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Análisis del Derecho Civil y Comercial


Partes: 1, 2, 3

  1. Hecho jurídico
  2. La persona y la personalidad
  3. Las personas morales
  4. La obligación
  5. Contrato: concepto y función
  6. Ineficacia de los Contratos
  7. El contrato de compraventa
  8. Contrato de Locación
  9. Garantías
  10. Contrato de préstamo
  11. Los cuasicontratos
  12. Responsabilidad civil contractual
  13. La Responsabilidad Delictual
  14. La prescripción
  15. La noción de bien
  16. La posesión: (Art. 2228-2235 CC)
  17. La institución jurídica de la familia
  18. La filiación y sus efectos: (Art. 312 y sigtes. CC)

 TEMA 1.

Hecho jurídico

En tanto que los actos jurídicos se originan en la voluntariedad del actor, el hecho jurídico se caracteriza porque produce un efecto de Derecho que no ha sido querido, es en opinión de Couture, un evento constituido por una acción u omisión involuntaria, (pues de ser voluntaria constituiría el acto jurídico) o por una circunstancia de la naturaleza que crea, modifica o extingue derechos.

Acto jurídico: Son los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato restablecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Para Couture es el hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos. Para Capitant es toda manifestación, de una o más voluntades que tengan por finalidad producir un efecto de derecho. Los Actos jurídicos son fuentes del Derecho, y representan la manifestación de de una o varias voluntades que tengan por finalidad producir un efecto jurídico.

Diferencia: Esta radica esencialmente en que EL HECHO JURÍDICO produce efectos que no han sido querido por el ente actuante, sin embargo, subsisten en la realidad jurídica; mientras que EL ACTO JURÍDICO constituye la expresión manifiesta de la voluntad de quien lo ejecuta, a sabiendas de los efectos que traerá consigo dicha actuación.

TEMA II:

  La persona y la personalidad

Persona es todo ente capaz de ser titular y ejercer derecho y facultades y contraer obligaciones.

  La palabra persona: En sentido jurídico, es un sujeto de derecho y de obligaciones, o sea, la persona que tiene vida jurídica. Aquel que es acreedor de derecho y es deudor de obligaciones. Persona es todo ser humano, cual que sea su sexo, edad o religión, su nacionalidad o raza, que sea capaz de poseer derechos y obligaciones. Todos los hombres son personas y mientras vivan, no hay suceso que pueda quitarle esa calidad.

  Pero son solamente los seres humanos, sujetos de derechos. Las agrupaciones sociales a las cuales ellos pertenecen , estado, pueden gozar en la sociedad de un papel preponderante.

  Personalidad: Es la aptitud de convertirse en sujeto de derechos y de obligaciones; es la capacidad de convertirse en personas. Es el momento del nacimiento el que indica el comienzo de la personalidad, es decir, el momento en que la criatura humana, es completamente separada de su madre.

  En la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones.

  El niño es viable cuando ha nacido con los órganos necesarios para la vida, cuando él está conformado, de tal modo, que es lógico y natural que el niño nació viable, y que vivió siquiera un minuto después de nacer, en ese momento adquirió la personalidad, que le permitiera recibir una donación, sucesión, ect., que inmediatamente trasmitirá, por su muerte a sus herederos legales.

  La personalidad del ser humano termina en el momento de la muerte. La persona fallecida, como la no nacida, no pueden ser objeto de derechos, el derecho que les pertenece no se extingue con ella, sino para sus herederos.

 Atributos:

  Existencia de la persona física: La persona física lo constituyen los seres humanos. Todo ser humano posee una existencia jurídica dotada de personalidad con capacidad jurídica, esta capacidad jurídica presupone estar apto para ser sujeto de derechos y obligaciones, para adquirir derecho. Derecho en otras palabras, tener capacidad de ejercicio y capacidad de goce.

Las personas físicas gozan de los Derechos Civiles durante toda su existencia.

 

Individualización de la persona física: el nombre es el vocativo con el cual se designa a una persona. Constituye el primer paso para la individualización de la persona. Tanto el Nombre como el Domicilio constituyen elementos que individualizan a la persona física.

  Nombre: El nombre es el vocativo con que se designa a una persona, se compone de Dos (2) elementos y a veces de Tres (3): El apellido o nombre de familia, el nombre propio o los nombres propios, el seudónimo y el sobre nombre, el nombre es uno de los atributos de la personalidad. El nombre es inalienable, imprescriptible, inimitable. 

Domicilio: El derecho fija para cada persona un lugar, que es el asiento legal de esa persona, asiento en que se presume que ella está siempre presente, sea que lo éste o no lo esté en realidad.

  Por eso el artículo 102, determina así el domicilio: El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus Derechos Civiles es el lugar de su principal establecimiento.

  Domicilio es el lugar donde se halla fijado el asiento legal de las personas. La residencia es el lugar en que una persona se encuentra habitualmente.

  Actos del Estado Civil: Los hechos jurídicos como el nacimiento y la muerte; los actos jurídicos, como el matrimonio, el divorcio, la tutela, ect. Es importante conservarlo en un acto instrumental, para la aprobación de estos. Es porque la ley exige para cada uno de ellos la redacción de un acto autentico o sea un acto que haga plena fe de su contenido. Esos son los actos del estado civil. 

Derechos de la personalidad: Tener personalidad es ser capaz de ser sujeto de derecho.

 Derecho a un nombre.

Los derechos de la personalidad tienen sobre todo, un valor moral, como todos los derechos forman parte del patrimonio. Los derechos de la personalidad no son susceptibles de ser separados de las personas mismas de su titular. 

1- Derecho a la familia, derecho que protege la personalidad del individuo, como son: A.- Derecho a la integridad física; B.- A la integridad moral, al trabajo. Estos derechos de la personalidad están fuera del comercio, son intransmisible e inembargables.  

Las libertades individuales: El derecho en la libertad individual esta contemplado en la constitución de la República dominicana, en su artículo 8, que establece "Se reconoce como finalidad principal del estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público: 1- La seguridad individual, libertad de asociación, libertad de transito, liberta de conciencia y de culto, entre otros.-

  Representación legal del incapaz: 

Las incapacidades: La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción, ya que toda persona física o moral, por tener personalidad jurídica, es en principio plenamente capaz tanto en el terreno de la capacidad de goce, como de obrar. 

Existe incapacidad de goce, incapacidad de obrar. La incapacidad de goce: Casi nunca se es incapaz de gozar, de adquirir derechos; la más frecuente de la incapacidad es la de ejercicio y esta tiene generalmente por finalidad la protección de personas en razón de sus inexperiencia (menores) o en razón de su estado mental (enajenados). 

La capacidad de goce es la que tienen las personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de derecho y la capacidad de ejercicio, es la capacidad que tienen las personas de hacer uso de aquellos derechos que han adquiridos a través de la capacidad de ver. 

La incapacidad de obrar se relaciona con la edad, con las facultades mentales, con ciertas condenas.

Ámbito incapacidad de obrar: 1.- La edad; 2.- Facultad mentales; 3.- Condenas graves.

  La incapacidad del menor: Los menores tienen sola incapacidad, la de goce: en lo que respecta a los derechos políticos, ya que no pueden ser elegidos, la incapacidad de ejercicio den algunas ocasiones es parcial, estos es en el caso de menores emancipados, tienen capacidad de ejercicio pero a media, porque sus derechos lo tienen que ejercer con asistencia de una persona que se llama curador, ya que ellos están sometidos al régimen de la existencia, para actuar tienen que hacerlo asistido de su curador.

 Para los menores, la incapacidad es la regla, no obstante, cuando el menor haya alcanzado el uso de la razón, puede cumplir los actos personales y los actos simplemente conservatorios.  

Los menores no emancipados están sometidos a un régimen de representación (Tutela).  

Los menores emancipado, a un régimen de asistencia (Curatela). 

Esto así, porque los menores deben ser protegidos contra las consecuencias de su inexperiencia.

Durante la menoría de edad, el niño esta todavía lejos de un completo desarrollo intelectual y físico, y es explicable que no se le conceda el ejercicio de los Derechos Civiles.

La incapacidad de obrar, que alcanza de pleno derecho a los menores, es en principio general: les prohíbe realizar cualquier acto jurídico sin respetar las reglas de protección establecida.

Los mayores incapaces: La incapacidad de obrar de las personas mayores pueden provenir de:

1.- Las facultades mentales: El estado mental de algunos mayores exige una protección.

2.- A ciertas condenas graves: Estos condenados se encuentran en estado de interdicción legal. 

El representante legal: El titular en el ejercicio del derecho, es el representante que actúa en sustitución, pero a nombre del representado.

  

 TEMA III:

Las personas morales

Las personas morales o puramente jurídicas, son las aptitudes reconocidas a una agrupación o establecimiento creado por el estado o un particular, para tener en esa calidad existencia jurídica propia y ser sujeto de derechos.

Son colectividades que el derecho considera como entidades distintas a cada uno de sus miembros.

Diferentes clases de personas morales: Las personas morales se subdividen en personas morales de derecho público (Estado, Universidades Estatales, Cámara de Comercio, Instituto de Beneficencia, ect.) y en personas morales de derecho privado (Sociedades Civiles y Comerciales, Asociaciones declaradas o reconocidas de utilidad pública, Sindicatos profesionales, etc.) 

Personas morales de derecho público: El estado es históricamente la primera persona de derecho público que ha sido reconocida por el derecho, estas personas de derecho público están regidas por el derecho administrativo, ejemplo, El Estado, Universidades Estatales, Cámara de Comercio, instituciones de beneficencias 

Las personas morales de derecho privado: Las personas morales de derecho privado persiguen fines privados.

Las personas morales de derecho privado persiguen fines ajenos a las de las colectividades públicas. La distinción resulta difícil a veces con la derecho público. Un hospital privado, obra caritativa, persigue exactamente el mismo fin que un establecimiento público, ejemplo, sociedades civiles y comerciales, asociaciones declaradas o reconocidas, de utilidad publica, Asociaciones profesionales etc. 

El Código Civil en su art. 1835, divide las sociedades en UNIVERSALES O PARTICULARES. Las primeras comprenden las de todos los bienes presentes y las de la universalidad de las ganancias (art. 1836); las segundas son aquellas que no se aplican sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas producen. 

Las sociedades comerciales de derecho privado se clasifican: tres especies de compañías a saber: compañía en nombre colectivo, compañía en comandita y compañía por acciones

Régimen de la personalidad moral: Las agrupaciones que carecen de la personalidad moral no tienen existencia jurídica; puede existir de hecho, crear una situación de hecho que entrañará algunas consecuencias, por ejemplo, la posibilidad de demandarlas judicialmente, y a veces la de una liquidación verdadera; sin embargo, no cabe decir que viven la vida jurídica. 

Por el contrario, las personas morales tienen una existencia jurídica; nacen, viven y desaparecen. Conviene estudiar, pues, la creación de las personas morales (A), su funcionamiento, (B), su desaparición (C). 

Creación de las personas morales: 

a)    Las asociaciones: La Ley del 1ro de julio de 1901, clasifica las asociaciones en tres categorías:

 1ra: las asociaciones no declaradas, que son lícitas, por tanto no está ya prohibido agruparse sin previa autorización, salvo en algunos casos excepcionales ( congregaciones religiosas, asociaciones en que los extranjeros sean mayoría), pero esa agrupación lícita no es una persona moral; no tiene pues existencia jurídica; y así no pude adquirir bienes.

 2da: Las asociaciones declaradas: Son aquellas que para recibir cierta personalidad resulta suficiente a los fundadores ajustarse a una formalidad de publicidad; no es necesaria autorización ninguna. Dicha personalidad es restringida y limitada, toda vez que pueden recaudar las cotizaciones de sus miembros, comparecer en juicio, adquirir y ser propietarias de los inmuebles necesarios para su funcionamiento, pero a las mismas les está prohibido recibir donaciones y legados.

 3ra: Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública, son aquellas que han obtenido un decreto del gobierno, dado luego del informe del Consejo de Estado, siendo estos los establecimientos de utilidad pública, existiendo además establecimientos de utilidad pública que no son asociaciones como lo son las cámaras disciplinarias de oficios ministeriales. Estas asociaciones gozan de una personalidad mas completa que se denomina personalidad plena. Pueden recibir donaciones y legados, lo que para las asociaciones son una fuente de riqueza muy importante. No obstante la aceptación de esas donaciones y legados está subordinada a las disposiciones de la ley.

  La capacidad de todas las asociaciones está limitada, en efecto, por la regla de la especialidad, aplicable a toda persona moral, y en virtud de la cual esta no puede contratar, adquirir ni poseer inmuebles mas que para el fin que se haya asignado. Una asociación es incapaz de contratar fuera de los fines que persigue.

 B) Los sindicatos profesionales: Estos quedan fuera del derecho común de las asociaciones, no tienen como ellas la personalidad, más que con la condición de estar debidamente registrados por ante las autoridades de Trabajo. Pero a diferencia de las asociaciones obtienen desde el momento de adquirir el número de registro, la plena capacidad. En especial pueden recibir liberalidades sin autorización, adquirir muebles e inmuebles. Sin embargo su capacidad se encuentra limitada también por el principio de la especialidad; aunque ese principio es para ellos menos estricto, porque están autorizados para perseguir fines ajenos. Se les reconoce calidad de comparecer en juicio para reparación del perjuicio causado a los intereses colectivos de la profesión.

 c)   Las congregaciones religiosas: Estas obtienen su personalidad jurídica por un reconocimiento administrativo, resultante de un decreto dado luego de informe del Consejo de Estado. Las congregaciones no reconocidas no tienen ninguna personalidad; pero se ha suprimido el delito de congregación. 

d)  Las Sociedades: La sociedad es una agrupación de personas que afectan cualquier cosa en común, con miras a participar en los beneficios resultantes de las operaciones de dicha entidad colectiva. Las sociedades de Derecho Privado se dividen en civiles y mercantiles. Las comerciales tienen por objeto de los actos de Comercio. Las civiles son por ejemplo aquellas que existen entre particulares y que no son comerciantes. Las sociedades adquieren personalidad completa, pueden recibir legados y donaciones, esta persona jurídica debe poseer estatutos redactados por escrito en los que se indiquen la estructura, el objeto y la duración de la persona moral. Los estatutos deben prever que ellas serán dirigidas por personas físicas, que las representarán jurídicamente. 

e)  Las fundaciones: Es una masa de bienes que ha recibido la personalidad moral a causa de su afectación a un fin determinado. Estas adquieren su personalidad jurídica, a través de un decreto dado por el Poder Ejecutivo.

 Atributos: (nombre, domicilio, nacionalidad).

  Constitución: 

Funcionamiento:  

En principio cada uno es libre para adherirse, o no a una colectividad de derecho privado.. No obstante el legislador ha creado algunas agrupaciones obligatorias. Por otra parte, torna a veces obligatorias, para las personas no sindicales, las decisiones tomadas por los sindicatos (convenciones colectivas de trabajo). Se ataca así, directa o indirectamente, la libertad sindical.

 Los estatutos reglamentan la manera de formarse la voluntad de la persona moral. Sin embargo, es la ley de la mayoría la que rige los sindicatos y las sociedades.

 La capacidad de la persona moral está regulada por el legislador; es muy diferente según las categorías. Ninguna posee una capacidad completa; porque el principio de la especialidad les impide realizar actos que tengan una finalidad distinta de aquellas que se proponen realizar. Los establecimientos de utilidad pública pueden recibir donaciones y legados. Los sindicatos tiene asimismo una amplia capacidad, particularmente extensa para los sindicatos más representativos de su profesión; esta categoría de sindicatos tiene, en especial, calidad para concluir convenciones colectivas que se imponen a toda la profesión.

 Las personas morales tiene el derecho de comparecer en juicio Los sindicatos pueden hacerlo para defensa de la profesión y de los intereses profesionales. Las personas morales son susceptibles de comprometer su responsabilidad civil y, en algunos supuestos, su responsabilidad penal. Las personas morales tienen un nombre, un domicilio y una nacionalidad.

Disolución:  

las personas morales pueden desaparecer debido a varias causas:

1- causas de pleno derecho dentro de las cuales se encuentra la muerte, la quiebra o la incapacidad de uno de los socios, se trata de una sociedad de personas. También es causa de desaparición de pleno derecho la llegada del termino, que puede señalar los estatutos o el fundador.

2- La voluntad de los socios de la persona moral.

3- Una resolución judicial.

4- su la autorización le es retirada

5- Por voluntad del legislador, el cual a través de una Ley, hace desaparecer la persona moral, porque su actividad esta atentando contra el orden público y las buenas costumbres.

TEMA V

  La obligación

concepto: comprende aquellos derechos y relaciones que surgen entre Dos ó más personas, la cual podemos evaluar pecuniariamente.

La obligación es el lazo de derecho entre dos personas, en virtud del cual el acreedor puede constreñir al deudor sea a pagarle una suma de dinero o a entregarle una cosa, sea a cumplir una prestación que consiste en hacer una cosa, o en abstenerse de hacer un acto determinado. 

Concepto de obligación: Es el vínculo que nos fuerza a una prestación con otra persona y su objeto es la prestación debida por el deudor al acreedor, dicha prestación puede consistir tanto en un hecho positivo como en un hecho negativo.  

Para Capitant: La obligación es el Vinculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están obligadas (forzadas) a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o ley.

Elementos: 1- acreedor; 2- Deudor; 3- La cosa objeto de la obligación. 

Clases de Obligación: 

1- obligación Real y Ordinaria. En la obligación Real el deudor compromete sólo la cosa objeto de la prestación, por el contrario la obligación ordinaria, el deudor compromete todo su patrimonio, no una cosa especifica. 

2– Obligación patrimonial y extrapatrimoniales: Las patrimoniales: son aquellas que atentan contra el patrimonio personal, derecho pecuniario de una persona; mientras que las obligaciones extrapatrimoniales son las que no podrían ser evaluadas pecuniariamente. 

3– Las obligaciones morales y jurídicas: Las morales son aquellas en las que cumplimos con un deber de conciencia, estos no están considerados jurídicamente, ya que no se encuentran considerados por la Ley. Las obligaciones jurídicas son las que están sancionadas por la ley y si no las cumplimos, comprometemos nuestra responsabilidad. 

4– Obligaciones Civiles y Naturales: las civiles son susceptibles de un constreñimiento, si el deudor no cumple con este tipo de obligación puede ser constreñido por todos las vías de derecho para dar cumplimiento.

Las Naturales: que no pueden ser reclamadas forzosamente y sólo pueden ser cumplidas voluntariamente. Ejemplo. Un padre que mantenga su hijo después de la mayoría de edad. 

5– Obligaciones de medio: El deudor debe observar la prudencia y diligencia necesarias para obtener el resultado debido.

6– Obligaciones determinadas o de resultado: consiste en que el deudor está obligado a obtener un resultado determinado o específico.

7– Obligación de dar: el deudor está obligado a entregar la cosa y también a transferir el derecho de propiedad al acreedor.

8– Obligación de hacer o no hacer; el deudor se obliga a realizar o no un hecho a favor del acreedor. 

Otras clases de obligaciones: artículo 1185 del Código Civil.  

1- Obligaciones a término fijo: lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término.

2- Obligaciones alternativas: el deudor puede liberarse, entregando una de las dos cosas prometidas.

3- Obligaciones solidarias: hay dos deudores, un principal y uno solidario, a falta del primero, debe responder el segundo. 

fuentes de las obligaciones:  

Las fuentes de las obligaciones son hechos jurídicos que les dan nacimiento. 

1- Los contratos, o sea los actos jurídicos que contienen un acuerdo de voluntades. 

2- Otros hechos que no son contratos. Así, se pueden contraer ciertos compromisos sin que hayan ninguna conversión. Esta segunda categoría comprende: A) la ley: en efecto hay obligaciones que tienen un origen inmediato en una disposición legal, es decir, que son directamente creadas por la ley.

B) El delito y el cuasidelito, o sea, un hecho ilícito que causa un daño a otro y obliga el autor de la falta a repararlo. 

Causas de extinción de la obligación: Artículo 1234 del Código Civil. Se extingue la obligación: por el pago, por la novación, por la quita voluntaria, por la compensación, por la confusión, por la perdida de la cosa, por la nulidad o rescisión, por el efecto de la condición resolutoria y por la prescripción.

 El pago: es una forma de extensión de la obligación. El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder; o al que está autorizado por los Tribunales o por la ley, para recibir en su nombre.

 Formas especiales de pago: 1- el pago por subrogación; 2- Ofrecimientos Reales; 3- Cesión de bienes, que es el abandonó que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago su deudor.

 Imputación de pago: el pago es imputable al deudor aunque la obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, si este Tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por si, que no se sustituya en los derechos del acreedor.

 Pago por cesión de Bienes y consignación: la cesión de bienes, es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. 

Consignación: cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. 

Condonación de deuda: La entrega voluntaria del título hecha por el acreedor al deudor, equivale a prueba de la liberación, es decir, al perdón de la deuda. 

La confusión: Que es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona. Se produce, de derecho una confusión que destruye los dos créditos. Es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona, se produce de derecho una confusión que destruye los dos créditos. 

Compensación: Cuando dos personas son deudoras, una respecto de otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas.

Se verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aún sin conocimiento de los deudores.

4- La novación: Una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una obligación en otra. Ejemplo: El acreedor de una suma de dinero conviene con su deudor que en sustitución de la suma debida, éste le pagará una renta vitalicia. Así pues, la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es precisamente, la que, con sus accesorias, queda extinguida. La novación tanto puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedentemente por otro distinto.

Art. 1271. La novación se hace de tres maneras: 1ra. Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando esta extinguida; 2da. cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3ra. Cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.

Art. 1272. La novación no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar.

Art. 1273. La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.

Art. 1274. La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.

Art. 1275. La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto al acreedor, no produce la novación, sin el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libremente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.

Art. 1276. El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra este, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.

Art. 1277. La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor , de una persona que debe recibir en lugar suyo.

Art. 1278. Los privilegios e hipotecas del antigua del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado expresamente.

Art. 1279. Cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.

Art. 1280. Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.

Art. 1281. Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.

Prescripción: La prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extingue por prescripción.

El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de 20 años. Sin embargo existen algunas prescripciones especiales tales como: 

a)    Cinco años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 CC). 

b)    Dos años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses y alquileres, etc. 

c)     Un año para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios, etc. 

d)    Seis meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respecto a sus clientes (Art.2271 CC). 

En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento en que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse.

Suspensión de la prescripción: es la detención del curso de la prescripción, que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el pago de su acreencia.

La prescripción se suspende entre esposos, respecto a los acreedores incapaces también se suspende la prescripción (menores interdictos etc).

Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se suspenden respecto de los incapaces (Art.2278 CC).

En caso de guerra o de acontecimientos graves que perturben el funcionamiento de los servicios, también se suspende la prescripción.

Interrupción de la Prescripción: en caso de interrupción de la prescripción, el plazo transcurrido anteriormente es anulado y para que la prescripción sea adquirida es necesario un nuevo plazo.

En todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda no se extingue automáticamente, siendo necesario que el deudor se prevalezca de la prescripción solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio. 

TEMA VI

Contrato: concepto y función

El contrato: De acuerdo al artículo 1101 del Código Civil, contrato es aquella convención por la cual una o más personas se obligan hacía otra o varias más a dar, hacer o no hacer una cosa.

Es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El contrato se diferencia del acto jurídico porque este último es toda manifestación de la voluntad que tiende a crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho.

Función del Contrato:

La función de los contratos es regir, regular la voluntad de las personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones.

Elementos y formas de los contratos:

Elementos: (artículo 1108 del C. C.)

?        Consentimiento

?        Capacidad

?        Objeto

?        Causa licita

Formas: 1- Requisitos de forma:

1- Consensuales: para que un contrato sea valido no se requieren formalidades, el sólo consentimiento obliga. 

2- Solemne: son aquellos que para su validez deben cumplirse ciertas formalidades y requisitos de forma, sin las cuales resultaría nulo.

3- Reales: Que para su validez se exige la entrega de la cosa objeto del contrato.

Formas de los contratos: fundados en la validez de fondo:

1- Contrato de mutuo acuerdo y adhesión: Donde ambas partes discuten los términos y condiciones del contrato a suscribir.

2- De adhesión: la parte más débil o necesitada no puede discutir los términos en igualdad de condiciones con la otra parte que representa un periodo económico o monopolio.

2- Contratos individuales y colectivos:

individuales: Son aquellos en que sólo se obliga a la persona que ha participado en ello.

Colectivo: Obligan a personas que no participan ni firman el contrato, aquí incluimos el contrato forzoso, el cual una persona se ve obligada a contratar por imposición del legislador, como es el caso de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

III- De acuerdo al contenido del contrato:

A)   Sinalagmático y unilaterales:

Sinalagmáticos: Cuando dos o más personas se obligan hacía otra o varias más y estos a su vez se encuentran obligados con la primera, existiendo reciprocidad de obligaciones..

Unilateral: Sólo crea obligaciones para una de las partes; existe un solo deudor y un solo acreedor.

B)   A Título Oneroso y gratuito:

A título oneroso: Son aquellos las partes buscan u obtienen prestaciones reciprocas, una parte se desapodera de algo y recibe a cambio una contraparte.

Estos se dividen a su vez en:

a)  contratos conmutativos: que son aquellos que las partes desde el mismo momento de la formalización pueden evaluar que resultados obtendrán con el contrato.

b)  Contratos aleatorios: Cuando se formaliza las partes no conocen las ventajas a obtener.

Los contratos a títulos gratuitos: Son aquellos en que una de las partes se desapodera de una cosa sin recibir nada a cambio. Ejemplo: La donación.

C)   Instantáneos y sucesivos:

Instantáneos: Son los que se formalizan de una vez en el tiempo, o sea, las partes cumplen con sus obligaciones instantáneamente.

Sucesivos: Su cumplimiento exige cierto tiempo porque crean relaciones jurídicas que se prolongan. Ejemplo: El arrendamiento.

IV Basada en la interpretación:

A)  Contratos nominales: Son aquellos cuyas reglas están establecidas de manera supletoria y por el Código Civil.

B)  Contrato innominados: Son aquellos que surgen en virtud de la libertad de convenciones que establece nuestro Código Civil.

Interpretación de los contratos:

Es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes, correspondiendo a las autoridades judicial, abocarse a las labores de interpretación.

La oferta y aceptación:

Propuesta para contratar. Tal actitud presenta el problema jurídico de determinar hasta qué punto el ofrecimiento unilateral obliga al oferente frente a terceros. La norma general es que, no perfeccionándose el contrato sino mediante la aceptación de la oferta, el oferente puede retractarse antes de que esta se produzca. La aceptación obligaría a ambas partes, siempre que la oferta y su admisión contuviesen todos los elementos necesarios para la efectividad del contrato.

El contrato Solemne:

Son aquellos que exigen para su formación además del acuerdo de las voluntades, una formalidad especial; a falta de la misma no existen.

Existe cuatro formas de contratos solemnes, los cuales para su validez se exige que sean redactados por un notario. Estos son:

1.    La convención matrimonial, que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio (Art.1394 CC).

2.    La donación (Art.931 CC).

3.    La constitución de hipoteca (Art.1227 CC)

4.    La subrogación convencional consentida por el deudor (Art.1250 Parr. 2. CC.

Sin exigir la redacción de un documento para la validez del contrato, el legislador impone con frecuencia el documento como procedimiento de prueba. Por eso las parte son compelidas indirectamente a la redacción de un documento.

Las formalidades de la inscripción en el registro, las formalidades habilitantes, las de la publicidad destinada a tornar oponibles a los terceros las transmisiones de los derechos reales, aún cuando no afecten la validez del contrato, conducen sin embargo, a reforzar el formalismo.

El principio del consensualismo:

El contrato engendra un derecho personal solamente con el acuerdo de las voluntades. El contrato no liga sino a las partes contratantes. No crea ninguna obligación con cargo a terceros. Fundado sobre la voluntad, el contrato no puede tener además sino un efecto relativo; la obligación por constituir un atentado contra la libertad individual, no pesa sobre el individuo más que si ha consentido en ella, si la ha aceptado libremente. 

TEMA VI:

 Ineficacia de los Contratos

Inexistencia:

Nulidad: La nulidad puede ser relativa o absoluta

Nulidad relativa:

Se dicta para la protección de un contratante (se fundan en la autonomía de la voluntad). Solo puede ser alegada por el contratante protegido, este es libre para renunciar a esa protección, confirmando el acto nulo, su inacción durante diez años equivale a confirmación: prescripción decenal

Nulidad absoluta:

Cualquier interesado dispone de la acción de nulidad absoluta (es de orden público); es invocada por la falta de un elemento esencial del acto, por lo tanto nadie posee calidad para confirmar el contrato viciado con tal nulidad. La acción no prescribe sino en los plazos del derecho común: 20 años.

Causas y efectos:

Cuando faltan los requisitos necesarios para la formación de un contrato, o cuando no han sido respetadas las reglas que les conciernen y este no ha podido perfeccionarse, es nulo.

Una vez verificadas por el juez, ambas nulidades, tanto relativas como absolutas producen los mismos efectos. Sus efectos son: a) el contrato decae por completo; b) decae retroactivamente; c) la nulidad no surte ningún efecto cuando es debida a la culpa de la persona que la invoca.

Anulabilidad:

Confirmación de los contratos:

Los Vicios del Consentimiento:

(Arts,1109-1122 CC). En los actos o contratos, todo hecho o actitud que restrinja o anule la libertad y el conocimiento con que deba formularse una declaración o con los cuales deba procederse. Estos son: el error, el dolo, la violencia y la lesión.

El error:

Es cuando el consentimiento de una de las partes ha sido dado como consecuencia de un error, que de no haberse engañado sobre tal o cual punto no habría consentido.

El dolo:

Es una causa de nulidad de la convención cuando las maniobras dolosas practicadas por una de las partes son tales, que evidentemente sin esas maniobras, la otra parte no habría contratado.

Violencia:

Toda impresión ilícita que lleva a una persona contra su voluntad, por el temor de algún mal considerable, a prestar un consentimiento que no habría dado si la libertad hubiera estado separada de aquella impresión..

Lesión:

Es el perjuicio que sufre una parte al celebrar un contrato a raíz de la desproporción entre las prestaciones. Solamente puede ser invocada por la persona perjudicada y no por terceros.  

TEMA VII:

El contrato de compraventa

Contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y la otra a

Contrato mediante el cual una persona, el vendedor transmite un derecho a otra persona, el comprador, que se obliga a pagarle un precio en dinero.

La compraventa implica la entrega de una suma de dinero al vendedor; es el precio. Si en lugar de monedad, el comprador le entrega al vendedor otra cosa, el contrato no sería una compra-venta; sería entonces permuta.

El objeto de la compraventa puede ser, con exclusión de los derechos de la personalidad, que no podrían ser cedidos, un derecho patrimonial cualquiera.

La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.

Caracteres:

-         Es un contrato consensual, por el sólo consentimiento trasmite la propiedad.

-         Es un contrato sinalagmático perfecto, las obligaciones de las partes se sirven recíprocamente de causa.

-         Es traslativo de derecho.

-         Es oneroso, implica contraprestación.

-         Es nominado, sus reglas están previamente trazadas.

-         Es conmutativo, se saca un bien del patrimonio del vendedor y entra otro por lo tanto no disminuye.

Elementos del contrato:

Partes: 1, 2, 3
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