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El origen del Cheque (página 2)

Enviado por araceli liñan


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Un derecho a transportar una determinada mercancía.

Literalidad. El ejercicio del derecho queda limitado a las condiciones que marca el título con una excepción, los títulos incompletos (que remiten a otros documentos) como las participaciones de una SL o las acciones de una SA que remitirán a los estatutos de la sociedad.

Autonomía. El derecho vinculado al título es autónomo. En el momento que se transmite el título la relación jurídica que motivo ese título valor, es decir, la relación primera por la que se originó ya no tiene sentido. "No se pueden oponer excepciones personales al nuevo poseedor de la letra".

Legitimación por la posesión. Sólo se podrá ejercitar el derecho del título con la posesión física del documento, indispensable.

Transmisibilidad – Circulación. Esta doble característica indica que los títulos valor tienen vocación de ser transmitidos y de circular.

c.- Naturaleza jurídica de los títulos valor.

El título valor es una cosa mueble, por lo tanto a la hora de transmitirse se aplica la legislación de transmisión de las cosas muebles establecida en el código de comercio y código civil. Existen tres cuestiones importantes:

El que adquiere la posesión de buena fe, adquiere la propiedad del documento.

La propiedad del título valor significa ser titular del derecho incorporado.

La posesión de buena fe legitima o faculta al poseedor para exigir al deudor el cumplimiento del derecho incorporado.

A continuación se tratara sobre el Titulo Valor "El Cheque".

El cheque

2.1.- ANTECEDENTES HISTORICOS Y LEGISLATIVOS[3]

Italia. Fundamentalmente las opiniones sobre el problema de la localización del origen del cheque pueden dividirse en tres grupos: las que señalan, respectivamente, como lugar de nacimiento o de invención del cheque, Italia, los Países Bajos e Inglaterra.

Goldschmith, sostiene que a fines del año 1300 circulaban en lugar de dinero, certificados o fes de deposito emitidos por los bancos italianos, y algunos autores ven en tales documentos un antecedente del cheque moderno.Según, los contadi di banco tenían la forma de un mandato u orden de pago y eran transmisibles. Sin embargo, según una opinión más autorizada, tales documentos eran realmente recibos o resguardos entregados por el banquero a su cliente, esto es, documentos expedidos por los banqueros venecianos para acreditar la constitución de depósitos de dinero y facilitar su retiro.Las polizze del banco de Nápoles (segunda mitad del siglo XVI), eran títulos emitidos por el depositante a cargo del banco, pagaderos a la vista y transmisibles por endoso. A las polizze sciolte, que no ofrecían al tomador la seguridad de la real existencia de fondos disponibles en poder del banco, se añadieron en seguida las polizze notata fede, sobre las cuales el banquero atestiguaba o certificaba la existencia efectiva en su poder de la suma suficiente para el pago.

Países Bajos. También se encuentran antecedentes del cheque moderno. En la exposición de motivos de la ley belga sobre el cheque de 1873, se afirma que este documento se usaba desde tiempo inmemorial en Amberes, bajo el nombre flamenco de bewijs. Algunas crónicas nos muestran que Sir Thomas Gresham, banquero de la Reina Isabel, vino a Amberes en 1577 para estudiar esta forma de pago, y que él la introdujo en Inglaterra.

A fines del siglo XVI, en Holanda, especialmente en Amsterdam, los comerciantes acostumbraban confiar a cajeros públicos la custodia de sus capitales, de los que disponían mediante la emisión de órdenes de pago a favor de terceros y a cargo de los referidos cajeros. Estos documentos, precursores también del moderno cheque, recibieron el nombre de "letras de cajero" (kassiersbreifje), fueron regulados posteriormente por una ordenanza de 30 de enero de 1776, en la cual se inspiró la moderna legislación holandesa sobre el cheque.

Inglaterra. Un gran número de autores consideran que el cheque moderno es un documento de origen inglés, que inicia su cabal desarrollo en la segunda mitad del siglo XVIII. Es decir, sostienen que la historia del cheque moderno y su posterior desarrollo y difusión, como institución económica y jurídica peculiar, comienza en Inglaterra. La etimología misma de la palabra referida, afirma sin duda el origen inglés del documento.

En la misma Inglaterra se señalan como precursores del cheque los mandatos de pago expedidos por los soberanos ingleses contra su tesorería, en el siglo XII, conocidos con el nombre de billae scacario o bills of exchequer. Sin embargo esos documentos solo tienen una analogía mínima con el cheque moderno y que, en realidad, no son sino menos delegaciones emanadas de la potestad política, es decir, simples documentos de carácter administrativo.

Los verdaderos precursores del cheque moderno en Inglaterra son los documentos conocidos con el nombre de Cash-Notes o Notes. Se trataba de títulos a la orden o al portador, que contenían un mandato de pago del cliente sobre su banquero y se remontan a la segunda mitad del siglo XVII. El autor MacLeod, señala como fecha del más antiguo la del 3 de junio de 1683.

Queda confirmado en el artículo 73 de la Bills of Exchange Act, 1882 que dispone:"el cheque es una letra de cambio a la vista girada contra un banquero" (A cheque is a bill of enchange drawn on a banker payable on demand)La legislación sobre el cheque[4]

Aunque la práctica del cheque es anterior, como hemos visto, no es sino hasta la segunda mitad del siglo XIX cuando la institución penetra en las distintas legislaciones nacionales.

Francia es el primer país que legisla en forma orgánica en materia de cheque. La ley del 14 de junio de 1865, introdujo y reguló por primera vez en Francia el instituto del cheque, imitando la práctica inglesa, como afirma unánimemente la doctrina francesa.

Dicha ley fue derogada por el decreto-ley de 30 de octubre de 1935, que introdujo en Francia las disposiciones de la Ley uniforme en materia d cheque aprobada en Ginebra el 19 de marzo de 1931.

El 20 de junio se promulga en Bélgica la primera ley sobre el cheque, modificada y adicionada posteriormente por las de 31 de mayo de 1919 (cheque cruzado), 19 de abril de 1924 y 25 de marzo de 1939. En 1953 (10 de agosto) ha sido incorporada la legislación uniforme.

En Italia el cheque fue regulado por primera vez en el Código de comercio de 2 de abril de 1882. Por real decreto de 21 de diciembre de 1933, adopta las disposiciones de la ley uniforme de Ginebra sobre el cheque.

En México, han regulado el cheque, sucesivamente, los Códigos de comercio de 15 de abril de 1884 y de 15 de septiembre de 1889 y la ley general de Títulos y Operaciones de Crédito de 26 de agosto de 1932.

En Peru, se encuentra regulado por la Ley de Titulos y Valores Ley No. 27297 Promulgada el 17.JUNIO.2000. Publicada el 19.JUNIO.2000.

2.2.- LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CHEQUE[5]

Desde el momento en que aparecieron las primeras regulaciones sobre el cheque, preocupó a la doctrina y a la jurisprudencia la determinación de la naturaleza de este instrumento jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos para solucionar tan debatido problema.

Teoría del mandato. La teoría del mandato pretende explicar mediante esta institución del derecho común la naturaleza jurídica del cheque. El cheque contiene un mandato de pago. El librador da el mandato al librado de pagar una suma determinada de dinero al beneficiario del cheque.

Existe en el cheque un contrato de mandato por virtud del cual el librado se obliga a pagar en su nombre y por cuenta del librador la suma de dinero determinada en el cheque a su tenedor legítimo. Esto es, el librado realiza un acto jurídico por cuenta del librador, en virtud del mandato contenido en el cheque.

Rocco niega que el cheque es un mandato, porque no es en sí mismo un contrato sino un acto jurídico unilateral, perfecto y eficaz jurídicamente aun sin la concurrencia de la voluntad del librado.

