La cooperativa y la declaración de impuesto sobre la renta (página 2)
Enviado por JUANA MIGUELINA MORGADO DE SAYAGO
El "( ) No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año, el presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año o presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.( ) esta calificado en el Código Orgánico Tributario en su artículo 103 como Ilícitos Tributarios Formales, los cuales son sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos, y multa de 150 y 100 unidades tributarias, respectivamente. La Declaración Estimada: El artículo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta establece que "El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ( )" ¿Cuándo se debe presentar la Declaración Estimada de Rentas? El artículo 156 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece que ( ) Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a mil unidades (1.000 U.T.), cuando su ejercicio inmediato anterior haya sido menor de un año ( )." Incluso, el artículo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Impuesto Sobre La Renta dispone que "( ) cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el Reglamento de la ley de Impuesto Sobre La Renta.( )".
La Declaración estimada es considerada un anticipo de impuesto sobre la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de la Ley "( ) Del anticipo de impuesto a pagar que resulte, sólo se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de impuesto resultante a partir del sexto mes posterior al cierre del ejercicio y hasta seis (6) porciones de iguales montos, mensuales y consecutivos mediante la planilla de pago autorizada y vigente por la Administración Tributaria o mediante los medios de pagos autorizados por la Administración Tributaria. En los casos que las porciones no sean exactas, la diferencia se incluirá en la primera porción. En los casos de declaraciones estimadas presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del noventa y seis por ciento (96%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 173 de este Reglamento, se pagará en nueve (9) porciones iguales, mensuales y consecutivas en las oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Los plazos son improrrogables.( )". Hasta el 30 de junio de cada año, los contribuyentes tienen la oportunidad de presentar la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto este requisito, debe cumplirse dentro de la segunda quincena del sexto mes posterior al cierre del ejercicio económico. Este trámite representa una obligación tributaria para todos los contribuyentes que durante el año 2014, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a 1.500 unidades tributarias, es decir, Bs. 190.500,00.
Tema II:
Del Formulario de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta Para las Asociaciones Cooperativas y/o Personas Jurídicas:
En el desarrollo del tema, se dará atención al contenido del formulario electrónico emanado por la Administración Tributaria (SENIAT), para la Declaración y Determinación del Impuesto Sobre La Renta de las Asociaciones Cooperativas y/o Personas Jurídicas. Así como también, se asociarán los artículos a ser considerados o relacionados con el ítem de cada sección del formulario, teniendo como base a lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento.
Con la metodología planteada facilitará la comprensión de que los formularios emanados por el SENIAT, se fundamentan en la ley impositiva que los regula; y que el llenado de dicho instrumento o declaración puede ser muy sencillo si nos familiarizarnos con lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento. Resultando en un beneficio positivo, "la determinación correcta del impuesto sobre la renta a pagar" por parte de las asociaciones cooperativas y/o personas jurídica. Además, se visualizará como obtener los datos que deben ser incorporados en cada ítem del formulario, de los libros contables de la cooperativa y/o persona jurídica.
Este es el encabezado de la Forma o formulario establecido para la Declaración de Impuesto Sobre La Renta. Todos los datos reflejados en la siguiente imagen, son incorporados a ella, por el sistema al momento del lleno de la forma por medio electrónico. El sistema SENIAT, al colocar la cooperativa su usuario y clave, el sistema conjuga la información recopilada en el sistema, información que fue suministrada por el cooperativista cuando tramito su inscripción ante el Registro de Información Fiscal (RIF).
FORMA DPJ – 99026 No. J0000000
DECLARACIÓN DEFINITIVA DE ISLR PERSONA JURIDICA
SI ESTA ES UNA DECLARACIÓN SUSTITUTIVA O COMPLEMENTARIA, INDIQUE EL Nº Y LA FECHA DE LA DECLARACIÓN. Nº FECHA:
El sistema también indicará los datos en el formulario de ser una Declaración Sustitutiva. Todos los y las contribuyentes del impuesto sobre la renta, están obligados a Declarar el Impuesto Sobre La renta por vía o medio electrónico.
El sistema permite la impresión del Formulario una vez declarado el impuesto.
¿Cómo esta estructurado el formato o formulario para la Declaración de Impuesto Sobre la Renta a ser utilizado por las Asociaciones Cooperativas y/o Personas Jurídicas? Las Secciones del Formulario para la Declaración de Impuesto Sobre la Renta son las siguientes: 1. Sección A: Datos del contribuyente. 2. Sección B: Ejercicio gravable. 3. Sección C: Autoliquidación del impuesto. 4. Sección D: Reajuste por inflación. 5. Sección E: Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación Fiscal de Rentas: Fuente Territorial. Fuente Extraterritorial y Exentas/Exoneradas. 6. Sección F: Perdidas de Años Anteriores Pendientes por Compensación: Fuente Territorial. Fuente Extraterritorial. 7. Sección G: Excedentes de Rebajas Por Inversiones de Años Anteriores (Diferente a Inversiones Petroleras).
