptado y que ello no atentará contra su normal desarrollo, todo lo contrario, lo mantendrá vinculado a su familia consanguínea.
En relación a lo anteriormente expuesto los procesos en nuestra provincia no están ajenos a estas problemáticas, pues existe un bajo índice de radicación de procesos de adopción por los tribunales competentes, sin embargo nuestra mayor deficiencia radica en los procesos de adopción de niños acogidos en los centros para estos menores sin Amparo Filial. Entonces es necesario preguntarse ¿Cuáles son las causas o tendencias actuales que no favorecen la adopción de estos menores acogidos en dichos hogares por los adoptantes?, lo que trae como consecuencia que exista un bajo nivel de radicación de procesos de adopción llevados los tribunales competentes.
Para determinar estas tendencias, fue necesario partir de los siguientes indicadores:
1. Cantidad de niños que se encuentran actualmente en estos centros.
2. Causas por las que fueron acogidos en estos hogares,
3. Edades en las que están comprendidas,
4. Condiciones en que se desarrollan, y papel del Estado cubano para garantizarle su mejor desarrollo,
5. El rol de las familias sustitutas, entre otros aspectos.
En entrevistas realizadas a los directivos y personal que en estos hogares trabajan, dio el siguiente resultado a partir de un cuestionario previamente elaborado.
Causas detectadas:
1. Debido a los medios o familias biológicas totalmente disfuncionales y desfavorables, en que son concebidos estos niños (hijos de padres alcohólico, con trastornos psiquiátricos y reclusos), provocan que, presenten alteraciones en el comportamiento, agresividad física, agresividad verbal, situación esta que manifiestan en el aprendizaje, siendo muy bajo, por tanto muchos de ellos se han convertido en incumplidores de los deberes escolares, fundamentalmente en edades comprendidas entre 8-17 años de edad y por ende las relaciones interpersonales entre ellos están muy dañadas, lo que trae como consecuencia en muchos casos que debido a la presencia del,
2. status de vida favorable, que llevan los futuros adoptantes y otras cuestiones subjetivas que se crean con la decisión de adoptar, cuando se les habla de la procedencia de ese niño no responden positivamente a esa decisión alegando en algunos de los casos que la genética es muy fuerte y se preguntan. ¿Qué voy a criar yo? ¿Qué voy a obtener de esto?
3. La falta de algunos de los requisitos para adoptar, pues lo que es abundancia para unos resulta carencia para otros convergen en algunos casos la presencia de la moral y la situación económica.
4. Carencia de la cultura de la adopción sustentada en una debida orientación sobre el efecto positivo que puede causarle a esos menores la adopción, de forma general se encuentran prejuiciados y estereotipados con patrones que históricamente persisten en la sociedad, donde lo biológico es lo que prima y de esta manera el cambio que se pudiera generar en estos infantes no existe.
5. La edad es un factor determinante para la adopción de estos menores, pues las edades comprendidas entre 0-6 años de edad son los más tendentes a ser adoptados, sin embargo hoy, la privación del ejercicio de la patria potestad a los padres biológicos de estos infantes constituye una limitante a tal proceso.
6. Los padres que aún ostentan el ejercicio de la Patria Potestad sobre el menor que se encuentra en estos hogares, porque entraría aquí lo cuestionado por ese procedimiento administrativo en Cuba, que pide el consentimiento de los padres biológicos en todos los casos incluso para los de abandono para dar su hijo en adopción, donde luego desisten de su posición inicial, que muchos padres abogan por rehusarse a dar a su hijo en adopción y obstaculiza el paso a esa familia sustituta que por varios años se encuentra proporcionándole al menor todo lo que su madre o padre no le garantizaron en función de su normal y mejor desarrollo, enalteciendo el interés superior del menor.
6. Lo anterior provoca otra situación, y que se ve a la adopción con un marcado carácter subsidiario frente a la filiación de origen, pues en la Resolución antes citada en su artículo (6) establece que en los casos de menores abandonados, cuyos padres sean conocidos se realizará todo tipo de gestión por los directores de las instituciones, dirigidas a garantizar que los mismos recapaciten en su decisión, en el artículo 7 Convención Internacional de los Derechos del Niño, prevé ¨en la medida de lo posible… el niño tendrá derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
En el proceso como tal, es el ejercicio de la patria potestad de los padres biológicos sobre los hijos, la institución que frena la adopción, es esta última una de las causas por las cuales se extingue la patria potestad (Art. 92 CF.).
Conclusiones
1. La adopción de menores acogidos en Hogares de niños Sin Amparo Filial históricamente ha tenido grandes preocupaciones para el gobierno revolucionario, relativo a la protección de la infancia, al tener en cuenta el efecto negativo que tiene sobre la formación de la personalidad el ser abandonado. La creación de una red nacional de centros de asistencia social, donde alojar y atender menores de edad, carentes de amparo familiar, fue la solución para proporcionarles a: huérfanos o abandonados, hijos de padres reclusos, padres psiquiátricos, padres alcohólicos, condiciones de vidas que se asemejen a las de un hogar; con la finalidad de ser adoptados por personas que reúnan los requisitos para ello y que ofrezcan amor a quien lo necesita.
