Descargar

Clasificación doctrinal de los títulos valores (página 2)

Enviado por LUIS HORACIO VENECIA


Partes: 1, 2

¿Cómo se transfieren los títulos valores al portador?

Como ya hemos anotado, la transferencia de los títulos valores al portador opera con la simple entrega o tradición. Por lo tanto, un título valor al portador no podrá ser transferido mediante endoso ni mediante cesión de derechos, que constituyen los medios por los que se transfieren los títulos valores a la orden y nominativos, respectivamente.

POR LA FORMA DE EMISIÓN

  • Efectos de comercio, que se emiten aisladamente (cheque) y
  • Valores mobiliarios o títulos de inversión, que se agrupan en emisiones (acción y obligación).

POR LA NATURALEZA DE SU EMISOR

  • Títulos públicos y
  • Títulos privados.

POR SU CONEXIÓN JERÁRQUICA

  • Títulos principales y
  • Accesorios

La jerarquía, las aptitudes y las funciones del documento permiten una forma más fácil de circulación de los derechos. En efecto, en lugar de ceder tales derechos, se transmite el documento como una cosa mueble, el que tendrá incorporado el derecho consignado en él, con lo cual él circula más fácilmente (y más aún en los títulos al portador, lo cual se ampliará al tratarse sobre la legitimación y las reglas o leyes de esa circulación).

CLASIFICACIÓN LEGAL

El inciso final del artículo 619 del Código de Comercio señala que los títulos valores pueden ser:

1. De contenido crediticio: son aquellos que incorporan el derecho a una suma determinada de dinero, bien sea originada en una orden de pago, como ocurre con la letra de cambio y el cheque, o en una promesa de pago como es el caso del pagaré.

Los títulos valores que otorgan a su titular un derecho crediticio a la vez que le confieren la calidad de accionista, socio o participe de una persona jurídica, como sucede con las acciones, se denominan títulos corporativos o de participación también llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de titulo valor son las acciones de las sociedades anónimas.

2. De tradición o representativos de mercancías: incorporan un derecho de propiedad sobre mercaderías, donde la transferencia del titulo conlleva el traslado de la propiedad, y por ende el derecho exclusivo de disponer de la mercancía que se especifica en el titulo, el certificado de deposito, la carta de porte y el conocimiento de embarque son los ejemplos mas representativos de esta clase de títulos.

El contenido funcional de este tipo de títulos viene expresado por tres propiedades:

  • La transmisión del documento tiene la misma eficacia que la entrega material de las mercancías que representan (traditio)
  • La posesión atribuye a su tenedor la posesión de la mercancía (posesión mediata)
  • La posesión atribuye a su tenedor un derecho de disposición sobre la mercancía.

JURISPRUDENCIAS

TÍTULOS VALORES. Atribuciones del legislador para señalar las reglas de circulación. No puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título le ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. La facultad del librador de restringir la negociabilidad a la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo. En lo relativo a pagos que tengan origen en vínculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la institución financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad.Corte Constitucional.

M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Sentencia (C-041) Enero 26 de 2000

Referencia: Expediente D-2474

TÍTULOS VALORES. Legitimación activa y pasiva. Desconexión entre la titularidad y la tenencia. Pago al tercero tenedor de buena fe exenta de culpa de la obligación contenida en un título valor extraviado o hurtado. A pesar que pueda calificarse de lícito el pago que se haga a un poseedor de mala fe, o a uno de buena fe que no esté exento de culpa, es concebible imputársele culpa al deudor que descarga el título en perjuicio del propietario desposeído de éste; mas en tal hipótesis la atribución de culpa al "solvens" debe estar precedida, además del conocimiento que éste tenga de esa mala fe o de la negligencia en que hubiese incurrido para establecerla, del escrutinio de las condiciones en que se encontraría de sortear favorablemente el proceso ejecutivo que habría de afrontar por abstenerse de pagar, es decir, la probabilidad de éxito de sus excepciones, teniendo presente que la alegación de la fraudulencia de algún traspaso, sólo procede contra el primer adquirente (perpetrador del fraude) o posteriores tenedores de mala fe.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

