El recurso extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso contencioso administrativo (página 2)
Enviado por Carlos Joel Mu�oz Roa
Revisión de trabajos efectuados con antelación o estudios realizados sobre el tema planteado.
Revisión de sentencias del Consejo de Estado de los años 2007 y 2008: allí se enfocó en el artículo 188 Causal 6ª.
Análisis detallado de cada una de las sentencias con el método jurídico.
Revisión bibliográfica: Permite establecer a partir de que momento histórico en Colombia se habla del recurso extraordinario de revisión y sus antecedentes. Las consultas puestas a consideración son:
Revistas jurídicas.
Libros y textos sobre la Acción de Revisión.
Documentos de Internet.
Boletines jurídicos.
Jurisprudencia.
Sentencias.
Con las anotaciones halladas en al revisión bibliográfica se establece una relación de lo encontrado con la posición jurisprudencial contenida en las sentencias como esencia de la misma con el fin de encontrar la razón de por qué los abogados no hacen uso de este recurso.
Marco teórico
El recurso Extraordinario de Revisión vino a tener existencia en la vida jurídica con la expedición del decreto 01 de 1984 (Reforma del Código Contencioso Administrativo) y en la actualidad con la expedición de la ley 1285 de 2009, generó la posibilidad de interponer el mencionado recurso frente a las sentencias referidas a las acciones populares, oportunidad que antes no existía.
El recurso Extraordinario de Revisión, como su nombre lo indica no es un recurso ordinario, tampoco se trata de una nueva etapa procesal, pues su exigencia de procedibilidad, requiere que se haya agotado todas las etapas procesales, es decir, vuelve sobre la cosa juzgada en aras de la búsqueda de la efectividad de la justicia.
El Recurso Extraordinario es el medio de impugnación de sentencias proferidas por los jueces administrativos y los tribunales administrativos, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material.
El Recurso al que nos estamos refiriendo, es el que se da dentro de la justicia contencioso administrativa, por tanto nos parece importante definir dentro de este tipo de justicia el concepto de: Proceso Contencioso Administrativo, entendido este como el conjunto de etapas judiciales que se dan dentro del mencionado proceso, dentro del cuál se tiene como árbitro al Juez administrativo o al Tribunal administrativo, o a quienes por autoridad de ley y a nombre del Estado Colombiano les corresponde dirigir el proceso y decidir en derecho el litigio expuesto por las partes en el Proceso; en este tipo de procesos, las partes intervienen legítimamente como personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, pero siempre partiendo del objeto de la jurisdicción contenido en el artículo 82 del CCA. En concordancia con las acciones contencioso administrativas contenidas en los artículos 84, 85 y 86 del mentado
Código Contencioso Administrativo, y todo lo referente a las acciones públicas de cumplimiento, popular y electoral.
El Recurso Extraordinario de Revisión tiene como fuente constitucional, lo mandado en los artículos 2, 29 y 90; y como fuente legal el mandato contenido en los arts. 185, 186, 187, y 188 del CCA
El Estado Colombiano tiene como causales del Recurso Extraordinario de Revisión, las contenidas en el art 188 del CCA, que se encuentran definidas en la siguiente forma:
"Art. 188.- Causales de revisión. Modificado. Decreto 2304 de 1989. Art. 41. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada"
El Recurso Extraordinario de Revisión contenido en el artículo 188 del CCA. se encuentra consagrado como un medio de impugnación de sentencias proferidas por los Jueces o tribunales administrativos, de donde se deduce su carácter de extraordinario, pues el legislador lo ha determinado como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, que hacen tránsito a cosa juzgada material, y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y el derecho y de acuerdo con las causales establecidas y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este Recurso Posee las siguientes características:
Constituye una acción impugnatoria con efectos rescisorios.
Exista una relación procesal cerrada, que no se puedan debatir los asuntos de fondo.
No se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Se dirige contra un fallo en firme, cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo e injusto.
