Código de Protección y Defensa del Consumidor (Perú) (página 4)
Enviado por Fernando Alfonso HINOSTROZA MARQUEZ
Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de la controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía. Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento de liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.
La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi o la comisión con facultades desconcentrada en ésta materia, según corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en éste procedimiento sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente sub capítulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.
Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión en la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 210º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnatorio, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.
Artículo 126.- Reglas para la tramitación del procedimiento sumarísimo de protección al consumidor
El procedimiento sumarísimo que establece el presente sub capítulo desarrolla su trámite de conformidad con las siguientes reglas:
a. Debe tramitarse y resolverse en una plazo máximo de treinta (30) días hábiles por instancia, en observancia de las normas que establece el presente Código, incluyendo las que prevén infracciones y habilitan la imposición de sanciones, multas y medidas correctivas siendo de aplicación supletoria las disposiciones del Procedimiento Único previsto en el Titulo V del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi en todo aquello que no contradiga su naturaleza y celeridad.
b. Las partes únicamente pueden ofrecer medios probatorios documentales, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad para requerir, de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza distinta.
c. La resolución de la correspondiente comisión o, de ser el caso, del Tribunal da por agotada la vía administrativa.
Artículo 127.- Designación del Jefe de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor
El órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor se encuentra a cargo de un jefe, que cuenta con la autonomía técnica y funcional, que es designado por el Consejo Directivo del Indecopi y que resuelve en primera instancia administrativa los procedimientos sumarísimos iniciados a pedido de parte, de conformidad con la presente disposición. Para su designación y remoción son de aplicación las normas del Decreto Legislativo Nº 1033 que regulan la designación y vacancia de los comisionados.
Las demás disposiciones procedimentales que resulten necesarias son aprobadas por el Consejo Directivo del Indecopi, quedando su presidente facultado para adoptar las acciones administrativas y de personal que se requieran para la implementación y funcionamiento de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, a nivel nacional.
TÍTULO VI
Defensa colectiva de los consumidores
Artículo 128.- Defensa colectiva de los consumidores
El ejercicio en defensa de los derechos del consumidor puede ser efectuado a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Para estos efectos se entiende por:
a. Interés colectivo de los consumidores: Son acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores que se encuentran ligados con un proveedor y que pueden ser agrupados dentro de un mismo grupo o clase.
b. Interés difuso de los consumidores: Son acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados.
Artículo 129.- Procedimiento administrativos en defensa colectiva de los consumidores
Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por el Indecopi están legitimadas para presentar denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante los demás órganos funcionales competentes del Indecopi, en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores o de los potencialmente afectados.
El órgano funcional competente del Indecopi califica la denuncia y otros elementos y decide el inicio del procedimiento administrativo en defensa colectiva de los consumidores. De igual manera, por propia iniciativa, puede iniciar este tipo de procedimiento o continuar de oficio cualquier otro cuando considera que pueda estar afectándose el interés colectivo de los consumidores.
Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, están también legitimadas para formular denuncias en defensa de intereses difusos o colectivos ante los organismos reguladores de los servicios públicos.
Artículo 130.- Procesos judiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidores
El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia en defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artículo Nº 82º del Código Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo Nº 82º del Código Procesal Civil.
Artículo 131.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores
El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, esta facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la vía sumarísima, siendo de aplicación, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo Nº 82º del Código Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede delegar la facultad señalada en el presente párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria.
En estos procesos se pueden acumular las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas; y, en general cualquier otra pretensión necesaria para proteger el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquellas.
El Juez confiere traslado de la demanda el mismo día que se efectúan las publicaciones a que se hace referencia en el artículo Nº 82º del Código Procesal Civil. El Indecopi representa a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funda el petitorio si aquellos no manifiestan expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro del plazo de treinta (30) días de realizadas dichas publicaciones.
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que obliga el cumplimiento de la obligación demandada, ésta es cobrada por el Indecopi, el cual luego prorratea su monto o vela por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.
Transcurrido un (1) años desde la fecha en que el Indecopi cobra efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destina a un fondo especial para el financiamiento y difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de los intereses de los consumidores.
Mediante decreto supremo se establece los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo 131.5 y para promoción del patrocinio de interese de los consumidores. Asimismo, se regula los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones a favor de los consumidores afectados.