M. P.: Dr. Jorge Antonio Castillo Rúgeles

Sentencia: Junio 14 de 2000

Referencia: Expediente 5025

TÍTULO VALOR DE CONTENIDO CREDITICIO. Cuando es entregado con fines solutorios, se efectúa el pago de la obligación, pero no un pago puro y simple sino sometido a condición resolutoria en caso de que el instrumento no sea descargado de cualquier manera, por lo que, mientras esté pendiente dicha condición, la obligación que se reputa saldada no tiene la calidad de exigible y por ende contra el acreedor ninguna prescripción corre respecto de acciones a su favor derivadas de la relación causal. Es preciso señalar que el artículo 882 del Código de Comercio, en su inciso final, expresamente indica que si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, esto es, que si por responsabilidad del tenedor caducó o prescribió el instrumento, este último no puede proceder contra el deudor con fundamento en el negocio causal. Prescripción y caducidad de la acción cambiaria. Acción de enriquecimiento.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria

M. P.: Dr. Jorge Santos Ballesteros

Sentencia: Marzo 14 de 2001

Referencia: Expediente 6550

CLASIFICACIÓN DOCTRINAL Y LEGAL DE LOS TÍTULOS VALORES

Presentado por los estudiantes:

CORONADO CARRILLO MARELVIS

VENECIA LUIS HORACIO

Presentado al profesor: CESAR TORRES ORMAZA

En la asignatura: DERECHO COMERCIAL TÍTULOS VALORES I

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ

FACULTAD DE DERECHO IX SEMESTRE C

BARRANQUIILLA

2007

TÍTULOS VALORES EN OTRAS LEGISLACIONES LATINOAMERICANAS

ECUADOR

DEL PAGARÉ A LA ORDEN

Art. 486. El pagaré contendrá:

1. La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento.

Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;

2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada;

3. La indicación del vencimiento;

4. La del lugar donde debe efectuarse el pago;

5. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;

6. La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagare; y,

7. La firma del que emite el documento (suscriptor).

Art. 487 y s.s.– El documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagare a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que siguen:

El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerará como pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.

El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.

Al endoso (Arts. 419 – 428); al aval (Arts. 438 – 440); a las falsificaciones y alteraciones (Arts. 477 y 478); a la prescripción (Arts. 479 y 480);

EL CHEQUE

Estaban consagrados en el Titulo X del Código de Comercio (articulos 490 al 525), pero estas normas fueron derogadas por la Ley de cheques 898 del 26 de Septiembre de 1975 (artículos 1 al 65)

Art. 65.- Deróganse los artículos 490 al 525 del Código de Comercio y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARGENTINA

DECRETO LEY 5.965 DE 1963

(ARTICULO 1º AL 11)

cambio debe contener:

1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden".

2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.

3. El nombre del que debe hacer el pago (girado).

4. El plazo del pago.

5. La indicación del lugar del pago.

6. El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.

7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.

8. La firma del que crea la letra (librador).

Artículo 2: El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación. La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.

A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.

La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

Artículo 3: La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Puede ser girada a cargo del mismo librador.

Puede ser girada por cuenta de un tercero.

CAPITULO II Del endoso (artículos 12 al 22)

CAPITULO III De la aceptación (artículos 23 al 31)

Artículo 23: La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.

Artículo 24: En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista. Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo.

Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable.

CAPITULO IV Del aval (artículos 32 al 34)

Artículo 32: El pago de una letra de cambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra.

CAPITULO V Del vencimiento (artículos 35 al 39)

Artículo 35: La letra de cambio puede girarse:

A la vista.

A un determinado tiempo vista.

A un determinado tiempo de la fecha.

A un día fijo.

Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.

LEY 24.760 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1996

(ARTÍCULOS 1º AL 12)

Art. 1º Sustituyese la denominación del título X del Código de Comercio por el siguiente "Título X. De los títulos cambiarios: Letra de cambio y factura de crédito". Art. 2º Modificase el capítulo XV del título X del libro II del Código de Comercio, el que quedará titulado y redactado de la siguiente manera:

De las facturas de crédito

De la creación y la forma de la factura de crédito

Art. 1º En todo contrato en que alguna de las partes está obligada, en virtud de aquél, a emitir factura y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse un título valor denominado "factura de crédito":

Art. 2º La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo;

d) Lugar de pago. Si éste no se hubiera indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario; 

e) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios;

f) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, figurando en cada uno de ellos el número total de cuotas y el número de la cuota correspondiente. Cada ejemplar circulará como título valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente; 

g) En caso de haber anticipo, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito;

h) La firma del vendedor o locador;

i) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago;

j) La firma del comprador o locatario.

