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Código de Protección y Defensa del Consumidor (Perú) (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

  • i. Principio de eliminación de exigencias costosas: No se exige presentación de documentos que contengan información que la propia entidad que los solicita posea o deba poseer por haber sido generada en cumplimiento de sus funciones.

  • j. Principio de subsanación: En los procedimientos de reclamaciones de usuarios, los órganos establecidos para atender las mismas, que adviertan errores u omisiones en el procedimiento, deben encausarlo de oficio.

  • k. Principio de la buena fe en los procedimientos: Las partes intervinientes en un procedimiento de reclamación realizan sus respectivos actos procedimentales, guiados por el respeto mutuo, la consideración y la buena fe. Ninguna actuación en el procedimiento puede realizarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

    • Los escritos presentados en el procedimiento de reclamaciones no requieren firma de Abogado. Asimismo, en dichos procedimientos, no es obligatorio que los usuarios de servicios públicos cuenten con la asesoría de un Abogado.

    Artículo 65.- Atención de reclamaciones

    Los usuarios tienen derecho a que sus reclamaciones vinculadas a la prestación de servicios públicos sean resueltas en última instancia administrativa por el organismo regulador respectivo.

    Las instancias competentes, sus facultades y los procedimientos que rigen su actuación son los establecidos en las respectivas disposiciones emitidas por los organismos reguladores.

    Sin perjuicio de ello, los prestadores de los servicios públicos deben implementar un sistema en el que deben registrarse todas las reclamaciones que presenten los usuarios de los servicios públicos. Éste registro debe permitir hacer un seguimiento de éstas desde su inicio hasta la emisión de la resolución correspondiente por parte de la empresa proveedora del servicio público.

    Registrada una reclamación, la empresa proveedora del servicio público informa al usuario respecto del número o código de registro de la misma.

    La empresa proveedora del servicio público debe remitir al organismo regulador correspondiente, periódicamente, un reporte de las reclamaciones presentadas, de acuerdo a su respectiva regulación sectorial.

    Artículo 66.- Garantías de protección a los usuarios de servicios públicos regulados

    • La empresa proveedora del servicio público debe proporcionar al usuario reclamante, a su solicitud, información oportuna respecto al estado de los procedimientos de reclamación tramitados por éste.

    • La empresa proveedora del servicio público no puede condicionar la atención de las reclamaciones formuladas por los usuarios al pago previo del monto reclamado.

    • La empresa proveedora del servicio público no puede suspender la prestación del servicio basándose en la falta de pago de los montos objeto de reclamación en tanto ésta no haya sido resuelta ni puede efectuar gestiones de cobranzas por dichos montos mientras la reclamación efectuada se encuentre en trámite.

    • Los usuarios tienen derecho a recibir el servicio público de acuerdo con los parámetros de calidad y condiciones establecidos por la normativa sectorial correspondiente. Para tal fin, los usuarios deben realizar el pago oportuno de la contraprestación respectiva y hacer uso del servicio de acuerdo con los fines para los cuales fue contratado.

    • Los usuarios de servicios públicos tiene derecho a la continuidad del servicio y los proveedores son responsables por dicho incumplimiento de acuerdo con la normatividad pertinente.

    • Los usuarios tienen derecho a la acumulación del saldo de minutos o segundos no consumidos en los paquetes de minutos o segundos predeterminados en las tarjetas o en las recargas virtuales o similares de telefonía fija o celular, conforme a las normas reglamentarias que para dicho efecto emita el organismo regulador competente.

    • Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión.

    Capítulo II

    Productos o servicios de salud

    Artículo 67.- Protección de la salud

    • El proveedor de productos o servicios de salud esta en la obligación de proteger la salud del consumidor, conforme a la normativa sobre la materia.

    • La prestación de servicios y la comercialización de productos de salud a los consumidores se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, normas complementarias, modificatorias o las que sustituyan y en lo que no se oponga por las disposiciones del presente Código.

    • Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar al consumidor, a sus familiares o allegados sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones, así como los aspectos esenciales vinculados al acto médico.

    • El derecho a la protección de la salud del consumidor es irrenunciable. Sin perjuicio del pleno reconocimiento de éstos derechos conforme a la normativa de la materia, los consumidores tienen, de acuerdo al presente Código, los siguientes derechos:

    • a. A que se les brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características, condiciones económicas y demás términos y condiciones del producto o servicio brindado.

    • b. A que se les dé, en términos comprensibles y dentro de las consideraciones de la ley, la información completa y continua sobre su proceso, diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como contra los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias sobre los productos o servicios brindados.

    • c. A que se les comunique de forma suficiente, clara, oportuna, veraz y fácilmente accesible, todo lo necesario para que puedan dar su consentimiento informado, previo a la entrega de un producto o a la provisión de un servicio.

    • Lo previsto en el Código no afecta las normas que en materia de salud otorguen condiciones mas favorables al usuario.

    Artículo 68.- Responsabilidad por la prestación de servicios de salud

    • El establecimiento de salud es responsable por las infracciones al presente Código generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en el referido establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que les corresponda a éstos.

