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Fases del Proceso Penal Venezolano. Copp 2013 (página 2)

Enviado por Juan Riera


Partes: 1, 2

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Inmediación

Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Publicidad

Artículo 316: El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.

Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.

Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

Registros

Artículo 317: Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la

República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

Concentración y Continuidad

Artículo 318: El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Sé podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Apertura del debate

Artículo 327 En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, él o la Fiscal y él o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

Trámite de los Incidentes

Artículo 329: Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o jueza.

Declaraciones del imputado o imputada:

Artículo 330: Después de las exposiciones de las partes, el juez o jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, él o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.

El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

Recepción de Pruebas

Artículo 336: Después de la declaración del acusado o acusada el juez o jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Expertos

Artículo 337: Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o

Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.

Testigos

Artículo 338: Seguidamente, el juez o jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por él o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El juez o jueza podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír

o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez o jueza dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de él o la testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Interrogatorio

Artículo 339: Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez o jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez o jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.

El juez o jueza moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez o jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

Incomparecencia

Artículo 340: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Otros Medios de Prueba

Artículo 341: Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o

Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Nuevas Pruebas

Artículo 342: Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Discusión Final y Cierre del Debate

Artículo 343: Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o jueza concederá la palabra, sucesivamente, a él o la Fiscal, a él o la querellante y el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará a él o la Fiscal, a él o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

El Juez o Jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si éste o ésta persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

La sentencia

Artículo 344 :Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código.

Absolutoria

Artículo 348: La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

Condenatoria

Artículo 349: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

(4) Fase de Ejecución

En esta fase el juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

La ejecución penal, se define como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente.

Le corresponde al tribunal de ejecución, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

La ejecución de las penas y medidas de seguridad comprende el cumplimiento de todas las clases de penas y medidas, no solo las privativas de libertad. En este sentido se observan otras penas como lo son: la multa y la inhabilitación, y el COPP señala como debe proceder el juez cuando haya de convertir la multa en trabajo voluntario o en prisión, o cuando haya de hacer cumplir la pena de inhabilitación.

Esta competencia debe conectarse con las disposiciones del artículo 473 del COPP, que expresa:

"Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479".

Suspensión condicional de la ejecución de la pena

El artículo 482 del COPP: Atribuye al juez de ejecución la competencia para practicar el computo de la pena y para determinar con exactitud, la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Esta es una función muy positiva porque otorga seguridad al privado de libertad.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su Defensor quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días, el Cómputo es siempre reformable, aún de oficio,

PROCEDIMIENTO:

En primer lugar, debe resaltarse que una vez que la Sentencia se encuentre Definitivamente Firme, es decir, que contra la misma no proceda recurso de revisión, casación, de la ley adjetiva penal ni de ninguna ley; es dictada por un tribunal de Control o de Juicio, los cuales según sea el caso remitirán o enviaran el expediente al tribunal de ejecución ( cabe la acotación que en la práctica no se envía directamente al tribunal de ejecución sino que se envía a una unidad de distribución de expedientes y este a su vez lo envía a un tribunal de ejecución), una vez que el expediente llega a un tribunal de ejecución, este deberá ejecutar la sentencia condenatoria y realizar el computo de la pena indicando entre otros particulares la pena impuesta, el tiempo que ha cumplido de la misma, lo que le falta por cumplir.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Régimen abierto Artículo 488 copp

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta.

El régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Trabajo fuera del establecimiento y destacamento de trabajo

Con la denominación de trabajo fuera del establecimiento y destacamento de trabajo, se conoce la modalidad mediante la cual el hombre o mujer privado de libertad con una condena definitiva, sale a trabajar fuera del establecimiento bien sea de manera individual (Trabajo fuera del establecimiento) o por grupos (Destacamento de trabajos) en cuyo caso están bajo la vigilancia del personal penitenciario.

Los sometidos a esta medida, trabajaran en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres, debiendo pernoctar en sus respectivos establecimientos o en espacios creados para tal fin.

La solicitud de esta fórmula alterna de cumplimiento de pena debe ser presentada ante el juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del lugar donde se encuentre la persona y este conociendo la causa. Esta solicitud puede ser hecha de manera directa por el hombre o mujer privada de libertad a través del departamento jurídico del establecimiento en que se encuentre o bien dictada de oficio por el juez previo cumplimiento de los requisitos legales.

Requisitos para solicitarla:

  • 1. Que el penado haya cumplido por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta.

  • 2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  • 3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  • 4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

  • 5. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pene que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  • 6. Que haya observado buena conducta.

El trabajo fuera del establecimiento o el destacamento de trabajo podrán ser revocados por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Régimen abierto

Es el traslado del hombre o mujer privado do libertad a un establecimiento abierto distinto a la cárcel, que se caracteriza por la ausencia limitación de dispositivos materiales contra la evasión y por un régimen de confianza, basado en el sentido de autodisciplina de los condenados sometidos a esta medida. Puede ser organizado como establecimiento especial y/o como anexo de un establecimiento penitenciario

La solicitud de esta fórmula alterna de cumplimiento de pena debe ser presentada ante el juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del lugar donde se encuentre la persona y este conociendo la causa. Esta solicitud puede ser echa de manera directa por el hombre o mujer privada de libertad a través del departamento jurídico del establecimiento en que se encuentre o bien dictada de oficio por el juez previo cumplimiento de los requisitos legales.

Requisitos para solicitarla:

  • 1. Que el penado haya cumplido por lo menos dos tercio (2/3) de la pena impuesta.

  • 2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores aquella por la que solicita el beneficio.

  • 3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  • 4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense.

  • 5. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  • 6. Que haya observado buena conducta.

Libertad condicional

Es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se caracteriza por ser el último periodo de la condena y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario o del establecimiento abierto con la debida supervisión del juez de Ejecución Penal o de la persona que este designe por un tiempo igual al remanente e la pena.

La solicitud de esta fórmula de cumplimiento de pena debe ser presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del lugar donde se encuentre la persona y este conociendo la causa. Esta solicitud puede ser hecha de manera directa por l hombre o mujer privada de libertad a través del departamento jurídico del establecimiento en que se encuentre o bien dictada de oficio por el juez previo cumplimiento de los requisitos legales.

Requisitos para solicitarla:

  • 1. Que el penado haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.

  • 2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  • 3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo d su reclusión.

  • 4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

  • 5. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  • 6. Que se haya observado buena conducta.

Medida Humanitaria

Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Cómputo del Tiempo Redimido

Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Redención Efectiva

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

Redención de la pena por el trabajo y el estudio:

Es un mecanismo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio por medio del cual el hombre o mujer privado de libertad podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo o estudio efectivo dentro del establecimiento penitenciario.

Las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes:

– La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello.

– La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario.

– La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas anteriormente, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendera derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Fase de recursos 423 copp

El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 423; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.

Procedimiento de tramitación

A) Durante la fase Preparatoria: conforme a lo establecido en el Art. 30 COPP las excepciones interpuestas se tramitarán en forma de incidencia, sin que interrumpa el curso de la investigación.

Requisitos:

  • Deben ser propuestas mediante escrito debidamente fundado;

  • Deben ofrecer las pruebas que justifican los hechos en que se basan, acompañando la documentación correspondiente;

  • Deben indicar los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación efectiva, contesten y ofrezcan pruebas.

Decisión:

  • Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el Tribunal, sin más trámite dictará decisión motivada dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco (5) días establecidos para la contestación.

  • En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas.

Finalizada la audiencia el Tribunal resolverá la excepción de manera razonada.

Recurso:

  • La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.

  • Es de advertir que el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia.

B) Durante la Fase Intermedia: conforme al Art. 31 del COPP remite en su tramitación al Art. 311 relativo a las facultades y cargas de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que las excepciones opuestas en esta fase se tramitarán en la forma y oportunidades previstas en dicha norma.

Requisitos:

  • Deben ser propuestas por escrito.

  • Deben ser propuestas hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; si la audiencia es diferida esto no generará una nueva oportunidad para oponer excepciones se considerará la oportunidad de la fecha fijada originalmente para la realización de la audiencia preliminar.

  • Deberá plantear solamente aquellas que no hayan sino opuestas con anterioridad, pues tal como se señaló anteriormente el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedirá su posterior planteamiento en la fase intermedia.

Decisión:Son decisiones de previo pronunciamiento, es decir que debe decidir el juez previo a cualquier otro asunto de la causa. El tribunal resolverá en presencia de las partes, al finalizar la audiencia preliminar acorde al Art. 313 COPP.

Recurso:La declaratoria sin lugar no es susceptible de apelación por disposición expresa del Art. 439 ord. 2º COPP, no obstante pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

C) Durante la Fase de Juicio: pueden oponerse las excepciones declaradas sin lugar en las fases anteriores. Conforme a lo establecido en el Art. 32 COPP, existe una limitación en cuanto a las excepciones que pueden oponerse en esta fase, señalando el legislador en forma taxativa las siguientes:

  • La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

  • La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  • Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

El Art. 32 COPP remite a el Art 329, en cuanto a la oportunidad para oponerlas y su tramitación.

Por lo que las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte que corresponda una vez aperturado el debate en el orden respectivo, cuya cuestión incidental se tratará en principio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente y diferir alguna.

Decisión:El Tribunal resolverá al finalizar la exposición de las partes.

Recurso:La declaratoria sin lugar de las excepciones es susceptible de apelación la cual se interpondrá junto con la sentencia definitiva.

Resolución de oficio de las excepciones

El Art. 33 COPP faculta al Tribunal competente para que durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, puedan asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la misma por su naturaleza no requiera la instancia de parte.

 

 

Autor:

Abogado: Juan Riera Colmenarez

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MISION SUCRE ESTADO LARA

Partes: 1, 2
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