El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada emitirá un "recibo de factura", que tendrá todas las especificaciones y efectos de la factura común. Dicho recibo en poder del comprador, en caso de compraventa, es documento que acredita la propiedad de los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 2412 del Código Civil. La emisión del recibo de factura de crédito equivale a la emisión de factura.

PERÚ

TÍTULOS VALORES EN EL DERECHO COMPARADO

Los títulos valores existen en todos los estados, sin embargo, es claro que en todos los estados no se encuentran regulados todos los títulos valores. Los títulos valores se encuentran regulados y estudiados por el derecho cartular o cambiario. El derecho cartular o cambiario peruano se caracteriza porque la ley vigente de títulos valores regula todos los títulos valores. Lo que no ocurría con la anterior y primera ley de títulos valores peruana contenida en la ley 16587.

LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO COMPARADO

Algunos títulos valores son mas importantes que otros, en tal sentido estamos en la obligación de dejar constancia que en el derecho comparado el título valor o título de crédito mas importante es la letra de cambio, que es el primero que apareció en la historia.

LEY N° 16587

Fecha de promulgación:  (15/06/1967)

Artículo 1º al 22

SECCION PRIMERA DE LOS TITULOS-VALORES EN GENERAL

TITULO I REGLAS BASICAS

Artículo 1º. El documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título-valor sólo cuando esté destinado a la circulación, reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le correspondan según su naturaleza. Si faltare alguno de dichos requisitos, el título-valor perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a su emisión o transferencia.

Artículo 2º. El texto del documento determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones indicados en el título-valor, o en hoja adherida a él en caso necesario. El primero que utilice la hoja adherida deberá cuidar que su firma comprenda el documento y la hoja.

Artículo 3º. Si el importe del título-valor estuviere expresado en palabras y en cifras, en caso de diferencia prevalecerá la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere indicada varias veces en palabras o en cifras, el valor del documento será el señalado por la suma menor.

Artículo 4º. Las personas naturales o jurídicas pueden, además de su firma, usar medios mecánicos o electrónicos de seguridad para la emisión, aceptación o circulación de los títulos-valores.

TITULO II DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Artículo 23º. Título al portador es el que tiene la cláusula al portador y se transmite por simple tradición. La inserción del nombre de persona determinada en el título no altera la naturaleza de éste.

Artículo 24º. El título al portador que contenga la obligación de pagar alguna cantidad de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos expresamente por la ley. El que se emita en contravención a lo dispuesto en este artículo no tendrá la calidad de título-valor. El emisor será sancionado con multa de un tanto

Artículo 25º igual al importe del título emitido. º.- El emitente queda obligado a pagar al tenedor de buena fe el título que haya emitido, aun cuando éste hubiere entrado en circulación contra su voluntad.

TITULO III DE LOS TITULOS A LA ORDEN

Artículo 26º. Título a la orden es el emitido con la cláusula a la orden, a nombre de persona determinada y puede ser transmitido por endoso. La cláusula a la orden puede ser omitida en los casos expresamente autorizados por la ley.

Artículo 27º. La transmisión del título a la orden por cesión, o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, transfiere al adquirente, con el documento, todos los derechos que éste confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al cedente antes de la transmisión. El cesionario tiene derecho a exigir del cedente la entrega del título.

Artículo 28º El que justifique que un título a la orden le ha sido transmitido por medio diferente del endoso puede exigir que el juez haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. En caso de oposición, ésta se tramitará como incidente.

TITULO IV DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Artículo 29º. Título nominativo es aquel expedido en favor de persona determinada y puede ser emitido en forma singular o en serie.

Artículo 30º. La transferencia de un título nominativo surte efecto contra el emisor sólo desde que la cesión fuere notificada al emisor por escrito, sin perjuicio de lo establecido en el texto de dicho documento o en el contrato que hubiere dado lugar a su emisión. Salvo disposición contractual diferente, la cesión será anotada en el título que se transfiere o en otro documento.