    • El establecimiento de salud también es responsable por los actos de los profesionales que de manera independiente desarrollen sus actividades empleando la infraestructura o equipos del primero, salvo que el servicio haya sido ofrecido sin utilizar la imagen, reputación o marca del referido establecimiento y esa independencia haya sido informada previa y expresamente al consumidor, sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 68.1. La responsabilidad del establecimiento de salud de acuerdo a ésta norma es solidaria.

    Artículo 69.- Seguros de salud

    • Las empresas de seguros están en la obligación de informar clara y destacadamente al consumidor el tipo de póliza y la cobertura de los seguros de salud.

    • La prestación de servicios de seguros de salud y el contenido de sus contratos se sujetan a lo dispuesto por la regulación oficial emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    Artículo 70.- Planes y programas ofrecidos por los proveedores de servicios de salud

    Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan programas o planes que otorguen beneficios similares o equivalentes a los seguros de salud, deben incluir en sus contratos las siguientes condiciones mínimas:

    • a. Información clara y destacada sobre lo que es materia del servicio. Particularmente debe informarse al consumidor sobre las restricciones en lenguaje de fácil comprensión para una persona no versada en la materia.

    • b. Entrega bajo cargo del documento escrito en el que consten las condiciones del contrato.

    • c. Entrega bajo cargo de una hoja resumen en la que consten las exclusiones, coberturas y condiciones relevantes de la póliza en términos comprensibles.

    • d. Información sobre el monto de los beneficios y el precio del programa o plan de salud. La posibilidad de cualquier modificación del precio debe ser advertida de manera destacada al consumidor.

    • e. Información sobre las consecuencias de falta de pago del precio para acceder a los servicios y beneficios contratados.

    • f. Información sobre el alcance, riesgo y circunstancias excluidas de la cobertura del programa o plan de salud, las fechas y modalidades de pago del producto o servicio.

    • g. Información sobre los establecimientos en los cuales puede hacerse valer el servicio contratado y sobre el representante del proveedor encargado de atender los eventos.

    • h. Información sobre la vigencia del producto o servicio y las condiciones para la renovación del contrato.

    Artículo 71.- Financiamiento de los programas de salud por un tercero

    Cuando el precio por un programa o plan ofrecido por los proveedores de servicios de salud sea financiado por un tercero distinto a dichos proveedores, se genera una relación de crédito que es independiente del servicio contratado. En éstos casos, la prestación de servicios no esta vinculada a la condición del cumplimiento de la obligación crediticia.

    Cuando el pago de la cuota de financiamiento sea condición para continuar bajo la cobertura del plan ofrecido, ello debe ser informado expresamente y por escrito a los consumidores de manera previa a la contratación.

    Artículo 72.- Condiciones aplicables a los seguros de salud; y, planes y programas de salud

    Las empresas de seguros y los proveedores de servicios de salud no pueden, mediante la variación unilateral de las condiciones referidas a preexistencias, eliminar las coberturas inicialmente pactadas. Esta disposición también se aplica para las renovaciones de los planes y seguros de salud.

    Capítulo III

    Productos o servicios educativos

    Artículo 73.- Idoneidad de productos y servicios educativos

    El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo de la educación básica, técnico – productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

    Artículo 74.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos

    • Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente:

    • a. Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.

    • b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.

    • c. Que se le informe antes de que se inicie el proceso de contratación sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuente el proveedor para desarrollar lícitamente la actividad.

    • d. Que se le informe de manera clara y destacada sobre la naturaleza y condiciones de la certificación que será otorgada a la conclusión del programa y servicio contratado.

    • e. Que no se condicione la entrega del documento que acredite, certifique o deje constancia del uso o desarrollo del producto o servicio a pago distinto del derecho de trámite, salvo en el caso de que el usuario registre deuda pendiente con la institución educativa, en concordancia con la legislación sobre la materia.

    • f. Que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.

    • g. Que la institución educativa difunda y promueva objetivamente las ventajas y cualidades que ofrecen a los usuarios.

    • La enumeración de los derechos establecidos en ésta norma no excluye los demás que la Constitución Política del Perú o normas especiales garantizan ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en el respeto de los derechos reconocidos en el presente Código.

    Artículo 75.- Deber de informar de los centros y programas educativos

    Los centros y programas educativos antes de finalizar cada periodo educativo y durante el proceso de matricula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente periodo educativo, así como de la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas.

    Capítulo IV

    Productos o servicios inmobiliarios

    Artículo 76.- Protección del consumidor en contratos inmobiliarios

    El derecho del consumidor a la información obliga al proveedor de productos y servicios inmobiliarios a informar sobre las características sobre el inmueble que esta adquiriendo, así como a proporcionar toda aquella información que acredite la existencia de autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación urbana, saneamiento, materiales empleados en la construcción y en los acabados, inscripciones registrales, reglamento interno, independización y toda aquella documentación relevante.

