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La Interpretación Doctrinal

Enviado por aseleg


    Indice1. Su contenido. 2. La función de la dogmática penal. 3. Las cuatro dimensiones practicas de la dogmática penal 4. Trascendencia de la doctrina en los fallos de los tribunales 5. Bibliografía

    1. Su contenido.

    Aunque la interpretación tiene como fin único conocer el sentido de la ley y desde tal punto de vista no admite clasificación, la doctrina a diferenciado varias clases atendiendo a los sujetos que la realizan, a los medios empleados y al resultado a que se llega. Según los sujetos que la realizan la interpretación puede ser doctrinal o privada; judicial y autentica. Se llama interpretación doctrinal o privada a la llevada a cabo por especialistas y estudiosos del derecho, es decir los juristas, pero carece de fuerza e influencia aunque en ocasiones la adquiere a través de las otras formas señaladas. Tal sucede cuando se invoca en las sentencias de los tribunales o sirve de fundamento para la redacción de leyes.2

    2. La función de la dogmática penal.

    Teoría y practica, dos mundos distintos? Posiblemente quien lea estas páginas ya sepa la respuesta al interrogante del subtítulo, por lo menos en términos conceptuales. No, teoría y práctica no constituyen mundos separados sino que, al contrario, se influyen mutuamente y de un modo constante. Pero si el lector es juez, por ejemplo, cuando llegue a su despacho se encontrará con cientos de procesos sin resolver, decenas de decisiones que tomar ese mismo día, instrucciones que emitir a los integrantes del Juzgado, varias entrevistas que conceder y todo ello en casos sencillos, casos complejos, casos urgentes y otros respecto de los cuales toda la ciudadanía está pendiente. El juez de nuestro ejemplo sabe perfectamente que no le alcanza con dictar una resolución muy bien fundamentada y abandonar los otros cien casos. El será juzgado por la bondad de sus resoluciones, por la claridad en la exposición de los motivos, por la rapidez del despacho, por la humanidad del trato al imputado, testigos y víctimas. En fin, una enorme tarea práctica que ningún ser humano podría cumplir satisfactoriamente. ¿Qué espacio me queda para fundar teóricamente las decisiones, actualizarme y profundizar en cada tema? pensará nuestro juez. Además de todo esto, cansado llegará a su casa y allí lo esperarán un sinnúmero de otros problemas, económicos, familiares, domésticos, etc.; y si nuestro juez, con gran disciplina, todavía encuentra espacio mental para dedicarle algún tiempo a la lectura teórica, probablemente carezca de los libros adecuados. Así el sueño lo vencerá mientras, quizás, recuerde algún tema sobre el que tenía dudas y sobre el que deberá fallar sin mayores elementos. ¿Qué podrá significar en ese contexto preciso la afirmación de que la teoría y la práctica no constituyen mundos diferentes? ¿Es verdadera? ¿Es realista?. Si el lector es un fiscal probablemente le ocurra algo similar, agravado por el hecho de que sus dictámenes -si se fundan en razones "teóricas"- rara vez son apreciados, por lo que a las dificultades se le suma la sensación de un trabajo inútil. Y lo mismo le sucederá al abogado defensor, pero con la agravante de que su cliente o los familiares de su defendido le dirán que más que presentar escritos enjundiosos ellos lo que quieren es que hable con tal o cual persona, con quien tramita la causa, con el juez o el secretario. En definitiva, quienes están inmersos en la vida judicial cotidiana sentirán que más que un análisis teórico lo que necesitan saber son los ritos, los caminos para acceder a las personas, los formalismos propios de las presentaciones judiciales, los gestos necesarios. Todo eso que podemos englobar bajo el rótulo de la "cultura judicial cotidiana". ¿Es realista, en ese contexto, la idea de que la práctica y la teoría deben ir de la mano?. Y todos los jueces, fiscales, defensores y profesores recordarán que cuando eran estudiantes les sucedía algo similar: "lo importante es saber el código, si es de memoria mejor". Por más que el estudiante tuviera alguna inquietud teórica, luego los exámenes se referían a algún detalle de la legislación vigente y pasar los exámenes es el principal objetivo de cualquier estudiante del mundo. Además, quien recién egresa percibe que lo que le han enseñado en la Universidad no le sirve para mucho y entonces le echa la culpa a una "enseñanza teórica" que en realidad nunca ha recibido. Si ahora el lector cambia de dimensión y decide hojear cualquier manual moderno de derecho penal encontrará discusiones acerca de la estructura del tipo penal, sobre la imputación objetiva, la teoría limitada de la culpabilidad, el error de prohibición, el error sobre las excusas absolutorias, la adecuación social de la conducta, la teoría del riesgo permitido, la influencia de la concepción sobre el fundamento de la pena en la solución de los problemas dogmáticos, el problema del tipo subjetivo del delito imprudente… y, perplejo, se preguntará: ¿Qué tiene que ver esto con la práctica? Sentirá que esos problemas que llenan páginas y páginas de la literatura moderna no tienen ninguna conexión con su trabajo diario, con sus inquietudes y menos aún con sus necesidades de capacitación. ¿Tiene razón? Carece de sentido proclamar la indisoluble unión de la dogmática penal y la práctica penal sin considerar el ambiente o medio real en el que se debe materializar esa unión. Porque lo cierto es que existe un abismo entre los desarrollos doctrinales modernos y la práctica penal concreta.