Artículo 31º. El emisor deberá anotar la transferencia en el respectivo registro, firmando la constancia del cedente. Si éste no comparece, la anotación será hecha en vista de un documento auténtico que acredite la cesión. Los gastos derivados de la anotación en el registro y del otorgamiento del nuevo título si queda sin efecto el anterior, son de cuenta del adquirente y del enajenante, salvo pacto en contrario. El emitente que haya hecho la anotación de la transferencia en el registro, con observancia de lo dispuesto en este artículo, queda exonerado de toda responsabilidad, salvo el caso de la mala fe.

Artículo 32º. La constitución de derechos sobre un título nominativo debe constar en el propio documento y, para surtir efectos contra el emisor, debe ser notificada a éste, por escrito, para su anotación en el registro, que será firmada por el deudor; si éste no comparece, la constancia será anotada en vista de un documento auténtico que acredite el derecho constituido.

TITULO V DEL ENDOSO DE LOS TITULOS-VALORES A LA ORDEN (artículos 33 al 46)

Artículo 33º. El endoso debe constar en el titulo respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos: 

1. El nombre del endosatario; 2.   La clase del endoso; y,3.   El nombre y la firma del endosante. Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 35º. La omisión del segundo requisito establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La firma del endosante es requisito esencial del endoso.

BOLIVIA

TÍTULO II

DE LOS TÍTULO S VALORES (ARTICULOS 491 AL 515)

CAPÍTULO I

General

Artículo 491. (CONCEPTO). Título-valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo.

Pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías.

Artículo 492. (MENCIONES Y REQUISITOS). Los documentos y los actos indicados en este Título sólo producirán los efectos previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por el presente Código, salvo que por la misma ley estén implícitos.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta a la validez del negocio jurídico que dio origen al título-valor.

Artículo 493. (REQUISITOS COMUNES). Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, éstos deben llenar los siguientes requisitos

1) Nombre del título-valor de que se trate;

2) Lugar y fecha de emisión o expedición;

3) La mención del derecho consignado en el título;

4) Lugar y fecha para el ejercicio del derecho; y

5) Firma de quien lo emite o expide.

En los títulos en serie, la firma autógrafa podrá ser sustituida, bajo la responsabilidad del emisor del título, por un facsímil que puede ser impreso, previa autorización del órgano administrativo que ejerza su control.

Artículo 500. (OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL). El que suscribe un título quedará obligado en los términos literales del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.

CAPÍTULO II

Títulos nominativos

Artículo 516. (TÍTULOS NOMINATIVOS). El título valor será nominativo, cuando en él o en la norma que rige su creación, se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legitimo quien figure a la vez, en el documento y en el registro correspondiente.

CAPÍTULO III

Título a la orden

Artículo 520. (TÍTULOS A LA ORDEN) Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se expresa "a la orden" o que "son negociables", serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin necesidad de registro por parte del creador.

ENDOSOS

Artículo 522. (REQUISITOS FORMALES EN EL ENDOSO). El endoso debe constar en el título o en hoja adherida al mismo, en caso de no ser posible hacerlo en el documento, y deberá llenar los siguientes requisitos

1) Nombre del endosatario;

2) Clase de endoso;

3) Lugar y fecha del endoso, y

4) Firma del endosante.

CAPÍTULO IV

Títulos al portador

Artículo 539. (TRANSMISIÓN). Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la expresión al portador. La simple exhibición del título legítima al portador y su transmisión se efectúa por la simple tradición.Artículo 540. (TÍTULOS AL PORTADOR). Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero sólo pueden expedirse en los casos expresamente autorizados por ley. Los títulos creados en contravención a este artículo no surten efectos como títulos-valores.

CAPÍTULO V

Distintas especies de títulos valores

Letra de cambio (articulo 541)

Pagare (articulo 592)

Cheque (articulo 600)

VENEZUELA

El título nominativo más usado en Venezuela es el de la acción de la sociedad anónima, forma obligatoria en razón de disposiciones provenientes de los acuerdos de integración económica.

EL CHEQUE

En Venezuela, la legislación sobre cheque fue introducida en 1.904. El Código de Comercio de ese año adoptó las normas del Código de Comercio italiano de 1.882, a las cuales se hizo insensible. El descuido del legislador venezolano en materia de cheque ha sido tan grande, que al producirse la incorporación de la reglamentación de la reglamentación de la letra de cambio en 1.919, ni siquiera se tomó el trabajo de revisar las normas de revisión cuando en materia de letra de cambio no existen dispositivos sobre el particular.

El cheque es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria, pero no la única forma. Por la relativa independencia del cheque y de la cuenta corriente bancaria, la doctrina prevaleciente habla de la existencia de un pacto accesorio de cheque, superpuesto a los contratos bancarios de una cuenta corriente. El convenio de cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente.

El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo.

LETRA DE CAMBIO

Su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura. Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero. Su función típica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempos al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título.

Una letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos lo que en ella intervienen.

El endoso

Antes de la utilización del endoso, la letra era empleada para el pago de deudas recíprocas entre los comerciantes, a través de mecanismos diferentes: el acreedor libraba una letra contra su deudor y por cuenta de su propio acreedor; el tomador que quería pagar con la letra a un tercero, firmaba como avalista, el título acordaba al representante del tomador la facultad de ser sustituido por otra persona para el cobro de la letra.

El aval

Durante la época en que la letra de cambio constituyó la representación del contrato de cambio trayecticio y, en consecuencia, era un título expedido por un banquero, el documento estaba dotado de una gran seguridad en cuanto a su pago. La palabra aval ha dado lugar a discrepancias en cuanto a su origen.

El aval puede definirse como una institución típicamente cambiaria, que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra de cambio. Esa garantía tiene como función, entre otras, reforzar la capacidad circulatoria de la letra de cambio.

EL PAGARÉ

El pagaré cambiario nace en la baja edad media con la fisonomía propia de otros documentos notariales que contenían el reconocimiento de haber obtenido una suma de dinero y la consiguiente promesa de restituirla. El pagaré se mantuvo en las legislaciones como lo que fue desde su origen, como una promesa de pago: el emitente del pagaré no ordena a nadie que pague sino que se obliga él mismo a pagar.

Las Libranzas

La función de la libranza era la de hacer posibles ciertas formas de giro que entonces no estaban autorizadas valiéndose de la letra de cambio. Por otra parte, la letra debía librarse a cargo de una persona distinta del librador. Tales limitaciones quedaban superadas con la libranza, la cual era concebida como un título que podía cumplir las mismas funciones de la letra, pero también como un título en el cual librador y librado podían ser la misma persona, y el lugar del pago podía ser el mismo de la emisión.

En el código de comercio venezolano este tema está consagrado en los siguientes artículos: De los títulos valores: artículos 410 a 418, del endoso: artículos. 419 a 428, del aval: artículos 438 a 440, de la letra de cambio: artículos. 464 a 466

DERECHO COMPARADO SOBRE TÍTULOS VALORES

La importancia de los títulos valores está dada por la incidencia que tiene el uso de tales instrumentos en los buenos resultados de toda actividad económica tanto privada, como pública; nacional o internacional. Es que los títulos-valores son instrumentos creados en la actividad económica real, con miras a promover y facilitar la producción y comercialización de los bienes y servicios que se transan en cualquier mercado. Promueven la producción porque gracias a ellos los agentes económicos pueden acceder a recursos financieros requeridos en el desarrollo de su actividad; facilitan el comercio, entendido como intercambio masivo o habitual de todo tipo de géneros o mercancías, porque permiten la venta y tradición efectiva de tales bienes, sin necesidad de costosos o arriesgados desplazamientos físicos de bienes o dinero.   

Los títulos-valores son documentos en constante evolución que cada día produce nuevos instrumentos que participan de la naturaleza propia de los títulos-valores.

El uso de los títulos-valores en la actividad económica y su regulación legal ha estado sometido a muy diversas fuerzas. En sus inicios, el libre comercio reinante entre los diversos territorios y ciudades medievales, permitió que estos instrumentos gozaran de cierta uniformidad internacional; con el advenimiento de los estados nacionales el panorama cambió: en 1673 Francia los regula con criterios excluyentes, inspirando códigos de comercio nacionales que hicieron idéntica cosa; idéntico fue el comportamiento del estado alemán que en 1848 impone la ley cambiaria que regularía el asunto y que ejercería importante influencia en el desarrollo legislativo posterior.

El 7 de junio de 1930 varios países reunidos en la ciudad de Ginebra, buscando "prevenir las dificultades a que ha dado lugar la diversidad de legislaciones de los países donde las letras de cambio están llamadas a circular, y de este modo dar seguridad y rapidez a las relaciones del comercio internacional", suscribieron una Convención Internacional [LUG], con la que pretendieron unificar el régimen legal de dos títulos-valores. Estas normas difieren sustancialmente de las contenidas en el sistema del Common Law vigente en Inglaterra y Estados Unidos [U.C.C.], razón por la cual estos países no suscribieron la Convención.

Además de la Convención de Ginebra y del sistema del Common Law, existe un tercer instrumento contentivo de normas que pretenden regular los títulos-valores. Se trata del Proyecto de Ley Uniforme de Títulos-Valores para América Latina. Como lo indica su nombre, es un mero proyecto puesto a consideración de los países latinoamericanos que en ningún momento se han comprometido a adoptarlo. Colombia decidió acogerlo  convirtiéndolo en ley nacional mediante su incorporación en los artículos 619 a 822 del decreto 410 de 1971, que corresponde al actual código de comercio [C.Co.C.]. Esta acogida no estuvo exenta de algunas adiciones y modificaciones que pretendieron mejorar el proyecto inicial sin afectar su esencia.  

EL TLC Y LOS TÍTULOS VALORES

La nuestra es una economía de mercado. Los particulares, movidos por un legítimo afán de lucro, ganan dinero, pero, como obvia consecuencia, deben soportar los resultados adversos de sus decisiones. El Estado ha de proveer a los empresarios reglas de juego, intervenir para corregir fallas de mercado y mejorar, a través de un conjunto amplísimo de estrategias, la competitividad de la producción y el trabajo de los colombianos. Esto último abarca desde estabilidad macroeconómica, hasta una educación pública generalizada y de mejor calidad; y desde  enérgicas acciones para garantizar la paz, hasta la búsqueda de mercados externos. Hay también deberes de abstención: El Estado no debe desarrollar tareas empresariales, perturbar a los empresarios con obligaciones inútiles, resistir la tentación del paternalismo estatal y evitar la socialización de las pérdidas. La reforma de la Superintendencia de Sociedades, que el Gobierno ha divulgado, se inspira en estos principios.

La actividad empresarial no es, por sí misma, generadora de riesgos para la colectividad. Por este motivo jamás se ha pretendido supervisar el vasto universo que ella configura.  Esa función sólo se justifica cuando las sociedades emiten títulos valores en el mercado público,  intermedian el ahorro financiero, suministran servicios públicos o se encuentran en crisis y su colapso pueda tener consecuencias sociales graves. Por lo tanto, se pretende eliminar, como ya lo han hecho muchos otros países, la vigilancia sobre las sociedades en función de su tamaño, pero fortaleciéndola  en estos precisos casos.

Para inversionistas y acreedores resulta también crucial conocer la situación financiera de las empresas; como el suministro de esta información por el sector privado no es, en la actualidad, satisfactorio, la Superintendencia de Sociedades debe cumplir un papel importante en su recaudo, verificación y difusión. Para evitar duplicaciones, debe basarse en la que ya es obligatorio entregar a las cámaras de comercio, lo cual implica que debe supervisar a quienes certifican la calidad de la información -revisores fiscales y contadores- y a las propias cámaras de comercio, función que, sin razón válida, hoy desempeña la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las crisis que afectan a las grandes empresas pueden tener efectos devastadores para los trabajadores, la banca, los proveedores, el Fisco, y, aún, sectores económicos o regiones. Su manejo, bien sea para acordar mecanismos para su rehabilitación, ya para liquidarlas si su insolvencia fuere irreversible,  requiere un ente jurisdiccional, es decir con facultades para dirimir derechos, que no haga parte del poder judicial, cuya organización y modos de actuar no son propicios para resolver este tipo de problemas. Este es el campo propio de la Superintendencia de Sociedades que se pretende fortalecer.

El país debería evaluar con sumo cuidado el Tratado de Libre Comercio (TLC) firmado entre la administración Uribe y su homólogo de Estados Unidos, pues "un TLC firmado dentro de la corriente del libre comercio limita las opciones del país para utilizar instrumentos de política económica para promover el desarrollo."

Cuanto más general sea el TLC, tanto menor será nuestra capacidad de modificar el tipo, estilo y modelo de desarrollo de nuestro país. Deberíamos evaluar con más cuidado la forma que finalmente tiene el TLC, porque Colombia es un país que ha dado muestras de requerir más que el mercado. Renunciar al uso de otros instrumentos, por ejemplo, a la capacidad de modificar precios o de crear dirigidamente empleos, es peligroso.