    Artículo 77.- Información mínima en el proceso de compra

    • Los proveedores deben establecer e implementar medidas para brindar, como mínimo, información clara y veraz sobre:

    • a. La identificación del proveedor inmobiliario, del representante legal, en el caso de que se trate de personas jurídicas, la dirección completa del inmueble, los teléfonos de contacto, correo electrónico o página web.

    • b. La descripción del inmueble, cantidad de unidades inmobiliarias y características relevantes tales como el área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas y acabados del inmueble.

    Asimismo, deben adoptar medidas para permitir que el consumidor acceda a ésta información.

    • Los proveedores deben implementar y mantener procedimiento para proporcionar la información de manera previa y gratuita a la suscripción de un contrato, considerando los aspectos siguientes:

    • a. Partida registral en el caso de bienes inscritos o títulos en el caso de bienes no inscritos, que acredite que el que suscribe el o los contratos de compraventa es propietario del inmueble ofrecido o del inmueble matriz del cual se independizará el producto ofrecido.

    • b. Situación del proceso de habilitación urbana o de licencias de edificación según corresponda.

    • c. Plano del inmueble ofertado, precisando que aspectos tienen carácter referencial, de ser el caso.

    • d. Identificación y características del inmueble: Ambientes, áreas del inmueble, áreas comunes, acabados y servicios públicos domiciliarios con los que cuenta, diferenciando los servicios propios de los servicios comunes, tales como electricidad, agua potable y alcantarillado.

    • e. Precio de venta del inmueble ofertado, incluyendo la forma de pago, plazo, moneda en la que se realiza el pago, los gastos y tributos, promociones y descuentos; y, cronograma de pago debidamente desagregado.

    • f. Condiciones de la separación: Vigencia, causales y efectos de la resolución (Gastos administrativos y penalidades). En la venta de inmuebles sobre planos o de bienes futuros, el proveedor debe devolver el íntegro de los pagos adelantados efectuados por todo concepto a sola solicitud del consumidor, en el caso de que la prestación no se llegue a ejecutar por causas atribuibles al proveedor.

    • g. Datos del proveedor: Partida registral de la persona jurídica, nombre de los representantes legales con sus vigencias de poder debidamente inscrito, Registro Único de Contribuyentes (RUC) o Documento Nacional de Identidad (DNI) de ser el caso.

    • h. Tratándose de bienes futuros, el documento que acredite la aprobación del proyecto de habilitación urbana o el anteproyecto de arquitectura, según corresponda.

    • i. Vigencia de la oferta.

    • j. Tratándose de inmuebles terminados copia de la Hoja de Resumen (HR), Predio Urbano, acreditación de no adeudo de tributos o de la situación tributaria del inmueble; y, Partida Registral donde conste la independización del inmueble, de ser el caso.

    • Cuando el financiamiento del precio de venta o parte de éste sea ofrecido directamente por el proveedor, debe informar previa y detalladamente e incorporar con una hoja resumen con la firma del proveedor y del cliente lo siguiente:

    • a. El monto de los intereses y las tasas de interés aplicables conforme a las disposiciones del presente Código y las cláusulas penales, si las hubiera.

    • b. El monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiera.

    • c. El número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y la fecha de pago, asimismo, todos los beneficios pactados por el pago y en el tiempo y forma de todas las cuotas.

    • d. La cantidad total a pagar por el inmueble, incluyendo el precio al contado más los intereses y gastos administrativos.

    • e. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobro de naturaleza o efecto similar.

    • f. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.

    • g. Cualquier otra información que sea relevante.

    • En caso de que el financiamiento del precio de venta o parte de éste sea otorgado por una entidad financiera, es ésta la que detalla las condiciones de aquel, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Código y de las emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    Artículo 78.- Información mínima del contrato de compraventa

    • Los proveedores deben establecer, implementar y mantener procedimientos para evidenciar que el contrato sea accesible y contenga como mínimo la siguiente información:

    • a. Identificación de las partes contratantes señalando sus respectivos domicilios legales.

    • b. Identificación del, inmueble materia de venta.

    • c. Identificación de la Partida Registral del inmueble; en los casos de bien futuro, del inmueble matriz.

    • d. Área exclusiva y común, de ser el caso medidas perimétricas, acabados del inmueble y las características relevantes del inmueble.

    • e. Precio de venta del inmueble ofertado.

    • f. Forma de pago y plazo.

    • g. Plazo, fechas o condiciones expresas de entrega del inmueble y penalidades por incumplimiento que se hubiera pactado.

    • h. Supuestos en los casos que se aplican penalidades y el monto de las mismas.

    • i. La obligación del vendedor de firmar todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la transferencia del inmueble.

    • j. Mecanismos para la solución de controversias.

    • A la firma de los contratos de compraventa debe entregarse al comprador la siguiente información:

    • I. Cuando se trate de bienes futuros:

    • a. Lotes:

    • Resolución emitida por la Municipalidad correspondiente y plano de la aprobación del proyecto de habilitación urbana.

    • Plano de la lotización, en el que se detalle la ubicación del lote.

    • Plano del lote con indicación del área y medidas perimétricas.

    • Características de la habilitación urbana.

