Reglamentos internos en la legislación laboral (Costa Rica) (página 3)
Enviado por Ines Quiros Acuña
ARTICULO 12.- En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre los extremos en conflicto, la Dirección de Asuntos Jurídicos, informada en la ley y en las alegaciones de las partes resolverá en la forma que estime conveniente.
ARTICULO 13.- La Dirección de Asuntos Jurídicos hará, por su parte, al patrono, las observaciones que estime pertinentes a efecto de que el texto en trámite se ajuste a las leyes y reglamentos y constituya un instrumento efectivo de orden interno y de paz social.
ARTICULO 14.- Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores, o devuelto que sea el texto debidamente corregido por el patrono cuando la Dirección de Asuntos Jurídicos le haya hecho observaciones, ésta impartirá al reglamento interior la aprobación correspondiente.
ARTICULO 15.- Una vez aprobado por la Dirección de Asuntos Jurídicos el reglamento interior, el patrono lo enviará a imprimir en caracteres fácilmente legibles y lo expondrá, con el sello de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en dos de los sitios más visibles de cada uno de los centros de trabajo a que se aplique; lo anterior sin perjuicio de las copias, igualmente autorizadas, que el patrono tenga a bien distribuir entre el personal trabajador.
ARTICULO 16.- El reglamento interior entrará en vigencia quince días hábiles después de estar expuesto ante los trabajadores conforme lo dispone el artículo anterior.
ARTICULO 17.- Los quince días de exposición a que se refiere el artículo precedente constituyen un término destinado exclusivamente al conocimiento de los trabajadores que deben tener de la norma previamente a su vigencia, sin que quepa en este estado del procedimiento recurso administrativo alguno en contra de la resolución que autoriza.
ARTICULO 18.- El reglamento interior pierde su vigencia por la exposición ante los trabajadores durante quince días de uno posterior debidamente autorizado, o por su ausencia de la vista de los trabajadores por un lapso de un mes. En este último caso, para que el reglamento interior rija nuevamente, se requiere que se exponga de nuevo por el término de quince días conforme lo dispone el artículo 16.
ARTICULO 19.- Cuando la vigencia de un reglamento interior entrañe modificaciones a las condiciones de trabajo con perjuicio de derechos adquiridos por los trabajadores, podrán éstos, en cuanto dichas modificaciones no constituyan el ejercicio de una facultad legítima patronal habida cuenta de su causa, naturaleza y entidad, poner término a los contratos individuales de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha en que el reglamento interior entre en vigencia, con responsabilidad patronal, conforme a la ley.
ARTICULO 20.- A juicio de la Dirección de Asuntos Jurídicos podrá tramitarse un reglamento interior sólo aplicable a parte de una empresa u organización cuando mediaren circunstancias muy especiales que así lo justifiquen.
ARTICULO 21.- Las reformas a los reglamentos interiores de trabajo deberán seguir, para su validez, los mismos trámites de aprobación que los indicados reglamentos.
ARTICULO 22.- De las decisiones que tome la Dirección de Asuntos Jurídicos en los trámites de aprobación de un reglamento interior, las partes podrán pedir revocatoria dentro de los tres días siguientes a su respectiva notificación. De lo resuelto por la Dirección de Asuntos Jurídicos podrán las partes apelar ante el Ministro conforme al procedimiento que establece la Ley Orgánica del Ministerio.
ARTICULO 23.- En los trámites de aprobación de reglamentos interiores de órganos del Estado sujetos al régimen de Servicio Civil, el instrumento deberá ser consultado con la Dirección General de Servicio Civil antes de pasar a la Dirección de Asuntos Jurídicos para lo de su cargo. Las eventuales enmiendas introducidas al proyecto por la mencionada Dirección se incorporarán al texto y seguirán, con éste, los procedimientos normales dispuestos por el presente Decreto. De dichas enmiendas la Dirección General remitirá copia a la Dirección de Asuntos Jurídicos. En el caso de desacuerdo de la Dirección de Asuntos Jurídicos con la Dirección General respectiva a enmiendas introducidas por ésta al texto original, elevará el asunto al Ministro quien en definitiva resolverá.
ARTICULO 24.El acto de aprobación de un reglamento interior y su posterior vigencia conforme a los trámites que este Decreto establece, no constituyen obstáculo jurídico para la discusión simultánea de la validez de sus disposiciones ante los Tribunales de Trabajo con ocasión de un juicio declaratorio.
ARTICULO 25.- Las modificaciones al ordenamiento jurídico vigente, posteriores al acto de aprobación de un reglamento interior modifican, ipso facto, sus disposiciones en lo que se le opongan. No obstante, la Dirección de Asuntos Jurídicos podrá ordenar a cualquier patrono iniciar los trámites de modificación, parcial o total, de su reglamento interior, cuando éste sea origen de problemas o conflictos que puedan lesionar los derechos que tienen los trabajadores conforme a la ley, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la puesta en vigencia de nuevas disposiciones legales o reglamentarias que lo afecten en aspectos fundamentales;
b) Por la puesta en vigencia de una convención colectiva, laudo o arreglo directo, que lo afecte en aspectos fundamentales; y
c) Por la existencia de jurisprudencia sostenida en forma reiterada por los más altos Tribunales de Trabajo, contraria a disposiciones fundamentales del mismo.
En los supuestos previstos en los incisos precedentes, la Dirección de Asuntos Jurídicos deberá dictar una resolución en la que expresamente señale, en forma razonada, las deficiencias que justifiquen su determinación y señalará el término, que no será inferior a tres meses, para que se le someta el nuevo texto.
Contra dicha resolución cabe recurso de apelación ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en los términos de la Ley Orgánica aplicable a la materia. Una vez firme la resolución que ordene la modificación parcial o total de un reglamento interior y transcurrido el plazo señalado al efecto, sin que se haya procedido al cumplimiento de lo ordenado, la Dirección de Asuntos Jurídicos declarará la caducidad de la aprobación impartida al reglamento de que se trate y ordenará el retiro definitivo de los ejemplares del dicho reglamento interior que el patrono tenga expuestos a la vista de los trabajadores, y dejará constancia de todo ello en el expediente respectivo. (Así reformado por Decreto No. 11936-TSS de 3 de octubre de l980).
ARTICULO 26.- La Dirección de asuntos Jurídicos llevará un registro de todos los reglamentos interiores aprobados y de sus reformas, en expedientes separados y debidamente clasificados, con sus respectivos índices, en los cuales figurará además, toda la documentación relativa a los trámites que en su aprobación se hayan seguido en cuanto tenga, a juicio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, interés como antecedentes, y documentos complementarios. A tal efecto conservará una de las copias auténticas de los textos definitivos aprobados, así como el resto de la documentación que interese.
ARTICULO 27.- Los expedientes relativos a reglamentos interiores cuya tramitación hubiere sido suspendida por abandono del patrono durante más de un año, serán destruidos por la Dirección. Igualmente serán destruidos los expedientes relativos a reglamentos interiores de empresas y organismos que hayan liquidado o cesado en su actividad, después de un año de que tal hecho ocurra, dejando constancia de ello en los índices respectivos.
ARTÍCULO 28.- La Dirección extenderá, a solicitud de funcionarios del Estado o de parte interesada, certificación relativa a la existencia de piezas o de resoluciones que obren en los expedientes a que se refiere el artículo 26. Igualmente, certificará, mediante trascripción, textos totales o parciales de determinadas piezas o disposiciones de reglamentos interiores, que interesen para fines específicos.
ARTICULO 29: Los instrumentos o circulares que el patrono dirija a sus trabajadores no estarán sujetos a los trámites de aprobación que regula el presente Decreto en cuanto se limiten a aspectos singulares de la relación de trabajo.
Cuando en tales instrumentos se incluyan disposiciones de carácter disciplinario, previo a su aplicación éstas deberán hacerse de conocimiento de los trabajadores con un mes de anticipación y estar ajustadas a los principios de casualidad, actualidad y proporcionalidad propios de esta materia.
En todo proceso disciplinario, las partes deberán respetar los elementos del Debido Proceso y la Debida Defensa (Tales como acceso al expediente aportación de pruebas, rebatir las contrarias, intimación de hechos, entre otros) a efecto de proteger los derechos provenientes de la relación laboral.
El patrono quedará obligado a remitir una copia de dichos instrumentos y circulares a la Dirección de Asuntos Jurídicos, cuando tengan relación directa con un reglamento interno vigente. En tal caso, dicha Dirección podrá formular las observaciones legales que correspondan, o anexarlos al original del reglamento interior respectivo. (Reformado mediante el decreto no. 26897-MTSS, Gaceta no. 94 del 18 de mayo de 1998).
ARTICULO 30.- El presente Reglamento entrará en vigencia diez días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicará a los proyectos de reglamento interior de trabajo que ya estuvieren en la Dirección de Asuntos Jurídicos en trámite de aprobación
Dado en la Casa Presidencial, San José, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis.
Francisco J. Orlich.
El Ministro de Trabajo y Seguridad
Alfonso Carro Zúñiga
ANEXO 5
REQUISITOS QUE DEBEN PRESENTARSE PARA INICIAR TRÁMITE DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO:
1. Nota de solicitud firmada por el apoderado de la Empresa y autenticada por abogado, en la cual se especificará si se trata de un reglamento con trámite por primera vez, o por el contrario, si ya tiene reglamento aprobado y se trata de una reforma parcial o total.
2. Original del proyecto de Reglamento a doble espacio, elaborado con base en la guía que proporcionamos para estos efectos, con el fin de que su revisión sea más rápida. Posteriormente y cuando se solicite, se presentarán las copias necesarias.
3. Certificación de personería Jurídica (original) de la empresa, emitida por el Registro Público o por Notario. Si el reglamento es para que se aplique a un centro de trabajo de esa empresa que tiene un nombre de fantasía, deberá indicarse este en la certificación.
4. Anexo de salarios en original y dos copias, el cual se solicitará cuando se vaya a iniciar la etapa de audiencia al Comité Permanente de Trabajadores. Se elaborará en cuatro columnas que indiquen: 1) Nombre del puesto según clasificación de puestos de la empresa, 2) Nombre del puesto, según clasificación según ULTIMO Decreto de Salarios Mínimos, 3) Salario mínimo de acuerdo al último Decreto de Salario Mínimos y, 5. Salario de ingreso a la empresa. Deberá incluir un visto bueno del Departamento de Salarios Mínimos de este Ministerio, que está ubicado en el segundo piso del Edificio Numar, en el centro de San José.
6. Las empresas que tienen jornadas mixtas de ocho horas o diurnas de diez horas, deberán aportar, además, un informe técnico del Consejo de Salud Ocupacional que autorice ese tipo de jornadas, de acuerdo a los artículos 136 y 294 del Código de Trabajo. Para tal efecto, deben presentar una solicitud ante dicho Consejo, ubicado 100 metros oeste y 75 metros sur de la Casa Italia, en Barrio Francisco Peralta, San José, y aportar los siguientes requisitos:
a) Nombre de la Empresa o razón social
b) Nombre del Gerente General y Gerente de Recursos Humanos
c) Dirección exacta, teléfono, apartado, e-mail
d) Plano de distribución de planta o croquis, número de permiso de funcionamiento ante el Ministerio de Salud.
e) Fotocopia del recibo de pago por Riesgos del Trabajo al Instituto Nacional de Seguros
f) Número de trabajadores según su género y su organización administrativa
g) Número de póliza de riesgos del trabajo y detalle de la accidentalidad de los últimos doce meses.
h) Número de inscripción de la Comisión o Departamento de Salud Ocupacional, según sea el caso.
i) Detalle del proceso productivo (adjuntar el diagrama de flujo), maquinaria, equipos, herramientas y materia prima (incluyendo fichas de seguridad en caso de usar materiales peligrosos.
j) Programa de Salud Ocupacional, de Emergencias y de Medicina Preventiva para el período que corresponda.
k) Manuales de procedimiento de seguridad para el uso de maquinarias, equipos, herramientas, etc.
l) Nombre de la persona a cargo del Departamento de Salud Ocupacional (si existe).
6. Igualmente, las empresas que tienen jornadas fraccionadas con una hora, deberán aportar un informe técnico de la Oficina de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo de la localidad donde esté ubicada la empresa, que autorice ese tipo de jornadas, de acuerdo a los artículos 137 del Código de Trabajo y 88 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para tal efecto, deben presentar una solicitud ante dicha Oficina, e indicar los siguientes requisitos:
a) Nombre de la empresa o razón social
b) Nombre del Representante Legal
c) Dirección exacta del lugar donde se ejecuta la jornada fraccionada con una hora.
d) Grupo de trabajadores o secciones y horarios con jornada fraccionada con una hora.
7. Toda la documentación deberá ser firmada por el Apoderado y autenticada la firma por un abogado, cuantas veces sea presentada a esta Dirección.
Anexo
Modelo de Reglamento Interior de Trabajo
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
TÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 1: Se establece este Reglamento Interno de Trabajo, que en lo sucesivo se denominará "Reglamento" para normar las relaciones internas entre…(Indicar nombre de la razón social y siglas de la empresa, negocio, organización etc. de que se trate)… y sus trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo, de conformidad con lo prescrito en los artículos 66,67 y68 del Código de Trabajo; 29 inciso e) y3l de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; lo establecido en el Decreto N°4 del 26 de abril de 1966 y sus reformas, Reglamento sobre las Normas Internas, Reguladoras de las Relaciones y Condiciones Laborales, en los Centros de Trabajo.
ARTÍCULO 2: Para los efectos de este reglamento, se entiende por:
a) PATRONO: a (Indicar nombre de la razón social y siglas de la empresa, negocio, organización, etc. de que se trate), con domicilio en (indicar dirección exacta) y dedicada a (expresar en forma clara y concreta la índole de la actividad que ejecuta o realiza). En este reglamento se podrá abreviar como (la empresa, negocio, organización, etc.).
b) REPRESENTANTES PATRONALES: El (señalar si es el gerente, el director ejecutivo, el administrador, etc. pueden ser varios), y en general todas aquellas personas que debidamente autorizados por él (o ellos) ejerzan dentro de la (empresa, negocio, organización, etc.) funciones de dirección, administración, o de ambos géneros. Los representantes patronales obligan al patrono, en las relaciones que tengan con los trabajadores de la (empresa, negocio, organización, etc.) como si éste personalmente hubiera realizado el acto o actos de que se trate.
c) TRABAJADORES: Las personas físicas que prestan a la (empresa, negocio, organización, etc.) sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en forma subordinada y a cambio de una retribución o salario, sea en forma permanente o transitoria, y como consecuencia de una relación laboral o de un contrato de trabajo, verbal o escrito, expreso o tácito, individual o colectivo.
TITULOII
Contratos de trabajo
ARTICULO 3: Todo trabajador de la (empresa, negocio, organización, etc.), está amparado por un contrato de trabajo escrito, que contiene, en términos amplios, las cláusulas y estipulaciones particulares que regulen la prestación de servicios.
(El siguiente artículo es opcional)
ARTICULO 4: Tiene la condición de contrato de trabajo, (indicar aquí la acción de personal, el formulario u otro documento que utilice la empresa, negocio, organización, etc. para los movimientos de personal), en el que se consigna las condiciones de contratación y la firma del trabajador.
ARTICULO 5: Pese a lo dispuesto en los artículos anteriores, se presume la existencia del contrato de trabajo entre la (empresa, negocio, organización, etc.) y quienes le presten sus servicios personales, en forma subordinada y a cambio de una retribución o salario de cualquier clase o forma.
ARTICULO 6: Además de los contratos por tiempo indefinido, en la (empresa, negocio, organización, etc.) se suscribirán contratos a plazo fijo, por obra determinada, de aprendizaje, de temporada, ocasionales y eventuales (deben incluirse solo los contratos que tenga la empresa), los cuales se regirán por los principios legales y doctrinarios que los sustentan.
ARTICULO 7: Al inicio de todo contrato o relación de trabajo por tiempo indefinido, así como en los casos de ascensos o de traslados, hay un período de prueba no mayor de tres meses, salvo que se convenga un plazo menor.
Durante el período de prueba y sin aviso previo, cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato o relación laboral que los une, en el primer caso. En el segundo caso, el trabajador puede ser reintegrado a su anterior ocupación, cuando el patrono estime que no reúne satisfactoriamente las condiciones requeridas para el normal desempeño del empleo al cual fue ascendido; o bien, cuando el mismo trabajador considere que el ascenso no llena sus expectativas o surge otra causa que, en su criterio, afecta gravemente sus intereses.
TITULO III
Jornada y horario de trabajo
ARTICULO 8: La jornada de trabajo, se desarrolla en… (Indicar claramente el lugar donde se encuentra situado el centro de labores o los lugares, si son varios) o en cualquier otro sitio que la (empresa, negocio, organización, etc.) ocupe en el futuro.
El cambio de lugar de trabajo será puesto en conocimiento de los trabajadores con suficiente antelación.
ARTICULO 9: En la (empresa, negocio, organización, etc.) se labora en jornada… (Indicar las distintas jornadas que se laboran, los turnos rotativos, si los hay, y la frecuencia de rotación).
Asimismo, rigen los siguientes horarios, en forma… (Indicar si los horarios son continuos, fraccionados, acumulativos, etc.).
Nota: Los horarios se consignarán claramente, en forma vertical, indicando el personal que los labora, los días y horas laborables y los descansos. No deben ponerse horarios de lunes a domingo. El día de descanso semanal no tiene que indicarse, pero debe quedar claro el día que se otorga, por exclusión, al indicarse los días laborables. Para mayor claridad, analice el siguiente formato, que se pone solo como ejemplo.
— (tipo de personal, por ejemplo:)
PERSONAL ADMINISTRATIVO (horario continuo):
— DE LUNES A VIERNES DESCANSOS:
DE 9:15 A.M. A 9:30 A.M. (café)
DE 8:00 A.M. A 5:00 P.M. DE 12:OOM.D.A12:45P.M. (Almuerzo)
DE 3:00 P.M. A 3:15 P.M. (café)
PERSONAL DE PLANTA (horario fraccionado):
— DE LUNES A SÁBADO: DESCANSOS:
— DE 8:00 AM. A 12:00 MD. DE 9:00 A 9:10 A.M. (café)
DE 1:00 P.M. A 5:00 P.M.
DE 3:00 A 3:10 P.M. (café)
(El siguiente artículo se debe incluir solo en los casos que haya trabajadores que no tengan limitación de jornada)
ARTICULO 10: De acuerdo con el artículo 143 del Código de Trabajo, los (comisionistas, agentes o supervisores de ventas, guardas dormilones —indicar el puesto de todos los trabajadores que laboren en estas circunstancias-) quedan excluidos de las limitaciones de las jornadas ordinarias anteriormente reguladas, ya que para ellos ésta podría ser hasta de doce horas diarias, con una hora y media como mínimo de descanso para alimentación, que debe ser tomada a la mitad de la jornada. Estos trabajadores no podrán laborar jornada extraordinaria.
ARTICULO 11: Se considera tiempo efectivo de trabajo aquél en que los trabajadores permanezcan bajo las órdenes o dirección inmediata o delegada del patrono.
ARTICULO 12: La (empresa, negocio, organización, etc.) podrá modificar transitoriamente los horarios establecidos en este reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no se cause grave perjuicio a los trabajadores. El cambio será comunicado a los trabajadores afectados con un mínimo de tres días de anticipación. La modificación definitiva de los horarios se someterá al trámite de aprobación de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 13: Cuando necesidades imperiosas de la (empresa, negocio, organización, etc.) lo requieran, los trabajadores tienen la ineludible obligación de laborar en horas extraordinarias, salvo impedimento grave, hasta por el máximo de horas permitido por la Ley; sea que la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria no podrá exceder de doce horas diarias. En cada caso concreto el patrono comunicará a los trabajadores, con la debida anticipación, la jornada extraordinaria que deben laborar, pudiendo tenerse la negativa injustificada a hacerlo, como falta grave, para efectos de sanción.
El trabajador que labora jornada extraordinaria tiene derecho a que se le pague con un cincuenta por ciento adicional al valor de la hora ordinaria de que se trate.
(Este artículo es opcional)
ARTICULO 14: Cuando necesidades imperiosas de la (empresa, negocio, organización, etc.) lo exijan, todo trabajador podrá ser requerido por sus superiores para realizar temporalmente cualquier otra labor adicional o diferente, compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, que sea del mismo género de las que forman el objeto de la relación laboral y para la que fue contratado, siempre que la misma no exceda de un mes.
(Este artículo es opcional)
ARTICULO 15: Excepto que los trabajadores permanezcan en el centro de labores, bajo las órdenes del patrono, no se considerará tiempo efectivo de trabajo aquél durante el cual se suspendan las labores por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que dicha suspensión no exceda de un día. La (empresa, negocio, organización, etc.), podrá convenir con los trabajadores en reponer las horas perdidas, con el propósito de completar la jornada ordinaria semanal, siempre y cuando tal prestación de servicios se lleve a cabo dentro de la misma semana en que ocurrió el hecho.
TITULO IV
Categorías y salarios
ARTICULO 16: Las categorías de trabajadores y los salarios base correspondientes en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por el Estado. Dichos salarios son los mismos que aparecen en el anexo de este Reglamento, con el sello y la firma de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 17: La (empresa, negocio, organización etc.) paga salarios… (Diarios, semanales, quincenales mensuales, con adelanto quincenal en caso que así sea) en su local, sito en… (Indicar el lugar donde se efectúa el pago; si son varios, indicarlos todos) los días…. (15, 30, Viernes, sábados, últimos de cada mes, según sea el caso), o el día hábil inmediato anterior si aquél coincide con un día feriado. (igualmente deberá especificarse si el pago se realiza en efectivo o mediante cheque, dado que siendo de esta última forma, deberá consignarse que se otorgará el tiempo necesario para el cambio, ose indicará cuanto tiempo se otorga, antes del cierre de las entidades bancarias. Esta misma aclaración cabe para los casos en que el salario se deposita en cuenta corriente o de ahorro del trabajador).
ARTICULO 18: Cuando se acuerde un recargo total de funciones, el trabajador sustituto tiene derecho a recibir el sueldo base del puesto de la categoría superior, si éste es mayor.
(El siguiente artículo es opcional. Sin embargo, silo incluye debe quedar tan claro como se señala en esta guía)
ARTICULO 19: Los reclamos que se originen en materia de pago de salarios deben presentarse para su rápida revisión y corrección, caso de que proceda, (indicar si es por escrito o verbalmente) ante la Oficina (indicar la oficina en la que debe presentarse el reclamo), en el plazo de (indicar el término exacto) contados a partir de la fecha en que se efectuó el pago. Sin embargo, todos los reclamos podrán ser interpuestos en cualquier momento mientras esté vigente el contrato de trabajo y hasta seis meses después de su conclusión, de conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo.
TITULO V
Vacaciones
ARTICULO 20: Todos los trabajadores de la (empresa, negocio, organización, etc.) tienen derecho a disfrutar, como mínimo, de dos semanas en concepto de vacaciones anuales remuneradas, después de cada cincuenta semanas de servicios prestados en forma continua.
En caso de terminación del contrato o relación de trabajo antes de cumplir el trabajador ese período de cincuenta semanas, tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes completo de trabajo, que se le pagará en el mismo momento del retiro de la (empresa, negocio, organización, etc.).
Nota: Es facultativo del patrono cambiar las dos semanas por un régimen escalonado de vacaciones, de acuerdo con el tiempo laborado por los trabajadores, o por cualquier otro sistema que signifique un mayor beneficio. Si lo hace debe indicarlo en vez de las dos semanas que otorga la ley, en los términos y condiciones en que se concede).
ARTICULO 21: El pago de las vacaciones se hace con base en el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador durante las cincuenta semanas de trabajo, o durante el tiempo que le dé derecho proporcional a ellas. La negativa injustificada del trabajador a firmar la constancia de haber recibido sus vacaciones anuales, se tendrá como falta grave al contrato o relación de trabajo, para los efectos de su sanción.
ARTICULO 22: Para los demás aspectos de esta materia, no regulados en este capítulo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 153 a 161 del Código de Trabajo.
Nota: Cuando se otorgue un período de vacaciones superior a dos semanas, el exceso de ese término podrá compensarse de común acuerdo entre las partes. Indicarlo así en este artículo.
TITULO VI
Descanso semanal
ARTICULO 23: Todos los trabajadores de la (empresa, negocio, organización etc.), tienen derecho a disfrutar de un día fijo de descanso absoluto, después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, (indicar si es con goce de salario).
Nota: debe indicarse si es con goce de salario, en los siguientes casos: a) Cuando la empresa se dedica a actividades comerciales, b) Cuando la modalidad de pago del salario es mensual o quincenal y c) Cuando el patrono voluntariamente o por costumbre lo paga.
TÍTULO VII
Días feriados
ARTICULO 24: Los días feriados no son hábiles para el trabajo. Sin embargo, puede trabajarse en tales días siempre y cuando ello sea posible, al tenor de las excepciones contenidas en los artículos 150 y 151 del Código de Trabajo.
(El siguiente artículo es solo para las empresas que tienen modalidad de pago semanal)
ARTICULO 25: Los trabajadores que devengan salario semanal tienen derecho al disfrute y al reconocimiento en sus salarios de los siguientes feriados de pago obligatorio: el 1° de enero, 1.1 de abril, Jueves y Viernes Santos, l de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre y25 de diciembre. Los días 2 de agosto yl2 de octubre se consideran feriados, pero su pago no es obligatorio, salvo si se laboran. Cuando el 12 de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, los trabajadores laborarán ese día y podrán disfrutar el feriado el lunes siguiente. (El siguiente párrafo es solo para empresas cuyo mayor movimiento se produce durante los sábados y los domingos, o que por la índole de sus actividades, no pueden paralizar las labores los lunes) Sin embargo, en virtud de la índole de sus actividades la (empresa, negocio, organización, etc.), previa aceptación de los trabajadores, dispondrá el disfrute de este feriado en cualquier otro día, dentro del plazo de quince días contados a partir del 12 de octubre.
