Descargar

La evolución del Derecho Civil Dominicano (página 2)


Partes: 1, 2

En los daños causados a la honra, por medio de imputaciones injuriosas, la exceptio veritatis puede tener lugar, de acuerdo a Art. 2331. Por lo tanto, la veracidad de la imputación constituye su licitud, y no genera responsabilidad.

La exceptio veritatis sólo se aplica a las lesiones al honor, si que se pueda extender a las conductas violatorias del derecho a la intimidad ni al derecho a la imagen. En la violación a la privacidad se supone que lo difundido es exacto, pero a pesar de ello nadie tiene derecho a comunicarlo sin el consentimiento de afectado.

d) El incumplimiento de la promesa matrimonial

El Art. 98, inc. 2º señala que el incumplimiento de la promesa matrimonial no da derecho para demandar indemnización de perjuicios, con la finalidad de cautelar la libertad matrimonial, ya que uno de los futuros contrayentes podría optar por el matrimonio con el solo ánimo de eximirse de la indemnización que le provocaría romper su promesa, en el caso que la ley amparara esa reparación.

El Art. 98 se refiere tanto la responsabilidad contractual derivado de los esponsales, como a la extracontractual.

Pero se debe entender como límite la conducta dolosa, en donde los esponsales podrían ser considerados como un elemento de la estafa, lo que obliga a indemnizar.

6.- La asunción voluntaria del posible daño

H. Corral señala tres casos en donde se podría discutir acerca de la aceptación del daño causado por parte de la víctima:

i) Los pactos de irresponsabilidad.

ii) La aceptación de los riesgos.

iii) El caso del cigarrillo.

a) Los pactos de irresponsabilidad

Se discute acerca de la validez de un pacto de irresponsabilidad extracontractual. Alessandri sostiene que las cláusulas de irresponsabilidad son válidas, salvo dos situaciones:

  • ? No puede aplicarse al dolo o culpa grave, puesto que no vale la condonación del dolo futuro y la culpa grave se equipara al dolo.

  • ? No pueden referirse a daños contra las personas, ya que la persona está fuera del comercio humano.

b) Aceptación de los riesgos

La mera aceptación de los riesgos o el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad por el daño causado; sólo autoriza a reducir el monto de la indemnización si se estima que la víctima actuó con imprudencia. Art. 2230.

Sin embargo, la doctrina ha ido forjando algunos supuestos en los que el consentimiento de la víctima o la aceptación de los riesgos funcionan como causa legitimante.

Cuando la víctima se expone al daño a sabiendas, y con la debida información de que puede sobrevenir, no puede después demandar su reparación. Ej. Participantes en un duelo.

Debe tratarse de un consentimiento previo al daño, ya que el consentimiento posterior corresponde a una renuncia al derecho de demandar la indemnización.

El consentimiento de la víctima no opera como legitimante cuando existe dolo del agente o el riegos tiene un valor socialmente relevante. Se exige también que el autor del daño actúe en interés de la víctima y de acuerdo con la voluntad presumible de éste.

La aceptación del riesgo exime de responsabilidad cuando ha sido la única causa del daño.

c) El caso del cigarrillo

En los juicios de responsabilidad por daño atribuidos al consumo de tabaco en las Cortes Norteamericanas una de las cuestiones más debatidas ha sido la aceptación voluntaria de los riesgos como causal de exoneración.

H. Corral señala la evolución norteamericana de la aceptación de la responsabilidad por los perjuicios causados por el consumo de tabaco, que en los últimos años ha condenado a las industrias tabacaleras a pagar millonarias indemnizaciones a favor de miles de fumadores, a través de juicio colectivos, fundados en la conspiración, el dolo y el fraude de estas empresas.

La responsabilidad de las empresas tabacaleras nace del conocimiento que ellas tenían de la existencia de estudios que revelaban la peligrosidad del consumo de tabaco y la adicción de la nicotina, y lo ocultaron a los consumidores.