    "… lo cierto es que existe un abismo entre los desarrollos doctrinales modernos y la práctica penal concreta." Si pretendemos hablar del tema como si ese abismo no existiera, sólo estaríamos repitiendo palabras gastadas que todos sentirán que no nos sirven para mejorar la práctica. Si, por el contrario, nos dejamos ganar por el escepticismo y pensamos que nada se puede hacer porque todo se ha hecho así desde hace mucho tiempo y nadie va a cambiar de mentalidad a esta altura de su vida, nos conviene dejar de leer estas líneas en este mismo momento. Los cambios no se producen de un modo mágico ni repentino y muchas veces responden a largos procesos evolutivos. Pero esos procesos se nutren de decisiones personales de cambiar y esas decisiones se pueden tomar ya, aquí y ahora, desde este preciso instante. El problema sigue pendiente. ¿Cómo romper este real o aparente círculo vicioso? ¿Cómo encarar este tema para que nos motive a una reflexión profunda, tanto personal como colectivamente? "La teoría y la práctica penal no constituyen mundos separados, al contrario, ellas se influyen mutuamente y de un modo constante". ¿Será verdad?

    3. Las cuatro dimensiones practicas de la dogmática penal

    El punto de partida esencial para un acercamiento entre la dogmática penal y la práctica penal consiste en la toma de consciencia de que la dogmática penal debe tener una referencia obligada y directa a la "realidad". Aquí la palabra realidad tiene diversos significados. En primer lugar significa el conjunto de normas penales contenidas en la Constitución, en el Código Penal y en la legislación complementaria. En segundo lugar "realidad" significa la práctica concreta de los tribunales que se evidencia en la jurisprudencia en todos los niveles de la judicatura. En tercer lugar significa las prácticas concretas de los otros sujetos procesales. Y, por último, también implica los efectos sociales del ejercicio del poder penal y la percepción social del funcionamiento de la justicia penal. Que la dogmática penal se debe referenciar a la realidad significa que debe tomar en cuenta todas esas dimensiones. Por supuesto que ella no se ocupa del mismo modo de todos estos sectores de la realidad, pero sí se relacionará, directa o indirectamente, con todos ellos. Esta referencia a la "realidad" se logra a través de cuatro funciones básicas:

    a) Función racionalizadora Welzel nos dice: "Misión de la ciencia penal es desarrollar y explicar el contenido de las reglas jurídico-penales en su conexión interna, es decir, sistemáticamente. Como ciencia sistemática establece la base para una administración de justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones internas del Derecho liberan a su aplicación del acaso y la arbitrariedad". El derecho penal se refiere al uso que hará el Estado del poder penal. Y la realidad del poder penal es tan fuerte, tan violenta (basta con recorrer una cárcel para darse cuenta de ello) que todos los funcionarios y magistrados encargados de aplicar ese poder penal deben tratar de evitar su arbitrariedad. Por eso, la dogmática penal se ha propuesto elaborar un "modelo para la toma de decisiones", es decir, ha tratado de desarrollar un método que le sirva al juez -primordialmente, pero no sólo a él- para tomar las decisiones relativas al ejercicio del poder penal del modo más seguro posible. Cualquier juez sabe que tomar la decisión de encerrar a una persona en prisión no es fácil, que siempre queda el temor de haberse equivocado, de no haber prestado la atención debida a algún detalle, de no haber dado la suficiente importancia a un elemento de prueba. La dogmática penal no puede asegurar que todas las decisiones sean correctas, pero puede ayudar a disminuir el margen de error. La dogmática penal busca que el juez razone de un modo ordenado y económico, evitando el desgaste jurisdiccional. Por eso, tal como veremos en la segunda parte, se presenta como un sistema de preguntas que funcionan a manera de filtros y sólo cuando se ha respondido adecuadamente a todas esas preguntas (ordenadas alrededor de los grandes temas de ilicitud, de la culpabilidad y de la punibilidad) se llegará a la conclusión de que se puede imponer una pena y con qué intensidad. El proceso de interpretación del derecho no es un proceso en abstracto; al contrario, se hace siempre por referencia a un caso concreto que busca una solución. La dogmática penal, a través de su función sistematizadora, hace más comprensible el derecho penal. Por eso ha elaborado un conjunto de instrumentos conceptuales al servicio de una interpretación más precisa del derecho vigente. Y toda esta labor está al servicio de una administración de justicia más justa e igualitaria. Por supuesto la utilización de la dogmática penal no es garantía por sí misma, como si pudiéramos reducir el derecho a una matemática social. Pero en la medida en que el método de análisis de un caso es más preciso, más detallado y más ordenado, se reduce el margen de arbitrariedad y se traslucen las necesidades de justicia de cada caso concreto.

    "El proceso de interpretación del derecho no es un proceso en abstracto; al contrario, se hace siempre por referencia a un caso concreto que busca una solución"

    Pero aquí es necesario ser honestos: no es cierto que un juez, porque así lo decida, mañana mismo podría empezar a utilizar los elementos conceptuales propios de la dogmática penal. Necesitará un pequeño período de actualización (la segunda parte de esta nota busca orientarlo en ese sentido), pero pronto verá que este esfuerzo inicial adicional se traducirá en una verdadera ganancia de tiempo y trabajo. Los casos judiciales tienden a repetirse, porque en cada época o momento social tienden a repetirse los tipos de delitos que se cometen. La profundización de un determinado tipo de caso facilitará las respuestas a otros que presentan las mismas características. Además, le permitirá al juez comprender mejor en qué nivel se ubican los requerimientos de los otros sujetos procesales (el defensor o el fiscal, por ejemplo). De este modo, la utilización correcta de la teoría del delito se convierte en un elemento de economía procesal evidente y altamente necesario en sistemas judiciales en donde los recursos, en especial los recursos humanos, son muy escasos.

    b) Función de traslado Existe otra dimensión práctica de la dogmática penal de gran trascendencia. La Constitución, los Pactos Internacionales y el mismo Código Penal toman grandes decisiones de política criminal, tanto en el sentido de las garantías como en el de la distribución del poder penal. Suele ocurrir que estas grandes decisiones quedan escritas en los textos pero poca vigencia tienen en la realidad cotidiana de la práctica judicial. Es aquí en donde la dogmática penal cumple una función integradora del orden jurídico, haciendo que esas grandes decisiones sean trasladadas al caso concreto sin distorsiones. Por eso la dogmática penal moderna no sólo se ocupa de la racionalidad o lógica del sistema, sino fundamentalmente de esa función de traslado. Si los instrumentos conceptuales de la dogmática penal no sirven para que esas grandes decisiones tengan una vigencia absoluta en el caso concreto, más allá de la racionalidad del sistema, algo estará fallando. Esta función de traslado es una de las funciones más importantes de la dogmática penal y contribuye a la legitimidad y credibilidad de la administración de justicia penal, ya que ella sólo será legítima y, por lo tanto creíble, si se trata de una administración de justicia que cumple con la Constitución. ¿De qué sirve, por ejemplo, el establecimiento del principio de legalidad, si luego en el caso concreto se practica la analogía in malam partem? ¿De qué sirve la admisión del principio de culpabilidad, si luego se condena por presunciones o por simples resultados o se le priva al error de todos sus efectos? ¿De qué sirve que el Código Penal diferencie entre autores, cómplices, instigadores, etc. si, luego en la práctica, no se harán estas distinciones?

