- Concepto
- Naturaleza jurídica del Derecho Procesal venezolano
- La Audiencia Preliminar
- Suspensión condicional de la ejecución de la pena
- Trabajo fuera del establecimiento y destacamento de trabajo
- Régimen abierto
- Libertad condicional
- Procedimiento de tramitación
- Resolución de oficio de las excepciones
SES DEL PROCESO PENAL VENEZOLNO.
Concepto
El Derecho Procesal penal: Es un conjunto de normas jurídicas que regulan los conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y evaluar las circunstancias particulares de cada individuo que haya transgredido la norma, cuyo ejercicio es exclusividad del estado como ente encargado de regular el desarrollo de la causa, desde el inicio desarrollo y culminación del proceso penal.
El Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal del Decreto N° 9.042 de 12 de junio de 2012 bajo gaceta Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 y tiene su finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios.
La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.
La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
La fase de impugnación o recursiva en la que se cuestionara la decisión de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que también son recurribles las decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecución).
La fase de ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.
Naturaleza jurídica del Derecho Procesal venezolano
Con la entrada en vigencia del COPP queda derogado el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía el Sistema Procesal Mixto, Inquisitivo-Acusatorio, de carácter predominantemente inquisitorial, pero sustituido ahora por un Sistema "ACUSATORIO ORAL", si no hay acusación, no hay jurisdicción; significando un trascendental paso hacia una reforma estructural de nuestro sistema judicial y una transformación cultural porque cambia a las sociedad misma en general, por su incorporación al proceso de administración de justicia, es un sistema garantista, transparente, eficiente y oportuno; con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la CRBV, leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República.
NORMAS SUSTANTIVAS: de contenido material, sobre lo que recae el delito, tales como Código Penal y Código Civil.
NORMAS ADJETIVAS: son de contenido formal, son instrumentales, establecen mecanismos y vías para concretizar el proceso Jurídico, tales como el COPP Y CPC
Artículo 8 COPP Presunción de Inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Que es el proceso penal: Articulo 13: copp. El proceso busca establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Que es el objeto del proceso: Es la búsqueda de la verdad histórica dirigida por el estado, para determinar la veracidad de las pruebas, y lograr el esclarecimiento del hecho punible. Por medio de instrumentos legales pertinentes para una la investigación
Que son actos procesales: Los producidos dentro del procedimientos, en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.
Cuáles son las partes en el proceso: el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y el abogado querellante
Quienes son los sujetos procesales: Los anteriormente nombrados más el Juez, Secretario, Defensor y Alguacil.
Imputado: cuando comienza a señalarse el nombre de esa persona en las actas de investigación del hecho punible.
Acusado: cuando sobre la persona ya cursa una acusación formal ante el juez de control.
Penado: cuando concluido a través del debido proceso el juicio acusatorio, oral y público, se determine mediante sentencia definitivamente firme cual es la pena que debe cumplir.
Primera fase…
Antes de comenzar con nuestro análisis sobre el derecho a la defensa durante la fase de investigación, debemos precisar tres derechos que tienden a ser confundidos en el ejercicio Jurídico: el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Derecho a la defensa: art. 12 copp. Es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de desvirtuar los hechos e influir sobre la formación del convencimiento del juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación del recurso.
El debido proceso o "juicio justo" 49 CRBV. (art.1 copp) comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa. Debemos comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa, pero sí puede haber derecho a la defensa y sin el debido proceso. El recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a obtener en virtud de su ejercicio (del recurso) un juicio justo.
La Tutela Judicial Efectiva: (art. 26 CRBV) comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos. Es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los tribunales funcionen.
Modo de proceder en el proceso penal Venezolano
Se da por: (notitia criminis)
De oficio ( 265 COPP)
Denuncia (267 COPP)
Por Querella (274 copp )
Flagrancia ( 234 y 373 copp )
a. Investigación de oficio (Art. 265 COPP): Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar "diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
b. La denuncia (Art. 267 del COPP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un delito.
c. La querella (Art. 274, 276 del COPP): es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte.
d.-La aprehensión en flagrancia. (Art 234 COPP) Se entiende por delito flagrante el que se está ejecutando actualmente, sin que el autor haya podido huir del lugar de los hechos y que además tenga consigo armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del delito.
