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Cuestionario de Derecho Ambiental (Panamá) (página 2)


Partes: 1, 2

Cuenta Ambiental Nacional

Artículo 55. Es obligación del Estado valorar, en términos económicos, sociales y ecológicos, el patrimonio ambiental y natural de la Nación, y establecer, como cómputo complementario de la Cuenta Nacional, el valor de dicho patrimonio. En todo proyecto que implique el uso, total o parcial, de recursos del Estado o que amerite un estudio de impacto ambiental, es obligatorio valorar el costo-beneficio de la actividad o proyecto relativo al ambiente.

2. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. Documento que describe las características de una acción humana y proporciona antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de los impactos ambientales, y describe, además, las medidas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos significativos.

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente (Estocolmo, 1972)

En esta conferencia se celebró una convención sobre diversidad biológica y otra sobre cambio climático. A pesar de haberse proyectado sancionar una Carta de la Tierra, finalmente se emitió una modesta declaración (denominada "Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo"). Esta declaración no es obligatoria, pero constituye una de las fuentes fundamentales del derecho ambiental.

En el principio 2, esta declaración repite con palabras muy similares el principio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972, en cuanto a que cada Estado es soberano para aprovechar sus recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, pero es responsable de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de su jurisdicción nacional.

El principio 5 establece que "todas los Estados y todas las personas deberían cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible…". Esta declaración busca también, en su principio 7, la cooperación entre todos los Estados para la conservación, protección y restablecimiento de la salud e integridad del ecosistema de la Tierra y el reconocimiento que les cabe a los países más desarrollados en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible. En su principio 8 establece que, para alcanzar dicho desarrollo y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar los sistemas de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.

A través del principio 18 los Estados se obligan a notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos Estados.

El principio 19 hace referencia al intercambio de información, notificaciones, consultas tempranas y buena fe entre Estados que posiblemente lleguen a ser afectados por actividades que puedan tener efectos ambientales transfroterizos adversos.

Finalmente, en los principios 24 y 25 se hace referencia a que la guerra es enemiga del desarrollo sostenible, por lo que las controversias deben solucionarse de forma pacífica, siendo la paz un amigo del desarrollo sostenible.

Características del derecho ambiental

PÚBLICO, UNIVERSAL, PROSPECTIVO, INTERDICIPLINARIO, AXIOLÓGICO, PREVENTIVO, REDISTRIBUTIVO

  • Su carácter de orden público. Su defensa del interés público1 En todo caso en que se encuentre comprometida la preservación y cuidado del medio ambiente, su tutela será siempre de orden e interés público 2 , lo cual obviamente da lugar a la existencia y ejercicio de un poder de policía ambiental por parte de las autoridades públicas 3. Para ser más precisos, es de orden público ya que fija estándares mínimos e imperativos normativos invulnerables.

  • b) Su carácter de derecho–deber Tal carácter surge de la simple lectura del propio Artículo 41 de la Constitución Nacional cuando expresamente nos dice que: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano… y tienen el deber de preservarlo" 4 . Por lo tanto, dicho artículo se ha hecho eco del texto elaborado en el marco de la renombrada Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972 en Estocolmo, en la cual se dijo que: "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, y a la igualdad, dentro de condiciones de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar. Asimismo tiene el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras".

  • c) Obliga a un federalismo normativa y operativamente concertado en pos de su defensa Es de destacar el notorio avance que ha marcado para el Derecho Ambiental la sanción de la Ley 25.675 (Ley de Política Ambiental)5 la cual establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Esta ley rige para todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y deben utilizarse para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia. Entre los logros de esta norma, cabe destacarse la instauración de un Sistema Federal Ambiental a través del COFEMA (Consejo Federal de Medio Ambiente) el cual debe instrumentar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires.

  • d) Su posibilidad legal de propender a la prevención, mantenimiento y reparación de los intereses referidos a un ambiente sanoEs de destacar la fuerte impronta que el principio de precaución le imprime al Derecho del Ambiente, puesto que el mismo "…implica un cambio muy profundo en la mentalidad jurídica toda vez que opera sobre la base de la incertidumbre, es el principio que diferencia al derecho ambiental en todo ordenamiento jurídico" 6 .

  • e) Su carácter colectivo e individual (concomitante) "La obligación de preservar el medio ambiente es impuesta, fundamentalmente, al Estado. A través de las autoridades debe proveer a la protección del derecho, al uso racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Pero, esa obligación también se impone individualmente a todos los habitantes en el sentido de abstenerse de desarrollar conductas que puedan conducir a un resultado contrario al impuesto por la norma jurídica" 7 .

  • f) Su temperamento heréticoSin lugar a dudas el derecho ambiental se define por su falta de ortodoxia, porque opera siguiendo sus propias reglas, sus propios principios y hasta sus propios métodos 8 . Por lo tanto, en razón de su carácter saludablemente dinámico, flexible, original y a veces, hasta transgresor de las formas y contenidos tradicionales del cuerpo del derecho toda vez que éste (por encontrarse fosilizado) pierda de vista su propia finalidad y objeto, el derecho ambiental de seguro actuará con los mencionados bríos y recursos propios de su carácter.

  • g) Es un derecho humano "Las cosas son o no son. El derecho humano al ambiente sano, ya existe entre nosotros. Cuán lejos pueda llegar su reconocimiento en la jurisdicción internacional dependerá de los casos que sean articulados y de la sensibilidad no sólo de los jueces sino también de todos aquellos que conforman el sistema interamericano como una totalidad. Desde esa perspectiva, el reconocimiento del derecho al ambiente terminará siendo un test del estado evolutivo de nuestro sistema jurídico" 9 .

  • h) Su prevención, protección y restablecimiento habilitan vías expresas de acceso a la información pública ambientalPor el Artículo 42 de nuestra Carta Magna, los constituyentes han impuesto a la Nación informar sobre las condiciones ambientales en las que se encuentra el país a fin de obtener la protección del derecho al medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales. Asimismo, diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) 10 han consagrado el derecho a dar y a recibir información, y entre ellos cabe destacar el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

i) Su permanente búsqueda del equilibrio Porque más allá del fundamental carácter tuitivo del Derecho Ambiental, no por ello caeremos en planteos extremistas que nos hagan olvidar de otras necesidades básicas del hombre y la vida en sociedad, como el derecho al trabajo, al ejercicio de toda industria lícita, así como al desarrollo económico. Lo cual, por cierto, no se corre un ápice de la finalidad perseguida por el propio Art. 41 de la Constitución Nacional.

5. PRINCIPIO DE PREVENCIÓNEl Principio de Prevención implica la utilización de mecanismos, instrumentos y políticas con el objetivo de evitar daños serios al ambiente y la salud de las personas. Este principio encuentra su sustento en la legislación ambiental dominicana en los artículos 8 y 12 de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y con anterioridad se recoge en los artículos 2, 4 y 7 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano y en el artículo 130 del Tratado de Maastricht. El principio de prevención es el más importante de todos, a tal punto, aseguran algunos, que si se aplica eficientemente los demás principios no tendrían razón de ser. Su función básica es evitar y prever el daño antes de que se produzca, no necesariamente prohibiendo una actividad, sino condicionándola mediante el uso de equipos o realización de ciertas actividades de control de la contaminación y degradación, como seria la creación del talud en terreno con pendiente, instalación de plantas de tratamiento para aguas residuales, colocación de filtros electrostáticos para chimeneas, construcción de bermas para tanques de combustible, entre otras medidas.Este principio utiliza numerosos instrumentos de gestión para concretar su función, entre los que se pueden citar: las declaratorias de impacto ambiental, los permisos y licencias ambientales, los estudios de impacto ambiental y sus planes de manejo, la auditoria ambiental, la consulta pública, y en general otros instrumentos de tipo preventivo que tienen como finalidad obtener información acerca de los impactos negativos sobre el ambiente.

6. Principio de prevenciónLas causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorioCuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Fuentes del Derecho Ambiental

"Según Brañes, en los ordenamientos jurídicos así constituidos históricamente, las fuentes del Derecho Ambiental están presididas, como se ha dicho, por la Constitución Política. En los casos de países federales (Argentina, Brasil, México y Venezuela, en América Latina), deben tomarse en consideración también las Constituciones suelen resolver una serie de cuestiones de interés para el Derecho Ambiental

 La segunda fuente del Derecho Ambiental está constituida por la legislación Ambiental moderna o "legislación propiamente Ambiental", es decir, por aquella que se refiere al conjunto de los problemas Ambientales.

 La tercera fuente del Derecho Ambiental, está constituida por las normas de relevancia o interés Ambiental contenidas en una legislación que versa sobre otros temas. Aquí deben incluirse los Códigos Civiles, los Códigos de minería y su legislación conexa, que a diferencia de la legislación sobre recursos naturales renovables, no tienen un sentido protector del ambiente, los Códigos Penales, los Códigos de Procedimientos y, en fin, una serie de Códigos o leyes de la cual destaca la legislación económica.

 La jurisprudencia y la costumbre, en los pocos casos en que dentro de América Latina son fuentes de Derecho.

 También deben considerarse como fuentes del Derecho Ambiental las disposiciones de todo orden que se refieran a la administración publica del ambiente, sea que se trate de organismos públicos creados exclusivamente con ese fin o no. En rigor, estas fuentes tienen también el carácter de legislación Ambiental específica o de legislación que, versando sobre otras materias, se refiere también a cuestiones Ambientales. La especificidad y muchas veces la complejidad de la materia, hacen aconsejable que esta legislación sea analizada aparte.

 Hemos considerado exclusivamente fuentes del Derecho Ambiental que provienen del Derecho interno, pero, también el Derecho internacional debe ser considerado como fuente del Derecho Ambiental.

Importancia de la participación ciudadana

Fortalece a la sociedad civil para hacer valer sus deberes

y derechos, Incorpora en la toma de decisiones las opiniones de la comunidad de manera que ella en su conjunto puedan contribuir en su prevención y resolución. Canalizar la información proporcionada acerca de las características y valores ambientales, así como los problemas relacionados con una acción humana determinada. Responsabilizar a todos los actores de sus obligaciones y derechos.

Ambiente

Conjunto o sistema de elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante interacción y en permanente modificación por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.

10. Por una parte en materia del medio ambiente los principios por los que nos tenemos que

mover son los siguientes megaprincipios:

1. Ubicuidad

2. Sostenibilidad

3. Globalidad

4. Subsidiaridad

5. Solidaridad

Servidumbre ecológica

Es el acuerdo legal en el que dos propietarios de bienes inmuebles planifican el tipo e intensidad de uso futuro que puede dársele a una de las dos propiedades con el fin de preservar los atributos naturales, las bellezas escénicas o los aspectos históricos, arquitectónicos, arqueológicos o culturales de ese bien inmueble.

 

 

Autor:

Ricardo Antonio Royo Smith

MARCO TULIO

UNIEDPA

Partes: 1, 2
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