Pablo Rodríguez concluye que en el caso del fumador debe aplicarse la exención de responsabilidad de asunción voluntaria de los riesgos, ya que se trata de una actividad lícita que causa un riesgo que es incierto (no todos los fumadores desarrollan las enfermedades típicas del tabaquismo) en la que se advierte la naturaleza y extensión del riesgo, y en la que se adoptan las medidas sanitarias y preventivas prescritas por la autoridad.

7.- Antijuridicidad y actividad probatoria

La antijuridicidad no amerita prueba, ya que es una cuestión de derecho que compete al juez. Pero el comportamiento (acción u omisión) que se tacha de injusto, sí debe probarse por el demandante, fundado en el Art. 1698.

Si ha existido un juicio penal o infraccional previo, éste produce cosa juzgada en el juicio civil posterior respecto de la existencia del hecho y su ilicitud.

La existencia de una causal de exclusión de ilicitud deberá ser probada por el demandado que la alega. Pero no procederá prueba de la existencia de una causal de exclusión cuando ella ya fue analizada y rechazada en un juicio penal previo. Art. 180 C. P. C.

El daño

1.- Noción de daño

La doctrina tradicional define el daño como "el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona experimenta, por culpa de otra, en la hacienda o la persona".

La jurisprudencia lo ha definido como "Todo detrimento o menoscabo que una persona experimente, por culpa de otro, sea en su persona, en sus bienes o en cualquiera de sus derechos extrapatrimoniales".

El daño es connatural a la vida humana, por ello se debe analizar cuál es el daño que produce la obligación de indemnizar (daño jurídico).

2.- Requisitos de la resarcibilidad del daño

La doctrina y la jurisprudencia han delimitado las diversas condiciones que deben cumplirse para que el daño tenga relevancia jurídica: la certidumbre del perjuicio; su directa relación con el hecho ilícito que funda la responsabilidad; su previsibilidad y su subsistencia.

Certeza del daño:

El daño resarcible debe ser cierto, real y efectivo; no se indemniza el daño incierto, hipotético o eventual. No es necesario que sea actual, ya que es indemnizable el daño futuro, en la medida que haya certeza que sobrevendrá. La certidumbre del daño debe existir al momento de la sentencia, sin perjuicio que el perjuicio sea futuro.

También se admite la responsabilidad sobre el daño contingente, que aún no ha ocurrido pero puede producirse de no adoptarse medidas preventivas. En este caso, la certidumbre debe recaer sobre la inminencia o amenaza de producirse el daño.

La doctrina francesa reconoce responsabilidad por la conducta culpable que impide aprovechar una oportunidad o ejercer un derecho del cual, con mayor o menor probabilidad, pero sin certeza, se podía obtener un beneficio. Ej. Negligencia profesional del abogado, que hace perder la opción de ejercer una acción y con ello, la oportunidad ganar un juicio.

H. Corral señala que la pérdida de una oportunidad no puede ser identificada con el valor total de la pérdida del beneficio que se podría haber logrado de aprovecharse la oportunidad, ya que ese es un daño hipotético, aunque la probabilidad de obtener el beneficio haya sido muy alta.

Lo que debe indemnizarse es, sencillamente, la frustración de la oportunidad de postular a la obtención del beneficio: este es el daño cierto que se ocasiona.

Relación directa con el hecho ilícito:

La relación entre el daño indemnizable debe ser directa. Los daños secundarios o indirectos no pueden ser indemnizados, por cuanto en ellos falla la relación de causalidad, que es un elemento indispensable de la responsabilidad civil.

Previsibilidad:

En general la doctrina nacional señala que en la responsabilidad extracontractual debe indemnizarse tanto los perjuicios previsibles como los imprevisibles, ya que el Art. 2329 dispone la reparación de "todo daño".

Pero esta interpretación no considera que la previsibilidad es esencial para que pueda haber un factor de conexión de causalidad. El daño imprevisible incluso por cualquier hombre medio razonable no puede ser considerado un efecto directo de la acción dañosa. El Art. 1558 que obliga a reparar los perjuicios imprevistos al ejecutor doloso es una norma especial que tiene una función sancionatoria, más que reparatoria.

Los perjuicio totalmente imprevisibles carecen de un nexo causal con el hecho.