8. Sección H: Crédito Acumulado de Impuesto De Activos Empresariales. 9. Sección I: Impuestos Pagados En Exceso En Ejercicios Anteriores (No Compensados Ni Reintegrados). 10.
Sección J: Estado Demostrativo de Impuestos Pagados: Fuente Extraterritorial. 11. Sección K:
Estado demostrativo de impuestos pagados: fuente extraterritorial.
A continuación, se analizarán cada una de las secciones del formulario para la Declaración de Impuesto Sobre La Renta.
Sección A: Datos del Contribuyente. En esta "Sección A", se identifica el nombre de la empresa o ente económico denominado contribuyente a efectos del Impuesto Sobre La Renta, según lo establecido en el artículo 7 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta (2014). Estos datos son traslados por el sistema SENIAT, dado que la cooperativa los suministros al obtener o actualizar su RIF, y al momento de crear su usuario para personas jurídicas.
A. – DATOS DEL CONTRIBUYENTE | Fecha de Presentación | |
ASOCIACIÓN COOPERATIVA XXXX R.L. | 15/01/2015 | |
Nº RIF: J00000000 |
¿Quiénes son contribuyentes del impuesto sobre la renta? El Decreto Ley de Impuesto Sobre La Renta, en su artículo 7, responde la interrogante planteada, señalando que son: "( ) a. Las personas naturales. b. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. c. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho. d. Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados. e. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores. f. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.( )" Para los efectos del impuesto sobre la renta "( ) las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas (…)"La fecha de presentación la da el sistema, así como también el número de RIF.
Las compañías anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en nombre colectivo y, en comandita simple, son compañías de comercio regidas por el Código de Comercio, de acuerdo a lo dispuesto en su Título VI, Sección I. En cambio que las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas, son personas jurídicas, calificados como organizaciones civiles, capaces de obligaciones y derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil Venezolano.
Encontrándose dentro de este tipo de personas jurídicas, "Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. En este grupo de asociaciones están las Asociaciones Cooperativas las cuales se rigen por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (2001).
El Número de RIF (Registro de Información Fiscal): De acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta, "( ) la Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal (RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención ( )". De hecho, la Administración Tributaria emitirá un Certificado de Registro, que en el caso considerado, las Asociaciones Cooperativas y/o Personas jurídicas, deberá contener:
"( ) a.- Denominación o razón social de la persona jurídica, comunidad, entidad o agrupación, así como sus datos de registro e identificación de su representante legal o fiscal según sea el caso. b.- Clase y tipo de sociedad o entidad. c.- Fecha de inscripción. d.- Domicilio. e.- Dirección de la sede administrativa del contribuyente, responsable o agente de retención. f.- Números de teléfonos y apartado postal. g.- Actividad económica o negocio principal a que se dedica el inscrito. h.- Fechas de iniciación y cierre del ejercicio tributario. i.- Tipo de agente de retención: Sector público o privado. Si el agente de retención es del sector público: Nombre completo de la entidad. j.- Dirección de correo electrónico. k.- Cualquiera otra información que requiera la Administración Tributaria ( )" De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 y 185 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre La Renta, están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 7º, que estén sometidos al régimen impositivo previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención del impuesto sobre la renta. Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades a través de sucursales, están obligados a informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, el número de ellos y la ubicación de cada una de ellas.
Actualmente este trámite del Registro de Inscripción Fiscal (RIF), se realiza por el portal web del SENIAT: www.seniat.gob.ve.
Las Asociaciones Cooperativas y/o Personas Jurídicas ¿Cuándo solicitan la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF)?
De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Reglamento de la Ley De Impuesto Sobre La Renta "( ) durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable ( )".
Por ejemplo, si la Asociación Cooperativa y/o Persona Jurídica, se registro o protocolizó su acta constitutita ante el Registro Subalterno el 14/03/2014, tendrá hasta el 14 de marzo de 2014 para haber realizado la tramitación y obtención del Registro de Información Fiscal RIF. Igual proceso es para las personas jurídicas distintas de cooperativas, cuya acta constitutiva es protocolizada ante el Registro Mercantil.
Las Asociaciones Cooperativas y/o Personas Jurídicas ¿Cuándo deben Actualizar los datos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF)?
El Registro de Información Fiscal, debe Actualizarse. La respuesta a esta interrogante se encuentra en lo establecido en el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual señala que los inscritos en el RIF deberán notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran los siguientes cambios en sus datos: a) Nombre, denominación o razón social; b) Residencia, sede social, establecimiento principal y número de sucursales, si es el caso; c) Fecha de cese de actividades; d) Fecha de cese como agente de retención, si es del sector público y; e) Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción.
Esta actualización de datos también podrá realizarla a través del portal web: www.seniat.gob.ve.Por ejemplo, las asociaciones cooperativas deben reestructurar las instancias de la misma, pues la duración de los asociados en esos cargos de las instancias es máximo hasta tres años, dispone la Ley. Esto se hace a través de una asamblea de reunión extraordinaria, de la cual se levantará el acta para su registro o protocolización ante el Registro Subalterno, ocurrido esto, tendrá que contar 20 días continuos para consignar el acta de asamblea extraordinaria ante el SENIAT y actualizar los datos del RIF. Igual obligación tienen las personas jurídicas distintas de las cooperativas.