    "¿De qué sirve la admisión del principio de culpabilidad, si luego se condena por presunciones o por simples resultados …?" El orden jurídico penal no puede funcionar como un conjunto de leyes inconexas; ello se traduce siempre en arbitrariedad, tratamiento desigual, etc.. Por eso la utilización de la dogmática penal por parte de los jueces es una de las mejores formas de dotar al orden jurídico de la flexibilidad, completud, adaptabilidad y coherencia propias de un verdadero sistema jurídico. Es por ello que la dogmática penal se ordena de arriba hacia abajo, es decir, desde las grandes decisiones político-criminales hacia los detalles de la sistematización legislativa. Un defecto corriente de nuestros sistemas de administración de justicia es que se suele aplicar sólo la legislación de segundo grado (Código Penal, por ejemplo) sin tener en cuenta que esa legislación sólo tiende validez si formal y materialmente se adecua a la legislación superior, en especial a la Constitución. La dogmática penal, construida desde la Constitución, es un modo de depurar a la legislación secundaria de todos los vicios constitucionales que conlleva, en especial cuando ha cambiado una Constitución sin haber cambiado el Código Penal.

    c) Función de control Todo sistema judicial debe tener un sistema de control de las decisiones, en especial el sistema de justicia penal. Desde la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica, que establece el derecho a un recurso, la existencia de algún tipo de control se ha convertido en una condición de legitimidad de cualquier sistema judicial. Pero muchas veces nos conformamos con un sistema de control formal, antes que sustancial: con la existencia de prácticas rutinarias respecto a los recursos (apelaciones, consultas, casación), que no se traducen en un control real de las resoluciones judiciales y, al contrario, dilatan el proceso sin beneficio para nadie.

    "Pero muchas veces nos conformamos con un sistema de control formal, antes que sustancial …"

    El sistema de control de las decisiones esta íntimamente ligado a la garantía de fundamentación de las resoluciones judiciales. Si observamos con honestidad la realidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales podremos observar que, en verdad, ellas carecen de toda fundamentación. Si les quitamos a las sentencias, por ejemplo, todo lo que tienen de relato del hecho, de síntesis de los recursos de las partes, de enunciados formales, descubriremos que, en lo que se refiere a fundamentación pura no suelen pasar de diez a quince renglones. Además, esa escueta fundamentación no suele ser ni tan clara ni tan precisa como para decir que, efectivamente, esa decisión está fundamentada. La dogmática penal, con su sistema de análisis estratificado y preciso, está al servicio de una verdadera fundamentación y por ello al servicio de un verdadero control de las resoluciones judiciales. Por otra parte, muchos recursos no significan necesariamente un mayor control; sino que, una mejor fundamentación siempre permite un mayor control.

    d) Función ordenadora de la discusión procesal El proceso penal, si está correctamente estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca del derecho aplicable. Por supuesto, esta discusión no está totalmente separada porque la subsunción de los hechos al derecho y la selección del derecho aplicable es un camino de ida y vuelta de los hechos a la norma y de la norma a los hechos.

