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La evolución del Derecho Civil Dominicano


Partes: 1, 2

  1. Evolución histórica y tendencias actuales
  2. Los elementos de la responsabilidad extracontractual
  3. La imputación causal
  4. Teorías para resolver el problema
  5. Multiplicidad de causas
  6. La reprochabilidad o culpabilidad

Evolución histórica y tendencias actuales

I. El derecho romano

  • Aquí nacen las primeras reglas de reparación civil de los daños causados a otros.

  • El derecho romano distinguió la responsabilidad penal de la civil. En la responsabilidad penal, distinguió un tipo de atentados contra el Estado y otro tipo que se juzgaba sólo a instancia de la parte ofendida.

  • La base sobre la que los juristas autorizaron la indemnización por daños patrimoniales fue la lex aquilia, por la cual los daños a cosas ajenas (incluidos ganados y esclavos) se sancionaban, pero con la obligación de pagar un cantidad de dinero a favor del perjudicado. Por ello el sistema de responsabilidad extracontractual aún se denominada como "responsabilidad aquiliana".

II. El derecho medieval

  • Con la influencia del cristianismo, en la Europa Medieval comienza a esbozarse una concepción más moralista de la responsabilidad, que se modela sobre la idea de la atribución por culpa personal; se separa el objeto de la reparación de la pena correctiva; se termina con la responsabilidad colectiva por comunidades, ciudades o familias, y la obligación de reparar se justifica por un actuar reprochable del actor.

  • En España, en cambio, en el Código de Alfonso El Sabio, Las Siete Partidas, el que aún conserva la tipificación característica del Derecho Romano, se advierte ya un giro hacia la generalización de la responsabilidad individual por culpa.

  • La Ley VI, del Título XV de la Séptima Partida, se intitula de un modo amplio: "como aquel que ficiera daño a otro por su culpa, es tenudo facer enmienda dél"

III. Elaboración del régimen clásico de responsabilidad

  • El principio que sustentaba el régimen clásico de responsabilidad, elaborado doctrinalmente, fue expresado por primera vez por el Holandés Hugo Grocio, fundador de la Escuela Racionalista del Derecho Natural. Señala que cuando se ha causado daño por culpa, se está "naturalmente" obligado a repararlo.

  • Pero quien reprodujo la doctrina de la responsabilidad civil que luego predominaría en la tradición occidental fue el jurista francés Jean Domat. Sistematizó la distinción entre incumplimiento contractual, delito penal y hecho ilícito que obliga a resarcir si fue realizado con dolo o negligencia.

La teoría de Domat contiene los elementos que ya habían sentado los romanos, combinados con la doctrina canónica de deber moral y el principio de libertad individual de la Escuela Iusnaturalista.

  • Un siglo más tarde, sus ideas fueron reproducidas y perfeccionadas por el Francés Pothier, quien precisó que los hechos de los que puede derivarse responsabilidad son los delitos, cometidos intencionalmente, y los cuasidelitos, cometidos por mera negligencia.

  • Ambos autores forjaron la teoría clásica de la responsabilidad con los elementos iniciales del derecho romano, reformulados por los juristas de la época medieval y cristalizados por la doctrina del derecho natural racionalista.

IV. La consagración del sistema clásico por la codificación.

  • El principio de responsabilidad por culpa señalados por Domat y Pothier pasó al Art. 1382 y 1383 del Código de Napoleón, de 1804, que establece como regla general que todo daño inferido a otro debe ser reparado si se debe al "hecho o culpa" del autor.

  • Además se agregó un sistema de responsabilidad por el daño causado por el hecho de las personas por las cuales se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado, denominada responsabilidad indirecta o vicaria.

  • El sistema de responsabilidad sobre el principio de la culpa se extendió a todo el derecho occidental, derivadas del Código Civil Francés.

V. La expansión de la responsabilidad civil. Críticas al principio de la culpa

  • Las transformaciones sociales, económicas, políticas y culturales de la segunda mitad del siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX comienzan a cuestionar el principio de que sólo se responde por culpa personal apreciada en concreto. La agricultura da paso a una actividad industrializada y altamente tecnificada. Los avances de la ciencia se convierten en nuevas fuentes de daño, a través del ferrocarril, los automóviles, por ejemplo.

  • En esta época se tiende a enfatizar el deber de solidaridad por sobre la exaltación individualista propia de los siglos anteriores.

Se aspira a que la reparación no se detenga en el rubro económico del daño, sino que alcance aspectos espirituales, estéticos y sicológicos. Ahora, la preocupación por la víctima del hecho dañoso pasa a tener tanta o más relevancia que la indagación de la existencia de la culpa en el autor del daño.

  • La doctrina y la jurisprudencia moderan el principio general de la culpa, a fin de conceder indemnización, aunque no se logre acreditar la culpabilidad de un individuo determinado a través de la revalorización de los supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno; de la extensión del concepto de culpa a hechos considerados de cuidado ordinario o normal, que pasan a ser "descuidados"; de la objetivación de la culpa y la ampliación del ámbito de responsabilidad contractual.

VI. La teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo

  • Esta teoría se crea ya que el sistema de responsabilidad subjetiva no es capaz de dar solución a todos los problemas planteados por la sociedad industrializada.

  • Según esta teoría quien crea un riesgo debe sufrir las consecuencias si ese riesgo llega a producir un daño; quien con su actividad irroga un daño debe repararlo, haya o no dolo o culpa de su parte. Es muy recurrida esta teoría frente a daños producidos por organizaciones en las que es muy complejo individualizar al culpable, o en las que el daño es estadísticamente necesario para una determinada actividad productiva.

Un primer campo de objetivación de la responsabilidad fue el de los accidentes del trabajo, pero ese sistema evolucionó hacia un modelo de seguro obligatorio (seguridad social).

  • Un segundo campo de aplicación es el de las actividades peligrosas (tranvías y ferrocarriles, en Francia).

  • La doctrina diferenció grados de responsabilidad objetiva: estricta, que se fundaba sólo en la causalidad material entre el obrar del agente y el daño; riesgo provecho, por el cual quien realiza una actividad riesgosa de la que obtiene beneficios debe responder por los perjuicios que causa, y riesgo creado, que señala que quien dirige una actividad que crea riesgos en su propio interés sea o no pecuniario, debe responde por los daños.

En la década del "60, los autores comenzaron a tratar de delimitar qué riegos podían justificar la atribución de responsabilidad sin culpa, ya que, de lo contrario, se señalaba que nadie podía quedar libre de ser responsable, ya que la creación de cierto nivel de riesgo es inseparable de toda actividad humana. Se señaló que el centro focalizador del riesgo es la empresa.

  • La dirección del sistema de la responsabilidad, según algunos autores, es la superación de las doctrinas tradicionales por medio de la "difusión social del daño" y su imputación a aquellos agentes que están en mejores condiciones de efectuar una distribución del costo de los accidentes.

De este modo la atención se traslada desde el autor del daño hacia el perjudicado, motivando, incluso, una denominación diferente, radicada más en la reparación que en la sanción: se propone sustituir "responsabilidad civil" por "derecho de daños".

  • Marcel Planiol fue un impugnador de la doctrina de la responsabilidad objetiva, estimándola poco adecuada porque suprime el elemento moral, que es esencial de toda responsabilidad; porque paraliza la iniciativa privada e inhibe la actuación particular; porque tiende a convertirse en una responsabilidad por seguro, lo que trae mayor descuido y más accidentes.

  • Autores inspirados en la doctrina marxista señalaron que la responsabilidad por riesgo era una herramienta eficaz del capitalismo para beneficiar a los grandes empresarios en perjuicio de los artesanos y pequeños empresarios, ya que los primeros podían internalizar en los costos de producción los gastos de seguros.

  • Ciertas actividades empresariales, que en sus primeras etapas fueron muy riesgosas, no se habrían consolidado de aplicarse el modelo de responsabilidad por riesgo. Ej. Transporte aéreo.

VII. La responsabilidad civil en el common law

  • En este sistema del common law la obligación de reparar y el deber de soportar una sanción se mantiene unidos en directa semejanza con el derecho romano. La disciplina anglosajona de los torts coincide sólo parcialmente con el sistema latino de la responsabilidad, diferenciándose en lo referido a la tipicidad de los ilícitos y a la función sancionadora que se atribuye a ellos.

  • El sistema de los torts se ha desarrollado sobre la base de ilícitos típicos configurados jurisprudencialmente. El tipo inicial fue aplicable a la propiedad inmueble (trespass). Al aplicar esa teoría inicial al ámbito personal surgen nuevas figuras, como la aplicación de fuerza física a otra persona; la intención o amenaza de fuerza física no consumada y la privación ilegal de libertad.

  • Más adelante aparece una figura parecida a los daños causados entre propiedad vecinas.

  • La negligencia es entendida como una noción general que se inserta en todos los torts, pero a falta uno específico puede darse responsabilidad sobre uno autónomo de negligencia, que supone la existencia de un deber específico de cuidado, la previsibilidad del resultado lesivo, el descuido del agente y el nexo causal entre la actuación y el daño.

  • Un tort es un ilícito civil, distinto del incumplimiento contractual, por el cual los tribunales deben proveer una solución en la forma de una acción por daños.

  • Otra diferencia con el sistema latino continental es la existencia de torts que producen, además de la obligación de reparar, la de sufrir una condena a pagar una cantidad adicional como pena civil por la trasgresión culpable.

  • También ha penetrado en diversos sectores del derecho de los torts la responsabilidad objetiva.

VIII. Sistemas contemporáneos de responsabilidad extracontractual

  • Los modelos normativos de reparación de daños causados por comportamiento indebidos son básicamente dos: aquellos que utilizan una regla general y abstracta prohibiendo inferir daño a otro y reservando al juez el precisar en concreto qué hechos pueden tener cabido dentro de ese principio general; y aquellos que tipifican a nivel normativo o legal, con menor o mayor amplitud, los comportamientos precisos que generan la obligación de responder.

  • Gran parte de los ordenamientos actuales sigue el modelo del Código Civil Francés, que enuncia como marco general que todo hecho del hombre que causa daño a otro obliga al culpable a reparlo.

El Código Civil Francés nada dice sobre qué daño y cómo debe ser causado para que imponga responsabilidad. Se trata de la recepción legal del principio de que nadie puede causar daño a otro.

  • En cambio, el sistema del common law utiliza una técnica diversa, siguiendo más fielmente los precedentes romanos; no enuncia una regla general de que todo daño injusto debe ser indemnizado, sino que procede a través de la previa caracterización de ciertos comportamientos dañosos que merecen ser considerados para imponer la responsabilidad.

  • El sistema chileno se alinea junto con el francés, utilizando una cláusula general: Art. 2314 y 2329.

  • Ello no obstan a que el legislados de vez en cuando describa anticipadamente conductas que deben ser consideradas ilícitos y generadoras de responsabilidad, vinculando así el poder de apreciación del juez.

IX. La visión de la responsabilidad desde el análisis económico del derecho

  • Las corrientes objetivadoras han sido respaldadas por estudios realizados en el ámbito del movimiento nacido en los Estados Unidos, que busca explorar la función del derecho como un elemento que incide en el funcionamiento de un sistema económico liberal, que ve en el mercado y la libre elección de los consumidores la mejor herramienta para la asignación de recursos.

  • Las tesis de este análisis parecieron favorecer, en un principio, la responsabilidad sin culpa, sobre todo en el ámbito de las actividades productivas, ya que el sistema de responsabilidad sin culpa les resultaba defectuoso en su función de distribuir de las pérdidas y de control primario de los costos.

  • Luego se contrastó esta hipótesis señalando que la responsabilidad por culpa era aun más eficiente que la responsabilidad objetiva, la que, aplicada indiscriminadamente, impone costos excesivos al desarrollo de ciertas actividades y desnaturalizar el funcionamiento de los seguros.

  • Este movimiento ha recibido fuertes críticas de los autores del ámbito anglosajón y es ajeno aún al razonamiento general de los tribunales.

X. Actuales tendencias

  • Luego de un largo período en el que se propiciaba la atribución de responsabilidad fundada en la causalidad o el riesgo y se pretendía a la desaparición del concepto de culpa como eje de la responsabilidad civil, se está girando hacia un redescubrimiento de los elementos normativos de la culpabilidad como factores necesarios de conexión entre el autor y la víctima, y se trata de delimitar de mejor manera el riesgo como factor de atribución de responsabilidad, asignándole una función complementaria y no sustitutiva de la culpa.

  • Se ha propuesto un reencauzamiento de la responsabilidad civil que aparece desperdigada y fraccionada en normas y criterios disímiles.

  • La "paradoja de la responsabilidad civil" es una formulación de Busnelli que señala que la responsabilidad se asemeja a un curso de agua que, teniendo una sola fuente, recorre y riega una sola explotación de naturaleza agraria. Al pasar de la economía agraria a la sociedad industrial, el curso de agua se hace insuficiente y los expertos hacen todo tipo de obras de ingeniería para que se utilice el agua de la mejor manera posible. Pero el antiguo curso de agua se incrementa notablemente con la afluencia de otros arroyos y las aguas desbordan las obras previstas. Se llama nuevamente a los ingenieros, pero ahora no para hacer obras de aprovechamiento del agua, sino de contención de reencauzamiento, pues el peligro radica en que el exceso de agua inunde la explotación.

  • El proceso de reencauzamiento de la responsabilidad civil está aún en ciernes. Algunos hitos de este proceso:

1) El redescubrimiento de la función limitada del régimen de responsabilidad civil:

  • Pensar que todo daño debe ser evitado y reparado y que esto le corresponde a un sistema de responsabilidad del derecho privado es una utopía. Los daños no pueden ser evitados, y no todo daño puede ser indemnizado a través del modelo de responsabilidad. La denominada "socialización del riesgo" también ha sido insuficiente como sistema de responsabilidad. Se ha hecho necesario distinguir el sistema de responsabilidad con otros mecanismos distributivos de compensación del costo de accidentes, propios del derecho público.

2) La delimitación de los ámbitos de responsabilidad objetiva o por riesgo:

  • Lo doctrina se esfuerza hoy por justificar en qué casos es plausible la imposición de la responsabilidad objetiva. Los seguidores del Análisis Económico del Derecho dan elementos útiles en esa identificación. Pero en los sistemas latino-continentales no se acepta que los tribunales sean quienes realicen cambios en la atribución de responsabilidad. Se cree más razonable que los supuestos de la responsabilidad objetiva sean definidos y regulados por la ley, lo que presupone una discusión política con suficiente participación ciudadana.

  • La responsabilidad objetiva sólo parece razonable en ciertos sectores de la legislación en que los daños resultan difícilmente reparables si se exige demostrar la culpa del individuo. Sin embargo, esta responsabilidad aparece vinculada a ciertos presupuestos que la hacen viable: 1º que el agente responsable sea fácilmente identificable; 2º que se exija a todos los posibles responsables un seguro obligatorio; 3º que las indemnizaciones tengan máximos fijados legalmente; 4º que el daño se produzca en un círculo de actividad determinada y 5º que se establezcan causales objetivas de exoneración, como el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, por ejemplo.

3) La sectorización o "descodificación" de la responsabilidad":

  • Los sistemas de responsabilidad civil latino-continentales no sucumbieron a las tendencias objetivadores de los años "60, sino que optaron por una fórmula intermedia. Mantuvieron las normas clásicas fundadas en el principio de que "no hay responsabilidad sin culpa", pero creando microsistemas normativos de responsabilidad para sectores especiales donde se ha estimado que convenía la adopción de criterios que favorecieran a la víctima sin afectar en demasía el costos de las actividades productivas. Ej. Vehículos motorizados, navegación aérea.

4) La conservación de la "culpa" como factor común y general de atribución de la responsabilidad:

  • Existe cierto consenso en que las pretensiones de extinguir la responsabilidad fundada en la culpa han fracasado y que el factor subjetivo continúa siendo el eje principal del sistema de responsabilidad civil. Los regímenes sectoriales de responsabilidad no abrogan el régimen común de los códigos, sino que establece normas especiales. El sistema de responsabilidad por culpa es subsidiario para cuando no puede operar el de la responsabilidad objetiva.

  • Estamos en presencia de un sistema plural de responsabilidad, donde coexisten diversos modelos de responsabilidad por riesgo delimitado, de presunciones de culpa, de atenuaciones del nexo causal, pero en el que la responsabilidad subjetiva sigue siendo el centro y la base.

  • Los mismo supuestos de la responsabilidad objetiva están lejos de prescindir por completo de las formas de imputación. La obligación que en la responsabilidad objetiva se acredite un vínculo de causalidad entre el hecho y el daño, y su valoración normativa, hacen que se sostenga que gran parte del territorio de la responsabilidad objetiva pertenezca a la negligencia.

Los elementos de la responsabilidad extracontractual

I. Formas de sistematización

  • Frecuentemente se sostiene que los elementos necesarios para que exista responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno son:

  • Capacidad.

  • Dolo o culpa.

  • Daño, y

  • Relación de causalidad.

  • H. Corral no comparte esta clasificación, distinguiendo entre la capacidad como presupuesto general de la responsabilidad, y los requisitos del hecho particular que causa esa responsabilidad.

  • Los elementos del hecho generador de responsabilidad pueden analizarse del siguiente modo: en primer lugar, se requiere que el hecho o acto sea originado en la voluntad del ser humano; a continuación, debe exigirse que ese hecho sea injusto o ilícito desde un punto de vista objetivo. Debe, luego, añadírsele el que haya efectivamente causado daño, requisito que se desdobla en: daño propiamente tal y el vínculo causal entre el hecho ilícito y el perjuicio (causalidad). Pero es además necesario que el hecho sea subjetivamente antijurídico, es decir, que sea imputable a una persona.

  • Las formas de imputación ordinaria son el dolo y la culpa. Las formas de imputación extraordinaria configuran los supuestos de la llamada responsabilidad objetiva (riesgo creado, riesgo-provecho).

  • Así, la responsabilidad civil surge cuando puede verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas.

II. Presupuesto común: la capacidad delictual1.- Regla general

  • La capacidad en materia de responsabilidad es la imputabilidad de la persona; la aptitud que tiene para contraer la obligación de reparar un daño.

  • Al igual que para la responsabilidad contractual, la regla general es que toda persona es capaz de delito o cuasidelito, salvo aquellas que la ley declara expresamente incapaces.

2.- Incapacidades

  • Es de dos tipos: falta de razón y minoría de edad.

LOS DEMENTES: Art. 2319, inc. 1º. Según Alessandri, jurídicamente son dementes los que, al tiempo de ejecutar el hecho, están privados de la razón por causas patológicas. La legislación más moderna prefiere el término enajenado mental (Art.. 465 Código Procesal Penal) o de discapacidad mental (Leyes 18.600 y 19.284).

  • Para que la demencia sea causal de inimputabilidad, es necesario que ella se actual, que se presente al momento de ejecutarse el acto, admitiendo que la privación del juicio sea transitoria.

  • Requiere, además, que la demencia sea total, ya que el sujeto debe estar especialmente impedido de darse cuenta del acto y de sus consecuencias. Para que se pueda hablar de demencia no es suficiente una incapacidad para discernir lo que es justo o injusto, sino que el sujeto debe ser incapaz de determinar su voluntad, de acuerdo al conocimiento adquirido.

  • Se requiere que la demencia no sea imputable a la voluntad del sujeto. Alessandri se opone a este requisito, ya que la ley no distingue, al contrario de lo que sí hace en el Art. 10, nº 1 del Código Penal.

  • La ebriedad es un caso especial, ya que el Art. 2318 señala que el ebrio es responsable del daño causado por un delito o cuasidelito. El fundamento de lo anterior es que el ebrio es culpable del hecho de haberse embriagado, aplicando el principio moral de las acciones libres en su causa. Este mismo principio se debe aplicar a las llamadas "locuras tóxicas", provenientes de estupefacientes y drogas.

  • La ebriedad debe ser ocasional, ya que el alcoholismo puede ser considerado una enfermedad que puede asimilarse a la demencia en el caso de provocar pérdida permanente de la capacidad de razonar.

INFANTES Y MENORES: Se debe distinguir dos situaciones: i) Infantes, que según el inciso primero del artículo 2319 no son capaces de delito o cuasidelito; ii) mayores de 7 años y menores de 16, a quienes su inimputabilidad se les determina judicialmente caso a caso. Art. 2319, inciso segundo. En este caso, el discernimiento no es competencia del juez de familia, sino del juez civil que conoce del delito o cuasidelito.

GUARDIAN DEL INCAPAZ: Quien cuida al incapaz puede incurrir en responsabilidad por los daños causados por éste último. Art. 2319, inc. 1º.

  • Esta responsabilidad no sólo se aplica a los padres y tutores o curadores, sino a cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado del incapaz. El guardián responde por su propia culpa y no por la del incapaz; por ello, se debe acreditar su negligencia.

  • El guardián no puede pretender ser reembolsado en los bienes del incapaz por lo que se vio obligado a pagar. Art. 2325, interpretación a contrario sensu.

III. El acto humano1.- La voluntad: acción u omisión

Para que haya responsabilidad se necesita un acto humano, también denominado "un hecho del hombre voluntario". Puede consistir en un conducta positiva u omisiva. Ej.: Art. 2333. La omisión se configura cuando el agente, al asumir una determinada conducta, no cumple el deber general de cuidado

2.- Casos de exclusión de responsabilidad por falta de voluntad

La doctrina asimila a la demencia a los estados transitorios de pérdida del uso de la razón. Por ello, quien actúa en estado de hipnosis o sonámbulo queda exonerado de responsabilidad. Se estima, incluso, que podría asimilarse a ello la ausencia de voluntad producida por una violencia física o moral.

H. Corral señala que no debe asimilarse estos estados transitorios a la demencia, que es una causal de falta de capacidad delictual, y que califica el actuar de una persona de una forma permanente. Señala que estos estados transitorios son causales de exoneración por falta de voluntariedad de la acción.

3.- El caso fortuito o fuerza mayor

El caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir. Art. 45. Si bien puede ser conceptualizado como causal de exoneración de responsabilidad por falta de antijuridicidad, o de culpa, o de nexo causal entre el hecho y el daño, es más propio ubicarlo como causal de supresión de la voluntariedad del hecho. Cuando existe caso fortuito queda suprimida la voluntariedad básica sobre la cual se edifica toda la construcción de la responsabilidad; los daños producidos por el caso fortuito no pueden ser vinculados con la voluntad humana.

El caso fortuito o fuerza mayor incluye no sólo los hechos naturales (terremotos, incendios) sino también actuaciones humanas (ser empujado sobre otro).

En el supuesto general de caso fortuito deben incluirse algunas causales de exención de la responsabilidad penal, como: i) causar un mal por mero accidente mientras se realiza un acto lícito no negligente. Art. 10, nº 8 C. Penal. ii) Obrar violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. Art. 10 nº 9 C. Penal. iii) Incurrir en una omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable. Art. 10 nº 12 C. Penal.

Se señala que hay caso fortuito si los daños se producen por cumplimiento de una orden de una autoridad legítima; la orden debe provenir de la ley o de la autoridad pública, no de autoridades privadas, como los padres, el patrón o el mandante. Lo importante es el grado de coerción que conlleva la orden, es decir, si es capaz de suprimir la voluntariedad del agente. Pero esto raramente sucederá, ya que las órdenes requieren de una obediencia reflexiva. No obstante, el mandamiento del superior puede ser considerado como una causal de exclusión de la ilicitud, por aplicación del Art. 10 nº 10 del C. Penal.

La jurisprudencia ha señalado que las características de irresistible e imprevisto del caso fortuito deben ser absolutas, y que no contribuya a ellas la culpa del agente.

La doctrina se divide respecto de si el caso fortuito es o no eximente cuando hay responsabilidad objetiva. En algunos casos la misma ley dispone la inaplicabilidad de la responsabilidad objetiva si el daño se produce por eventos como guerra, subversiones, etc.

4.- La responsabilidad de las personas jurídicas

Parte de la doctrina señala que la persona jurídica es una mera ficción, y que no cabe hablar de responsabilidad de ella, al carecer de voluntad propia. Los daños ilícitos no pueden ser imputables a las personas jurídicas, sino únicamente a las personas naturales que la integran.

Para la teoría de la realidad de la persona jurídica, ésta sí tiene un espíritu y una voluntad propia, por lo que puede ser sujeto de responsabilidad.

En Chile la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas está señalada en el Art. 58 del C. Procesal Penal.

5.- La voluntad en los actos colectivos

Existe coautoría no sólo cuando dos o más voluntades concurren en la realización de un hecho ilícito, que da lugar a la solidaridad (Art. 2317) sino que también cuando se contribuye con el voto a la formación de voluntad de un ente o persona colectiva. Ej.: directores de una sociedad anónima que adoptan negligentemente un acuerdo que causa daño a la sociedad, los accionistas o un tercero.

IV. Antijuridicidad1.- Manifestación legal y autonomía

Para que haya responsabilidad es necesario que el daño provenga de un comportamiento objetivamente ilícito, contrario al ordenamiento. Art. 1437, 2284.

La ilicitud de la conducta puede venir de una infracción a un deber legal expreso o de la trasgresión del principio general de que no es lícito dañar a otro sin causa justificada.

La ilicitud es una exigencia autónoma e independiente de la culpabilidad y del daño

2.- Antijuridicidad y tipicidad. El ilícito civil típico

En la responsabilidad penal se suele examinar la ilicitud de la conducta en dos etapas: la tipicidad o adecuación de la conducta al tipo que describe el delito y la antijuridicidad, que es el contraste entre la conducta típica y el contexto general del ordenamiento jurídico. Si una conducta particular satisface las exigencias del tipo penal, debe entenderse en principio antijurídica, a menos que concurra una causal de justificación. Ej. Muerte y legítima defensa.

En materia civil la tipicidad y la antijuridicidad suelen confundirse en una sola etapa, ya que no se puede exigir que haya "tipos" preestablecidos de los hechos que generan la responsabilidad.

El hecho que una conducta esté tipificada penalmente constituye un indicio manifiesto de ilicitud, que sólo podría quedar desvirtuada por la acreditación de una causal de exclusión de antijuridicidad. Ej. La jurisprudencia señala que de acreditarse la responsabilidad por el delito de giro doloso de cheques, debe darse lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios.

Algo semejante sucede cuando una infracción contravencional produce daño a la víctima. En estos casos el tipo infraccional funcionará a la vez como tipo de la responsabilidad sancionatoria y de la responsabilidad civil.

A veces la propia ley civil describe ciertas conductas que considera causantes de responsabilidad civil extracontractual; en estos casos se habla de "ilícito civil típico". Art. 423, 631, 667, 926, 934, 1287, 1336, 141 inc. 5º, 130 inc. 2º, 188 inc. 4º, 1768, 1792 inc. 1.

La función de esta tipificación es servir de indicio de la antijuridicidad de la conducta; sólo si concurre una causal de justificación, que deberá probar el demandado, podrá descartarse la presunción de antijuridicidad.

Algunos de estos tipos exigen que, además, se actúe con dolo, descartando la culpa. Art. 2119.

Es necesario, tanto para la responsabilidad civil que nace del ilícito civil típico, como para la penal o contravencional, que se acrediten los demás requisitos generales de la responsabilidad: capacidad delictual y la imputación subjetiva (dolo o culpa).

3.- Responsabilidad por hecho ilícito

Las nuevas tendencias de la responsabilidad civil tienden a prescindir del requisito de la antijuridicidad del hecho dañoso, aten28diendo más a la reparación del perjudicado.

Un acto lícito generaría responsabilidad si es capaz de producir daño. Ej. acto expropiatorio indemnizable de acuerdo a la Constitución.

Se ha llegado a señalar que la ilicitud no es un requisito tratándose de la responsabilidad del Estado.

En el campo del derecho privado, se mencionan las servidumbres que se pueden imponer bajo la obligación de pagar una indemnización como ejemplo de ausencia de antijuridicidad.

H. Corral no comparte la idea de prescindir, de modo general, del requisito de la ilicitud del hecho. Los casos de indemnización por daños ocasionados por conductas legalmente autorizadas son supuestos especiales en que la ley condiciona la licitud de la actuación al pago de la indemnización; no propiamente responsabilidad extracontractual. Lo mismo debe aplicarse a la responsabilidad el Estado.

4.- El abuso del Derecho

Cuando el daño proviene de un derecho reconocido, y cuyo ejercicio se ajusta a la legalidad, no puede haber responsabilidad, porque no existe ilicitud en el comportamiento. Ej. Daños que produce al deudor la traba de embargo. Rige el principio de que "quien ejerce su derecho a nadie ofende".

La teoría del abuso del derecho nace porque el ejercicio de un derecho puede causar daño ilegítimamente. Se sostiene que el ejercicio abusivo de un derecho genera la obligación de reparar los perjuicios sufridos. En Chile no está consagrada, pero se advierte en Art. 2110 y 56 C. Aguas.

La doctrina ha reconocido que el ejercicio abusivo de un derecho es una especie de acto ilícito que, si se ejecuta con culpa o dolo, genera responsabilidad. Ej.: medidas prejudiciales solicitadas sin fundamento. Art. 280 C. P. C.

Se considera que si el abuso se constituye por el ejercicio con exclusiva finalidad de dañar, debe probarse la intención dolosa; pero si se trata de una conducta que lesiona las buenas costumbres o la buena fe, esa misma infracción será constitutiva de culpa.

La jurisprudencia también ha reconocido el abuso del derecho como fuente de responsabilidad civil.

5.- Circunstancias que excluyen la ilicitud

La ley no ha reglamentado las causas eximentes de responsabilidad civil, pero la doctrina ha ido identificándolas:

La legítima defensa.

Estado de necesidad.

Otros supuestos.

El incumplimiento de la promesa matrimonial.

a) Legítima defensa

No hay responsabilidad por los daños que se causen en legítima defensa ante una agresión injusta, siempre que se den todas las condiciones de esta eximente:

i) Agresión ilegítima.

ii) Falta de provocación.

iii) proporcionalidad de la respuesta.

La legítima defensa puede aplicarse a la lesión de personas o daño de bienes.

La legítima defensa en sede civil requiere, al igual que en sede penal, de una agresión ilegítima y falta de provocación, pero la racionalidad del medio empleado debe ser sustituida por la proporcionalidad al daño que se evita.

La jurisprudencia ha dicho que de no concurrir la racionalidad del medio, no operará la legítima defensa como causal justificatoria, pero puede autorizar al juez a reducir la indemnización por la imprudencia de la víctima.

b) Estado de necesidad

Se define como el daño causado para evitar la realización del que amenaza a su autor o a un tercero. Se diferencia de la legítima defensa en que en el estado de necesidad no hay una agresión injusta por parte de la víctima. Ej.: daño provocado por un bombero para apagar un incendio.

El estado de necesidad exime de responsabilidad si el daño que se trata de evitar es inminente y no hay otro medio practicable y menos perjudicial. Si el valor de lo salvado es igual o inferior a lo dañado, hay responsabilidad. Por ello, los bienes en juego deben ser apreciables económicamente, para poder ser comparados.

El afectado por el daño producido por el salvamento no tiene acción para pedir la reparación del daño a título de responsabilidad extracontractual, pero tiene derecho a pedir restitución para evitar el enriquecimiento injusto, a fin de restaurar el equilibrio entre los dos patrimonios involucrados.

El estado de necesidad no exime de responsabilidad civil cuando el necesitado se ha puesto culposamente en la situación disminuida.

H. Corral sostiene que no puede legitimarse un daño a las personas invocando un estado de necesidad, ya que no es posible comparar bienes materiales con bienes de la personalidad. Además, señala que no procede justificar el aborto terapéutico en virtud de un supuesto estado de necesidad, en donde habría que optar por un "mal menor" para salvar la salud o vida de la madre.

c) Otros supuestos

El hecho que el agente, al causar el daño, haya actuado con una autorización legal es una causal de exclusión de ilicitud, aplicando el Art. 10. nº 10 C. Penal.

El ejercicio del derecho, para excluir de responsabilidad, debe ser legítimo, por lo que no habrá exclusión si abusa del derecho o actúa con desviación de poder de la autoridad, cargo u oficio.

La ignorancia o error respecto de la naturaleza del hecho dañoso exime de responsabilidad si en las mismas circunstancias un hombre prudente hubiere incurrido en ella. El error debe ser exclusable.

La causal señalada en el Art. 10 nº 9 del C. Penal, haber obrado "violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable", debe operar como causal de exclusión de la voluntariedad, no como causal de exclusión de ilicitud, ya que es la voluntad del agente la que queda seriamente dañada o suprimida.

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