Además también se debe tener en cuenta las contradicciones y paradojas que contiene un acuerdo de esta naturaleza.

La disminución de ingresos públicos por aranceles, en las aduanas, puede generar problemas fiscales. Y un menor ingreso fiscal atenta contra la propia Inversión Extranjera Directa (IED) que el país busca atraer, pues reduce la capacidad estatal de mantener el nivel de calidad en productividad, calificación de la mano de obra, servicios y estabilidad social y política que esa IED identifica como ventajas comparativas para establecerse en Colombia.

Además, esto ocurriría en un contexto en el cual la competencia mundial por la IED es mayor, pues según investigaciones de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), su flujo a esta región está disminuyendo.

Por una parte, esta inversión ha aumentado drásticamente hacia los propios países desarrollados", y por la otra, "China ha provocado una desviación de recursos hacia ella", pues ofrece mano de obra más barata y un voluminoso mercado.

En Colombia, el sector más dinámico es precisamente el de Zona Franca, donde operan las empresas que trae la IED, mientras que hay un estancamiento de los otros sectores de exportación. Dependemos de la IED, que está en reducción.

¿Qué necesitamos, entonces, para crecer?

Si bien es necesario ampliar y fortalecer el mercado, "no es lo único", y abogó por un papel importante de la política pública o estatal. Puso como ejemplo de ambas estrategias -la que deja las decisiones a un mercado sin intervención estatal, y otra en la cual el Estado promueve objetivos.

La necesidad de que el país se ponga de acuerdo sobre la estrategia, y en el papel que deben jugar la ecuación, la inversión pública, la carga tributaria, la banca pública y los empresarios.

Recordó que el 20% de los títulos valores que se transan en el mercado local, son públicos, mientras que las acciones de empresas privadas son ínfimas, lo cual refleja que hasta el momento los empresarios no quieren ser más corporativos para crear un mercado de capitales de largo plazo.

"Es necesario replantearse si realmente deseamos continuar por la misma vía, en la cual el mercado es el que toma las decisiones, o si vamos a buscar objetivos específicos. Si aceptamos el TLC tal y como está ahora, estaremos optando por el mercado. Pero no olvidemos que el mercado en Colombia es muy imperfecto, y sería muy peligroso no conservar la capacidad de tomar decisiones", dijo.

Tengamos libre comercio, pero con capacidad de determinar nuestro destino, de decidir en qué comerciar y cuál es su impacto para el país.

VENTAJAS EN PELIGRO

Además, la ventaja comparativa de Colombia en cuanto al turismo, es mayor que el promedio mundial, seguida por Honduras y Nicaragua. Pero, también dentro del sector servicios, El Salvador, que no es tan competitivo en turismo, es el único país en la con ventaja en el transporte asociado con el turismo.

Lo alcanzado por Colombia, se ha logrado no por acción del libre mercado, sino por una política estatal deliberadamente desarrollada por el Estado, y sin TLC.

Lo que está en juego en el TLC es un stock de capital muy alto, que se ha obtenido sin tener un Tratado con Estados Unidos. Hasta el momento, ha sido efectiva la política de selección de IED, no es el mercado el que ha logrado estos resultados, han sido CINDE (Coalición de Iniciativas para el Desarrollo) y el Gobierno, lo cual se refleja en el índice de competitividad".

Por el contrario, en otros sectores, como el industrial "no existe una política clara", con el TLC, nuestro país pierdan la ventaja comparativa que actualmente tienen en lo que respecta a la compra de insumos para la elaboración de prendas textiles, cuando deban adquirir tales insumos de Estados Unidos en lugar de países asiáticos, como sucede actualmente. Esto, porque los materiales estadounidenses son de 20% a 40% más caros que los asiáticos. Si bien el TLC permite traer una cantidad de telas de otros lugares, es engorroso.

Finalmente, es imposible tener una estrategia de desarrollo basada en una IED que no está pagando impuestos al Estado, pero que precisamente usufructúa de una mano de obra saludable y educada en la cual el Estado no puede seguir invirtiendo porque no tiene suficientes ingresos.

Luis Horacio Venecia

 

Partes: 1, 2

 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente