En los últimos tiempos de profundos y muy variados cambios en todos los órdenes, el Estado venezolano ha visto como los mismos inciden de manera decisiva en el discurrir de la cotidianidad; así se tiene como con el nuevo orden constitucional, se introdujo la reforma de bases no sólo gubernamentales, sino también institucionales y legales. De allí que el punto de partida lo constituyó la Carta Magna de 1.999 y con ella un sin fin de textos normativos, que por su anterioridad a la misma, no resultan tan acordes a los preceptos tanto constitucionales como legales vigentes en el ordenamiento jurídico patrio.
Venezuela tanto en el orden constitucional, como legal y obviamente en el cultural, ha arraigado la institución familiar en bases matrimoniales, de allí que el matrimonio haya sido regulado extensa y suficientemente al punto de considerar dichas normas de orden público, por ende de observancia imperativa, indisponibles para los particulares, no susceptibles de transgresión, puesto que al hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlas, aún oficiosamente y aunque nadie se lo pida.
El matrimonio así, ha sido calificado de cara a cualquier otro tipo de enlace heterosexual, como la unión por excelencia entre un hombre y una mujer, razón por la cual a los cónyuges se le adjudican todo un cúmulo de efectos personales y patrimoniales. No obstante, es innegable la existencia de relaciones denominadas concubinarias contempladas como tales en el artículo 767 del Código Civil (1.982), que al efecto señala:
Artículo 767.- "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".
De acuerdo con González (1.999:76)
El concubinato es aquella unión monogàmica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Pero tal realidad se vio a todas luces modificada con el artículo 77 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), que señala:
Artículo 77.- "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Nuestra Carta Magna además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En ese sentido, la vinculación afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva a una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, nuestro ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de la pareja en situaciones como la muerte, entre otros múltiples aspectos entre los que se puede contar con la pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en el artículo 75, también constitucional.
Sin embargo, el 15 de julio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló a través de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el màs relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
Según Devis (1.981), la expresión –prueba- en el ámbito procesal desde un punto de vista amplio tiene a su vez tres significados bien diferenciados: el primero referido al procedimiento para probar; el segundo referido al medio por el cual se intenta demostrar y el tercero, como el resultado de lo que ha sido probado. Como procedimiento cumple con la función de alcanzar el convencimiento en el Juez; como medio es el instrumento para llevar ese convencimiento y como resultado implica el convencimiento mismo.
Así mismo señala Devis (1984:73), que en torno a esa visión tridimensional de la prueba son muy variadas las definiciones que sobre tal institución existen en la doctrina, como por ejemplo:" el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso, que de los medios aportados se deducen".
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999).
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado – como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo-.Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria.
En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo". Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.
En este orden de ideas la recién aprobada Ley Orgànica del Registro Civil (2.010), establece en su artículo 3:
Artículo 3.-" Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho"
Con dicha norma legal pudiera pensarse en ésta acta emanada de la autoridad administrativa como una prueba documental. De tal manera que, se origina el dilema entre la duda y la certeza, dos conceptos contradictorios e incompatibles, ya que desde el punto de vista lógico es impropio decir que se tiene "medio certeza" o "casi la certeza", pues las dos nociones son perentoriamente excluyentes: o se tiene certeza o no se tiene, lo cual desde el punto de vista probatorio se traduce en el dilema si se probó o no se probó el hecho alegado y que en el caso en cuestión sería la unión estable de hecho. Es por ello que resulta de interés estudiar: ¿cual es la prueba judicial para demostrar el concubinato?
Objetivos de la Investigación
Objetivo General
Analizar la prueba judicial del Concubinato en el Derecho venezolano.
Objetivos Específicos
1.- Precisar los presupuestos para la declaratoria de la existencia del Concubinato a la luz del ordenamiento jurídico venezolano.
2.- Determinar cual es el objeto de la prueba judicial del Concubinato en el Derecho venezolano.
3.- Establecer los medios de prueba para demostrar la existencia del Concubinato en el Derecho venezolano.
Justificación de la Investigación
Toda persona bien sea natural o jurídica tiene derecho de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, en procura de la tutela judicial efectiva, según lo señala el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999). Así pues en virtud de éste derecho los miembros de la pareja concubinaria, sus herederos o terceros materializan la tutela jurídica de sus intereses, concretada en la pretensión del reconocimiento judicial del Concubinato.
Lo anterior se traduce en que quienes acudan a los órganos de administración de justicia lo hacen con la intención de que sus derechos no sean menoscabados y que la autoridad judicial decida a su favor, tomando en cuenta que dentro del proceso establecido a tal fin, en este caso el juicio de declaratoria de unión concubinaria se aportan pruebas que son consideradas por quienes las promueven las màs pertinentes e idóneas para que su pretensión sea declarada con lugar.
Es por ello que desde el punto de vista teórico, la importancia de ésta investigación radica en la posibilidad de establecer un medio de prueba para acreditar la existencia de la relación concubinaria, y en ese sentido, quienes sean parte en el juicio de declaratoria de tal unión, puedan obtener una orientación, cuando se les presente el inconveniente de no saber cual medio de prueba es el que puede causarle convicción al Juez para declarar la existencia de tal unión.
De allí que se origina la importancia desde el punto de vista práctico, para quienes se interesen en éste tema, pues estos pueden obtener la respuesta concreta cuando deseen hacer una investigación sobre el tema, o, estar inmersos en una situación como lo es la relación concubinaria y que la misma pretenda ser declarada como tal con la sentencia emanada del órgano jurisdiccional correspondiente.
Dicho de otra manera, si la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la equiparación de los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, deja abierta la posibilidad de demostrar la existencia del Concubinato con la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente a tal efecto, resulta importante la investigación, para que quienes tengan interés en ello puedan comprender la importancia de establecer la prueba que màs pueda causar convicción al Juez acerca de la existencia del Concubinato.
Así mismo la presente investigación se justifica desde el punto de vista metodológico, ya que la misma puede servir de base a futuras investigaciones y planteamientos en relación a la prueba judicial del concubinato, así como también otros aspectos relacionados con dicha institución, que desde la vigencia de nuestra Carta Magna tiene rango constitucional. De tal manera que los futuros investigadores puedan contar con fundamento doctrinario en relación al tema planteado en el presente trabajo de investigación.
Delimitación de la Investigación
El presente trabajo de investigación se centrará en analizar la prueba judicial para demostrar la existencia de la relación concubinaria en el Derecho venezolano, el mismo será sustentado con base a la Teoría de la Prueba que aportan autores como: Carnelutti (1982), Rengel (2004), Devis (1984), Gonzàlez (1999).
De igual forma dicha investigación tiene su sustento en el ordenamiento jurídico patrio y a tal efecto se tomará en cuenta lo establecido en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), así como también la interpretación que realizó sobre el artículo 77 constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado se citarán leyes sustantivas y adjetivas patrias, específicamente el Còdigo de Procedimiento Civil (1986), el Còdigo Civil (1982), la Ley Orgànica del Registro Civil (2010), entre otras, en correspondencia a lo que dichas normas señalan para regular, lo atinente al Concubinato, como relación estable de hecho.
Desde el punto de vista espacial, el presente trabajo de investigación, se delimitará en todo el espacio geográfico que comprende la Repùblica Bolivariana de Venezuela, ya que los instrumentos legales que soportan la investigación son de aplicación en todo el territorio nacional. De igual forma desde el punto de vista temporal, la presente investigación se realizará entre los meses de Enero a Julio del año 2010.
CAPÌTULO II
Marco teórico
Antecedentes de la Investigación
Como primer antecedente de ésta investigación se encuentra el trabajo realizado por Acosta (2007), titulado "El nuevo Concubinato en Venezuela", el cual fue publicado en la revista Cuestiones Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta. El objeto de la señalada investigación, es analizar la equiparación de los efectos del matrimonio a los del concubinato en base a una investigación de tipo documental sustentada en la doctrina tanto nacional como extranjera, así como también la legislación nacional y la jurisprudencia patria emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
De dicha investigación se concluye, que el concubinato representa un fenómeno social regulado muy tímidamente en nuestro país hasta el año 1999, limitándose esta regulación concretamente a aspectos de índole patrimonial, haciendo presumir la ley la existencia de una comunidad de bienes que como tal es partible en iguales proporciones e independiente del aporte que para la formación del patrimonio, hayan realizado los copartìcipes.
Dicho artículo es importante a los fines del desarrollo de la presente investigación, ya que ilustra de manera clara la incertidumbre jurídica en que generalmente se fundan las relaciones de hecho y en especial del concubinato, sin embargo es importante la posibilidad que tiene el derecho de optimizar los medios de prueba a los efectos de resguardar a los propios convivientes en lo que a sus relaciones patrimoniales y personales se refiere.
El aporte que hace el mencionado trabajo documental a la presente investigación es que para que haya reconocimiento de los beneficios derivados de la pareja de hecho, es necesario fijar el momento a partir del cual se entiende que la misma existe. Al respecto caben, según algunos autores, dos posibilidades: su reconocimiento jurídico a través del mero transcurso de un plazo determinado de convivencia, o, su reconocimiento a través de una concreta manifestación de voluntad.
Por otro lado existe un segundo antecedente a ésta investigación, el cual lo constituye el trabajo realizado por Blanchard, Bohórquez, Parra, Rea y Vega (2009), titulado "Aspectos Sustantivos y Adjetivos del Concubinato". Fue presentado en la Universidad del Zulia para obtener la especialización en Derecho de la Niñez y la Adolescencia. En esta investigación el objetivo general fue recopilar los aspectos sustantivos y adjetivos del concubinato y concretamente en el ámbito probatorio judicial de las referidas uniones.
Como conclusión al referido trabajo los investigadores señalaron, que la regulación judicial de las uniones estables de hecho es desarrollada a través de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
El aporte dado por el mismo a la presente investigación es que en los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
Existe un tercer antecedente en relación con éste trabajo y es el realizado por Márquez (2009), titulado La concepción actual del Concubinato y demás Uniones Estables de Hecho en el ordenamiento jurídico venezolano", presentado para obtener el título de Abogado en la Universidad Rafael Urdaneta. Dicha investigación es de tipo documental y el objetivo general de la misma es analizar la concepción actual del concubinato y demás uniones estables de hecho en el ordenamiento jurídico venezolano.
Se concluyó que en efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 concibe ésta figura por primera vez, y la misma fue desarrollada a través de un recurso de interpretación por parte de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La contribución que puede dar el mencionado trabajo a la presente investigación tiene que ver con lo relacionado a la prueba del concubinato.
Al efecto la autora señala que para procurar el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, se debe ejercer una acción mero declarativa lo que le corresponde por parte del juez, a una sentencia mediante la cual se declara la existencia, no de la comunidad, sino del concubinato, para que dicha unión fáctica revista las consecuencias jurídicas pretendidas. Por otro lado se puede también tomar como contribución de ésta investigación, el señalamiento que hacen los investigadores, en cuanto a la ausencia de formalización voluntaria de la unión de hecho en el Registro Civil, el Concubinato se probará con la sentencia definitivamente firme proferida por el órgano jurisdiccional.
Bases Teóricas
Derecho de Familia
El Derecho de Familia: Según Grisanti (2006:43), es el conjunto de principios jurídicos y de disposiciones legales que tienen por objeto regular los estados familiares y las relaciones jurídicas, personales o patrimoniales que derivan de ello. Por su parte López (2007:13), señala "que es el conjunto de principios y normas legales cuyo objeto exclusivo, principal, o indirecto, o simplemente accesorio, es determinar la condición de las personas, presidir, dirigir y reglamentar la organización, la vida y la disolución de la familia".
En ese sentido, se entiende que el Derecho de Familia, es ese conjunto de normas, principios e instituciones, que como lo refieren los autores antes señalados regulan la composición y las relaciones jurídicas derivadas de la familia como núcleo central de la sociedad, y que tales relaciones se originan del matrimonio y del parentesco.
La Familia
Señala Sànchez, citado por Sojo (1982:124),
Es una institución ética, natural, fundada en la relación conyugal de los sexos, cuyos individuos se hayan ligados por lazos de amor, respeto y obediencia, institución necesaria para la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida, de la especie humana.
Así mismo para Vidal, Santidrian (2002:73)," es una comunidad constituida por la pareja conyugal y su descendencia si la hubiere. Una comunidad que tiene su núcleo configurador en el amor conyugal y su marco dentro de la institución matrimonial.
Ahora bien para López (2007:96), la palabra "familia", según la opinión generalmente aceptada deriva de la latina familia, que a su vez procede de famulia, por derivación de famulus; el latin la tomo del osco famel (siervo, esclavo); y su origen mas remoto seria el termino sanscrito vama (hogar, habitacion).
De las definiciones aducidas se infiere, todo un cúmulo de características que identifican a la familia tales como: el parentesco, la unión entre hombre y mujer a través del matrimonio y la descendencia de dicha unión que de principios y normas legales cuyo objeto exclusivo, principal, o indirecto, o simplemente accesorio, es determinar la condición de las personas, presidir, dirigir y reglamentar la organización, la vida y la disolución de la familia.
Se hace necesario entonces, definir diversas instituciones que comprenden el Derecho de Familia, dentro de las cuales están: el matrimonio y por supuesto atendiendo a la realidad social moderna, otro tipo de uniones entre hombre y mujer, como las llamadas uniones estables de hecho y el concubinato por ser como es señalado por la jurisprudencia patria como la unión estable de hecho por excelencia.
El Matrimonio
De acuerdo con Grisanti (2006:88) el matrimonio "en sentido jurídico – formal es el estado de dos personas de sexo diferente, cuya unión ha sido consagrada por la ley". Por su parte López (2007:143), lo define como "la comunidad de vida protegida por la ley que por mutuo acuerdo y perpetuidad, establecen entre si un hombre y una mujer".
Por lo antes expuesto, se aduce que el matrimonio es ese vínculo que nace por la voluntad de quienes lo contraen, es decir, una pareja conformada por un hombre y una mujer sin impedimentos para contraerlo y cumpliendo los requisitos prescritos en la ley para celebrarlo. Ahora bien, es cierto que el matrimonio es la unión monogàmica por excelencia entre un hombre y una mujer, pero no es menos cierto que las uniones de hecho y el concubinato se han convertido en una realidad social, jurídica y económica de la cual no escapa nuestra sociedad, por lo tanto en lo adelante se abordará a dichas instituciones y se plantearán algunos aspectos relacionados con las mismas.
Unión estable de hecho
Estrada citado por Pàrraga (2008:19), la define
Como la unión duradera, exclusiva y estable de dos personas de sexo diferente y capacidad suficiente que con ausencia de toda formalidad y desarrollando un modelo de vida en comunidad como cónyuges, cumplen espontánea y voluntariamente los deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocos".
Por otro lado, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005, expresa que: El concubinato es una especie de unión estable de hecho y se refiere a ambas figuras de manera indistinta por lo que define a la unión estable de hecho así:
es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características".
En consecuencia, las uniones de hecho tienen características particulares, tales como: la cohabitación, convivencia afectiva entre dos personas, cierta estabilidad y ausencia de formalidades; y tal como lo señala Pàrraga (2008:21),
La sentencia del máximo Tribunal de la Repùblica deja abierta la posibilidad de que por la vía legal puedan tipificarse otro tipo de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en consideración la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etcétera.
El Concubinato
De acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005, le da igual connotación tanto a la unión de hecho como al concubinato y refiere que el segundo es
"una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social",
Así lo manifiesta el Tribunal Supremo de Justicia en tal sentencia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato.
Dentro de éste contexto señala González (1999:76), que
El Concubinato sería aquella unión monogàmica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia, y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Para Rodríguez (2006:383), el Concubinato puede definirse desde un sentido amplio y un sentido restringido. En sentido amplio el Concubinato es:"una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación marital. Tiene además, una característica esencial específicamente mencionada en nuestro Còdigo Civil en el artículo 767, cual es la soltería de ambos participantes". Del mismo modo para Rodríguez (2006:385) en sentido restringido, lo define como "un vínculo entre un hombre y una mujer, ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia".
De manera que, el concubinato seria la unión entre un hombre y una mujer con apariencia recíproca de matrimonio, con elementos que lo caracterizan tales como: la estabilidad, permanencia en el tiempo, debe ser entre un hombre y una mujer así como también socorro mutuo, convivencia, pero sin la consagración legal del matrimonio.
Características del Concubinato
De acuerdo con González (1999:91), dentro de las características de ésta unión de hecho destacan:
Notoriedad de la Comunidad de Vida
Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y màs aún, como si fueran cónyuges.
Al respecto señala Pàrraga (2007:23), "que la comunidad de vida es el elemento objetivo que le da contenido a la unión de hecho, que permite distinguirla de otro tipo de relaciones no matrimoniales, por ejemplo el noviazgo". En ese sentido Talavera, citado por Pàrraga (2007:24), señala que
La comunidad de vida entraña cohabitar, la cohabitación no consiste en unos encuentros esporádicos u ocasionales. Tampoco significa cohabitación a ultranza ya que algún miembro de la pareja puede verse obligado a residir en otro lugar por razones diversas, siempre que éstas no vayan acompañadas de una voluntad real de disolución o de separación, porque ello conllevaría la negación de todo efecto jurídico.
En consecuencia la notoriedad de la comunidad de vida implica que la relación que existe entre los miembros de la pareja de hecho sea visible y pública hacia los demás ya que de otra forma estaríamos en presencia de cualquier otra unión de hecho que no sería precisamente el concubinato, es decir, los componentes de la pareja concubinaria deben tener un comportamiento que contribuya a fomentar una familia y al cuidado y mantenimiento de la misma, es decir, deben ser públicos todos aquellos hechos que tiendan a asimilarse al matrimonio para que se note el estado conyugal aparente de hecho.
Heterosexualidad
Señala Pàrraga (2007:21), que "desde el Derecho Romano el Concubinato se presenta como una relación exclusiva entre un hombre y una mujer. Destacan los caracteres de la singularidad de la relación así como la heterosexualidad. Se excluye la relación poligàmica la cual es aceptada por ciertas culturas y religiones". Por su parte González (1999), señala, que así como el Còdigo Civil parte de que solo puede celebrarse matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por ello, en ambos se excluyen todas las relaciones anormales entre personas del mismo sexo.
En cuanto a éste requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que:
Se trata de una nota constitutiva del Concubinato; en el entendido que éste es una especie de unión estable, a los efectos del artículo 77 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999). En consecuencia, para el otorgamiento de los efectos jurídicos del matrimonio es necesario que esa relación sea excluyente de otras u otras que coexistan con iguales características, salvo que la ley expresamente señale excepciones".
De tal manera que la heterosexualidad, implica que los componentes de la pareja concubinaria sean de sexos diferentes, es decir, entre un sólo hombre y una sola mujer, tal como lo exige la ley sustantiva civil venezolana como requisito impretermitible para la constitución del vínculo matrimonial. Implica pues, que no basta con la concurrencia de otros requisitos establecidos por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia para la validez del Concubinato, sino que a la par de ellos deba existir una relación entre personas de sexos opuestos.
Permanencia
Para González (1999:96),
éste requisito implica que en el Concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo expresamos que, cuando se trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es la posesión de estado, que requiere dentro de sus elementos la constancia, es decir, su duración en el tiempo. Para ello debe existir la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.
En tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años. Lo que quiere decir entonces, que el estado de pareja aparente al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin.
Éstas fechas tienen por lo tanto que ser alegadas en el juicio de reconocimiento del Concubinato, para determinar si la duración de la misma es igual o superior a dos años para así considerar esa unión de hecho como Concubinato y demostrar la permanencia de la misma, tal como lo estableció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del 2005.
Ausencia de Formalidades
Con relación a éste aspecto Pàrraga (2007:28), estipula
Que la unión de hecho, a diferencia de la unión matrimonial, no requiere para su iniciación de un acto constitutivo formal. La unión de hecho surge de la voluntad de la convivencia, affectio maritatis, la cual debe renovarse permanentemente. El hecho continuado de la cohabitación estable permite demostrar la voluntad de la convivencia.
Por su parte González (1999:97), aduce que
Tanto el matrimonio como el concubinato son dos instituciones familiares lícitas y que la diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no impiden tal formalización de acuerdo con el artículo 70 del Còdigo Civil.
En consecuencia, no existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio, cabe destacar que la ausencia de formalidades no prohíbe a los concubinos establecer su constitución y accionar ante el Tribunal competente para que el Juez se pronuncie sobre su declaratoria y que en lo adelante ésta unión estable de hecho pueda generar efectos jurídicos.
Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio
Según Gonzàlez (1999:97),
En el artículo 767 del Còdigo Civil (1982), se observa en la parte in fine del mismo, que no puede haber concubinato si alguno de los integrantes de la pareja està casado. En base a ello, los concubinos están siempre bajo la posibilidad de celebrar matrimonio. En este sentido debemos recordar que los impedimentos para contraer matrimonio son: absolutos o relativos. Son absolutos: el sexo, algunos grados de parentesco y la existencia de un matrimonio anterior. Y los relativos serían, la edad, algunos grados de parentesco, la tutela, la curatela, etc.
Por otro lado Pàrraga (2007:29) señala que
La mayoría de los sistemas normativos de América Latina exigen que la unión de hecho ha de tener lugar entre personas que no tengan impedimentos legales para contraer matrimonio. Esta exigencia tiene pleno sentido en aquellas legislaciones que la equiparan al matrimonio. Resultaría contradictorio otorgarle los mismos efectos jurídicos del matrimonio a las uniones no matrimoniales establecidas entre las personas que la ley les prohíbe su celebración.
En consecuencia en el concubinato no pueden existir los impedimentos que señala la ley para contraer matrimonio y uno de ellos es la soltería de los copartìcipes de la unión concubinaria, ya que tal como se desprende del artículo 767 del Còdigo Civil (1982), no se le reconocerá efectos jurídicos al Concubinato si uno de los integrantes de la pareja està casado.
Este elemento es concordante con la exigencia de inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, ya que el artículo 50 del Còdigo Civil (1982) dispone: "No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…" De tal manera que no deben existir obstáculos legales al ejercicio de la capacidad matrimonial de los miembros de la pareja de hecho.
La Prueba. Concepto
De acuerdo con Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44), señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o màs brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58) la prueba es
Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción el Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes.
Así pues la prueba es la manifestación de la verdad o falsedad de un hecho que sea susceptible de ser demostrado a través de medios permitidos por la ley. Es necesario entonces considerar que la prueba es un elemento esencial del juicio y su importancia no deja dudas de ello en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ya que al respecto en su titulo preliminar, el articulo 12, imperativamente ordena:" Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad. . . Debiendo atenerse a lo alegado y probado en sus autos"… "No podrán atenerse a lo alegado y probado en sus autos"…"No podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de la acción deducida".
Esta regulación implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas. Para mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer la las exigencias constitucionales de proceso justo, tutela efectiva, simplificación y uniformidad, se deben estipular lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata de formulismos insubstanciales sino de formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantía para las partes de la transparencia judicial.
Objeto de la Prueba
De acuerdo con Devis (1984:42) el objeto de la prueba judicial es
Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a èstos (costumbre y ley extranjera).
Así mismo cuando Acosta (2007:62), se refiere a éste punto lo hace en los siguientes términos
En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba.
Objeto de la prueba es entonces todo aquello que pueda ser susceptible de demostración histórica o lógica y de donde surge el hecho que se quiere probar. En otras palabras, con el objeto de la prueba se discute la ocurrencia de un hecho que debe probarse y éste hecho se subsume dentro de un supuesto normativo que justamente al haberse realizado producirá consecuencias jurídica, esto es, derechos u obligaciones.
Prueba Judicial
Para Acosta (2007:56) la prueba judicial
Resulta de la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar.
Aduce Devis (1984:2), que la prueba judicial es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En consecuencia la prueba judicial es aquella que se promueve, evacua y valora en un respectivo procedimiento con la finalidad de lograr convicción en el juez.
Medios de Prueba
De acuerdo con Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley.
Por su parte Devis (1984:187), considera a los medios de prueba desde dos puntos de vista, en primer lugar señala que medios de prueba es la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero, el conocimiento de los hechos al proceso y por otro lado señala que medio de pruebas son los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento.
Atendiendo a la consideración de medios de pruebas como instrumentos y órganos utilizados por las partes para llevarlos al proceso para provocar convicción el juez del derecho reclamado, se tiene que la clasificación de dichos medios de prueba son las siguientes:
La Confesión.
La confesión es una prueba tarifada y està regulada en el Còdigo Civil (1982), desde el artículo 1400 hasta el artículo 1405 y el Còdigo de Procedimiento Civil (1986), desde el artículo 403 al 419. Atendiendo a su naturaleza y a los requisitos para su validez y eficacia la confesión puede definirse como apunta Devis (1984:222),
Como un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace, o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en el proceso.
Por su parte Rengel (2003:311), define la confesión como la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba. En consecuencia la confesión es aquel medio de prueba que consiste en declarar ante la autoridad competente la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes en un juicio.
El Testimonio
Entre los medios de pruebas señalados en el Còdigo Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios màs corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido para Henríquez (2004:243), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
a) Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
b) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
c) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
d) El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
e) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
De lo precedentemente expuesto, se puede concluir, siguiendo a Devis (1984:268), que
En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.
En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.
La Inspección Judicial
En materia de inspección judicial el autor Henríquez (2004:301), expresa que
La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el Còdigo de Procedimiento Civil le ha dado el nombre màs amplio de inspección judicial, en vez de inspección judicial.
Por su parte para Rengel (2004:420), la inspección o reconocimiento judicial
es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso,
En consecuencia la inspección judicial es aquel medio de prueba en la cual el Juez se traslada a determinado lugar donde se encuentra el bien objeto de litigio, o un documento, persona, etcétera para constatar a través de sus sentidos la situación de estos, razón por la cual se considera la prueba por excelencia.
La prueba de informes
Atendiendo al criterio de algunos tratadistas, se obtendrá una visión màs clara de este medio de prueba. En efecto se exponen las siguientes definiciones:
Para Bello (1991:527), la prueba de informes es
El medio utilizado para sumar al proceso mediante la escritura, datos que se encuentran registrados en la contabilidad o archivos de una entidad pública o privada que no es pate en el juicio, y cuya finalidad es la de verificar algo que se requiera ser traído a la secuela del proceso para su debido conocimiento y verificación por el Juez de la causa.
Por su parte para Rengel (2004:483), la prueba de informe es
El medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.
De tal manera que los informes son esas pruebas que el Juez a solicitud de parte solicita a un organismo publico o privado, sobre una información que estos tengan y que sea de suma importancia traer al proceso toda vez que a la parte que la solicita no puede por sus propios medios traer dicha información al proceso sin el auxilio del Juez.
La prueba de Presunciones
En opinión de Devis (1984:519), las presunciones son
Un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
Así mismo para Carnelutti (1982:651),
Es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De tal forma que las presunciones como medio de prueba se encuentran estipuladas en el artículo 1934 del Còdigo Civil (1982) y éstas son hechos que el legislador o el hombre consideran que han existido de conformidad con los indicios que estos arrojen por lo que en definitiva existen dos clases las que están establecidas en la ley y las dejadas al arbitrio del Juez.
La prueba documental
Uno de los medios probatorios màs relevantes es la prueba por escrito. Esto conlleva a establecer según afirma Henríquez (2004:201), la primacía jerárquica que este medio probatorio tiene hoy frente a una prueba tradicional como lo son las formas orales de pruebas: testimonial, confesión, juramento.
El Còdigo Civil (1982), al tratar de la prueba de las obligaciones y de su extinción, dedica la Sección Primera a la prueba por escrito (artículo 1355), y en una especie de clasificación de fuentes, así establece que la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado, por su parte el Còdigo de Procedimiento Civil (1986) señala la forma de producirlos en juicio en su artículo 429.
Ahora bien de acuerdo con Carnelutti (1982:34)," el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo –representativo". De igual forma Rengel (2004) afirma que el documento es una cosa representativa, es decir, material en la cual està representado un hecho, una declaración, un pensamiento, etcétera, de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto).De allí que de las definiciones aportadas se puede diferenciar claramente el documento del instrumento ya que en la práctica forense se habla indistintamente de documento o instrumento como si fueren sinónimos.
De tal manera que el documento son todos aquellos actos capaces de representar de manera clara un hecho específico y que su fuerza probatoria varía de acuerdo a la publicidad o no que conlleva dicho acto y que en lo adelante se especificará para darle mayor compresión a éste relevante y tan importante medio de prueba.
Documento público o auténtico
Para Devis (1984:425) "la escritura pública es un instrumento público otorgado ante un notario o quien haga sus veces, firmado por este en señal de que lo autoriza e incorporado al respectivo protocolo". El artículo 1.357 del Código Civil nos dice que: documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Señala Bello (1991:124), que es una cosa que sirve para presentar otra; y en un sentido legal, vendría a ser esa cosa material determinante de la vida de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, dando fe pública de su existencia, con valor o eficacia de prueba real publica; pero siempre que en su formación, se hayan cumplido los requisitos indicados en la ley e intervenido una autoridad publica con facultades suficientes para hacerlo. En consecuencia el documento público es aquel emanado de la autoridad competente con facultad para darle credibilidad pública al mismo porque es una especie de hecho reconocido en un instrumento por una persona en el ejercicio de la función pública.
Documento privado
De acuerdo con Rengel (2004:426), es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario público con facultad para darle fe publica. Así mismo para Bello (1966), los documentos privados son aquellos libros, papeles o documentos confeccionados por las partes o terceras personas, escrito y firmado, que contiene una manifestación jurídica o que servirá para producir efectos en el mundo del derecho.
De manera que los documentos privados son aquellos que emanan de las partes sin la intervención de ningún funcionario público, y que el mismo solo produce efectos para las partes señaladas como intervinientes en dicho documento pudiendo ser reconocido el mismo de manera conjunta o separada, firmados o no.
Bases legales.
Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. (1999)
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ésta es la disposición constitucional, que le da protección jurídica a las uniones estables de hecho y las equipara al matrimonio, así mismo tiene este artículo una interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se le da alcance y sentido a ésta norma, la doctrina de la Sala en relación con la unión fáctica, constituye el punto de partida para la realización de la presente investigación.
Còdigo Civil de Venezuela. (1982)
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Esta estipulación contenida en la Ley sustantiva civil venezolana hace referencia, a la presunción de comunidad de bienes, surgida en virtud de la unión concubinaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos de estado civil soltero, viudo o divorciado de los miembros de la pareja de hecho, así como también que, dicha unión esté compuesta por un sólo hombre y una sola mujer.
Còdigo de Procedimiento Civil de Venezuela. (1986)
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
La disposición anterior, señala la admisibilidad de los medios de pruebas establecidos en el Còdigo de Procedimiento Civil (1986), en el Còdigo Civil (1982), y en las demás leyes de la Repùblica, así como también las llamadas pruebas libres, mientras éstas no infrinjan la ley, el orden público y las buenas costumbres. El referido artículo, es útil al presente trabajo de investigación puesto que con ella se pretende dar sustento legal a los medios de pruebas señalados como idóneos o pertinentes para demostrar la existencia del concubinato
Ley Orgànica del Registro Civil. (2010)
Artículo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan:
3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
La norma transcrita, representa un avance del legislador en cuanto a la regulación de las uniones de hecho, al darle a través de un documento público, eficacia y consecuencias jurídicas a las uniones de hecho, como por ejemplo el concubinato. Éste documento es importante a los fines de su utilización como medio de prueba para demostrar el concubinato, lo cual constituye el objeto de estudio del trabajo de investigación aquí presentado.
MATRIZ DE ANÀLISIS
FUENTE: BRITO (2010)
CAPÌTULO III
Marco metodológico
Tipo de Investigación
El presente trabajo de investigación tiene como finalidad analizar la prueba judicial del concubinato en el Derecho venezolano, según la fuente éste trabajo de investigación es de tipo documental, la cual según Ramírez (2006:74) "es una variante de la investigación científica cuyo objeto fundamental es el análisis de fenómenos de la realidad a través de la indagación exhaustiva, sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy precisas, de la documentación existente".
Por su parte Arias (2006), señala que la investigación documental es un proceso basado en la búsqueda, recuperación, análisis, crítica e interpretación de datos, obtenidos a través de fuentes documentales De modo que la investigación documental es aquella que tiene su fundamento con base a fuentes escritas, libros, documentos y cuya finalidad es recopilar toda la información necesaria para extraer de dichas fuentes la información necesaria para realizar la investigación.
Así mismo, la investigación aquí plasmada tiene su fundamento en diversos textos legales tales como: la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), el Còdigo Civil de Venezuela (1982), el Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano (1986), la Ley Orgànica del
Registro Civil (2010), así como también doctrina nacional y extranjera relacionada con el tema objeto de estudio.
Según el nivel es una investigación descriptiva, ya que como lo señalan Hernández, Fernández, Baptista (2003), es aquella que busca especificar propiedades, características y rasgos importantes de cualquier fenómeno que se analice. Así mismo para Arias (2006), la investigación descriptiva consiste en la caracterización de un hecho, fenómeno, individuo o grupo, con el fin de establecer su estructura o comportamiento.
En consecuencia, la investigación descriptiva es aquella que de manera pormenorizada persigue dar detalles de los rasgos màs importantes que comprenden la investigación. De modo que el presente trabajo de investigación buscará describir los presupuestos necesarios para que sea declarada la existencia del concubinato ante la autoridad judicial, resaltando dentro de esos supuestos la prueba que acredite dicha unión fáctica denominada concubinato.
De igual forma es necesario señalar que ésta es una investigación jurídica puesto que como la define Galindo (2001:84) es aquella actividad o conjunto de diligencias encaminadas a la obtención de un saber nuevo o adicional ya existente en el campo del derecho. En tal sentido, se pronuncia Sànchez (2007) señalando que
La investigación jurídico descriptiva tiene como objetivo lograr la descripción del tema que se estudia, interpretando (lo que es). Utiliza el método del análisis y de ésta forma el problema jurídico se descompondrá en sus diversos aspectos, permitiendo ofrecer una imagen desde el funcionamiento de una norma o institución jurídica tal y como es. Se trata de estudios en los cuales se registra con precisión una amplia variedad de características de una situación referida a un fenómeno o a una población determinada.
En consecuencia, la investigación jurídica es aquella que busca darle al jurista el mayor aporte de pesquisa e información en relación a un tema jurídico con el propósito de que éste pueda ampliar sus conocimientos en el campo del derecho. El presente trabajo de investigación es de tipo jurídico ya que encuentra como fuente principal el ordenamiento jurídico venezolano, con el análisis de disposiciones contenidas en textos legales, los cuales son la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), el Còdigo Civil de Venezuela (1982), el Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano (1986) y la Ley Orgànica del Registro Civil (2010).
Diseño de la Investigación
El diseño de la investigación lo define Hernández, Fernández y Baptista (2003), como "el plan o estrategia que se desarrolla para obtener la información que se requiere en una investigación". De igual modo Sabino (2002:88), señala que el diseño de la investigación "es un método específico, una serie de actividades sucesivas y organizadas, que deben adaptarse a las particularidades de cada investigación y que nos indican las pruebas a efectuar y las técnicas a utilizar para recolectar y analizar los datos". De lo anterior se colige que el diseño de la investigación es la estrategia o forma como el investigador va a realizar su búsqueda para responder al problema planteado.
De la clasificación que se desprende del diseño de investigación el presente trabajo se encuentra dentro del tipo bibliográfico o documental, el cual es definido por Ramírez (2006:74), "como una variante de la investigación científica, exhaustiva, sistemática y rigurosa utilizando técnicas muy precisas de la documentación existente".
Así mismo para Bernal (2006), el diseño bibliográfico consiste en un análisis de la información escrita sobre un determinado tema, con el propósito de establecer relaciones, diferencias, etapas, posturas o estado actual del conocimiento respecto del tema objeto de estudio. El diseño de ésta investigación es de tipo bibliográfico ya que està basada en textos documentales como Rengel (2004), Carnelutti (1982), Bello (1991), Grisanti (2006), material bibliográfico que le da sustento al presente trabajo de investigación, toda vez que del mismo se extrae toda la información que sea necesaria para el estudio y abordaje del mismo.
Técnica e Instrumento de Recolección de Datos
Para Méndez (2006) la técnica, son los medios empleados para obtener información. De igual forma se pronuncia Sierra (2007), señalando que la técnica es el procedimiento de actuación operativo, que cabe utilizar dentro de las ciencias, para llevar a efectos las distintas etapas del método científico. Por consiguiente técnica es el modo como se va realizando la investigación.
En tal sentido la técnica utilizada en la presente investigación es la observación documental la cual es definida por Méndez (2006), como el uso sistemático de nuestros sentidos en la búsqueda de los datos que necesitamos para resolver un problema de investigación. Por su parte Sierra (2007), señala que la observación documental es aquel tipo de observación que versa sobre todas las realizaciones que dan cuenta de los yo objeto fundamental es el análisis de fenómenos acontecimientos sociales y las ideas humanas o son producto de la vida social y por tanto, en cuanto registran ésta, pueden ser utilizados para estudiarla indirectamente.
De tal manera que la observación documental es aquella que se basa en el análisis exhaustivo de hechos, ideas o datos para recolectar la información que èstos aporten y que son necesarias para una investigación. En el presente trabajo de investigación se visualizan y analizan documentos tales como: leyes, jurisprudencia y doctrina nacional relacionada con el concubinato y los medios probatorios.
En relación al instrumento, Perdomo (1989) señala que éste es el conjunto de elementos o medios de que se sirve el investigador en su búsqueda del conocimiento. El instrumento siempre es un medio para alcanzar un fin. Por otro lado para Sabino (1995), es cualquier recurso de que puede valerse el investigador para acercarse a loa fenómenos y extraer de ellos información. Así se tiene entonces, que el instrumento no es màs que esa herramienta utilizada para realizar una investigación.
Plan de Análisis de Datos
La presente investigación se ubica dentro del área del Derecho y en tal sentido, se considera necesaria la utilización de métodos interpretativos que son acordes en el área jurídica. Siendo que con el presente trabajo de investigación se pretende analizar la prueba judicial del concubinato en el derecho venezolano, necesario es desarrollar el mismo a través de varios métodos de análisis de la información obtenida para desarrollar los resultados con los cuales se pretende llegar a una conclusión sobre el tema a investigar.
En ese sentido para el primer objetivo específico, como lo es precisar los presupuestos necesarios para la declaratoria del concubinato a la luz del ordenamiento jurídico venezolano se utilizará un plan de análisis lógico, que de acuerdo con Ocando (2005:253), "la lógica jurídica, comporta la solución de los problemas judiciales, simplemente porque la labor del juez, no es una labor teórica, sino que es una labor práctica". De tal manera, que en virtud de lo anterior, se utilizará la lógica jurídica para darle respuesta al objetivo específico planteado, puesto que será la interpretación práctica del concubinato como unión de hecho, para establecer los presupuestos, sobre la base de los cuales se erige ésta institución familiar.
Para el segundo objetivo específico, como lo es la determinación del objeto de la prueba judicial del concubinato, se pretende realizar una tarea interpretativa de la norma constitucional y legal, como la base sobre la cual descansa el objeto de la prueba del concubinato, puesto que es necesario interpretar cada palabra de las normas señaladas para concordarla al hecho concreto.
En relación al tercer objetivo específico que consiste en establecer los medios de prueba para demostrar la existencia del concubinato en el derecho venezolano se utilizará la lógica jurídica, puesto que será de suma importancia darle solución al tema de verificar cuales de los medios de pruebas permitido en el derecho venezolano, es el màs pertinente e idóneo para crear convicción en el juez de la existencia de la referida unión fáctica.
En el cuarto capítulo se desarrollarán el análisis de los resultados, donde a través de tres objetivos específicos se le dará respuesta a la interrogante planteada en la formulación del problema objeto de estudio. En ese sentido, se desarrollará cada objetivo específico, sustentado en las bases teóricas señaladas en el capítulo dos y en las normas constitucionales y legales, que soportan la presente investigación, así como también en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005, en materia de uniones estables de hecho. Por último, la investigadora dará sus conclusiones relacionadas al tema, así como también las recomendaciones que puedan surgir en relación al mismo.
CAPÌTULO IV
Resultados de la investigación
Los resultados de ésta investigación serán desarrollados de acuerdo a los objetivos considerados tanto en la categoría como en la subcategorìa de análisis
Precisar los presupuestos para la declaratoria de la existencia del Concubinato en el ordenamiento jurídico venezolano
En la legislación venezolana no existe norma que defina el Concubinato, tan sólo se menciona en normas constitucionales y legales ciertos elementos que lo caracterizan. De allí que Gonzàlez (1999:73), afirma que corresponde a la doctrina y a la jurisprudencia precisarlo. Así las cosas, se realiza una revisión doctrinaria sobre la figura in comento y se encuentran definiciones aportadas por varios autores.
De esta manera se tiene que para Gonzàlez (1999:76), el concubinato:
Sería aquella unión monogàmica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio".
Por su parte Rodríguez (2006:383), expone dos definiciones sobre el Concubinato, en sentido amplio y en sentido restringido. En sentido amplio lo define como:"una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación marital. Tiene además, una característica esencial específicamente mencionada en nuestro Còdigo Civil (1982) en el artículo 767, cual es la soltería de ambos participantes". Así mismo para Rodríguez (2006:385) en sentido restringido, lo define como "un vínculo entre un hombre y una mujer, ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia".
En cuanto a la jurisprudencia, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, sobre la interpretación del artículo 77 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), el concubinato ha sido definido en los términos siguientes:
Es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual està signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del Concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Còdigo Civil y 7 letra "a" de la Ley del Seguro Social.
Por lo anterior se infiere que los autores antes señalados coinciden en señalar al Concubinato como una institución del Derecho de Familia la cual puede equipararse al matrimonio por mandato expreso del artículo 77 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), y por la jurisprudencia que interpretó el mencionado artículo, siempre y cuando dicha unión cumpla con los requisitos establecidos por el legislador para que pueda dársele protección jurídica al Concubinato. Dentro de las características màs resaltantes de ésta unión de hecho destacan: la soltería de ambos integrantes, la heterosexualidad, la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la falta de formalidades, la permanencia, notoriedad, entre otras.
Las características del Concubinato son los elementos esenciales que al concurrir todos y formar una unidad, permiten distinguir al Concubinato de otras uniones de hecho y del matrimonio. Èstos elementos en la legislación venezolana se extraen del artículo 77 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999) y de las disposiciones legales contenidas en los artículos 767, 70 y 211 del Còdigo Civil (1982), así como del aporte realizado por la doctrina.
Cuando el ordenamiento jurídico venezolano recoge esta figura en el artículo 77 de Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), lo hace de la siguiente forma:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otro lado y como complemento a lo expuesto, el artículo 767 del Còdigo Civil (1982), anterior a la Constituciòn hace mención expresa del Concubinato en el sentido de lo que tiene que ver con la presunción de la comunidad de bienes originados de dicha unión. El mencionado artículo señala lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De modo pues, que de lo anterior se colige que no existe norma expresa en la legislación patria donde se establezca una definición del Concubinato. Incluso, salvo el artículo 767 del Còdigo Civil (1982), antes citado, no se conoce en el país ninguna norma legal que conceptualice el Concubinato o las uniones estables de hecho. De allí que tales elementos integrantes de ésta figura deben ser interpretados, concatenados e integrados por la jurisprudencia y la doctrina. La Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), únicamente trae como elemento definitorio del Concubinato la heterosexualidad y la monogamia, coincidiendo así con la norma preconstitucional citada (Artículo 767 del Còdigo Civil de 1982).
En ese sentido, los presupuestos de procedencia para la declaratoria del Concubinato en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentran recogidos en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, donde dicha figura adquiere carácter y protección constitucional con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna. Así mismo la doctrina y la jurisprudencia patria se han orientado a especificar cuales son las características de ésta figura jurídica. En consecuencia de acuerdo al artículo 77 constitucional, anteriormente transcrito pueden deducirse los presupuestos necesarios para la declaratoria del Concubinato y que a continuación se señalaran.
La Notoriedad de la Comunidad de vida, que consiste en que los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, aparentando la relación de pareja semejante a la del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser apreciado también por la sociedad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad. Ahora bien, de acuerdo con Gonzàlez (1999:91),
Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ello debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y màs aún, como si fueran cónyuges.
Al respecto señala Pàrraga (2007: 23), "que la comunidad de vida es el elemento objetivo que le da contenido a la unión de hecho, que permite distinguirla de otro tipo de relaciones no matrimoniales, por ejemplo el noviazgo". En relación con este presupuesto señala Blanchard, Bohórquez, Espinoza, Rea y Vega (2009) que:
La notoriedad de la convivencia es un requisito contenido en el artículo 211 del Còdigo Civil de 1982 y equivale a la fama de la posesión de estado, ya que la cualidad de pareja tiene que haber sido reconocida por la familia y la sociedad. Entendiéndose por sociedad el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de la pretendida pareja (amigos habituales, compañeros de estudio o trabajo).
En consecuencia, la apariencia matrimonial de la pareja debe ser pública, ya que no hay concubinato en relaciones ocultas o clandestinas. Por ello de acuerdo con los autores antes señalados la notoriedad es lo que permite la exteriorización de la convivencia con trascendencia social tanto para el hombre como para la mujer. Por otro lado existe otra característica que tanto el constituyente como el legislador han exigido para darle carácter jurídico a la figura del Concubinato y que tanto la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de analizar al punto de que el Máximo Tribunal de la Repùblica ha fijado posición al respecto. Se trata de la heterosexualidad, para lo cual Pàrraga (2007:21), ha señalado que
Desde el Derecho Romano el Concubinato se presenta como una relación exclusiva entre un hombre y una mujer. Destacan los caracteres de la singularidad de la relación así como la heterosexualidad. Se excluye la relación poligàmica la cual es aceptada por ciertas culturas y religiones.
Por su parte González (1999:96), señala,
Que así como el Còdigo Civil parte de que solo puede celebrarse matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por ello, en ambos se excluyen todas las relaciones anormales entre personas del mismo sexo.
De tal manera; que los autores coinciden en que la característica de la heterosexualidad implica, en que ésta unión debe ser conformada entre personas de diferente sexo, es decir un hombre y una mujer, por lo que quedarían excluidas todas las relaciones que no tengan ésta característica. Cabe destacar que éste es un presupuesto necesario tanto en el matrimonio como en el Concubinato.
Es importante señalar en cuanto a ésta característica que de la misma se podría desprender un tema de discusión toda vez, que éste artículo 77 hace mención expresa a la unión entre un hombre y una mujer lo que pudiera dar lugar a una lesión de la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley sin discriminaciones de ningún tipo incluyendo las que tienen que ver con el sexo (Artículo 21 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela de 1999).
Sobre éste punto Pàrraga (2007:23), señala que:
La consagración de principios como la libertad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad a nivel constitucional han marcado el debate en el mundo jurídico sobre la aceptación de las relaciones de pareja entre personas de un mismo sexo y el otorgamiento de efectos jurídicos a dicha convivencia equiparándola al matrimonio o admitiendo el matrimonio de homosexuales.
En relación a éste aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció su criterio en una decisión del 28 de febrero de 2008, dejando claro que no existe choque de normas entre los artículos 77 y 21 constitucionales y en ese sentido ratifico la diversidad de sexo exigidas por el constituyente para darle efectos jurídicos al concubinato.
En consecuencia la heterosexualidad, es una característica en el Concubinato, la cual tiene asidero y exigencia constitucional y legal por lo que no puede en el ordenamiento jurídico venezolano dársele protección de ninguna índole a otro tipo de relaciones de hecho en la que sus componentes sean personas del mismo sexo, al menos así a quedado claro por el constituyente en el artículo 77.
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