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Proceso de Amparo (página 5)

Enviado por Brian MEZA VÁSQUEZ


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De otro lado, como acto jurídico procesal el desistimiento es una manifestación unilateral de la voluntad, en cuya virtud uno de los sujetos procesales decide apartarse del proceso, renunciar a un acto procesal o la propia pretensión. El desistimiento se hace libremente, de modo expreso, específico y no genérico. Se dice que es un acto puro porque no esta sujeto a cuestionamientos.

El desistimiento del proceso deja intacta la pretensión que puede hacerse valer en uno posterior. Esta claro que solo puede operar en beneficio del demandante, pues es su propia naturaleza el amparo tiene como finalidad restablecer el derecho constitucional amenazado o conculcado. El proceso se tramita independientemente de la participación del demandado. El artículo 7º del Código señala que su no participación no afecta la validez del proceso.

El desistimiento de un acto procesal consiste en dejar sin efecto, por renuncia expresa, un recurso u otro medio impugnatorio, cuestión probatoria, excepción o defensa previa. Esta clase de desistimiento en los procesos constitucionales si alcanza a los demandados.

El desistimiento de la pretensión significa no sólo que el demandante se aparta del proceso sino también que renuncia a la petición de fondo. Pone término a la relación procesal. Impide su formulación en un nuevo proceso. En el proceso de amparo, el demandante está autorizado para desistirse de la pretensión porque es él el único que sabe a ciencia cierta si el paso del tiempo ha producido cambios en la relación material, pese a que se trata, por lo menos en teoría, de un acto estrictamente procesal al margen de sus implicancias en la esfera subjetiva de quien se desiste.

Acumulación de procesos y resolución inimpugnable

ARTICULO 50º:

Cuando un mismo acto, hecho, omision o amenaza afecte el interes de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podra ordenar la acumulacion de los procesos de amparo.

La resolucion que concede o deniega la acumulacion es inimpugnable.

EXEGESIS:

La acumulación de los procesos de amparo que han sido interpuestos por varias personas y por separado, contra un mismo acto, hecho, omisión o amenaza responde al principio de economía procesal. De este modo se evita que varios sujetos afectados por un mismo acto lesivo tengan que litigar por separado cuando se puede resolver la pretensión de cada uno de ellos en un solo proceso. Es obvio que para que proceda, el juez que la previene, de oficio o a pedido de parte, tiene que ser competente. Las pretensiones no deben ser contrarias entre sí y todas deben estar siendo tramitadas en via de amparo y no por medio de procesos ordinarios. Así fluye de la lectura del articulo 50º del Código. Esta interpretación pro lo demás se condice con el carácter excepcional del amparo. Si una pretensión basada en un mismo acto, hecho, omisión o amenaza, está siendo tramitada en la via ordinaria ahí debe seguir sin posibilidad de acumulación.

Como dice el propio articulo 50º, in fine, de modo muy claro, contra la resolución que concede o deniega la acumulación no es posible interponer ningún medio impugnatorio.

Juez competente y plazo de resolución en Corte

ARTICULO 51º:

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de habeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10° y 53º de este Código. De comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor de 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio. La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.

Exégesis:

Antes de las modificaciones efectuadas por la ley 28946, el Código recogía mutatis mutandis, la regla de competencia establecida en la versión primigenia del articulo 29º de la ley 23506. el demandante podía interponer su proceso amparo, según su voluntad, ante el juez civil o mixto del lugar donde se afectó su derecho; donde domiciliaba él o sino en lugar que vive el autor de la infracción. La ley 28946 introduce los siguientes cambios. En primer lugar desaparece la posibilidad de interponer el amparo, y por cierto también el hábeas data y el proceso de cumplimiento, ante el juez donde domicilia el autor del acto lesivo. En segundo lugar, el agraviado solo podrá hacerlo donde tiene su domicilio principal. Es decir, en el lugar donde realiza con habitualidad sus principales obligaciones jurídicas (civiles, comerciales, financieras, etc.). Si tiene varios domicilios, el juez competente será aquél donde domicilia de modo preponderante. Nunca en aquellos lugares en los que está de paso. Cuando se trata de personas jurídicas, la demanda se interpondrá donde tenga establecido su sede principal, de conformidad con sus estatutos. También puede entenderse por domicilio principal, el lugar donde la persona jurídica realiza el mayor volumen de transacciones comerciales o actos jurídicos relacionados con el objeto de su constitución como persona jurídica. El segundo párrafo del artículo 51° prohíbe prorrogar la competencia territorial, hasta el punto que su verificación provoca la nulidad de todo lo actuado. La prórroga es el acto procesal en virtud del cual las partes convierten en competente a un juez que no lo es. Se produce de forma convencional o tácita. El Código Procesal Civil, artículos 25° y26° contiene los preceptos relativos a ambas clases de prórroga. De la convencional expresa: "Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable". En cuanto a la prórroga tácita sostiene: "Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia". ¿Por qué el Código Procesal Constitucional la prohíbe? Para evitar que el demandante busque jueces venales y contentadizos o para litigar en lugares apartados donde la defensa del Estado no está presente o es deficiente y capaz de coludirse con el demandante. La intensión es, pues, impedir la búsqueda maliciosa de jueces "amigos" dispuestos a favorecer la interposición de amparos innecesarios, injustos, maliciosos o temerarios. De ahí que el Código incorpora el castigo del accionante artero y desleal que abusa del derecho con demandas .contrarias al orden público, la moral, las buenas costumbres, el orden interno, la salubridad y los servicios públicos, con multas que oscilan entre tres y diez Unidades de Referencia Procesal. Como se sabe la prórroga sólo tiene lugar cuando se trata de la competencia territorial. De manera que las demás excepciones pueden proceder si son compatibles con la naturaleza del proceso constitucional. En esos casos su trámite