Subsistencia. Compensación de lucros y daños y cúmulo de indemnizaciones:

No puede indemnizarse el mismo daño dos veces, pues habría un enriquecimiento injusto. Si el agente ha reparado voluntariamente el daño, no procede la indemnización; pero no ocurre lo mismo si el daño es reparado por la propia víctima o un tercero que no es el responsable (Ej. Asegurador) ya que el daño subsiste.

No procede acumular dos indemnizaciones por el mismo daño. Se plantea un problema para el caso de existir un seguro de vida:

Si la muerte de una persona asegurada da derecho a cobrar un seguro, se plantea la interrogante de si puede, además, demandarse indemnización por responsabilidad extracontractual en contra de quien causó culpablemente la muerte. Se señala que en este caso es legítimo el cúmulo, pues el seguro de vida no tienen un fin reparatorio, al contrario del seguro por el daño de las cosas.

H. Corral señala que este problema debe ser analizado a la luz de las subrogación personal que se produce con el contrato de seguro (Art. 522 C. Comercio) de otra manera, podría darse un enriquecimiento sin causa.

Señala que si la muerte es causada por culpa de un tercero, la compañía de seguro se subrogará en los derechos y repetirá contra el culpable. Si se acepta el cúmulo de indemnizaciones, el tercero culpable será demandado tanto por los deudos de la víctima como por la compañía aseguradora, lo que tornaría la indemnización es una sanción, más que en una reparación.

Para determinar la solución, H. Corral señala que se debe analizar la cobertura de la póliza. El cúmulo será posible sólo si la indemnización pagada por la aseguradora resulta inferior al perjuicio realmente causado.

Magnitud suficiente. El principio de tolerancia del daño ínfimo:

La magnitud del daño también debe ser considerada al momento de ponderar la procedencia de la indemnización. La expresión "todo daño" que utiliza la legislación debe ser entendida como un daño que tenga una entidad mínima proporcionada a la actividad que deberá desplegarse para obtener su reparación.

La tolerancia del daño ínfimo se exige especialmente en áreas en las que un cierto menoscabo parece inevitable por el solo hecho del actuar humano. Ej. Daños ambientales. La ley 19.300 exige que el daño sea "significativo" para producir responsabilidad ambiental.

Este principio del daño no significativo adquiere importancia en ámbitos en los que la misma naturaleza de la relación existente entre las partes exige una cierta comprensión para las actuaciones molestas o incómodas. Ej. Relaciones de familia o de vecindad.

3.- Prueba del daño

El daño debe ser probado en el juicio; de lo contrario, no puede ser objeto de indemnización.

La jurisprudencia ha señalado que ello comprende tanto del daño emergente como el lucro cesante.

4.- Clases de daño

Daño patrimonial y no patrimonial:

El daño es patrimonial cuando consiste en una pérdida pecuniaria. Se distingue el daño emergente (pérdida actual del patrimonio) y el lucro cesante (frustración de una legítima utilidad que hubiera incrementado el patrimonio de no haber sucedido el hecho dañoso).

El daño moral es la molestia o dolor, no apreciable en dinero; el sufrimiento moral o físico que produce un determinado hecho. "Es el sufrimiento o aflicción psicológica que lesiona el espíritu y se manifiesta en dolores e inquietudes espirituales y pesadumbres" Corte de Apelaciones de San Miguel. 1998.

El concepto de daño moral en la doctrina moderna señala que es todo daño no patrimonial, capaz de comprender otros menoscabos que no admiten apreciación pecuniaria directa como, por ejemplo, el daño corporal o biológico, el daño a derechos de la personalidad, el perjuicio estético y la pérdida del gusto vital.

Una misma lesión puede dar lugar a daño patrimonial y moral. Ej.: la destrucción de una joyas puede acarrear una daño patrimonial, representado por el valor comercial del bien, y un daño extrapatrimonial, por el valor de afección que tenían por ser un recuerdo de familia.

La resarcibilidad del daño moral:

Existe una tesis unánimemente compartida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que señala que el daño moral es indemnizable, aunque el Código Civil no lo señala.

