El recurso extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso contencioso administrativo (página 3)
Enviado por Carlos Joel Mu�oz Roa
Conc.: 182, 185, 189.
Nota General. El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas que permite invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada; por ese carácter excepcional y restrictivo, sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Por esta razón, las causales referidas no admiten interpretación extensiva ni analógica.
Por ser la revisión un extraordinario, este deberá iniciarse con la demanda correspondiente posteriormente a la ejecutoria de la sentencia o sentencias de cuya impugnación se trata, a la que deberá allegarse el poder especial para tal propósito, a menos que el recurrente ostente la calidad de abogado en ejercicio.
Nota. El Numeral 8º de la disposición en comento fue declarado exequible, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 739 del 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Nota. Mediante Sentencia C 080 del 28 de febrero de 1994, la Corte Constitucional reiteró el fallo de exequibilidad proferido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 12 de 1990, del texto subrogado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989.
Art. 189. Requisitos del Recurso. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 42..- Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.
El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Conc.: 137.
Nota General. El Consejo de Estado ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Este recurso deberá ser interpuesto por quien demuestre un legítimo interés en el proceso, mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del C. C. A., la indicación de las causales en que funda su alegación y las pruebas que pretenda hacer valer.
Art. 190.- Necesidad de caución. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 43. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso.
Nota Jurisprudencial. El Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Cuarta. – en auto de fecha marzo 18 de 1993, expediente No. 287 explicó que el Recurso Extraordinario de Revisión puede negarse por dos circunstancias fácticas. La primera, porque el impugnante no otorgó la caución señalada para el trámite del recurso, dentro del término señalado por la ley. Si el recurrente en revisión guarda silencio respecto del otorgamiento de la garantía, esta situación debe considerarse como un desistimiento tácito del recurso propuesto, o una renuncia implícita de su interés en continuar el proceso. La segunda, hace referencia a cuando el recurrente no constituye la caución en la forma o por la cuantía ordenadas. Art. 191.- Trámite. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público.
Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria.
Nota General. El término para el otorgamiento de la caución es judicial, habida cuenta de que la ley no ha previsto expresamente un término para el otorgamiento de cauciones en esta clase de procesos. En este evento se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del CCA. En este sentido, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil señala: " a falta de término legal para un acto, el Juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento". El artículo 678 inciso segundo, ibídem prevé: "En la providencia que ordenen prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no los señale. Si no se presta oportunamente, el Juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en éste código".
Art. 192.- Pruebas. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.
Conc.: 137.
Nota Jurisprudencial. El Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2002, expediente No. 05001232400019951809 expuso las siguientes consideraciones, respecto de las pruebas allegadas al proceso administrativo:
"1° Todo fallo en materia contencioso-administrativa debe fundarse en los hechos de la demanda y en las excepciones y descargos de la Administración, en la medida que unos y otros aparezcan demostrados en el proceso. Debido a los principios de igualdad y lealtad que regulan el proceso, las partes, deben acreditar todos los hechos en que fundan sus alegaciones. 2°.- La oportunidad de exponer hechos y pruebas que desvirtúen lo afirmado en la demanda, no es otra que la contestación de la misma, para preservar el principio de lealtad y contradicción que se vería transgredido si los argumentos y pruebas se presentan en otras oportunidades, como en los alegatos de conclusión, ocasión en la cual no pueden ser controvertidos por la parte en cuyo perjuicio se esgrimen. 3°.- La carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien excepciona o lo controvierte y tratándose de la invocación de normas de alcance local debe probarse su existencia, allegando al proceso el ejemplar auténtico de la misma, pues el juez no está obligado a su conocimiento y si dicha norma no obra en el expediente el juez, por mandato legal, no puede proferir un pronunciamiento con base en la citada disposición, no probada en el proceso. 4°.- Aunque el juez administrativo tiene facultad para decretar pruebas de oficio (artículo 169 Código Contencioso Administrativo) no puede pretenderse que a través de tal atribución solucione las omisiones de las partes."
La oportunidad procesal que tiene el demandado de exponer hechos y pruebas que desvirtúen lo afirmado en el libelo demandatorio es en la contestación de la demanda, pues si los argumentos y pruebas se presentan en cualquier otra etapa del proceso se transgrediría el principio de lealtad y contradicción de las partes, ya que la parte afectada no podría controvertir la prueba que en su perjuicio se esgrime.