se ajusta a lo dispuesto en los artículos 10° y 53°. Se corren traslado de ellas al parte demandante para que las absuelva en el plazo de dos días. El juez las resuelve mediante auto de saneamiento que tiene lugar con la contestación expresa o ficta del demandante. Si concluye que son procedentes las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad se tiene por concluido el proceso. La apelación que las ampara se concede con efecto suspensivo. Las que las desestima, por el contrario, se apelan sin efecto suspensivo. Dejar a elección del demandante si el juez ante quien interpondrá la demanda es aquel donde él vive o aquél donde tuvo lugar la afectación de su derecho tiene como propósito facilitarle la defensa de modo rápido y sin onerosidades. Recuérdese que la mayoría de las veces la demanda se dirige contra funcionarios del Estado que tienen la posibilidad de defenderse por medio de procurador público o a través de representante legal, si la entidad goza de personería jurídica. El Estado siempre tiene más recursos y medios técnicos que el demandante como para articular mucho mejor el contradictorio. Y si el agresor es un particular, el Código parte del principio de que el demandante es siempre la parte más débil. La regla competencial alternativa es excluyente. Una vez incoada la acción no se puede interponer la misma pretensión ante otra autoridad judicial. El artículo 12° del Código Procesal Constitucional establece, a diferencia de lo que acontece con el hábeas corpus, que en el proceso de amparo no son competentes todos los jueces, sino sólo el que está de tumo. Durante la vigencia de la ley 23506 si la demanda se interponía contra resolución judicial, el órgano competente para calificarla era la Sala Civil respectiva. Admitida a trámite la demanda, la Sala encargaba al juez civil de turno la sustanciación de los actos procesales. Con el mérito de lo actuado la Sala Civil pronunciaba sentencia en primer grado y la Corte Suprema, en segunda, si es que había apelación. El Código Procesal Constitucional no le encarga las actuaciones procesales a un juez civil, sino que la propia Sala designa a uno de sus miembros a fin de que éste conozca y sustancie el proceso, cuya resolución final posteriormente será expedida en pleno por la propia Sala que conoce en primer grado. Aunque el Código no lo dice, si se apela del fallo emitido por la Sala Civil de turno de la Corte Superior respectiva, se entiende que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a pronunciarse en segundo grado. Contra la sentencia desestirnatoria en segundo grado, procede el Recurso de Agravio Constitucional que abre la vía para el conocimiento del proceso por parte del Tribunal Constitucional (Vid. supra artículo 18°).

Es innecesaria la referencia a los procesos de hábeas data y de cumplimiento, en el sentido de que para ellos también rigen las reglas de competencia establecidas en este artículo, ya que se sobreentiende que así es por disposición de los artículos 65° y 74° del mismo Código Procesal Constitucional. Estos artículos sostienen respectivamente, que tanto para el hábeas data como para el proceso de cumplimiento, el procedimiento es el mismo que el previsto en el proceso de amparo, en lo que les sea aplicable, y que en todo caso, el juez "podrá adoptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso" (Vid. a artículos 65° y 74°). Como no sucedía en la legislación derogada, el Código demanda expresa mente la existencia de jueces constitucionales. La Tercera Disposición Final y Transitoria indica que "los procesos de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Código, se iniciarán ante los jueces especializados que en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepción del proceso de hábeas corpus que podrá iniciarse ante cualquier juez penal". En tanto que ello no suceda, los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento sigue siendo de competencia de los jueces civiles o mixtos.

Impedimentos

ARTICULO 52:

El Juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando Concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal. ExégesisPor la institución del impedimento, el juez del amparo debe abstenerse de conocer el proceso por encontrarse bajo una situación de relación con las partes que hace dudar de su imparcialidad y objetividad. El ordenamiento, en abstracto, parte de la base de que todos los jueces por principio son imparciales. Pero en la realidad concreta, pueden presentarse situaciones que comprometen o ponen por lo menos en duda la independencia del juzgador. Para conjurar estas circunstancias el ordenamiento legal instaura el deber del juez de excusarse de seguir conociendo el proceso. Las causales de impedimentos están establecidas en el artículo 305° del Código Procesal Civil y tienen lugar: 1. Cuando el juez ha sido parte en el proceso de amparo que habrá de resolver. 2. Cuando el juez o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso. 3. Cuando el juez o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes. 4. Cuando ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor.

