I- La cosa vendida, implica aquellos derechos sobre en que puede recaer (cosas materiales, derechos personales o derechos intelectuales).
II- Precio, es la suma de dinero que se paga para obtener la cosa o derecho vendido.
Además en elementos comunes a todos los demás contratos.
? consentimiento
? capacidad
? objeto
? causa
Obligaciones del Vendedor
- Debe garantizar la entrega de la cosa
- Debe garantía contra la evicción contra los vicios ocultos
Obligaciones del Comprador
? Pagar el precio en el lugar y día convenido y en la moneda convenida.
? Salvo estipulación en contrario, debe pagar los gastos del contrato.
? Recibir la cosa.
Pérdida de la Cosa:
Si la cosa vendida ha desaparecido en el momento en que la compra-venta se concluya, en caso de pérdida total la compraventa está viciada de nulidad; en caso de pérdida parcial el comprador tiene la elección entre la resolución de la compra-venta o una reducción del precio. Ocurre de un modo distinto si el comprador, conociendo el riesgo de la desaparición de la cosa, ha concluido una compraventa aleatoria.
La compra-venta puede recaer sobre una cosa futura. Si la cosa futura no llega a existir, la compra-venta no deja de ser válida por eso; y el vendedor que no cumpla con su obligación debe abonar daños y perjuicios, mientras que el comprador se libera de su obligación de pagar el precio. No obstante cuando el comprador haya aceptado el riesgo de la no supervivencia de la cosa, y haya concluido así una compra-venta aleatoria, sigue obligado a pagar el precio.
Puesta en mora:
Art. 1139. "Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención, cuando esta incluya la cláusula de que se constituirá en mora el deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el termino"
La puesta en mora es un acto de alguacil, que equivale en conjunto a una simple intimación de pago. O citación en conciliación, en virtud del cual el acreedor reclama el pago que le es debido. La puesta en Mora puede resultar de una simple carta enviada con acuse de recibo a fin de que se pueda discutir sobre su envío.
Efectos de la Puesta en Mora: Esta tiene por efecto constatar oficialmente el retardo o demora del deudor y poner las consecuencias a su cargo, en consecuencia: hace correr los intereses moratorios, permite al acreedor reclamar la totalidad de la deuda y pone los riesgos de la cosa a cargo del deudor.
Teoría de los Riesgos de las cosas vendidas.
El art. 1583, del C. C. Le aplica a la compraventa, el principio de la transmisión de propiedad solo consenso, afirmado en el art. 1138, este principio tiene como consecuencia hacerle soportar el riesgo, al comprador, desde la perfección del contrato, incluso antes de la entrega, ya que desde el cambio de los consentimientos se ha convertido en propietario, Res perit domino, sin embargo el riesgo sigue recayendo sobre el vendedor si se encuentra en mora de entregan, el contrato de compraventa transmite la propiedad; la transmite inmediatamente, transmite inmediatamente el Riesgo. En la compraventa de cosas futuras la propiedad y el Riesgo no se le transmiten ala comprador sino en el momento en que esté terminada la cosa; ósea, en estado de ser entregada. Si la cosa futura es una cosa genérica, la transmisión de la propiedad y del riesgo implica, además, la individualización.
TEMA VIII:
Contrato de Locación
De conformidad con el art. 1708 del C. C. Hay dos clases de contrato de locacion: el de las cosas y el de la obra.
Estas dos clases de locacion se dividen en muchas especies particulares: se llama ALQUILER el de casas y muebles, APARCERIA al de los animales,
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Es el contrato mediante el cual una persona cede una cosa a otra para que la use y la disfrute a cambio de una contraprestación.
El arrendador debe entregar la cosa mobiliario o inmobiliario que es objeto del contrato de arrendamiento, el arrendatario debe pagar como consecuencia de esa cesión limitada una contraprestación.
El arrendamiento de cosas es el contrato por el cual una persona, el arrendador, pone temporalmente una cosa a disposición de otra, el arrendatario, contra una remuneración, en alquiler o la venta.
Caracteres:
Es un contrato consensual
Es un contrato sinalagmático
Es un contrato oneroso
Es un contrato conmutativo
Clases de arrendamiento:
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
Decreto 4807 del 1959: tendente a contener los abusos de los propietarios y a la vez equilibrar las negociaciones para fines de arrendamiento entre arrendador y arrendatario. En virtud de este se creó la Comisión de Alquileres de Casas de Desahucios, cuya finalidad consiste en dirimir las contestaciones extrajudiciales posibles a presentarse entre propietarios e inquilinos, fijando a la vez normas para el establecimiento de los precios a pagar por concepto de alquiler. Al efecto dicho decreto señala en su Art.2 que sin el consentimiento escrito del inquilino, queda absolutamente prohibido a todo propietario de casas, apartamentos, piezas, habitaciones, etc. Aumentar el precio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se está pagando por ellos, a menos que sea debidamente autorizado por una resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios; asimismo señala que el precio del alquiler autorizado por el Control regirá a partir de la fecha de la resolución que al efecto se dictare
Además señala en su Artículo 17, que el inquilino que se encuentre inconforme con el tipo de alquiler que está pagando, podrá dirigir al Control de Alquileres y Desahucio, una solicitud de rebaja del mismo, a la cual deberá anexar el recibo que compruebe que no tiene ninguna mensualidad pendiente de pago y deberá expresar lo que actualmente paga, la disminución a que aspira y los motivos que aduzca. El control podrá reducir el alquiler si excediere de 1 por ciento del valor del inmueble incluyendo el solar. Siempre esta solicitud podrá ser hecha por el inquilino aún cuando el alquiler que pague haya estipulado por escrito y aunque haya realizado pagos conforme al convenio.
Todas las decisiones tomadas por el Control de Alquileres de casas y Desahucios , siempre serán recurribles en apelación por ante la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y Desahucios.
La llegada del término per se, no es suficiente para que el propietario quiera obtener su inmueble
Salvo por falta de pago del alquiler es necesario recurrir al organismo publico que se llama Control del Alquileres y Desahucios causas: destino diferente, si necesita reparar el inmueble, si el propietario no va a ocupar el inmueble o por subalquiler.
Obligaciones del arrendador:
a) Obligación de entrega: debe entregar la cosa en buen estado de reparaciones, incluso de reparaciones menores.
b) Obligaciones de conservación: durante el arrendamiento el arrendador debe permitirle al arrendatario la utilización de la cosa arrendada conservando la finca arrendada. Pero no está sujeto a las reparaciones menores (esas reparaciones le incumbe al arrendatario) ni reconstruir el inmueble cuando se destruya total o parcialmente.
c) Obligación de Garantía: el arrendador debe garantizar al arrendatario contra la evicción y los vicios ocultos.
Obligaciones del arrendatario:
a) Devolver el inmueble en el estado en que se encuentre, se trata de una obligación de resultado.
b) Devolver el inmueble en buen estado; es decir, haberlo conservado. En principio, esta obligación es una simple obligación general de prudencia y diligencia. Pero ese principio lleva consigo dos excepciones importantes.