Audiencia de presentación de imputado (Art 373 COPP)
El aprehensor dentro de las 12 (doce) horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las 36 (treinta y seis horas) siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 (cuarenta y ocho horas) siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. En esta audiencia el Juez valorara el acta policial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos presentados por el Ministerio Publico. Así mismo se decidida sobre:
La aprehensión en flagrancia
La aplicación de una medida de coerción personal o cautelar sustitutiva menos gravosa
La determinación sobre el procedimiento a seguir el cual puede ser: ordinario o abreviado.
Requisitos en esta norma para poderla aplicar:
1) Referencia temporal: es decir, el que se está cometiendo o acaba de cometerse.
2) Referencia territorial: es decir que si la persona es sorprendida a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca donde se cometió el supuesto delito.
3) Referencia Objetiva: fundados elementos de convicción, es decir en posesión de armas, instrumentos u objetos relacionados con el delito.
Privación judicial preventiva de libertad. Art. 236 copp
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado al acreditarse de manera concurrente los siguientes requisitos:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de fuga Art. 237 copp
Para decidir acerca del peligro de fuga, debe tenerse en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Presumiéndose el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, deberá solicitar la medida de privación preventiva de libertad, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha presunción no tiene carácter absoluto, pues esta petición puede ser rechazada por el Juez, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
La magnitud del daño.
La conducta predelictual
Peligro de obstaculización: Art. 238 copp
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. Esto es que debe evitarse la posible interferencia del imputado en la investigación que adelanta el Ministerio Público para preservar los resultados de la misma.
Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
Medidas cautelares sustitutivas. Art. 242 copp
Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece una serie de medidas que deberán ser impuestas por el Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, mediante resolución motivada, siempre que los supuestos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una de estas medidas.
(01) Fase Preparatoria, Inicial o de Investigación
Consiste en la investigación para corroborar que el hecho es cierto y que se trate de un hecho punible. Se inicia con una "Orden de Inicio" o "Auto de Inicio" y se obtienen en ella todos los elementos de convicción, no se habla de pruebas, ya que en esta fase inicial debe corroborarse la comisión del hecho y que éste realmente constituya delito.
Se habla de elementos de convicción tendientes a obtener medios de prueba, esto en virtud de que no todo elemento de convicción se constituirá necesariamente en prueba. Hablamos de prueba en la fase intermedia. Los elementos de convicción se convierten en prueba toda vez que el juez de control verifique que pueden serlo por reunir las cualidades para ello. Excepción: Prueba anticipada: sólo se admite como prueba un elemento de convicción cuando este sea susceptible de perecer, es decir, que sea irrepetible. La prueba anticipada se da única y exclusivamente con la autorización del Juez de Control. (Art. 289 COPP). Esta fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal de Ministerio Público.
Etapas del proceso penal.
Ya hemos dicho que la fase de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 111 del copp, tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo. Dirigir correctamente la investigación penal asegura la toma de una decisión correcta para su conclusión, por ello, el Ministerio Público "como órgano acusador debe ser cada día más cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento en la honorabilidad, bienes y familia de la persona acusada.
El COPP (Art. 262, 265 ) Una vez recibida la denuncia, querella o haber tenido conocimiento de algún hecho punible de acción pública, el Ministerio Público tiene el deber de iniciar la investigación penal 282 copp, y ordenar -en detalle- la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos. Es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.
SI el imputado queda privado de libertad. (236 del copp)
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
SI el imputado queda con una medida cautelar menos gravosa.
Artículo 295. Copp Duración.
EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e inmunidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas ,delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad dela nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Actos conclusivos
Archivo Fiscal
Sobreseimiento
Acusación
A) Archivo Fiscal (Art. 297): Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.
B. Sobreseimiento (Art. 300): La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
. Acusación (Art. 308): Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base a la acusación deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su de. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado
En consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria, lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procésales.
(02) Fase Intermedia o preliminar
Se inicia siempre y cuando el acto conclusivo se trate de una acusación. Comienza con la audiencia preliminar (Art. 309, 311, 312, 313 COPP) que tiene como finalidad la admisibilidad o no de la acusación y escuchar a las partes. A la audiencia preliminar deben asistir: el Fiscal del M.P.; el acusado, acompañado de su defensor (público o privado); la víctima.
La Audiencia Preliminar
Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para La calificación del imputado, presentara entonces la acusación formal ante el tribunal de control, este acto es privado; En un tribunal unipersonal, conforme Artículo 308 del COPP
Audiencia. Preliminar (309) del COPP Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de veinte días ni mayor de veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Artículo 311 copp. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
Artículo 312. Copp Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Precepto Constitucional, Artículo 49 de la CRBV numeral 5, en concordancia con 133 Copp.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Artículo 133 Copp: Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Articulo 313 COPP, Decisión: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en (art.300)
4. Resolver las excepciones opuestas; (Arts. 28 y 30 copp)
5. Decidir acerca de medidas cautelares; (236 y 242)
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; (375 copp)
7. Aprobar los acuerdos reparatorios; (41 copp)
8. Acordar la suspensión condicional del proceso; (43 copp)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida (181, 183 copp)
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos que haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado
Alternativas a la prosecución del proceso:
Principio de oportunidad
Acuerdos preparatorios
De la suspensión condicional del proceso
Principio de oportunidad: Consiste en el reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento.
Artículo 38 copp. Principio de oportunidad, El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Hecho insignificante: Abarca delitos de escaso contenido antisocial, infracciones de carácter mínimo como los de bagatela por la importancia ínfima del hecho, cuya reprochabilidad es escasa y el bien jurídico protegido se considera de menor relevancia.
Hecho poco frecuente: La apreciación sobre lo poco frecuente del hecho no puede sustentarse únicamente en la concepción subjetiva del representante de la Institución, sino que debe apoyarse en elementos objetivos que demuestren tal circunstancia, como por ejemplo, las estadísticas de los cuerpos de investigaciones penales.
Hechos que no afecten gravemente el interés público: Cuando no se vea alterada la paz jurídica, más allá del círculo vital de la víctima y la persecución penal no constituya un objetivo actual de la colectividad.
Menor relevancia de la participación del imputado: Toma en consideración el grado de participación de una persona en la comisión de un hecho punible, debiendo también considerarse la trascendencia del hecho en el cual haya participado, así como su insignificancia desde un punto de vista objetivo.
Artículo 39 Efectos: Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 38, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 40 Supuesto Especial: El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.
Acuerdos reparatorios: El artículo 41 Copp, prevé la posibilidad de que puedan celebrarse acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado su muerte o afectado en forma permanente y grave su integridad física.
Para determinar la disponibilidad de un bien jurídico, debe antes valorarse su carácter, esto es, si se trata de un bien jurídico individual o colectivo; en el primer caso, su titular puede disponer de él, no así tratándose de bienes jurídicos comunitarios o colectivos los cuales no pueden ser objeto de disposición por no tener un titular único.
El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorios.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
El juez aprobará verificando que hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; debiendo notificar al fiscal del Ministerio público para que emita opinión previa.
Efecto: extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, no se extiende a los demás. Luego de homologado por el Tribunal pasará a decretarse el sobreseimiento de la causa.
Tiene recurso de Casación.
Efectos y recursos: El cumplimiento del acuerdo reparatorio, extinguirá la acción penal con respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará en relación a los que no hayan concurrido al acuerdo.
Artículo 43 copp, Suspensión condicional del proceso:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso, los cuales son concurrentemente los siguientes:
Que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
Que el imputado no se encuentre sujeto a una medida igual por otro hecho.
Que el imputado oferte la reparación del daño causado por el delito cometido. Dicha oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica con respecto del daño causado.
Que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem.
Efectos: El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez y el plazo fijado no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, ni exceder del término medio de la pena aplicable.
Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Si el imputado incumple injustificadamente alguna de las obligaciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción, que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oídas las partes y mediante auto razonado, puede realizar las siguientes actuaciones:
Revocar la medida, reanudando el proceso y procediendo a dictar sentencia condenatoria fundada en la admisión de los hechos. En estos casos, los pagos y prestaciones efectuadas no serán restituidos.
Ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
En el caso de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación revocará la medida de suspensión condicional del proceso.
Durante el período de prueba del que trata el artículo 44 eiusdem, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.
De la extinción de la acción penal
Artículo art.49 copp. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
(03) Fase de Juicio:
En esta fase se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia.
Auto de apertura a juicio
Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
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