Se encuentra sujeto a la configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador, como fundamento del mismo
JAIRO ENRIQUE SOLANO SIERRA en su texto PRACTICA ADMINISTRATIVA, nos señala las seis causales de revisión contenidas en la ley , que operan para la interposición del Recurso extraordinario de Revisión, así mismo nos expone algunos modelos para la interposición del mencionado recurso pero no dice nada sobre las estrategias que se deben tener en cuenta al momento del análisis de la sentencia que se pretende impugnar y mucho menos sobre la metodología que se debe tener en cuenta al momento del diseño del recurso; igual cosa sucede en las obras de los autores que a continuación menciono[1]
Moreno Pareja Juaquin en Comentarios al Código Contencioso administrativo, Colegas, Medellín 1.985.
Hoyos Duque Ricardo, en Comentarios al Código Contencioso administrativo, Colegas, Medellín, 1.985.
Penagos Gustavo, El acto administrativo, Librería Profesional, Sf.
Rodríguez Libardo Derecho administrativo.
ANTECEDENTES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
El recurso de revisión alcanzó su forma más expresiva a raíz de la revolución francesa, La asamblea nacional constituyente concibió el tribunal de casación el "antecedente del recurso de la revisión" como un organismo situado entre el poder legislativo y el judicial, esencialmente para que ejerciera un control sobre los jueces en la aplicación de la ley; es decir para evitar que fuera entendida a su amaño ante el tribunal que se surtía, tenia por finalidad conservar el orden jurídico con la permanente defensa del derecho objetivo en cada caso concreto (nomofilaquia). La evolución de esta finalidad primigenia dio origen, en las legislaciones modernas, a un segundo objetivo: LAS INTERPRETACIONES CONSTANTES DE ESE TRIBUNAL DEBIAN TENER UN SENTIDO PRÁCTICO DE CARÁCTER CIENTÍFICO, se le estimó, entonces como un órgano de justicia, ubicado en el vértice de la jurisdicción, con poder especifico para unificar la interpretación de la ley[2]
En esta forma, el tribunal de casación ejerce con mayor propiedad el control jurisdiccional sobre la labor de jueces y tribunales de instancia que le están subordinados, y sus decisiones tienen algún significado para ellos. Así la defensa de la ley y la unificación de la jurisprudencia se constituyen en fines primordiales de la casación.
Es por lo anterior que en defensa del derecho objetivo los jueces no violen, consciente o inconscientemente, la voluntad efectiva de la ley, ese despropósito quebranta el interés del Estado en conservar la eficacia de todo ordenamiento jurídico, por consiguiente el recurso de revisión trata de mantener el órgano judicial administrativo dentro del ordenamiento jurídico evitando así los desvíos de poder y corregir en tiempo para evitar agravios que desmedran la credibilidad del Estado. Creando así un imperativo concreto e inexcusable LA VERDAD, LA JUSTICIA, EL DERECHO, LA EQUIDAD, EN FIN LO BUENO, LO LEGAL. De aquí que el recurso de revisión se estatuyó con esta finalidad, solo por este conducto procesal se logra que un tribunal especializado efectúe interpretaciones de ley, con idoneidad suficiente para orientar la producción jurídica de los jueces en la solución y fallo de los asuntos de su competencia[3]
4.1.1. DEFINICION PREVIA
Se puede afirmar que la REVISION es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo transito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravención que dio origen al proceso y fue tema de este.
4.1.2. NECESIDAD DEL RECURSO
El Recurso de Revisión encuentra su motivo esencial en el profundo conocimiento de la naturaleza humana. El hombre, como tal, por su innata imperfección, esta propenso a cometer errores con sus semejantes. El juez es un hombre y puede, en efecto equivocar sus decisiones. Por eso no es raro que la sentencia como obra suya resulte errónea[4]
El reconocimiento de la falibilidad del juez hace de la revisión la más sobresaliente expresión de la madurez de un pueblo. Solo por medio de una decantada cultura jurídica se puede llegar a comprender la urgencia de un medio legal que permita remediar el agravio con un acto paralelo de justicia que restituya las cosas a su estado natural.