Obligación de los inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF): El artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta enumera los obligaciones que surgen una vez registrado ante el SENIAT, tales como:
"Artículo 190. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de: 1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior. 2.- Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos substitutivos que soporten sus operaciones y contratos que expidan o suscriban. 3.- Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos públicos.4.- Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad. 5.- Dejar constancia del número de inscripción en todos los demás casos que determine la Administración Tributaria." Sección B: EJERCICIO GRAVABLE. El formulario de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta en esta "Sección B", deja constancia del inicio del ejercicio contable y de su fecha de cierre.
Es importante señalar, que cuando se entra al portal con el usuario y la contraseña, al seleccionar la acción de la declaración de impuesto sobre la renta, el sistema exige la identificación del ejercicio gravable, trasladando los datos a esta sección. Si la cooperativa o persona jurídica se constituyó y asumió su personalidad jurídica ante el Registro Subalterno por ejemplo el 29 de Agosto de 2014, esa fecha es su inicio del ejercicio gravable, y la fecha hasta, será su fecha de cierre de ejercicio, establecida en sus estatutos sociales.
Por ejemplo 31/12/2014. La fecha de Desde: cuando es la primera declaración, primer ejercicio económico, el debe coincidir con la señalada en la información fiscal suministrada al SENIAT al tramitar el RIF.
Esta Sección del formulario, se presenta así:
B.- EJERCICIO GRAVABLE Fecha Desde: 29/08/2014 Fecha Hasta: 31/12/2014 Para los subsiguientes ejercicios, la fecha desde será: 01/01/2015, y la Fecha hasta será el 31/12/2015, y así sucesivamente en cada año o ejercicio gravable.
El ejercicio gravable es definido en el artículo 148 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, el cual señala:
"( ) es el período de doce (12) meses que corresponde al contribuyente. Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrá optar entre el año civil u otro período de doce (12) meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración Tributaria del domicilio del contribuyente. El primer y último ejercicio podrá ser menor de un año". Sección C.- AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La Sección C "Autoliquidación del Impuesto" esta conformada por varios conceptos o recuadros, que podrá visualizare en el Anexo Nº 1 de este manual. Los recuadros de esta Sección, son los siguientes:
1. Cuadro Resultados del ejercicio gravable. por Fuente Territorial y Fuente Extraterritorial "Renta Mundial o Global".
2. Cuadro "Acreditamiento de impuesto proveniente de Fuente Extranjera No Proporcionales".
3. Cuadro "Impuestos Proporcionales: Fuente Territorial, Fuente Extraterritorial".
4. Cuadro "Anticipo Aplicable al Impuesto del Ejercicio".
5. Cuadro "Rebajas al Impuesto Autoliquidado" 6. Cuadro "Créditos de Impuestos de Activos Empresariales".
7. Cuadro "Impuesto Pagado en Exceso".
8. Cuadro "Compensación".
Esta sección, es un cuadro en donde se trasladan los montos determinados en el resto de las secciones del formulario. Los traslados de un ítem o Sección a otro, es realizado por el sistema, el contribuyente solo incorporará los datos y montos contables solicitados por el formulario con base a lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento.
1) Cuadro Resultados del Ejercicio Gravable por Fuente Territorial y Fuente Extraterritorial, Renta Mundial o Global. El recuadro es el siguiente:
En este recuadro de la Sección C, el contribuyente no traslada ni incorpora dato alguno, dado que el sistema lo realiza, y los montos trasladados vienen de las Secciones E y de la Sección F. Las cuales han sido desarrolladas en las páginas siguientes, de este manual.
¿Qué es el Enriquecimiento Neto de Fuente Territorial y de Fuente Extraterritorial? De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Impuesto Sobre La Renta son enriquecimientos netos: "( ) los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en el presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley (…)".
Para la determinación del enriquecimiento neto de fuente extraterritorial o extranjera se aplicarán las normas de la presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial. ( ) " La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial." ¿Cuándo se Grava con la Tarifa Nº 2? ¿Cuándo se Grava con la Tarifa Nº 3? ¿Cuándo se grava con la Tarifa Nº 2? De acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta, se grava con la Tarifa Nº 2 "( ) El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto ( )". Es decir, "las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos. A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo. Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e del artículo 7, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52." La Tarifa Nº 2 esta expresada en unidades tributarias (U.T.):
Tarifa Nº 2 Por la fracción comprendida hasta 2.000,00 con el 15% Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00 22% Por la fracción que exceda de 3.000,00 34% Con relación a la aplicación de la Tarifa Nº 2, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en su artículo 10 establece que " Las compañías anónimas y sus asimiladas, las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7 de la Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo 11 de la Ley, pagarán su impuesto con base en lo establecido en el artículo 52 de la Ley, decir con la Tarifa Nº 2.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento, señala que también " se gravarán con el impuesto previsto en el artículo 52 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, o mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de la Ley, dispone que también los establecimientos permanentes a que se refiere el literal f) del artículo 7 de la Ley pagarán su impuesto por los enriquecimientos de fuente nacional como de fuente extranjera atribuible a dicho establecimiento con base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley o en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley, según sea el caso. Depende de la actividad económica desarrollada.
¿Cómo aplicar la Tarifa Nº 2? Por ejemplo: La Asociación Cooperativa XX RL, una vez conciliada la Renta Fiscal, resulta en un Enriquecimiento Neto de Bs. 124.000,00. Ahora debemos calcular cuanto impuesto va a pagar:
Enriquecimiento Neto Bs. 124.000,00 se divide entre el valor de la Unidad Tributaria aplicable al ejercicio 2014 para este caso Bs. 127,00.
= 976,38 UT ubicamos esta cantidad en la Tabla Tarifa Nº 2: la ubicamos en la 1era línea. Entonces: Se multiplica: 976,38 UT X 15% = Resulta en 146,46, no se le resta el sustraendo pues no le corresponde a ese renglón.
Determinado el Impuesto Sobre La Renta a Pagar: 146,46 UT lo convertimos en bolívares al multiplicar este monto en unidades tributarias, por el valor en Bolívares de la unidad tributaria.
Tenemos: 146,46 UT x B 127,00= Bs. 18.600,00.
El impuesto a Pagar será de Bs. 18.600,00. Al cual se le deducirán los conceptos establecidos en el Decreto Ley, entre ellos las retenciones de impuesto realizadas, etc. Observe la primera hoja del Formulario de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta.
TARIFA No. 2 | PORCENTAJE | *SUSTRAENDO | ||
Por la fracción comprendida hasta 2.000 U.T. | 15% | 0 | ||
Por la fracción que exceda de 2.000 hasta 3.000 U.T. | 22 % | 140 | ||
Por la fracción que exceda de 3.000 U.T. | 34% | 500 |
* El sustraendo es la cantidad que se resta al cálculo único que se hace de las rentas totales de un contribuyente, para no gravar los niveles o escalas anteriores de rentas con ese nivel de gravamen. El sustraendo es la cantidad que se resta al resultado obtenido después de aplicarle el porcentaje al enriquecimiento neto. Generalmente encontramos el sustraendo determinado dentro de las tablas correspondientes a cada tarifa, sin embargo no está de más saber como determinarlo.
¿Cuándo se grava con la Tarifa Nº 3? El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta en su artículo 53 señala que "( ) Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la Tarifa Nº 3: a. Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 12.
b. Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 11.
La tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) aplicará según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto ley a "( ) Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la explotación ( ) por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias. Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que realicen actividades integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la refinación de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y extrapesados".
Asimismo el Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta dispone que "( ) Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias." También estarán sujetos a los impuestos establecidos en la Tarifa Nº 3 "( )Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley por los enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones( )",según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley.
En este mismo orden de ideas, el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, establece que " Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley por los enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.
También determinarán su impuesto sobre la renta con base a la tarifa número 3, las señaladas en el artículo 11 del Reglamento,"( ) Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias. No obstante, se gravarán con el impuesto previsto en el artículo 52 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, o mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". 2. Cuadro Acreditamiento de Impuesto Proveniente de Fuente Extranjera No Proporcionales: En este recuadro el contribuyente mientras realiza su declaración de impuesto sobre la renta, incorporará con base a sus comprobantes de retenciones pagados en el extranjero, convertidos en bolívares. El ítem 9 se asocia con el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta. El monto del ítem 10 del cuadro, resultado de la operación matemática, es realizado por el sistema.
En el ítem Nº 9 "Impuesto Acreditable Pagado en el Exterior (Art. 2 Ley ISLR)" de la Sección C.- AUTOLIQUIDACION DEL IMPUESTO, el monto que se señalará en esa casilla debe considerar lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta que señala "( ) A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela." En este mismo sentido, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en sus artículo 6, 7 y 8 establecen que "( ) El monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero originado en enriquecimientos de esa fuente, se calculará aplicando el tipo de cambio vigente indicado en el artículo 2° de la Ley, para cada una de las fechas en que se efectuó el pago, sea mediante anticipos si los hubieren, retenciones efectuadas o la cancelación del respectivo saldo, de acuerdo con la legislación del país extranjero"; y que ( )" La acreditación establecida en el artículo 2° de la Ley, tendrá lugar, únicamente, si los conceptos a que se refiere el párrafo anterior anticipos, retenciones y saldo se hubieren efectivamente pagado al fisco extranjero hasta la fecha de vencimiento fijada por la Administración Tributaria venezolana, para la presentación de la declaración definitiva del período en el que se incluye el enriquecimiento de fuente extraterritorial que ocasionó el pago de los conceptos señalados. Se considerará que el impuesto ha sido efectivamente pagado cuando tal hecho se demuestra mediante los comprobantes que a tal efecto emita el fisco extranjero de que se trate ( )". 3. Cuadro Impuestos Proporcionales: Fuente Territorial y Fuente Extraterritorial o extranjera: Este cuadro es parte de la Sección C.- Autoliquidación del Impuesto, solo que, lo estamos presentando por partes para poder asociar los artículos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento que deben ser considerados para determinar el monto que se trasladará a estas casillas. El contenido del Cuadro es el siguiente:
Los datos de este Cuadro son trasladados de la Sección J y K del Formulario de Impuesto Sobre La Renta. Al momento de incorporar los datos es necesario definir algunos términos relacionados con el contendido del mismo.
Base imponible: Es el monto a partir del cual se calcula el impuesto sobre la renta. De hecho, el artículo 4 del Decreto Ley señala que, "( ) La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial." Impuesto Base Territorial (A): En esta casilla se señalará el impuesto determinado sobre la Base imponible, que para el caso de Fuente Territorial se obtiene después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos, del ajuste por inflación previsto en el presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Art. 4 DLISLR)
Impuesto Acreditable Pagado (B): Este concepto no aplica a la Fuente Territorial, sino a la Fuente Extranjera.
Impuesto Proporcional a pagar (A-B): Se obtiene de Restar los montos reflejados en la columna "Impuesto Base Territorial (A) de los señalados en la columna Impuesto Acreditable Pagado" (B).
Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título, se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley.
Impuestos Proporcionales de Fuente Territorial.
Ítem 12. Ganancias Fortuitas: Se asocia a los artículos 63 al 65 del Decreto Ley de Impuesto Sobre La Renta. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%). Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%). El artículo 135 del Reglamento de la Ley "( ) Las ganancias fortuitas a que se refiere el Título V, Capítulo I de la Ley, obtenidas en especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su obtención, con la aplicación de la tarifa respectiva prevista en el Título III de la Ley. De hecho, el artículo 5º del Decreto Ley señala que "Los enriquecimientos provenientes de las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados…." Ítem 13. Venta de Acciones Bolsa de Valores: Se asocia este ítem con el artículo 76 del Decreto Leyes cual dispone que Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operación. Ítem 14: Dividendos: Se asocia este ítem a lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto Ley "Los enriquecimientos provenientes de los dividendos, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. En todos los casos los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de este mismo Decreto ley, la Base Imponible será el monto total del dividendo, el cual se gravará con un impuesto del 34% sobre dicho monto." Ítem 15. Intereses por préstamos o Créditos Concedidos Por Instituciones Extranjeras: Según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre La Renta Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del artículo 7 del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley ( ) se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable. ( ); y el artículo 31 establece que También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El artículo 52 en su parágrafo primero dispone que Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%). Ítem 16. Enriquecimiento Empresa de Seguro y Reaseguro Extranjeros: A este ítem (16), aplica lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre La Renta. ( ) Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no domiciliadas en el país, estarán constituidos por el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados en el país, cuando no exista exención de impuestos para las empresas similares venezolanas. Estos estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país." El Artículo 5 del Decreto Ley señala que Los enriquecimientos provenientes de empresas de seguros se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
El artículo 52 en su parágrafo segundo del Decreto Ley dispone que los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 del Decreto ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%). Ítem 17. Total Impuestos Proporcionales Fuente Territorial (448 + 295 + 451 + 454 + 459 + 494): Esta operación matemática es realizada por el sistema. El monto resultante es el total de impuestos proporcionales proveniente de Fuente territorial.
Impuestos Proporcionales de Fuente Extraterritorial:
Este recuadro es parte de la Sección C de la primera hoja de la declaración de impuesto sobre la renta. A la renta de Fuente Extraterritorial es computable el "impuesto acreditable pagado", cuyo monto según comprobante de retención pagada en el extranjero lo habrá incorporado al sistema en la Sección J, de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, desarrollado en este manual. Si obtuvo enriquecimientos por estos conceptos, se señala la Base imponible, el monto sobre el cual recae el impuesto proporcional, en la columna "Base Imponible".
En la columna "Impuesto Base Territorial (A)". Los montos de la columna "Impuesto Acreditable Pagado (B)" son trasladados de la Sección J, del formulario de declaración de Impuesto por el sistema.
Los datos trasladados desde la Sección J por el Sistema, permiten confrontar los montos pagados por impuesto en Venezuela según la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los impuestos pagados en el Extranjero, a los fines de comprobar y aplicar lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley; el cual establece lo siguiente:
"Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en La República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.( )El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global. En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en La República Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos. A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
A continuación se asociará cada ítem con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento, esto facilitará al lector la comprensión del tema.
Ítem 19. Regalías Petroleras: Se asocia al articulo 48 del Decreto Ley el cual define que se entiende por regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de venta, exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.
El artículo 5 del Decreto señala que Los enriquecimientos provenientes de los derivados de regalías y demás participaciones análogas se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. De hecho, el Artículo 9° del Reglamento señala que los enriquecimientos derivados de las regalías mineras, de hidrocarburos y la cesión de tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley por los enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley por los enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones. ( ) Tarifa 3: .. b. Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 11.
Ítem 20. Regalías Mineras: Se asocia este ítem al artículo 48 del Decreto Ley, y lo establecido en el artículo 12: Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 del Decreto Ley por las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones. El literal a) del artículo 53 dispone lo siguiente: "( ) Tarifa Nº 3: a. Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 12. Disponibles en el momento en que son pagados. De hecho, el Artículo 9° del Reglamento señala que los enriquecimientos derivados de las regalías mineras, de hidrocarburos y la cesión de tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley. Ítem 21. Dividendos Mineros: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades de explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención total en la fuente. (Véase artículo 12 del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley) De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto Ley "Los enriquecimientos provenientes de los dividendos, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. En todos los casos los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de este mismo Decreto ley, la Base Imponible será el monto total del dividendo. Además los dividendos que provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del artículo 11 del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su base Imponible será retención total en la fuente con un impuesto proporcional del 50%.
Ítem 22. Dividendos Petroleros: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto Ley "Los enriquecimientos provenientes de los dividendos, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. En todos los casos los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de este mismo Decreto ley, la Base Imponible será el monto total del dividendo. Además los dividendos que provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del artículo 11 del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su base Imponible será retención total en la fuente con un impuesto proporcional del 50%. Ítem 23. Otros Dividendos: Se asocia el ítem a lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto Ley "Los enriquecimientos provenientes de los dividendos, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. En todos los casos los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de este mismo Decreto ley, la Base Imponible será el monto total del dividendo, el cual se gravará con un impuesto del 34% sobre dicho monto. " Ítem 24. Ganancias Fortuitas: Se asocia a los artículos 63 al 65 del Decreto Ley de Impuesto Sobre La Renta. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%). Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%). El artículo 135 del Reglamento de la Ley "( ) Las ganancias fortuitas a que se refiere el Título V, Capítulo I de la Ley, obtenidas en especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su obtención, con la aplicación de la tarifa respectiva prevista en el Título III de la Ley. De hecho, el artículo 5º del Decreto Ley señala que "Los enriquecimientos provenientes de las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados…." 4. Anticipo Aplicable Al Impuesto del Ejercicio: Los "Anticipos aplicables al Impuesto del ejercicio". Este cuadro es parte de la Sección C del Formulario o Forma de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta. A continuación se asociarán los ítems del cuadro, con lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento.
Ítem 28. Impuestos Retenidos en el Ejercicio: Se asocia este ítem con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto ley "( ) Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultare que el contribuyente tomando en cuenta la liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro ." Deberá estar soportado por la Relación anual de Retenciones.
Ítem 29. Anticipo por Enajenación de Inmueble: Se relaciona este ítem con lo establecido en el artículo 88 del Decreto Ley, que establece: "( ) En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito.
Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente. Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).( )". Acá en este ítem se traslada el monto reflejado en la Planilla por este caso que se presento ante el Juez o registrador.
Ítem 30. Anticipo de Impuestos (Declaración Estimada) Planilla Nº: Véase el artículo 82 del Decreto ley. A este ítem se traslada el número de la Declaración y el monto pagado en la misma, en el ejercicio gravable.
Ítem 31. Impuesto Pagado en Declaración Sustitutiva Planilla Nº: Véase el Artículo 82 y el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (2014). En este manual se considera en su primer tema lo referente a las declaraciones de impuesto sobre la renta. Acá incorporará el número de la Declaración y agregará el monto del impuesto pagado por anticipado en la Declaración Estimada Sustitutiva, si fuere el caso.
Ítem 32. Total Anticipos (28 + 29 + 30 + 31): Esta operación matemática de sumar los montos de los ítems señalados, 26, 27, 28 y 29, será realizada por el sistema. Ítem 33. Total Impuesto (Si 27 es mayor o igual a 32) …(27 – 32): Si el monto del ítem 25 es mayor o igual a 30, el sistema reflejará el monto resultante de la resta del monto del ítem 25, menos el monto del ítem 30.
Ítem 34. Crédito del Ejercicio (Si 27 es menor que 32) …(32 – 27): resulta cuando los anticipos aplicables al impuesto son superiores a este. Si el impuesto a pagar es menor al total de anticipos determinados en este cuadro, el sistema realizará la resta del monto reflejado en el ítem 30, menos el monto señalado en el ítem 25, quedando un saldo a favor del sujeto pasivo o contribuyente. Que podrá compensar en el próximo ejercicio fiscal. Cuyo monto lo señalará en su próxima declaración de impuesto sobre la renta definitiva, en el cuadro "Compensaciones" de la Sección C, del Formulario para la declaración de impuesto.
5. Cuadro De Las Rebajas Al Impuesto Autoliquidado: El Formulario de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, en su Sección C "Autoliquidación de Impuesto", incluye entre sus cuadros las "Rebajas al Impuesto Autoliquidado", cuyos montos son traslados por el Sistema a los respectivos ítems del mismo. Uno de estos montos traslados a la Sección C, vienen del Cuadro de la Sección G. "Excedentes de Rebajas por Inversiones de Años Anteriores (Diferente a Inversiones Petroleras)". A continuación se presente el cuadro de la Sección C de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta:
Ítem 35. Excedentes por Rebajas Años Anteriores: El sistema traslada a este ítem, el monto del ítem 4 Total Rebajas (Trasladable a la Sección "C", Casilla Nº 35) (1+2+3)" de la Sección G "Excedentes de rebajas por Inversiones de Años Anteriores (Diferente a Inversiones Petroleras).
Ítem 36. Nuevas Inversiones en Actividades Industriales o Agroindustriales: Este ítem esta asociado a lo establecido en el artículo 57 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta. El artículo 56 señala que se concede una rebaja de impuesto sobre el monto de las nuevas inversiones, a continuación se presenta el siguiente cuadro resumen:
Titulares Beneficiados | Base Sobre la cual recae la alícuota por rebaja | Alícuota | Reconocimiento de la Rebaja | |||||||
Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional | Monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. | 75% | La rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión. | |||||||
Actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas | Sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. | 80% | La rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión | |||||||
Actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector. | Monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores | 75% | La rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión | |||||||
Aplica Para todos los titulares beneficiados | Las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. | 10% adicio nal | la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión. |
Las rebajas de impuesto señaladas en este ítem, podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes, al reconocimiento de la rebaja como tal. (Art. 57 del Decreto ley)
¿Cómo determinar el Monto de la Rebaja de Impuesto por nuevas inversiones?
Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta. (Art. 56 Parágrafo Tercero del Decreto ley) ( ) A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 27 del Decreto ley.
Ítem 37. Total Rebajas (35 + 36): La suma de los ítem 35 y 36, es realizada por el Sistema SENIAT, durante el proceso del llenado de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta.
Ítem 37. Total Rebajas (35+36)): Es la sumatoria de los ítems 35 y 36 del cuadro. La operación matemática la realiza el sistema.
Ítem 38. Total Impuesto del Ejercicio (Si 33 es mayor que 37) …(33 – 37): Esta operación matemática, la realiza el sistema.
Ítem 39. Crédito por Rebajas trasladables al Ejercicio Siguiente: Este será el excedente de rebajas que se trasladará para la Declaración Definitiva de Rentas del siguiente ejercicio fiscal.
6. Cuadro Créditos de Impuesto de Activos Empresariales: Este es el Cuadro "Créditos de Impuesto de Activos Empresariales" de la Sección C, del formulario para la Declaración de Impuesto Sobre La Renta. Los montos de este Cuadro vienen de la Sección H: Ítem 4 "Total Excedente Fuente Territorial (Trasladable a la Sección C, Casilla Nº 40)"; y de la
Sección H:
7. Cuadro Impuesto Pagado en Exceso: Este cuadro es uno de los conceptos de la Sección C Autoliquidación de Impuesto, estos son sus ítems:
8. Compensación: La Compensación es parte de los datos que integran la Sección C, del Formulario de Declaración de Impuesto Sobre La Renta.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.331 del Código Civil, "Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas ". En el recuadro "Compensaciones" de la Sección C, del Formulario de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta, se ingresan las compensaciones por "créditos por Compensaciones Acumuladas", de los "créditos propios o adquiridos por cesión de Impuestos Directos" si lo hubiere en los campos mostrados por el sistema. Este recuadro esta conformado por los siguientes ítems, los cuales serán asociados con lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta, y lo establecido en el Reglamento. Incluso, con lo señalado en otras normas tributarias, si fuera el caso.
Ítem 47. Crédito por Compensaciones Acumuladas: Son los créditos por Compensación resultantes en la Declaración de Impuesto Sobre La Renta acumulados, que se trasladarán al próximo ejercicio.
Ítem 48. Compensaciones con Créditos Propios: Se asocia este ítem con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que "( ) Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Ítem 49. Compensaciones con Créditos Adquiridos (Cesión): El artículo 51 del Código Orgánico Tributario: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo 50, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo. El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.
Ítem 50. Resoluciones de Reconocimientos de Créditos (1) Repetición de Pago (2) Devolución de Retención de IVA (3) Devolución de Retención de IVA Adquiridos por Cesión: De ser el caso, incorporará los datos solicitados en este ítem.
Ítem 51. Compensación (358 + 314 + 319 + 325 + 330 + 335 + 340 + 345 + 350): Es la aplicación aritmética por el sistema de los ítems sumados, que determinan el monto de la compensación.
Ítem 52. Impuesto Cedido por Compensaciones: Véase artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
Ítem 53. Total Compensaciones (51 – 52): Operación matemática realizada por el sistema conforme a los montos incluidos en los recuadros.
Ítem 54. Impuesto Pagado en Exceso no Compensado / no reintegrado más el generado en el ejercicio (41 – 42 + 32): Operación matemática realizada por el sistema conforme a los montos incluidos en los recuadros.
Ítem 55. Impuesto Pagado en Exceso no Compensado / no reintegrado más el generado en el ejercicio (44 – 45 + 35): La operación matemática es realizada por el sistema. Este monto en la próxima declaración de impuesto se reflejará en el ítem 44 de este cuadro de la Sección C "Compensación".
El Código Orgánico Tributario (2014), en su artículo 49 señala que:
"( ) La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. La imposibilidad de oponer la compensación, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación. ( )" Sección D. REAJUSTE POR INFLACIÓN A los efectos tributarios las personas naturales, las compañías anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados, las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas señaladas en el artículo 7 del Decreto Ley como contribuyentes del impuesto sobre la renta, una vez realizado el ajuste inicial de conformidad con lo establecido en el Título IX, Capitulo I "Del Ajuste por Inflación", deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, conforme al procedimiento señalado en el Capítulo II Del Reajuste Regular por Inflación, del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta. Los resultados del Reajustes por Inflación se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período siguiente a aquel en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto Ley.
Este es el cuadro que llenará al momento de realizar su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, de forma electrónica a través del sistema portal web SENIAT. Dicho Cuadro esta conformado por los siguientes ítem, en los cuales debe ingresar o incorporar los montos según el concepto, tomados de los libros contables y del libro fiscal, exigido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta.
Según el Cuadro de la Sección D. "Reajuste Por Inflación" de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, se nos presentan tres campos:
1. Activos No Monetarios; 2. Pasivos No Monetarios y 3. Patrimonio Neto.
El "ACTIVOS NO MONETARIOS, lo integran los siguientes renglones:
Activo Fijo: activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, activos intangibles, depreciaciones, amortizaciones y realizaciones acumuladas. El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil. El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisición menos el valor actualizado de la depreciación, amortización o realización acumuladas.
Inventarios: los inventarios, mercancías en tránsito, accesorios y repuestos. Procedimiento de Reajuste Por Inflación de los Inventarios: Se cargará a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará o cargará a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha (Artículo 182 Decreto ley) a) El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la variación experimentada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, correspondiente al ejercicio gravable.
b) Se efectuará una comparación de los totales al costo histórico de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al cierre del ejercicio gravable con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustará en forma proporcional al inventario inicial reajustado, según lo establecido en el literal a del presente artículo.
c) Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustará. La porción que proviene del inventario inicial se actualizará en forma proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a del presente artículo.
d) El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor del inventario final histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.
e) Se comparará el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la comparación prevista en el literal d, con el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario anterior es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargara a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.
f) Si de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargará a la cuenta Reajuste por Inflación.
Parágrafo Primero: Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través de cargos a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con el artículo 179 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado, previa aprobación por parte de la Administración Tributaria, para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El ajuste correspondiente al ejercicio gravable será la diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste al de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuación:
cuenta Reajustes por inflación, caso contrario el asiento será al revés.
Cuentas por Cobrar Reajustables: Los créditos con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses pagados por anticipado o registrados como cargos diferidos.
Otros Activos No Monetarios: En este renglón incluiremos todos aquellos activos no monetarios distintos a los activos fijos, inventarios y cuentas por cobrar reajustables. Tales como: seguros pagados por anticipado, cargos diferidos distintos de intereses, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos diferidos.
Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título. (Artículo 180 Decreto ley)
El "PASIVOS NO MONETARIOS", lo integran los siguientes renglones:
Cuentas Por Pagar Reajustables: Las deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados por anticipado o registrados como créditos diferidos.
Corto Plazo Reajustable: Son las deudas con cláusula reajustable distintas de las cuentas por pagar reajustables que la empresa ha contraído con terceros, pagaderas a corto plazo, es decir, a no más de un año, así como los Créditos Diferidos lo conforman todas aquellas partidas de ingresos por concepto de prestaciones en especies o en servicios que ha de cumplir la empresa en un periodo de varios ejercicios económicos futuros. Estos ingresos se registrarán como pasivos, hasta el momento en que la empresa cumpla con las respectivas prestaciones; en cuya ocasión pasarán a ser ingresos devengados propiamente. Entre estas cuentas se tienen: Los Anticipos recibidos de clientes, Largo Plazo Reajustable: Está constituido por las cuentas que representan deudas y obligaciones reales a largo plazo, pagaderas a más de un año, mas o menos contraídas por la cooperativa y/o persona jurídica. Tales como: Hipotecas por Pagar, Otros Pasivos No Monetarios: En este renglón incluiremos todos aquellos pasivos no monetarios distintos a los reflejados como cuentas por pagar reajustables, corto plazo reajustable y largo plazo reajustable, Créditos diferidos distintos de intereses, El PATRIMONIO NETO, lo integran los siguientes renglones:
Patrimonio Neto Inicial: Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios. (Artículo 184 Decreto ley) A las solos efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el incremento o disminución del valor que resulte del reajuste regular por inflación del patrimonio neto, formará parte del patrimonio desde el último día del ejercicio gravable, debiéndose traspasar su valor a la cuenta Actualización del Patrimonio. (Artículo 190 Decreto ley)
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