    "El proceso penal, si está correctamente estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca del derecho aplicable." Lo cierto es que nuestros sistemas procesales no se caracterizan por una profunda discusión en ninguno de los dos niveles. Y ello se debe, por un lado, a la falta de una estructura acusatoria; por otro lado, a la falta de un lenguaje común y técnicamente preciso por parte de todos los sujetos procesales. Cuántas veces un juez no ha sentido que no termina de entender qué es lo que un defensor o fiscal quiere probar o discutir. ¿Qué el hecho no existió? ¿Qué no es típico? ¿Qué el imputado actuó en legítima defensa? ¿O simplemente que es una buena persona y se equivocó? Los planteos judiciales suelen ser tan difusos y confusos que cuesta establecer el verdadero objeto de la controversia. Lo mismo ocurre con los recursos, aún en aquéllos de mayor contenido técnico como es el de casación. La dogmática común brinda un espacio conceptual y lingüístico común al servicio de la controversia judicial y de la profundización del carácter acusatorio de un buen sistema de justicia penal.

    Cuatro dimensiones teóricas de la practica penal. Hasta aquí hemos visto cómo la dogmática penal, en especial la teoría del delito, cumple cuatro funciones prácticas esenciales (racionalización, traslado, control y ordenatoria). Pero en la práctica penal también encontramos actividades o dimensiones que son ininteligibles sin una determinada orientación "teórica".

    a) Selección de casos Más allá de la discusión sobre el grado de alcance que debe tener el principio de legalidad procesal (todos los delitos deben ser perseguidos), todo sistema procesal tiene mecanismos de selección de casos. La desestimación, los casos de sobreseimientos, la extinción de la acción, o las simples prácticas de hecho (abandono relativo del caso) son formas de seleccionar los casos a los que se les dará prioridad. ¿Sobre qué bases se hará esta selección? Sin duda sobre alguna forma de análisis del caso, según ciertos criterios. Esos criterios podrán ser informales e intuitivos, pero siempre se hace sobre la base de otros criterios. "Estos casos no porque no llegarán a nada", estos otros tampoco porque son "insignificantes", éstos porque son muy "difíciles" y otros tantos criterios correctos, incorrectos y a veces ilegales. Pero lo cierto es que este proceso de selección se hace siempre, consciente o inconscientemente, sobre un determinado horizonte teórico. Cuanto más consciente sea ese proceso mayor facilidad, racionalidad, legalidad y justicia tendrá ese proceso de selección de los casos. La dogmática penal otorga, precisamente, los elementos conceptuales necesarios para facilitar esa tarea.

    b) La selección de la prueba Sea correcto o no, lo cierto es que buena parte de la actividad de la justicia penal se refiere a la recolección de pruebas. Es imposible realizar una investigación sin un análisis jurídico del caso que se debe investigar. ¿Qué se tratará de probar? ¿Qué elementos requiere la adecuación típica? Todas estas cuestiones influyen directamente sobre cualquier estrategia de investigación (en realidad no puede existir una estrategia de investigación sin una comprensión previa del caso) y todo ello repercutirá directamente sobre el resultado final de la actividad judicial. "Es imposible realizar una investigación sin un análisis jurídico del caso que se debe investigar." Nuevamente, consciente o inconscientemente, siempre se hará la comprensión sobre un horizonte teórico que, si es consciente y ordenado, mucho mejor.

    c) La valoración de la pruebaExactamente lo mismo ocurrirá con la valoración de la prueba, una de las bases estructurales de toda la actividad judicial. Si modernamente se ha abandonado o se busca abandonar el sistema de pruebas tasadas o legales, porque significa maniatar al juez, y se proclaman las bondades de un sistema de libre convicción con expresión fundamentada del raciocinio sobre la prueba (sana crítica), es evidente que el juez necesita un hilo conductor para la valoración de la prueba. Ese hilo conductor siempre será algún tipo de referencia al significado jurídico de los hechos. Nuevamente aquí el horizonte teórico es ineludible. La dogmática penal se constituye en el mejor hilo conductor para hacer de un sistema libre de valoración de la prueba un verdadero sistema racional (sana crítica).

    d) Ordenamiento del proceso El proceso penal necesita un orden para ser eficaz. Si se deja que la rutina imponga ese orden el proceso suele ser ineficaz. Si se deja que los "papeles" impongan el orden (lógica del sumario) el proceso se convierte en algo muerto, rígido, alejado de la realidad. El orden procesal es un orden de prioridad en las discusiones (de lo incidental a lo sustancial) que debe apuntar siempre a llegar al fondo del asunto. Por el contrario, los procesos penales "laberínticos" son aquéllos que siempre priorizan lo incidental por sobre el fondo del asunto. Este ordenamiento procesal sólo es posible de realizar sobre la base, nuevamente, de una comprensión teórica del caso, que se hará consciente o intuitivamente.