Art. 193.- Sentencia. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- Vencido el período probatorio se dictará sentencia[25]
Nota Jurisprudencial. CONDENA IN GENERE / CONDENA EN CONCRETO / SENTENCIA CONDENATORIA – Cumplimiento. "El Código Contencioso Administrativo comprende dos clases de condenas, una genérica y una específica. La primera requiere surtir un incidente para determinar la cuantía de la obligación. La segunda no necesita de incidente porque esa cuantía es determinada o determinable en la ley o en los reglamentos con fundamento en la sentencia. Las sentencias que profiere la jurisdicción contenciosa administrativa en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas. Las condenas que no son liquidadas pero sí liquidables, de conformidad con el art. 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo. Los créditos de los particulares que tengan por fundamento una sentencia de jurisdicción contencioso administrativa en materia laboral devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término. Estos mismos créditos pueden cobrarse ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria diez y ocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia. Los jueces competentes para adelantar los procesos ejecutivos tienen que fundarse exclusivamente en la sentencia que impuso la obligación y en la ley que establece la obligación de pagar intereses, únicamente, en la forma indicada". (Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, Consejero Ponente Dr. Jaime Paredes Tamayo, 26 de Septiembre de 1.990, Radicación No 369).
Por mandato legal, no puede proferir un pronunciamiento con base en la citada disposición, no probada en el proceso.4°.- Aunque el juez administrativo tiene facultad para decretar pruebas de oficio (artículo 169 código contencioso Administrativo) no puede pretenderse que a través de tal atribución solucione las omisiones de las partes." [26]
La oportunidad procesal que tiene el demandado de exponer hechos y pruebas de desvirtúen lo afirmado en el libelo demandatorio es en la contestación de la demanda, pues si los argumento y pues si los argumentos y pruebas se presentan en cualquier otra etapa del proceso se transgrediría el principio de lealtad y contradicción de las partes, ya que la parte afectada no podría controvertir la prueba que en su prejuicio se esgrime.
El art. 193.del CCA. Determina sobre la sentencia, modificado .ley 446de 1998, Art. 57.- Vencido el periodo probatorio se dictara sentencia.
Resultados
5.1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN EL CONTEXTO DE LAS JURISPRUDENCIAS DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN EL MARCO DE LA Constitución Nal del 1986.
El H.C. Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección cuarta, sentencia del 9 de Diciembre de 1986, con ponencia del Dr Jaime Abella Zarate, sostiene que las causales de nulidad de la Sentencia deben estar acorde con las características del recurso extraordinario de revisión que atiende mas a los motivos externos o transcendentes del proceso, que se dividen en dos grupos:
a) Las originadas en error que se incurre en la etapa decisoria, como vicios propios de la sentencia, tal como sucede en los siguientes eventos:
1. Cuando se decide con menor número de votos.
2. La falta total de motivación.
3. La carencia de congruencia en el caso subjudice.
b) las originadas en errores graves y no saneados del proceso, en que se incurrió antes de entrar para fallo, los cuales no pueden ser otros, en que se incurrió antes de entrar para fallo, los cuales no pueden ser otros, que los señalados por la ley como causales de nulidad durante la época en que se desarrollo el proceso.
La misma posición había expresado el C.de Estado en Sentencia de Julio 6 de 1.988, con ponencia del Dr. Julio César Uribe Acosta, cuando expresa:
"En esta materia los procesalistas están de acuerdo en señalar que la nulidad originada en la sentencia se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiera, estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal de nulidad cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el art. 163 de la Const. Política ordena "que Toda sentencia deberá ser motivada" . En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C), con la generada en la Sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otros recursos"[27]
En concordancia con la jurisprudencia expuesta por parte del alto Tribunal, tenemos que toda sentencia de la Jurisdicción contenciosa administrativa es susceptible del recurso extraordinario de revisión, no solo por defectos formales sino también por defectos sustanciales.
Respecto a las pruebas procesales ha expresado este alto tribunal, en Sentencia de Julio 5 de 1.973, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección tercera lo siguiente:
"Que ellas una vez decretadas, ya se convierten en pruebas procesales y no pruebas de una de las partes, razón por la cual no admiten ningún tipo de desistimiento, sin el consentimiento de la parte demandada, (art.188 del CPC.)."[28]
El pronunciamiento sobre los defectos probatorios en la etapa procesal, es muy importante a tener en cuenta, por que sus deficiencias, constituyen una causal de revisión de la sentencia, además porque tanto esta posición como las antes señaladas en el presente capitulo siguen siendo vigentes por la actual jurisprudencia como lo demostraré más adelante.
5.2 POSICIONES JURISPRUDENCIALES DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN EL DESARROLLO DE LA CONST. POLITICA DE 1.991.[29]
En Sentencia de Junio 16 de 1.992, ha definido que el recurso extraordinario de Revisión y en el caso especial, el de la causal 6 del art.188 del CCA. solo puede prosperar cuando se invoque la violación de normas sustantivas en la expedición de la sentencia y no la violación de normas instrumentales o procedimentales. Posición similar, observamos en la Sentencia de agosto 25 de 1.992, proferida por la Sala de lo Contencioso administrativo, sección segunda del H. C. de Estado, cuando en ella se reitera que el recurso extraordinario de revisión con invocación de la Causal 6. Del art.188 del CCA. Solo tiene vocación de prosperidad cuando se invocan normas de carácter sustantivo y no procedimental, de igual forma, tampoco tiene vocación de prosperidad del recurso cuando se sustenta en la indebida aplicación de normas que no tienen alcance de Ley, de igual forma tampoco tiene vocación prosperidad, cuando el jurista en el texto del recurso se refiere solo a elementos fácticos y probatorios que no son posibles de estudiar en el recurso extraordinario de revisión. Posición que se reitera en Sentencia de Octubre 26 de 1.992, proferida por el Honorable Concejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso administrativo, cuando refiriéndose al art. 197 del CCA., nos dice a los Juristas y a todo el pueblo de Colombia, que este recurso solo tiene vocación de prosperidad, cuando se demuestre en forma objetiva y directa la contradicción entre la sentencia recurrida y la Const. Política o la ley sustantiva, sin que sea permitido el análisis de los hechos y pruebas de la Controversia.
Esta posición jurisprudencial, respecto a la vocación de prosperidad del recurso extraordinario de revisión, causal sexta del art.188 del CCA., nos parece contradictoria, puesto que no es posible señalar la violación de norma sustantiva o
Constitucional, sin referirse al proceso mismo, para dar un solo ejemplo, de los tantos, como poderse referir a la violación del art.29 de la C.Nal. sin referirse al periodo probatorio, por tanto consideramos que esa posición restrictiva , es la que hace casi que imposible la recurrencia de este tipo de recurso en el C. de Estado, pues prácticamente sella todas las puertas del verdadero alcance de un recurso extraordinario de Revisión, y se encuentra alejado por completo de los procedimientos de los recursos extraordinarios en las otras jurisdicciones , donde si es posible alegar la violación de una norma sustancial o constitucional por vía indirecta, como sucede en el recurso de Casación y de revisión en materia civil, laboral y penal.
Respecto a la causal segunda del Recurso extraordinario de Revisión, el H.C.de Estado en sentencia de veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).con ponencia del Magistrado ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, dictada dentro de la rad. 4293, ha determinado que solo es posible solicitar la aplicación de la causal aludida cuando se dan de manera enfática y clara una de las condiciones determinadas por el legislador, como son:
1. Que las pruebas no se hayan presentado por fuerza mayor o caso fortuito.
42. Que las pruebas no se hayan presentado por maniobra de la parte contraria, pero además es necesario demostrar que las pruebas existían al momento del debate probatorio y su incidencia en la decisión que puso fin al proceso con efecto de cosa juzgada.
La Sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, con fecha 18 de oct.de 2007, dicto sentencia de revisión dentro de la Rad. No.66001-23-31-000-2004-00295-01 (16433) en la cual se pronuncia sobre la aplicación de la Causal 8ª. Del art.188 del CCA, que establece como motivo de revisión
"Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Sin embargo no habrá lugar a revisión en el segundo proceso se interpuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada"[30]
En conclusión solo puede existir un pronunciamiento judicial en revisión cuando se dan los preceptos de entidad jurídica de partes, de objeto y de causa pretendi. El recurso extraordinario de revisión no es para constituir una tercera instancia, debe limitarse a las causales taxativas previstas en la ley.
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ARTICULACION DE LOS MODULOS DE LA ESPECIALIZACION CON LA PRESENTE INVESTIGACION.
La presente investigación, titulada "el recurso extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso contencioso administrativo.
1. El comportamiento de los funcionarios de las altas cortes en Colombia reflejado se refleja en las jurisprudencias del consejo de estado, en el tema que nos ocupa.
2. las Consecuencias con secuencias de algunos funcionarios del tema jurídico como lo son los abogados litigantes no encuentran la necesidad de la acción de revisión, cuando con este mecanismo y herramienta jurídica de gran utilidad en algunos procesos donde se cree que se habían agotado todas las intancia.
Sostenemos que la presente investigación se encuadra y está en la órbita del Derecho Administrativo, y se articula de manera directa y
Transversal a la gran mayoría de los módulos vistos en la especialización de derecho administrativo.
Veamos con cuales:
-Cuando abordamos la investigación y la sustentamos en lo que le es pertinente:
El recurso extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso contencioso administrativo.