2. La praxis judicial no brinda una estadística favorable de menores acogidos en hogares de niños SAF que hayan sido adoptados, lo que conlleva a una realidad distinta a la intención de las políticas estatales al respecto, todavía resulta significativo la permanencia de los infantes en estos centros, cuya naturaleza es transitoria, evidenciándose en muchos casos dificultades de socialización desde edades tempranas, alteraciones en el comportamiento, agresividad física y/o verbal, deficiencias en el aprendizaje, fundamentalmente en edades de 7-18 años de edad; mientras la normativa sustantiva y adjetiva dilata los procederes y las exigencias cada vez menos viables en fallos positivos encaminados a modificar tales situaciones, así como la carencia de una cultura jurídica y preparación instructiva para los futuros adoptantes que deberán responder al interés superior del menor, y por último la falta de intencionalidad en la integración de las acciones de todos los factores involucrados en el proceso.
Bibliografía
1. ANTEPROYECTO CÓDIGO DE FAMILIA MAYO 2008. LEY No. 1289CÓDIGO DE LA FAMILIA.
2. A. D"ORS: Introducción al "Panegírico de Trajano" de Plinio el Joven,Madrid, 1955.
3. Anuario de Derecho Civil, XXXIX, 1986, pág. 1193. Otros comentarios, ESPINAR VICENTE, La Ley, n.o 1559, de 1986, y SIGNES PASCUAL, La Ley, no. 1669, de 1987.
4. Berenice García Martín, "Intervención de la fiscalía en la adopción internacional de menores cubanos".
5. Conferencia "Módulo III: Relaciones Paterno Filiales", Licenciada Yamila González Ferrer, abogada y trabajadora de la Unión de Juristas de Cuba.
6. CASTÁN VÁZQUEZ, voz Adopción, en GER. "Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales", t. III, vol. 2, Madrid, 1982
7. Doctora Olga Mesa Castillo, "Principales tendencias en el tratamiento jurídico a la institución de la adopción", tesis de doctorado, 1998.
8. Decreto-Ley No. 76 de la adopción, los hogares de menores y las familias sustitutas.
9. Ivette Mesa Martín , "La adopción interna e internacional".
10. Microsoft ® Encarta ® 2007. © 1993-2006 Microsoft Corporation.
11. Licenciada Leydis Alemán Acosta. . http://derecho.sociales.uclv.edu.cu/el%20derecho%20como%20fenomeno.htm
Familia joven: un proyecto integral de formación para la vida.
12. Yamila González y Mabel Miranda, "La Adopción y protección de la niñez en Cuba."
13. M. ALONSO LAMBÁN: "La adopción", Zaragoza, 1956, pág. 45.
14. GARCIA GOYENA: "Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español", Madrid, 1852.
15. Cit. O"CALLAGHAN. "Compendio de Derecho Civil", t. IV, Edersa, 1991, pag. 234.
16. ESCOSURA y ZUGARRAMURDI, en el Congreso de Jurisconsultos aragoneses, cit., por Costa en "La Libertad civil y el congreso…", Madrid, 1883, pág. 264.
17. PÉREZ ALVAREZ: "La nueva adopción", Civitas, 1989, pág. 13.
O"CALLAGHAN, op. cit.
18. También comentado por LLEDÓ en el ADC XL-I; -CERDÁ GIMENO, en RCDI, LXIII. 1987; PILLADO MONTERO, en RDP, LXXI, 1987; y MARTÍNEZ-PIÑEIRO CARAMES, Boletín del Colegio Notarial de Granada, 1987.
19. O"CALLAGHAN, op. cit., pág. 236.
20. FELIÚ REY, MI, "Comentarios a la ley de adopción", Tecnos, pág. 88-89.
21. PÉREZ ALVAREZ, op. cit., pág. 162. Este Convenio no está ratificado por España.
22. LACRUZ-SANCHO, Derecho Civil, 58, pág. 158.
23. VALLADARES RASCÓN, E. opina que debiera haberse incluido este precepto en el Código, en vez de incluirlo, de manera avergonzante, en una disp. adic. Considera que está claro que se excluye la adopción por parte de parejas de homosexuales. "Notas Urgentes sobre la nueva Ley de Adopción". Poder Judicial, n.o 9. Ob. cit. págs. 130-131.
24. Legislaciones.
Código de Familia
Constitución de la República
Código Civil
LPCALE
Decreto Ley 76/84
Resolución 48/84
Metodología para la Organización y Funcionamiento de los Hogares de menores Sin Amparo Filial/ MINED 2009
Anteproyecto del Código de Familia de 2010
Autor:
Lic. Olivia Virgen Figueredo Paneque
profesora de la Disciplina de Derecho Civil y Familia
Universidad de Granma
Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas
Miembro de la Sociedad Científica de Derecho Civil y Familia
Vocal de la Sociedad Científica de Derecho Informática
¨Año 56 de la Revolución¨
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