El inquilino no responde sino de los deterioros o pérdidas debido a su culpa, es decir le incumbe solamente una obligación general de prudencia y diligencia. No obstante, el legislador hacer que pese sobre él una presunción simple de culpa, El inquilino responde igualmente por las culpas de las personas de su casa y de las culpas de los sub-inquilinos.
Por dos clases de deterioros el legislador hace que pese sobre el inquilino una obligación de resultado; el inquilino no puede librarse de la misma sino probando una causa ajena;
1ro: Con los deterioros que necesiten simples reparaciones menores, no bastará con que el inquilino pruebe que esos deterioros son la consecuencia del uso normal de la cosa. Pero se decide que el propietario no puede reclamar esas reparaciones sino al final del arrendamiento, salvo que su falta amenace con deteriorar el inmueble.
2do. Con los deterioros provenientes de un incendio, obligación de resultado impuesta con la finalidad de que de que adoptara todas las precauciones necesarias. No se libera de su responsabilidad mas que si prueba una causa ajena (caso fortuito, vicio de construcción, propagación del incendio desde una casa vecina).
Cuando el inmueble esté dividido entre varios inquilinos, estos son responsables mancomunadamente, en proporción del valor de la parte del inmueble que ocupen. Cada uno de los inquilinos puede liberarse probando que el incendio ha empezado en la vivienda de otro, o también probando que el incendio no ha podido originarse en su alojamiento.
Causas de resiliación del Contrato de arrendamiento:
El arrendatario puede exigir la rescisión la rescisión del contrato de arrendamiento cuando él o el familiar indispensable para el trabajo esté afectado por una incapacidad de trabajo grave y permanente, cuando la familia esté de uno de sus miembros por fallecimiento, también cuando el arrendatario haya comprado una granja que deba explotar por simismo. De igual manera este puede rescindir el contrato cuando la parcela arrendada haya sido objeto de una permuta por concentración de fincas.
Para permitirle al arrendador que se construya una vivienda, el legislador le confiere en ciertos casos el derecho de rescisión unilateral.
LA Enfiteusis:
( Dar en arrendamiento por un plazo que permita plantarla) Especie de vinculación inmueble consistente en un derecho de goce sobre la cosa ajena, a largo plazo, (de 18 a 99) cesible, embargable, hipotecable, y resultante de un contrato especial, la locacion enfitèutica. No existe como figura en nuestro Código.
El régimen del Código Civil:
(ver los articulos del 1714 al 1751 del C. C. )
El régimen del Decreto que crea la Comisión de alquileres y desahucio de casas:
El Decreto No. 4807, de fecha 28 de Enero del 1951, contiene el Régimen especial de alquileres y desahucios. Y se resume así:
? La cuota por pago de alquiler no puede ser aumentada por el propietario sin el consentimiento por escrito del inquilino.
? El aumento del alquiler puede ser autorizado por el Control de alquileres de casas y desahucios, en cuyo caso regirá a partir de la fecha de la Resolución que ordena dicho aumento.
? Habrá una comisión de Apelación sobre alquileres y desahucios, que conocerá de las apelaciones del Control y que estará integrada por Secretario de Estado de Justicia, el sindico del Distrito Nacional y el Secretario de Interior y cultos.
? Está prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la rescisión del contrato por falta de pago del precio del alquiler, o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado, o por el inquilino subalquilar el inmueble.
? En caso de que los propietarios o sus familiares quieran habitar el inmueble por un periodo de dos años, el C. A. Y D. Autorizará el desalojo.
? De conformidad con el articulo uno, parte infine párrafo II, del Cod. Proc. Civil, modificado por la ley No. 38-98, las sentencias que ordenen desalojos, serán suspendidas su ejecución si se apela la sentencia.
? En caso de desalojo, el alguacil que lo practique tendrá la obligación de llevar los bienes desalojados a la oficina de monte y piedad correspondiente.
? En los casos de que los propietarios se nieguen a recibir el monto de los pagos de alquiler que realicen los inquilinos, estos deberán depositar dichas sumas en el Banco Agrícola con todas las informaciones de lugar.
? La demanda en desalojo por falta de pago, intentada por ante el Juzgado de paz, debe estar encabezada por la Certificación del Banco Agrícola en donde conste que el inquilino no ha depositado valores correspondiente al pago de alquiler.
? Los jueces deben sobreseer las demandas cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario los alquileres atrazados.
? Las resoluciones de C. A D. Y de la Comisión de Apelación están exentas del pago de impuesto.
Régimen del Arrendamiento Rural (Rustico) :
(Ver artículos 1763 al 1778)
TEMA IX.
Garantías
Concepto:
Resultan de la afectación de uno o de varios bienes del deudor para el pago al acreedor; el acreedor es titular , sobre ese bien o sobre esos bienes, de un derecho que no tienen los demás acreedores y que le permite cobrar con mayor seguridad que los restantes: derecho de retener la cosa hasta el pago, (derecho de retención); derecho de hacer que se venda, derecho de cobrar con preferencia sobre el precio de la venta (derecho de preferencia), derecho de perseguir la cosa que esté en poder de terceros adquirientes (derecho de persecución. Se le conceden uno o varios de esos derechos.
Tipos: Según la fuente pueden ser:
-Garantías legales: es cuando la ley le crea a un acreedor una situación privilegiada, sin que este tenga que manifestar su voluntad. Estas son:
a) Derecho de Retención: garantía legal, que en ciertos casos le permite a un acreedor conservar, mientras que no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor.
El Privilegio: Garantía legal, derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores por la Ley.
-Garantías convencionales: cuando resulta de la voluntad de las partes. Estos son:
a) La Pignoración: Garantía convencional que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con preferencia sobre una cosa que su deudor le ha entregado como seguridad. Esta puede ser: mobiliaria (la prenda), o inmobiliaria (anticresis).
Las garantiza reales: pignoración (prenda y anticresis), derecho de retención, privilegios, hipotecas, resultante de la afectación de uno de varios bienes al pago del acreedor, el acreedor es titular, sobre ese bien o sobre esos bienes, de un derecho que no tienen los demás acreedores, y que le permite cobrar con mayor seguridad, que los restantes: derecho de retener la cosa hasta el pago, (derecho de retención) derecho de hacer que se venda la cosa, derecho de cobrar con preferencia sobre el precio de venta, (derecho de preferencia) derecho de perseguir la cosa que este en poder de terceros adquirientes, (derecho de persecución). Se le conceden uno o varios de esos derechos. Las garantías reales son: unas convencionales, otras legales, las unas mobiliarias y las otras inmobiliarias. Las unas generales y las otras especiales.
Ciertas garantías reales llevan consigo, para el propietario desposesion de la cosa sobre la cual esté constituida la garantía: Pignoración – en sus dos aspectos: prenda y anticresis, y derecho de retención. Por el contrario los privilegios y las hipotecas funcionan sin desposesion, adquiriendo preferencias sobre las demás.
La hipoteca: garantía legal unas veces, y convencional otras, que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él; implica para su titular un derecho de persecución y un derecho de preferencia, porque la hipoteca no lleva consigo ningún desapoderamiento, no es oponible a terceros más que si se ha efectuado una publicidad (inscripción de hipoteca). En la actualidad, junto a la hipoteca inmobiliaria, tiende a desenvolverse una hipoteca mobiliaria, allí donde cabe organizar una publicidad en la esfera mobiliaria.
La prenda: (Art. 2073-2084 CC) confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a las demás acreedores.
Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida. Faltando el deudor a ella, el acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate público (pública subasta) de la cosa dada en prenda y con citación del deudor.
Constitución: Este privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida, así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida.
No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue, como pago hasta la debida concurrencia según tasación hecha por peritos, o que se venda en subasta.
La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor o las del acreedor.
Las disposiciones anteriores no son aplicables en materia de comercio, ni las casas de (empeño) préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes especiales ver ( Ley de fomento agrícola. (Arts. 200-225 ).
Contenido:
Extinción: La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.
La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal cuando abuse de la prenda el acreedor pignoraticio.
La hipoteca: (2114-2120 CC) la hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación.
Caracteres:
1.- La hipoteca es una garantía: por consiguiente hace suponer la existencia de una obligación principal..
2.- La hipoteca es un derecho real accesorio.
3.-La hipoteca afecta solamente a los inmuebles
La hipoteca es por su naturaleza indivisible y subsiste por entero sobre todas los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.
La hipoteca sigue dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.
Solamente pueden ser objeto o bienes susceptibles de hipoteca los bienes inmuebles y también el usufructo de esos in
Clases:
1- Según su modo de constitución, se clasifican en hipotecas convencionales y legales:
-Hipoteca legal: es aquella que se deriva de la Ley. (Arts. 2121-2122 CC). Estas son tres:
a) Hipoteca de la mujer casada bajo el régimen de la comunidad: que desde el momento mismo del matrimonio adquiere automáticamente una hipoteca sobre los bienes inmuebles del marido.
b) La hipoteca del pupilo sobre los bienes inmuebles de su tutor.
c) La hipoteca del Estado sobre los inmuebles de sus funcionarios encargados de la recolección de los fondos públicos.
-Hipoteca convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de las actas y contratos. (Art.2124-2133CC)
Hipoteca judicial, es la que resulta de las sentencias o de actas judiciales. (Art.2123 CC).
2.-Según la eficacia de la garantía que le procuran al acreedor, se clasifican en simples y privilegiadas.
3.-Según su base material y los créditos garantizados, en hipotecas especiales e hipotecas generales:
- La hipoteca es general en cuanto a su base material cuando grava todos los inmuebles presentes y futuros del constituyente;
– Es general en cuanto a los créditos cuando garantiza todos los créditos actuales y futuros en contra del deudor.
Requisitos: son solamente susceptibles de hipoteca:
1ero. Los bienes inmuebles que están en el comercio y sus accesorios, reputados inmuebles.
2do. El usufructo de las mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.
3ro. El contrato de hipoteca necesita para su validez la intervención de un notario
Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.
Para constituir una hipoteca se debe:
1.- Ser propietario del bien gravado por la hipoteca.
2.- Se debe tener capacidad de disponer de los inmuebles.
Efectos: los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.
Extinción: se extinguen las hipotecas.
1ero. Por la extinción de la obligación principal.
2do. Por la renuncia del acreedor a la hipoteca.
3ero. por el cumplimiento de las formalidades y condiciones prescrito a los terceros detentadores para hacer libres los bienes que hayan adquirido.
4to. por la prescripción.
Los privilegios generales y especiales: Los privilegios se aplican cuando se liquidan el patrimonio de un deudor, toda vez que los bienes de un deudor constituyen la garantía del acreedor. La calidad del crédito le da este derecho a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Pueden ser generales y especiales.
Privilegios generales mobiliarios: son aquellos que dan derecho al acreedor sobre los muebles del deudor. El Código Civil en el Art. 2101 enumera cinco privilegios mobiliarios, los cuales han sido aumentados por tres leyes especiales dominicanas, por lo cual son ocho privilegios . Estos son:
1.- El privilegio sobre las costas judiciales.
2.- Los gastos de un funeral.
3.- Los gastos de la última enfermedad.
4.- Los salarios de los trabajadores.
5.-Los relativos a gastos de manutención del deudor y su familia.
6.- Los honorarios de los abogados (están por encima y primero que todo el mundo, menos por encima del Estado).
Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles son aquellos que se expresan en el Art. 2101 cc. (Art.2104cc).
Art. 2105 cc: Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden siguiente:; 1ro. Las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2do. Los créditos que se designan el Art. 2103.
Privilegios especiales: solo hay uno que se usa o se aplica en nuestro país, que es el de un vendedor de un inmueble cuyo precio no ha sido pagado totalmente sobre el resto que falta por pagar.
No se utiliza mucho, pues es preferible la hipoteca.
Contrato de Prenda:
Es aquel por el cual el deudor o un tercero, por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea de un tercero que conserva la cosa para el acreedor. Pese a la ventaja que la hipoteca presenta sobre la prenda, esta continua siendo un instrumento de crédito muy usual.
Requisitos de validez:
A) Las partes del contrato son el estipulante o acreedor, que se beneficia de la garantía y el constituyente , que es generalmente, aunque no sea necesario, el deudor. Cuando el constituyente no es el deudor lleva el nombre de fiador real. Las partes deben ser capaces. El constituyente debe tener la capacidad de enajenar, debe ser propietario del objeto prendado; pero el acreedor que de buena fe reciba una prenda a non domino, está protegido por el art. 2279 del C. C.
B) La Prenda es un contrato accesorio, que supone un crédito válido, del cual tomará la naturaleza civil o mercantil, el crédito que se garantiza puede ser a término , condicional o hasta simplemente eventual.
C) La cosa empeñada debe ser un bien mueble, enajenable, corporal, incorporal, fungible o no fungible, consumible o no consumible.
D) La desposesion del constituyente es un elemento esencial del contrato.
Requisitos de oponibilidad:
A) El contrato debe ser redactado por documento autentico o bajo firma privada. No es necesario cuando la prenda es mercantil. Protege a los acreedores contra constituyentes de prendas fraudulentas.
B) Para la prenda de muebles incorporales deben cumplirse las formalidades de la cesión de crédito. Notificación al deudor del crédito prendado.
Efectos del contrato de prenda:
El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario y crea obligaciones.
El derecho real de prenda en las relaciones entre el acreedor prendario y el constituyente: El acreedor pignoraticio tiene un derecho de retención que le permite negarse a restituir la prenda hasta que no se le haya pagado íntegramente. Su derecho es indivisible. En principio el acreedor prendario no puede usar la cosa, ni percibir los frutos de la misma, no obstante, si la cosa dada en prenda es un crédito, el acreedor prendario tiene derecho de imputar los intereses de ese crédito sobre aquello que se le debe a titulo de intereses y accesoriamente a titulo de capital.
El Acreedor prendario puede oponerle su derecho de retención a los terceros sobre todo, a los terceros adquirientes, y a los acreedores, puede negarse a entregarle la cosa, el acreedor prendario se beneficia de un derecho de preferencia sobre el precio. También tiene un derecho de persecución.
Obligaciones nacidas del contrato de prenda:
El contrato de prenda es un contrato sinalagmático imperfecto:
El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa cuando haya cobrado íntegramente. Debe velar por la cosa como un buen padre de familia. No puede usar la cosa; El abuso de la prenda podría llevar consigo el privar de aquella al acreedor prendario.
Obligaciones del constituyente:
Debe rembolsarle al acreedor prendario las expensas útiles y necesarias.
Extinción del contrato de Prenda:
La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.
La prenda puede también extinguirse por vía Principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario por una desposesion voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal cuando abuse de la prenda el acreedor pignoraticio.
Prenda sin desapoderamiento:
El legislador ha creado algunas prendas sin desposesion del deudor que se aproximan así a la hipoteca.
Ejemplos: La prenda Agraria: El agricultor puede constituir una prenda sin desposesion de los productos de su explotación. La prenda Hotelera, El contrato de prenda sobre fondos de comercio entre otros.
La Anticresis:
Esta constituye una pignoración inmobiliaria, el constituyente se desposee, a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los ingreses del cerdito, y luego sobre el capital.
Formación del Contrato:
Como la prenda, La Anticresis es una garantía convencional.
Requisitos de Validez:
A) la Entrega del inmueble por parte del constituyente.
B) El constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real.
C) Este contrato esta sometido al requisito de la publicidad.
D) El contrato debe hacerse por escrito, se exige la prueba escrita.
Efectos del contrato de anticresis:
Crea un derecho real y algunas obligaciones.
El derecho Real: este es un derecho real inmobiliario susceptible de posesion. El anticresista se beneficia de las acciones posesorias, tiene un derecho de goce que le permite percibir los frutos, pero debe rendir cuentas porque los mismos se imputan a los intereses y al capital. El anticresista tiene un derecho de retención hasta que se le haya pagado, Este puede hace que se venda el inmueble pero debe seguir las reglas del embargo inmobiliario como un acreedor quirografario.
Las prerrogativas del anticresistas son oponibles a terceros, puede aquel , de modo especial, retener el inmueble frente a terceros adquirientes o a los acreedores hipotecarios si ha publicado su derecho antes que ellos.
Obligaciones del Constituyente:
Debe entregar el inmueble al acreedor y no turbar su posesion.
Obligación del Anticresista:
Debe rendir cuenta anual, debe administrar como un buen padre de familia, en caso de abuso puede ser privado de derecho. Tiene derecho a librarse de sus obligaciones devolviendo el inmueble, pero pierde entonces su pignoración.
Extinción de la Anticresis:
Se extingue por vía accesoria cuando el crédito garantizado desaparece, sobre todo por el pago, por vía principal cuando el anticresista renuncia a su derecho o restituye el inmueble al constituyente o es privado del mismo por abuso del goce.
La anticresis tiene poca aplicación, se prefiere la Hipoteca.
El comodato. Contrato de Préstamo a uso o Comodato.
(Ver los artículos 1875 y siguientes del C. C. )
TEMA X:
Contrato de préstamo
Es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario , para que sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso una cosa consumible y fungible
Tiene dos variedades de pedimento de la naturaleza de la cosa.
Préstamo a uso o comodato
Es un contrato mediante el cual una persona, el prestador le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, que deberá ser devuelta.
Obligaciones del comodatario:
a) No rebasar el uso convenido.
b) Conservar la cosa, en razón de la gratuidad del comodato, la obligación de conservar la cosa es mas estricta que en derecho común, pero sigue siendo una obligación de medios. El comodatario no está obligado por los casos fortuitos, el riesgo es para el comodante, que ha seguido siendo el propietario.
c) Restituir en la época convenida la cosa en el estado en que se encuentre. El plazo de devolución se fija por las partes o se arbitra por el juez. El juez puede abreviar el plazo y ordenar la restitución cuando el comodante tenga urgente necesidad de la cosa.
Obligaciones del comodante:
a) Rembolsar los gastos extraordinarios necesitados para la conservación de la cosa.
b) Reparar el daño causado al comodatario por los vicios de la cosa prestada, si, conociendo esos vicios, no ha prevenido sobre ellos al comodatario.
c) Darle al comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa
d) Dejar la cosa en poder del comodatario durante el plazo del préstamo.
El comodatario no tiene el derecho de retención para garantizar el pago de lo que se le pudiera deber.
Préstamo de consumo o mutuo:
Es un contrato por el cual, una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le haya entregado para su uso. El mutuo es unas veces gratuito, como el comodato; y otras veces, a título oneroso. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.
Obligaciones del mutuario:
1.- Debe devolver dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie, calidad y cantidad. Se trata de una obligación de resultado.
Obligaciones del mutuante:
1.- El mutuante no tiene la obligación de transmitir la propiedad, por producirse la transmisión por tradición, que perfecciona el mutuo.
2.- En el curso del cumplimiento el mutuante no tiene que reembolsar los gastos de conservación, porque la cosa se ha convertido en propiedad del prestatario.
Ya se trate de préstamos de consumo o de préstamo de uso, el prestador tiene la doble obligación:
1.- de indemnizar al prestatario por el daño causado en razón de vicios o defectos que él conociera de la cosa y acerca de los cuales no le haya prevenido.
2.- la de advertir al prestatario sobre la manera de utilizar la cosa si su empleo implica dificultades o peligros.
Esas dos obligaciones existen naturalmente cuando el préstamos no recae sobre cosas que no pudieren presentar vicios, defectos o peligros, como por ejemplo el dinero.
El Contrato de Fianza:
El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciere el deudor.
La fianza no puede exceder lo que debe el deudor ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas
Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador
La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los limites dentro de los cuales se constituyó.
Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.
El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.
La fianza puede ser:
- voluntaria
- judicial
El Depósito: (Art. 1915-1927 CC)
El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con la otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa.
Hay dos especies de depósitos:
- el depósito propiamente dicho
- el secuestro
Obligaciones del depositario:
- Poner su cuidado en la cosa: Obligación de medios.
- Restituir la cosa en el estado en que se encuentre en su poder al extinguirse el contrato: Obligación determinada.
Obligaciones del depositante: (1947 y 48)
- En el momento de la perfección del contrato de depósito , no se origina ninguna obligación a cargo del depositante, salvo que el depósito sea retribuido, en cuyo caso el depositante tiene la obligación de pagar la remuneración convenida.
- En el curso del cumplimiento, el contrato de depósito, retribuido, origina varias obligaciones con cargo al depositante: reembolsar los gastos hechos por el depositario, y reparar el perjuicio causado por la cosa del depositario.
El Secuestro: (Art. 1955-1963 C.C.)
Operación que pone una cosa litigiosa en poder de un tercero. Su finalidad consiste en poner las cosas en un mas seguro y garantizado lugar hasta la solución del proceso. Puede recaer lo mismo sobre muebles como en inmuebles. Recae solamente sobre cosas litigiosas, es decir, que originan un litigio o una vía de ejecución.
El Secuestro puede ser: convencional o judicial
Depósito convencional:
(Art. 1956 CC) es el que hacen dos o más personas de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla
Depósito judicial:
(Art.1961 CC) el secuestro puede ordenarse judicialmente: 1.- de los muebles embargados a un deudor; 2.- de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3.- de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.
El nombramiento de depositario judicial produce entre este y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la vena o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.
Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez.
TEMA XI:
Los cuasicontratos
Son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.
Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión o que la ignore.
El que realiza aquella gestión contrae compromiso tácito de continuarla y conducirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarán de un mandato expreso que le hubiere dado el propietario.
Está obligado a continuar la gestión aunque muera el dueño antes de que el termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección. Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que puedan resultar por las faltas o negligencias del gestor.
EL PAGO DE LO INDEBIDO
El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente.
Cuando una persona que se cree deudor por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor, sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimir su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.
Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital sino los intereses o frutos desde el día del pago.
Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe o a dar su valor, si ha perecido o se ha determinado por culpa suya, es también responsable de su perdida en caso fortuito, si recibió de mala fe.
Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, sólo debe restituir el precio de la venta.
Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles necesarios que haya hecho para la conservación de la cosa.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA :
Considerado como fuente independiente de obligaciones, supone el enriquecimiento de un patrimonio a expensas de otro, careciendo de causa. . Los redactores del Código Civil no mencionan directamente el enriquecimiento sin causa.
Requisitos:
a) El empobrecimiento debe ser la consecuencia del enriquecimiento ; pero interesa poco que el enriquecimiento se realice directamente o por mediación de otro patrimonio.
b) El empobrecido no debe haber incurrido en ninguna culpa.
c) El empobrecido no debe haber obrado en su propio interés.
d) El enriquecimiento no debe tener una causa legítima; es decir, no debe resultar del cumplimiento de un acto jurídico válido o de la aplicación en un acto jurídico de una disposición legal o consuetudinaria. Importa poco que el acto jurídico haya sido celebrado entre el enriquecido y el empobrecido o entre el enriquecido y un tercero.
e) La acción de in REM verso no tiene sino un carácter subsidiario: se niega cuando el legislador ha previsto otra acción, ya sea que el empobrecido pueda ejercer, esta otra acción, ya sea que no pueda utilizarla por no reunir todos los requisitos exigidos o porque la haya perdido; pero la jurisprudencia permite la acción de in rem verso cuando la acción normal resultaría ineficaz. El requisito de subsidiaridad, aunque parecido al requisito de ausencia de causa, no constituye siempre una duplicidad de esta. Tales son los requisitos que han permitido a la jurisprudencia limitar estrictamente el ámbito del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.
Efectos del enriquecimiento sin causa:
El cuasicontrato del enriquecimiento sin causa hace que nazca una obligación de la que el empobrecido es acreedor y deudor el enriquecido. Esa obligación de restitución que pesa sobre el enriquecido está limitada por el importe del enriquecimiento y del empobrecimiento: el enriquecido no puede quedar obligado a más de lo que se haya enriquecido ni a más de lo que se haya empobrecido el demandante. El enriquecimiento se aprecia en la fecha de la demanda formulada por el empobrecido.
El enriquecimiento sin causa es una fuente autónoma de obligaciones, sin relación con el contrato o el delito, distinta igualmente de los demás cuasicontratos: el pago de lo indebido y la gestión de negocios ajenos.
TEMA XII
Responsabilidad civil contractual
La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato y se encuentra consagrada por los Art. 1146 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la obligación para el deudor autor del incumplimiento de reparar el perjuicio que ocasiona.
Prescripción: Conforme al art. 2273 del C. C. La acción en responsabilidad contractual prescribe a los dos (2) años, mientras que la acción en responsabilidad delictual o cuasidelictual varia: Para los cuasidelitos seis (6) meses (art. 2272 C. C. ); para los delitos civiles un (1) año, ( art. 2272), pero cuando la acción civil tiene su fuente en una infracción penal, la prescripción aplicable es la que determine el Código de Procedimiento criminal; el tribunal competente es el del domicilio del demandado. En materia delictual o cuasidelictual no necesariamente lo será el tribunal del domicilio del demandado, y que si es producto de una infracción penal se llevara accesoriamente a la acción publica.
Elementos constitutivos: Se precisan tres elementos:
1,- Un contrato válido.
2.- Un contrato entre el autor del daño y la víctima.
3.- Un daño resultante del incumplimiento de un contrato.
Validez de la cláusula de exoneración de la responsabilidad:
En materia contractual las partes pueden fijar y/o limitar el monto de la indemnización que recibirán en caso de incumplimiento de sus obligaciones, lo cual hace por mediación de una cláusula de limitación de responsabilidad, o de una cláusula penal; siendo tal facultad reconocida por nuestra Suprema Corte de Justicia. Para que los jueces de fondo puedan acordar una suma superior a la establecida por la cláusula de limitación de responsabilidad debe establecer que se ha cometido una falta de tipo delictual, Pero corresponde a quien alega la existencia de una cláusula de responsabilidad establecer la prueba de su existencia.
En presencia de una cláusula de exoneración o de limitación de responsabilidad el juez debe respetar la voluntad de las partes contratantes, y solamente debe actuar contrariando esa voluntad en base a los criterios expuestos.
Cláusulas de limitación de Responsabilidad:
Esas cláusulas válidas en un principio no pueden sin embargo tener por efecto exonerar al deudor de su falta aunque fuera leve, o de su dolo, que en la práctica equivaldría a decir, que en el deudor no ejecutará y finalmente negará el carácter obligatorio del contrato. Esta cláusula no permite al deudor escapar en caso de caducidad, de la aplicación del Art. 1382 del Código Civil, pero bajo la condición de que la víctima establezca la falta que ha cometido.
La cláusula de limitación o exoneración de responsabilidad no tiene ninguna eficacia cuando el hecho que origina los daños es diferente al que se prevé en la cláusula.
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que:
La responsabilidad contractual puede ser descartada total o parcialmente por una cláusula de no responsabilidad.
En todo contrato se encuentra en estado subyacente la responsabilidad delictuosa.
La responsabilidad delictual no puede ser descartada por una cláusula de no responsabilidad porque es de Orden Público.
Aun ante la existencia de una cláusula de no responsabilidad, la victima puede probar la falta delictual, aun ligera contra el deudor.
El deudor de una obligación delictuosa o casi delictuosa está obligado a responder de toda falta aun de la más ligera.
Cláusula Penal
Tema XIII
La Responsabilidad Delictual
La que Se produce cuando la acción en responsabilidad civil nace a consecuencia de un delito o cuasidelito civil, es decir, la responsabilidad delictual. La responsabilidad civil delictual es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea de contrato se encuentra ausente en ese orden de responsabilidad delictual consagrada fundamentalmente por los Artículos 1382, 1383, 1384 y 1386, del Código Civil constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil. Estos artículos reglamentan: I) La responsabilidad por el hecho personal (1382-1383); II) la responsabilidad por el hecho de otro (1384 Párr. 2, 3 y 4); III) la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; IV la responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y V) la responsabilidad por la ruina de los edificios.
Toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o cuasidelictual. Existe responsabilidad delictual cuando el daño ha sido causado intencionalmente (Art.1382) y existe responsabilidad cuasidelictual cuando el daño ha sido causado intencionalmente (Art.1383).
Elementos constitutivos:
a) un daño ocasionado al que reclama la reparación.
b) Una falta imputable al demandado.
c) Una relación de causalidad entre el daño y la falta.
La responsabilidad por el hecho personal: cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo. (Art.1382).
Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o imprudencia. (Art. 1383 C.C.)
La responsabilidad por el hecho de otro:
No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.
El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellas.
Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados u apoderados en el en las funciones en que estén empleados.
Los maestros y artesanos lo son del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antes dicha tiene lugar a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos prueban que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. (Art.1384).
La responsabilidad por el hecho de las cosas:
El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, sea que se encuentre bajo su custodia o que se le hubiera extraviado o escapado (Art.1385).
El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción. (Art.1386 C.C).
Esta responsabilidad obedece a las siguientes reglas:
El art. 1384, establece una presunción que solo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la victima o el hecho de un tercero.
Que se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles, con la excepción del art. 1386 del C. C. , o sea, cuando ha habido vicios de construcción en el Edificio.
Que la presunción de responsabilidad no se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta.
El Guardián es responsable ya se cuando la cosa estè directamente bajo su guarda o cuando este en manos de un empleado de el.
El probar que no han cometido la falta no les exime de responsabilidad, presunción jure et de Jure.
TEMA XIV
La prescripción
la prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley.
No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la prescripción adquirida.
La renuncia a la prescripción es tácita o expresa, resultando la primera de un hecho que supone el abandono del derecho adquirido.
Clases
Prescripción adquisitiva: es un medio de adquirir una obligación.
Prescripción extintiva: es un medio de extinguirse una obligación.
No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.
La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aún ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser que a las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.
El Estado, los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las mismas prescripciones que en particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo de éstos.
La prescripción extintiva: la prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones.
Solo el derecho real de propiedad , perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extinguen por prescripción.
El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de 20 años. Sin embargo, existen algunas prescripciones especiales, tales como:
a) cinco años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales mas cortas (Art. 189 Cod. Comercio).
b) dos años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones.
c) Un año para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios.
d) Seis meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respectos a sus clientes.
e) La responsabilidad delictual 1 año.
f) La responsabilidad cuasidelictual 6 meses
g) La responsabilidad contractual 2 años.
En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento en que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse.
La caducidad: pérdida de un derecho o acción por no ejercerlas dentro del plazo y en las condiciones fijadas por el Juez, la ley o las convenciones.
Pérdida de un derecho o función sufrida a título de sanción.
Estado del acto jurídico de que un acontecimiento posterior torna ineficaz.
Ejemplo: el contrato de matrimonio caduca si no se celebra el matrimonio.
El legado caduca si el legatario muere antes que el testado.
Interrupción del plazo de prescripción: En caso de interrupción de la prescripción, el plazo transcurrido anteriormente es anulado y para que la prescripción sea adquirida, es necesario un nuevo plazo.
En todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda no se extingue automáticamente, siendo necesario que el deudor se prevalezca de la prescripción solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio.
Causas de Suspensión del plazo de prescripción: Se da el nombre de suspensión de la prescripción a la detención de su curso, que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el pago de su acreencia. La prescripción se suspende entre esposos y respecto a los acreedores incapaces (menores interdictos).
Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se suspenden respecto de los incapaces (Art.2278 CC).
En caso de Guerra o de acontecimientos graves que perturban el funcionamiento de los servicios públicos, también se suspende la prescripción.
TEMA XV
La noción de bien
Cosa material susceptible de apropiación y todos los derechos que forman parte del patrimonio.
Todas las cosas que pueden ser objeto de un Derecho y representar en el patrimonio de una persona, un valor apreciable en dinero
Bienes muebles: (ver Art, 517 y siguientes del C. C. ) Los bienes son o por su naturaleza o por disposición de la Ley.
Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por si mismos, como los animales o aquellos que sólo cambian de sitio por efecto de una fuerza exterior como las cosas inanimadas.
Son muebles por disposición de la ley, las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio, de industria, aunque pertenezcan a dichas compañías.
También son muebles por disposición de la ley las rentas perpetuas o vitalicios, sobre particulares o sobre el Estado.
Bienes inmuebles:
Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza o por su destino o por el objeto al que se aplican.
1- parcelas y edificios son inmuebles por naturaleza.
2- Las cosechas pendientes son inmuebles y las frutas no recogidas.
3- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino.
Son inmuebles por el objeto a que se aplican:
1- el unifruto de las cosas inmuebles.
2- Las servidumbres o cargas de una finca.
3- Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble.
El Derecho Real:
Es una relación jurídica, inmediata y directa entre una persona y una cosa. Entre los derechos reales unos se denominan principales; los demás accesorios. Estos últimos, accesorios de un derecho de crédito, constituyen una garantía para el acreedor; por ejemplo las hipotecas.
Los derechos reales principales son el derecho de propiedad y sus desmembraciones, usufructo, uso, habitación, servidumbres reales o servicios prediales, concesiones. Es preciso agregar la enfiteusis, aún cuando sea, por su naturaleza un derecho personal.
Los derechos reales, tienen como objeto, bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, el derecho de habitación, las servidumbres reales, las concesiones y la enfiteusis no pueden ser sino inmobiliarias.
El derecho de propiedad, confundido con la cosa sobre la cual recae, es tratado como una cosa, como un derecho. Todo derecho real es susceptible de posesión.
Caracteres:
Clases:
El derecho de propiedad (Concepto)
(Art.544 C.C.), la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de las mismas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. Es el derecho real que confiere todos los poderes sobre la cosa que sea su objeto.
El derecho de propiedad confiere a su titular los poderes más amplios; es decir, el jus utendi, el jus fruendi y el jus abutendi
El propietario que abuse de una cosa de manera imprudentemente, abusa de su derecho y debe reparar todo el perjuicio que haya causado.
El derecho de propiedad dura tanto como la cosa; está unido a ella y se transmite al propio tiempo que aquella es transmitida. Por ser este derecho perpetuo no desaparece por el no uso, y la acción reivindicatoria que lo sanciona no se extingue por la prescripción extintiva; pero el derecho de propiedad puede perderse por causa de la adquisición de la cosa por un poseedor.
Restricciones: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial o cuando haya discrepancia en la estimación por juicio de un tribunal competente.
Acciones que protegen el derecho de propiedad:
La Acción Reinvidicatoria: Es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo. Es imprescriptible, como el Derecho de Propiedad.
El propietario no tiene necesidad de ejercitar la acción reivindicatoria contra el simple detentador; intentará la acción nacida del contrato ( Arrendamiento, deposito, préstamo).
Desmembraciones del derecho de propiedad: 1- Usufructo; 2- Uso y habitación 3- Servidumbre.
El Usufructo: Derecho real que confiere a su titular el uso y el goce de una cosa que pertenece a otro o el derecho de que es titular otra persona. Es un derecho temporal unido a una persona no puede sobrevivir a ella cuando se le ha asignado un termino cierto, concluye a partir del fallecimiento del titular aunque su muerte sea anterior al termino establecido. El usufructo es susceptible de posesion. El usufructo se constituye por un contrato, testamento o por una ley, ejemplo los padres tienen el derecho de usufructo sobre los bienes de sus hijos menores hasta que hayan alcanzado la mayoridad de edad. El Nudo propietario no tiene responsabilidad con el usufructuario, no debe oponerse al goce de este.
El Uso y la Habitación: El Derecho de Uso y el Derecho de Habitación son servidumbres personales que confieren a su titular prerrogativas reducidas. Estos derechos no pueden ser cedidos o embargados. El derecho de uso le permite a su titular usar la cosa y percibir sus frutos pero solamente en el limite de sus necesidades y de las de su familia. El derecho de le permite a su titular vivir en una casa con las mismas limitaciones.
La Servidumbre: La Servidumbre real es un derecho real a ciertos usos de un predio (Predio sirviente), establecido a favor de otro predio (Predio Dominante). La servidumbre es una carga impuesta a un inmueble y no a una persona. Por lo tanto es un derecho real inmobiliario. El titular de la Servidumbre debe usarla conforme a su titulo o a la naturaleza o a la naturaleza de la servidumbre. Las Servidumbres se extinguen por la desaparición de la cosa sobre la cual recaen, por la confusión, que puede resultar por el abandono del predio, por la renuncia del titular, por la prescripción extintiva.
Modo de adquirir el derecho de propiedad: La propiedad de los bienes, se adquiere y transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentarios, por efecto de las obligaciones, por accesión o incorporación, por prescripción.
TEMA XVI
La posesión: (Art. 2228-2235 CC)
La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.. La posesión implica el poder de hecho sobre una cosa, en tanto que la propiedad supone un poder de derecho. Poseer significa tener en hecho el dominio sobre un bien determinado. En numerosas ocasiones un poseedor es al mismo tiempo propietario, pero no siempre resulta forzosamente así y una cosa perteneciente a un propietario puede ser objeto de posesión por otra o de detentación por un tercero. La posesión es un paso hacia la propiedad que es a su vez, poder absoluto y durable
Clases: Existen dos clases de posesión, según el poseedor esté de buena o mala fe.
El poseedor de mala fe es aquel que ejerce un derecho que no le pertenece. Por ejemplo el ladrón es un poseedor de mala fe y el propietario puede reivindicar el bien sustraído.
El poseedor de buena fe es aquel que posee el derecho sobre la cosa bajo la ignorancia de que pertenece a otra. El cree que el derecho que ejerce le pertenece, es el caso por ejemplo de una persona que adquiere un bien de una persona ignorando que aquella no era su propietaria.
Adquisición, conservación y pérdida:
A condición de que sea: continua, pacífica, pública e inequívoca, la posesión produce importantes consecuencias jurídicas:
1.- El poseedor puede llegar a ser propietario del bien poseído, si se trata de un bien no perteneciente a una persona (ocupación) o en caso contrario, a la expiración de un plazo (prescripción adquisitiva).
2.- El poseedor es demandado en los procesos intentados en relación con la propiedad del bien en cuestión, y se encuentra aventajado por el hecho de que la prueba pertenece a aquel que le ataque. El conserva la cosa litigiosa hasta tanto su adversario pueda probar lo contrario.
3.- El poseedor puede defenderse y defender su posesión por medio de procedimientos especiales: acciones posesorias, las cuales son de la competencia de los Juzgados de Paz. Ellas se oponen a las acciones petitorias que son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Seguidas de un derecho de reivindicación una vez se establezca quien es el verdadero propietario.
4.- Conforme a la lógica el poseedor de buena fe tiene ventajas: él adquiere, en defecto, definitivamente los frutos de la cosa poseída y llega a ser propietario por prescripción
El usufructo: (Art. 578 y sigtes. CC) Concepto: El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo, pero conservando la sustancia de aquellas.
Naturaleza:
Constitución: el usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre. Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición. Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.
Extinción: se extingue el usufructo:
1ero. Por la muerte del uní fructuario.
2do. Por acabarse el tiempo para que se concedió.
3ero. Por la consolidación o reunión en una misma persona de los dos cualidades usufructuario y propietario.
4to. Por el no uso del derecho en el transcurso de 20 años.
5to. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructuario.
6to. los Jueces pueden pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario.
Contenido: Derechos y obligaciones:
Derechos:
- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene.
- Si el usufructo comprende las cosas que se consumen, con el usufructuario tiene el derecho para servirse de ellas. Pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y con la misma calidad y valor o bien su precio al terminar el usufructo.
- El usufructuario goza también de los derechos de servidumbre de paso y en general de todas aquellos derechos de que goza el propietario.
Obligaciones:
- El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en goce sino después de hacer inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.
- Dará fianza de disfrutar como buen padre de familia.
- Sólo está obligado a las reparaciones de conservación.
- Las reparaciones son de cuenta del propietario
- El usufructuario está obligado durante el usufructo a todos los cargos.
El derecho real de servidumbre: (Art. 637CC) La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario.
Caracteres:
1.- Es un derecho real inmobiliario, que existe en beneficio de la carga o sus usufructuarios. Los fundos en beneficios de los cuales la servidumbre existe, son los fundos dominantes, esto es, aquel que grava el fundo vecino.
2.- Es un derecho perpetuo y accesorio a la propiedad del fundo dominante: él no puede por consiguiente ser arrancado en secciones separadas.
Clases:
1ero. Servidumbres que tienen su origen en la situación de los predios.
2do. Servidumbre impuestas por la Ley.
3ero. contrato hecho entre propietarios.
Servidumbres reales y personales:
Reales: Aquellas que recaen sobre los inmuebles.
Personales: Expresión usada para referirse al usufructo, el uso o la habitación.
Constitución de la servidumbre:
Las servidumbres se constituyen en beneficio de un edificio o de un terreno. Las primeras se llaman urbanas y las segundas rurales.
Las servidumbres son continúas o discontinúas. Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continúo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como conducciones de agua.
Las servidumbres discontinúas son aquellas que necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos de tránsito.
Las servidumbres son aparentes o no aparentes, las primeras son las que se anuncian desde luego por las obras exteriores como una puerta. Las no aparentes son las que no presentan signo exterior de su existencia por ejemplo la prohibición de edificar un solar o de limitar la construcción a una altura determinada.
Contenido:
Extinción: (703 y sigtes CC) Las servidumbres cesan cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas.
Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona,. Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de 20 años, los cuales comienzan a contarse, según diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se rata de las continuas.
Servidumbres legales: Las servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública de los particulares. Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre; está determinado por leyes o reglamentos particulares. La Ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones e independiente de todo contrato.
TEMA XVII:
La institución jurídica de la familia
Producto de una relación matrimonial,
producto de una relación de hecho.
Concepto: Es la Colectividad formada por las personas que, a causa de sus vínculos de parentescos o de su calidad de cónyuge, están sometidas a la misma autoridad: la del cabeza de familia. En el sentido estricto del termino la familia la constituye el padre, la madre y los hijos.
Con anterioridad a las modificaciones hechas por el Código del Menor, ley 14-94, solo la familia fundada sobre la base del matrimonio constituía jurídicamente familia.
Según lo estipula el art. 19, del la ley 1494, la familia se define:
Se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una unión consensual o de hecho.
Es el conjunto de personas que están unidas por el matrimonio, o por filiación, y también, pero excepcionalmente por la adopción. La palabra familia designa también, en un sentido mas limitado, a los miembros de la familia que viven bajo un mismo techo, sujetos a la dirección y con los recursos del jefe de la casa.
Los diferentes estados que una persona puede tener en familia son tres: esposos, parientes por consaguinidad o parientes por afinidad. Pero estos tres estados diferentes no responden respectivamente a los tres hechos constitutivos de la familia (matrimonio, filiación y adopción): el matrimonio crea el estado de los esposos, la filiación y la adopción crean el parentesco; el parentesco por afinidad es una combinación de los efectos del matrimonio y el parentesco.
El parentesco: relación que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un autor común, como dos hermanos, dos primos. Al lado de este parentesco real, que es un hecho natural, y que se deriva del nacimiento, la ley admite un parentesco ficticio, establecido por un contrato particular, llamado adopción. El parentesco adoptivo es una imitación del parentesco real.
Cálculo de los grados de parentesco:
Para los parientes en línea recta el cálculo es muy sencillo: hay tantos grados como generaciones haya de un pariente al otro.
Para el parentesco colateral, existen dos formas de cómputo. Una la es del derecho civil: que cuenta el número de generaciones en ambas líneas, partiendo del autor común y que suma las dos series de grados: así dos hermanos son parientes en segundo grado (una generación en cada rama); un tío y su sobrino en tercer grado (dos generaciones por una rama y una en la otra); dos primos hermanos en cuarto grado; un tío y su sobrino en el quinto.
En el derecho canónico: solo se cuentan las generaciones de un solo lado. Cuando las dos líneas son iguales se pueden tomar indistintamente cualquiera de las dos; en caso contrario solo se toma en consideración la mas grande.
Para precisar más se distingue y se dice que se trata de colateral igual, cuando las dos ramas tienen el mismo número de grados, y de colateral desigual en caso contrario. Este modo de cálculo sirve también para los impedimentos al matrimonio religioso.
Las relaciones de derecho entre el hijo y su padre, y su madre:
El derecho de alimentos: Es el deber impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a otra. Esta obligación supone que una de estas personas (el acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (el deudor), se haya en la posibilidad de ayudarla. Habitualmente este deber es recíproco. No debe confundirse esta obligación con la que pesa sobre los padres, de mantener y educar a sus hijos, en los términos del Art.203 cc.
Clases:
1.- Entre esposos: está comprendida en el deber de ayuda.
2.- Entre parientes por consaguinidad: en la línea directa, constituyendo este el caso principal.
3.- A ciertos parientes por afinidad: a imitación del parentesco consanguíneo.
4.- A cargo del donatario: a favor del donante, sin reciprocidad del donatario.
Elementos personales: personas obligadas; orden de preferencia:
Esposos; parientes por consanguinidad y afinidad.
Elementos reales: Cuantía: No se trata de proporcionar alimentos propiamente dichos a la persona que los reclama, es decir, la comida; la obligación alimentaría es mas extensa; comprende todo lo que es necesario para vivir: vestido alojamiento y comida. En cuanto a la cifra de la pensión que debe concederse, según el Art.208, depende de las necesidades del que reclama los alimentos, y de la fortuna de quien los debe. La ley permite al juez ponderar todas las circunstancias, tales como el estado de las partes, su salud, sus cargas familiares; es decir, todo lo que pueda aumentar la cifra de la pensión, a favor del acreedor o disminuirla a favor del deudor.
Exigibilidad y forma de cumplimiento:
Para obtener una pensión alimenticia se requiere según el Art.208 cc:
1.- El acreedor alimentario debe necesitarlas, es decir no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su existencia.
2.- El deudor debe esta en condiciones de proporcionar alimentos al acreedor alimentario. La ley no ha reglamentado estos dos puntos, dejando todo al arbitrio de los jueces.
Las acciones judiciales con el fin de obtener una pensión de alimentos son frecuentes y en todos los casos se conceden.
En principio la deuda de alimentos se paga en dinero y no en especie. No cumple con ella el acreedor recibiendo al deudor en la casa de aquel, para alimentarlo en ella, sino entregándole el dinero necesario para vivir. El deudor de alimentos no podrá liberarse, ofreciendo al acreedor de ellos hospitalidad en su hogar y en su mesa, ni este podrá imponerle su presencia en el hogar.
La prestación en dinero no consiste en el abandono de un capital, que podría ser muy gravoso para el deudor. Se cumple con pensiones periódicas, trimestrales, mensuales, o de otra manera, según la convención de las partes o la consideración del tribunal.
La cifra fijada por los tribunales es siempre provisional, en cualquier momento puede modificarse, de modo que sigan equitativamente las oscilaciones de fortuna de las dos partes.
Por excepción al principio según el cual la obligación alimentaría es una deuda en dinero, el tribunal puede, en dos casos diferentes autorizar su cumplimiento en especie, estos casos son: 1.- cuando la persona que debe proporcionar la pensión alimentaría justifica que no puede pagarla (Art.211cc). 2.- Cuando se trata de los padres que ofrezcan recibir a su hijo en su casa (Art.211 cc).
Extinción de la deuda alimenticia: Se extingue por dos razones:
1.- Por la muerte del acreedor: puesto que esta se fundamenta en una relación personal de parentesco o afinidad que se extingue con él. Sus herederos solo tienen derecho para reclamar las pensiones vencidas, es decir, las mensualidades o pensiones trimestrales vencidas en vida del deudor y que no hayan sido pagadas.
2.- Por la muerte del deudor de los alimentos: los herederos solo responden de las pensiones vencidas. No obstante la obligación alimentaría se transmite en dos casos a los herederos y sucesores de la persona deudora de ella:
1.-La primera resulta del Código Civil y existe en provecho de los hijos incestuosos y adulterinos (Art. 762, inc.2). El art.764 considera, implícitamente, sujeta por la deuda de alimentos a la sucesión de sus padres.
2.- La segunda ha sido establecida por la Ley del 9 de marzo de 1891, en provecho del cónyuge supérstite, a quien se concede una pensión alimentaría a cargo de la sucesión de su cónyuge difunto.
TEMA XVIII:
La filiación y sus efectos: (Art. 312 y sigtes. CC)
Se denomina Filiación, a la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la madre y la otra hijo. La Filiación surte efectos jurídicos importantes: ella entraña una obligación alimenticia, amén de los derechos de sucesión recíproca.
La Filiación Materna reposa sobre un hecho material: ella es establecida por el hecho del parto de la madre. La Filiación Paterna, por el contrario, no es susceptible sino de prueba directa. Para establecer este tipo de filiación, es necesario, en efecto, demostrar el hecho de la cohabitación del padre con la madre al momento de la concepción. La paternidad no puede generalmente establecerse por simples presunciones.
Modos de determinación: La Filiación puede ser: Legítima (cuando se produce dentro del matrimonio), Natural y adoptiva (cuando se produce fuera del matrimonio).
Se distingue la Filiación Legítima de la Filiación Ilegítima o Natural según que las personas estuvieren casadas o no. En la Filiación Natural, se encuentran: 1.- Los hijos naturales simples, fruto de relación extra-matrimoniales, o lo que es lo mismo entre personas no casadas; 2.- Los hijos adulterinos frutos de relaciones entre dos personas de las cuales, una al menos, ha estado casada con un tercero; 3.- Los hijos incestuosos nacidos de dos personas parientes o aliados en tal grado, que está prohibido entre ellos el matrimonio..
Ver. Artículos 14 y siguientes del Código del Menor
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