Sin perjuicio a lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi puede representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier Autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión.
Las asociaciones de consumidores facultadas por el Indecopi que promuevan éstos procesos los efectúan mediante el mismo procedimiento, en los que les fuera aplicable y conforme al decreto supremo que reglamenta los procesos judiciales por intereses colectivos de los consumidores y el fondo a que se refiere el párrafo 131.5.
TÍTULO VII
Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor
Capítulo I
Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor
Artículo 132.- Creación del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor
Crease el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor, como el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos destinados a armonizar las políticas públicas con el fin de actualizar las actuaciones de la administración del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas de protección y defensa del consumidor de todo el país, en el marco de las atribuciones y autonomía de cada uno de sus integrantes.
Artículo 133.- Consejo Nacional de Protección al Consumidor
El Consejo Nacional de Protección al Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del consumidor y de ente rector del sistema. Esta integrado además por:
a. Un (01) representante del Ministerio de la Producción.
b. Un (01) representante del Ministerio de Salud.
c. Un (01) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
d. Un (01) representante del Ministerio de Educación.
e. Un (01 representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
f. Un (01) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
g. Un (01) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
h. Un (01) representante de los Gobiernos Regionales.
i. Un (01) representante de los Gobiernos Locales.
j. Un (01) representante de los Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.
k. Tres (03) representantes de las Asociaciones de Consumidores.
l. Un (01) representante de los Gremios Empresariales.
m. Un (01) representante de la Defensoría del Pueblo, que actúa como observador.
Para la aplicación de lo señalado en el presente artículo, se dictan las medidas reglamentarias por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios.
La participación en el Consejo Nacional de Protección al Consumidor es ad honórem, no genera pago alguno, ni de dieta, honorario o remuneración por parte del Estado a favor de sus integrantes.
Artículo 134.- Funcionamiento del Consejo Nacional de Protección al Consumidor
Son funciones del Consejo Nacional de Protección al Consumidor ejecutadas en coordinación con la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor, las siguientes:
a. Proponer y armonizar la política de protección y defensa del consumidor, así como el Plan Nacional de Protección de los Consumidores, que deben ser aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros.
b. Formular recomendaciones sobre la priorización de acciones en determinados sectores de consumo y sobre la generación de normas sobre protección de los consumidores.
c. Emitir opinión sobre programas y proyectos en materia de protección del consumidor que se sometan a su consideración.
d. Promover la creación del sistema de información y orientación a los consumidores, con alcance nacional, en coordinación con los demás sectores público y privado.
e. Promover la creación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.
f. Promover el sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.
g. Evaluar la eficacia de los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo con la progresiva participación de los gobiernos locales y regionales que hayan sido acreditados por la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor para tal función.
h. Canalizar la comunicación entre el sector público y privado a fin de promover una cultura de protección de los derechos de los consumidores y lograr una visión conjunta sobre las acciones necesarias para ello.
i. Promover y apoyar la participación ciudadana, a través de asociaciones de consumidores, quienes pueden gestionar ante los demás órganos del Estado y entes de cooperación el financiamiento para sus actividades y funcionamiento.
Artículo 135.- Autoridad Nacional de Protección al Consumidor
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, ejerce las atribuciones y funciones que le confieren las leyes para velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código, sin perjuicio de las atribuciones y autonomía de los demás integrantes del sistema.
Artículo 136.- Funciones de la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor
Sin perjuicio de las facultades y funciones establecidas en el ordenamiento legal vigente, son funciones del Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección al Consumidor, las siguientes:
a. Ejecutar la política nacional de protección del consumidor y el Plan Nacional de Protección de los Consumidores.
b. Promover la normativa en materia de consumo, con la opinión de los sectores productivos de consumo.
c. Formular y ejecutar las acciones necesarias para fortalecer la protección del consumidor y los mecanismos para la defensa de sus derechos.
d. Implementar los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, de acuerdo con el ámbito de su competencia.
e. Implementar el sistema de información y orientación a los consumidores con alcance nacional.
f. Coordinar la implementación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.
g. Coordinar la implementación del sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.
h. Elaborar y presentar el informe anual del estado de la protección de los consumidores en el país así como sus indicadores.
i. Coordinar y presidir el funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.
j. En su calidad de ente rector del sistema, emitir directivas para la operatividad del mismo, respetando la autonomía técnico – normativa, funcional, administrativa, económica y constitucional, según corresponda, de los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.