    • b. Edificaciones:

    • Aprobación del anteproyecto o proyecto.

    • Plano de distribución.

    • Características de los acabados, servicios públicos domiciliarios, áreas comunes y otras características relevantes.

    • II. Cuando se trate de bienes terminados – lotes o edificaciones –, copia de la Partida Registral, así como los planos de las instalaciones de servicios comunes – en el caso de propiedad común –, entregándose esto último a la Junta de Propietarios respectiva.

    Artículo 79.- Obligación de saneamiento del proveedor

    Al momento de la entrega del inmueble, el consumidor tiene derecho a expresar por escrito su aprobación respecto a las características, condiciones y estado en general del bien que se le entrega.

    De igual modo, el consumidor puede expresar su desaprobación siempre que ésta entrega no corresponda a características y condiciones previstas en el contrato, según las siguientes reglas:

    • 1. En el caso de venta de terrenos dentro de un proceso de habilitación urbana, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre cambios en el metraje que se encuentra fuera de los rangos acordados, ubicación del lote, mobiliario urbano circundante dentro del proyecto de habilitación urbana y aquellas en general que impidan o limiten su uso.

    • 2. En el cado de venta de bienes futuros, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre desperfectos, deficiencias u otras condiciones que desmejoren el valor del inmueble que se le entrega, o que impidan o limiten su uso.

    • 3. En el caso de venta de bienes de segunda mano o que no son de estreno, el consumidor puede expresar su desaprobación si el proveedor modifica las características y condiciones del inmueble que se vende con posterioridad al contrato de compraventa.

    • 4. De presentarse alguna de éstas situaciones, el consumidor puede exigir, a través de los mecanismos legales pertinentes, la reparación, la reducción del precio o la resolución o rescisión del contrato, según corresponda.

    Artículo 80.- Servicio postventa

    Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para ofrecer una información completa sobre lo siguiente:

    • a. Los periodos de garantía, que son establecidos por el proveedor de acuerdo con los siguientes criterios:

    • i. Si son componentes o materiales, de acuerdo con lo establecido por el proveedor de los mismos.

    • ii. Si son aspectos estructurales, como mínimo cinco (5) años desde emitido el certificado de finalización de obra y recepción de obra por parte de la Municipalidad.

    • b. El Manuel de uso del propietario, que debe contener como mínimo la descripción de los componentes del inmueble, los cuidados que hay que observar para el mantenimiento adecuado y los riesgos que pueden derivarse del mal uso

    • c. Disponer de personal idóneo y ofrecer diferentes alternativas de contacto para la recepción de sugerencias, reclamos o solicitudes de servicios.

    • d. Ofrecer servicio de atención: Dar respuesta dentro del plazo establecido por el proveedor; e, Informar las causas ajenas al mismo que puedan afectar su cumplimiento.

    • e. Establecer un procedimiento de atención de quejas sencillo y rápido que incluya el registro y seguimiento de las mismas.

    Capítulo V

    Productos o servicios financieros

    Artículo 81.- Marco legal

    La materia de protección al consumidor de los servicios financieros prestados por las empresas supervisadas por la Superintendecia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones, se rige por las disposiciones del presente Código, así como por las normas especiales establecidas en la Ley Nº 28587, Ley complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros; y, las normas reglamentarias emitidas para garantizar su cumplimiento.

    La regulación y supervisión del sistema financiero así como los productos y servicios se rige en virtud del principio de especialidad normativa por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

    Artículo 82.- Transparencia en la información de los productos o servicios financieros

    Los proveedores de servicios financieros están obligados a informar a los consumidores o usuarios de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) y la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA), aplicable para operaciones activas en cuotas o pasivas respectivamente.

    Las TCEA y TREA deben comprender todos los costos directos e indirectos que, bajo cualquier denominación, influyan en su determinación, de conformidad por lo dispuesto por la Superintendecia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones mediante norma de carácter general.

    La Superintendecia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones regula la información que las instituciones financieras deben proporcionar al consumidor o usuario en cualquier operación que conlleve el cobro de intereses, comisiones y gastos.

    Artículo 83.- Publicidad en los productos o servicios financieros de crédito

    En la publicidad de productos o servicios financieros de créditos que anuncien tasas de interés bajo el sistema de cuotas, el proveedor debe consignar de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) calculada por un año de trescientos sesenta (360) sesenta días.

    Cuando se anuncien tasas de interés bajo la modalidad de crédito revolvente, debe consignarse en la misma forma la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) con el monto y detalle de cualquier cargo aplicable o remitir expresamente ésta información complementaria a una fuente de información distinta fácilmente accesible y gratuita.

    No puede, bajo ninguna denominación, hacerse referencia a tasas de intereses distintas a las indicadas.

    Artículo 84.- Publicidad en los productos o servicios financieros pasivos

    En el caso de la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien tasas de interés pasivas, el proveedor debe anunciar la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) calculada por un año de trescientos sesenta (360) sesenta días.

    Artículo 85.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales

    Sin perjuicio de la observancia de los derechos reconocidos al consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios de servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    Cuando las modificaciones o resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5º de la Ley Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada Autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.

