- Presentación
- Introducción
- Generalidades
- Sociedad de gananciales
- Separación de patrimonios
- Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografía
Presentación
Este trabajo que nos complacemos en presentar es sin duda alguna producto de la investigación realizada por los integrantes de este grupo de alumnos, que empeñosos en el curso de Derecho de Familia, hemos tratado de desarrollar el tema del régimen patrimonial en el matrimonio.
En este trabajo nosotros nos brindamos en presentar testimonio de una atenta observación de la realidad y de la investigación jurídica, abordando desde luego con amplitud un tema tan importante del derecho de familia, que es el régimen patrimonial del matrimonio que es la institución que tiene que ver con la organización económica del matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines, no solo requieren de un buen propósito matrimonial sino también de un sólido soporte económico que garantice la estabilidad y la permanencia de los intereses del vínculo matrimonial.
Por todas estas consideraciones, este trabajo constituye una fuente que servirá de orientador para poder entender la institución del régimen patrimonial del matrimonio.
Introducción
La familia es por excelencia la célula básica de la sociedad, la forma principal de organización humana que involucra a los hombres y a las mujeres, la que ha sido presentada casi siempre como una institución social estática e invariable. La familia para su desarrollo necesita de un patrimonio el cual será afectado para atender las necesidades del hogar y del grupo familiar.
Por ello es muy importante realizar un estudio sobre el régimen patrimonial del matrimonio que es la institución más importante del derecho de familia que tiene que ver con la organización económica del matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines, no solo requieren de un buen propósito matrimonial sino también de un sólido soporte económico que garantice loa estabilidad y la permanencia de los intereses del vínculo matrimonial.
Para realizar este trabajo hemos utilizado una técnica muy propia, orientada por la doctrina, siguiendo estrictamente la sistemática que ofrece el código civil peruano de 1984, por eso cada una de las instituciones del régimen patrimonial del matrimonio han sido sometidas a un breve examen histórico, doctrinario y legislativo.
Por otro lado, hemos acogido las ideas y opiniones de reconocidos juristas, tanto nacionales como extranjeros que se han ocupado del derecho de familia y especialmente del régimen patrimonial del matrimonio. El libro consta de tres capítulos.
En el primer capítulo hablamos de las generalidades y damos un enfoque histórico del régimen patrimonial del matrimonio, también desarrollamos la delimitación conceptual del mismo, luego tratamos los caracteres jurídicos, luego también desarrollamos los tipos de regímenes patrimoniales y por último tocamos el régimen legal.
En el segundo capítulo, nos referimos a la sociedad de gananciales, sus antecedentes, su concepto, su naturaleza jurídica, luego hablamos del activo patrimonial, después del pasivo patrimonial, la administración y disposición de bienes, y por último, el fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales.
En el tercer capítulo, desarrollamos las generalidades de la separación de patrimonios, su concepto, su naturaleza jurídica, las facultades de los cónyuges sobre sus bienes, loas cargas y responsabilidades, luego la determinación y sustitución, y por último el fenecimiento del régimen de la separación de patrimonios. Y para terminar el trabajo, establecemos conclusiones y recomendaciones, y por supuesto la bibliografía.
CAPITULO I.
Generalidades
1.- NOCIONES PRELIMINARES.
La familia, al igual que toda entidad, necesita de medios económicos para poder cumplir con sus fines, por lo que resulta indispensable que esté provista de un patrimonio económico respecto del cual pueda ser objeto de disponibilidad en beneficio de la familia, pareciendo evidente que el término "matrimonio" es correlativo y complementario de "patrimonio". Incluso parece evidente que el oficio del padre se reduce a aportar su patrimonio. Se entiende que el matrimonio es la institución en que un "padre" y una "madre" se obligan a ejercer sus respectivos roles de padre y madre. Lo primero que llama la atención aquí es que se trata de dos seres humanos con iguales derechos sobre el patrimonio con el que concurren formar la familia o en el patrimonio que forman ya siéndolo. Por empezar nuestra forma reflexiva aquí tenemos en primer término dos personas que desean llevar una vida en común, esta comunidad generará relaciones económicas sean de ganancias o pérdidas, ambos cónyuges escogen el compartir la vida y las obligaciones. La diferencia empieza aquí, donde no existe uniformidad de administración y disposición en todas las legislaciones.
El régimen patrimonial del matrimonio es la institución más importante del derecho de familia que tiene que ver con la organización económica del matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines, no solo requieren de un buen propósito matrimonial sino también de un sólido soporte económico que garantice loa estabilidad y la permanencia de los intereses del vínculo matrimonial.
2.- ANTECEDENTES HISTORICOS.
1. EL MATRIMONIO Y SU ECONOMÍA EN EL DERECHO ROMANO RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del carácter formal que distingue a la institución hoy en día. El matrimonio era una situación de convivencia, manifestación real que permitía la prueba de la existencia del mismo. Hay quienes reconocían en la affectio maritalis no sólo su origen, sino además su razón de ser y su durabilidad, de tal forma que, desaparecida ésta, terminaba así mismo el matrimonio, por lo cual el divorcio (institución existente desde siempre en el derecho romano) era mirado de forma natural. El hecho del matrimonio no alteraba la pertenencia de los bienes.
El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban siendo propietarios de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Sin embargo, los efectos personales del matrimonio tenían una influencia decisiva en los efectos patrimoniales. La figura determinante de las relaciones patrimoniales entre marido y mujer era la manus. Cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la manus (poder marital sobre la mujer), ésta no tenía ninguna capacidad patrimonial. Por tanto, si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba automáticamente al marido. De igual forma sucedía en el caso en que la mujer estuviera bajo la patria potestas de su paterfamilias y cambiara a la manus del marido. Cualquier aportación que se realizara al matrimonio tenía que pasar forzosamente a propiedad del marido.
En el matrimonio sine manus, la mujer seguía perteneciendo a la familia del padre (en el caso de que no fuera sui iuris), y como consecuencia de ello, sus adquisiciones aumentarían el patrimonio del paterfamilias o, en el caso de que fuera sui iuris, se formaba un patrimonio separado, es decir, si la hija era independiente, le pertenecía en propiedad personalmente todo lo que poseyese antes del matrimonio o adquiriera después, con libertad de disposición. El marido no tenía facultad de administración ni de disfrute de los bienes de la mujer, tal facultad sólo era posible a través de la figura del mandato. Tampoco la mujer tenía derecho a alimentos de su marido, no existía la sucesión mutua intestada por derecho civil y en derecho pretorio eran llamados en último lugar.
Dada la naturaleza de este régimen, que se traducía en una verdadera separación, cuando el marido adquiría la manus, la mujer no tenía capacidad patrimonial, y por tanto frente a terceros él era el único responsable, y amparaba sus obligaciones con todos sus bienes, incluyendo en ellos todo aquello que la mujer tuviese cuando lo contraía siendo sui iuris. Por otra parte, en el matrimonio sine manus, estando la mujer bajo la potestad del padre, era éste el que aparecía frente a terceros como deudor de los gastos que ella generaba, y por tanto responsable, afectando al pago su patrimonio. Siendo la mujer sui iuris, aparecía como deudora y responsable directa frente a terceros, es decir, mostraba una verdadera capacidad patrimonial quedando afecto al pago de sus obligaciones su propio patrimonio. El marido, por su parte, respondía frente a terceros por sus propias deudas y con su respectivo patrimonio.
En la práctica (por tradición), el marido sufragaba los gastos del hogar y el mantenimiento de la familia, y el uso exigió desde antiguo que el paterfamilias de la mujer concediese con ocasión del matrimonio, al marido, ciertos valores patrimoniales en concepto de dos (dote, bienes matrimoniales).
A pesar de la diferencia que existía entre los matrimonios cum manus y los matrimonios sine manus, en ambos se dio la institución de la dote; en principio entendida como una compensación anticipada a la mujer por la pérdida de sus derechos sucesorios en la familia de origen y luego tomó el carácter de una ayuda para sostener las cargas del matrimonio. Sobre la titularidad de la dote se ha dicho que pertenecía en propiedad al marido durante el matrimonio, a pesar de que una vez el matrimonio fuera disuelto debería restituirla. La limitación a las facultades del marido sobre los bienes dotales surgió con la lex Iulia de fundo dotali, a través de la cual se prohibía al marido enajenar bienes sitos en suelo itálico constituidos como dos sin el consentimiento de su mujer. Tampoco podía gravarlos con hipoteca, ni siquiera con este consentimiento.
En el derecho postclásico, abandonados los negocios formales en general, tampoco se emplean para la constitución de la dote. Teodosio II y Valentiano III dispusieron que la promesa de constitución de dote (pollicitatio dotis) se podía hacer sin las formalidades de la dictio ni de la promissio dotis (C. Teod. 3, 13, 4 del año 428 de la era cristiana).
Si no se estipulaba en la constitución de la dote la restitución de la misma para después de disuelto el matrimonio (cautio o stipulatio rei uxoriae exigible a través de la actio ex stipulatio), existía una acción pretoria para recuperarla denominada actio rei uxoriae, que fue drásticamente reformada por Justiniano, quien permitió que la dos nunca quedara en poder del marido, estableciendo que debía ser siempre restituida, y la correspondiente acción fue trasmisible a los herederos de la persona legitimada para ejercitarla. Los fundos debían ser restituidos inmediatamente, las demás cosas después del plazo de un año. Entre los cambios efectuados por Justiniano se destacan también el concederle a la mujer una hipoteca general sobre los bienes del marido, y también éste fue protegido con el derecho a otra hipoteca que respaldara sus acciones para obtener la dote prometida y en cuanto a la garantía de evicción por los objetos recibidos en dote. La obligación de restitución se convierte entonces en época de Justiniano en inherente a la dote, de estipulación ficta o presunta, y favorable tanto a la mujer como a sus herederos. Las múltiples reformas introducidas por Justiniano le dieron el nombre de Legislador uxorius; con tales cambios se convirtió la propiedad del marido en algo meramente formal, adjudicándosele facultades de usufructuario.
El régimen de separación establecido con la dote iba acompañado de la prohibición de donación entre cónyuges, quizás amparada por la tradición de unidad patrimonial en cabeza del tronco familiar. Como señala García Garrido, el principio inspirador del régimen clásico de los bienes aportados al matrimonio está inspirado en la exclusión de toda liberalidad que pueda ser perjudicial para el marido o la mujer. En cuanto al origen de la prohibición de donaciones entre cónyuges, señala el autor que existen fundadas dudas; algunos la señalan en el carácter consuetudinario y otros le atribuyen un carácter legislativo.
Lo cierto es que se buscaba prever que la mutua confianza entre los cónyuges llevara, en efecto, a una confusión patrimonial de desastrosas consecuencias para el menos precavido de ellos en una época de frecuentes divorcios.
A pesar de ello, otra de las instituciones determinantes del derecho romano fue la donatio ante nuptias, consistente en los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de las nupcias; se constituía entonces en una excepción a la prohibición de las donaciones entre cónyuges. Esta figura no adquiere importancia sino a partir de la época postclásica, ya que anteriormente los bienes donados eran de poco valor económico, entregados como muestras de afecto. Fue durante los siglos III y IV que estas donaciones alcanzaron una cuantía considerable, y normalmente la mujer las constituía en dote, con lo que se aseguraba la restitución de la donación junto con la dote.
Esta institución recibe una nueva regulación en épocas de Justiniano, quien la denominó donatio propter nuptias, permitiéndose después de la celebración del matrimonio, independiente de las demás donaciones, para las que continúa rigiendo la prohibición. Se constituye en una verdadera aportación del marido que integró el patrimonio familiar junto con la dote. A la muerte del marido, la mujer tenía el usufructo y los hijos la nuda propiedad.
Justiniano considera la donatio propter nuptias como paralela a la dote, justificada en interés de la familia y como contraprestación a la dote. Con ello, aunque mantiene la distinción entre las distintas masas patrimoniales –dote, paraferna, donaciones–, refuerza las reglas para una eventual restitución, considera los bienes de los cónyuges como un patrimonio común destinado a la familia, bajo la dirección del marido, estableciendo con ello, en opinión de algunos, las bases de una comunidad de bienes entre cónyuges.
Esta aportación de bienes por parte de ambos cónyuges no cambiaba las reglas de la responsabilidad frente a terceros. Cada uno de los cónyuges seguía respondiendo frente a los acreedores con su patrimonio.
Si bien el marido recibía bienes cuyos frutos permitían el aumento del suyo y, por lo tanto, la mejora del objeto de su responsabilidad patrimonial, bienes con los que no debía responder directamente de sus deudas por la carga restitutoria que pesaba sobre ellos.
2. EL RÉGIMEN MATRIMONIAL GERMANO. LA IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES EN LA ECONOMÍA FAMILIAR.
Pasando a los pueblos germanos, podemos afirmar que en esta comunidad no existían los férreos lazos de la primitiva familia romana. Tenían una autoridad, pero representaba la dirección, la administración, la protección; los individuos de la familia no eran cosas sino personas; la mujer era la compañera, no la esclava del hombre, y ella le ayudaba en todas sus empresas y le acompañaba en la guerra, y participaba de los derechos de todos.
Al casarse, el contrayente entregaba al padre ciertas sumas de dinero o determinados objetos, que representan el precio de la trasmisión (mundium); aparte de esto, a la mañana siguiente de la boda, el marido, como premio a la virginidad de la mujer, le otorga una donación especial (morgengave), consistente en dinero, joyas u otros objetos, que luego se generaliza y se entrega en premio de las cualidades de la esposa, sea o no virgen.
Más tarde, los bienes donados, que en un principio eran muebles, pudieron ser inmuebles; la dote podía consistir en bienes raíces. Estas dos donaciones se confundían en una sola con el nombre de donarium, dotario, dos, a cambio de la cual los padres de la novia entregaban al casarse, aunque sin obligación alguna, cierta suma de bienes, que sólo tenía el carácter de un anticipo de legítima.
Los bienes de la dote pertenecían a la mujer, y al morir ésta, a sus hijos, pero si moría antes del marido, en algunos pueblos los bienes dotales pasaban al marido, y en otros se adjudicaban por mitad al marido y a los herederos de la mujer. En el derecho sucesorio se destacan los derechos concedidos al marido en la herencia de su mujer, y a la mujer en la herencia del marido, o sea, la participación concedida a cada cónyuge en los bienes propios o peculiares del otro.
Respecto a la capacidad de la mujer, entre los germanos, la mujer vivía constantemente bajo la potestad del padre, o a falta de éste, de los parientes más cercanos, cuando era soltera o viuda. Cuando contraía matrimonio pasaba a la potestad del marido, no obstante disfrutaba de gran consideración en el seno de la familia como partícipe de los afanes y riesgos del marido. Como consecuencia natural de la absoluta sujeción de la mujer a la potestad del marido, éste concentraba en su mano todos los bienes de aquélla, tanto muebles como inmuebles, los cuales administraba y usufructuaba, pudiendo disponer por sí solo de los primeros, mas no de los segundos, sin el consentimiento de la mujer, por estimarse patrimonio común de la familia. Era el marido el que contraía las obligaciones y el que tenía capacidad para realizar los negocios de la familia. Y debía responder con todos los bienes de la familia, con las limitaciones indicadas.
Los bienes que se obtuvieran durante el matrimonio, es decir, las ganancias hechas por la sociedad, se dice que pertenecían a ambos cónyuges, pues eran producto de los bienes de ambos o de su trabajo, y la lógica y natural solución fue adjudicarlos proporcionalmente en unos pueblos, o con igualdad en otros, al esposo sobreviviente y a los herederos del premuerto.
3.- DELIMITACION CONCEPTUAL.
De manera sencilla y concreta el régimen patrimonial del matrimonio es la organización económica del matrimonio y tal como dijera Josserand1 es el estatuto jurídico que rige los intereses pecuniarios de los esposos.
Por su parte Cornejo Chávez2 considera que, "Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento"
López del Carril3 dice que el régimen patrimonial del matrimonio "es el estatuto jurídico que regula las relaciones patrimoniales emergentes del matrimonio, ya sea las de los cónyuges entre sí o la de estos con terceros"
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1 JOSSERAND. Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa–América. Buenos Aires, T.III-Vol. I, 1951.p. 3.
2 CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Lima: Studium, 1985. tomo I.
3 LOPEZ DEL CARRIL, Julio. Derecho de Familia. Buenos Aires: Abeledo Perrot 1984
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4.- CARACTERES JURIDICOS.
A. Institución del Derecho Familiar.- El régimen patrimonial del matrimonio es una constitución importante del derecho de familia que trata de su organización económicas, en tal forma que para el cumplimiento de sus fines, que son generalmente extrapatrimoniales, requiere como se tiene dicho no solo de un buen propósito matrimonia, de una estructura y organización adecuadas, sino también de un sólido soporte económico o de medios materiales que garanticen su subsistencia.
En ese sentido, no es posible concebir una unión matrimonial sin patrimonio determinado. Es pues necesario saber cómo, se agrupan los bienes que aportan los cónyuges desde la celebración del matrimonio, si los bienes aportados por cada uno pasan a formar un patrimonio común o es que cada uno de ellos conserva la propiedad de los mismos o solo se fusionan relativamente. También es conveniente a quien corresponderá la administración y disposición de dichos bienes, si a uno de ellos o ambos a la vez, como se asumirá el pago de las deudas y en que orden deben responder los diferentes bienes. Por ultimo como se liquidara dicho patrimonio al fenecimiento del régimen, etc.
Todas estas cuestiones requieren evidentemente de un ordenamiento jurídico que las regule a fin de evitar problemas y conflictos entre los cónyuges, que bien pueden ser el convenido por las partes como ocurren la separación de patrimonios o bien el régimen de comunidad prescrito por ley con carácter supletorio.
B. Contenido Patrimonial.- El patrimonio generalmente no está formado solamente por un conjunto de bienes y derechos, sino por un conjunto de obligaciones y deudas, apreciables pecuniariamente que tienen todas las personas. De consiguiente cada individuo tiene un patrimonio que es único e indivisible, inseparable y que está protegido por la ley.
Este patrimonio personal o conyugal está formado por el activo y el pasivo, por el haber y él debe, que al celebrase el matrimonio puede fisionarse en una masa común o mantenerse separado el uno del otro, o adoptar un régimen intermedio. Lo significativo es que no se concibe una unión matrimonial sin patrimonio, lo que depende del sistema adoptado.
C. Prevé la forma de resolver conflictos conyugales.- Si las relaciones conyugales de los consortes no estuvieran determinados por la ley, probablemente surgirían una serie de problemas conyugales de carácter o patrimonial que llevaría a estos a engorrosas situaciones de carácter patrimonial que no tendrían cuándo ni cómo solucionarse o por lo menos colocarían a la unión conyugal al borde, mismo de una crisis que terminaría con la disolución del nexo conyugal.
En ese entender, el régimen patrimonial prevé la forma de resolver lo9s conflictos conyugales que podrían surgir a consecuencia del egoísmo inmoderado de uno de ellos o de la ambición del otro. De esta, el régimen patrimonial del matrimonio viene a organizar y resolver una compleja gama de problemas y redacciones de un modo más o menos completo, según el régimen adoptado, sentando las pautas básicas sobre las que se organiza la vida conyugal.
Desde este punto de vista el régimen patrimonial es el estatuto jurídico familiar constituido por principios y normas jurídicas que rigen las relaciones económicas de los cónyuges y de estos con terceros teniendo en cuenta el activo y el pasivo para resolver los problemas y conflictos que podrían surgir.
5.- REGIMENES PATRIMONIALES.
A. El régimen de separación de bienes.- Se fundamenta en la independencia absoluta del patrimonio de los cónyuges, como si fueran solteros; respondiendo, entonces, cada uno de las obligaciones que contraigan. Este régimen es seguido en Inglaterra, y la mayoría de los EE.UU de Norte América.
B. El régimen Dotal.- En este régimen solo resultan afectados por el enlace matrimonial los bienes comprendidos en la dote, que la mujer u otra persona, en consideración a ella, entrega al marido con la finalidad de at5ender al levantamiento de las cargas matrimoniales, no así los bienes extradotales, parafernales, que forman el restante patrimonio de la mujer. Aparece, pues, junto al patrimonio separado de la mujer y del marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se entrega a este para los gastos comunes del matrimonio y que a su disolución habrá de restituir a aquella.
C. El régimen de unidad de administración.- Este régimen introduce en la separación de bienes de cada cónyuge la idea de la comunidad referidos a la administración y goce, manteniendo la propiedad separadamente. Esta administración se atribuye al marido, por lo que también se denomina "régimen de administración y disfrute maritales"
D. El régimen de comunidad.- Es denominado universal cuando, excluidos los que excepcionalmente son incomunicables, se forma con los restantes vienes estos conyugues, presentes futuros el activo de un patrimonio común, representando las deudas sociales y las personales un pasivo también común, sin considerar tampoco, como en aquellos otros el tiempo o causa de su existencia. Comunidad que origina una especie de propiedad indivisa , sui generis, en la que el marido tiene los derechos de administración y disposición , pero el ejercicio de este último es relativo en cuanto a los inmuebles derechos reales como requiere el asentimiento de la conyugue .
E. El régimen de comunidad de adquisiciones y título oneroso.- como su nombre lo indica, es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges realizan a título oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno de los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito. Pertenecen también a la comunidad de rentas o productos de los bienes propios de los esposos. Es el régimen legal del código civil de 1984, denominado en el mismo "sociedad de gananciales". También lo es de España, Francia y Portugal.
F. El régimen de comunidad de muebles y adquisiciones a título oneroso.- este régimen difiere del anterior en que forman parte también de esta comunidad todos los bienes muebles presentes o futuros de ambos cónyuges, y los demás bienes que no entran en la comunidad son los propios del marido o de la mujer. Es el sistema legal tradicional del Derecho foral aragonés. Fue el régimen de la costumbre en parís, que el código no se atrevió a imponer.
G. En el régimen de participación en las ganancias.- la idea fundamental de separación de los patrimonios de ambos cónyuges aparece atenuada por el reparto o liberación de ganancias obtenidas durante el matrimonio, que hay que realizar al terminar el régimen. Es el sistema legal instaurado en Alemania a partir de ley de equiparación jurídica del varón y de la mujer. Una variante del sistema de participación en las ganancias ha sido ciertos rasgos de este régimen es el de comunidad de adquisiciones a título oneroso. Así, se mantiene la absoluta separación en la titularidad y administración de los bienes propios y gananciales que cada cónyuge adquiera; no se forma una masa de bienes gananciales, pero a la disolución se adquiere un derecho sobre los bienes que el otro haya adquirido, que se concreta en la liquidación.
Nuestro sistema legislativo regula dos regímenes patrimoniales del matrimonio: denominándolo "sociedad de gananciales", el régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso, que es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges realicen a título onero0so durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno der los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito, perteneciendo a la comunidad las rentas o productos de los bienes propios de lo9s esposos. Con la denominación de "separación de patrimonios", se contempla un régimen de separación absoluta.
Adicionalmente y siguiendo el sistema de posible elección entre varios regímenes típicos tal como están normados, nuestro código civil regula un sistema de elección mutable; contemplándose los derechos de acción y sustitución del régimen patrimonial, ya sean que el pacto nupcial se desarrolle antes o después del matrimonio. Ahora bien, como esa posibilidad de aceptar algunos de los regímenes legales puede no ser utilizada por los contrayentes o no establecer absolutamente nada al tiempo del matrimonio, las legislaciones, para este evento, prevén con carácter supletorio un determinado régimen legal. El código civil peruano contempla como régimen legal supletorio el de comunidad de adquisiciones a título oneroso también lado "sociedad de gananciales"
6.- REGIMEN LEGAL.
A.- Principios inspiradores.
La doctrina tradicional no considero, de manera expresa los principios fundamentales que subordinan la organización del régimen patrimonial, pero puede decirse que estos son.
a) La falta de libertad para escoger un régimen patrimonial, ya que los pretendientes debían adoptar únicamente el establecido por ley y excepcionalmente, el supletorio.
b) La desigualdad jurídica de los cónyuges, puesto que la ley estructuro los regímenes patrimoniales sobre la base de la supremacía del varón sobre la mujer, del poder marital sobre la esposa.
c) La inmutabilidad del régimen adoptado, ya que los cónyuges una vez contraído el matrimonio no podían cambiar un régimen patrimonial por otro, salvo en forma judicial.
La doctrina más actualizada establece nuevos principios acorde con el desarrollo socio-económico y cultural de los pueblos. Así, en España se determinó tres principios inspiradores de la reforma que son coincidentes con el sistema peruano.
a) El principio de libertad de estipulación, según el cual, los cónyuges pueden escoger entre dos regímenes patrimoniales sin necesidad de proceso.
b) El principio de igualdad jurídica entre los cónyuges, que en materia del régimen económico conyugal, consiste un límite a la autonomía del varón, por los que los cónyuges pueden convenirla convencionalmente.
c) El principio de la flexibilidad o mutabilidad, que significa la posibilidad de que el régimen patrimonial sea sustituido por otro de acuerdo con los intereses de los cónyuges sea convencional o judicialmente. El código de 1984, se acoge a la doctrina más actualizada.
B.- Opción entre los cónyuges.
El art. 295 señala que los futuros cónyuges antes de la celebración del matrimonio pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Pero, si los futuros cónyuges opten por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. A falta de ella, se presume que los interesados optaron por el régimen de sociedad de gananciales, que funciona supletoriamente. Se aclara asimismo que la escritura deberá inscribirse en el registro personal de los registros públicos para que surta efectos.
C.- Sustitución convencional del régimen.-
El artículo 296 prescribe que durante el matrimonio, los cónyuges pueden cambiar un régimen patrimonial por otro. Para la validez del convenio es necesario el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
Este precepto permite a los cónyuges de la posibilidad de cambiar el régimen de comunidad de gananciales por el de separación de patrimonios y viceversa, y esto cuantas veces crean conveniente, sin necesidad de proceso judicial alguno, toda vez que lo acuerdan ambos cónyuges como una ocurrencia normal en la vida, sin más exigencias que liquidar formalmente el régimen anterior para ingresar al nuevo sistema.
D.-Sustitución judicial del régimen de la sociedad.-
El articulo 297 a su vez dispone que en el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez que dicho régimen sea sustituido por el de separación de patrimonios en los casos de abusos de facultades por presión o actuación o culpa .
En consecuencia los requisitos para solicitar dicha sustitución son:
vigencia del régimen de sociedad de gananciales
abuso de facultades o actuación dolosa o culposa por parte de quien administra los vienes
el conyugue agraviado lo solicita el juez.
Resolución judicial e inscripción en los registros.
Además, existe una última vía para llegar al régimen y separación de patrimonios y que funciona de oficio cuando uno de los conyugues es declarada en quiebra, pues la ley no quiere que el otro conyugue resulte arrastrada a ella. Al terminar el la vigencia del régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación así lo establece el artículo 298 del código actual.
E.-Otros Aspectos.-
El código se refiere además a los bienes que integran el régimen patrimonial y a las obligaciones de ambos de ambos cónyuges durante la vigencia de uno u otro régimen.
a) Bienes que integran el régimen patrimonial.- Con este respecto el art. 299 preceptúa que el régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia. Se refiere a los bienes presentes y futuros.
b) Obligación de sostener el hogar bajo cualquier régimen.- En lo que respecta a esto, por disposición del artículo 300 del código actual, cualquiera que sea el régimen en vigor (sociedad de gananciales o separación de patrimonios), ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En caso de disenso, el juez reglará la contribución de cada uno si fuera necesario.
CAPITULO II.
Sociedad de gananciales
1.- ANTECEDENTES.
Luis Echecopar García4, sostiene que los antecedentes más antiguos del sistema de comunidad de bienes que se practican en el Perú se encuentran en el código de Hammurabi. La sociedad de gananciales en el Derecho germano tiene, sin duda, una tradición muy antigua, a ella se le asigna el origen germano y la hipótesis es admisible desde que las formas de comunidad entre los cónyuges no eran conocidas en el Derecho Romano que impuso más bien el régimen dotal. Se dice que las mujeres germanas acostumbraban acompañar a sus maridos en la paz y en la guerra y, que por ello, era justo que compartieran, al lado de los peligros, las utilidades del botín, así como los de la caza y los frutos que obtenía la mujer en el trabajo de la tierra.
En el derecho español, especialmente en el castellano, las costumbres germánicas, escribe Echecopar García5, se fueron transformando poco a poco en la legislación positiva y, así, en el código de Eurico (años 649-672). En el siglo XIII se dictó una disposición por el Papa Urbano III, mandando que los gananciales se partieran por igual entre los esposos.
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4 ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Régimen Legal de Bienes en el Matrimonio. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 1999. Primera Edición. P. 35
5 ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Ob. Cit. Pág. 36.
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En las leyes del toro (año 1505), ley N°. 77, se establece que al liquidarse la sociedad conyugal corresponderá a cada cónyuge la mitad de los gananciales, di9sposicion que se incorporó posteriormente a la nueva recopilación (año 1567) y a la novísima recopilación (año 1805)
Con la revolución francesa, así lo señala Héctor Lama More6, se instituye el matrimonio civil, estableciendo en la constitución de 1791 que la ley consideraba al matrimonio como un contrato. El código de Napoleón se establece que los contrayentes puedan declarar si el régimen de comunidad o un régimen dotal, los que gobiernan las disposiciones diferentes, sin embargo se entiende que se rige por el de comunidad cuando no se dan las llamadas "capitulaciones matrimoniales". En el derecho contemporáneo la dinámica económica iniciada en el siglo XIX con la comercialización de las tierras y otros bienes, ha permitido que la sociedad de gananciales adquiere sus propios perfiles y del modo como se la conoce ahora. El sistema estricto de gananciales de gananciales presupone que los cónyuges tienen una fortuna inicial y que realizan en común las denominadas "ganancias nupciales"
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6 LAMA MORE, Héctor. El Bien Social y el Cónyuge Deudor. Revista Jurídica de los Magistrados del Poder Judicial del Perú. Lima. Junio 1998. P. 50.
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En el Perú el código civil abrogado regulo la sociedad de gananciales calificando a los bienes como propios y sociales. En cambio, el código vigente lo rige en el libro III, Titulo Tercero, capitulo segundo y, más concretamente, en los artículos 301 al 326, atribuyendo a los bienes la calidad de bienes propios y sociales. Entre sus innovaciones más significativas están: la Implantación de un sistema que permite a los cónyuges elegir libremente entre el régimen de la sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios; la eliminación dentro de la sociedad de gananciales de todo rezago de supeditación de mujer al varón; y, la supresión de los bienes reservados, de la dote y la remisión der las donaciones proter nupcias al libro VII.
2.- CONCEPTO Y DEFINICION.
La expresión sociedad der gananciales se forma con los términos societas(asociación de personas que cumplen un fin mediante coperacion) y ganancial (provecho o utilidad que resulta de un combate, un negocio u otra acción similar), que indican la existencia de un provecho, utilidad o lucros nupciales, por lo que semánticamente se refiere a las ganancias o beneficios económicos que los esposos obtienen al finalizar el matrimonio.
Escrische Cabanellas7, sostiene que la sociedad de gananciales es una sociedad que, por disposición de la ley, existe entre marido y la mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos cónyuges los bienes gananciales, de modo que después se parten por la mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiera traído menos bienes que el otro.
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7 ESCRISCHE CABAÑELLAS, Guillermo. Diccionario Jurídico de Derecho Usual. Buenos Aires: Heliasta, 1979. Tomo V. p. 498.
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Por su parte los autores españoles Diez-Picazo y Gullón8 al respecto señalan que "mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquella". Arias-Schreiber9 refiere que la llamada sociedad de gananciales, no es otra cosa que la comunidad de adquisiciones a título oneroso de tipo germánico o comunidad en común.
En este sentido sostiene Javier Rolando Peralta10, que se dice que la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de comunidad, en el cual se distinguen bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad adquiridos indistintamente por uno u otro durante el matrimonio y cuyos gananciales serán atribuidos por mitades al liquidarse la sociedad. Es necesario precisar ciertos conceptos como, derecho propio que solo un derecho de participación que cada cónyuge tiene en el valor de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio. Los bienes gananciales que son objeto de división entre los consortes a fin de hacer efectivo aquel derecho. Los bienes remanentes que son los que se dividirán por mitades ambos esposos o sus respectivos herederos después de haber verificado las deducciones legales.
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