Se podría pensar que estas razones, sustentadoras del recurso, atacan la fe de los asociados en la certeza de la justicia. Sin embargo, el mantenimiento de un fallo inicuo constituye factor de alarma social, de recelo y desconfianza en las instituciones. En cambio, su remoción por encima de todo criterio formalista, restablece el sentimiento de seguridad en las decisiones judiciales. Creando un blindaje a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y protegiendo a estos de la aplicación de injusticias por parte del aparato judicial en Colombia.
4.1.3 SU CARÁCTER PROCESAL
Estas motivaciones señalan la naturaleza procesal del recurso como camino expedito para lograr el restablecimiento de la justicia en casos extremos, o como remedio.
Extraordinario contra la injusticia de los fallos judiciales.
Este sentido procesal instituido lo ubica dentro de los medios extraordinarios de impugnación contra las sentencias condenatorias basadas en un error de hecho que se descubre a posteriori, y que por ello, provoca un debate probatorio tendiente a la anulación de la cosa juzgada que se reputa injusta. Por lo anterior la institución hunde sus raíces en los medios de impugnación, en los elementos de prueba y en la Res Judicata.
Este triple aspecto revela estructura procesal, y su naturaleza extraordinaria. como estructura procesal , se desenvuelve después de agotadas las instancias, es decir cuando estas han precluido; y como recurso extraordinario, se identifica por estar dirigido a desvirtuar la presunción de veracidad de lo inmutable e irrevocable, o sea, de la cosa juzgada, pues la protección que el estado le reconoce a su propia verdad procesal debe ceder ante el mas alto interés de la justicia material, en este caso extraño al proceso mismo, por que aquel se desvió de su fin especifico y último[5]
Los recursos extraordinarios al interior del proceso contencioso administrativo eran los de revisión y de suplica, sin embargo, con el advenimiento del Art. 2º de la ley 954 de 2005, se derogó expresamente este último.
Cabe anotar que al recurso de revisión ha perdido su trascendencia jurídica desde que se le dio paso a la acción de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas, toda vez que la misma no este sometida a termino preclusivo alguno, ni como ocurre con el recurso de revisión debe obedecer a causales previamente establecidas en la ley.
4.1.4 REVISION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos en este caso las sentencias ejecutoriadas por ser actos de la administración pública gozan del privilegio de la presunción de la legalidad, expresión del principio de legalidad como sometimiento de la administración al derecho.
Debe plantearse en este punto la posibilidad de modificación, sustitución, o eliminación en virtud de otro acto posterior dictado en el seno de la misma administración o por otro superior, sea a petición de parte o de oficio. Siempre ha de mediar un procedimiento para la revisión de los actos administrativos.
El procedimiento es netamente administrativo, la administración esta juzgando por sus propios actos por que ella no tiene por finalidad "decidir el derecho" sino dar pronta y eficaz solución a los intereses del orden general que le han sido confiados
4.1.5. OBJETIVOS SECUNDARIOS DEL PROCESO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Prevalencia del interés privado, ya que se puede afirmar que es el motor incentivo para que las partes lesionadas con la sentencia promuevan el Recurso de Revisión con el fin de lograr la satisfacción de un interés particular.
Es un hecho indiscutible que el interés individual radica en la necesidad de hacer evidente la justicia de la pretensión y en obtener su reconocimiento, Para ello emplaza al tribunal de revisión a que se denuncie el injusto y se repara el agravio.
Se ha erigido por el legislador como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen transito a cosas juzgada material y con el se abren paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas , siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se puedan discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se puede fiscalizar las relaciones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente, que el fallo fue erróneo o injusto. Y que por tal motivo es decir que la prosperidad de la causal conduciría en la realidad, a otra decisión distinta.
La aplicabilidad de este recurso esta a la estricta , rigurosa y de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador.
Según MANRESA, "El Recurso Extraordinario de Revisión es un remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme, ganada injustamente, a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia en cuanto choca contra el principio de la cosa juzgada, la revisión de una sentencia mas que un recurso es un proceso encaminado a destruir la presunción de verdad legal que la ampara".[6]
"la diferencia que existe entre este recurso y el de la casación, concebido también como extraordinario (en la rama civil y penal) radica en que este ataca la sentencia por motivos inmanentes o internos al proceso, al paso que aquel lo hace por motivos trascendentes o externos al mismo". No aplicable al contencioso administrativo[7]
El recurso extraordinario de revisión esta contemplado en el Titulo XXIII del capitulo II art 185 a 193 , para rectificar los errores o deficiencias en las sentencias y por las causales señaladas en el art. 188, este recurso debe llenar los mismos requisitos establecidos en el art. 137 para el libelo introductorio, procederá contra las sentencias ejecutoriadas de única instancia proferidas por los tribunales administrativos y conocerá la sección del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad (art 130, inciso 4º;.) y contra las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado, conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo.
El recurso deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia (Art. 187) y requiere de caución que debe constituir el recurrente, previa fijación por el consejero ponente, quien determinará su naturaleza y su monto (art.190).
Según ley 1285 de 2009 Artículo 2°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 6°. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.[8] No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.
El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial.
Así mismo procederá el recurso de queja cuando se niegue el Recurso Extraordinario de Revisión. "cuando se trata de indagar en torno a la naturaleza de este especial medio de impugnación con la especifica calificación de extraordinario, es imprescindible advertir, como premisa esencial de consideración, que el acto jurisdiccional sobre el cual el recurso gravita como thema decidendum, conlleva una presunción de verdad deducida, res judicata pro veritate haber tur preconizaba el jus respondendi romano, para justificar entre otros efectos, que es la sentencia del acto concluyente que enlaza la hipótesis enjuiciable o cuestionada con la hipótesis abstracta de la Ley, en una especie de plumbatura fija, cierta, definitiva y decisoria.
Respecto de la causal sexta – art. 188 CCA.
6 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Procedencia de su estudio en el recurso de revisión como causal de nulidad originar en la providencia[9]
En relación con esta causal es preciso afirmar que la nulidad consagrada en el Art. 188 ordinal 6 del decreto 01 de 1984 como causal de revisión, es exclusivamente la originada en la sentencia que puso fin al proceso", no aquella de que estuvieren viciado otros actos procesales, conforme al Art. 152 del código de procedimiento civil, así fue definido en las sentencias del 9 de diciembre de 1986, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta con ponencia del consejero JAIME ZARATE Y 8 de junio de 1989, sala plena contenciosa, con ponencia del señor consejero MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
La Sala precisa que fue con el Estatuto Procesal Civil de 1970 que nació a la vida jurídica la nulidad en la sentencia como causal de revisión, señalada en el numeral 8o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de construir los requisitos y formas de su estructuración.
En el especifico caso de la ausencia de argumentos, la Corte hace un detallado análisis del proceso histórico de la motivación, tomando como hito el siglo XVIII y haciendo un recorrido por los senderos de Francia, España y Colombia, concluyendo que si bien la Constitución Política de 1991excluyó el imperativo de que toda providencia judicial fuera motivada, esta exigencia subyace en el derecho fundamental al debido proceso, en el entendido que corresponde al juez asumir compromisos argumentativos de una parte, sobre la vigencia de la norma, de su validez formal y axiológica, así como sobre la posición que ella ocupa en el ordenamiento jurídico, y de otra, en la selección del conjunto de premisas fácticas, que a manera de proposiciones acerca de la realidad, tienen la pretensión de ser aceptados como verdaderas, para lo cual ha de mostrar el soporte probatorio mediante la disección de las pruebas y la explicación del mérito de convicción que ellas merecen separadamente y en su conjunto, así como de la correspondencia entre las fórmulas normativas, los hechos probados y la consecuencia que de ellos se desprende.
En lo que atañe con el recurso de revisión, reflexiona la Sala que, la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto más importante de un juicio con el cual se expresa la soberanía del Estado y se extingue definitivamente la jurisdicción, razón por la cual no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico[10]
4.2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.2.1 Fisonomía del Recurso Extraordinario de Revisión
La ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina, han perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión que, como es sabido, constituye una salvedad a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales con la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, se ha extinguido la jurisdicción del Estado, mediante una sentencia que por haber superado el escrutinio de los recursos ordinarios, resulta perentoria e ineluctable para todos.
La cosa juzgada, como está decantado en la doctrina y la jurisprudencia, es uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el ordenamiento jurídico, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar el papel que el Derecho está llamado a cumplir, como fuente de estabilización de las expectativas del ciudadano, frente a los demás y al Estado mismo, disipando definitivamente la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o puestos en peligro.
Entonces, por la señalada importancia de la cosa juzgada, que por ser la fuente de la seguridad jurídica permite la realización material de todo el ordenamiento jurídico, su valor no puede ser erosionado de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente instituidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para tal cometido. Precisamente, el legislador inspirado en la importancia del recurso de revisión, ha disciplinado minuciosamente las competencias, los motivos, los plazos y las modalidades a cuyo amparo puede descaecer excepcionalmente la fuerza de la cosa juzgada que blinda las sentencias judiciales.
4.2.2 Carácter restricto Extraordinario del Recurso de Revisión
Sobre el carácter restricto del recurso de revisión suelen citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, en él la Corte expreso que "la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas" [11]
En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.
Igualmente, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que, a juicio de la Corte, tal medio de impugnación "fue instrumentado con la única finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia, cuando ella ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal" [12]
Se ha dicho entonces que el recurso de revisión no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal. De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004, exp. No. 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de que el recurso extraordinario no autoriza "un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen. De allí, entonces, que "los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión"[13]pues este "no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio", ni es medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación" [14]En retrospectiva, puede verse cómo la Corte ya había trazado la tendencia según la cual "el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original" [15]
Todo lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítase, es por regla general inexpugnable.
Puestas las cosas en tal perspectiva, es evidente que el recurso de revisión aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los principios basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más desasosiego que seguridad jurídica, habida cuenta de que el recurso de revisión guarda correspondencia con la dimensión descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrearía una sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con precisión los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme.
Bajo esta mirada, no hay para qué fatigar con eso de que la revisión es un recurso sometido a múltiples restricciones y que por lo tanto no puede el juez que conoce de ella ir más allá de los lindes que el legislador trazó.
5.2.3. Carácter del recurso extraordinario de revisión.
No obstante el carácter limitado y excepcional del recurso de revisión, corresponde a la jurisprudencia percibir las señales originadas en las transformaciones del sistema jurídico, en especial, las derivadas del advenimiento de la nueva Constitución Política, atendiendo en nuestro caso a la especial circunstancia de que el recurso extraordinario de revisión, como casi todas las instituciones del procedimiento civil, son anteriores a la Constitución de 1991, característica que llama a darles una nueva significación para atemperarlas a los dictados del constituyente, consultando las exigencias de la evolución de las categorías conceptuales básicas, en especial al valor conocido como debido proceso. En esa tarea de buscar un nuevo sentido a los añejos motivos de revisión y su actual significado constitucional, la Corte abordará enseguida el análisis de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que ha sido invocada por el demandante en revisión, lo que hará luego de intentar una retrospectiva acerca de antecedentes de dicha causal y del deber de motivar las sentencias judiciales como parte del debido proceso.[16]
4.2.3 Antecedentes legislativos.
En ese orden de ideas, vale intentar una reseña de los antecedentes legislativos de la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo propósito se evoca que el Código Judicial, Ley 105 de 1931, en su artículo 542 contemplaba cuatro motivos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el cual advenía una vez ejecutoriada la sentencia por las siguientes razones: "1. por recobrar piezas decisivas, detenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; 2. por falsedad de los documentos que soportan la decisión; 3. por falsedad de los testimonios que sirvieron de base a la decisión; 4. por ser la sentencia injusta"[17]
Se aprecia así, que en la compilación procesal de 1931 no se contemplaba la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, pues esta apenas tomó cuerpo con la expedición del estatuto procesal de 1970, de modo que el rastreo de su desarrollo jurisprudencial tiene que contraerse a dicho periodo, para examinar cuánta aplicación ha tenido.
4.2.4. Concurrencia
Además del repaso de la historia legal del recurso extraordinario de revisión, se hace memoria ahora de cómo esta Corporación ha reconocido que hay nulidad en la sentencia cuando concurren los siguientes presupuestos: 1. Que se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso y 2. Que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno [18]
También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente "cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia"[19]
De la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan "alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador", pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal. En lo que concierne a la sentencia que decide sobre el recurso de anulación del laudo arbitral, determinó la Corte que la competencia del Tribunal Superior es restringida y cualquier desbordamiento de los límites que le demarca la competencia funcional, sería sancionado con el decreto de nulidad[20]En lo que concierne a que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes, ha dicho la Corte que ello "es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión" (G.J. CLVIII, Pág. 134), tal como sucede cuando en la sentencia última del proceso ejecutivo se decide sobre la carencia de exigibilidad del título, "en vista de que el agraviado no ha tenido ni tendría después dentro del proceso oportunidad para proponer tal vicio y obtener su declaración, tal como enseña el artículo 380 numeral 8º de ese Estatuto" [21]No sobra aclarar que en este precedente la buena fortuna del recurso de revisión estuvo fundada en la omisión de la oportunidad para alegar.
4.2.5. Tutela como antecedente del recurso de revisión
Como emerge del estudio de la demanda de revisión, no hay en ella un ataque frontal en que se acuse que la sentencia es, en sí misma, nula, y que tal nulidad viene de carencias argumentativas graves. No obstante, si obrando con largueza se entendiera que algunos pasajes de la demanda, en cuanto remiten a la sentencia de tutela que sirve de antecedente y soporte de la demanda de revisión, pueden encajar en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, abordará la Sala el análisis del recurso desde esa perspectiva.
Y para juzgar el impacto que pueden tener los yerros intolerables de argumentación, como causa de nulidad de la sentencia, es menester hacer una rápida retrospectiva acerca de la necesidad de abonar las razones que inspiran toda decisión judicial, precisando eso sí que no se trata de la simple disputa de pareceres con la sentencia acusada ni del malestar con la decisión, sino de la ausencia real de argumentos.
La motivación de las decisiones judiciales, como es asumida por la doctrina actual, está ampliamente influenciada por el cambio de paradigma gestado por la Revolución Francesa de 1789; así, la exaltación del valor de la ley como producto de la voluntad soberana del pueblo y la necesidad de que los jueces, hasta ese momento fieles servidores del rey, se ajustaran en sus decisiones a los dictados de la ley, entendida esta como el instrumento que no sólo igualaba a los ciudadanos, sino que liberaba de la opresión monárquica, generó un cambio de perspectiva sobre la arquitectura de las decisiones judiciales. Para comprender de forma más completa el proceso histórico de la motivación, ha de analizarse el antes y el después del siglo XVIII. En concreto, se pueden diferenciar tres grandes fases o períodos históricos de la motivación: una primera etapa va desde la Roma Clásica hasta el inicio de la Edad Media; cuando las decisiones judiciales no requerían ser razonadas o justificadas expresamente, pues su fundamento y valor podría venir respaldado por el prestigio social y la autoridad del órgano encargado de la decisión, así como por su vinculación a un alto estamento: el sacerdotal. El origen divino del poder, ejercerlo en nombre de Dios, hacía de la infalibilidad una cuestión cotidiana y determinaba un tipo de decisión en el que la motivación, desde luego, no cumplía el papel que desempeña en los sistemas jurídicos evolucionados.
A lo largo de la Edad Media, en distintos países y ámbitos jurídicos, surgieron manifestaciones a favor de la motivación; reclamo promovido en gran medida por el creciente papel que en su momento cumplen los jueces como factores de expresión del poder. En paralelo, convivía una tendencia de no motivación, debida a que los jueces, según esta percepción, eran meros representantes o servidores del rey o del príncipe, cuyas decisiones, como es lógico en tal esquema de poder, no habría porqué justificar. No obstante, a partir de la Revolución Francesa el deber de motivar las decisiones judiciales toma cuerpo y se expande a la mayoría de las legislaciones europeas.
Desde 1790, cuando se instaura en Francia la obligación de motivar, hasta nuestros días, es posible identificar varios periodos; Chaid Perelman, uno de los teóricos que ha estudiado del tema, identifica tres fases que surgen del distinto papel que se le asigna a la función judicial: el período de la escuela de la exégesis, que termina alrededor de 1880; el de la escuela funcional y sociológica, que llega hasta 1945; y el período influido por el proceso de Nüremberg, que se caracteriza por una concepción tópica del razonamiento judicial. Podría hablarse de un cuarto período, el actual, dominado por las corrientes discursivas y racionales que pretenden conciliar la estricta sujeción a la ley, con la validez axiológica de las decisiones judiciales.
En cuanto a la evolución del deber de motivar las sentencias como se ha presentado en el Derecho español, que tanta influencia ha ejercido entre nosotros, podemos adelantar que no existe acuerdo en la doctrina sobre el fundamento de la motivación y su valor histórico. Así, Menéndez Pidal asocia la motivación de las resoluciones judiciales a la existencia de jueces técnicos, capaces de destilar una argumentación que dé cuenta de los fundamentos de la decisión. De otro lado, autores como el profesor Ortells Ramos, sostienen que el condicionamiento del deber de motivar se produce en un doble sentido: determinando el mantenimiento, hasta tiempos tardíos, de la prohibición de motivar y, casi simultáneamente dando lugar al establecimiento del deber de argumentar. De esta tensión paradójica entre el deber y la prohibición de motivar, da cuenta F. Tomás y Valiente, cuando señala cómo los reyes querían proteger su derecho, frente a la excesiva aplicación curial del derecho romano, para lo cual debían obligar a sus jueces a fundamentar expresamente en las órdenes Reales sus sentencias; situación que pudo justificar en algún momento la imposición del deber de explicar los motivos de la decisión judicial.
Entonces, en España, en el siglo XIX se generalizó el deber de motivar las sentencias, lo cual obedeció a distintas razones, entre ellas las de carácter político, porque un régimen más amplio tiende a que los actos de los órganos del Estado no sean una cruda imposición, sino un mandato justificado y razonado. Pero más decisivo es el imperativo de intentar, por medio de la motivación, dar un testimonio público de la aplicación del derecho vigente, sobre todo por ser un derecho de nueva implantación que suponía, en cierta medida, una ruptura con el orden jurídico anterior. También se hallan razones de carácter técnico jurídico, como el hacer viables las impugnaciones ante los superiores, en especial para el recurso extraordinario de casación[22]
Actualmente la doctrina y la jurisprudencia española discurren acerca de la motivación de las sentencias, siempre enfatizando la necesidad de ajustarla a las exigencias constitucionales: "En el caso de la jurisdicción, el habitual hermetismo en el discurso, es trasunto de una modalidad de poder, soberano en el viejo sentido, que se manifiesta en forma de diktat, como mandato desnudo y que se justifica de manera formal por el sólo hecho de provenir de una determinada instancia. En ese contexto basta con que resulte claro el sentido del fallo al sólo efecto de provocar una determinada actitud en el destinatario. La calidad de los antecedentes y el curso de formación de la misma resultan objetivamente indiferentes.
"La preocupación por lo que supone ese modo de operar judicial es antigua y se concreta en una gama de variadas opciones operativas, desde el "juicio de Dios", a la prueba tasada, al principio de presunción de inocencia como regla de juicio conectado con el de contradicción y la exigencia de motivación. Ambos, considerados en la plenitud de sus implicaciones, expresan el máximo de conciencia sobre los problemas de la jurisdicción como forma de ejercicio del poder, una materia que afortunadamente preocupa cada vez más y en la que hay un largo camino por recorrer y que debería recorrerse.
"El lenguaje forense es un punto en ese camino, pero sería un grave error hacerle objeto de una consideración aislada, porque es un síntoma, extraordinariamente elocuente, pero un síntoma. Tanto que si en una experiencia de laboratorio fuera posible producir, de una vez, un juez en todo conforme al ideal representado por el modelo de referencia, le veríamos expresarse de una forma diferente a la que hoy es todavía corriente entre nosotros. Con esto no quiero decir que no merezca la pena incidir en este momento, de manera puntual, en el plano de la expresión lingüística. Debe hacerse, porque siempre será útil. Pero, para que ese esfuerzo resulte realmente eficaz, de la clase de eficacia que se necesita, es preciso que se integre en un ambicioso diseño estratégico de cambio cultural. Esta es, en realidad, la verdadera apuesta" [23]
4.2.6 Pulcritud del recurso
Es de señalar que en Colombia son más bien escasos los estudios específicos sobre el deber de fundamentar las decisiones judiciales. Así, el profesor Tulio Enrique Tascón, escribía en 1934 a propósito del artículo 161 de la constitución de 1886: "Esta exigencia obedece a la necesidad de evitar la arbitrariedad de los Jueces: ellos en sus fallos deben exponer las disposiciones legales y las razones de justicia o equidad que constituyen los fundamentos de la decisión, así como la apreciación que hacen de las pruebas aducidas y de los alegatos presentados por las partes. Esto mismo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en donde está bien la disposición, pero no en la constitución, por ser cuestión reglamentaria"[24]. La cita que acaba de hacerse, muestra claramente la importancia relativa que se concedía a la fundamentación de las decisiones judiciales entre los autores emblemáticos del derecho constitucional. Se nombre de la República y por autoridad de la ley". La pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios". Conclúyese de todo lo dicho que la exigencia de motivación adecuada de las sentencias, aunque no existe directamente en la Constitución subsiste como expresión del debido proceso, y además tiene manifestación legal.
4.3 Del recurso extraordinario de revisión como tal en la legislación Colombiana
Proceden en los supuestos concretos determinados por el legislador. Operan frente a actos definitivos y en firme frente a los cuales se ha agotado la función administrativa.
El recurso extraordinario de revisión solo puede invocarse por una sola vez. O sea que surtida y definida negativamente la revisión de u fallo, este tiene que quedar. A partir de entonces, inmutable e irreversible; como también tiene que ser intangible y obligatorio el fallo que resuelve positivamente la revisión.
Art. 185.- Procedencia. Modificado – ley 446 de 1998 Art. 575 El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.
Conc.: 130, 131, 182; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Expediente NREV O40 de 1993, N 066-93, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Segunda N4092-93; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta NS 287-93.
Nota Jurisprudencial. El recurso extraordinario de revisión pretende suprimir los efectos de irreversibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada. Procede únicamente contra las sentencias ejecutorias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado y las de única instancia proferidas por tribunales administrativos. El recurrente al ejercitar el recurso debe sujetarse a las causales establecidas legalmente para no desnaturalizarlo, y formular lógicamente las pretensiones denegadas en la instancia. Con este recurso no se busca corregir o enmendar los errores que hubieran podido cometerse en la elaboración de la demanda ni los detectados en el procedimiento seguido antes de proferida la sentencia que se acusa. (Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente NREV037, de fecha 11 de febrero de 1993).
Art. 186.- Competencia. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 40. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a
Conc.: 97, 130, 185. Ley 270 de 1996. Art. 39
Nota General. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, no procede el recurso de apelación, por ser un proceso de única instancia, pero que, en cambio, son pasibles del recurso extraordinario especial de revisión, correspondiendo su conocimiento al órgano superior de dichos Tribunales, esto es, al Consejo de Estado, por cuanto el artículo 185 del C.C.A. le adscribe esa competencia.
Art. 187.- Término para interposición del recurso. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Conc.: 130, 185.
Nota jurisprudencial. El artículo 130 del C. C. A., prevé que las secciones del Consejo de Estado conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia proferidas por los Tribunales. Como los procesos de pérdida de investidura no han sido atribuidos a ninguna sección, el conocimiento del recurso de revisión que se intente contra las sentencias de pérdida de investidura de concejales corresponden, según el reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Primera, pues se trata de un asunto para el cual no existe regla especial de competencia. (Sentencia del Consejo de Estado - Sala Plena -, 28 de mayo de 1996. Expediente NC 311). El recurso extraordinarios de revisión tal como quedo estructurado en el decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales administrativos y por el consejo de estado, este recurso es una innovación en lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato esta en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. SU FINALIDAD Es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: al inmutabilidad
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