    Artículo 86.- Derecho a efectuar pagos anticipados

    Los consumidores tienen derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

    Artículo 87.- Imputación de pagos

    Los consumidores tienen derecho a ser informados respecto a las condiciones aplicables a las distintas obligaciones que pueden ser asumidas en virtud de un mismo contrato de crédito, detallando para tal efecto las tasas de interés, demás cargos aplicables y la oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así como el orden de imputación de pago de cada una de éstas.

    En los contratos de crédito por adhesión o con cláusulas generales de contratación de empresas financieras sujetas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el orden de imputación de pagos pactado no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, salvo que la empresa acredite fehacientemente la existencia efectiva de negociación e informe adecuadamente al consumidor en documento aparte sobre las consecuencias e implicaciones económicas de la regla de imputación adoptada. La carga de la prueba de la existencia de negociación y de que se informó al consumidor corresponde al proveedor.

    De existir contratos de crédito por adhesión o celebrados en base a cláusulas generales de contratación con distintas obligaciones en los que no se haya pactado la aplicación de pagos, o en caso de no ser preciso el convenio celebrado o genere dudas respecto a sus alcances, o no se haya cumplido con la obligación a cargo del proveedor a que se refiere el párrafo precedente, los pagos se aplican en primer lugar a la obligación menos garantizada; y, de estar igualmente garantizadas, a la mas onerosa; y, de ser igualmente onerosa, a la mas antigua. No se puede, sin asentimiento del proveedor, aplicar los pagos al capital antes que a los gastos; y, a éstos, antes que a los intereses.

    Artículo 88.- Reclamos a los productos o servicios financieros y de seguros

    • Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir directamente a la Autoridad de consumo.

    • El reclamo debe presentarse y registrarse en la forma que determinan las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    • En casos de identificarse comportamientos que tengan repercusión en intereses de terceros, el Indecopi, de oficio o por denuncia, inicia el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

    Artículo 89.- Informe técnico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

    En los casos en que sea necesaria la interpretación de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o las normas dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Indecopi de solicitar a ésta un informe técnico.

    Artículo 90.- Garantías de la reclamación

    • Con periodicidad trimestral, las entidades del sistema financiero están obligadas a remitir información a la Autoridad competente sobre los reclamos que hayan tramitado, las decisiones que hayan adoptado y las acciones que hayan implementado para que los hechos que afectan a un consumidor, pero que trasciendan a otros, sean corregidos sin necesidad de intervención del regulador.

    • En caso de identificar comportamientos derivados de acciones individuales que tengan repercusión en los demás consumidores, la Autoridad competente remite ésa información al Indecopi para que inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

    Capítulo VI

    Servicios de crédito prestados por empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

    Artículo 91.- Alcances

    Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los proveedores que brindan crédito a los consumidores bajo cualquier modalidad y no se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    Artículo 92.- Obligación de difundir la intervención de un tercero en el financiamiento

    Los proveedores que financian a los consumidores la adquisición de sus productos o servicios a través de una empresa del sistema financiero u otro proveedor de servicios de crédito, quedan obligados a difundir de manera destacada el hecho de que la empresa prestadora del servicio financiero es distinta de aquella que comercializa el producto.

    Artículo 93.- Aplicación supletoria de la regulación de las empresas supervisadas

    Los proveedores deben brindar a los usuarios toda la información que éstos soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato, tales como la referida a las condiciones que se apliquen a la relación crediticia.

    En el momento de la contratación, los proveedores deben de entregar una copia de los contratos suscritos, adicionándoles la hoja resumen y el cronograma de pagos en el caso de créditos bajo el sistema de cuotas. Para dichos efectos, los proveedores deben observar las disposiciones establecidas en éste Código.

    Las modificaciones a las estipulaciones contractuales, intereses, comisiones y gastos que se hayan acordado en los respectivos contratos deben observar lo previsto en la Ley Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, respecto a los mecanismos y plazos para su modificación, garantizando que el envío de comunicación sea a través de medios idóneos que permitan al consumidor un conocimiento de la comunicación previa.

    Artículo 94.- Determinación de las tasas de interés

    Los proveedores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1243º del Código Civil, deben determinar la tasa de interés convencional compensatorio o moratorio en atención a los límites establecido por el Banco Central de Reserva del Perú.

    Las tasas de interés compensatorio y moratorio deben ser expresadas en términos de la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA). Asimismo, se debe proporcionar la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) para operaciones en cuotas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82º del presente Código. En ambos casos se debe considerar que se trata de un año de trescientos sesenta (360) días.

    Si los proveedores emplean tasas que dependan de un factor variable, se debe especificar de manera precisa e inequívoca la forma en que se determina en cada momento, incluyendo su periodicidad de cambio, de ser aplicable.

    El cobro de comisiones y gastos debe implicar la prestación de un servicio efectivo, tener una justificación e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio.

    Artículo 95.- Publicidad sobre el servicio de crédito

    La publicidad que efectúen los proveedores de servicios de crédito no supervisados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 83º del presente Código.

    Artículo 96.- Información proporcionada a los usuarios de manera previa a la cancelación de los contratos y documentos a entregar de forma obligatoria

    En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor esta obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA). Asimismo, dicha información debe ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento en una hoja resumen con la firma del proveedor y el consumidor, debiendo incluir lo siguiente:

    • a. El precio al contado del producto o servicio, que es aquél sobre el cual se efectúan los cálculos correspondientes al crédito, sin perjuicio de que el proveedor le de otro tipo de denominación.

    • b. El monto de la cuota inicial y de las posteriores cuotas.

    • c. El monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo caso se debe especificar los criterios de modificación, el interés moratorio y compensatorio, su ámbito de aplicación y las cláusulas penales, si las hubiera.

    • d. La tasa de costo efectivo anual, que incluye todas las cuotas del monto por principal e interés, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en la que haya incurrido el proveedor, que, de acuerdo a lo pactado, son trasladados al consumidor, incluidos los seguros cuando correspondan. No se incluyen en éste cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente son pagados por el consumidor, los que deben ser incluidos en el contrato.

    • e. El monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiera. Tratándose de los seguros, se debe informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda.

    • f. La cantidad total a pagar por el producto o servicio, que esta compuesta por el precio al contado mas intereses, gastos y comisiones, de ser el caso.

    • g. El derecho de efectuar el pago adelantado de las cuotas.

    • h. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

    • i. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.

    • j. El cronograma de pago, el cual incluye el número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, desagregados los conceptos que integra la cuota, tales como la amortización del principal, intereses, primas por seguros, si los hubiera, entre otros; así como todos los beneficios pactados por el pago a tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones expresamente pactadas entre las partes.

    • k. Cualquier otra información relevante.

    En los contratos de crédito, compraventa a plazos o prestación de servicio con pago diferido, se calculan los intereses sobre el precio al contado menos la cuota inicial pagada. Los intereses se calculan exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no puede ser exigido por adelantado sino por periodos vencidos.

    En el caso de créditos que sean objeto de un refinanciamiento, el proveedor se encuentra en la obligación de informar al consumidor sobre todos los alcances y consecuencias de dicha operación, para lo cual se debe remitir un nuevo cronograma y hoja resumen

    TÍTULO V

    Responsabilidad y sanciones

    Capítulo I

    Responsabilidad del proveedor y derechos del consumidor

    Artículo 97.- Derechos de los consumidores

    Los consumidores tienen derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o a la devolución de la contraprestación pagada en los siguientes casos:

    • a. Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.

    • b. Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostentan.

    • c. Cuando el producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias o por los vicios ocultos, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.

    • d. Cuando la entrega del producto o la prestación del servicio no se efectúe en su debida oportunidad y su ejecución no resulte útil para el consumidor.

    • e. Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.

    • f. Cuando el producto o servicio no se adecue razonablemente a los términos de la oferta, promoción o publicidad.

    • g. Cuando hecha efectiva la garantía legal subsistan los defectos del producto o no permitan cumplir con su finalidad.

    En caso de que se adquiera un producto con una garantía voluntaria, se sujeta a los términos de esta, sin perjuicio de los derechos legales del consumidor.

    De devolverse el monto pagado, debe tomarse como base el valor del producto o servicio en el momento de la devolución. Si el valor del producto o del servicio es menor en el momento de la devolución, se debe restituir el precio o retribución originalmente abonado. En ambos casos se pagan intereses legales o convencionales, si los hubiera.

    Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar.

    Artículo 98.- Derechos del consumidor frente a los defectos en la cantidad

    Los consumidores tienen derecho a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada en exceso, en los casos siguientes:

    • a. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase o empaque.

    • b. Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medición opera oha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo de instrumentos.

    La reclamación del derecho establecido en los literales a y b debe presentarse al proveedor dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.

    El proveedor incurre en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.

    Artículo 99.- Pagos en exceso

    Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor y devengan hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hayan pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago. En el caso de pagos indebidos, el plazo de prescripción es de cinco (5) años.

    Capítulo II

    Responsabilidad civil

    Artículo 100.- Responsabilidad civil

    El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección al consumidor.

    Artículo 101.- Responsabilidad civil por productos defectuosos

    El proveedor es responsable de los daños y perjuicios causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos. La responsabilidad civil por productos defectuosos es objetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil.

    La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.

    Artículo 102.- Definición de producto defectuoso

    Es producto defectuoso el que no ofrece la seguridad a la que las personas tienen derecho, tomando en consideración las circunstancias relevantes, tales como:

    • a. El diseño del producto.

    • b. La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo y el empleo de instrucciones o advertencias.

    • c. El uso previsible del producto.

    • d. Los materiales, el contenido y la condición del producto.

    Artículo 103.- Daños indemnizables

    La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.

    Capítulo III

    Responsabilidad administrativa

    Sub capítulo I

    Disposiciones generales

    Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor

    El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.

    El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

    En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18.

    Artículo 105.- Autoridad competente

    El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocerlas presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

    Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal; o celebrar convenios con instituciones públicas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle facultades o las de secretaría técnica. La delegación está sujeta a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la atención y otros criterios relevantes sobre el particular.

    Artículo 106.- Procedimientos a cargo del Indecopi

    El Indecopi tiene a su cargo los siguientes procedimientos:

    • a. Procedimientos sancionadores:

    • i. Por infracción a las normas de protección al consumidor.

    • ii. Por incumplimiento de acuerdo conciliatorio o de laudo arbitral.

    • iii. Procedimiento administrativo sancionador por:

    • 1. Proporcionar información falsa u ocultar, destruir o alterar información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido durante la tramitación de un procedimiento.

    • 2. Negativa injustificada a cumplir un requerimiento de información efectuado.

    • 3. Denuncia maliciosa.

    • b. Procedimientos sancionadores por incumplimiento de mandatos:

    • i. Por incumplimiento de medidas correctivas.

    • ii. Por incumplimiento de pago de costas y costos del procedimiento.

    • iii. Por incumplimiento de mandato cautelar.

    • c. Procedimiento de liquidación de costas y costos del procedimiento

    De manera supletoria, en todo lo no previsto en el presente Código y en las disposiciones especiales, es aplicable a los procedimientos administrativos anteriormente señalados, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    Sub capítulo II

    Procedimiento sancionador en materia de protección al consumidor

    Artículo 107.- Postulación del proceso

    Los procedimientos sancionares se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la Autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado o de una asociación de consumidores en representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. En éste último caso, la asociación de consumidores actúa como tercero legitimado sin gozar de las facultades para disponer derechos de los consumidores afectados, salvo de sus asociados o de las personas que le hayan otorgado poder para tal efecto. Tanto el consumidor constituido como parte como tercero legitimado pueden participar en el procedimiento e interponer los recursos contra la resolución que deniegue el inicio del procedimiento y contra cualquier otra resolución impugnable que les produzca agravio.

    Artículo 108.- Infracciones administrativas

    Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa, el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o de laudos arbitrales y aquellos previstos en el Decreto Legislativo Nº 807 Ley sobre Facultades, Normas y Procedimientos del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.

    Artículo 109.- Medidas cautelares

    En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, el Indecopi puede, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

    • a. La cesación de los actos materia de la denuncia.

    • b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y de cualquier otro bien que sea materia de denuncia.

    • c. La adopción de las medidas necesarias para que las Autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de productos materia de denuncia.

    • d. El cierre temporal del establecimiento denunciado.

    • e. Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún tipo de perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga por finalidad la cesación de éste.

    El Indecopi puede, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares, el Secretario Técnico puede imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la Comisión. La Comisión ratifica o levanta la medida cautelar impuesta. El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en materia de protección al consumidor goza también de la facultad de ordenar medidas cautelares.

    Artículo 110.- Sanciones administrativas

    El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo Nº 108 con amonestación y multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:

    • a. Infracciones Leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.

    • b. Infracciones Graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

    • c. Infracciones Muy Graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.

    En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y en el caso de no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.

    La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Procedimientos del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código.

    Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.

    Artículo 111.- Responsabilidad de los administradores

    Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.

    En los casos referidos en el primer párrafo, además de la sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a los infractores, se puede poner una multa de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.

    Artículo 112.- Criterios de la graduación de las sanciones administrativas

    Al graduar la sanción, El Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios:

    • 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.

    • 2. La probabilidad de detección de la infracción.

    • 3. El daño resultante de la infracción.

    • 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.

    • 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.

    • 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar.

    Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:

    • 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.

    • 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental

    • 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño salud, vida o seguridad del consumidor.

    • 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.

    • 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.

    • 6. Otras circunstancias de característica o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular.

    Se consideran circunstancias atenuantes, las siguientes:

    • 1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.

    • 2. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva ordenada por el Indecopi.

    • 3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma.

    • 4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:

    • a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa.

    • b. Que el programa cuente con una política y procedimiento destinados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código.

    • c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal para el cumplimiento del Código.

    • d. Que el programa cuente con mecanismos para su monitoreo, auditoria y para el reporte de eventuales incumplimientos.

    • e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código.

    • f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.

    • 5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.

    Artículo 113.- Cálculo y rebaja del monto de la multa

    Para calcularse el monto de las multas a aplicarse, se utiliza el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago efectivo o en la fecha que se haga efectiva la cobranza coactiva. Las multas constituyen en su integridad recursos propios del Indecopi, sin perjuicio de lo establecido en el artículo Nº 156º.

    La multa aplicable es rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso alguno contra dicha resolución.

    Artículo 114.- Medidas correctivas

    Sin perjuicio a la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.

    Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean debidamente informadas sobre ésa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la Autoridad encargada del procedimiento.

    Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse a pedido de oficio o a pedido de parte.

    Artículo 115.- Medidas correctivas reparadoras

    • Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente:

    • a. Reparar productos.

    • b. Cambiar productos por otros de idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según la circunstancia.

    • c. Entregar un producto de idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor.

    • d. Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias.

    • e. Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su cargo.

    • f. Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, mas los intereses legales correspondientes, cuando la reparación, reposición, o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte posible o no sea razonable, según las circunstancias.

    • g. En los supuestos de pagos indebidos o en excesos, devolver éstos montos más los intereses correspondientes.

    • h. Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la infracción administrativa.

    • i. Otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores.

    • Las medidas correctivas reparadoras no pueden ser solicitadas de manera acumulativa conjunta, pudiendo plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con excepción d la medida correctiva señalada en el literal "h", que puede solicitarse conjuntamente con otra medida correctiva. Cuando los órganos competentes del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva reparadora, aplican el principio de la congruencia procesal.

    • Las medidas correctivas reparadoras, pueden solicitarse en cualquier momento hasta antes de la notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de secretaría técnica de la comisión de requerir al consumidor que precise la medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la decisión de primera instancia, en cuyo caso se confiere traslado al proveedor para que formule su descargo.

    • Corresponde al consumidor que solicita el dictado de la medida correctiva reparadora probar las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas causadas por la comisión de la infracción administrativa.

    • Los bienes o montos objetos de medidas correctivas reparadoras son entregados por el proveedor directamente al consumidor que lo reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva reparadora, que por algún motivo se encuentren en posesión del Indecopi y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, son puestos a disposición de éstos.

    • El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye titulo ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo Nº 688 del Código Civil Procesal, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora.

    • Las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por la infracción buscan corregir la conducta infractora y no tienen naturaleza indemnizatoria por los daños y perjuicios que el consumidor puede solicitar en la vía judicial o arbitral correspondiente. No obstante se descuenta de la indemnización patrimonial aquella satisfacción patrimonial deducible que el consumidor haya recibido a consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora en sede administrativa.

    Artículo 116.- Medidas correctivas complementarias

    Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto los efectos de la conducta infractora o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las siguientes:

    • a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.

    • b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento.

    • c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o etiquetas.

    • d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiterancia:

    • i. Solicitar a la Autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o de servicios por un plazo máximo de seis (6) meses.

    • ii. Solicitar a la Autoridad competente la inhabilitación temporal o permanente del proveedor en función de los alcances de la infracción sancionada.

    • e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto, objeto de sanción, ha ocasionado.

    • f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el efecto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

    El Indecopi esta facultado para solicitar a la Autoridad Municipal y Policial el apoyo respectivo para la ejecución de las medidas correctivas complementarias correspondientes.

    Artículo 117.- Multas coercidas por incumplimiento de mandatos

    Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

    En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena una cobranza coactiva.

    Artículo 118.- Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos.

    Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

    En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena una cobranza coactiva.

    Artículo 119.- Registro de infracciones y sanciones

    El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores; y, orientar a éstos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años a partir de la fecha de dicha resolución.

    La información del registro es de acceso público y gratuito.

    Artículo 120.- Comiso de producto y destino de los mismos

    En el caso de que se ordene el comiso de productos, sea de manera provisional o definitiva, éstos son depositados en el lugar que, para el efecto, señale el Indecopi, por cuenta, costo y riesgo del infractor, debiendo designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario, al aceptar el cargo, es instruido de sus obligaciones y responsabilidades. Los gastos incurridos por el accionante para el comiso de productos son considerados costas del procedimiento.

    Consentida la resolución de primera o segunda instancia, o confirmada ésta por el Poder Judicial, los productos comisados son adjudicados por el Consejo Directivo del Indecopi a entidades estatales que desarrollan labores o programas de apoyo social, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, sus unidades ejecutoras, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad o a instituciones privadas sin fines de lucro o a actividades benéficas, las que deben garantizar que dichos productos no sean comercializados. En caso de atentar contra la salud o el orden público, los productos deben ser destruidos.

    Artículo 121.- Plazo de prescripción de la infracción administrativa

    Las infracciones del presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

    Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo Nº 233º de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.

    Artículo 122.- Prescripción de la sanción

    La acción para que la Autoridad administrativa pueda exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código prescribe a los tres (3) años contados desde el día siguiente a aquel en el que la resolución por la que se impone la sanción queda firme.

    Interrumpe la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, si el procedimiento de ejecución coactiva permanece paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor.

    La prescripción se suspende cuando se haya dictado una medida cautelar o concurra cualquier otra situación equivalente que impida el inicio o suspenda el procedimiento de ejecución coactiva.

    Artículo 123.- Recopilación de información por la Autoridad

    El Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo.

    Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen carácter público. En ésa medida, el Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.

    Sub capítulo III

    Procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor

    Artículo 124.- Órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

    A efectos de establecer un procedimiento especial de protección al consumidor de carácter célere o ágil para los casos que ello se requiera por la cuantía o la materia discutida, el Consejo Directivo del Indecopi crea órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, que se encuentran adscritos a las sedes de la institución a nivel nacional u oficinas regionales en las que exista una Comisión de Protección al Consumidor o una comisión con facultadas desconcentradas en ésta materia.

    Artículo 125.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

    Partes: 1, 2, 3, 4
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