De igual manera recurrimos a la lectura juiciosa de importantes tratadistas administrativistas, al Dr. Ricardo Hoyos Duque, Miquel González Rodríguez, como también las respectivas sentencias entre ellas la sentencia del 13 de Enero de 2004 expediente 0211-01. Derecho constitucional del tratadista Dr. Enrique Tascon Tulio
– En el presente trabajo, en atención el recurso extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso contencioso administrativo. la importancia que el tema amerita, para los abogados litigantes en virtud a que es allí donde se desarrolla la conducta objeto de nuestro estudio; y cuando agregamos además, que el fin primordial de usar las herramientas jurídicas cuando el caso lo amerita.
La información recogida en la presente investigación, a través de una lectura juiciosa de diferentes tratadistas jurídicos en el tema del recurso extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso contencioso administrativo.
Una vez terminado nuestro trabajo, el recurso extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso contencioso administrativo.
Concluimos de manera enfática que el recurso extraordinario de revisión es una herramienta de mucha actividad cuando se trata de remediar los agravios cometidos por el Estado o los particulares cuando se falla una sentencia que genera desconfianza y legitimación de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Conclusiones
6.1. Hemos concluido de nuestro estudio que el H: C de Estado posee una posición ortodoxa frente a la aplicación que hace de las causales del recurso extraordinario de revisión, como se desprende del estudio de los expedientes que hemos inspeccionado de manera directa y que se encuentran relacionados en el desarrollo del presente estudio, y como se concluye de las posiciones que asumen tanto la sala plena como la sección tercera del Consejo de Estado.
6.2. De Lo anterior se puede concluir también que desprende la poca insistencia de los abogados litigantes a nivel Nacional, para hacer uso del recurso extraordinario de revisión, pues desde el año 2007 hasta la fecha de presentación de resultados del Consejo de estado solo ha Pronunciado cinco sentencias, sobre los ocho expedientes que se encuentran en estudio.
6.3. Concluimos también que el alto tribunal de justicia Contenciosa administrativa debiera de tener una posición más acorde con los tiempos modernos y su interpretación debiera ser más sistemática que ortodoxa.
6.4. La tendencia de las sentencias que definen los recursos extraordinarios de revisión están encausadas a delimitar los temas específicos y concretos respecto a temas que han presentado divergencias entre las diferentes teorías jurídicas, entre estas la dogmática y exegética sentando así una posición netamente judicial en las cuales se aparta la decisión judicial de las prerrogativas jurisprudenciales y se sienta una posición basada en los principios fundamentales de la Constitución Política y la Ley.
6.5. Desde el punto de vista personal nosotros entendemos que es difícil enfrentar la realidad Colombiana. Desde el punto de vista legislativo se trata de normas que pertenecen a otras jurisdicciones adaptadas a la nuestra y no tuvieron en cuenta no solo las diferentes fases y posiciones conceptuales, sino especialmente las circunstancias sociales, económicas y políticas que rodean el lugar en donde se desarrolla las relaciones entre los particulares y el Estado.
6.6. Este Paper contiene un compendio histórico en los que se tocan temas y ayudan a proporcionar a los estudiosos sobre las tendencias de la jurisprudencia y las doctrinas nacionales en sentido crítico.
6.7. Creemos que no se puede seguir aplicando indiscriminadamente el código civil, en abierta posición y rebeldía con la realidad normativa nacional donde se discuta o controvierta un asunto en que esté de por medio un comerciante que desarrolla su actividad como tal en el que tenga que ver acto del Estado como también en aplicaciones cambiantes respecto a la ley penal y administrativa que afectan directamente a los asociados quienes se convierten en victimas cuando desarrollan actividades que de una manera u otra ponen en tela de juicio la legitimidad de algunas decisiones judiciales.
6.8. El recurso extraordinario de revisión es una herramienta de mucha actividad cuando se trata de remediar los agravios cometidos por el Estado o los particulares cuando se falla una sentencia que genera desconfianza y legitimación de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
Referencias bibliográficas
7.1 Moreno Pareja Joaquín, Comentarios al Código Contencioso administrativo, Colegas, Medellín, 1985.
7.2 Hoyos Duque Ricardo, Comentarios al Código Contencioso administrativo, Colegas Medellín, 1985.
7.3 Penagos Gustavo, El acto administrativo, Librería Profesional, SF.
7.4 Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo.
7.5 Fabio Calderón Botero, Casación y Revisión en materia penal, 2.Parte, Ed.
Temis, Bogotá.
7.6 González Rodríguez Miguel, Exp.11001-0203-000-2004-00729-01, Bogotá, agosto 29 de 2008.
7.7 González Rodríguez Miguel, Comentarios al Código Contencioso administrativo, Tomo CCXII, No.2451, Pág. 311.
7.8 Concejo de Estado, Sentencia de revisión, Enero 13 de 2004, exp. 0211-01.
7.9 Fernández Suárez Jesús Aquilino, Ensayo sobre el sentido y Función de la motivación de las decisiones judiciales, Universidad de Oviedo.
7.10 Tascón Tulio Enrique, Derecho Constitucional colombiano, Editorial Minerva, Bogotá, 1.934.
7.11 Relatoría del consejo de estado, Sentencia de la Sala plena, Exp. NREVO37, Feb.11 de 1.993.
7.12 Relatoría del Consejo de Estado, Sentencia de Sala Plena, Exp. NC.311,
Mayo 28 de 1.996.
7.13 Relatoría del Consejo de Estado, Sentencia se Sala Plena, Exp. 05001232400019951809. Dic. 12 de 2002.
7.14 Cárdenas Borrero Tiberio, Pérez colmenares Ramiro y Morares Restrepo Didier.
7.15 Relatoría del consejo de Estado, sentencia de revisión del rad. 66001-23-31-000-2004-00295-01
7.16 Relataría del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ santa fe de Bogotá, D. C. ; veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
7.17 relatoría del consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, SECCION CONTENCIOSO, consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON, Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), radiación número: 11001-03-15-000-2006-01317-00(AC).
Autor:
Carlos Joel Muñoz Roa
José Jesús Sarmiento Idarraga
UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE POSTGRADOS Y EDUCACIÓN CONTINUADA
ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO COHORTE IX
ARMENIA QUINDIO
2010
[1] Moreno Pareja Joaquín en Comentarios al Código Contencioso administrativo, Colegas, Medellín 1.985.
[2] Hoyos Duque Ricardo, en Comentarios al Código Contencioso administrativo, Colegas, Medellín, 1.985.
[3] Penagos Gustavo, El acto administrativo, Librería Profesional, Sf.
[4] Rodríguez Libardo Derecho administrativo
[5] Fabio Calderón Botero, Casación y revisión en materia penal, segunda parte titulo 1 de Editorial Temis Bogotá 1973, Pág. 131
[6] Fabio Calderón Botero, Casación y revisión en materia penal, segunda parte titulo 1 de Editorial Temis Bogotá 1973, Pág. 131
[7] ibid pag. 143
[8] Ley 285 de 2009
[9] Código contencioso administrativo
[10] González Rodríguez miguel, Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01 Bogotá 29 de agosto de 2008
[11] González Rodríguez Miguel Tomo CCX II, No. 2451, pág. 311)
[12] Consejo de Estado, Sentencia rev, de 13 de enero de 2004, exp. Nº 02111-01
[13] Sent. Rev. de 12 de noviembre de 1986).
[14] Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991.
[15] Consejo de Estado, Sentencia rev, de 13 de enero de 2004, exp. Nº 02111-01
[16] Tacón Tulio Enrique, Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Minerva; Bogotá, 1934.
[17] Gonzalez Rodríguez Miguel. Exp Nº 11001-1203-000-2004-00729-01 Bogotá 29 de Agosto de 2008
[18] G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999.
[19] Sent. de 22 de septiembre de 1999, Exp. No. 7421.
[20] Sent. de 21 de febrero de 1996.
[21] Sent. Rev. de 22 de julio de 1997, Exp. No. 6200.
[22] Sobre el deber de motivación de las sentencias en España, se ha consultado el ensayo "Sentido y Función de la motivación de las Decisiones Judiciales", Opúsculo escrito por Jesús Aquilino Fernández Suárez para la Universidad de Oviedo.
[23] Andrés Ibáñez, Perfecto, "La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia" Cuadernos de Derecho Judicial.
[24] Derecho constitucional Colombiano. Comentarios a la Constitución Nacional. Editorial Minerva Bogotá 1934. pág. 285.
[25] Conc.: Consejo de Estado Expediente 23001 de 2003; Expediente 5732 de 2003 Consejo de Estado.
[26] consejo de Estado, sentencia del 12 de Dic. De 2002, expediente No. 05001232400019951809,conc. Sentencia proferida dentro de los expediente 5732 de 2003.
[27] Cárdenas Borrero Tiberio, Pérez Colmenares Ramiro y Morales Restrepo Didier, Código Contencioso administrativo, Editorial Leyer, Pags.416 y 417
[28] Código del procedimiento civil.
[29] Ibídem. Pág. 418
[30] Sentencia de revisión dentro de la Rad. No.66001-23-31-000-2004-00295-01 (16433)
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