5.Cuando ha conocido el proceso en otra instancia. Esta causal de impedimento sólo puede operar, como es obvio, frente a los jueces de revisión. Su finalidad, como ha tenido ocasión de señalarlo la Corte Suprema de la República en el recurso de casación N° 646-98/Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de octubre de 2000, es la de salvaguardar el principio de la pluralidad de instancias: "…está dirigido sólo a los Jueces de Revisión (…), cuando actúan conociendo, respectivamente del recurso de apelación y el de casación, pues lo que se quiere evitar es que un mismo juzgador participe reiteradamente en el conocimiento del proceso, pues con ello se vulneraría la garantía constitucional de "pluralidad de instancias ..". El impedimento —dice el artículo 305° del Código Procesal Civil, in fine— previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado que tiene una relación de parentesco con el Juez ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado, por consiguiente, asumir una defensa que provoque el impedimento del juez. La abstención opera de oficio y no cabe la recusación por las exigencias de rapidez que demanda el proceso constitucional de amparo. Ello no impide que si una de las partes tenga conocimiento de que al juez le alcanza algunos de los impedimentos contemplados en el Código Procesal Civil, se lo haga saber para que proceda de motu proprio a abstenerse de seguir conociendo el proceso. Si el juzgador no encuentra motivos para abstenerse, las partes ni ningún otro juez pueden obligarlo a que se declare impedido, lo que no es óbice que haciéndose uso de los recursos legales que la ley concede el juez sea declarado posteriormente responsable administrativa o penalmente. También a la inversa, en el caso que se declare impedido sin que concurra ninguna de las causales contempladas en el artículo 305° del Código Procesal Civil. Aunque el Código no lo diga, se entiende que el juez del amparo que se considera impedido de conocer el proceso, deberá seguir el trámite establecido en el artículo 306° del Código Procesal Civil.

Trámite

ARTÍCULO 53º:

En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de Cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución O vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo. Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. El juez en el auto de saneamiento si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112° del Código procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.

EXGESIS:La estructuración del trámite en el proceso de amparo que tiene lugar por medio del presente artículo responde a los principios de inmediación y de concentración. Por el primero, como ya se explicó, se busca el acercamiento directo del juez con las partes, con los hechos y objetos vinculados al proceso y con su participación en todas las etapas del iter procesal. El principio de concentración, consiste en el cumplimiento de los fines del proceso en la menor cantidad de actos procesales posible. Couture lo define como "aquel que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos". El principio de concentración concede al juez amplia discrecionalidad en la actuación como para rechazar actuaciones dilatorias o maliciosas o disponer la realización de ciertas actividades que permitan suplir las deficiencias u omisiones de las partes o las que estime oportunas para el mejor esclarecimiento de los hechos.

La concentración de las actuaciones procesales permite la consecución del proceso sin solución de continuidad y evita que los hechos incidentales no distraigan el análisis de lo que debe ser lo principal. Devis Echandia sostiene que el principio de concentración está destinado "a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resueltas simultáneamente en la sentencia, concentrando así el debate judicial".

Si bien es verdad que podría decirse que el principio de concentración subyacía en las reglas de la tramitación del amparo establecidas en la legislación anterior, en el Código su regulación se hace más expresa, aparece mejor diseñada. Las facultades discrecionales del juez, como conductor y figura estelar del proceso, se manifiestan de un modo más nítido y todas las cuestiones, los incidentes, las excepciones y las peticiones que habrán de ser materia de pronunciamiento, quedan planteadas y saneadas en sus vicios en la menor cantidad de actuaciones posibles: el juez expide sentencia dentro de cinco días de contestada o no la demanda, salvo que se haya solicitado informe oral, en cuyo caso el plazo empieza a correr desde su realización. Si la demanda contiene excepciones, defensa previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez corre traslado de ellos al demandante por dos días. Vencido este plazo los autos quedan expeditos para sentenciar, independientemente de que el demandado las haya absuelto o no.

Puede citar a las partes y a sus abogados a audiencia única para el mejor esclarecimiento de los hechos, expidiendo sentencia en la misma audiencia y sólo excepcionalmente a los cinco días posteriores. La ley es clara: sólo excepcionalmente. Es cuestión vital que los jueces en la práctica no conviertan la excepción en una regla. Asimismo, como dice el artículo, si lo considera necesario realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Es este artículo uno de los cambios más sustanciales incorporados por el Código que también es de aplicación a los procesos de hábeas data y de cumplimiento. Materializa el principio de concentración y de inmediación en virtud de una sumarización cognitiva que está a disposición del juzgador. Es él quien decide si es necesario actuaciones adicionales, si llama a las partes para ilustrarse o si considera que la relación procesal tiene un vicio subsanable o todo lo contrario. Puede imponer multas si el demandado actúa con propósito dilatorio o cuando una de las partes incurre en acciones temerarias o de mala fe asimilables a las del artículo 112° del Código Procesal Civil: 1) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;

3) cuando se sustrae, mutila o inutiliza alguna parte del expediente;

4) cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;

5) cuando se obstruya la actuación de medios probatorios;

6) cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y, 7) cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación. Recuérdese que las excepciones, defensas previas y pedidos de nulidad del auto admisorio se resuelven mediante auto de saneamiento procesal. De ellas se corre traslado a la parte demandante para que las absuelva en el plazo de dos días. Si se declara fundada las excepciones de incompetencia, litispendencia cosa juzgada y caducidad, anula lo actuado y da por concluido el proceso. En caso de apelación, ésta se concede con efecto suspensivo, salvo que las excepciones hayan sido desestimadas, en cuyo caso, el recurso impugnatorio sube en grado sin efecto suspensivo

Intervención litisconsorcial

ARTÍCULO 54

Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable. EXÉGESIS En todo proceso se requiere de un demandante y un demandado. Pero cuando existe una pluralidad de partes nos encontramos con la llamada litisconsorcio. Su materialización más frecuente puede producirse cuando aparecen varios demandantes enfrentados con un demandado, o viceversa, varios demandados y un solo demandante. Pero también cuando son varios los demandantes y varios los demandados.

Según la doctrina, el litisconsorcio puede clasificarse atendiendo a su fuente u origen en necesario o facultativo. Es necesaria cuando la relación material que enfrenta a las partes no puede ser dividida o cuando la ley exige la participación de todos en la relación jurídica formal (en el proceso). El artículo 93º del Código Procesal Civil señala que "cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados…". Quiere decir, pues, que el litisconsorcio es necesario cuando la ley o la naturaleza de las cosas imponen que la demanda sea presentada por todos los demandantes o contra todos los demandados, según corresponda. Su razón de ser está en la relación jurídica material que exige la presencia de todos en el proceso. El artículo 94º del Código Procesal Civil refiere que "los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes (…) Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso". A diferencia del litisconsorcio necesario, el facultativo no viene impuesto por la ley. Cada uno de ellos podría haber demandado de modo independiente, pero alguien prefiere hacerlo conjuntamente con los otros o con el otro, pese a que la ley o la naturaleza de la relación jurídica no lo obligan. Es una suerte de varios individuos que gozan de la calidad de partes pero que ejercen pretensiones conexas entre sí, sin que estén obligados por ley o por la relación jurídica material a litigar de modo conjunto Como dice Bacre, "es facultativo para las partes, porque podrían instaurar tantos juicios por separado y obtener otras tantas sentencias separadas por cada uno de ellos, pero, al existir conexidad en el título o en el objeto, se considera oportuno reunir en juicio único todas las demandas para que el juez emita una providencia única para todos. Es decir, cada sujeto puede invocar una legitimidad procesal autónoma, por lo que a diferencia de lo que acontece con el litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuando el contenido de la sentencia definitiva pueden ser diferentes con respecto a cada uno de ellos, aunque ésta sea única como acto procesal del juez". Las partes, pues, en la litisconsorte facultativa no se encuentran en una misma relación sustancial. De ahí que la sentencia que puede ser única habrá de tener resultados diferentes para los litisconsortes necesarios y el o los facultativos. Unos pueden apelar la sentencia, las excepciones y las defensas que quieran, mientras que otros no necesariamente. En el proceso de amparo, la litisconsocio facultativa se justifica porque cada persona es la única competente para decidir si el acto lesivo le afecta y de qué modo. Su legitimación está en función del grado de afectación del acto lesivo que no tiene que ser idéntico a aquél que en su debida oportunidad planteó la demanda. El código sólo exige para la participación como litisconsorte facultativo "tener interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso". Como se observa, el litisconsorte admitido es notificado con la demanda ingresando al proceso en el estado en que se encuentre. No procede recurso alguno contra la resolución judicial que la admite o la deniega. Para ingresar como litisconsorte facultativo es necesario que no haya prescrito el plazo para interponer la acción, siempre que el afectado haya tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda (Vid. supra comentarios al artículo 44°). El demandado, por el contrario, lo puede hacer en cualquier etapa del proceso ya que su intervención es facultativa. El artículo 7° del Código señala que "su no participación o afecta la validez del proceso", salvo que no hayan sido notificados de la demanda o de la resolución que pone fin al grado. La intervención litisconsorcial necesaria también se halla regulada por el Código Procesal Constitucional en el artículo 43°: "Cuando de la demanda aparec1d1 la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar"

Contenido de la Sentencia fundada ARTÍCULO. 55º La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: 1) identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos; 3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación; 4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia. En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Exégesis

Tal como sucede en los procesos de hábeas corpus, el Código se ocupa de establecer el contenido mínimo y obligatorio de las sentencias declaradas fundadas en los procesos de amparo. 1) El Código exige en primer lugar la identificación del derecho vulnerado o amenazado. Esta obligación se justifica porque le permite al juez dar a conocer en forma precisa cuál es el ámbito de la esfera subjetiva que se ha visto restablecida y que el proceso ha cumplido de ese modo con la finalidad para la cual ha sido concebido.

2) La segunda exigencia guarda relación con el artículo tercero del Título I del Código: "Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la

Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma".

En efecto, pueden darse hasta tres posibilidades: a) que el acto lesivo sea sólo un hecho concreto, material, objetivo y perceptible; b) que tenga sustento como dice el articulo 3° en una norma incompatible con la Constitución y c) que el acto lesivo esté revestido de una formalidad normativa para darle la apariencia de legalidad en cuyo caso adquiere la forma de resolución, decreto, edicto o mandato formal de autoridad competente.

En las tres hipótesis, el juez declara la nulidad del acto lesivo, lo que significa que para el caso concreto, inter partes, la eficacia de la sentencia que restable el derecho se retrotrae en el tiempo. El acto lesivo no existió y, en consecuencia, de acuerdo a las circunstancias, el juez debe determinar la extensión y alcances de la nulidad declarada. En otras palabras la forma en que el derecho habrá de ser reparado en ejecución de sentencia.

Si el acto lesivo se sustenta en una norma inconstitucional, la sentencia debe declarar también con efectos inter partes la nulidad de la norma inconstitucional procediendo a inaplicarla. Cuando el acto lesivo se reviste de formalidad y se manifiesta como si se tratase de un decreto, resolución, auto, edicto, o cualquier clase de norma de naturaleza autoap1icativa, el juez también declara su nulidad con efectos pro praeterito e inter partes. También en este caso, el juez debe determinar la extensión y alcances de la nulidad declarada, es decir, el modo en que el derecho habrá de ser reparado en ejecución de sentencia.

3) La tercera exigencia, que ordena restablecer al aaviad0 en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación, constituye la finalidad de todo proceso constitucional y es una consecuencia lógica de declarar el acto nulo, como si nunca existió. Como ya hemos tenido oportunidad de señalar, al comentar el artículo del Código, aquí pueden presentarse hasta tres posibilidades: a) que el derecho violado pueda ser restituido en su totalidad; b) que el derecho pueda ser restituido de modo parcial; y c) que el derecho sea irreparable. En este último caso, el juez, atendiendo al agravio producido como dice el articulo 1° del Código— precisará los alcances de sus decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22°, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

4) La cuarta exigencia es que la sentencia deberá contener "la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia". En este punto, el Código deja en manos del juez un amplio margen de discrecionalidad para decidir el modo en que la parte vencida en juicio habrá de cumplir con la sentencia. No basta con declararla fundada. El juez debe precisar como habrá de materializarse el efecto restitutorio del proceso. No hay una fórmula única, sino que las medidas judiciales dependen de las circunstancias de forma y grado de afectación del derecho, así Como de su restitución caso por caso.

Lo que el Código busca es que el fallo no se convierta en una simple hoja de papel. Significaría un grave atentado contra la tutela jurisdiccional efectiva, que el juez dé la razón al agraviado pero que éste no tenga cómo materializar su derecho en ejecución de sentencia, porque el fallo no ha previsto la forma en que debe tener lugar la reparación del agravio.

Costas y costos

ARTICULO 56:

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410º al 419º del Código procesal Civil.

Exégesis Una de las innovaciones que trae el Código tiene que ver con el tema de las costas y costos. En cuanto a este aspecto, se exige que el juzgador imponga a la hora de sentenciar las costas y costos contra el autor del acto lesivo, si es que la demanda ha sido declarada fundada. Cuando el demandado es el Estado, sólo puede ser sancionado con la imposición de costos procesales. Pero sus funcionarios y autoridades sí pagan las costas. También la persona demandada, tal como expresamente lo señala el artículo bajo comentario.

Por el principio de responsabilidad, establecido en el último párrafo del artículo III del Título Preliminar, el régimen de costas y costos puede imponerse en perjuicio del demandante si es que éste ha actuado con manifiesta temeridad. Pero es al juez a quien le corresponde evaluar si se ha verificado la exigencia del Código. Hubiese sido mejor establecer de modo expreso la necesidad de motivar las costas y costos. Pero sucede que el Código declara literalmente, en el último párrafo de este artículo que "en aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos L,se entiende también que las costas? se regulan por los artículos 410° al 419° del Código Procesal Civil". Es decir:

– Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de lo órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso (artículo 410º). – Los costos están constituidos por los honorarios del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del distrito judicial respectivo para su fondo mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial (artículo 411º). – Las costas y costos no requieren ser demandados. Son de cargo de la Parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de exoneración. Las Costas se pagan por cada instancia. Si hay varias pretensiones, las costas y Costos se referirán únicamente a las que hayan pretensiones del vencedor que hayan sido acogidas por la sentencia. Si se ha concedido auxilio judicial a la parte ganadora corresponde a la parte vencida el reembolso de las tasas judiciales al Poder Judicial (artículo 4 12°). – Por mandato del segundo párrafo del artículo 56°, la primera parte del artículo 413° del Código Procesal Civil no opera en los procesos de amparo, ya que según este dispositivo, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. No así quienes han obtenido auxilio judicial (artículo 4 13°). – Si hay varios vencidos, el juez regula el alcance de los costos y costas, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, teniendo en consideración las incidencias del proceso. Debe fundamentar su decisión (artículo 414°).

– Las partes convienen las costas y los costos cuando el proceso ha concluido por transacción o conciliación, salvo que se trate de derechos irrenunciables, que no pueden ser objeto de estas formas especiales de conclusión del proceso. Los que no transaron ni conciliaron se someten a las reglas generales, es decir a lo que el juez disponga (artículo 415°). – El que se desiste paga las costas y costos salvo pacto en contrario o, cuando el juez llega a la conclusión, si se trata del demandante, que no actuó con temeridad (artículo 416°). – La liquidación de las costas serán realizadas por la parte vencedora, después que la resolución ha quedado ejecutoriada. La parte vencida puede observar la liquidación dentro de tres días. Transcurrido el plazo sin efectuar observación se aprueban mediante resolución inimpugnable. Si hay observación se corre traslado a la otra parte por el mismo plazo de tres días. Con su absolución o sin ella el juez resuelve. Puede ser apelada sin efecto suspensivo. Sólo se acepta como medio probatorio el dictamen pericial que puede presentarse hasta seis días después de haberse admitido la observación. De este dictamen también se corre traslado por el plazo de tres días.

El juez resuelve con contestación o sin ella, siendo su decisión inimpugnable (articulo 417°). – Para que proceda el pago de los costos, el vencedor debe acompañar documento indubitable, de fecha cierta que acredite su pago así como de los tributos que correspondan. Por el solo el mérito de los documentos presentados el juez aprueba el monto (artículo 418°).

– Las costas y costos se pagan inmediatamente, una vez ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso de mora, devengan intereses legales. Su pago se exige ante el juez de la demanda y sus resoluciones son inimpugnables (artículo 419°).

Apelación

ARTICULO 57º:

La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la Concesión del recurso.

EXEGESIS:El artículo es de mero trámite y por su claridad nos releva de cualquier comentario. El plazo para apelar la sentencia de primer grado es de tres días útiles, contados a partir de su notificación. El expediente debe subir en grado a los tres días siguientes a la notificación que concede el medio impugnatorio. Sin embargo, se debe tener en cuenta la naturaleza de la apelación. La subida en grado por la vía de la apelación no supone un novun iudicium, sino simplemente la revisión de la sentencia de primera instancia. No se repiten los trámites del proceso que ha tenido lugar en la instancia inferior. La segunda instancia procede a examinar el fallo judicial del a quo pero tomando en consideración los instrumentos y las actuaciones judiciales que forman parte de la instancia originaria, sin revisarla en su totalidad. Sólo en lo que resulte estrictamente necesario para impedir la inconstitucionalidad o ilegalidad, el juez ad quem examina la corrección de la resolución apelada. En este caso, la sentencia de primera instancia.

Entre el Código y la ley anterior existe una sutil pero a la vez sustancial diferencia en cuanto al plazo para elevar el expediente una vez concedido el recurso de apelación. La ley N° 23506, en el segundo párrafo de su artículo 330 señalaba que el expediente "deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercero día de interpuesta la apelación". El Código dice que el expediente se eleva "dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso", que es cosa distinta a elevar el expediente a los tres días de presentada la apelación. La ley N° 23506 da a entender que el juez debe conceder o denegar el recurso de modo más expeditivo a lo que considera el Código: a los tres días de la apelación y no dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN ARTÍCULO 58 El superior concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación, las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.

El artículo regula la tramitación del amparo en segunda instancia. Existen dos cambios notorios en relación con la legislación anterior. En primer lugar la no intervención del Ministerio Público. Y en segundo lugar, que en la legislación derogada el plazo entre la recepción del expediente y la resolución que falla en segunda instancia no debía ser mayor de 20 días.

En cambio, el Código dice que una vez recibido el expediente por el superior, "se concederá tres días al apelante para que exprese agravios". No se señala cual es el plazo que debe mediar entre la recepción del expediente por el ad quem y la expedición de la resolución que concede la expresión de agravios. El proceso de este modo puede ir más allá de los 20 días a que hacía referencia la derogada ley 23506.

En la misma resolución que concede la expresión de agravios se fija el día y la hora para la vista de la causa. Notificadas de la resolución, las partes tienen plazo de tres días para solicitar que sus abogados informen oralmente, lo que tendrá que hacerse cuando tenga lugar la vista de la causa, sin que pueda mediar entre esta última y la sentencia más de cinco días, bajo responsabilidad.

Ejecución de Sentencia

ARTÍCULO 59: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.

Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22º de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos delta- 110 para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho. Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.

Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.

Exégesis.

El presente articulo lo vamos a analizar párrafo por párrafo. El primero, que es bastante claro establece el plazo que deberá ser cumplida la sentencia firme que es declarada fundada: a los cuatro días de notificada cuando se trata de actos lesivos por omisión. A los dos días en los demás casos.

Si el sentenciado es renuente, el juez se dirige a su superior jerárquico para que este le exija el cumplimiento de la sentencia y le abra procedimiento administrativo, cuando el acto lesivo y/o su incumplimiento ameritan la imposición de una sanción. Si el superior jerárquico, se entiende que también ha sido renuente a acatar la sentencia y la orden judicial para su ejecución, o no ha abierto el procedimiento administrativo cuando corresponde, el juez adoptará directamente todas las medidas que sean necesarias para que su sentencia sea cumplida. La desobediencia de ambos puede ser sancionada hasta que cumplan su mandato, ya sea con multas acumulativas o fijas o con su destitución. Las multas se fijan en Unidades de Referencia Procesal y en función de la capacidad económica del sancionado. Puede hacerse efectivo con el auxilio de la fuerza pública, de una institución financiera o con la ayuda de quien el juez estime pertinente. El juez puede disponer que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el total acatamiento de la sentencia.

Las sanciones se llevan a cabo sin perjuicio de las responsabilidades penales. El Código dice que el juez "mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho". Más lógico hubiese sido que la redacción dijera que "no pierde la competencia hasta que no haya quedado ejecutada su sentencia en todos sus extremos", pues puede ocurrir que el derecho se haya convertido en irreparable.

Una innovación importantísima lo constituye la posibilidad que el párrafo cuarto otorga al juez: el de expedir una "sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia". El Código no quiere que las omisiones, las renuencias y dilaciones conviertan la justicia en letra muerta, sino que el derecho constitucional vulnerado se vea efectivamente reparado y, si esto no es posible, que se cumpla con todo lo dispuesto en su sentencia para que la víctima o sus familiares encuentren alivio y reparación a la injusticia. Desde esta perspectiva, el juez se posiciona en el orden jurídico como el único baluarte frente a la arbitrariedad. Como el único capaz de hacer frente a las injusticias en una sociedad de desposeídos y de agraviados por el abuso del poder, ya sea económico, político o social.

Todas las medidas acordadas en este revolucionario artículo están dirigidas a lograr que la sentencia sea cumplida en sus propios términos, a diferencia de lo que acontece en los procesos civiles, donde los perjuicios y los daños se cubren con indemnizaciones monetarias. Por tratarse de derechos constitucionales, el Código incorpora un amplio abanico de instrumentos procesales para el resarcimiento del derecho conforme a las medidas y decisiones que asume un juez comprometido con los valores de una sociedad democrática y solidaria. Medidas y decisiones que requieren de un alto grado de sensibilidad y sindéresis y que deben guardar una estrecha relación con el grado de reparabilidad del derecho y del perjuicio causado.

De ahí que si no es posible la reparación del derecho, o si el juez entiende que basta con que la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que está en imposibilidad económica de cumplirla deberá ponerlo en conocimiento del juez, quien le podrá conceder un plazo de cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas señaladas en este artículo.

Procedimiento para represión de actos homogéneos

ARTICULO 60º:

Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecucion. Efectuado el reclamo, el juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres dias. La resolcuion es apelable sin efecto suspensivo. La decision que declara la homogeneidad amplìa el ambito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represion del acto represivo sobreviniente.

EXEGESIS:

De la expresión "si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo" podría inferirse que una pluralidad de actos, producidos por un solo agresor, afectan el mismo interés de otros que se encuentran en una situación análoga y que frente a tal circunstancia, alguno de ellos puede apersonarse al proceso que está en ejecución para solicitar del juez la misma protección. Nos hallamos, pues, frente a una pluralidad de actos lesivos homogéneos pero que afectan independientemente a distintas personas (un solo agresor- varios agraviados – varios actos homogéneos).

Pero también puede que se produzca el mismo agravio en una pluralidad de personas que tiene lugar por una pluralidad de agresores, debido a una equivocada interpretación del ordenamiento o de sus atribuciones (varios agresores- varios agraviados- varios actos homogéneos).

Ambas situaciones, en palabras del Tribunal constitucional, producen un "estado de cosas inconstitucional". En el expediente Nº 2579-2003-HD/TC, caso Arellano Cerquen afirmó que "se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas. Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sì, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano publico".

Pero también puede producirse un concurso ideal de agresiones, es decir, que un solo acto lesivo sobre el juez constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, agravia a terceros que sin haber sido parte en el proceso pueden pedir al juez de ejecución la extensión protectora de la sentencia emitida en el caso concreto (un solo agresor- varios agraviados- un solo acto homogéneo). Frente a esta posibilidad la parte interesada solicita que el juez de ejecución del proceso ya concluido, extienda la protección del amparo en defensa de su derecho que no ha sido lesionado por un "acto sobreviviente y sustancialmente homogéneo", sino "por el mismo acto" que ha sido materia de impugnación y que se halla en fase de ejecución.

Es una lectura literal del Código no encaja el concurso ideal de agresiones. Ello no obsta para que el juez del amparo lo recepciones pues al fin de cuentas lo que importa es el derecho de la persona por encima de las formalidades del texto escrito.

En cualquiera de estas tres posibilidades, nos encontramos ante la defensa de los intereses difusos o colectivos, los mismos que no deben ser confundidos. Tanto en el uno como en el otro se protege un derecho integral. Solo que entre los titulares de un interés difuso no hay vinculo jurídico alguno, cosa contraria de lo que sucede con los de naturaleza colectiva. En esta ultima, los titulares estàn atados por un nexo, jurídico, que los hace parte de una determinada comunidad: los sindicatos, las asociaciones de consumidores, el club de madres, etc. No empecé, las diferencias tienden a desaparecer porque cada vez es mas la inclinación de diversos sectores sociales y económicos de articularse para una defensa mas eficaz de intereses comunes.

En el derecho comparado podemos observar hasta cuatro alternativas para procurar la salvaguarda de esta clase de intereses:

a) El que le otorga al Ministerio Público su protección por considerarlos corno derechos que implican por sí mismos un interés público general. Brasil aplica el modelo en el inciso 3) del artículo 129° de su Constitución cuando le da facultades al Ministerio Público para la investigación y la acción pública civil a fin de proteger el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos y colectivos;

b) La segunda alternativa se constituye por la creación de órganos públicos especializados. Desde 1970 existe en Suecia un ombudsman para la protección de los consumidores. En Inglaterra por el año de 1973 tuvo nacimiento la oficina de un director general para la protección del comercio equitativo (Fair Trading). Y el mismo año en Estados Unidos se creó la Consumer Product Safety Commision, destinada a proteger al consumidor. En todos estos casos se trata de agencias administrativas especializadas;

c) Una tercera alternativa está dada por la legitimación procesal de personas u organizaciones privadas para la defensa de derechos o intereses difusos. En Alemania, por ejemplo, se tiene contemplada la Verbandsklege, acción a través de la cual las asociaciones de consumidores pueden solicitar protección de sus derechos. En el año de 1973, Francia instituyó una especie de action collective, por medio de la ley Royer que otorgaba legitimación activa a ciertas asociaciones para impetrar ante el juez civil o penal que ordene el cese de actividades ilícitas atentatorias de intereses difusos o, la eliminación de cláusulas contractuales denigrantes u onerosas en el ámbito de los derechos de consumidores y usuarios.

El ejemplo emblemático de esta alternativa viene representada por la llamada class action, de enorme raigambre y relevancia en los Estados Unidos y es la que más se acerca a la figura de la represión de actos homogéneos, consagrada por nuestro Código Procesal Constitucional. La class action supone la existencia de un gran número de titulares de pretensiones jurídicas individuales, pero que permite su conocimiento simultáneo en un solo proceso llevado a cabo por uno de los interesados. Son requisitos para su admisibilidad: a) que el número de los afectados sea tan alto que no sea posible la intervención en juicio de todos ellos; b) que exista una pretensión jurídica común; c) que las demandas y las excepciones de las partes supongan ineludiblemente las que deberían proponer todos los miembros afectados, y d) que las partes representen correcta y adecuadamente los intereses de todos.

También en el Brasil, el inciso LXX del artículo de su Constitución consagra la figura del mandado colectivo. Los legitimados para interponerlo son los partidos políticos con representación en el Congreso para la defensa de sus militantes, así como los sindicatos en defensa de sus derechos gremiales.

d) La cuarta alternativa consiste en la legitimidad actio populis contra infracciones de la más diversa índole. Entre estas destacan la protección de la salud pública, el medio ambiente, la calidad de vida, el patrimonio cultural, la moralidad administrativa, entre otras. Los países que la contemplan son Portugal, tras la reforma de su Constitución en el año de 1989 (artículo 52.3); Brasil, en el inciso LXXXIIJ de su artículo 5°. La exigencia para impetrarla es que se trate de la defensa de intereses difusos y no personales.

El objetivo que se persigue con esta innovación es que la parte perjudicada por un hecho sustancialmente idéntico al que ha sido conocido por el juez del amparo, no tenga que verse en la necesidad de recurrir a un nuevo proceso, con lo que ello significa en tiempo y costos, no sólo para el agraviado sino para la administración de justicia. En segundo lugar, se evita que actos idénticos al que ha sido declarado lesivo se repitan en el futuro.

De ahí que el instituto de la represión de actos homogéneos no debe confundirse con la legitimidad acordada a las entidades de protección del medio ambiente. Estas interponen un proceso. En cambio, según el artículo 60° ya no es necesario. Importa probar simplemente que el acto impugnado afecta a quien pide lo mismo en ejecución de sentencia.

Es un error, como sostiene un sector de la doctrina nacional, afirmar que lo establecido por el articulo 60° es una defensa más del demandante frente a la comisión por parte del demandado de un acto sustancialmente homogéneo, al que ha sido enjuiciado como inconstitucional en el proceso de amparo. Porque frente a esta eventualidad funciona el principio de la cosa juzgada y los apremios tanto del articulo 22° corno del 59° del Código Procesal Constitucional.

edu.red

Bibliografía

  • Mesia, Carlos. Exegesis del Código Procesal Constitucional

  • GARCIA BELAUNDE, Domingo. El Amparo contra Resoluciones Judiciales: Nuevas perspectivas

  • BOREA ODRIA, Alberto. Evolución de las Garantías Constitucionales. Segunda Edición. Editorial Grijley.

  • Castillo Córdova, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional.

 

 

 

 

Autor

Brian Meza Vásquez

[1] Lasagabaster, Iñaki (1991) "Derechos Fundamentales y Personas de Derecho Público". En: Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor García de Enterría. Madrid, Civitas, S.A., Tomo II

[2] Ibidem, p. 657

[3] Schmitt, Carl (1982) Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza Editorial, pp. 170 y siguientes.

[4] Tribunal Constitucional 81988) sentencia 64/1988 de 12 de abril.

[5] Lasagabaster, Iñaki (1991) "Derechos fundamentales y …, Op. Cit., p. 660

[6] Devis Echandía, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Editorial Universidad, Tomo II, p 463

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