El cheque mientras no transcurran los plazos de presentación, es irrevocable.El mandato termina por muerte o interdicción del mandante. Teoría del doble mandato. Ha sido sostenida también la teoría del doble mandato, que proclama la existencia de un mandato de cobro diferido por el librador al tomador al lado del mandato de pago ya examinado. Según esta tesis, el tomador al hacer efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro que le encarga el librador.

Se aduce en su contra:

  • a. el tomador al cobrar el cheque obra en interés propio no en interés del librador lo cual no esta de acuerdo con los caracteres de la relación de mandato.

  • b. El tomador del cheque al revés de lo que sucede con el mandatario, no tiene la obligación de cumplir el encargo consistente en el cobro del cheque. El tomador cobrara o no según le plazca, pues es el dominius negotii lo cual no se aviene con tal mandato del librador al tomador del cheque

  • c. El tomador no tiene ninguna acción contra el librado, ni por si ni a nombre del librador, que sería su mandante

La teoría de la cesión: Predominó en la doctrina francesa. En una primera etapa afirma que la emisión de un cheque implica cesión de la provisión, esto es, la transferencia de la propiedad de los fondos disponibles en poder del librado, con la consiguiente constitución de un derecho real a favor de tomador sobre dicha provisión al emitir el cheque cede materialmente al tomador los fondos disponibles y la transmisión del cheque produce los mismos efectos que la transmisión real de dichos fondos.

Si por la emisión del cheque se produjera realmente la cesión al tomador del crédito que el librador tiene en contra del librado, aquel tendría acción para exigir de este último el importe del cheque: el librado sería deudor del tomador, estaría obligado frente a él.

El acreedor cedente, salvo pacto en contrario, no está obligado a garantizar la solvencia de deudor. Por su parte, el artículo 391 dispone que salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

El cedente al transmitir sus derechos contra el deudor cesionario, queda liberado por pago frente a éste último es decir el crédito es cedido por el cedente al cesionario con el propósito de liberarse de una deuda propia.Con la teoría de la cesión de crédito queda sin explicación el hecho de que el librador, aun después de la emisión del cheque, pueda disponer de la provisión, antes y después de los plazos de presentación establecidos por el artículo 181 de la LTOC, independientemente de las responsabilidades en que el librador pueda incurrir por ese hecho.

Si se tratase de una cesión de crédito, el tomador tendría un derecho propio que no podría ser alterado por la situación jurídica posterior al cedente. En el cheque no sucede porque de acuerdo con el artículo 188 de la LTOC, la declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de consumo suspende su pago.

Teoría de la estipulación a favor de tercero. En los contratos, establece el artículo 1868 del cod. Civ., se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero. Al celebrarse un contrato, un contratante puede estipular de otro que este ejecutará determinada prestación a favor e un tercero, al cual n representa el estipulante sino que éste obra en nombre propio.

Teoría de la estipulación a cargo de tercero: Se ha sostenido también que entre el librador y el tomador existe un contrato con una estipulación a cargo de tercero. Trata de evitarse con esta teoría la crítica fundamental formulada a la que sostiene la existencia de una estipulación a favor de tercero, en el sentido de que el librado no asume responsabilidad ni obligación alguna frente al tomador.

Teoría de la delegación: Esta teoría sostiene que el cheque contiene una delegación. Surge como una crítica a las teorías del mandato y la cesión. La delegación es el acto por virtud del cual una persona pide a otra que acepte como deudor a una tercera que consiente en obligarse frente a ella.

Teoría de la asignación: Una parte de la doctrina considera que no debe distinguirse la asignación de la delegación ya que en realidad la primera es una especie de la segunda. La asignación es el acto por el cual una persona de orden a otra de hacer un pago a un tercero.

Teoría de la autorización: Se concibe como una doble autorización con base en la voluntad declarada por el autorizante, el autorizado puede hacer un pago al tomador y este puede recibirlo, produciéndose los efectos jurídicos de ese acto en la esfera jurídica del autorizante.

2.3.- CONCEPTO.-

La palabra cheque que denomina al título de crédito cuyo examen constituye el objeto de este trabajo, es, según la opinión más generalizada de origen inglés[6]El cheque es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente sobre la cual se puede girar cheques, pero no es la única forma .El convenio de cheque no es un contrato autónomo sino un acuerdo accesorio de cuenta corriente bancaria pero así como cheque es el medio de disponer de cantidades de dinero, es también un titulo de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero[7]

En consecuencia en el cheque se superponen los caracteres de dos estructuras jurídicas diferentes[8]

Orden de pago extendida por titular de cuenta corriente bancaria en el ejercicio de su derecho de utilizar disponibilidad: y[9]

Titulo de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma determinada. Por ello se dice que el cheque y tiene un carácter dual[10]

Vivante define el cheque como "titulo de crédito de carácter documentario necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo el librador esta obligado conseguir al pago por el librado o a efectuarlo el mismo, conforme a los términos precisos del titulo[11]

La ley general de títulos y operaciones de crédito vigente, no define al cheque, sino que se limita, como lo hacen también la ley uniforme sobre el cheque aprobada en Ginebra y las legislaciones nacionales que la han aceptado o imitado, a establecer sus presupuestos, requisitos y caracteres jurídicos[12]

De Semo, en forma exhaustiva, lo ha definido como "un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo y abstracto que contiene la orden incondicional de para a la vistala suma indicada, dirigida a un banquero, en poder del cual el librador tiene fondos disponibles suficientes, que vincula solidariamente a todos los signatarios y que está provisto de fuerza ejecutiva".Un cheque es un título valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria[13]

Jurídicamente el cheque es un titulo valor a la orden o al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es librado, el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario[14]

2.4.- CARACTERÍSTICAS DEL CHEQUE[15]

Los cheques solo pueden ser girados en forma de impresos, desglosables, de talonarios numerados en series, o con claves u otros signos de identificación y seguridad proporcionados por los bancos y/o empresas autorizadas por la superintendencia de banca y seguros para mantener cuentas corrientes con giro de cheques. En la ley anterior el girado solo podría ser en un banco. La LEY DE TITULOS VALORES amplia la facultad a las empresas de Sistema Financiero Nacional, autorizados a mantener cuentas corrientes con giro de cheques.

Los clientes pueden mandar imprimir sus cheques, en tal caso, deben ser autorizados por los bancos respectivos. En los cheques de viajeros, esta facultad esta restringida, pues solo los bancos pueden mandar imprimirlos. No es obligatorio el talonario para los cheques de viajeros, ni para los cheques de gerencia y cheques giro[16]

2.5.- CARACTERÍSTICAS JURÍDICOS DEL CHEQUE:

Los caracteres jurídicos del cheque, que se desprenden del concepto que hemos elaborado, son los siguientes:

  • A. El cheque es un título de crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título de crédito que el cheque posee derivan estas consecuencias: a) el cheque es un documento (constitutivo-dispositivo y formal); b)el cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito; c) el cheque es cosa mercantil; d) el cheque está provisto de fuerza ejecutiva; e) en el cheque los signatarios son obligados solidarios.

  • a. El cheque, como título de crédito, es un documento. Pero un documento de naturaleza especial. Es un documento constitutivo y dispositivo, no simplemente probatorio. Constitutivo porque sin el documento no existe el derecho. Pero como es necesario además para la transmisión y para el ejercicio del derecho, se le califica también como documento dispositivo. El cheque es además un documento de naturaleza esencialmente formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de los cuales no producirá efectos de título de crédito.

  • b. El cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito. Como el tema corresponde a la teoría general de los títulos de crédito, porque se encuentra tan íntimamente ligado a él que sin la existencia del título no existe el derecho, ni por tanto la posibilidad de su transmisión o de su ejercicio. El documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino es en función del documento.

  • c. El cheque tiene carácter mercantil. De esto derivan fundamentales consecuencias, como la calificación mercantil de tales títulos de crédito, de las operaciones en ellos consignadas y de los actos o contratos que sobre ellos se celebren.

  • d. El cheque es un título ejecutivo. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.

e. Los signatarios de un cheque se obligan en forma solidaria. Esto es, el tenedor puede exigir de cualquiera de ellos íntegramente la prestación consignada en el título. El último tenedor puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra algunos de ellos, sin perder en este caso la acción sobre los otros, y sin obligación de seguir el orden que guarden sus firmas.

2.6.- REQUISITOS DE CHEQUE[17]

Internos.-

Dentro de los requisitos internos, el articulo 135 señala la necesidad de existencia de fondo en la cuenta corriente contra la cual se gira el cheque. Esta disponibilidad de fondo puede traducirse en los fondos existentes o en la autorización por el banco para girar en descubierto, en cuyo caso el banco se comprometa a cubrir el importante del cheque con cargo a la cuenta corriente del cliente, es decir, sobregirándola. Se trata un requisito de fondo por cuanto el cheque tiene como destino el pago, y para ello debe existir el fondo suficiente.

Externos.-

El artículo 174 precisa los requisitos externos que debe tener el cheque se observa la no exigencia de la denominación de "cheque" como una identificación del documento cambiado.

De los requisitos enumerados en el articulo 174, (el numero o código de identificación que le corresponde; la identificación del lugar y la fecha de su emisión; la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en numero, o en letras o de ambas formas ;el nombre del beneficiario o de las persona a cuya orden se emite o la indicación que se hace al portador; el nombre y domicilio del banco cuyo cargo se emite el cheque; la indicación del lugar de pago; el nombre y firma de emitente, quien tiene la cantidad de obligado principal),salvo el referente a la indicación del lugar de pago, todos los requisitos enumerados son esenciales en el sentido de que sino aparecen en el texto en documento, este no vale como cheque, La falta de indicación del lugar de pago esta suplida en el artículo 175 que señala que se tendrá como lugar de pago cualquiera se oficina del banco girando en el lugar de emisión del cheque, Si en este lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país.

2.7.- FORMAS DEL GIRO DEL CHEQUE[18]

El cheque puede ser girado a favor en la persona determinada con cláusula al orden o sin ella. Se comprende en esta modalidad tanto al cheque nominativo como al cheque ala orden, ya sea que ostente esta cláusula o prescinda de ella el cheque nominativo es decir, el girado a favor de la persona determinada en el que no figura la cláusula ala orden, es endosable, salvo que conste la cláusula "no a la orden", "intransferible", "no negociable" u otra equivalente.

El cheque con la cláusula "no a la orden" es otra forma de girar un cheque. Su transmisión podrá realizarse solo en la modalidad en la cesión ordinaria. No es posible trasmitirlo por endoso, por cuanto la cláusula "no al orden" lo impide. Surten estos mismos efectos la cláusula "intransferible", "no negociable "u otra equivalente.

La tercera modalidad de girar el cheque es "al portador", y otorga a quien lo tenga en su poder el derecho de cobrarlo o transmitirlo mediante la simple entrega. Cuando en el cheque girado a favor de la persona determinada se haya puesto la cláusula "al portador" esta tiene preferencia para su valides, y es la modalidad prevalente de giro de transmisión.

2.8.- LOS CHEQUES ESPECIALES.-

a. El cheque cruzado: Tiene su origen en las practicas bancarias

inglesas y surgió da la necesidad de evitar el peligro de que un cheque extraviado o sustraído fuera presentado por un tenedor ilegitimo para su cobro en el banco girado. Los giradores fueron adoptando la práctica de escribir en el anverso, entre dos líneas paralelas, el nombre del banquero del cual era cliente el tomador a fin de que este fuera quien lo cobrara depositándolo en su cuenta corriente en el banco indicado, el cual se encargaba de percibir el importe.

b) El cheque para bono en cuenta: Esta variedad de cheque surgió en al practica alemana para eliminar toda `posibilidad de que el cheque, aun siendo cruzado y por ende de negociabilidad irregular, pueda ser indebidamente cobrado en efectivo mediante la intervención de un banco.

c) Del cheque intransferible: El cheque intransferible, no negociable o sujeto a otra formula equivalente tiene limitado su poder de circulación, por lo que puede ser satisfecho:

Pagándolo el banco a la persona en cuyo favor se emitió;

Acreditándolo el banco, a pedido del tenedor, en la cuenta corriente de éste;

Endosándolo el tenedor a un banco para el efecto del cobro se descarta la posibilidad de ser pagado a otra persona. La cláusula tiene el carácter tiene en carácter de irrevocable.

d) Del cheque certificado: El cheque certificado es un cheque en el que el banco girado inserta en el dorso una constancia de que existe en su poder fondos suficientes a disposición del liberador, los que quedad afectados al pago del cheque durante el termino de vigencia de la certificación.

e) Del cheque de gerencia: El cheque de gerencia es el que emite un banco, o una empresa de Sistema Financiero Nacional autorizada para este efecto, previo pago de su valor, a la orden de un tercero indicado por quien lo solicita, o también a la orden de este ultimo. Este cheque se paga en cualquiera oficina del banco emitente.

La ventaja consiste en dar a cualquiera tomando seguridad plena sobre el pago, por lo mismo hace innecesario pre0ocuparse por la solvencia de quien lo entrega en el pago.

f) Cheque giro: Es una titulo valor nominativo, emitida a la orden de determinada persona y no negociable, Solo lo puede cobrar la persona indicada en el titulo, Son cheques que se utilizan para hacer pagos en otras plazas o para hacer giros; se giran a cargo de propia oficina del banco para cobrarse en una plaza distinta a la emisión del titulo. Se tarta de títulos que se utilizan con frecuencia para trasladar fondos de una plaza a otra solicitud de los interesados: deben llevar la cláusula "cheque giro" o giro bancario" en lugar destacado del titulo.

g) Cheque garantizado: El cheque garantizado ha tenido uso en el tráfico comercial nacional, sin embargo por primera vez la ley lo regula se trata de un cheque a partir de lo cual se pretende infundir confianza en su circulación. En este cheque el banco asume la posición cambiaria de parte directa, dándose los efectos de al aceptación a la certificación de fondos, En efecto, a la cuenta correntista con cargo a un crédito concedido, pero las realidades que desde el momento en que el talonario de queques entregado al usuario, el banco esta garantizado el pago de dicho documento. Los cheques son preimpresos por cantidades determinadas y el banco al entregar el talonario contabiliza la cantidad de dinero entregada.

h) Cheque de apago diferido: El cheque de pago diferido, constituye la excepción a la naturaleza jurídica del cheque entendido como un orden de pago a la vista. La practica, el uso y la costumbre ha hecho que se imponga este titulo en países como Uruguay y Chile. En nuestra realidad es muy frecuente que se busque posdatar un cheque, dándole equivocadamente la característica de un titulo de crédito, con la esperanza de contar con los fondos suficientes en la fecha datada en el cheque.

El cheque viajero: La función de este cheque es evitar los riesgos de perdida y de robo de dinero. Son instrumentos bancarios que previo pago del valor monetario que representa, un banco entrega aun viajero, con el compromiso de pagarlo en efectivo en cualquiera de sus oficinas en el que sea presentado con la condición de que en su parte inferior llegue la firma de aquel que los adquirido, y que esta firma coincida, con la que el mismo viajero debe colocar en la parte inferior de cada uno de los cheques antes de que le sean entregados y en presencia de uno de los empelados del banco girador.

2.9.- FUNCION E IMPORTANCIA DEL CHEQUE.

La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque, derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particular y general.

Fundamentalmente es un instrumento o medio de pago que substituye económicamente al pago en dinero. El destino del cheque consiste en ser usado como instrumento de circulación de dinero, como medio de pago, en lugar de la moneda legal.

El pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda del curso legal. En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo. Esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente extingue su débito. Sino que esto sucede hasta que el título es cubierto por el librado.

El empleo del cheque como medio de pago, produce la concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los cuales a través del ejercicio de las funciones intermediarias propias de su objeto, mediante el ejercicio del crédito, convierten en productos considerables recursos económicos, que de otra forma permanecerían aislados e improductivos. Los fondos depositados en las instituciones de crédito, con la potencialidad económica que les presta su concentración, se canalizan hacia el comercio y la industria, favoreciendo la creación de nuevas fuentes de riqueza en beneficio de la economía general y de la prosperidad del país.

Para lograr una mayor difusión del empleo del cheque en los pagos, por las importantes ventajas que del mismo se derivan en los ámbitos particular y general, las leyes de casi todos los países han dotado al cheque de un régimen legal privilegiado, eximiéndolo del pago de impuestos o gravándolo con cuota menor a la que afecta a otros títulos u otorgándole beneficios fiscales de otra índole, y concediendo una enérgica protección al derecho del tenedor, y consecuentemente a la circulación de este documento a través inclusive de sanciones de carácter penal.

Legislación peruana

LEY No. 27287[19]

Promulgada el 17.JUNIO.2000

Publicada el 19.JUNIO.2000

Ley No. 27287 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE TÍTULOS VALORES

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO Parte General SECCIÓN PRIMERA Reglas Generales Aplicables a los Títulos Valores SECCIÓN SEGUNDA De la Circulación de los Títulos Valores Título Primero: De los Títulos Valores al Portador Título Segundo: De los Títulos Valores a la Orden Título Tercero: De los Títulos Valores Nominativos Título Cuarto: Del Endoso de los Títulos Valores a la Orden SECCIÓN TERCERA De las Cláusulas Especiales de los Títulos Valores Título Primero: Cláusula de Prórroga Título Segundo: Cláusula de Pago en Moneda Extranjera Título Tercero: Cláusula sobre Pago de Intereses Título Cuarto: Cláusula de Liberación de Protesto Título Quinto: Cláusula de Pago con cargo en Cuenta Bancaria Título Sexto: Cláusula de Venta Extrajudicial Título Sétimo: Cláusula de Sometimiento a Leyes y Tribunales SECCIÓN CUARTA De las Garantías de los Títulos Valores Título Primero: De las Formas de Garantizar Títulos Valores Título Segundo: De las Garantías Personales Capítulo Primero: Del Aval Capítulo Segundo: De la Fianza Título Tercero: De las Garantías Reales SECCIÓN QUINTA Del Pago Título Primero: Disposiciones Generales Título Segundo: Del Pago por Intervención SECCIÓN SEXTA Del Protesto Título Primero: De los Títulos Valores Sujetos a Protesto Título Segundo: De la Formalidad Sustitutoria del Protesto Título Tercero: De los Títulos Valores no Sujetos al Protesto Título Cuarto: De la Publicidad del Incumplimiento SECCIÓN SÉTIMA De las Acciones Cambiarias Derivadas de los Títulos Valores SECCIÓN OCTAVA De la Prescripción y Caducidad de las Acciones Derivadas de los Títulos Valores Título Primero: De la Prescripción de las Acciones Cambiarias Capítulo Primero: Formalidades para Ejercitar la Acción Cambiaria Capítulo Segundo: Prescripción de las Acciones Cambiarias Título Segundo: Caducidad del Derecho de Suspensión de Pago Título Tercero: Prescripción de la Acción de Enriquecimiento sin Causa Título Cuarto: Caducidad y Prescripción de la Acción Causal SECCIÓN NOVENA Del Deterioro, Destrucción, Extravío y Sustracción de Títulos Valores Título Primero: Deterioro Notable o Destrucción Parcial Título Segundo: Deterioro Total, Extravío o Sustracción Título Tercero: Ineficacia de Valores Nominativos e Intransferibles Título Cuarto: Competencia y Exclusiones SECCIÓN DÉCIMA De las Normas de Derecho Internacional Aplicables a los Títulos Valores

LIBRO SEGUNDO Parte Especial – De los Títulos Valores Específicos SECCIÓN PRIMERA De la Letra de Cambio Título Primero: Formalidades de la Letra de Cambio Título Segundo: Del Endoso Título Tercero: De la Aceptación Título Cuarto: Del Vencimiento Título Quinto: Del Pago Título Sexto: Del Protesto por Falta de Aceptación Título Sétimo: De las Acciones Cambiarias Título Octavo: De la Aceptación y Pago por Intervención SECCIÓN SEGUNDA Del Pagaré Título Único: El Pagaré SECCIÓN TERCERA De la Factura Conformada Título Único: La Factura Conformada SECCIÓN CUARTA Del Cheque Título Primero: Disposiciones Generales Título Segundo: De los Cheques Especiales Capítulo Primero: Del Cheque Cruzado Capítulo Segundo: Del Cheque para Abono en Cuenta Capítulo Tercero: Del Cheque Intransferible Capítulo Cuarto: Del Cheque Certificado Capítulo Quinto: Del Cheque de Gerencia Capítulo Sexto: Del Cheque Giro Capítulo Sétimo: Del Cheque Garantizado Capítulo Octavo: Del Cheque de Viajero Capítulo Noveno: Del Cheque de Pago Diferido Título Tercero: Del Endoso Título Cuarto: Del Pago SECCIÓN QUINTA Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera y de Moneda Nacional Título Primero: Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera Título Segundo: Del Certificado Bancario de Moneda Nacional SECCIÓN SEXTA Del Certificado de Depósito y el Warrant Título Único: El Certificado de Depósito y el Warrant SECCIÓN SÉTIMA Del Título de Crédito Hipotecario Negociable Título Único: Título de Crédito Hipotecario Negociable SECCIÓN OCTAVA Del Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte Título Primero: Del Conocimiento de Embarque Título Segundo: De la Carta de Porte SECCIÓN NOVENA De los Valores Mobiliarios Título Primero: Disposiciones Generales Título Segundo: De los Valores Representativos de Derechos de Participación Capítulo Primero: De las Acciones y otros Valores Capítulo Segundo: Del Certificado de Suscripción Preferente Capítulo Tercero: De los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de Inversión Capítulo Cuarto: De los Valores Emitidos con Respaldo de Patrimonios Fideicometidos Título Tercero: De los Valores Representativos de Deuda Capítulo Primero: Las Obligaciones: Bonos y Papeles Comerciales Capítulo Segundo: La Letra Hipotecaria Capítulo Tercero: La Cédula Hipotecaria Capítulo Cuarto: El Pagaré Bancario Capítulo Quinto: El Certificado de Depósito Negociable Capítulo Sexto: Obligaciones y Bonos Públicos SECCIÓN DÉCIMA De los Títulos y Valores Especiales SECCIÓN UNDÉCIMA De la Aplicación de la Ley DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Disposiciones Finales Disposiciones Transitorias Disposiciones Modificatorias Disposiciones Derogatorias

SECCIÓN CUARTA Del Cheque Título Primero: Disposiciones Generales Título Segundo: De los Cheques Especiales Capítulo Primero: Del Cheque Cruzado Capítulo Segundo: Del Cheque para Abono en Cuenta Capítulo Tercero: Del Cheque Intransferible Capítulo Cuarto: Del Cheque Certificado Capítulo Quinto: Del Cheque de Gerencia Capítulo Sexto: Del Cheque Giro Capítulo Sétimo: Del Cheque Garantizado Capítulo Octavo: Del Cheque de Viajero Capítulo Noveno: Del Cheque de Pago Diferido Título Tercero: Del Endoso Título Cuarto: Del Pago SECCIÓN CUARTA DEL CHEQUE

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 172º.- Formalidades para su emisión 172.1 Los Cheques serán emitidos sólo a cargo de bancos. Para los fines de la presente Sección Cuarta, dentro del término bancos están incluidas todas las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia a mantener cuentas corrientes con giro de Cheques. 172.2 Los Cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad. 172.3 Los talonarios serán proporcionados, bajo recibo, por los bancos a sus clientes. También éstos pueden imprimirlos bajo su cuenta y responsabilidad, para su propio uso, siempre que sean previamente autorizados por el banco respectivo en las condiciones que acuerden. Los bancos pueden entregar o autorizar los formularios impresos en formas distintas a talonarios. 172.4 No es obligatorio el talonario para los Cheques de viajeros, ni para los Cheques de gerencia y Cheques giro. 172.5 Las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características materiales relativas a los formularios podrán ser establecidos por cada banco o por convenio entre éstos o por disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú. 172.6 Los documentos que en forma de Cheques se emitan en contravención de este artículo carecerán de tal calidad.

Artículo 173º.- Condición previa para emitir el Cheque Para emitir un Cheque, el emitente debe contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta. Sin embargo, la inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del título como Cheque.

Artículo 174º.- Contenido del Cheque

El Cheque debe contener:

a) El número o código de identificación que le corresponde; b) La indicación del lugar y de la fecha de su emisión; c) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas; d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador; e) El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque; f) La indicación del lugar de pago; g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

Artículo 175º.- Lugar de pago como requisito no esencial 175.1 No tendrá validez como Cheque el documento al que le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 174°, salvo en los casos siguientes: a) En defecto de indicación especial sobre el lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país. b) Si se indican varios lugares de pago, el pago se efectuará en cualquiera de ellos. 175.2 El banco girado está facultado a realizar el pago o dejar constancia de su rechazo a través de cualquiera de sus oficinas, aun cuando se hubiere señalado un lugar para su pago en el título.

Artículo 176º.- Beneficiario del Cheque

176.1 El Cheque sólo puede ser girado: a) En favor de persona determinada, con la cláusula "a la orden" o sin ella; b) En favor de persona determinada, con la cláusula "no a la orden", "intransferible", "no negociable" u otra equivalente; y c) Al portador. 176.2 En los casos de emisión señalados en los incisos a) y b), debe consignarse el nombre de la persona o personas determinadas en cuyo favor se emite el Cheque. 176.3 Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es admisible que se señale más de una persona como beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del Cheque o que el cobeneficiario sea un banco. 176.4 En los casos de giro de Cheques en favor de dos o más personas con cláusula "y", su endoso o, en su caso, su pago, debe entenderse con todas ellas; mientras que si se utilizan las cláusulas "y/o" u "o", cualquiera de ellas o todas juntas tienen tales facultades. A falta de estas cláusulas, se requerirá la concurrencia de todos los beneficiarios señalados en el título.

Artículo 177º.- Cheque a la orden del propio emitente y con cláusula al portador 177.1 El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, señalando su nombre o la cláusula "a mí mismo" u otra equivalente. 177.2 Cuando el Cheque emitido a la orden de persona determinada contenga también la mención "al portador", vale como Cheque a la orden de dicha persona. Artículo 178º.- Limitaciones de su emisión y negociación 178.1 El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía.

178.2 Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para su pago una vez que haya sido pagado por éste. 178.3 Si se prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas de que se infringe cualquiera de las prohibiciones anteriores, el título no producirá efectos cambiarios. Artículo 179º.- Cheque post datado

179.1 Con excepción del Cheque de Pago Diferido, se considera no puesta la fecha post datada o la cláusula que consigne un plazo para la negociación o pago del Cheque. 179.2 Para los fines del inciso b) del artículo 174º, en los Cheques post datados se tendrá como fecha de emisión el día de su primera presentación a cobro. Artículo 180º.- No aceptación del Cheque

180.1 No es válida la aceptación del Cheque. Toda mención de aceptación se considera no puesta. 180.2 La certificación puesta por el banco girado conforme al artículo 191º no tiene los efectos de la aceptación, sino sólo la finalidad de asegurar la existencia de fondos durante el plazo legal de su presentación para su pago.

Artículo 181º.- Pacto de intereses en el Cheque Toda estipulación de intereses inserta en el Cheque se considera no puesta. Sin embargo, podrán acordarse intereses compensatorios y moratorios que sólo se generarán desde el día siguiente a la fecha de su protesto o de la constancia de su rechazo total o parcial, aplicable al monto no pagado, conforme al primer párrafo del artículo 51º. En defecto de tal acuerdo, el tenedor de Cheque no pagado tendrá derecho a los intereses legales.

Artículo 182º.- Responsabilidad del emitente El emitente, en su calidad de obligado principal, responde siempre por el pago del Cheque, salvo que hubiera prescrito la acción cambiaria. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no puesta.

Artículo 183º.- Cierre de Cuenta Corriente por giro de Cheque sin fondos 183.1 Los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren girado Cheques sin fondos. 183.2 La Superintendencia publicará por lo menos mensualmente en el diario oficial "El Peruano" la relación de cuentas corrientes cerradas. 183.3 El cierre de la cuenta corriente que opere con giro de Cheques es obligatorio para el banco girado, cuando conozca de uno cualquiera de los siguientes hechos: a) Cuando en un período de 6 (seis) meses, el banco girado deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos, totales o parciales, en 2 (dos) Cheques; b) Cuando en un período de un año, el banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más Cheques, por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo título. El rechazo de un mismo Cheque se computará a razón de uno por día; c) Cuando de acuerdo al artículo 88º, sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o de cualquier proceso civil para su pago, de Cheque girado a su cargo, rechazado por falta de fondos; d) Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la Superintendencia, conforme al segundo párrafo del presente artículo; y e) Otros hechos que por disposición legal conlleven el cierre de la cuenta corriente. 183.4 Las cuentas corrientes a las que se refieren los numerales anteriores son las que operan con Cheques. 183.5 Los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentistas otras condiciones de cierre de la cuenta corriente por giro de Cheques sin fondos, las que no pueden ser menos exigentes que las antes señaladas. 183.6 En el caso de los incisos d) y e) anteriores, el cierre de la cuenta corriente se deberá efectuar dentro de los plazos que señale la Superintendencia; mientras que en los casos señalados en los incisos a), b) y c), el cierre debe hacerse de inmediato, debiendo informar de ello a la Superintendencia dentro de los plazos que ésta fije. 183.7 En las cuentas corrientes con pluralidad de titulares, la sanción de cierre se aplicará a todos ellos, salvo que se traten de cuentas a cuyo cargo dichos titulares pueden emitir Cheques indistintamente. En tal caso la sanción es aplicable al titular o titulares que hayan dado origen a la causal de cierre. 183.8 En caso de errores en la inclusión de personas en las publicaciones señaladas en el segundo párrafo del presente artículo, podrá corregirse en la siguiente publicación, en cuyo mérito se podrán reabrir las cuentas corrientes que hubiesen sido cerradas en virtud de la publicación errada. Las centrales de información públicas o privadas que hubieren registrado la información errada igualmente, bajo responsabilidad, procederán a corregir sus registros por el sólo mérito de la publicación aclaratoria. 183.9 La Superintendencia queda encargada de establecer el procedimiento, control y verificación del cierre efectivo y oportuno de las cuentas corrientes de acuerdo a los términos del presente artículo y a la ley de la materia, así como de imponer las sanciones y demás medidas que correspondan.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS CHEQUES ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERO

DEL CHEQUE CRUZADO

Artículo 184º.- Cheque cruzado 184.1 El emitente de un Cheque puede cruzarlo, con los efectos indicados en el presente Capítulo.

184.2 El cruzamiento se efectúa mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso del título. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos líneas designación alguna, o constare sólo la mención "banco", o una denominación equivalente. Es especial si entre las líneas se escribe el nombre de un banco determinado.

184.3 Si entre las dos líneas paralelas se consigna la cláusula "no negociable" u otra equivalente y no se señala mención alguna a "banco" o denominación equivalente a éste, se considerará como Cheque intransferible. 184.4 El cruzamiento general puede transformarse en especial. El cruzamiento especial no puede transformarse en general.

184.5 La tarjadura del cruzamiento o del nombre del banco designado en el cruzamiento anula sus efectos cambiarios.

Artículo 185º.- Cruzamientos especiales

El cruzamiento puede también realizarse en alguna de estas formas: a) Cuando un Cheque se haya girado sin cruzar, su tenedor puede cruzarlo de modo especial o general, de acuerdo a las formas y reglas indicadas en el artículo 184°; b) El banco a nombre del cual el Cheque hubiere sido cruzado especialmente puede cruzarlo a su vez a nombre de otro banco para efecto de su cobro; y c) El banco que recibe un Cheque para su cobro puede cruzarlo a su nombre, si no está cruzado especialmente.

Artículo 186º.- Pago de Cheque cruzado

186.1 El Cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el banco girado a otro banco o a su propio cliente. 186.2 El Cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado al banco designado; y si éste es el girado, a su cliente. 186.3 Sin embargo, el banco mencionado en el cruzamiento puede recurrir a otro banco para el cobro del Cheque. 186.4 Si aparecen varios cruzamientos especiales, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 187º.- Endoso de Cheque cruzado

187.1 Un banco sólo puede adquirir un Cheque cruzado por endoso hecho en su favor por uno de sus clientes o por otro banco. No puede ingresarlo en caja por cuenta de otras personas, salvo las anteriormente mencionadas. 187.2 Salvo cláusula especial que lo impida, el Cheque cruzado es negociable, bajo condición de que su presentación al pago se haga a través de cualquier banco o, en caso de tratarse de un cruzamiento especial, a través del banco designado.

Artículo 188º.- Responsabilidad del banco girado El banco girado que no cumpla las disposiciones anteriores del presente Capítulo responde por los daños y perjuicios hasta por una cantidad igual al importe del Cheque.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA

Artículo 189º.- Cheque para abono en cuenta 189.1 El emitente, así como el tenedor de un Cheque, pueden prohibir su pago en efectivo y por caja, insertando en el título la cláusula "para abono en cuenta" u otra equivalente. La tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios. 189.2 El banco girado debe atender el pago sólo mediante el abono del importe del Cheque en la cuenta señalada y de la que además sea titular o cotitular el último tenedor. Este abono equivale al pago. 189.3 El banco girado no está obligado a acreditar el Cheque sino con referencia a quien tenga cuenta corriente u otra cuenta con él; salvo que el Cheque hubiera sido endosado a otro banco para su cobro y posterior abono en cuenta mantenida en dicho banco endosatario, en cuyo caso la obligación anterior corresponde ser cumplida a este último banco, bajo responsabilidad, una vez que haya hecho efectivo su cobro. 189.4 Si el tenedor no tuviese cuenta y el banco se rehusara a abrirla, se negará el pago del Cheque.

CAPÍTULO TERCERO DEL CHEQUE INTRANSFERIBLE

Artículo 190º.- Cheque intransferible 190.1 El Cheque emitido con la cláusula "intransferible", "no negociable", "no a la orden" u otra equivalente, sólo debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió; o, a pedido de ella, puede ser acreditado en cuenta corriente u otra cuenta de la que sea su titular, admitiéndose el endoso sólo a favor de bancos y únicamente para el efecto de su cobro. 190.2 Esta cláusula puesta por el endosante surte los mismos efectos respecto al endosatario. 190.3 El banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula a persona diferente del facultado a cobrarlo o del banco endosatario para su cobro responde del pago efectuado. 190.4 Los endosos realizados a pesar de la prohibición prevista en el presente artículo se consideran no hechos. Por su parte, la tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.

CAPÍTULO CUARTO

DEL CHEQUE CERTIFICADO

Artículo 191º.- Cheque Certificado 191.1 Los bancos pueden certificar, a petición del girador o de cualquier tenedor, la existencia de fondos disponibles con referencia a un Cheque, siempre que no se haya extinguido el plazo para su presentación al pago, cargando al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada la suma necesaria para su pago. Esta suma, en tanto no sea acreditada a la cuenta cargada conforme al artículo 192°, tendrá la calidad legal de patrimonio de afectación y estará destinada exclusivamente al pago del Cheque Certificado, debiendo excluirse de la masa concursada del emitente; así como separarse de la masa del banco girado en los casos de procesos de insolvencia o de liquidación de éste que fuesen declarados antes del pago del Cheque. 191.2 La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en Cheque al portador. El Cheque de pago diferido podrá certificarse sólo durante el plazo de presentación para su pago. 191.3 La certificación rige sólo por el número igual de días a los que falten para que venza el plazo legal de la presentación del Cheque respectivo para su pago. Artículo 192º.- Efecto de la certificación 192.1 Efectuada la certificación, el banco girado asume la responsabilidad solidaria de pagar el Cheque durante el plazo legal de su presentación para su pago. Sin embargo, si el Cheque no fuere presentado durante dicho plazo, quedará automáticamente sin efecto la certificación y toda responsabilidad derivada de ésta para el banco, debiendo éste proceder a acreditar, en la cuenta corriente del emitente, la cantidad que hubiere retirado para destinarlo al pago del Cheque. 192.2 En este caso, el tenedor del Cheque ejercitará la acción cambiaria correspondiente únicamente contra el emitente quien mantendrá su calidad de obligado principal y/o contra los obligados solidarios que hubieren, a condición y de ser el caso de obtener su protesto o la comprobación a que se refiere el artículo 214º, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la caducidad de la certificación. 192.3 Durante la vigencia de la certificación, el emitente queda liberado de la responsabilidad penal por libramiento indebido, correspondiendo al representante del banco girado que certificó el Cheque las responsabilidades pertinentes.

CAPÍTULO QUINTO

DEL CHEQUE DE GERENCIA

Artículo 193º.- Cheque de Gerencia 193.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas al efecto pueden emitir Cheques de Gerencia a cargo de ellas mismas, pagaderos en cualquiera de sus oficinas del país. Con expresa indicación de ello en el mismo título, estos Cheques podrán ser emitidos también para ser pagados en sus oficinas del exterior. 193.2 Los Cheques de Gerencia, salvo cláusula en contrario, son transferibles y no pueden ser girados en favor de la propia empresa, ni al portador. 193.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Gerencia no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO SEXTO

DEL CHEQUE GIRO

Artículo 194º.- Cheque Giro 194.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a realizar transferencias de fondos y/o emitir giros pueden emitir Cheques a su propio cargo, con la cláusula "Cheque Giro" o "Giro Bancario" en lugar destacado del título. Estos Cheques tendrán las siguientes características: a) Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona; b) No son transferibles, sin que para ello se requiera de cláusula especial; y c) Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias de la empresa emisora y/o en la de sus corresponsales, señalada al efecto en el mismo título, ubicada en plaza distinta a la de su emisión. 194.2 De no ser presentado para su pago por el beneficiario, la empresa emisora reembolsará su importe, a través de la misma oficina emisora u otra según determine la empresa, sólo a petición de la misma persona que solicitó su emisión, previa devolución del original del título. 194.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Giro no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO SÉTIMO

DEL CHEQUE GARANTIZADO

Artículo 195º.- Cheque Garantizado

195.1 El banco puede autorizar que se giren a su cargo Cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se señale expresamente: a) La denominación de "Cheque Garantizado"; b) Cantidad máxima por la que el Cheque Garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título; c) Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador; y d) Otras que el banco girado acuerde. 195.2 La existencia de fondos de estos Cheques es garantizada por el banco girado, sin requerir de certificación, para cuyo efecto éste mantendrá depósito constituido por el emitente o concederá autorización a éste para sobregirarse, afectando exclusivamente al pago de estos Cheques. Esta garantía tiene los mismos efectos cambiarios que el aval. 195.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor y al banco que garantiza su pago, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Garantizado no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL CHEQUE DE VIAJERO

Artículo 196º.- Cheque de Viajero

196.1 El Cheque de Viajero, o de turismo, puede ser emitido por una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada al efecto, a su propio cargo, para ser pagado por ella o por los corresponsales que consigne en el título, en el país o en el extranjero. 196.2 El Cheque de Viajero deberá ser expedido en papel de seguridad y llevar impresos el número y serie que le corresponda, el domicilio de la empresa emisora y el valor monetario representado por el título. Artículo 197º.- Endoso de Cheque de Viajero

El que reciba un Cheque de Viajero de su tomador originario, además de verificar la identidad personal de éste, está obligado a cerciorarse de que la firma del endoso que será estampada en su presencia, guarde conformidad con la que, según aparezca del mismo título, hubiere sido puesta al tiempo de su emisión.

Artículo 198º.- Reembolso y pago

198.1 La empresa emisora de un Cheque de Viajero no pagado está obligada, en todo caso, a reembolsar su valor aun cuando se haya indicado como pagador a otro banco o empresa. 198.2 El tenedor del Cheque de Viajero podrá presentarlo para su pago, en cualquier sucursal o agencia de la empresa emisora, sin que valga cláusula que restrinja ese derecho. 198.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora y demás obligados, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Viajero no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO NOVENO

DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

Artículo 199º.- Cheque de Pago Diferido

El Cheque de Pago Diferido es una orden de pago, emitido a cargo de un banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor a 30 (treinta) días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes conforme a lo señalado en el artículo 173º. Todo plazo mayor se reduce a éste. Artículo 200º.- Formalidades adicionales

Además del contenido que debe tener según lo señalado en el artículo 174º, el título deberá señalar la denominación de "Cheque de Pago Diferido" en forma destacada; así como la fecha desde la que procede ser presentado para su pago, precedida de la cláusula "Páguese desde el ….."; fecha desde la que resulta aplicable a este Cheque todas las disposiciones que contiene la presente Ley para los Cheques comunes. Artículo 201º.- Negociación y cobro

El Cheque de Pago Diferido puede ser negociado desde la fecha de su emisión, pero sólo debe presentarse para su pago desde la fecha al efecto señalada en el mismo título. El banco girado rechazará el pago antes de esa fecha, sin que tal rechazo origine su protesto o formalidad sustitutoria, ni dé lugar a responsabilidad o sanción alguna para el emitente. Artículo 202º.- Talonarios especiales y cuenta única Los bancos podrán entregar a sus clientes talonarios distintos o especiales para la emisión de Cheques de Pago Diferido, pudiendo emitirse estos Cheques y/o los comunes contra una misma cuenta corriente. Artículo 203º.- Disposiciones aplicables

Con excepción de las características señaladas en el presente Capítulo, serán de aplicación al Cheque de Pago Diferido todas las disposiciones aplicables al Cheque común.

TÍTULO TERCERO

DEL ENDOSO

Artículo 204º.- Forma de transmisión del Cheque 204.1 Salvo las limitaciones que establece la ley o las disposiciones correspondientes a los Cheques Especiales, el Cheque emitido en favor de una persona determinada es transferible mediante endoso, tenga o no la cláusula "a la orden". 204.2 El endoso puede ser hecho también en favor del emitente o de cualquier obligado. Estas personas, a su vez, pueden endosar nuevamente el Cheque.

Artículo 205º.- Endoso de Cheque al Portador

205.1 El endoso puesto en un Cheque al portador hace al endosante responsable por acción de regreso. 205.2 En los Cheques al portador, la constancia del pago recibido del banco girado, puesta por el último tenedor en el mismo documento, no tiene la calidad ni los efectos del endoso.

TÍTULO CUARTO

DEL PAGO

Artículo 206º.- Pago del Cheque

206.1 El Cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere fecha postdatada. Cualquier estipulación contraria, con la única excepción del Cheque de Pago Diferido, se considerará inexistente. 206.2 El Cheque debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de que trata el artículo 50º.

Artículo 207º.- Plazo de presentación a pago 207.1 El plazo de presentación de un Cheque para su pago, sea que haya sido emitido dentro o fuera del país, es de 30 (treinta) días. 207.2 Este plazo comenzará a contarse desde el día de la emisión, inclusive; y, en el caso del Cheque de Pago Diferido, desde el día señalado al efecto, conforme al artículo 200º.

Artículo 208º.- Casos de revocación y suspensión del pago del Cheque 208.1 La orden de pago contenida en el Cheque sólo puede ser revocada por el emitente, cuando haya vencido el respectivo plazo para la presentación que fija el artículo 207°, salvo mandato judicial. 208.2 Sin embargo, dentro de dicho plazo, el emitente o el beneficiario o, de ser el caso, el último endosatario o tenedor legítimo del Cheque, podrán solicitar la suspensión de su pago a la empresa o al banco girado, por escrito, que tendrá carácter de declaración jurada, conforme al artículo 107°, indicando su causa que sólo podrá ser una de las señaladas en el artículo 102°, bajo condición de interponer demanda judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal señalada en dicha solicitud. Esta suspensión caduca conforme al artículo 98°.

208.3 La suspensión solicitada según el párrafo anterior que resulte ser por causa falsa conlleva además responsabilidad penal, según la ley de la materia. 208.4 Si no hay revocación ni solicitud de suspensión en los términos precedentes, o caducado este derecho de suspensión de pago conforme al artículo 98°, la empresa o el banco girado puede pagar aun expirado el plazo señalado en el artículo 207°, hasta un año de emitido el Cheque, si hay fondos disponibles. 208.5 La solicitud de suspensión, o la orden de revocación después de realizado el pago, no surten efecto respecto a la empresa o al banco girado. Artículo 209º.- Efectos por muerte o insolvencia del emitente 209.1 Ni la muerte ni la incapacidad del emitente ocurridas después de la emisión producen efectos con relación al Cheque. 209.2. La conclusión del contrato de cuenta corriente que opera con giro de Cheques por quiebra, interdicción o por muerte del emitente, sólo ocurrirá después de transcurrido 60 (sesenta) días calendario, contados desde la fecha de ocurrencia de tales hechos debidamente comunicados al banco girado. 209.3 La declaratoria de insolvencia en proceso concursal del emitente, debidamente comunicada al banco girado, causa la revocación de los Cheques que hubiera emitido hasta la fecha de publicación de dicha declaratoria, aunque el plazo para la presentación al pago del Cheque no haya vencido. Artículo 210º- Constancia de pago

210.1 El banco girado, al pagar un Cheque, puede exigir que se ponga constancia de la cancelación, considerándose en caso contrario como tal, el endoso hecho en su favor por el último tenedor. 210.2 Dicha constancia de cancelación es obligatoria en el caso de Cheques girados al portador, pudiendo constar en documento aparte o en el mismo Cheque, en cuyo caso tal constancia no surte los efectos del endoso, conforme al artículo 205°.

Artículo 211º.- Pago parcial

211.1 El banco girado pagará el Cheque hasta donde alcancen los fondos disponibles del emitente, a petición del tenedor, en oportunidad de su presentación a cobro, hecha dentro del plazo legal para su pago, dejando constancia de la causa que motiva la falta de pago total. 211.2 En los casos que el tenedor exija que se deje constancia de la causa que motiva la falta de pago, de ser el caso, el banco girado estará obligado a realizar en forma previa el pago parcial con los fondos que hubiera y el tenedor estará obligado a recibirlo. 211.3 Las constancias de los pagos parciales deberán anotarse en el mismo Cheque y el tenedor debe otorgar el correspondiente recibo al banco girado que efectúe tales pagos. 211.4 Una vez que el banco girado haya dejado constancia de la falta de pago a que se refiere el artículo 213º o, en su caso, una vez que haya sido protestado el Cheque por dicha causal, no procederá su pago o pagos parciales en fecha posterior por parte del banco girado, aun cuando no hubiere fenecido el plazo legal para su presentación a pago, correspondiendo al tenedor sólo ejercitar las acciones derivadas del título contra el obligado principal y/o solidarios. En estos mismos casos, el banco girado queda facultado a pagar el Cheque protestado o con constancia de su rechazo, siempre que sea por su monto total y no hubiere fenecido el plazo para su presentación a pago, sin que proceda dejar nueva constancia de su rechazo. 211.5 El banco girado queda liberado de la obligación de realizar el pago parcial de Cheque presentado a través de la Cámara de Compensación. Artículo 212º.- Causales para no pagar el Cheque

212.1 El banco no debe pagar los Cheques girados a su cargo en los siguientes casos: a) Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta; b) Cuando el Cheque esté a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, líneas de cruzamiento, cláusulas especiales o de cualquier otro dato esencial; c) Cuando se presente fuera del plazo señalado en el artículo 207º y el emitente hubiere notificado su revocatoria; d) Cuando se presente dentro del plazo señalado en el artículo 207º y el emitente o, en su caso, el beneficiario o último tenedor legítimo, bajo su responsabilidad, haya solicitado por escrito al banco girado la suspensión de su pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208º; e) Cuando el Cheque sea a la orden y el derecho del tenedor no estuviere legitimado con una serie regular de endosos; o cuando, conteniendo la cláusula "intransferible" u otra equivalente, no lo cobrase el beneficiario o el endosatario impedido de endosar, o un banco al que haya sido transferido para su cobro; f) Cuando el Cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total, de acuerdo a los artículos 210° y 211º; y, g) Cuando se trate de un Cheque Cruzado o para Abono en Cuenta, o de Pago Diferido u otro especial, y no se presentase al cobro de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley para esa clase especial de Cheques. 212.2 Salvo el caso previsto en el inciso a), los rechazos del pago del Cheque conforme al presente artículo no serán computables para los fines del inciso b) del artículo 183º. Artículo 213º.- Protesto o formalidad sustitutoria

213.1 El protesto del Cheque por falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado. 213.2 El banco que se niegue a pagar un Cheque dentro del plazo de su presentación, a simple petición del tenedor, queda obligado a dejar constancia de ello en el mismo título, con expresa mención del motivo de su negativa, de la fecha de su presentación y con la firma de funcionario autorizado del banco. 213.3 Igual mención deberá hacer el banco girado cuando el Cheque que rehusa pagar fuere presentado a través de una cámara de compensación, aun cuando se hubiere señalado en el mismo título la cláusula liberándolo del protesto, conforme a los artículos 52° y 81°. 213.4 Las comprobaciones antes señaladas a las que queda obligado el banco girado, de así requerirlo el interesado, podrá hacerse desde la primera presentación del Cheque y en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago. 213.5 Dicha comprobación acredita por sí sola el rechazo del Cheque y surte todos los efectos del protesto; asumiendo el banco girado responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado, si injustificadamente no señala en forma expresa el motivo o causa de su rechazo. 213.6 Para los fines de estas comprobaciones del rechazo de los Cheques girados a su cargo, los bancos podrán utilizar los medios de comunicación interna con los que cuenten, siendo válidas las comprobaciones puestas en una oficina distinta a la de apertura de la cuenta corriente girada o del lugar señalado para el pago del Cheque.

Artículo 214º.- Responsabilidad por negativa injustificada o por pago indebido 214.1 El banco girado que sin causa justificada se niegue a pagar un Cheque, responde por los daños y perjuicios que su negativa origine al emitente. 214.2 También el banco girado responde de los daños y perjuicios que cause al emitente, si abona el Cheque en los siguientes casos: a) Cuando la firma del emitente esté, a simple vista, falsificada; b) Cuando el Cheque no corresponda a los talonarios proporcionados por el banco al emitente, o a los que éste hubiere impreso por su cuenta con autorización de aquél; c) Cuando el Cheque no reúna los requisitos exigidos por la ley en cuanto a su emisión o transferencia; y d) En los casos señalados por el artículo 212º, con excepción del indicado en su inciso a). 214.3 La misma responsabilidad corresponde al que cobra un Cheque incurriendo en omisiones, errores o falsedades, respecto al emitente y, en su caso, al banco girado. 214.4 Para los pagos a través de cámaras de compensación, los bancos podrán establecer acuerdos, señalando las responsabilidades que les corresponda, sea como girados o como presentadores de Cheques en cobranza, así como el truncamiento a que se refiere el artículo 215°.

Artículo 215º.- Pacto de Truncamiento

215.1 En las cámaras de compensación de Cheques y otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas que se mantengan en empresas del Sistema Financiero Nacional, podrán utilizarse medios y procedimientos mecánicos o electrónicos para el truncamiento del Cheque y demás títulos valores en el proceso de sus cobranzas. 215.2 Para el efecto, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 6° y tercer párrafo del artículo 26°, los bancos podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración; así como acordar delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de su pago, las que surtirán los mismos efectos del protesto, conforme a lo previsto en los artículos 82º y 213º. 215.3 El Banco Central de Reserva del Perú queda facultado para aprobar o expedir las disposiciones que fuesen necesarias para los fines de la compensación electrónica de Cheques y títulos valores.

Artículo 216º.- Normas aplicables

Son de aplicación al Cheque, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

Derecho comparado

4.1.- EN COLOMBIA[20]Preguntas y Respuestas sobre la legislación colombiana referente al Cheque.

¿Qué es un cheque?

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Partes en el cheque

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¿Cómo se cobra el cheque?

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¿En que tiempo se presenta el cheque para el pago?

– Pagadero en la misma ciudad donde se libró: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se libró.

-Pagadero en ciudad distinta: Dentro del dentro del mes siguiente a su expedición.

-Expedido en país latinoamericano para ser pagado en otro país latinoamericano: Dentro de los tres (3) meses siguientes.

– Expedido en un país latinoamericano pero para ser pagado fuera de Latinoamérica: Dentro de los cuatro (4) meses siguientes.

  • El Cheque

Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo el banco deberá pagarlo o hacer oferta parcial de pago si se presenta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del libramiento.

Clases de cheques

  • Cheque no negociable: insertar la cláusula "no negociable" o "páguese al primer beneficiario" no podrá ser negociado por el beneficiario.

  • Cheque cruzado: usado por comerciantes. Lleva dos líneas paralelas de arriba hacia abajo o en forma oblicua. Se hace efectivo consignándolo. Su circulación se limita a que el beneficiario tenga una cuenta corriente o deba abrir una.

  • General: puede consignarlo en cualquier banco.

  • Especial: solo puede consignarse el banco señalado.

  • Cheque de gerencia o de caja: librado por un banco a cargo de sus dependencias donde se puede comprar. negociable a menos  que el banco inserte la cláusula no negociable.

  • Cheque certificado: se solicita al banco que certifique que un cheque tiene fondos, colocando la leyenda "certificado", que tiene efectos durante 15 días hábiles, en los cuales asume la responsabilidad del pago.

  • Cheque viajero: Travel check. librado por un banco a su cargo para ser pagadero por su establecimiento principal, sucursales o banco corresponsal, en el país o en el extranjero. El banco entrega al beneficiario la lista de las sucursales o corresponsales donde puede cobrarlo, si no  paga, la sanción será del 25% del valor expresado en el cheque.

¿Cuándo el banco se niega a pagar el cheque?

  • La cuenta corriente del librador no tiene fondos

  • Pasaron 6 meses desde la fecha en que se libro el cheque.  El banco no lo paga aunque existan fondos.

  • El librador ordeno por escrito al banco no pagar el cheque.

  • Orden judicial. Existe un proceso judicial de cancelación de un cheque a la orden, extraviado o sustraído.

  • La ley ordena al banco rehusar el pago. Por:-   Existir un proceso concursal  (concurso  o liquidación obligatoria del librado)-   Liquidación judicial o administrativa del librador.

Partes: 1, 2, 3
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