El Art. 2314 y 2329 señalan que debe repararse todo daño, sin distinguir en cuanto a su naturaleza; el Art. 2317 se refiere también a todo perjuicio; el Art. 2331 limita para las imputaciones injuriosas la reparación sólo al daño patrimonial, por lo que debe deducirse que la regla general es la indemnización también del daño moral.

La Ley nº 19.733 sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Presiodismo señala como indemnizable el daño moral; la Ley 19.496, que establece la protección a los derechos de los consumidores también incluye al daño moral como reparable; la Constitución Política de la República incluye la indemnización del daño moral en caso de error judicial. Además, la tutela de los derechos a la vida, a la integridad corporal, a la honra y a la vida privada permiten sostener que la reparación del daño moral producido por la afectación de estos derechos tiene fundamento constitucional.

La jurisprudencia ha reconocido la indemnizabilidad del daño moral, aun cuando, en un comienzo, no se daba lugar a su reparación.

Hasta hace pocos años se excluía la reparación del daño moral en sede contractual, fundado en que el Art. 1556 sólo se refería al daño emergente y al lucro cesante. En el año 1994 la Corte Suprema admitió por primera vez de manera expresa la indemnización del daño moral por incumplimiento contractual.

El daño moral de las personas jurídicas:

En principio se señala que el daño moral no puede ser sufrido por las personas jurídicas, en cuanto ellas son entes artificiales. Pero se abre paso la posición que señala que sí pueden reclamar daño moral las personas jurídicas, ya que el daño moral es un concepto más amplio que el solo daño psicológico y que se presenta cuando se lesionan derechos de la personalidad como el honor, la reputación, el crédito y la confianza comercial.

Si se trata de la lesión de un interés pecuniario de la persona jurídica, como la disminución de la clientela o de la cuota del mercado, existe un daño patrimonial.

Si se hiere un interés de naturaleza extrapatrimonial, como la posición del ente de la sociedad, la consideración pública de su finalidad, la relación con otros organismos o el uso del nombre, podrá pedirse resarcimiento a título de daño moral.

Como las personas jurídicas con fines de lucro tienen un predominante interés patrimonial, ellos, en la generalidad de los casos, sufren de daño patrimonial; al contrario de los entes sin fines de lucro.

5.- Extensión del daño moral

El daño emocional:

La indemnización intenta paliar o compensar hasta donde sea posible el sufrimiento psíquico, la amargura, la aflicción o pena que el hecho ilícito ha producido a la víctima.

Debe ser avaluada según las circunstancias de subjetivas de cada víctima, ya que, incluso, puede ocurrir que el daño moral no se dé en personas que estén inconscientes o que son incapaces de comprender el daño recibido.

La lesión de derechos de la personalidad:

Con independencia del dolor psíquico que se produce a la víctima, habrá daño moral si se lesiona en forma directa e ilegítima un derecho de la personalidad, como la honra, la intimidad o la imagen. Esta es la forma en que se legitima la indemnización del daño moral a las personas jurídicas y de las personas naturales que se encuentran inconscientes.

Daño corporal o fisiológico:

El daño es corporal cuando afecta la integridad física y psíquica de una persona natural y se distingue del daño puramente moral en que no recae en la pura esfera emotiva o espiritual.

El daño corporal puede traer consecuencias patrimoniales indemnizables: gastos de atención médica y la pérdida de una ganancia por la inhabilidad física (lucro cesante). Además puede dar lugar a otros rubros de daños extrapatrimoniales, como el sufrimiento o dolor psíquico, el daño estético y la privación del gusto por la vida.

Daño estético:

La reparación del daño corporal trae como consecuencia la necesidad de reparar el daño estético o a la apariencia física.

Esta indemnización está orientada a compensar los sufrimientos que experimenta el sujeto en su fuero interno al saberse y sentirse negativamente modificado en su aspecto.

La pérdida de los placeres de la vida:

La doctrina y jurisprudencia francesa la definen como la privación de las satisfacciones de orden social, mundano y deportivo de las cuales se beneficia un hombre de la edad y de la cultura de la víctima.

Debe contabilizarse en el daño físico que produce incapacidad permanente o temporal, y la indemnización debe aumentarse si se prueba que la víctima presenta un daño superior al promedio por haber cultivado con éxito alguna capacidad creativa, un talento particular o un hobby.

6.- Necesariedad de probar el daño moral

Como todo daño, el de carácter moral debe probarse; para ello proceden todos los medios de prueba admisibles legalmente.

Existe una tendencia jurisprudencial a relajar la exigencia de la prueba del daño moral, ya que es necesaria una mayor flexibilidad a la hora de ponderar la prueba de este tipo de perjuicio.

También se ha dicho que no es necesario siquiera la aportación de medios indirectos de prueba, ya que la ocurrencia del daño moral se desprende de las circunstancias en que ocurre el hecho y las relaciones de los partícipes.

Según una posición más extrema, el daño moral no requeriría de prueba, puesto que la sola constatación de una lesión a un derecho extrapatrimonial genera el perjuicio, quedando el juez atribuido de la facultad discrecional de constatarlo y avaluarlo.

H. Corral señala que esta última postura es inadmisible y desnaturaliza la función reparadora de la responsabilidad civil. El daño moral debe ser acreditado legalmente en el proceso.

Pero la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial:

Si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima.

Si se trata de un daño estético, debe apreciarse por el juez que el daño es real.

Si se trata de un dolor psíquico, se debe acreditar el efecto que los mismos hechos ordinariamente causan en una persona normal.

Por ello, las presunciones adquieren relevancia en la prueba del daño moral, pero ellas deben fundarse en hecho conocidos, probados y existentes.

7.- Avaluación del daño moral

De acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema, la avaluación del daño moral es una facultad privativa de los tribunales del fondo y no es susceptible del control de casación.

La discrecionalidad del juez en este materia ha creado resultados muy dispares. Es muy común que se intente, por los litigantes, hacer del daño moral una fuente de lucro y especulación, más que una reparación al perjuicio sufrido.

Ante este problema, la doctrina ha propiciado un sistema de tarificación previa de los daños, sobre todo corporales, pero cierto sector lo critica por ser contrario al principio de igualdad ante la ley.

Una herramienta más moderada para evitar las indemnizaciones excesivas es la difusión pública de los criterios judiciales; la exigencia que los fallos especifiquen cada categoría de daño moral que incluyen en la reparación y las fundamenten separadamente.

8.- Jurisprudencia sobre del daño moral

Se ha aceptado de manera casi unánime que el daño moral es indemnizable y debe ser reparado por el autor del ilícito.

En cuanto a la indemnización del daño moral sufrido por una persona jurídica con fines de lucro, a causa de su descrédito la jurisprudencia ha sido más reticente a conceder la reparación, incluso con criterios más severos en cuanto a la exigencia de prueba.

El daño moral ha sido definido como el consistente en el dolor psíquico y aun físico, o sea, los sufrimientos que experimenta una persona a causa de un suceso.

Para nuestros tribunales, la gran fuente de daño moral es el dolor producido por la muerte de un ser querido o por las lesiones o incapacidades sufridas con ocasión de un hecho que afecta la integridad física.

Se ha señalado que no hay vicio de ultra petita en la sentencia que condena a indemnizar el daño moral, aun cuando el demandante haya avaluado en una suma general los perjuicios, y no haya precisado la parte que reclamaba como daño moral, ya que este daño se regula de manera prudencial.

Los tribunales presumen el sufrimiento cuando existe un grado de parentesco próximo, apoyándose también en declaraciones testimoniales.

La avaluación del daño moral es una cuestión que está entregada a la discrecionalidad y prudencia del juez, pero debe procederse con un fundamento racional.

No sólo la víctima puede demandar el daño moral, sino también todos aquellos que por su relación con ella han sufrido por el hecho ilícito.

La imputación causal

1.- Exigencia de un nexo causal

Entre el hecho ilícito del agente y el daño sufrido por la víctima debe existir un nexo, o relación de causa-efecto. Art. 2314, 2318, 2319 y 2325 se refieren a "daños causados".

