Filiación nacida del matrimonio:
La Filiación Legítima es la que se establece como consecuencia del Matrimonio entre dos personas. Se encuentra dominada por la célebre presunción cuyo origen se remonta al derecho romano antiguo, y que reza: "Pater Is Est", que ha servido de fundamento al Artículo 312 del Código Civil que dispone: "El hijo concebido durante el Matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo este podrá desconocerle si prueba que en el tiempo transcurrido desde los 300 hasta los 180 días anteriores al nacimiento, estaba por ausencia o por efecto de cualquier otro accidente, en la imposibilidad física de cohabitar "con su mujer". Pero para que esta regla domine, se precisa de una condición indispensable: que el hijo haya sido concebido durante el matrimonio, se trata en consecuencia, de probar o determinar, la época exacta del período de la concepción de un hijo no viable aún. Por eso la presunción no se aplica en caso de demanda en divorcio o separación de cuerpos, si el infante ha nacido 300 días después del auto que fija la residencia de los esposos separados, y 180 días computados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse realizado la conciliación (Art.314 del CC).
La Institución jurídica llamada "posesión de estado" juega un importante papel en la nueva Ley sobre Filación. Esta posesión de Estado resulta de varios hechos: Se trata de hechos que por necesidad de las cosas tienden a determinar que el infante es todavía considerado como hijo legítimo. Por ejemplo el hecho de llevar el nombre del marido, o que haya sido considerado por todos, como hijo de la familia en cuestión.
Pero esa presunción de paternidad no tiene aplicación alguna en el supuesto caso en que el hijo se repute haber sido concebido después de la expiración de los plazos o período legal de la concepción. Ej. El que haya nacido 300 días después de la disolución del matrimonio y a la inversa, no se aplica más que al hijo concebido antes de los 180 días del matrimonio.
La filiación del hijo legítimo se prueba en primer lugar por el acta de nacimiento. A falta de este documento, o medio de prueba por la posesión de estado. Cuando existen a la vez acta de nacimiento y posesión de estado, toda reclamación de un estado contrario es excluida (Art.322 CC). A falta de Acta de Nacimiento y de Posesión de estado, o si el hijo ha sido inscrito bajo un nombre falso o sin indicación de la madre, la prueba de la filiación podría hacerse por Testigos, con la condición de que haya un comienzo o principio de prueba por escrito o de presunciones o indicios muy graves como para determinar que el juez autorice dicha prueba por testigos.
Filiación nacida fuera del matrimonio:
a) La Filiación Natural: Esta puede resultar:
1.- De un reconocimiento voluntario del padre o de la madre del infante;
2.- De una sentencia rendida como consecuencia de un proceso en reconocimiento de paternidad o de maternidad.
3.- De una sentencia rendida como consecuencia de una acción en desconocimiento o en contestación de paternidad.
4.- Respecto de la madre, de la indicación de su nombre en el Acta de Nacimiento, cuando esta indicación se corrobore por la posesión de Estado del Hijo Natural de la Mujer en cuestión. Pero cada vez que el Acta de Nacimiento del hijo natural contenga la indicación del nombre de su madre, esa Acta de Nacimiento vale reconocimiento, a condición, sin embargo, de que ese hijo sea efectivamente considerado por todos como hijo de esa madre.
Reconocimiento voluntario: es una declaración por la cual una persona declara que un niño es su hijo natural. Ella debe ser hecha por un acto auténtico o más simplemente, en el acta de nacimiento misma. En tanto que no haya sido contestado en justicia, el reconocimiento, queda abierto a todo interesado, lo mismo al autor como al Ministerio Público.
El reconocimiento es personal, en el sentido de que pertenece al interesado apreciar la oportunidad de realizarlo por sí mismo y sin ninguna asistencia; es individual, en el sentido de que surte efectos respecto de la persona de la cual emana; es Declarativa.
Demanda en reconocimiento de Paternidad Natural: Cuando hijo natural no ha sido reconocido por sus autores, él puede, a los fines de asegurarse sus derechos alimentarios y sucesorales, intentar una acción en justicia con miras a establecer su filiación. Sin embargo, sin embargo, esta acción en declaración de paternidad, no está sometida a las mismas reglas, según se trate de paternidad natural o de maternidad natural:
Acción en declaración de Maternidad Natural: El hijo natural puede establecer su maternidad natural, probando o estableciendo a su vez, una posesión de estado constante respecto de la madre pretendida. A falta de ese medio de prueba podrá recurrir a la prueba por testigos, si existen presunciones o indicios graves, o un principio de prueba por escrito.
Acción en declaración de Paternidad Natural: Esta está sometida a reglas restrictivas que se explican por dos consideraciones:
1.- Puesto que los padres no están casados, es imposible que proceda la presunción de paternidad prevista en el artículo 312 del Código Civil, la que se funda entre otras cosas en los deberes de fidelidad y de cohabitación impuestos a la mujer casada. En la actualidad es posible para la ciencia la paternidad del padre se prueba a través del ADN.
2.- Porque para establecer judicialmente que una criatura no es hijo de tal o cual individuo es necesario que las circunstancias sean tales que las posibilidades de error sean reducidas al mínimo.
Casos en que se autoriza la investigación de la Paternidad Natural:
a) En caso de rapto o violación de la madre, cuando dicha violación corresponde al período legal de la concepción.
b) En caso de seducción acompañada de maniobras dolosas, abuso de autoridad, promesa de matrimonio.
c) En caso de que existan cartas o misivas escritas de puño y letra del padre, a propósito de establecer la paternidad, con carácter inequívoco.
d) En caso de que el pretendido padre y la madre hayan cohabitado durante el período legal de la concepción, en concubinato notorio, implicando relaciones estables y continuas, aunque no exista una comunidad de bienes.
e) En fin cuando el pretendido ha participado o ha querido participar en el mantenimiento y educación del infante en calidad de padre, aquí juega un papel importante la Posesión de estado.
Por supuesto, nada impide que el padre pretendido, para desconocer su paternidad natural, invoque la vida licenciosa notoria de la mujer, o simplemente, que ella tenía relaciones íntimas con otros individuos durante el período de la concepción o también, que él (padre pretendido) se encontraba en la imposibilidad física de cohabitar con la mujer en el período legal de la concepción; lo cual si se establece, haría irrecibible la acción en declaración de paternidad.
Efectos de la Filiación de Natural: Esta entraña diversas consecuencias en lo que respecta a la situación familiar del menor, su nombre y sus derechos sucesorales:
En cuanto al nombre: Si la Filiación se ha establecido simultáneamente respecto del padre y la madre, él llevará el nombre del padre; en todos los otros casos en que la filiación se haya establecido respecto de la madre, llevará el nombre de esta y no el del padre. Y todo ello salvo decisión contraria del tribunal.
Los reconocidos naturales, tienen al igual que los legítimos , un derecho, una especie de acreencia alimentaría y educacional respecto de sus padres, la cual pudiera dar lugar a una pensión alimenticia. Tienen derechos sucesorales respecto de sus padres.
Filiación adoptiva: (Art.27 y Sigtes Ley 14-94).
La Filiación Adoptiva resulta de la adopción, acto jurídico consagrado por una sentencia judicial y que crea efectivamente entre dos personas, una relación puramente jurídica de filiación.
Ver artículos 27 y siguientes del Código del menor.
Se distinguen actualmente dos tipos de adopción: La adopción simple y la adopción privilegiada.
Adopción simple: Este tipo de adopción no es permitida más que a las personas mayores con no menos de 40 años; sin embargo la adopción puede ser solicitada conjuntamente por los dos esposos, siempre que uno de ellos fuere mayor de 35 años y se hubieren casado hace 10 años y no tuvieren hijos de su matrimonio. (Art.334 CC).
El adoptante deberá tener por lo menos 15 años más que la persona que se propone adoptar y si fuera el hijo de su cónyuge , la diferencia en edad podría ser de 10 años, pudiendo ser reducida mediante dispensa del juez de Primera Instancia correspondiente (Art. 334 CC).
El consentimiento es dado en el acto mismo de la adopción por acto auténtico separado ante un notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero, pero en todo caso el acta de adopción debe ser homologada por ante el tribunal civil del domicilio del adoptante.
La sentencia de adopción deberá ser transcrita en los registros del Estado Civil del lugar de Nacimiento y se hace igualmente mención en la adopción al margen de esa Acta de Nacimiento del Adoptado.
La adopción surte efectos jurídicos plenos, desde el día de la sentencia de adopción, esto en cuanto a las partes, pero respecto a los terceros, surte efectos a partir de la trascripción que de ella se haga sobre el registro del Estado Civil, esto es, a parir del cumplimiento de las formalidades de publicidad.
La adopción puede ser revocada por motivos graves: ingratitud del adoptado, por ejemplo. Esta revocación debe ser objeto de una decisión judicial seguida de una trascripción en el registro del Estado Civil correspondiente.
Adopción Privilegiada: Es una adopción firme, en el sentido de que combina los efectos de la adopción pura y simple con los de la legitimación. La mayor parte de las condiciones previstas para la adopción simple, se aplican igualmente a la privilegiada. Sin embarga, el art.368 CC, dispone que solamente es permitida la adopción privilegiada a favor de los menores que no tenga cinco (5) años cumplidos, siempre que hayan sido abandonadas por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto.
Cuando una sentencia haya pronunciado la adopción plena o privilegiada, y esta ha sido transcrita en el registro del Estado Civil, del lugar de nacimiento del adoptado, de ello resulta una filiación que sustituye definitiva e irrevocablemente a la filiación de origen. Así se evitan para el porvenir las controversias que pudieran surgir cuando los padres naturales que abandonan sus hijos y luego de estos ser adoptados en forma privilegiada desearen hacer reclamaciones, quedando excluida toda reclamación al respecto con posterioridad a la sentencia de adopción.
La patria potestad: (Art. 371-387 CC).
Es el conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como para que administren sus bienes en igual período.
El objeto de esta institución es el de proteger al menor en cuanto a la seguridad, santidad y moralidad. A este respecto los padres tienen derecho de guarda, de supervigilancia y educación.
Por aplicación del derecho de guarda que tienen los padres sobre el menor, este no puede dejar su casa sin el permiso de aquellos que tienen autoridad para súpervigilarlo y controlar sus relaciones. En caso de dificultades el tribunal puede intervenir, en consideración de situaciones excepcionales, acordando un derecho de visita a otras personas, padres o no..
Durante el matrimonio, el ejercicio de la autoridad paternal (patria potestad) pertenece en común a ambos esposos. A falta de un acuerdo el juez de la tutela deberá estatuir sobre el particular.
Si uno de ellos muere, el superviviente asume esa responsabilidad. Si ambos mueren o se encuentran imposibilitados física y mentalmente, hay lugar a apertura de tutela. Todo esto en lo que respecta a los hijos legítimos.
Elementos personales:
Efectos:
Cuando el menor tiene bienes, el titular de la patria potestad posee sobre estos, derecho de administración y goce legal.
El administrador legal, es mas a menudo, el padre, en cónyuge superviviente, o el padre natural que haya reconocido al menor dentro del plazo que establece la Ley 985 dentro de los tres meses del nacimiento, todos ellos representan jurídicamente su p
Autor:
Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2011.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |