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La prueba judicial del concubinato en el derecho venezolano (página 3)

Enviado por JOHANNYBRITO


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Otra de las características del concubinato, es la permanencia y para ello la relación de los concubinos no puede ser transitoria, ni eventual. Debe ser duradera, a tal punto que no existiendo ésta característica resultaría difícilmente demostrable la casi totalidad de los efectos que cabe otorgar al concubinato. Así como en el matrimonio también en el concubinato puede haber breves rupturas, momentáneas separaciones, seguida de rápida reconciliación, sin que ello afecte el carácter de permanencia que la relación presente.

Sobre este aspecto refiere Gonzàlez (1999:96),

que éste requisito implica que en el Concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo expresamos que, cuando se trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es la posesión de estado, que requiere dentro de sus elementos la constancia, es decir, su duración en el tiempo. Para ello debe existir la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, estableció que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años. Lo que quiere decir entonces, que el estado de pareja aparente al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin. Por lo tanto éstas fechas tienen que ser alegadas en el juicio de reconocimiento del Concubinato, para determinar si la duración de la misma es igual o superior a dos años para así considerar esa unión de hecho como Concubinato y demostrar la permanencia de la misma.

Por lo tanto, no sólo basta la convivencia de forma pública y notoria, se hace necesario también que la misma sea permanente en el entendido que una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. En consecuencia la convivencia debe ser constante y continua, es decir haber tenido una duración prolongada en el tiempo (dos años, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de manera que se haya configurado un hecho social, una vida familiar de la cual puedan generarse efectos jurídicos.

Debe existir también en el Concubinato ausencia de formalidades y que diferencia del matrimonio no requiere de éstas para que el mismo pueda nacer, y ésta característica marca una nota diferenciadora entre ambas figuras, por cuanto además de los requisitos que exige la ley para su consagración, el matrimonio debe formalizarse de acuerdo a las exigencias del Còdigo Civil (1982). En ese sentido Pàrraga (2007:28), ha señalado

La unión de hecho, a diferencia de la unión matrimonial, no requiere para su iniciación de un acto constitutivo formal. La unión de hecho surge de la voluntad de la convivencia, affectio maritatis, la cual debe renovarse permanentemente. El hecho continuado de la cohabitación estable permite demostrar la voluntad de la convivencia".

Por otro lado Gonzàlez (1999:97), señala que

Tanto el matrimonio como el concubinato son dos instituciones familiares lícitas y que la diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no impiden tal formalización de acuerdo con el artículo 70 del Còdigo Civil.

En ese sentido y de acuerdo con los autores, ambos son contestes en afirmar que el concubinato no requiere de ninguna formalidad para que éste pueda existir, lo que constituiría una diferencia notable con el matrimonio el cual requiere de solemnidades establecidas en la ley para que pueda surtir efectos jurídicos.

Sin embargo la ausencia de formalidades no impide a los copartìcipes de la relación concubinaria o a los terceros que puedan accionar ante el Tribunal competente para darle connotación jurídica con la decisión del Juez en cuanto a su declaratoria, siempre y cuando demuestren fehacientemente la existencia de dicha unión estable de hecho. De tal manera que no existe ninguna formalidad para darle nacimiento al Concubinato pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.

Otra característica del Concubinato, es la estar constituida por pareja monogàmica, es decir, la relación concubinaria debe constituirse entre un sólo hombre y una sola mujer al igual que el matrimonio, ésta es una exigencia contenida en el artículo 77 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), en relación a este presupuesto la doctrina también suele distinguirla como singularidad y en correspondencia a esto advierten que ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación extraña a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se acepta el adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal).

Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos ésta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

Expuestos como han sido los presupuestos para la declaratoria de la existencia del Concubinato en el ordenamiento jurídico venezolano, como características intrínsecas de ésta figura jurídica se tiene que será labor del Juez y de el criterio que el mismo maneje, determinar cual o cuales de ellas serán tomadas en cuenta, toda vez que ha sido la Carta Fundamental quien estableció los premisas básicas a seguir para determinar que dicha figura existe, siendo muy claro en señalar que a la misma se le dará protección si cumple los requisitos exigidos por la ley.