La Corte Suprema ha dicho que "la relación de causalidad no está definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio … Entre un acto ilícito y un determinado daño existirá relación causal si el primero engendra al segundo y éste no puede darse sin aquél" (año 1954).

2.- Análisis de la causalidad

La identificación de la causa de un daño puede ser, en muchas ocasiones, un asunto de resolución sencilla; en otras situaciones es difícil precisar la causa de un daño, ya que el comportamiento humano se produce en medio de muchos otros factores, tanto activos como pasivos.

Ej.: atropello: debe considerarse el hecho del conductor, pero también la actitud del peatón, la existencia de un policía, el estado de la acera y de la calzada, la existencia de un perro, fallas en el sistema de frenos, comportamiento de los otros conductores, etc.

3.- Casos problemáticos

  • ? En Derecho Penal se menciona el siguiente ejemplo para señalar la complejidad de esta materia:

  • Inducción a autoasumir riesgos o peligros ordinarios: inducir a una persona a pasear bajo una tormenta existiendo probabilidades de que caiga un rayo. Si cae el rayo y la mata, ¿el comportamiento de quien indujo la causa del daño?

  • ? Agravamiento del mal por defecto imperceptible de la víctima: golpear a otro con el ánimo de causarle lesiones, pero una enfermedad propia de la víctima le provoca la muerte. ¿Es la acción del agente la causa de la muerte?.

  • ? Desviación del curso normalmente esperable: golpear a otro causándole lesiones leves y en trayecto al hospital la ambulancia choca y la víctima muere. ¿Es el golpe del agente la causa de la muerte?.

Teorías para resolver el problema

  • ? Muchas teorías se han planteado para determinar la causa en materia de responsabilidad penal y civil.

  • ? Las dos corrientes de mayor influencia son la teoría de carácter empírico y la teoría normativa.

  • ? La primera de ellas intenta localizar el momento causal observando los fenómenos empíricos o naturales, emplazando la conducta humana dentro de los acontecimientos que ocurren en la naturaleza según las leyes físicas.

  • ? La segunda, estime imprescindible, para asignar la causa, efectuar valoraciones normativas que superen el marco de las previsiones y conexiones de la mera causalidad física.

4. a) Teorías empiristas

  • ? Teoría de la equivalencia de las condiciones: es la teoría más clásica; según ella, es imposible distinguir de entre las varias condiciones que concurren para producir un resultado, cuál es más causa que otra. Todas ellas son equivalentes en cuanto a la causalidad.

  • ? Por ello, aunque hayan concurrido otros factores, si el hecho del autor del daño es una de las condiciones que intervinieron en la producción del daño, vale como causa de la responsabilidad.

  • ? Utiliza el procedimiento de la "supresión metal hipotética" para establecer la relación de causalidad.

  • ? Para saber si un factor es causa del resultado, se reconstruir mentalmente la situación sin en factor analizado: si el resultado igualmente hubiese ocurrido, el factor no fue causa del mismo; si no ocurre, el factor es condición del resultado (conditio sine qua non: condición sin la cual el resultado no hubiere tenido lugar).

  • ? Esta teoría destaca por su simplicidad, pero este mismo hecho le ha valido ser criticada por la doctrina, ya que presenta deficiencias en supuestos causales más complejos. Ej.: existencia de dos causas independientes que producen el resultado, pero que de eliminarse mentalmente ambas, no se llegaría al mismo resultado, produciendo la impunidad del hecho.

  • ? Otra crítica de esta teoría es que, aplicada con rigor, llevaba a una extensión exagerada de la responsabilidad, ya que cualquier hecho situado en la cadena de acontecimientos en la que luego se inserta el resultado podría ser considerado causa del mismo. Ej.: inducción a autoasumir riesgos.

  • ? Teoría de la causa adecuada: trata de corregir las deficiencias de la teoría de la equivalencia, distinguiendo entre las condiciones que concurren en la producción del daño.

  • ? Señala que no todas las condiciones son idóneas para generar el resultado, por lo que no pueden ser todas ellas consideradas causa del daño; sólo será causa de él la condición que sea adecuada por sí misma para generar el resultado realizado con la situación concreta.

  • ? Para arribar a la causa del daño, esta teoría señala que se debe analizar las circunstancias fácticas del hecho que sean o deben ser conocidas por un hombre prudente, más los conocimientos particulares del autor. Con estos elementos se puede analizar si la condición puesta por el autor es apropiada para producir el resultado, en el sentido que era previsible que lo generara.

  • ? Esta teoría limita la extensión de la causalidad, eliminando las condiciones que no aparecen como adecuadas para producir el resultado.

  • ? Teoría de la causa eficiente: atribuye la calidad de causa a la condición que puede considerarse como la más operativa en el conjunto de la situación, para causar el resultado.

  • ? Teoría de la causa próxima: esta teoría da más relevancia a la condición más directamente conectada con el resultado.

4. b) Teorías normativas

  • ? La causalidad como relevancia jurídica: esta teoría reconoce en forma explícita que la identificación de la causa funciona en dos planos: empírico y normativo. Reconoce validez a la teoría de la equivalencia para reconocer la causa en el plano empírico, pero añade que el derecho sólo puede tomar en cuenta los procesos causales relevantes, a los que se arriba siguiendo el criterio de previsibilidad utilizados por la teoría de la causa adecuada.

  • ? La causalidad como imputación: establecer la relación de causalidad es investigar acerca de la existencia de una imputación o hecho propio de un hombre. En el ejemplo de la persona que envía a otro a un paraje tormentoso con la esperanza que la caiga un rayo, la interrogante que debe interesar al derecho no es si la acción de esa persona ha sido causa de la muerte, puesto que desde un punto de vista empírico es así; lo que debe preguntarse si al agente puede imputársele el resultado como un hecho propio.

  • ? Hay causalidad cuando el hecho, con sus consecuencias, es previsible y dominable.

  • ? La teoría de la imputación objetiva asume la posición de que causalidad debe ser jurídicamente entendida como imputación medida por parámetros objetivos (Roxin). La imputación de un resultado a un hecho típico presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo.

  • ? Sólo la creación de un riesgo superior al riesgo general de la vida y que, además, sea jurídicamente desaprobado puede ser imputable al autor y generará su responsabilidad.

5.- Posición de H. Corral

  • ? Es necesario complementar el análisis de la causalidad natural con criterios normativos que en el fondo permitan sostener que un determinado hecho debe imputarse como efecto de una determinada voluntad humana, en cuanto diferenciada de lo meramente fáctico en su condición de libre para determinar y dirigir procesos causales hacia fines susceptibles de representación intelectual.

  • ? La teoría de la equivalencia en las condiciones sirve para analizar la etapa física del hecho; a ella debe sumarse la teoría de la imputación objetiva, adecuada al campo civil.

  • ? La previsibilidad del resultado dañino debe introducirse en el análisis de la causalidad para descartar aquellos procesos causales en los que la acción humana interviene decisivamente, pero en los que parece imposible imputar el resultado a ese comportamiento, al carecer el agente de toda posibilidad de prever las consecuencias que se derivarían de su acción.

  • ? El incremento del riesgo ordinario también debe ser tomado en cuenta para excluir como causales las acciones humanas que, aun cuando hayan operado sobre hechos previsibles, no son constitutivas por sí mismas de un incremento real de los riesgos generales e inevitables de la convivencia humana.

Multiplicidad de causas

  • ? Caso fortuito y culpa: se plantea el problema de la coexistencia en la producción del daño, de una acontecimiento inevitable, imprevisible e irresistible (caso fortuito) y un comportamiento imprudente.

  • ? Para determinar la responsabilidad habría que cuestionar si el comportamiento imprudente puede ser considerado causa del daño, con independencia del caso fortuito o fuerza mayor; al contrario, si el daño se hubiera producido por caso fortuito incluso sin la concurrencia del acto imprudente, no hay responsabilidad.

  • ? Pluralidad de agentes: en un hecho pueden participar una pluralidad de personas.

  • ? En primer lugar, la acción de un segundo agente puede excluir la causalidad entre la primera acción y el resultado lesivo. Esto se denomina hecho de un tercero. Ej.: conductor de una ambulancia que vuelca y hiere de mayor gravedad a la víctima de un golpe causado en una riña.

  • ? Puede ocurrir que las acciones de todos los agentes puedan considerarse causa del daño, aunque fueren realizadas de forma independiente. Ej. Dos industrias que lanzan desechos tóxicos a un río. Se dice que ambas deben contribuir a la reparación de manera proporcional.

  • ? En tercer término, puede suceder que los agentes no sólo hayan puesto causas independientes del daño, sino que sean partícipes de la acción dañosa, cuya autoría pueda considerarse plural. Procede en este caso la responsabilidad solidaria del Art. 2317.

  • ? Concurrencia de culpa de la víctima: entre las circunstancias que determinan la producción del daño puede estar también el actuar voluntario de la propia víctima. A veces es la única causa del daño, caso en que el agente no tiene responsabilidad alguna.

  • ? Cuando este actuar de la víctima no es la única causa, el deber del agente subsistirá, aunque deberá atenuarse su responsabilidad. Art. 2330.

  • ? La sola intervención de la imprudencia de la víctima no conlleva la supresión de la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño.

  • ? Pero si la imprudencia de la víctima ha desempeñado el rol de concausa junto al obrar del agente, procede la disminución de su responsabilidad. Ante la existencia de la imprudencia de la víctima, el juez está obligado a reducir la indemnización, aun cuando no se haya alegado como defensa.

7.- Prueba de la relación de causalidad

  • ? En general, quien invoca la existencia de la obligación de indemnizar debe probar sus supuestos, entre los que se cuenta la causalidad entre el hecho y el daño.

  • ? El Art. 2329 contiene presunciones simplemente legales de causalidad en los casos que señala.

  • ? Se señala por la jurisprudencia que la apreciación del nexo causal es una cuestión de hecho que es exclusiva de los jueces de la instancia, no controlable por la vía de la casación en el fondo.

La reprochabilidad o culpabilidad

1.- Exigencia de culpabilidad

  • ? El hecho debe ser culpable, en el sentido que ha de poderse dirigir un juicio de reproche personal al autor, fundado en una comisión dolosa o culposa.

  • ? La culpa se aprecia objetivamente por referencia a un modelo abstracto de comportamiento (hombre prudente), pero ello no desconoce la relevancia subjetiva del juicio de reproche que se dirige al autor.

  • ? Cuando el hecho ilícito es cometido con dolo, estaremos frente a un delito civil. Si no hay dolo, pero sí negligencia o culpa, habrá un cuasidelito civil.

2.- Distinción entre delito y cuasidelito

  • ? El delito civil puede definirse como el hecho ilícito cometido con intención de dañar, que ha inferido injuria o daño a otra persona. Art. 1437, 2284 y 2314.

  • ? Cuasidelito civil, en cambio, es el hecho ilícito pero cometido sin la intención de dañar, que ha inferido injuria o daño a otra persona. Art. 1437, 2284 y 2314.

3.- Dolo extracontractual

  • ? El Código Civil lo define como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Art. 44.

  • ? El dolo es un concepto general; tiene modalidades diversas de aplicación : se distingue así el dolo como vicio del consentimiento (maquinación engañosa destinada a obtener que una parte consienta en un negocio jurídico); el dolo como causa de inejecución de una obligación que genera responsabilidad contractual (la intención deliberada de incumplir una obligación), y el dolo como elemento de la responsabilidad extracontractual.

  • ? Para saber si el agente actuó con dolo es necesario apreciar sus circunstancias personales: si estaba en su intencionalidad actuar ilícitamente a sabiendas que podía causa daño.

edu.red

Primera edición

2014

Título:

"LA EVOLUCION DEL DERECHO CIVIL DOMINICANO"

Autor:

Ing. / Lic. Yunior Andrés Castillo

Elaboración de Portada:

ISBN:

Impresión:

Editora Derecho de Pensar 666

Impreso en República Dominicana

Printed in Dominican Republic

Derechos reservados por el autor conforme a la ley.

Prohibida su reproducción parcial o total sin autorización del autor.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente