CAPÍTULO 3.
Los enemigos
Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho Penal presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal y demuestran este déficit por medio de su comportamiento. Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tiene lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente "delictivas". Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que pertenecen a organizaciones terroristas, de narcotráfico, de tráfico de personas, etc. y, en general de quiénes llevan a cabo actividades típicas de la llamada criminalidad organizada.
El tránsito del ciudadano al enemigo se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y finalmente, la integración a organizaciones delictivas estructuradas. (Silva Sánchez, p.164)
Las actividades de tales individuos se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc., pero no son estos hechos los que constituyen la base de las regulaciones del Derecho Penal del enemigo. Los datos concretos que sirve de base a las regulaciones específicas del Derecho Penal del enemigo son la habitualidad y la profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el ejercicio de su actividad al servicio de tales organizaciones.(Gracia, 2005, págs. 6-7).
Los enemigos son individuos que se caracterizan primero, por que rechazan por principio la legitimidad del ordenamiento jurídico y persiguen la destrucción de ese orden, y, segundo, a consecuencia de ello, por su especial peligrosidad para el orden jurídico, dado que tales individuos no ofrecen garantías de la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal. Puesto que la existencia de enemigos en el sentido estricto es un hecho real y puesto que la seguridad cognitiva existente respecto a ellos, esto es, el peligro que los mismos representan para la vigencia del ordenamiento jurídico es un problema que no puede ser resuelto por el Derecho Penal ordinario (del ciudadano) ni tampoco con medios policiales, de ahí resulta la necesidad que no tiene ninguna alternativa posible. (Silva Sánchez, p.163).
La privación y la negación de la condición de persona a determinados individuos, y con ello la atribución a ellos de la condición de enemigos, constituye pues, el paradigma y el centro de gravedad del Derecho Penal del enemigo como un ordenamiento jurídico diferente, excepcional y autónomo con respecto al Derecho Penal ordinario, de la normalidad o del ciudadano. (Gracia, op.cit, p.23)
CAPÍTULO 4.
Derecho penal de emergencia
El Derecho Penal del enemigo sólo se puede legitimar como un Derecho penal de emergencia. (Jakobs, 1996, p. 238).
La emergencia suele ser definida en el plano de la doctrina constitucionalista como un "accidente súbito que sobreviene en la vida de un ciudadano o de una sociedad y que en éste caso puede llegar a poner en peligro la estabilidad o la vida mínima del sistema constitucional. La emergencia está emparentada con el estado de necesidad, el caso fortuito o la fuerza mayor. Con éste pueden ser fuentes de derecho y obligaciones, pero sólo si están previstos como tal en una norma jurídica: no pueden tener un carácter supra legal o lo que es peor aún supra constitucional. (Ekmekdjian, 1993, p.259).
La legislación penal de emergencia se caracteriza por:
a) Fundarse en un hecho nuevo o extraordinario;
b) La existencia de un reclamo de opinión pública a su dirigencia por generar la solución del problema causado por ese hecho nuevo;
c) La sanción de una legislación penal con reglas diferentes a las tradicionales del Derecho Penal Liberal (vulnerándose principio de intervención mínima, de legalidad, con la redacción de normas ambiguas o tipos penales en blanco o de peligro, de culpabilidad, de proporcionalidad de las penas, de resocialización del condenado, etc.);
Los efectos de esa legislación para un caso concreto sancionado en tiempo veloz, que únicamente proporcionan a la sociedad una sensación de solución o reducción del problema, sin erradicarlo o disminuirlo efectivamente, dando nacimiento a un Derecho penal simbólico.
En el Derecho Penal de emergencia hay una despreocupación absoluta por las garantías personales. Por ello el derecho penal de emergencia es siempre antiliberal y anti garantista contrariamente al derecho penal propio de un Estado de Derecho que es esencialmente liberal y garantista (al igual que el derecho internacional humanitario. (Parra, p.5).
El derecho penal de emergencia también se caracteriza por la utilización de una determinada técnica legislativa propia de cuyos caracteres son los siguientes:
a) Crea tutela penal que se anticipa a la efectiva causación de una ofensa a un bien jurídico;
b) Creación artificiosa de bienes jurídicos;
c) Utilización de una técnica casuística, basadas en fórmulas legales elásticas e indeterminadas;
d) Penalización en función del autor y no del hecho cometido.
A su vez, las consecuencias de la utilización de dicha técnica redunda en:
a) La producción del fenómeno llamado "inflación penal" a través del cual se superponen diversas figuras delictivas, causando graves problemas de accertamento (en definitiva, de seguridad jurídica).
b) Una absoluta pérdida de referencias en términos de dosimetría penal, debido a que se alteran el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la pena conminada. (www.carlosparma,com.ar).
CAPÍTULO 5.
Derecho penal del ciudadano y sus diferencias con el Derecho penal del enemigo
El Derecho Penal del ciudadano es aquel que juzga al ciudadano en su condición de persona con todos sus derechos y protegido por la totalidad de las garantías del Derecho penal, en particular por la garantía de presunción de inocencia.
En éste tipo de Derecho, no opera el derecho penal de autor, ya que el ciudadano o persona no es juzgado, por lo que es, sino por sus actos constitutivos de infracción al ordenamiento jurídico penal.
Para efectos de tener un panorama más claro de los alcances del Derecho Penal del ciudadano, veamos algunas diferencias con el Derecho Penal del enemigo. La distinción entre un "Derecho penal del ciudadano" y un "Derecho penal del enemigo" gira, a su vez, en torno a la diferencia entre el restablecimiento de la "vigencia de la norma" como fin esencial de la pena, y la "eliminación de peligros futuros": el Derecho penal del ciudadano tendría como fin el mantenimiento (restablecimiento o reparación) de la vigencia de la norma. mientras que el Derecho penal del enemigo se dirige al combate de peligros.
Unido a lo anterior realiza Jakobs la distinción entre la "persona", entidad titular de derechos y deberes capaz de emitir actos con significado en la sociedad, y el "enemigo", individuo que representa una simple fuente de peligro contra la cual hay que defenderse. Únicamente en relación a la "persona", a quien habría que tratar dentro del llamado Derecho penal del ciudadano, se puede cumplir el fin que Jakobs atribuye a la pena de restablecer la vigencia normativa. En cambio frente al enemigo el fin de la pena cambia radicalmente ya que se trataría entonces de "sacar de circulación" al delincuente, de "inocuizar" en el viejo sentido el tratamiento como persona implica que ésta no puede ser mediatizada más allá de la mera confirmación de la vigencia de la norma, por lo tanto la persona sancionada penalmente no podrá ser utilizada como ejemplo de lo que pudiera ocurrirle a los sujetos infractores, su sanción no podrá servir de escarmiento para el resto de la población; y tampoco podrá ser considerada como una fuente de peligro contra la cual hay que defenderse. Se rechaza así, dentro del llamado Derecho penal del ciudadano, la llamada "prevención general negativa" la cual, de cierto modo, implica la utilización del autor del hecho punible para un fin social concreto externo al propio autor. Pero también se niega el posible efecto preventivo-especial de la pena, al no admitir la posibilidad de considerar la persona como peligrosa. (Mondolell, 2006, págs. 2-4).
Jakobs recurre a Hobbes y Kant para fundamentar, al menos históricamente, la existencia de un Derecho penal del ciudadano, en contraposición a un Derecho penal del enemigo "…contra quien se desvía por principio; éste excluye, aquél deja incólume el status de persona". Por lo tanto, habrá un Derecho penal para los que usualmente se "comportan bien" y otro Derecho penal para los "incorregibles", para los "desobedientes habituales"; existirían, según Jakobs, dos clases de Derecho penal: uno limitado, racional, para personas titulares de derechos y deberes; y otro para enemigos, de carácter ilimitado, al margen del Estado de Derecho.
Fundamentado en criterios de eficacia, admite Jakobs el derecho del Estado a "procurarse seguridad ante individuos que reinciden persistentemente en la comisión de delitos" ya que son peligrosos, y un derecho de los ciudadanos "a exigir del Estado que tome las medidas adecuadas, es decir, tienen un derecho a la seguridad". Según Jakobs el Derecho penal puede ver en el delincuente a una persona que ha cometido un error, o a un individuo al que hay que impedir mediante coacción que destruya el ordenamiento jurídico: "Ambas perspectivas tienen, en determinados ámbitos, su lugar legítimo, lo que significa al mismo tiempo que también pueden ser usadas en un lugar equivocado".
Como puede apreciarse, para Jakobs existen casos en los cuales sería legítimo recurrir a tal Derecho penal del enemigo, supuesto que el propio autor se encarga de precisar así (para evitar su uso "en un lugar equivocado"): "Quien no presta una seguridad cognitiva suficiente de un comportamiento personal, no sólo no puede esperar ser tratado aún como persona, sino que el Estado no debe tratarlo ya como persona, ya que de lo contrario vulneraría el derecho a la seguridad de las demás personas. (Mondolell, 2006, p. 7).
Una de las diferencias más marcadas entre el Derecho Penal del ciudadano y el Derecho Penal del enemigo, es que en el primero la función manifiesta de la pena es la contradicción y en el segundo es la eliminación de un peligro. (Jakobs et al, op.cit, p.63).
CAPÍTULO 6.
Derecho penal del enemigo (Jakobs) o Derecho penal del enemigo como "tercera velocidad" (Silva Sánchez)
El Derecho Penal del enemigo es aquel que se aparta de los fines ordinarios del Derecho Penal, es decir, de la reafirmación del ordenamiento jurídico o de la norma infringida conforme a la ideología de la llamada actualmente prevención general positiva, de la prevención especial rehabilitadora o de reinserción social. Se trataría de una legislación de lucha o de guerra contra el enemigo cuyo único fin sería su exclusión o inocuización. (Silva, Sánchez op.cit, p. 164).
El derecho penal del enemigo consiste en sancionar la conducta de un sujeto peligroso en una etapa muy anterior a un hecho delictivo, sin esperar a una lesión posterior tardía. Se sancionan la conducta y la peligrosidad del sujeto y no sus actos.
Con el Derecho Penal del enemigo se trata de combatir a individuos que en su actitud, por ejemplo, en el caso de delitos sexuales, en su vida económica, por ejemplo en el caso de la criminalidad económica o mediante su incorporación a una organización, por ejemplo en el caso del terrorismo o en la criminalidad organizada, se han apartado probablemente de manera duradera, al menos decidido, del Derecho, es decir no ofrecen la garantía cognitiva mínima que sería necesaria para su tratamiento como personas. La reacción del ordenamiento jurídico frente a esta criminalidad se caracteriza porque no se trata en primera instancia de la compensación de un daño a la vigencia de la norma, sino de la eliminación de un peligro. La privación o negación de la condición de persona a determinados individuos y con ello la atribución a ellos de la condición de enemigos, constituye pues el paradigma y el centro de gravedad del Derecho Penal del enemigo como un ordenamiento punitivo diferente, excepcional y autónomo con respecto al Derecho Penal ordinario, de la normalidad o del ciudadano. (Jakobs et al, op.cit, págs. 38 y 52).
El Derecho Penal del enemigo se caracteriza por tres elementos: en primer lugar, se constata un amplio adelantamiento de la de la punibilidad. En segundo lugar las penas previstas son desproporcionadamente altas: especialmente, la anticipación de la barrera de la punición no es tenida en cuenta para reducir en correspondencia la pena amenazada. En tercer lugar, determinadas garantías procesales son relativizadas o incluso suprimidas. (Jakobs et al, op.cit, págs. 90-91.
En España Silva Sánchez ha incorporado el fenómeno de Derecho Penal del enemigo en su propia concepción político criminal. De acuerdo con su punto de vista, en el momento se están diferenciando dos "velocidades" en el marco del ordenamiento jurídico penal: la primera velocidad sería aquel sector del ordenamiento en el que se imponen penas privativas de libertad y en el deben mantenerse de modo estricto los principios político criminales, las reglas de la imputación y los principios procesales clásicos. La segunda velocidad vendría constituida por aquellas infracciones en las que, al imponerse sólo penas pecuniarias o privativas de derechos tratándose de figuras delictivas de nuevo cuño, cabría reflexionar de modo proporcionado a la menor gravedad de las sanciones esos principios y reglas "clásicos". Luego se tiene el derecho penal del enemigo como "tercera velocidad, en el que coexistirían la imposición de penas privativas de libertad y, a pesar de su presencia, la "flexibilización" de los principios político-criminales y las reglas de la imputación. (Silva Sánchez, op. cit, págs. 159-163).
La concepción del Derecho Penal del enemigo se encuentra direccionada para los casos de criminalidad organizada consistente en la defensa del Estado frente a un tipo de "ataques" diferentes al que puede surgir desde la criminalidad "común", asimilándolos a un estado de excepción (guerra – terrorismo -narcotráfico) y que intenta justificar y legitimar la estructura de un Derecho Penal y Procesal sin garantías. (Riquert et al, 2003, p.5).
CAPÍTULO 7.
El fin principal del Derecho penal del enemigo
El fin principal del Derecho Penal del enemigo es la seguridad cognitiva. En él no se trata ya como sucede en el Derecho Penal general de la conservación o mantenimiento del orden, sino de la producción en el entorno de las condiciones soportables por medio de los cuales sean eliminados todos aquellos que no ofrecen la garantía cognitiva mínima que es necesaria para poder ser tratados como personas. (Jakobs et al, op.cit, p.33).
El derecho penal del enemigo es la regulación de la exclusión de los enemigos, la cual se justifica en tanto en cuanto éstos son actualmente no personas.
El Derecho penal del enemigo optimiza la protección de bienes jurídicos, el Estado no dialoga con ciudadanos para mantener la vigencia de la norma, sino que combate a sus enemigos, es decir combate peligros, de ahí que la pena se dirige hacia el aseguramiento frente a hechos futuros, no a la sanción de hechos cometidos. (Jakobs et al, op.cit, p.40).
En el Derecho Penal del enemigo se renuncia a las garantías procesales y materiales del Derecho penal de la normalidad. Estos principios o reglas propios del Derecho Penal del enemigo vendrían impuestos por el significado de las circunstancias fácticas que caracterizan la actividad y la posición del enemigo frente a la sociedad y se configurarían como instrumentos adecuados al fin de la prevención del peligro que representa al enemigo, el cual solo puede alcanzar mediante su vencimiento o eliminación en la guerra desatada entre él y el Estado y mediante su inocuización. (Denker, citado por Gracia, op.cit, p.9).
Nos encontramos con un derecho penal incluso de la anticipación a los hechos criminales, como una propuesta de protección penal, que va a conllevar un discurso de aumento de penas, la transformación de la legislación penal en un arma de lucha contra el enemigo, al que hay que enfrentar socavándole sus garantías procesales, desconociéndole hasta el derecho al reclamo mediante instituciones como las del amparo de libertad. El recorte de garantías y beneficios de excarcelación se trasladan al propio derecho procesal penal, con la creación de institutos como la prisión preventiva no excarcelable ni sustituible frente a cierto tipo de delitos como los de criminalidad organizada, terrorismo, delincuencia macroeconómica, tráfico de drogas ilegales, pornografía infantil, etc., en estos casos se pretende encontrar su legitimación a partir de la necesidad de la eliminación de un peligro potencial o futuro, la punibilidad se adelanta y la pena se dirige hacia el aseguramiento frente a hechos futuros. Claro que sabemos anticipadamente que no va a disminuir la tasa de criminalidad no obstante la gigante maquinaria de demolición de garantías propias de un Estado de Derecho, pero esta es la propuesta retroalimentada a raíz de sucesos que conmovieron a la comunidad internacional como el atentado a la Torres Gemelas del 11 de septiembre del 2001 en Nueva York, o el perpetrado el 11 de marzo del 2004 en Madrid. (Zambrano, p.2).
CAPÍTULO 8:
Característica del Derecho penal del enemigo
El Derecho Penal del enemigo presenta las siguientes características:
1. En su estructura presenta tipos penales que anticipan la punibilidad a actos que sólo tienen el carácter de preparatorios de hechos futuros: Por medio de éstos tipos penales se criminalizan conductas que tienen lugar en un ámbito previo a la comisión de cualquier hecho delictivo en razón de la falta de seguridad cognitiva que se supone en quiénes actúan de cualquier modo en dicho ámbito previo, de conductas que simplemente favorecen la existencia de una organización criminal y alimentan su subsistencia y permanencia.
2. Presenta una desproporcionalidad de las penas: ésta tiene una doble manifestación: Por un lado la punibilidad de actos preparatorios no iría acompañada de ninguna reducción de la pena con respecto a la fijada para los hechos consumados o intentados en relación con los cuales se valora como peligroso del hecho preparatorio realizado en el ámbito previo. Por otro lado, la circunstancia específica de pertenencia del autor a una organización es tomada en cuenta para establecer agravaciones considerables y, en principio desproporcionadas de las penas correspondientes a los hechos delictivos que realicen los individuos en el ejercicio de su actividad habitual o profesional de la organización. (Gracia, op.cit, p10).
3. Se basa numerosas leyes denominadas leyes de lucha o combate: representa el paso de una legislación penal a una legislación de combate. (Jakobs, citado por Gracias, op.cit, p.10).
4. Realiza una restricción de garantías y derechos procesales de los imputados: se pone en cuestión la presunción de inocencia, por ser opuesta o contraria a la veracidad en el procedimiento, se introducen medidas amplias de intervención de las comunicaciones, de investigación secreta o clandestina, de incomunicación, se reducen considerablemente las exigencias de licitud y admisibilidad de la prueba, se amplían los plazos de detención policial para el cumplimiento de los fines investigadores, así como la prisión preventiva y en ámbito teórico se reivindica incluso la licitud de la tortura. (Gracia, op.cit, p. 11).
5. A nivel penitenciario se presenta regulaciones propias restrictivas de derechos: las que endurecen las condiciones de clasificación de los internos, las que limitan los llamados beneficios penitenciario o las que amplían los requisitos de la libertad condicional. (Gracia, op.cit, p. 11).
6. Es un derecho penal de autor: el derecho penal del enemigo es incompatible con el principio del hecho.
El principio del hecho se entiende como aquel principio genuinamente liberal de acuerdo con el cual debe quedar excluida la responsabilidad jurídico-penal por meros pensamientos, es decir como rechazo de un Derecho Penal orientado con base en la "actitud interna del autor". Precisamente el Derecho Penal del enemigo es un derecho penal de autor, porque se dirige en forma directa y específica a los enemigos (no personas) eliminándolos porque representa un peligro muy grave y serio para la sociedad.
Por medio del Derecho penal de autor se etiqueta al ciudadano como enemigo y luego se le va a liquidar por su calidad de enemigo aunque no fuese responsable ya de ningún acto. (Zambrano, p.3).
CAPÍTULO 9.
Derecho penal simbólico y Derecho penal expansionista
Cuando se usa en sentido crítico del concepto de Derecho Penal simbólico, se quiere entonces hace referencia a que determinados agentes políticos tan sólo persiguen el objetivo de dar la impresión tranquilizadora de un legislador atento y decidido. (Jakobs et al, op.cit, p.77).
El poder político en alguna medida utiliza el Derecho Penal como un instrumento para producir tranquilidad por medio del mero acto de normas evidentemente destinada a no ser aplicadas y con ello ejercer un acto de control y aseguramiento del poder político.
Existen Política Criminal estructuradas sobre la base de un derecho penal simbólico que no permite el ejercicio efectivo de un control formal de los hechos delictivos y una de las causas de ésta situación es precisamente que algunos países entre los cuales se cita Costa Rica copian o plagian las leyes de otros países para ser incorporadas en la estructura de su Política Criminal.
No resulta procedente hacer mención a un derecho penal simbólico, cuando la Política Criminal se ha estructurados con base en un Derecho Penal configurado con base en un estudio científico criminológico tanto cualitativo como cuantitativo del fenómeno criminal o determinada criminalidad y se logra determinar las causas criminógenas que generan determinado flagelo criminal (delito). No se puede hablar de curar un mal, sino se combate la causa del mal.
Un Derecho Penal nutrido por la Criminología no es un Derecho Penal simbólico, sino un verdadero Derecho Penal como instrumento efectivo para combatir la criminalidad.
Asimismo el derecho penal se torna simbólico cuando su normativa no responde en forma eficiente o efectiva frente a la lucha contra la criminalidad, precisamente por ésta ultima evoluciona con mucha rapidez y no existe ningún interés por parte de los tienen el poder político por "actualizar" el Derecho Penal y peor aún cuando aparecen formas de criminalidad que puedan afectar los intereses de la clase dominante como los delitos de cuello blanco, criminalidad económica, entre otros.
En cuanto al Derecho Penal expansionista es aquel que se estructura con base en normas penales nuevas con la finalidad de promover su efectiva aplicación, es decir normas penales que si son aplicadas o al endurecimiento de las penas para normas ya existentes.
Este proceso penal expansionista surge cuando en un determinado país, ha sido golpeado por tipos u ondas expansivas de criminalidad de gran impacto social (criminalidad violenta, organizada entre otros) que han provocado conmoción pública y la ciudadanía reclama con vehemencia la actuación inmediata del aparato estatal represivo para combatir o neutralizar éstos tipos de criminalidad que han afectado a un sector muy numeroso o significativo de la sociedad.
El Derecho penal simbólico y el derecho penal expansionista son formas de controlar a la ciudadanía y un mecanismo para tener el control del poder político.
CAPÍTULO 10.
La doctrina de la "Tolerancia cero"
Uno de los sistema de represión que podría decirse presenta rasgos del Derecho Penal del enemigo es lo que se denomina la doctrina "Tolerancia Cero"·
Fue en Nueva York, donde se aplicó la doctrina de la "Tolerancia Cero" que dieron a las fuerzas del orden carta blanca para perseguir agresivamente a la pequeña delincuencia y expulsar a los enemigos y a los sin techo a los barrios desheredados.
Se partió de la teoría de la "ventana rota" formulada en 1982 por James Q. Wilson y George Kelling. Esta presunta teoría sostiene que si se lucha paso a paso contra los pequeños desórdenes cotidianos se logra hacer retroceder las grandes patologías criminales. Esta teoría, nunca confirmada empíricamente, sirve de coartada criminológica para la reorganización de la actividad policial impulsada por William Bratton, responsable de la seguridad del subterráneo de Nueva York ascendido a jefe de la policía municipal.
El objetivo de ésta reorganización es calmar el temor de las clases medias y altas las que votan-mediante el hostigamiento permanente a los pobres en los espacios públicos (calles, plazas, estaciones, ómnibus y subterráneos, etcétera). Para ello se emplean tres medios: la multiplicación de los efectivos y equipamientos de las brigadas, la reasignación de las responsabilidades operativas a los comisarios del barrio con la obligación de obtener resultados en términos cuantitativos y un relevamiento informatizado ( con un archivo central señalético y cartográfico que puede consultarse en las microcomputadoras instaladas en los patrulleros) que permite el despliegue constante y la intervención casi instantánea de las fuerzas del orden y redunda en una aplicación inflexible de la ley contra infracciones menores como la ebriedad, la mendicidad, los atentados contra las costumbres, las meras amenazas y otros comportamientos antisociales vinculados a las personas sin techo. (Wacquant, 2004, págs. 28-29).
La Doctrina de la "Tolerancia Cero" apunta al subproletariado que representa una mancha y una amenaza, a los pequeños revendedores de drogas, a las prostitutas, los mendigos, los vagabundos, entre otros.
Pero la verdadera innovación de William Bratton no radica en la estrategia policial escogida, en este caso una variante de la "policía intensiva" que apunta a grupos más que a delincuentes aislados, multiplica las armas y los dispositivos especializados, y se apoya en el uso sistemático de la informática en tiempo real, en oposición a la "policía comunitaria" y la "policía por resolución de problemas". Consiste ante todo en agitar y trastornar a la burocracia esclerosada y cobarde que recibe en herencia, mediante la aplicación de las últimas "teorías" del management sobre el sobre el re-engineering de la empresa (asociadas a los nombres de Michael Hammer y James Champy). Bratton "aplana" el organigrama policial y despide en masa a sus oficiales de alto rango: que su edad promedio se reduce de algo más de sesenta años a unos cuarenta. Transforma las comisarías en "centros de ganancia"; la ganancia en cuestión es la disminución estadística de los delitos registrados. La segunda carta de triunfo de Bratton, que también sería difícil de reproducir en el contexto europeo, es la extraordinaria expansión de los recursos dedicados por Nueva York al mantenimiento del orden, ya que en cinco años la ciudad aumentó su presupuesto policial en un cuarenta por ciento, hasta llegar a los dos mil seiscientos millones de dólares (o sea cuatro veces más que los créditos de los hospitales públicos, por ejemplo) y contrató un verdadero ejército de 12.000 policías para un total de más de 46.000 empleados en 1999, de los cuales 38.600 son agentes uniformados. En comparación con el mismo período los servicios sociales sufrían una amputación de una tercera parte de sus créditos y perdían 8.000 puestos de trabajo, hasta llegar a contar con sólo 13.400 empleados. Con la doctrina de la "tolerancia cero", Bratton da la espalda a la "policía comunitaria" (derivado norteamericano de la "policía de cercanías" a la que debía su éxito como jefe de la policía de Boston.
La técnica del "stop and Frisk" medida emblemática de la "tolerancia cero" consistente en controlar, detener y en caso de necesidad someter a un cacheo en la calle a cualquier persona que pueda ser "razonablemente sospechosa" de un crimen o delito, es quizás de mi punto de vista uno de las claras manifestaciones del Derecho penal del enemigo; no obstante considero que la doctrina de la "tolerancia cero" es una manifestación de un tipo de Derecho Penal del enemigo de criminalidad " a baja escala o de peligrosidad criminal", mientras que el propio Derecho Penal del enemigo es propio de una criminalidad a "gran escala o alta peligrosidad criminal"
Literatura consultada
Gracia, L (2005) Consideraciones críticas sobre el actualmente denominado "Derecho Penal del enemigo". Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea), 2005. Dirección electrónica en internet: htt://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-02.pdf.
Jakobs, G (1996) Sociedad, norma y persona. Editorial Civitas, Madrid, España.
Jakobs, G et al (2003) Derecho penal del enemigo. 1era edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina.
Mondolell, J.L (2006) El Derecho Penal del enemigo. Evolución (¿ambigüedades?) del concepto y su justificación. En Revista CENIPEC. 25.
Riquert, F et al (2003) El Derecho Penal del enemigo o las excepciones permanentes. En La Ley, Revista Universitaria, Año V, Nro. 3, junio de 2003, p.1 – 8.
Silva Sánchez, J (2001) La expansión del Derecho Penal. 2ª edición. Ed. Civitas, Madrid, España
Wacquant, L (2004) Las cárceles de la miseria. 1ª. ed. 2ª reimp, Ediciones Manantial SRL, Buenos Aires, Argentina.
Autor:
Allan Arburola Valverde
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