(El artículo siguiente debe incluirse Obligatoriamente en caso de que en la empresa haya pago mensual)
ARTICULO 26: En virtud de tener modalidad de pago (quincenal o mensual), (ó) en virtud de dedicarse al comercio y conforme a lo estipulado en el párrafo final del artículo 150 del Código de Trabajo (se debe incluir cualesquiera de las dos opciones, según de trate de pago mensual voluntario o de empresa comercial), la (empresa, negocio, organización, etc.) paga a sus trabajadores todos los feriados a que se refiere el artículo 148 del Código de Trabajo, que son: 10 de enero, 11 de abril, Jueves y Viernes Santos, 10 de mayo, 25 de julio, 2 y 15 de agosto, 15 de septiembre, 12 de octubre y 25 de diciembre; los cuales quedan remunerados con el salario que perciben, de manera que a cualquier trabajador que labore un feriado, se le abonará un salario adicional sencillo, para completar el pago doble que establece la ley. Cuando el 12 de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, los trabajadores laborarán ese día y disfrutarán el feriado el lunes siguiente. (El siguiente párrafo es solo para empresas o instituciones cuyo mayor movimiento se produce durante los sábados y los domingos, o que por la índole de sus actividades, no pueden paralizar las labores los lunes) sin embargo, en virtud de la índole de sus actividades la (empresa, negocio, organización, etc.), previa aceptación de los trabajadores, dispondrá el disfrute de este feriado, cualquier día, dentro del plazo de quince días contados a partir del 12 de octubre.
ARTICULO 27: La (empresa, negocio, organización, etc.) otorgará a los trabajadores que profesan religiones distintas a la Católica, además de los once feriados de ley, cuando así lo soliciten, hasta cuatro días libres al año, para celebrar sus festejos religiosos, siempre que tales días se encuentren debidamente registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, o se ajusten a los requisitos que señala el Decreto Nº 25570-TSS de 7 de octubre de 1996, y sean repuestos posteriormente o deducidos del período de vacaciones, según se convenga con el trabajador interesado.
TÍTULO VIII
Aguinaldo
ARTICULO 28: Todos los trabajadores de la (empresa, negocio, organización, etc.) de cualquier clase que sean, y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague su salario, tienen derecho al aguinaldo anual, que será igual al promedio mensual de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados en los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año, o tiempo menor que hayan laborado. Dicho beneficio será pagado dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre de cada año, salvo terminación del contrato o relación de trabajo antes del vencimiento del período respectivo, caso en el cual se les pagará proporcionalmente y de inmediato.
TÍTULO IX
Trabajo de las Mujeres y de los menores de edad
ARTICULO 29: El trabajo de las mujeres y de los menores de edad, caso de que los haya, se regirá por lo que al efecto establecen el Código de Trabajo, el Código de la Niñez y de la Adolescencia y por lo dispuesto en este Reglamento, en lo que les sea aplicable.
TITULO X
Obligaciones de los Trabajadores
ARTICULO 30: Además de las que expresamente regula el Código de Trabajo, son obligaciones de los trabajadores:
a) Prestar los servicios personalmente, en forma regular y continua, de acuerdo con el respectivo contrato o relación laboral, dentro de la jornada de trabajo, bajo la dirección del patrono o de sus representantes, a cuya autoridad están sujetos en todo lo concerniente al trabajo.
b) Ejecutar las labores que se les encomienden, siempre que sean compatibles con sus aptitudes, estado y condición, con la intensidad, cuidado, dedicación y esmero apropiados, en forma, tiempo y lugar convenidos, concentrando la atención en la labor que está realizando, a fin de que la misma resulte de la mejor calidad posible.
c) Observar durante el trabajo buenas costumbres y disciplina, así como vestir en forma correcta y acorde con las labores que desempeña.
d) Guardar al público, en las relaciones con él, motivadas por el trabajo, la consideración debida, de modo que no se origine queja justificada por mal servicio, maltrato o falta de atención.
e) Seguir todos los sistemas que permitan el máximo de orden y aseo, en beneficio de la rápida atención al público.
f) Restituir al patrono los materiales no usados, y conservar en buen estado los instrumentos, útiles, herramientas, maquinaria, etc. que se les faciliten para el trabajo, en el entendido de que no serán responsables por el deterioro normal ni el que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad, o defectuosa confección.
g) Responder económicamente de los daños que causen intencionalmente o que se deban a su negligencia o descuido manifiesto y absolutamente inexcusable, en los términos señalados en el artículo 36 del Código de Trabajo.
h) Guardar los secretos técnicos, comerciales, de fabricación así como cualesquiera otros análogos cuya divulgación pueda perjudicar los intereses de la empresa.
i) Reportar a la… (Gerencia, administración, jefatura superior inmediata, etc.) Los daños o imprudencias que otros compañeros causen en perjuicio de la (empresa, negocio,
Organización, etc.).
j) Rendir los informes que se les soliciten.
(Opcionales, según actividad de la empresa)
k) Tomar pedidos o mensajes en forma clara y completa.
1) Firmar facturas y documentos de pedidos despacha do o ventas realizadas, siguiendo al efecto los sistema que usa la (empresa, negocio, organización, etc.).
m) Hacer todas las demostraciones… (De productos, de mercadería, de materiales, etc. -indicarlos-), cuando procedan.
n) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indique el patrono o la Comisión de Salud Ocupacional para la seguridad y protección personal de ellos, sus compañeros de trabajo y de los lugares donde laboran, así como acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Nota: Si encuentra necesario incluir otras obligaciones, y con ello concluye el alfabeto, continúe doblando las letras, por ejemplo: aa), bb), cc), etc. No obstante, es preferible que incluya un artículo sobre obligaciones especiales para cierto grupo de trabajadores -v.gr. chóferes o guardas- en vez de extender demasiado el anterior artículo.
TÍTULO XI
Prohibiciones a los trabajadores
ARTÍCULO 31: Además de las prohibiciones que señala Código de Trabajo, queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
a) Ocupar tiempo, dentro de la jornada de trabajo, para asuntos ajenos a las labores que les han sido encomendadas.
b) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga.
c) Hacer durante el trabajo propaganda político electoral o contraria a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier otro acto que signifique coacción de las libertades que establece la Constitución Política.
d) Recibir en horas de trabajo visitas de carácter personal, salvo casos urgentes.
e) Distraer con cualquier clase de juegos o bromas a sus compañeros de trabajo, o quebrantar la cordialidad y mutuo respeto que deben ser normas en las relaciones del personal de la (empresa, negocio, organización, etc.), así como mantener conversaciones innecesarias con éstos o con terceras personas en perjuicio, o con demora de las labores que están ejecutando.
f) Traer radios, novelas u objetos similares para usarlos durante la jornada de trabajo.
g) Proferir insultos o usar vocabulario incorrecto.
h) Usar utensilios, máquinas, útiles, materiales y herramientas propiedad de la (empresa
O institución) para fines ajenos a la realización del trabajo.
i) Hacer negocios personales dentro del centro de trabajo.
j) Introducir o sacar paquetes personales de la (empresa, negocio, organización, etc.) sin mostrar su contenido al patrono o sus representantes.
k) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por la Ley, o cuando se trate de instrumentos punzantes, cortantes o punzo cortantes que formen parte de las herramientas y útiles propios del trabajo.
1) Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho o de palabra, las dificultades que surjan durante la realización del trabajo o permanencia en la (empresa, negocio, organización, etc.).
m) Intervenir oficiosamente cuando un jefe llame la atención a un subalterno.
n) Burlarse de un cliente, hacer bromas con sus compañeros de trabajo o con terceras personas, que puedan motivar molestias o malos entendidos con el público.
o) Prestar servicios similares a los que ha estado prestando a esta empresa, en otro establecimiento similar, durante el período de vacaciones o de cualquier otro descanso remunerado; así como realizar trabajos que evidentemente signifiquen competencia para la empresa, después de cumplida la labor diaria.
(Opcional, según la actividad de la empresa)
p) Vender mercaderías al crédito, recibir devoluciones o tramitar reclamos sin previa autorización del patrono o sus representantes.
q) Dañar, destruir, remover o alterar los avisos o advertencias sobre las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, y los equipos de protección personal o negarse a usarlos sin motivo justificado.
Nota: Para las prohibiciones, sirven las mismas indicaciones dadas en el artículo de obligaciones).
TITULO XII
Acoso u Hostigamiento Sexual
ARTICULO 32: De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 7476 de 3 de febrero de 1995, Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en esta (empresa, negocio, organización, etc.) se prohíbe y sanciona el acoso u hostigamiento sexual, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales. (Agregar: "y de docencia", cuando se trate de un centro educativo)
ARTÍCULO 33: Se entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento laboral.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
ARTICULO 34: El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos:
1. Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual
O futura, de empleo de quien la reciba.
b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo de quien las reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo.
2. Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba.
ARTICULO 35: Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.
Asimismo, quien haya denunciado hostigamiento sexual falso, podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.
ARTICULO 36: Quien formule una denuncia por hostigamiento sexual, sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, según lo establecido en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una de estas causales, el patrono tramitará el despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la existencia de la falta.
Procedimiento en caso de acoso u hostigamiento sexual.
ARTICULO 37: El trabajador o trabajadora que quiera denunciar por hostigamiento sexual a una persona o personas, cualquiera que sea su rango, deberá hacerlo en forma (verbal o escrita) ante (Indicar persona —cargo o puesto, no el nombre de quien lo ocupa ni el nombre de la oficina- encargado de la tramitación de la denuncia), ofreciendo en el mismo acto, toda la prueba que considere oportuna. En caso de presentarse la denuncia en forma verbal, en el mismo acto se levantará acta de la denuncia; la cual deberá ser firmada por el denunciante.
En caso de que la denuncia involucre a (indicar la persona u órgano señalado en el párrafo anterior), la tramitación correspondiente estará a cargo de (indicar otra persona responsable para que se constituya en órgano encargado del procedimiento, que este en mayor grado jerárquico).
ARTICULO 38: Una vez presentada la denuncia, y dentro de un plazo máximo de tres días, el Órgano encargado del procedimiento, tomará la declaración tanto del denunciante como de la(s) persona(s) denunciada(s), quien(es) en ese mismo acto, deberá(n) aportar la prueba de descargo. En ese mismo momento se le(s) deberá leer, textualmente, las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Nº 7476, ya citada.
ARTICULO 39: Tomada la declaración del denunciante, el Órgano encargado del procedimiento, procederá a la recepción de la prueba testimonial ofrecida, de la cual quedará acta escrita, debidamente firmada por el testigo. Previo a su declaración, a cada testigo se le leerá textualmente la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 7476, citada. Esta audiencia tendrá una duración máxima de ocho días.
ARTICULO 40: Concluida la audiencia de recepción de la prueba testimonial, (indicar aquí el órgano encargado) o (incluir también el indicado en el último párrafo del artículo 36 anterior), según sea el caso, resolverá en un plazo máximo de ocho días hábiles, sobre la existencia o no de la falta denunciada. En caso de comprobarse ésta, rendirá un informe al patrono recomendando que la falta sea sancionada, según corresponda, de la siguiente forma:
a) Si se trata de un trabajador, en aplicación del artículo 25 de la ley Nº 7476, se le sancionará con amonestación, suspensión del trabajo sin goce de salario o despido sin responsabilidad patronal, según la gravedad de la falta.
b) Si se trata del patrono o alguno de sus representantes, éstos serán responsables personalmente por sus actuaciones, respecto de las cuales deberán responder en la vía judicial, una vez que la gestión se haya presentado ante esa sede.
De no probarse la falta, se ordenará el archivo del expediente.
ARTICULO 41: La (empresa, negocio, organización, etc.) comunicará a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la existencia de la denuncia, y la conclusión a la que se llegó, una vez concluido el procedimiento.
ARTÍCULO 42: Mientras dure la investigación y hasta la resolución final del caso, se suspenderán los términos de prescripción para sancionar a las personas involucradas.
ARTICULO43: Los plazos señalados para tramitar y resolver las denuncias que se presenten se podrán ampliar, siempre y cuando con ello no se supere el término de tres meses, contados desde el momento de interposición de la denuncia, según lo dispuesto por el artículo 5, último párrafo de la Ley Nº 7476 de repetida cita.
ARTICULO 44: Una vez concluida la investigación en la (empresa, negocio, organización etc.), quien no esté satisfecho con el resultado al. Que se llegue, puede presentar la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Trabajo, dentro del término de prescripción que señala el título X, sección 1 del Código de Trabajo.
ARTICULO 45: Para todo lo que no se regule en este Capítulo, se aplicará la Ley Nº 7476 supracitada.
TITULO XIII
Sanciones Disciplinarias
ARTICULO 46: Las faltas en que incurran los trabajadores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal;
b) Apercibimiento escrito;
c) Suspensión del trabajo sin goce de salario, hasta por ocho días;
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Tales sanciones se aplicarán atendiendo, no estrictamente al orden en que aquí aparecen, sino a lo reglado en cada caso o a la gravedad de la falta.
ARTICULO 47: La amonestación verbal se aplicará:
a) Cuando el trabajador, en forma expresa o tácita, cometa alguna falta leve a las obligaciones que le impone el contrato o relación de trabajo, según lo señalado en el Código de Trabajo y en este Reglamento; y
b) En los casos expresamente previstos en este Reglamento.
ARTICULO 48: El apercibimiento escrito se aplicará:
a) Cuando se haya amonestado al trabajador en los términos del artículo anterior e incurra nuevamente en la misma falta.
b) Cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 71 del Código de Trabajo o en el artículo… (Indicar aquí el número que corresponde al artículo de obligaciones) anterior, si la falta no da mérito para una sanción mayor;
c) En los casos especialmente previstos en este Reglamento; y
d) Cuando las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del despido.
ARTICULO 49: La suspensión del trabajo se aplicará hasta por ocho días y sin goce de salario, una vez que se haya oído al interesado y a los compañeros de trabajo que él indique, en los siguientes casos:
a) Cuando el trabajador, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación;
b) Cuando el trabajador viole alguna de las prohibiciones del artículo 72 del Código de Trabajo o del artículo… (Indicar aquí el número que corresponde al artículo de prohibiciones) anterior, salvo que la falta dé mérito para el despido, o esté sancionada por otra disposición de este Reglamento; y
c) Cuando el trabajador cometa alguna falta de cierta gravedad que no de mérito para el despido, excepto si está sancionada de manera especial por otra disposición de este Reglamento.
ARTICULO 50: El despido se efectuará, sin responsabilidad para el patrono:
a) Cuando al trabajador se le haya impuesto suspensión en tres ocasiones, e incurra en causal para una cuarta suspensión dentro del período de tres meses, ya que se considerará la repetición de infracciones como conducta irresponsable y contraria a las obligaciones del contrato o relación laboral.
b) En los casos especialmente previstos en este Reglamento; y
c) Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo.
ARTICULO 51: Todas las sanciones disciplinarias deberán imponerse dentro del mes posterior al día en que se cometió la falta o en que los representantes patronales la conocieron
ARTICULO 52: El registro de asistencia y puntualidad al trabajo se hará, para todos los trabajadores de la (empresa, negocio, organización, etc.), por medio de tarjetas individuales que deberán ser marcadas en el reloj eléctrico que para ese fin se encuentra instalado a la entrada del centro de labores.
Nota: la empresa puede utilizar otro medio de control de asistencia, pero para que sea efectivo, debe constar la firma del trabajador y así debe indicarse en este artículo y hacerse concordar con el resto del articulado de este capítulo.
ARTICULO 53: Cada tarjeta será marcada por el trabajador a quien corresponda, con cuidado, de manera que quede impresa con claridad. Las marcas defectuosas, manchadas o confusas que no se deban a desperfectos del reloj, se tendrán por no hechas para efectos de sanción.
ARTICULO 54: Salvo los casos previstos en este Reglamento, la omisión de una marca en la tarjeta a cualesquiera de las horas de entrada o de salida, hará presumir la inasistencia a la correspondiente fracción de jornada, siempre y cuando el trabajador no la justifique a más tardar en la fracción de jornada siguiente a aquella en que sucedió el hecho.
ARTÍCULO 55: El trabajador que por dolo o complacencia marque una tarjeta que no le corresponda, incurrirá en falta grave a sus obligaciones laborales y se hará acreedor a:
a) Suspensión hasta por ocho días, la primera vez; y
b) Despido sin responsabilidad patronal, la segunda vez. Incurrirá en la misma falta, y se aplicará igual sanción al trabajador a quien se le compruebe haber consentido para que otra persona le marque su tarjeta. Estas faltas se computarán, para efectos de reincidencia, en un lapso de tres meses.
ARTICULO 56: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dejará de imponerse la sanción disciplinaria si el trabajador que, por error marcó otra tarjeta o aquél a quien le marcaron la suya, informa del hecho a quien corresponda a más tardar en el curso de la jornada de trabajo siguiente a aquélla en que sucedió el hecho.
ARTICULO 57: Las asistencias al Seguro Social o al Instituto Nacional de Seguros, cuando sean en horas laborales, se considerarán como licencias (especificar si es cono sin goce de salario) y deberán ser marcadas en el reloj marcador usando la tarjeta correspondiente.
TITULO XV
Ausencias
ARTICULO 58: Se considera ausencia la inasistencia a un día completo de trabajo. La falta a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia. Dos mitades de una ausencia, para efectos de este reglamento, se computarán como una ausencia. La (empresa, negocio, organización etc.) no estará obligada a pagar el salario que corresponda a las ausencias, excepción hecha de los casos señalados por la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 59: Las ausencias injustificadas computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán en la siguiente forma:
TÍTULO XIV
Registro de Asistencia
a) Por media ausencia amonestación escrita;
b) Por una ausencia completa o dos medias ausencias, suspensión hasta por dos días;
c) Por tres medias ausencias alternas, suspensión hasta por seis días;
d) Por una y media ausencia consecutiva o dos ausencias alternas suspensión hasta por ocho días; y
e) Por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas, despido sin responsabilidad patronal.
ARTICULO 60: Las ausencias por enfermedad deberán ser comprobadas, preferentemente, mediante dictamen médico expedido por la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros o por cualquier otro medio idóneo.
TÍTULO XVI
Llegadas tardías
ARTICULO 61: Se considera llegada tardía el ingreso al trabajo después de la hora exacta señalada para el inicio de las labores (o indicar: cinco minutos después de la hora exacta señalada para el inicio de las labores, si en la empresa o institución se otorga este período de gracia) en la correspondiente fracción de la jornada. Sin embargo, en casos muy calificados, a juicio del. (Indicar quien -el cargo no el nombre-) se justificarán las llegadas tardías, a efecto de no aplicar la sanción correspondiente.
ARTICULO62: Las llegadas tardías injustificadas, computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán en la forma siguiente:
a) Por dos: Amonestación verbal.
b) Por tres: Amonestación escrita.
c) Por cuatro: Suspensión hasta por dos días.
d) Por cinco: Suspensión hasta por seis días.
e) Por seis: Suspensión hasta por ocho días.
f) Por más de seis: Despido sin responsabilidad patronal.
ARTICULO 63: Cuando se produzca una llegada tardía superior a quince minutos, contados a partir de la hora de entrada, el trabajador no debe permanecer laborando durante esa fracción de jornada, la cual se calificará y computará como media ausencia, para efectos de sanción y no pago del salario.
TITULO XVII
Abandono del trabajo
ARTICULO 64: Se considera abandono del trabajo, dejar de hacer, dentro de la jornada de trabajo, la labor objeto del contrato o relación laboral. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que el trabajador salga del lugar donde presta sus servicios, sino que basta que de modo evidente abandone la labor que le ha sido encomendada.
ARTÍCULO 65: El abandono del trabajo sin causa justificada o sin permiso del superior inmediato, cuando no implique mayor gravedad de conformidad con las circunstancias del caso, y no amerita una sanción mayor, se sancionará en la siguiente forma:
a) Amonestación escrita la primera vez; y
b) Despido sin responsabilidad patronal, la segunda vez.
Estas faltas se computarán, para efectos de reincidencia, en un lapso de tres meses.
Título XVIII
Condiciones de salud ocupacional
ARTICULO 66: En esta (empresa, negocio, organización, etc.) se promoverá y mantendrá el más alto nivel de bienestar físico, mental y social del trabajador en general, con el fin de prevenir todo daño a la salud causado por las condiciones del trabajo, de las sustancias y materiales empleados, así como para protegerlo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos.
ARTICULO 67: En esta (empresa, negocio, organización, etc.) se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a juicio del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias, en los términos que expresamente señala el artículo 288 del Código de Trabajo y el Decreto Ejecutivo Nº 18379-TSS del 19 de julio de 1988.
TÍTULO XIX
Riesgos del Trabajo
ARTÍCULO 68: De acuerdo con lo que disponen los artículos 193 y siguientes del Código de Trabajo esta (empresa, negocio, organización, etc.) tendrá asegurados a sus trabajadores contra riesgos del trabajo por medio del Instituto Nacional de Seguros.
ARTICULO 69: Según el artículo 195 del Código de Trabajo: "Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada, y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades."
(Los siguientes dos artículos son opcionales)
ARTICULO 70: De conformidad con el artículo 196 del Código de Trabajo: "Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta durante el tiempo que permanezca bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente de la capacidad para el trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:
(a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidentes en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en el Código de Trabajo y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
(b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
En el curso de interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o sus representantes.
(Ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del Código de Trabajo."
ARTICULO 71: Según el artículo 197 del Código de Trabajo: "Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen y motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad."
ARTÍCULO 72: De acuerdo con lo que establece el artículo 284 del Código de Trabajo, esta (empresa, negocio, organización, etc.) está obligada a:
a) Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica de los centros de trabajo y la colocación de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, referentes a salud ocupacional;
b) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de salud ocupacional;
c) Cumplir con las normas y disposiciones legales y reglamentarias sobre salud ocupacional; y
d) Proporcionar el equipo y elementos de protección personal y de seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.
ARTÍCULO 73: Son obligaciones del trabajador, además de las que señalen otras disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y de este reglamento las siguientes:
a) Someterse a los exámenes médicos que establezca el Reglamento de la Ley u ordenen las autoridades competentes, de cuyos resultados deberá ser informado;
b) Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitación, en materia de salud ocupacional;
c) Participar en la elaboración, planificación y ejecución de los programas de salud ocupacional en los centros de trabajo; y
d) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección personal y de seguridad en el trabajo, que se le suministren.
ARTICULO 74: Además de otras que establece este reglamento1 está terminantemente prohibido a todo trabajador:
a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud ocupacional;
b) Remover, sin autorización, los resguardos y protecciones de las máquinas, útiles de trabajo e instalaciones;
c) Alterar, dañar, destruirlos equipos y elementos de protección personal, de seguridad en el trabajo o negarse a usarlos sin motivo justificado;
d) Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos;
e) Hacer juegos o dar bromas que pongan en peligro la vida, salud e integridad personal de los compañeros de trabajo o de terceros; y
f) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo para las cuales no cuenta con autorización y conocimientos.
TITULO XX
Reclamos y Licencias en General
ARTICULO 75: Los reclamos y las solicitudes de licencias, permisos, etc., deben hacerse por escrito a…. (Indicar a quien -cargo, no nombre-), quien los resolverá dentro de los cinco días siguientes y en la misma forma. Los asuntos urgentes pueden gestionarse oralmente y deben, entonces, resolverse del mismo modo y de inmediato.
ARTICULO 76: Todas las licencias que se concedan a los trabajadores son sin goce de salario, salvo aquellos casos previstos por la Ley, por este Reglamento, o que, sin serlo, la (empresa o institución) considere oportuno otorgar con goce de salario.
ARTICULO 77: En caso de que el trabajador contraiga matrimonio, o le sobrevenga el fallecimiento de alguno de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge, la (empresa o institución) le concederá licencia con goce de salario de uno a tres días hábiles de acuerdo con lo que estime conveniente sobre el particular.
NOTA: A juicio del patrono pueden otorgarse más días, en todas o algunas de las circunstancias indicadas.
TÍTULO XXI
Disposiciones finales
ARTICULO 78: Este reglamento no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los trabajadores de la (empresa, negocio, organización, etc.). Se presume de conocimiento de éstos y es de observancia obligatoria para todos, desde el día de su entrada en vigencia, inclusive para los que en el futuro trabajen en la empresa.
ARTICULO 79: La (empresa, negocio, organización, etc.) se reserva el derecho de adicionar o modificar, en cualquier momento, las disposiciones de este reglamento; las cuales deberá someter al trámite de conocimiento y aprobación de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 80: Una vez aprobado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este reglamento, entrará en vigencia quince días hábiles después de haber sido puesto en conocimiento de los trabajadores.
Para que mantenga su vigencia y, por lo tanto, pueda ser aplicable, se tendrá expuesto permanentemente, por lo menos en dos de los sitios más visibles de esta (empresa, negocio, organización, etc.).
ARTICULO 81: Este reglamento se interpretará y aplicará de manera tal que no contradiga las disposiciones legales y de jurisprudencia obligatoria que regulan determinas materias o aspectos. Se tendrá implícitamente modificado o derogado, según sea el caso, si durante su vigencia se aprobaren leyes que dispongan en sentido contrario; o bien, si se produce jurisprudencia obligatoria en tal sentido. En defecto de disposiciones propias de este reglamento, se tendrán como supletorios el Código de Trabajo, y demás leyes, decretos y reglamentos conexos en la materia que estén en vigencia en el país.
_________________________ ______________________ (firma del representante legal) (auténtica)
Inés Quiroz Zuniga
País: Costa Rica Materia: Derecho
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