Capítulo II
Justicia de consumo
Sub capítulo I
Sistema de Arbitraje de Consumo
Artículo 137.- Creación del Sistema de Arbitraje de Consumo
Crease el Sistema de Arbitraje de Consumo con el objeto de resolver de manera sencilla, gratuita, rápida y con carácter vinculante, los conflictos entre consumidores y proveedores.
Artículo 138.- Las juntas arbitrales
La Autoridad Nacional de Protección al Consumidor constituye las juntas arbitrales en cada localidad en coordinación con los gobiernos regionales y locales, a fin de que éstas organicen el sistema y lo promuevan entre los agentes del mercado y los consumidores.
Artículo 139.- Órganos arbitrales
Los órganos arbitrales son los encargados de resolver los conflictos de consumo. Están integrados por árbitros nominados por los representantes de los sectores empresariales interesados, las organizaciones de consumidores y usuarios; y, la administración.
Artículo 140.- Carácter voluntario
La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Consumo es voluntaria y debe constar por escrito o en el cualquier otro medio fehaciente.
Artículo 141.- Distintivo del Sistema de Arbitraje de Consumo
Los proveedores que se adhieran al Sistema de Arbitraje de Consumo quedan autorizados para ostentar en su publicidad, vitrinas, papel membretado y otros medios de difusión un distintivo especialmente creado, para que el público pueda identificarlos como parte del sistema de solución de conflictos.
Artículo 142.- Lineamientos generales para la armonización de criterios
La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor se encarga de establecer los lineamientos generales de interpretación de las norma para establecer un sistema de información oportuna y eficiente que permita armonizar criterios legales en todas las juntas arbitrales a nivel nacional.
Artículo 143. Intereses colectivo
El sometimiento de una controversia a arbitraje, conciliación o mediación no impide a la Autoridad competente basarse en los mismos hechos como indicio de una infracción a las normas del presente Código para iniciar investigaciones y procedimientos de oficio por propia iniciativa que tenga por objeto la protección del interés colectivo de los consumidores.
La existencia de un arbitraje en trámite en el que se discute la posible afectación del interés particular de un consumidor, por hechos similares a los que son objeto de un procedimiento por afectación a intereses colectivos, no impide ni obstaculiza el trámite de éste último.
En cualquier caso y aún cuando en la mediación o conciliación las partes arriben a un acuerdo, la autoridad competente puede iniciar por propia iniciativa o continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que pueden estar afectándose interese colectivos.
Artículo 144.- Exigibilidad de los laudos arbitrales y acuerdos
El laudo arbitral firme y el acta suscrita por las partes que contiene un acuerdo conciliatorio celebrado entre consumidor y proveedor, conforme a los mecanismos señalados en el presente capitulo, constituyen título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 688º del Código Procesal Civil.
El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio o laudo celebrado entre proveedor y consumidor constituye una infracción al presente Código. En éstos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hace, se le impone automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo Nº 112º de éste Código. Dicha multa debe ser pagada en un plazo de cinco (5) días de notificada, vencido el cual se ordena la cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, el Indecopi puede imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con lo acordado. Las multas impuestas no impiden al Indecopi imponer o sanción distinta al final de un procedimiento, de ser el caso. Asimismo, el Indecopi es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el presente Código. Éste artículo es de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrado entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el Indecopi.
Sub capítulo II
Mecanismos alternativos de solución de conflictos
Artículo 145.- Arbitraje
El sometimiento voluntario del consumidor al arbitraje de consumo excluye la posibilidad de que éste inicie un procedimiento administrativo por infracción a las normas del presente Código o que pretenda beneficiarse con una medida correctiva dictada por la Autoridad de consumo en los procedimientos que ésta pueda seguir para la protección del interés público o de los consumidores.
Artículo 146.- Laudo arbitral
El laudo arbitral que se emite en un arbitraje de consumo no es vinculante para la autoridad administrativa para que inicie o continúe de oficio un procedimiento administrativo en defensa del interés público de los consumidores.
Artículo 147.- Conciliación
Los consumidores pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones de protección al consumidor a que se refiere al presente Código.
Los representantes de la autoridad de consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación.
En la conciliación, el funcionario encargado de dirigir la audiencia, previo análisis del caso, puede intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un arreglo entre ellas o, alternativamente, propone una forma de conciliación de acuerdo con los hechos que son materia de controversia en el procedimiento, la que es evaluada por las partes en ése acto a fin de manifestar su posición o alternativas al respecto. La propuesta conciliatoria no genera responsabilidad de la persona encargada de la diligencia ni de la autoridad administrativa, debiendo constar ello en el acta correspondiente así como la fórmula propuesta.
Artículo 148.- Mediación
Los consumidores pueden someter a mediación la controversia surgida con el proveedor con anterioridad a la tramitación de un procedimiento administrativo por infracción a las disposiciones de éste Código.
Artículo 149.- Acta de mediación
La propuesta que puede plantear el denunciado no constituye reconocimiento de los hechos denunciados, salvo que así lo señale de manera expresa.
Sub capítulo III
El libro de reclamaciones
Artículo 150.- Libro de reclamaciones
Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.
Artículo 151.- Exhibición del libro de reclamaciones
A efectos del artículo Nº 150º, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.
Artículo 152.- Entrega del libro de reclamaciones
Los consumidores pueden exigir la entrega del libro de reclamaciones para formular su queja o reclamo respecto a los productos o servicios ofertados. Los establecimientos comerciales tienen la obligación de remitir al Indecopi la documentación correspondiente al libro de reclamaciones cuando éste le sea requerido. En los procedimientos sancionadores, el proveedor denunciado debe remitir la copia de la queja o reclamo junto con sus descargos
Capítulo III
Asociaciones de consumidores
Artículo 153.- Rol de las asociaciones de consumidores
Las asociaciones de consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios.
Las asociaciones de consumidores reconocidas por el Indecopi están legitimadas para interponer reclamos y denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y los demás órganos funcionales competentes del Indecopi a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder para tal efecto, así como en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores.
En la vía judicial pueden promover procesos en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores, sujetándose a lo previsto en los artículos Nº 130º y 131.
La legitimidad de las asociaciones de consumidores se extiende también para actuar a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder ante los organismos reguladores de los servicios públicos en materia de protección al consumidor, así como en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores.
Mediante resolución de Consejo Directivo el Indecopi establece los órganos funcionales competentes a que se refiere el párrafo Nº 153.2
Artículo 154.- Prohibición de las asociaciones de consumidores
Para efectos de la independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores, éstas no pueden:
a. Incluir como asociadas a personas jurídicas con fines de lucro.
b. Percibir financiamiento de los proveedores que comercializan productos y servicios.
c. Dedicarse a actividades distintas a su finalidad o incompatibles con ella.
d. Destinar los fondos públicos entregados por concepto de multas para una finalidad distinta a la asignada.
e. Actuar con manifiesta temeridad presentando denuncias maliciosas debidamente sancionadas en la vía administrativa o judicial.
f. Incumplir las disposiciones establecidas por el presente Código o las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del Indecopi sobre la materia.
El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones es sancionado por el Indecopi con la suspensión o la cancelación del registro especial hasta por un periodo de dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones establecidas para éstos efectos.
Artículo 155.- Reconocimiento y registro de las asociaciones de consumidores
Para el reconocimiento de las asociaciones de consumidores, deben encontrarse inscritas en el registro especial a cargo del Indecopi y cumplir los siguientes requisitos:
a. Encontrarse inscritas en los Registros Públicos.
b. Tener las finalidades detalladas en el artículo Nº 153º, bien sea de carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados.
c. Cualquier otra obligación que establezca el Indecopi sobre el particular o en coordinación con los organismos reguladores de los servicios públicos.
El Indecopi establece mediante resolución de Consejo Directivo los mecanismos para la inscripción de las asociaciones de consumidores en el registro especial.
Artículo 156.-Convenios de cooperación institucional.
El Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos pueden celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores reconocidas y debidamente inscritas en el registro especial. La firma del convenio de cooperación institucional otorga la posibilidad de que el Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos puedan disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas asociaciones de consumidores le sea entregado. En cada caso, dicho porcentaje no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta y constituye fondos públicos.
Los porcentajes entregables a las asociaciones de consumidores deben ser utilizados a efectos de implementar acciones específicas de promoción y defensa de los intereses de los consumidores y un monto no mayor del cinco por ciento (5%) del porcentaje que se les entrega puede ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo de su finalidad, en las condiciones que establece el reglamento.
Corresponde a la Contraloría General de la República supervisar que las asociaciones de consumidores destinen los recursos recaudados por concepto de multa para los fines señalados en el párrafo Nº 156.2. El incumplimiento de dicha finalidad conlleva a resolver el Convenio de Cooperación Institucional e iniciar las acciones administrativas y penales que correspondan.
Los requisitos para la celebración de los convenios y para que la entrega de los fondos cumpla con la finalidad asignada son establecidas por el Indecopi y los organismos reguladores, respectivamente, resolución de Consejo Directivo.
Artículo 157.- Criterios para la graduación del porcentaje entregable de la multa impuesta
Al momento de determinar el porcentaje de las multas administrativas entregable a las asociaciones de consumidores en los procedimientos promovidos por éstas, la autoridad competente debe evaluar, como mínimo los siguientes criterios:
a. Labor de investigación desarrollada por la asociación de consumidores de forma previa a la presentación de la denuncia.
b. Participación de la asociación de consumidores durante el proceso iniciado.
c. Trascendencia el mercado de la presunta conducta infractora denunciada, impacto económica de la misma y perjuicios causados en forma previa o que puedan ser causados en forma potencial a los consumidores con relación a la misma.
d. Otros que se determinen en el análisis específico de cada procedimiento.
Artículo 158.- Responsabilidad de la asociación y sus representantes legales
En caso de producirse daño al proveedor por denuncia maliciosa, son responsables solidarios del daño causado tanto la asociación como los representantes legales de ésta que participaron con dolo en el planeamiento o realización de la denuncia.
En caso de producirse daño a los consumidores por el mal accionar de la asociación, son responsables tanto la asociación como los representantes de ésta participaron con dolo o culpa en ello, de acuerdo con las normas del Código Civil.
Artículo 159.- Aplicación supletoria para los servicios públicos
Las reglas incluidas en el presente capítulo se aplican, de manera supletoria, a las disposiciones de los organismos reguladores de los servicios públicos.
Capítulo IV
Calidad y normalización en la producción de productos y servicios
Artículo 160.- Promoción de normas técnicas peruanas
El Estado promueve la calidad de los productos y servicios fomentando la estandarización a través de las Normas Técnicas Peruanas.
Disposiciones complementarias finales
Primero. Implementación y ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje Nacional de Consumo
La Implementación y ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo se sujetan al presupuesto institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Segundo. Competencia en servicios de administración de fondos de pensiones
De acuerdo a lo establecido en su Ley y normas reglamentarias que emita sobre el particular, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve en forma exclusivas las controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones y vinculadas a los temas detallados en los Títulos IV. V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y normas complementarias que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor.
A dichos efectos, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede imponer medidas cautelares y disponer la aplicación de las medidas correctivas reparadoras y complementarias detalladas en el presente Código.
El Indecopi es competente para conocer los demás casos de controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V. Para estos efectos, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante el Indecopi, para cuya resolución se requiera interpretar los alcances de las normas que rigen el Sistema Privado de Pensiones o pronunciarse sobre materias que versan sobre la operatividad del Sistema Privado de Pensiones, el órgano funcional competente del Indecopi a cargo del procedimiento en primera instancia debe contar con la opinión escrita de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones antes de emitir su decisión final.
Tercero. Reglamentación posterior
En el plazo de ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el poder ejecutivo expide las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo Nº 37º del Sistema de Arbitraje de Consumo creado en los artículos del Nº 137º al Nº 144º, del Registro de Infracciones y Sanciones establecido en el artículo Nº 119º, del fondo para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores a que se refieren los párrafos Nº 131.5 y Nº 131.6 del artículo Nº 131º, de la reglamentación de los procedimientos judiciales por los intereses colectivos de los consumidores a que se refiere el párrafo Nº 131.8 del referido artículo; del artículo Nº 150º del libro de reclamaciones; y, de las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores a que se refiere el párrafo Nº 156.2 del artículo Nº 156º.
Cuarto. Vigencia del Código
El presente Código entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diarios Oficial El Peruano, con excepción de los señalado en los párrafos siguientes.
Los artículos Nº 36º y 37º entran en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código.
El Sub Capítulo III del Capítulo III del Título V sobre el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, y es de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha.
Quinto. Acciones necesarias para garantizar la protección de los derechos del consumidor a nivel nacional
A efectos de adecuar la estructura organizativa del Indecopi para ejecutar la acciones requeridas para fortalecer la protección al consumidor, a nivel nacional, en cumplimiento de las normas dispuestas por de este Código, facultase al Indecopi a ejecutar las acciones de personal y la contratación de bienes y servicios que resulten necesarias, quedando para ello exceptuado de las normas sobre medidas de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto público contenida en la Ley Nº 29465, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Para los mismos efectos, facultase al Indecopi para ejecutar la contratación de bienes y servicios, así como a realizar las inversiones correspondientes, para viabilizar la adecuación prevista en el párrafo anterior, quedando exceptuado de las limitaciones previstas en el Decreto de Urgencia Nº 037-2010, que establece las medidas en materia económica y financiera en los pliegos del Gobierno Nacional para el cumplimiento de las metas fiscales del año fiscal 2010.
Las acciones que se realicen al amparo de la presente disposición no generan, en ningún caso, egresos al Tesoro Público, debiendo financiarse con cargo a recursos directamente recaudados. El Indecopi que obligado a informar trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República acerca de las acciones ejecutadas en el marco de la presente disposición.
La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de la publicación del presente Código en el Diarios Oficial El Peruano.
Disposiciones complementarias modificatorias
Primero. Modificación del artículo Nº 38º del Decreto Legislativo Nº 807º
Modificase el artículo Nº 38º del Decreto Legislativo Nº 807º, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:
" Artículo Nº 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la disposición que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar .El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelare se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado."
Segundo. Adición del párrafo Nº 19.4 del artículo Nº 19 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)
Adicionase el párrafo Nº 19.4 del artículo Nº 19 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1033º, con el siguiente texto:
" 19.4: En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial, la ejecución coactiva solo será suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante carta fianza, la que debe cumplir iguales requisitos a los señalados en el artículo Nº 35º del Reglamente de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo Nº 009–2009–PCM."
Tercero. Modificase el artículo Nº 7º del Decreto Legislativo Nº 807
Modificase el artículo Nº 7º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi con el siguiente texto:
" Artículo Nº 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo Nº 118º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda."
Disposición complementaria transitoria
ÚNICA. Procedimientos en trámite
Las infracciones y los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Código, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión.
Disposiciones complementarias derogatorias
Primero. Derogación expresa
Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:
Decreto Legislativo Nº 716 sobre protección al consumidor.
Ley Nº 27311, Ley de Fortalecimiento de Protección al Consumidor.
Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Decreto Legislativo Nº 1045º, Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor.
Decreto Supremo Nº 039 – 2000 – ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
Decreto Supremo Nº 039 – 2009 – PCM Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor.
Decreto Supremo Nº 006 – PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor.
Ley Nº 27917, Ley que Modifica y Precisa los Alcances del artículo Nº 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo Nº 039 – 200 – ITINCI.
Ley Nº 28300, Ley que Modifica el artículo Nº 7º–A del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 716º, Ley de Protección al Consumidor.
Ley Nº 28746, Ley que Precisa Alcances del artículo Nº 40º del Decreto Supremo Nº 039 – 200 – ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
Decreto Supremo Nº 077 – 2010 – PCM, que dispone la obligación de contar con un libro de reclamaciones en los establecimientos abiertos al público que provean bienes y servicios a los consumidores finales
Toda referencia al Decreto Legislativo Nº 716 o al Decreto Supremo Nº 006 – PCM se entenderá efectuada al presente Código a partir de su entrada en vigencia.
Segundo. Derogación Genérica
Derogase todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Código.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Presidente del Congreso de la República Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de septiembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente Constitucional de la República Presidente del Consejo de Ministros
Autor:
Transcrito por:
Fernando Alfonso Hinostroza Márquez
Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica
Jueves, 02 de septiembre de 2010
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