Determinar el objeto de la prueba judicial del Concubinato en el Derecho Venezolano

El sentido de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar y valorar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.

De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso. De las consideraciones anteriores se hace necesario traer a colación los conceptos que sobre prueba han dado algunos autores, y que son acordes para determinar el objeto de la prueba judicial del Concubinato.

Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o màs brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

Para Acosta (2007:58), la prueba es

Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes.

De tal manera que la prueba es la razón que se alega en un proceso a través de hechos que se sucedieron en el tiempo y que son llevadas a un proceso con la finalidad de crear en el Juez el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener las consecuencias jurídicas establecidas en una sentencia a favor de quien por consideración del juridicente fueron las màs pertinentes, idóneas y convincentes.

Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Para Devis (1982:2), la prueba judicial es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Por otro lado señala Acosta (2007:) que la prueba judicial

Resulta de la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar.

De lo anterior se infiere que la prueba judicial son las circunstancias fácticas aportadas al proceso de acuerdo a los lineamientos, reglas o normas establecidas en la ley para promoverlas, evacuarlas y valorarlas y que tales circunstancias son consideradas por quienes las traen al juicio como las màs idóneas, necesarias y pertinentes para crear convicción en el juez que conoce de la causa específica donde se están disponiendo de esos hechos alegados.

Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será mas fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es

Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a èstos (costumbre y ley extranjera).

De igual forma señala Acosta (2007:56), que

En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba.

En ese sentido puede inferirse de lo expuesto que objeto de prueba son todos aquellos hechos presentados ante el Juez y de los cuales éste de acuerdo a su consideración va a deducir el hecho alegado por las partes y en ese sentido Devis (1984:43), "señala que por hechos puede entenderse todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, esto es todo lo que pueda demostrarse procesalmente".

Ahora bien, la Sentencia del 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión fáctica, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Còdigo Civil (1982).

El artículo 767 del Còdigo Civil (1982) señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De tal manera que al señalarse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y susceptibles de demostración histórica, en el caso del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión està conformada por un sólo hombre y una sola mujer.

Así mismo constituye objeto de prueba la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo cual equivaldría de acuerdo con la Sentencia señalada a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. Por otro lado existe otro hecho relacionado como objeto de prueba del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha figura con otras uniones fácticas de similares características.

Sin embargo se hace necesario recordar que el juicio de acción mero declarativa de concubinato existe una contraparte a la cual le corresponderá demostrar los hechos objeto de prueba los cuales serán impeditivos o modificativos de la pretensión del demandante, es decir, si el demandado alega que no existe una unión estable de hecho, por cuanto uno de los integrantes de la pareja es casada, deberá acudir al juicio con la prueba de tal hecho y que el mismo sería impeditivo de tal pretensión.

De tal manera que con la pretensión de declaratoria de concubinato el objeto de la prueba en dicha unión sería todas aquellas circunstancias fácticas que le permitan a las partes demostrar sus alegatos pero las mismas varían de acuerdo a la posición que se encuentren las mismas dentro del proceso bien sea como demandante o demandado.

Establecer los Medios de prueba para demostrar la existencia del Concubinato en el Derecho venezolano

Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

Por su parte Devis (1984:187), considera a los medios de prueba desde dos puntos de vista, en primer lugar señala que medios de prueba es la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero, el conocimiento de los hechos al proceso y por otro lado señala que medios de pruebas son los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento.

Es así como de lo anterior se podrían desprender dos corrientes o teorías relacionadas al medio de prueba según las cuales cuando se habla de medios de pruebas como actividad de las partes en el proceso se deja en manos de éstas la labor de iniciar, impulsar y aportar las pruebas al proceso para que el juez decida conforme a la actividad probatoria desarrollada por las partes.

Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.

En ese sentido el Còdigo de Procedimiento Civil (1986), plantea tal enfoque en el artículo 395 que al respecto señala:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Esta disposición constituye la norma rectora en materia de regulación de los medios de pruebas que están a disposición de los litigantes y del Juez, las cuales se pueden clasificar así: en primer lugar las instituidas por el Còdigo Civil (1982), por el Còdigo de Procedimiento Civil (1986) y las otras leyes de la Repùblica; por otro lado faculta a las partes intervinientes en un juicio a promover y evacuar cualquier medio de prueba no impedido expresamente por la ley y cuando les sea imposible demostrar los hechos afirmados, con los medios tarifados en el ordenamiento jurídico venezolano.

El artículo 395 del Còdigo de Procedimiento Civil (1986), señala la libertad probatoria de la cual pueden valerse las partes intervinientes en el juicio de reconocimiento de concubinato, para probar la pretensión de cada una de ellas, pues permite la admisión de cualquier prueba como complemento de las pruebas legales. Las mismas se promoverán y evacuarán con las formalidades y requisitos de otros medios análogos a los medios de pruebas que si estén previstos en los textos legales pero en ausencia de tales analogías, se hará de la forma que señale el Juez.

Ahora bien, de la revisión de las causas que han cursado en nuestros Tribunales en los juicios de reconocimiento de concubinato se puntualizan a continuación los medios de prueba que han promovido y evacuado tanto demandante como demandado y la valoración que de èstos han realizado los jueces.

La Confesión.

Para Devis (1984:222), la confesión es

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace, o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en el proceso.

Por otro lado Rengel (2004:311), define la confesión como "la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba". De tal manera que la confesión constituye ese medio de prueba en virtud del cual la (s) parte (s) realiza (n) una declaración de los hechos que pueden perjudicarle y que por argumento en contrario favorecería a la contraparte, siempre y cuando esos hechos declarados tengan que ver con los que han sido controvertidos y que puedan ser influyentes en la decisión del Juez.

Ahora bien la confesión puede ser aducida al proceso de declaratoria de concubinato mediante a) las posiciones juradas promovidas por el demandante, esto es, la confesión provocada; b) confesiones extrajudiciales aportadas mediante documento público, documentos de compra venta registrados en el cual se declaran las partes concubinos y las constancias de concubinato ; y, c) confesiones espontáneas del demandado.

Sin embargo se hace necesario señalar lo relacionado con este tipo de prueba en materia de concubinato, siendo que, de acuerdo con la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999) y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Carta Magna, las uniones estables de hecho tienen protección constitucional y equiparación al Matrimonio, es ésta institución de orden público; lo que quiere significar que el Estado tiene un interés en proteger dicha institución ya que la misma es la base de la familia y de la sociedad.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios de declaratoria de comunidad concubinaria, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de dicha unión por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar, lo cual no està permitido ya que, la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado pero, ello no significa, que la confesión sean inadmisible en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios.

De acuerdo con Rengel (2004), la expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a este tipo de juicio, en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia, en ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido que en los juicios contenciosos donde esté involucrado el orden público, en éste caso la declaración de unión concubinaria, existe el principio de contradicción de la demanda donde la ley obliga a las partes, a cumplir los trámites que al respecto se han pautado para llevarlo a cabo.

En consecuencia la prueba de la confesión, puede ser admitida en un juicio de declaratoria de concubinato, por lo tanto el juez debe valorarla, lo cual no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta, por lo que deberá reforzarse con otras de cualquier clase, como por ejemplo la documental, la prueba de informes, entre otras, pruebas, que según la participación de las partes en el proceso, será la considerada por estas la màs idónea o pertinente.

El Testimonio

Para Henrìquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de cierto caracteres:

Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

  • a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

  • b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

  • a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

Así mismo Devis (1981:267), señala que

En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

En tal sentido se considera al testimonio como la declaración de una persona que siendo o no parte en el proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del concubinato.

Ahora bien como se esta estudiando éste medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea Devis (1984:268), señalando que:

Hay testimonio aunque el testigo diga no conocer el hecho; también a pesar de que tenga interés en el proceso y resulte parcial o sospechoso; e igualmente, aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. Estos son requisitos para su eficacia probatoria y no para su existencia. El contenido de la declaración determina la utilidad y la eficacia del testimonio, pero no su existencia.

De lo anterior se colige que aunque en un procedimiento de declaratoria de unión concubinaria el testigo manifieste no conocer o saber si entre los componentes de la pareja de hecho existe tal unión o que dicho testigo tenga interés en que se declare judicialmente la misma, así como también se exprese cualquier hecho que sea o no relevante para el reconocimiento del concubinato de igual forma existe testimonio. El problema radica en la eficacia que tal manifestación pueda tener ya que la misma se verá reflejada en el contenido de la declaración realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la relación de èstos con dicha unión.

Por ejemplo en un juicio de reconocimiento de concubinato se le pregunta al testigo si los componentes de la pareja tienen un domicilio común, toda vez que el demandante señala tal situación y evacua dicho testigo para que declarare lo que el actor promovió y que quiere demostrar con la prueba testimonial, en ese caso el testigo puede señalar que no sabe exactamente si ese es su domicilio común pero asegura que los pretendidos concubinos frecuentan dicho domicilio esporádicamente, en ese sentido la declaración del testigo no se encaminó a demostrar efectivamente el domicilio común de la pareja de concubinos pero en ella se evidenció un testimonio que guarda relación con el hecho del domicilio común señalado por la parte promovente.

Por otro lado es muy frecuente ver que en la práctica forense éste medio de prueba resulta ser uno de los mas frágiles en cuanto a su veracidad o eficacia probatoria, toda vez que es una prueba susceptible de ser sumamente manipulada, en el sentido de que el abogado que representa a las partes suele darle una preparación previa al deponente para que haga su declaración de la forma màs favorable para quien promueve tal prueba. Sin embargo es muy usual ésta prueba en los juicios de declaratoria judicial del concubinato ya que a través de ella se busca demostrar el elemento exterior de la posesión de estado, es decir, la fama pues la pareja tiene que ser recocida como tal por la sociedad.

La prueba de Informes

Atendiendo al criterio de algunos tratadistas se obtendrá una visión màs clara de éste medio de prueba. En efecto se exponen las siguientes definiciones:

De acuerdo con Rengel (2004:483), la prueba de informes es

El medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.

Por oro lado Bello (1991:527), la define como

El medio utilizado para sumar al proceso mediante la escritura, datos que se encuentren registrados en archivos de una entidad pública o privada que no es parte en el juicio, y cuya finalidad es la de verificar algo que se requiere ser traído a la secuela del proceso para su debido conocimiento y verificación por el Juez de la causa.

De tal manera que la prueba de informes consiste en ese medio probatorio en la que el Tribunal solicita a alguna dependencia, bien sea pública o privada alguna información contenida en sus archivos relacionada con hechos ventilados dentro de un proceso judicial. En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, se atiende a la clase de entidad que la emite, sea pública o privada, En el caso de ser una entidad pública por su especialidad lleva una mayor fuerza de convicción; y tratándose de cualquiera de las dos entidades suministradoras del informe, puede si en efecto se diese el caso, de ser impugnado de falsedad.

Con el objeto de demostrar la notoriedad de la comunidad de vida concubinaria se presenta este medio de prueba en el juicio de declaratoria de concubinato y la misma es promovida y evacuada por las partes del proceso, a fin de comprobar la existencia de cuentas mancomunadas y préstamos, en las entidades financieras; o ante las entidades aseguradoras, así como también ante los patronos de los concubinos.

La Inspección Judicial

De acuerdo con Henríquez (2005:301), la prueba de la inspección judicial

Se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el Còdigo de Procedimiento Civil le ha dado el nombre màs amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

Para Romberg (2004:420) la inspección o reconocimiento judicial es

El medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.

Es importante resaltar en este medio de pruebas lo que apunta Devis (1982:374), señalando que "los hechos pasados que no subsisten ya, ni hayan dejado rastros o huellas, y los hechos que se suponen lleguen a existir o futuros, no pueden ser objeto de inspección judicial, porque el juez no puede percibirlos". De tal manera que el juez va a constatar con sus propios sentidos debe versar sobre hechos presentes o pasados pero que aún existan rastros de ellos Sé ha observado que en materia concubinaria este tipo de prueba es utilizado cuando los concubinos son demandados por terceros, es decir, los herederos de la pareja que compone dicha unión o una persona interesada en que dicha unión sea declarada judicialmente.

Para la investigadora la mencionada prueba, no constituye un medio idóneo o pertinente ya que no es posible a través de dicho medio demostrar la heterosexualidad, la convivencia permanente, la singularidad de la pareja, puesto que como se ha venido analizando existen otros medios probatorios para demostrar las mencionadas características o presupuestos de procedencia de la unión concubinaria.

La prueba de Presunciones

En nuestro Còdigo Civil (1982), en su artículo 1.934 define a las presunciones "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

Para Carnelutti (1982:114)

Es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son

Un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

De acuerdo a lo anterior se puede inferir que las presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et de iure, esto es, aquellas establecidas por la ley, que dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor (artículo 1.397 del Còdigo Civil) y no admiten prueba en contrario (artículo 1398 del Còdigo Civil); y las iuris tantum, también establecidas por la ley, pero a diferencia de las anteriores, no excluyen que la parte contra la cual militan pueda probar lo contrario y destruir así la presunción.

Se puede inferir de lo anterior que en cuanto al juicio de declaratoria de concubinato la presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil (1982), en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria.

Entonces al pretenderse una acción dirigida a probar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1986), debe de señalarse que si se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, el o la demandante vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor.

La prueba documental

Uno de los medios de prueba màs relevantes en el Derecho probatorio lo constituye la prueba por escrito. Esto conlleva a establecer según afirma Henríquez (2004:201), "la primacía jerárquica que este medio probatorio tiene hoy frente a una prueba tradicional como lo son las formas orales de pruebas: testimonial, confesión, juramento".

El Còdigo Civil (1982), al tratar de la prueba de las obligaciones y de su extinción, dedica la Sección Primera a la prueba por escrito (artículo 1355), y en una especie de clasificación de fuentes, establece que " la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado" (artículo 1356). Por su parte el Còdigo de Procedimiento Civil (1986), en el Capítulo V, Título II del Libro Segundo, trata de la Sección Primera de los instrumentos públicos y privados y de la forma de producirlos en juicio (artículo 429).

Una definición en sentido amplio de documento es la aportada por Rengel (2004:111), para quien el documento es "una cosa representativa, es decir, material en la cual està representado un hecho, una declaración, un pensamiento, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto)".

Por su parte Carnelutti (1982:34-35) señala que, "el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo –representativo". Por su parte señala Devis (1984:399) que

Los documentos declarativos pueden contener una declaración de ciencia o de voluntad (ejemplo de declaraciones documentales de ciencia son el certificado que expide un funcionario público sobre un hecho ocurrido en su despacho, el acta de notificación y la constancia escrita por lo cual una persona reconocer la existencia previa de una obligación suya; ejemplos de declaraciones documentales de voluntad son los contratos, los testamentos, los documentos unilaterales en que una persona crea una obligación a su cargo y a favor de un tercero).

Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:

  • 1. Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos. Esta prueba busca formar en el juez una presunción màs o menos grave, según si son varias o una sola, de la permanencia de la unión estable de hecho y tomar en cuenta la fecha de los nacimientos para demostrar el tiempo de duración del concubinato.

  • 2. Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado. En ocasiones en estos tipos de documentos han sido considerados como un medio probatorio de una confesión extrajudicial.

  • 3. Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja està unido en matrimonio por un tercero.

  • 4. Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.

Los documentos privados aducidos frecuentemente son:

  • 1. Pólizas de Seguros.

  • 2. Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes. Con estos se trata de reflejar el cumplimiento de los deberes personales que engendra la relación estable de hecho como la ayuda y el socorro mutuo.

  • 3. Fotografías: constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a esta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.

  • 4. También se aduce en este tipo de juicios, documentos administrativos, que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgànica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3 de la Ley Orgànica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio con el acta donde consta la celebración del mismo.

Por otro lado, y tomando en cuenta la importancia y eficacia probatoria con la que cuentan los documentos públicos como sería en éste caso el acta emanada del Registro Civil donde conste la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de formalizar dicha unión se encontraría esta acta dentro de la clasificación de los documentos ad probationem y que de acuerdo con Devis (1984:406), son aquellos que sirven de medio probatorio pero sin que la ley los exija.

En consecuencia la investigadora considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y màs adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, es la respectiva acta emanada del Registro Civil donde conste, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el concubinato ante el funcionario respectivo, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, así como también darle la equiparación con el matrimonio consagrada en el artículo 77 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretado en Sentencia del 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Salvo que una vez instaurado el juicio los propios concubinos ya hayan hecho la formalización del Concubinato ante el Registrador Civil, caso en el cual, un tercero puede solicitar dicha acta, puesto que es un documento público, instrumento al cual tiene acceso cualquier interesado, en ese caso si podría ser llevado la respectiva acta a juicio para demostrar el Concubinato.

Sin embargo cuando se interponga la acción mero declarativa del concubinato por alguna persona que no sea un integrante de la pareja de hecho, vale decir, los herederos de uno u otro integrante de la pareja o un tercero ajeno a ésta unión, deberán recurrir a aquellos medios de pruebas consagrados en las leyes venezolanas para demostrar la existencia del Concubinato en el juicio instaurado a tal efecto, toda vez que no pueden estas personas demostrar el concubinato con el acta emanada del Registro Civil ya que la manifestación de voluntad de constituir dicha unión solo puede ser realizada por los concubinos.

En conclusión, le corresponderá como se señaló anteriormente utilizar los medios de prueba que consideren màs apropiado para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante. Finalmente el medio de prueba màs idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.

Conclusiones

En el presente trabajo de investigación se centró en analizar la prueba judicial del concubinato en el derecho venezolano y para ello es necesario establecer las respectivas conclusiones a las que llegó la investigadora en relación a cada uno de los objetivos específicos estudiados, a través de los cuales se le dio respuesta al objetivo general.

En cuanto a los presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del concubinato a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, se concluye que dichos presupuestos se encuentran establecidos en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, la cual interpretó el artículo 77 constitucional.

Dichos presupuestos engloban los contemplados también en el artículo 767 del Còdigo Civil (1982) y que pueden resumirse en primer lugar en la singularidad, la cual consiste en la circunstancia de que la pareja que integra el concubinato esté compuesta por personas de sexo diferente, es decir, un sólo hombre y una sola mujer. En relación a ésta característica, la doctrina también suele denominarla pareja monogàmica, lo cual constituye una de las características principales del concubinato.

Por otro lado también se estableció como presupuesto para caracterizar al concubinato un elemento distintivo de dicha unión como es el caso del estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los integrantes de ésta pareja ya que por mandato expreso de la Constituciòn Nacional se requiere que también concurra dicho presupuesto para que pueda dársele efecto jurídico al concubinato.

Así mismo se requiere que exista la heterosexualidad, lo cual implica que el concubinato debe estar compuesto por personas de sexo diferente, por lo que quedarán excluidas aquellas uniones que no cumplan con ésta característica. En consecuencia los tres elementos esenciales para que pueda existir el concubinato como unión estable de hecho son: la singularidad, la heterosexualidad y el estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los componentes de la pareja de hecho.

En cuanto a determinar cual es el objeto de la prueba judicial del concubinato se concluyó que son todos aquellos hechos susceptibles de demostración histórica y que en el caso del concubinato para el demandante que pretenda el reconocimiento de dicha unión le corresponderá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, que la unión està conformada por un sólo hombre y una sola mujer.

Por otro lado constituye también objeto de prueba, la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo que equivaldría de acuerdo con la Sentencia señalada a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama.

Sin embargo en relación con e objeto de la prueba el concubinato, es necesario saber cual es la posición que se tiene dentro del juicio de acción mero declarativa de dicha unión ya que bien sea como demandante o demandado el objeto de la prueba será aquel tendiente a demostrar las circunstancias fácticas que produzcan convicción el juez de los alegatos o defensas de las partes.

En relación al establecimiento del medio de prueba para demostrar el concubinato en el ordenamiento jurídico venezolano, se erige como el màs idóneo, pertinente y apto de causar convicción en el juez que conoce de la acción declarativa de concubinato la respectiva acta donde consta la constitución o declaración de concubinato frente al funcionario encargado en el Registro Civil, por ser ésta un documento público, y que por sus características goza de eficacia probatoria.

Finalmente cuando quien pretenda la declaratoria judicial del concubinato sea alguno de los herederos de uno u otro copartícipe de la relación de hecho deberá llevar al juicio el medio de prueba que éste considere màs pertinente para crear convencimiento en el juez de la existencia de la referida unión fáctica, incluyendo el acta emanada del Registro Civil donde consta la formalización del concubinato, si la misma se ha hecho previamente antes de comenzar el juicio. Sin embargo, cuando requiera efectos jurídicos de esa unión deberá acreditar la misma, con la sentencia definitivamente firme que declare el concubinato.

Recomendaciones

En lo que concierne a la regulación de las uniones de hecho se recomienda a la Asamblea Nacional crear un cuerpo normativo que sistematice las mismas, toda vez que el dinamismo de tales uniones permite que con frecuencia se funden éstas sin el cumplimiento de los requisitos señalados tanto por el constituyente, como por el legislador, y en ese sentido el Estado no puede darle la espalda a ésta situación que cada día crece màs, lo cual trae como consecuencia la desprotección jurídica de las personas que integran dichas uniones.

De igual forma en el desarrollo de la investigación y consecuente lectura y estudio de la Ley Orgànica del Registro Civil, se evidenciaron ciertas lagunas o vacíos dentro de la ley, en relación con la constitución ante el funcionario encargado de la unión de hecho, ya que es clara que dicha declaración ante el Registrador Civil debe ser hecha por ambos integrantes de la pareja, pero en relación con la disolución del concubinato se establece que puede ser solicitada por uno de ellos siempre cuando se notifique al otro concubino.

En ese sentido no es clara la norma puesto que no señala específicamente quien debe hacer la notificación, ni cual es el medio empleado para hacerla, ni mucho menos si se debe dejar constancia que efectivamente se notificó al otro; por lo que existe incertidumbre en relación con este punto ya que no se sabe a partir de cuando se perfecciona la disolución del concubinato.

Por otro lado se recomienda a estudiantes e investigadores escribir o fijar criterios en cuanto a que ¿Qué sucedería si cuando uno de los integrantes de la pareja de hecho, manifieste su voluntad de disolver el concubinato ante el Registrador Civil, y se hace necesario para cumplir con la ley notificar al otro integrante de la pareja, y no se ha podido cumplir con ese requisito legal, mientras se notifica al otro el que manifestó la disolución muere, habrá o no derechos sucesorios sobre el concubino no notificado?.

Finalmente se recomienda a los funcionarios del Registro Civil, evaluar como ha sido la actividad dentro del referido organismo público a los fines de verificar como ha sido el desenvolvimiento en materia de inscripciones de uniones estables de hechos con la finalidad de apreciar, en que sentido ha sido fructífera la inscripción de éstas uniones con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgànica del Registro Civil (2010).

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Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005.

Trabajo Especial de Grado para optar al titulo de Abogado

 

 

 

Autor:

Johanny Cristina Brito Romero

Tutor Académico: Dr. Luis A. Acosta V.

Tutora Metodológica Msc. Neidaly Cubillán

Maracaibo; Julio de 2.010.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES

ESCUELA DE DERECHO

Partes: 1, 2, 3
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