    "El proceso penal necesita un orden para ser eficaz" Vemos que todos quienes trabajan en la actividad judicial están aplicando, consciente o inconscientemente, elementos teóricos continuamente. Mientras no se racionalice esa utilización ni se la haga transparente, no sólo la administración de justicia se vuelve más arbitraria sino que se produce un enorme desgaste judicial por planteos insustanciales, por marchas y contramarchas del proceso, por recursos inútiles, por repeticiones, por desorden procesal. Si se aplicaran los instrumentos teóricos de la dogmática penal lograríamos simplificar la actividad judicial cotidiana y algo todavía más importante: lograríamos que muchas personas no pasen inútilmente (y en ocasiones, ilegalmente) años de su vida en la cárcel.

    4. Trascendencia de la doctrina en los fallos de los tribunales

    Quinta Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XCVIII Página: 2038 Interpretación de la ley, reglas de la. Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente "auténtica", que es aquella en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora", buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c) a falta de las dos; a la fuente "jerárquica", en donde, al definirse el rango superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente "doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento contemporáneo jurídico-penal. Amparo penal directo 2877/46. Palma Moreno Guillermo. 23 de Agosto de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Quinta Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: C Página: 1655 Brutal Ferocidad, Calificativa De. No puede decirse que existe la calificativa consistente en haber perpetrado el homicidio con brutal ferocidad, si de la investigación no se desprende elementos de comprobación que pongan de manifiesto, por parte del infractor, una conducta que indique en él profundo desprecio por la vida humana; y para que esto pueda tener lugar, se hace indispensable que el agente infractor actué al impulso de sus propios instintos, pero sin que éstos aparezcan exacerbados por causas extrañas que constituyan el móvil del proceder antisocial observado; lo que no sucede si es obvio que el infractor actuó al impulso de la excitación alcohólica en que se encontraba y los hechos criminosos por él desarrollados no revelan, a la luz de un análisis sereno, ni la saña, ni el desprecio por la vida humana que tenga como origen una causa o móvil desproporcionado, por ser obvio que el alcoholismo es fuente generadora de crímenes innumerables. Cabe advertir que, la connotación gramatical de la expresión consagrada por la ley, cuando habla de brutal ferocidad, indica, según el Diccionario de la Lengua, que toda ferocidad es brutal, que la ferocidad es un grado supremo de lo brutal o crueldad, donde radica la apreciación exacta que, desde el punto de vista gramatical, cabe hacer al respecto. Ferocidad, según el Diccionario, se define como fiereza, y fiereza quiere decir saña, encono, rencor arraigado, mala voluntad hacia alguien o resentimiento tenaz; y el delito se estructura al margen de todos y cada uno de los anteriores estados de ánimo que se contienen en los vocablos enunciados, si el crimen que se reprime se cometió en la persona de un individuo que era desconocido para el victimario y contra quien por tanto, no podría tener saña, ni sentir encono, rencor arraigado, mala voluntad o resentimiento tenaz para privarlo de la vida. En el campo de la ley y en ausencia de una interpretación auténtica que pudiera orientar al criterio judicial, con apoyo en una exposición de motivos acogida por el legislador o incorporada a la legislación positiva, se hace necesario recurrir a la interpretación doctrinal y con arreglo a ello, se impone considerar en los autores de la ley, el conocimiento bastante del significado de las palabras consagradas en ella y, consiguientemente, se desprende la presunción irrefutable de que la palabra ferocidad se emplea en su sentido gramatical; y dentro de las dos grandes doctrinas inspiradoras de la Ley Positiva, la clásica, que inspiró el Código de Martínez de Castro y la subjetivista en que se inspira la actual Ley Represiva, no puede admitirse que en el homicidio cometido por el acusado, revista brutal ferocidad, si lo fue mediante un simple balazo, lo que no implica saciarse en el ofendido, por parte del matador; y a la luz de la doctrina subjetiva, no es admisible que psicológicamente ofrezca la misma temibilidad, quien mata a un desconocido, con aquél que, trate de matar a su enemigo, se sacia en él cometiendo todos los actos reveladores de la saña. Amparo penal directo 7857/47. Barrera Pérez Juan José. 24 de junio de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Caso real. Los jueces coinciden en que la absolución de un hombre que presenció una violación es doctrinalmente correcta. Las asociaciones de jueces coincidieron hoy en calificar como "doctrinalmente correcta" la sentencia del Tribunal Supremo que anula la condena de 48 años de cárcel impuesta a un hombre que presenció una violación y no hizo nada por evitarla. El acusado fue condenado como cooperador necesario en tres delitos de agresión sexual, pero el Supremo estima que su presencia en el lugar no fue imprescindible para que se llevara a cabo el delito. Según las asociaciones de jueces, debería haber sido condenado entonces por un delito de omisión del deber de socorro, pero, como el fiscal no presentó esta alternativa en su escrito de calificación, el tribunal no tiene la posibilidad de apreciarla, ya que sólo puede valorar los delitos propuestos por las partes. El portavoz de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), José Luis Requero, explicó, en declaraciones a Europa Press, que el Tribunal Supremo se limita a aplicar una doctrina antigua, que consiste en que para que se produzca cooperación necesaria la actuación del sujeto tiene que ser imprescindible para que se cometa el delito. "Hubiera sido más lógica –añadió– una condena por un delito de omisión del deber de socorro, pero como nadie, ni el fiscal, ni la acusación particular, le acusó de tal conducta no puede ser condenado por ello".

    Complicidad En La Violación La portavoz de la asociación Jueces para La Democracia (JpD), Montserrat Comas, agregó otras dos posibles calificaciones de delito para el procesado: complicidad en violación o un delito contra la administración de justicia por no haber denunciado los hechos. A su juicio, no se trató de una cooperación necesaria, porque el acusado ni ejerció fuerza sobre la víctima ni la intimidó, "pero el fiscal debería haber propuesto otras alternativas al tribunal para ampliar las posibilidades de condena". "Los tribunales, en aplicación del principio acusatorio no pueden condenar por delitos distintos de los que hayan sido objeto de acusación. La imparcialidad del juez no puede suplir las carencias de las partes, y el Supremo no puede entrar a valorar ningún otro delito más que los propuestos en el juicio y de los que el procesado ha tenido ocasión de defenderse", explicó. Por su parte, el portavoz de la Asociación Francisco de Vitoria, José Luis González Amengol, dijo a Europa Press que no existe un vacío legal para juzgar casos como éste, sino que el acusado no puede ser condenado por la existencia de un problema de técnica procesal. Afirmó que la Audiencia Provincial de Málaga hizo bien en condenar al acusado como cooperador necesario, "porque esa era la tesis que se mantenía hasta ahora para conductas de este tipo". A partir de ahora, las partes deberán aquilatar mejor los tipos penales y establecer más vías alternativas de condena, concluyó.

    5. Bibliografía

    Derecho Penal Mexicano, Francisco Pavon Vasconcelos. Ed. Porrua. Revista Funcion De La Practica Dogmatica Penal, DR. Alberto Martin Binder, Facultad De Derecho Y Ciencias Sociales De La Universidad De Buenos Aires. http://www.pjba.gov.ar/dcas/revista/1999/07/doctrina.nac/nota.htm

    Pagina INTERNET DE LA S.C.J.N. WWW.SCJN.GOB.MX CD ROM IUS 8 S.C.J.N.

     

     

    Autor:

    Lic. Rafael Badillo Gonzalez

    MATRICULA: 498909